Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2016-03-10
Última actualización 2024-07-25
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2024-07-25, Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón

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Tarifa 15. Ocupación y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,360 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 16. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,269 euros/m2.

2.

En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.

Artículo 227. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación o concesión del uso privativo de montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se destinará a la provisión, de acuerdo con el plan anual de aprovechamientos, del fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, y en la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula el fondo de mejoras en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.»

Artículo 22. Creación de la Tasa 49, por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas.

Se introduce un nuevo capítulo XLIX en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLIX. 49. Tasa por clasificación y aprobación de planes de emergencia de presas, embalses y balsas

Artículo 228. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa por clasificación y registro de presas, embalses y balsas el conjunto de actuaciones que debe realizar el Instituto Aragonés del Agua para la clasificación de estas infraestructuras, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, y la aprobación de los correspondientes planes de emergencia.

2.

Las actividades que fundamentan la imposición de la tasa son las siguientes:

Clasificación de presas, embalses y balsas: estudios para la determinación de la categoría de las presas, embalses o balsas sujetos a registro en función de sus dimensiones y del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto.

Aprobación de planes de emergencia para las presas clasificadas en las categorías A o B: análisis de su seguridad, zonificación territorial, valoración de los riesgos generados por su rotura, normas de actuación y organización, medios y recursos materiales y humanos con los que se cuente para su puesta en práctica.

Artículo 229. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los titulares de presas, embalses y balsas que deban ser objeto de inscripción en el Registro aragonés de seguridad de presas, embalses y balsas y soliciten su clasificación y/o aprobación del plan de emergencia, con carácter previo a la inscripción de la infraestructura en el Registro.

Artículo 230. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Clasificación de presas, embalses y balsas: 1.000 euros.

Tarifa 02. Aprobación de plan de emergencia: 500 euros.

Artículo 231. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible al Instituto Aragonés del Agua.

2.

El pago previo de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, es requisito necesario para hacer efectiva la actuación administrativa correspondiente, debiendo quedar constancia del ingreso de su importe con anterioridad al inicio de esta.

3.

Los impresos para materializar el pago serán aprobados por Orden del Consejero responsable en materia de aguas.

Artículo 232. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo quedan afectados al Instituto Aragonés del Agua, que los incorporará en su presupuesto.

Artículo 233. Bonificaciones.

Las cooperativas agrarias que sean titulares de balsas sujetas a registro gozarán de una bonificación del 25 por 100 en las tasas por las actuaciones reguladas en este capítulo.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia del Gobierno

Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fin de que este decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, procesos participativos, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.»

Dos. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado como sigue:

«2. El trámite de audiencia podrá ampliarse con el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma, pudiendo dicha autorización figurar en la propia resolución que inicia el procedimiento. La información pública se practicará a través del Boletín Oficial de Aragón durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de Economía, Industria y Empleo

Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Creación.

Por la presente ley se crea el Instituto Aragonés de Fomento, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Economía de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«3. El Instituto Aragonés de Fomento tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para la realización de actuaciones relacionadas con el desarrollo regional y económico de Aragón.»

Tres. El apartado 2 del artículo 6 se redacta como sigue:

«2. Son vocales del Consejo de Dirección:

a)

Un representante de los Departamentos que tengan atribuidas competencias en las siguientes materias: Relaciones Institucionales, Hacienda, Industria, Ordenación del Territorio, Agricultura e Innovación.

b)

Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto.

c)

El Director Gerente del Instituto.

Los vocales del Consejo de Dirección serán designados por el Gobierno de Aragón a propuesta de los Departamentos que tengan las competencias mencionadas.»

Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Presidencia.

Corresponderá la Presidencia del Consejo de Dirección al Consejero titular del Departamento con competencia en materia de Economía de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien ostentará la representación legal del Instituto, dirigirá las sesiones del Consejo de Dirección y ejercerá cuantas facultades le delegue el Consejo.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.

La Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Autorización administrativa del Departamento de tutela.

Las enajenaciones de parcelas que pueda realizar la empresa «Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, S.A.» estarán sujetas a la previa autorización administrativa del Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la disposición adicional novena, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Ejercicio de potestades administrativas.

El ejercicio de cualesquiera potestades administrativas previstas en el ordenamiento jurídico referidas a la empresa «Plataforma Logística de Zaragoza, PLA-ZA, S.A.» corresponderá al Departamento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y en la disposición adicional novena, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, ostente la condición de Departamento de tutela de la referida sociedad.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos.

El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos, queda redactado como sigue:

«1. El número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez, sin perjuicio de lo dispuesto para los establecimientos con régimen especial de horarios.»

