Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2016-03-10
Última actualización 2024-07-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2024-07-25, Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón

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«3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«2. Igualmente, corresponde al director o a la directora, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección y coordinación de los trabajos derivados de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón y la presidencia de la misma, caso de que exista delegación del Presidente.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

La Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.

1.

La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.

2.

Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a)

El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.

b)

Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:

Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.

c)

Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

d)

Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

3.

Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:

Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).

Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.

Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).

b)

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

c)

Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.

4.

No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:

a)

Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.

b)

Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c)

Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.

d)

Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.»

Dos. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.»

Tres. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 31, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 40, con la siguiente redacción:

«4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

El apartado 1 del artículo 102 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, modificado por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, queda redactado como sigue:

«1. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de doce meses, en atención a las diferentes tareas de gestión forestal, en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos integradas en la entidad instrumental correspondiente, priorizando el uso de esta plantilla para la contratación de otras prestaciones.»

CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de Innovación, Investigación y Universidad

Artículo 48. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

La Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«1. Se crea la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, adscrita al Departamento competente en materia de nuevas tecnologías.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 1 con la siguiente redacción:

«3. La Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos dependientes, así como del resto de poderes adjudicadores dependientes de aquella y de estos, para la realización de servicios relacionados con las funciones previstas en esta ley.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1.

El Consejo de Dirección, como órgano colegiado de dirección y control de la entidad, estará compuesto por el Presidente, dos Vicepresidentes y los siguientes miembros:

a)

El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

b)

El Director Gerente.

c)

El Director General competente en materia de nuevas tecnologías.

d)

Un vocal en representación de cada uno de los departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a excepción del departamento de adscripción.

e)

Un vocal en representación del Servicio Aragonés de Salud.

2.

La Vicepresidencia Primera del Consejo de Dirección corresponderá al Director General competente en materia de nuevas tecnologías y la Vicepresidencia Segunda, al representante del departamento responsable de economía, que sustituirán al Presidente, por su orden, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3.

Todos los miembros del Consejo de Dirección y sus suplentes serán nombrados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

4.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del departamento de adscripción designado por su titular.

5.

Son causas de cese de los miembros del Consejo de Dirección las siguientes:

a)

La revocación de su nombramiento.

b)

La incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

c)

La renuncia del interesado.

d)

El fallecimiento o la incapacitación.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática.

1.

El Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática estará compuesto por:

a)

El Presidente del Consejo de Dirección.

b)

Los Vicepresidentes del Consejo de Dirección.

c)

El Secretario General Técnico del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

d)

El Director Gerente.

e)

Un Vocal por cada departamento no presente en la presidencia o vicepresidencias del Consejo de Dirección.

f)

Un Vocal en representación de la Administración General del Estado.

g)

Un Vocal en representación de la Universidad de Zaragoza.

h)

Dos Vocales en representación de las asociaciones de entidades locales más representativas de Aragón.

i)

Tres Vocales en representación de las asociaciones empresariales más representativas de Aragón, dos de ellos pertenecientes a los sectores de telecomunicaciones e informática y el otro procedente de los sectores industriales o de servicios de carácter general.

2.

Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos y su mandato será de cuatro años.

3.

Corresponderá la presidencia del Consejo Asesor de Telecomunicaciones e Informática al Consejero del departamento de adscripción, que podrá delegar en los Vicepresidentes del Consejo de Dirección, por su orden.

4.

Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor serán fijados en los estatutos de la entidad.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

La Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.

1.

La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:

a)

El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.

b)

El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.

c)

La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

d)

La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.

En todo caso, la implantación de nuevas enseñanzas de Grado en centros de educación superior privados no podrá suponer la duplicidad de las enseñanzas existentes en los centros universitarios de Huesca, Teruel y La Almunia de Doña Godina.

2.

La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.

3.

En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades.

Asimismo, se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.

4.

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.

5.

La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.

6.

La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.»

Dos. El apartado 1 del artículo 95 queda con la siguiente redacción:

«1. La Agencia contará, como instrumento de ordenación de personal, con una plantilla propia que podrá estar compuesta por:

a)

Personal laboral propio de la entidad.

b)

Personal funcionario y personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Artículo 50. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de Creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 1 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. El Centro es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos dependientes para la realización de los servicios esenciales relacionados con las funciones previstas en el artículo 3 de esta ley.»

CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de Sanidad

Artículo 51. Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

El artículo 34 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Composición y funcionamiento.

Reglamentariamente, se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se ajustará a parámetros de paridad, de transparencia en los criterios y procesos para la designación y de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de la Administración autonómica, a través de representantes del Departamento competente en materia de salud, de los organismos públicos adscritos a dicho Departamento, y de los Departamentos competentes en materia de hacienda, educación, agricultura y servicios sociales, de las administraciones locales, de los sindicatos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Aragón.»