Artículo 27. Modificación de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Modificación de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a)

La imposición de sanciones por infracciones leves corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b)

La imposición de sanciones por infracciones graves corresponde al Director General competente en la materia.

c)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves, hasta un máximo de 600.000 euros, corresponde al Consejero competente en la materia.

d)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves, de más de 600.000 euros, corresponde al Gobierno de Aragón.

2.

Las infracciones a los preceptos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que se castiguen con la imposición de multa se ajustarán a lo siguiente:

a)

Las sanciones leves, con multa de hasta 30.000 euros.

b)

Las sanciones graves, con multa de entre 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

c)

Las sanciones muy graves, con multa de entre 300.001 euros y 1.000.000 euros.

3.

Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

4.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.ˮ»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de Hacienda y Administración Pública

Artículo 28. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«3. Los funcionarios en adscripción provisional estarán obligados a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala y, en su caso, clase de especialidad.

Las bases de las convocatorias podrán prever, asimismo, la participación de los funcionarios en primer destino provisional de acuerdo con criterios organizativos vinculados a la adecuada provisión de los puestos de trabajo.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Infracciones disciplinarias.

Son infracciones administrativas graves y leves, que recibirán la denominación de faltas disciplinarias, las acciones u omisiones del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, tipificadas como tales en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por el convenio colectivo.»

Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento de gasto, se deberá solicitar informe previo del Departamento competente en materia de Hacienda.»

Dos. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Régimen de personal.

1.

El personal de las entidades de Derecho público podrá ser personal laboral propio o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otras Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, regulándose por su correspondiente normativa. En todo caso, su ley de creación establecerá las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que serán las que legalmente tienen establecidas los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Cada entidad de Derecho público aprobará y publicará su relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla, en la que se determinarán los puestos de personal laboral propio y, en su caso, de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otras Administraciones públicas. Con carácter previo a su aprobación o modificación, se requerirá informe de la Dirección General competente en materia de Función Pública en el que se valorará, además de su legalidad, su oportunidad atendiendo a criterios de racionalidad de la estructura organizativa, de eficiencia en la distribución de recursos, de homogeneización de los puestos de trabajo y de estabilidad de la ordenación del personal del sector púbico aragonés. La solicitud de informe irá acompañada de una valoración de todos sus aspectos económicos.

En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

3.

La provisión de los puestos adscritos a funcionarios y a personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, de otras Administraciones públicas, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa en materia de función pública y el convenio colectivo vigente.

La selección del personal laboral propio se llevará a cabo por los procedimientos determinados por la propia entidad, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4.

El personal directivo, que se determinará en la ley reguladora de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en dicha ley.

5.

Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Tres. El apartado 3 del artículo 87 se redacta como sigue:

«3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 43 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, con la siguiente redacción:

«5. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales se llevará a cabo mediante convocatoria pública, que deberá exigir la titulación correspondiente al grupo de clasificación profesional al que figure adscrito el puesto o, en su caso, la que se exija con carácter específico en la relación de puestos de trabajo.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.

En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.

Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.»

Dos. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«5. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.

A los efectos de elaborar el anteproyecto de Ley de Presupuestos, el Departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al Departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.»

Tres. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«6. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Departamento de Presidencia y del Departamento competente en materia de contratación pública.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, queda redactado como sigue:

«3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el Fondo de Contingencia se realizará de conformidad con lo que se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para cada ejercicio.»

Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente ley y la normativa básica estatal en materia de patrimonio.

Cuando a falta de otros herederos legales con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero legal, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión legal y constatada la ausencia de otros herederos legales.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

1.

El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera legal se iniciará de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades o funcionarios públicos.

2.

Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto.

3.

La incoación del procedimiento se aprobará mediante Orden del Consejero competente en materia de patrimonio.

4.

El expediente será instruido por la Dirección General competente en materia de patrimonio que, en caso de que considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, dará traslado del mismo a la Administración General del Estado o a la que resulte competente según la vecindad civil del causante.

5.

La Orden de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia de la Orden será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. A su vez, se comunicará directamente a los arrendatarios y arrendadores conocidos y manifiestos del causante, así como a los titulares de derechos reales sobre los bienes del finado.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

6.

La Dirección General competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Autónoma, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67, será facilitada de forma gratuita.

7.

Una vez recabados los datos sobre el causante y sus bienes y derechos, se someterá el expediente, junto con la propuesta de Decreto de resolución del procedimiento, a los Letrados de los Servicios Jurídicos para la emisión de informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal.

8.

La resolución del procedimiento corresponde al Gobierno de Aragón, mediante la aprobación del Decreto en el que se acuerde la declaración de heredera legal a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, que contendrá la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, o la improcedencia de dicha declaración por los motivos que resulten acreditados en el expediente.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año.

9.

El Decreto de resolución del procedimiento deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

10.

Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero legal o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 20 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredera legal.

1.