Artículo 52. Modificación del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 10 quedan redactadas como siguen:

«c) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero responsable en materia de Salud.

d)

Cuatro representantes del Servicio Aragonés de Salud, designados por el Gerente de dicho organismo entre responsables de sus diferentes ámbitos o niveles de dirección administrativa o asistencial, y nombrados por el Gobierno de Aragón.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 26, con la siguiente redacción:

«3. Dentro de la red hospitalaria, cabrá crear unidades clínicas cuya actividad se desarrolle en más de un hospital, sector sanitario o área de salud. Dichas unidades clínicas estarán adscritas orgánicamente a un concreto hospital, sin perjuicio de la dependencia funcional múltiple que se determine. Tanto sus funciones como las condiciones de provisión de sus plazas se ajustarán a las normas de organización y personal del Servicio Aragonés de Salud.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

Los apartados 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, quedan redactados como sigue:

«2. Son infracciones graves:

a)

Las conductas que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b)

La omisión de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales y cautelares que impongan las autoridades sanitarias.

d)

El ejercicio de cualesquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria o registro sanitario previos sin contar con dicha autorización o registro actualizado, así como la modificación no autorizada de las condiciones técnicas o estructurales sobre las que se otorgó la correspondiente autorización, siempre que no se haya solicitado la preceptiva autorización o registro.

e)

La resistencia a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, dificultando gravemente su actuación.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de información y notificación por parte de los profesionales sanitarios cuando ello tenga efectos directos sobre la salud pública.

g)

La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, cuando no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.

h)

La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.

i)

Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.

j)

Las infracciones contempladas en el apartado siguiente que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de graves.

k)

Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la consideración de graves.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

Las que reciban expresamente dicha clasificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

c)

La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección.

d)

La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

e)

La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la normativa vigente o a los que se les hayan administrado sustancias o productos prohibidos.

f)

La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.

g)

La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.

h)

El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.

i)

La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a la normativa vigente.

j)

La preparación de remedios secretos destinados a los animales.

k)

Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de muy graves.»

Disposición adicional primera. Concesión directa de la aportación de la Comunidad Autónoma a la subvención a la contratación de los seguros agrarios.

1. De conformidad con el artículo 14.5.b) de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, relativo al procedimiento de concesión directa de las subvenciones, y conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios, la aportación de la Comunidad Autónoma al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederá de forma directa.

2. Las subvenciones indicadas dispondrán de bases reguladoras aprobadas por orden del Consejero competente en materia de agricultura, concediéndose de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. Hasta que no se apruebe la orden prevista en el apartado anterior, será de aplicación la Orden de 28 de abril de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Aragón a la contratación de los seguros agrarios, si bien el procedimiento de concesión será el de concesión directa.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Para el personal en servicio activo o con reserva de plaza que participe en los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016 no se exigirá el cumplimiento del requisito de haber tomado posesión en la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo de presentación de instancias que establece el apartado a) del artículo 39.2 del Decreto 37/2011, de 8 de marzo, del Gobierno de Aragón, de selección del personal estatutario y provisión de plazas en los centros del Servicio Aragonés de Salud.

Disposición adicional tercera. Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación. Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Cláusula de referencia de género.

Las referencias contenidas en la presente ley para las que se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta. Redistribución de competencias en la Administración periférica.

Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales de los Departamentos del Gobierno de Aragón se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia cuando en la estructura del Departamento no exista la figura de Director del Servicio Provincial. En este caso, el Secretario General Técnico del Departamento ejercerá las competencias de naturaleza horizontal, por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

Disposición adicional sexta. Regularización de la situación administrativa de centros de servicios sociales especializados.

Los centros de servicios sociales especializados incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden de 15 de diciembre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, de regularización de la situación administrativa de establecimientos de servicios sociales especializados, que una vez finalizados los plazos de regularización previstos en dicha Orden, no hayan obtenido la autorización de funcionamiento podrán obtener, previa solicitud a formular en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, una autorización de funcionamiento excepcional, siempre que se emita informe favorable de la inspección de centros y servicios sociales sobre el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales exigidas. Esta autorización de carácter excepcional se emitirá por una sola vez y con sujeción al condicionado que se establezca en la misma.

Estos centros autorizados con carácter excepcional no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales que no hayan sido prescritas por la inspección de centros y servicios sociales, y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

En el plazo máximo de un año desde el otorgamiento de esta autorización de carácter excepcional, la inspección de centros y servicios sociales procederá de forma obligatoria a realizar una nueva evaluación de la situación de estos centros.

Disposición adicional séptima. Regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.

1. Por decreto del Gobierno de Aragón, en el marco de la legislación básica estatal y conforme a la planificación nacional y autonómica en materia de residuos, se regularán los aspectos necesarios para el efectivo cumplimiento de los objetivos de reutilización y reciclaje de los residuos domésticos y comerciales establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en sus desarrollos de rango básico.

2. El decreto que se apruebe tendrá como objetivos garantizar el adecuado ejercicio de las competencias en materia de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos en el territorio de Aragón que corresponden a las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, precisar los derechos y obligaciones de los actores en materia de residuos, facilitar el cumplimiento de los objetivos que contengan los planes de gestión de residuos y, en particular, desarrollar el régimen de responsabilidad ampliada de los productores de residuos, garantizando su ejercicio homogéneo en todo el ámbito geográfico de Aragón, todo ello en el marco de la legislación básica estatal.

3. El decreto será de aplicación directa cuando tenga por objeto el desarrollo del artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y de aplicación supletoria, ante ausencia de ordenanzas municipales o si estas no se encuentran adaptadas, cuando tenga por objeto el desarrollo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. En particular, por decreto del Gobierno de Aragón, podrán establecerse recomendaciones para la efectiva recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

5. Igualmente, el Gobierno de Aragón podrá establecer normas relativas a la gestión de los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en las industrias, que tendrán carácter supletorio respecto a las ordenanzas municipales.

6. La regulación que se haga en ejercicio de las habilitaciones reglamentarias previstas en este artículo deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos específicos de reutilización y reciclado de los residuos domésticos y comerciales previstos en las normas comunitarias sobre la materia, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y sus desarrollos de rango básico, estableciendo unos niveles mínimos y homogéneos de servicios en todo el territorio de Aragón, así como una regulación uniforme de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de dichos residuos, incluidos los usuarios.

Disposición adicional octava. Sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

1. Previo acuerdo de la asamblea general, una comunidad de regantes podrá solicitar al Departamento competente en materia de agricultura la aplicación de una vía alternativa a la prevista por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073, para la financiación de las obras de regadío pendientes de ejecución por el Departamento competente en materia de agricultura en Zonas Regables de Interés Nacional íntegramente ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en los apartados siguientes. Con base en dicha solicitud, el referido Departamento solicitará informe a la correspondiente comunidad general de regantes, caso de que esta exista.

2. La comunidad de regantes concretará en su solicitud las obras a que se refiere y, en el caso de que, conforme al plan coordinado de obras, su ejecución no corresponda al Departamento competente en materia de agricultura, se adoptará el acuerdo preciso con la Administración General del Estado.

3. Dicha financiación alternativa consistirá en el adelanto por los futuros regantes de todos o parte de los importes que les corresponda asumir, de acuerdo con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, del coste de las obras calificadas como de interés común en los correspondientes planes coordinados de obras. El referido adelanto supondrá que los importes indicados se aportarán por la comunidad de regantes en el momento de la ejecución de las obras definidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, como alternativa a la previsión actualmente establecida en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, en la que las aportaciones se efectúan tras la puesta en riego, la declaración del cumplimiento de índices y la aprobación por la Administración del correspondiente proyecto de liquidación.

4. La comunidad de regantes afectada y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón firmarán un convenio en el que se detallarán todos las condiciones necesarias para la ejecución y financiación de la obras correspondientes y, en particular, las cantidades que adelantará la comunidad de regantes, el momento en que lo hará, posibles garantías que pudieran exigirse a la comunidad de regantes, cláusulas de salvaguardia y los contenidos que las partes consideren necesarios para la mejor consecución de la ejecución de la obra. Solo cuando así fuera conveniente y necesario para la consecución de los objetivos perseguidos, el referido convenio podrá ser suscrito en adición por sociedades o empresas públicas autonómicas o estatales u organismos públicos autónomos competentes para la ejecución o gestión de infraestructuras de riego y/o por instituciones o entidades financieras.

5. De acuerdo con el contenido del convenio antes citado, las obras podrán ejecutarse por la administración competente o por empresas o sociedades públicas autonómicas o estatales. También por la comunidad de regantes, correspondiendo en este caso a la Administración autonómica la supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar su ajuste al marco legal establecido, así como, en caso necesario, las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobada por Decreto 118/1073.

6. El convenio recogerá también de forma expresa que los importes así adelantados por los futuros regantes serán deducidos en los posteriores proyectos de liquidación que elabore la Administración.

Disposición adicional novena. Ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza.

El Gobierno de Aragón aprobará, en el menor plazo de tiempo posible, contando con la participación de todos los ayuntamientos implicados, y en paralelo con los proyectos de ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza y de Delimitación Competencial de las Administraciones públicas de Aragón, un proyecto de ley sobre el Área o Comarca Metropolitana de Zaragoza que permita desarrollar íntegramente lo expuesto en la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional décima. Ley de localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y de dignificación de las fosas comunes.

El Gobierno impulsará y desarrollará con las dotaciones económicas correspondientes una ley de localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y de dignificación de las fosas comunes.

Disposición adicional undécima. Partidas presupuestarias para la Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza.

El Gobierno de Aragón incluirá en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón las partidas económicas correspondientes que se fijen tras la aprobación de la denominada Ley de Régimen Especial del Municipio de Zaragoza, previo acuerdo con el Ayuntamiento de Zaragoza.

Disposición adicional duodécima. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

1. Los funcionarios de carrera que tuvieran reconocido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas para Aragón, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales, tendrán un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.

2. El personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos autónomos que desempeñe o haya desempeñado, a partir del 6 de julio de 2015, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, consolidará por el desempeño de dichos cargos públicos desde su nombramiento el grado personal en idénticos términos a los previstos en la regulación de la carrera profesional para los funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo con destino definitivo, hasta el nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

3. Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 6 de julio de 2015, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en esta, el complemento de destino del puesto que se desempeñe y la cuantía del complemento de destino que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la Administración pública a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de las previsiones que las respectivas Administraciones puedan establecer en su respectiva normativa de Función Pública.

A los funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas que se incorporen en tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se les aplicarán los derechos reconocidos en su Administración de origen, en aplicación de lo establecido en el artículo 87 del de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Disposición adicional decimotercera. Excepciones a la afectación de ingresos al presupuesto de organismos públicos.

La cuantía de la recaudación derivada de ingresos de derecho público que se encuentre afectada por ley al presupuesto de un organismo autónomo o entidad de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no comprenderá el importe de los recargos de apremio, reducido y ordinario, a que se refiere el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni los intereses de demora exigidos por los aplazamientos o fraccionamientos en período ejecutivo a que se refiere el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Disposición adicional decimocuarta. Importe del Fondo de Contingencia para el año 2016.

A los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se fija excepcionalmente, durante el año 2016, un importe mínimo del Fondo de Contingencia del 0,3 por 100 del límite de gasto no financiero fijado anualmente en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional decimoquinta. Creación del Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.

El Gobierno de Aragón aprobará un proyecto de ley de creación de un Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, con el carácter de impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que se establezcan en la legislación básica estatal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la Tasa 31.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria segunda. Herencias abinstestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las declaraciones de heredero abinstestato a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando, hasta su resolución, conforme a la legislación anterior, por los órganos judiciales que estuvieran conociendo de ella.

Disposición transitoria tercera. Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2016 se suspende la aplicación de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de servicios en entidades de Derecho público.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley preste servicios en entidades de Derecho público mediante adscripción por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá mantener el mismo régimen jurídico que dio origen a su adscripción hasta que se produzca su reincorporación a la Administración pública de origen.

Disposición transitoria quinta. Desempeño de puestos directivos en centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales.

El personal que a la entrada en vigor de esta ley ocupe órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales mediante la modalidad de la relación laboral especial de alta dirección podrá seguir desempeñándolos hasta que se produzca la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en el Estatuto de los Trabajadores.

Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal de la vigencia del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

Se suspende, durante el ejercicio 2016, la vigencia de la regulación relativa al Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable, creado por la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, se derogan:

a)

El artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas para Aragón, en su redacción dada por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas administrativas de Aragón.

b)

Los artículos 134 a 138 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

c)

La disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

La disposición adicional novena de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e)

Los artículos 4.2, 6.2, 6.5, 7.1 y 8.1 del Decreto 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas determinadas.

f)

La disposición adicional cuarta de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g)

Del artículo 5 del Reglamento del Bingo Electrónico, aprobado por el Decreto 119/2011, de 31 de mayo, del Gobierno de Aragón, el segundo párrafo del apartado 2.º, el apartado 3.º, la letra d) del apartado 5.º y la letra a) del apartado 7.º

Disposición final primera. Autorización para refundir textos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a)

La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

b)

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

c)

Las disposiciones legales vigentes en materia de turismo.

d)

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, y sus sucesivas modificaciones.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda para la publicación de los textos actualizados de las leyes tributarias modificadas.

Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para publicar, mediante Orden y como anexos a la misma, los textos actualizados de las leyes tributarias que hayan sido objeto de modificación en la presente o en anteriores normas con rango de ley durante el ejercicio 2015.

Dichos textos actualizados tendrán un carácter exclusivamente informativo, sin ningún valor normativo o interpretativo. Cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de enero de 2016.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 22, de 3 de febrero de 2016)

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