Realizada la declaración administrativa de heredera legal, se entenderá aceptada la herencia y se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante.

2.

En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil.

3.

Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporarán al caudal hereditario y se adjudicarán por Orden del Consejero competente en materia de patrimonio y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 77.

No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por Resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

4.

A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria.

5.

A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero legal en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios o, en su caso, las resoluciones posteriores de la Dirección General competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

6.

No se derivarán responsabilidades para la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que se tome posesión efectiva de los mismos.

7.

La liquidación del caudal hereditario y su distribución a favor de establecimientos de asistencia social de la Comunidad Autónoma se realizará conforme al Código de Derecho Foral de Aragón, a la presente ley y a su normativa reglamentaria de desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, con la siguiente redacción:

«2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación.

En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.

La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de Educación, Cultura y Deporte

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.

Se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón, con la siguiente redacción:

«m) Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria, designados por las Cortes de Aragón.»

Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

«1. El aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda

Artículo 36. Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos y por los importes siguientes:

a)

En el arrendamiento de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada.

b)

En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.

c)

En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.

d)

En el subarriendo total de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.

e)

En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos los primeros tres años de duración del contrato, de actualizarse el importe de la renta, se deberá proceder a la actualización de la fianza. Los arrendadores deberán notificar este hecho a las subdirecciones provinciales de vivienda, aportando la diferencia entre el importe depositado en su día y el importe actualizado o, en su caso, solicitar la devolución del importe depositado en su día hasta la cuantía de la actualización.»

Tres. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, este se fijara por el órgano competente en materia de vivienda previo informe del Departamento competente en materia de industria.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Obligación del depósito de fianzas.

1.

El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta ley deberá depositarse en las subdirecciones provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.

2.

El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 13.3 de esta ley.

3.

La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Naturaleza del depósito.

1.

El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al órgano competente en materia de vivienda.

2.

El Gobierno de Aragón podrá disponer para políticas de vivienda el 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que procedan.»

Seis. Los apartados 1 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo o transferencia bancaria, al que se acompañará copia del contrato, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma y dentro del plazo de dos meses desde la celebración del contrato.»

«3. Extinguido el contrato, se devolverá el depósito, a solicitud de cualesquiera de los sujetos obligados, acompañada del justificante, en el plazo máximo de 15 días y en la forma que determine el depositante al realizar el ingreso.»

Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Régimen concertado.

Los sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el órgano competente en materia de vivienda, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquellas estén afectadas.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Requisitos.

El órgano competente en materia de vivienda aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:

a)

Cuando se trate de empresas de suministros y servicios, en todo caso.

b)

Cuando se trate de arrendadores de viviendas y locales de negocio, también en todo caso, cuando al realizar el arrendamiento cuenten, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión del mismo y una persona empleada con contrato laboral.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.»

Diez. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Competencia.

Las funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley, corresponderán al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.»

Once. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Deber de colaboración.

1.

Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta ley.

2.

En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta ley.»

Doce. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta ley, los servicios de inspección de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 25 por 100.»

Trece. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«1. Constituirán infracciones leves:

a)

La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b)

El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.»

Catorce. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros a 300 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 euros a 3.000 euros.

3.

Cuando en la comisión de infracciones graves concurran dos o más atenuantes, en atención a las circunstancias, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

Cuando en la comisión de infracciones leves concurran dichas circunstancias, la multa se impondrá en su cuantía mínima.»

Quince. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Competencias.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley corresponderá al Director General competente en materia de vivienda.»

Artículo 37. Modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra d) del artículo 7 se redacta como sigue:

«d) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se redactan como sigue:

«1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano colegiado de asesoramiento, participación, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación y promoción del turismo de Aragón.

2.

Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

a)

Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón a iniciativa propia o del Departamento competente en materia de turismo, así como formular propuestas en cuanto a la adecuación de la actividad turística, velando por la sostenibilidad social y medioambiental y la correcta utilización de los recursos naturales, paisajísticos, históricos y culturales.

b)

Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de turismo, así como sobre los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón.

c)

Conocer el presupuesto de la Comunidad Autónoma que afecte a la actividad turística.

d)

Conocer del cumplimiento y ejecución de la planificación turística y de la ejecución de los programas presupuestarios correspondientes al turismo.

e)

Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

f)

Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

g)

Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.»

Tres. Las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 13 se redactan como sigue:

«a) El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.»

«f) La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón, en los términos establecidos reglamentariamente.»

Cuatro. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, así como para la modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

Cinco. Se suprime el artículo 26.

Seis. Los apartados 1 y 7 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

«1. En aras de la salvaguarda del orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente, del entorno urbano y del patrimonio histórico-artístico, y respetando el principio de proporcionalidad, para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, deberá presentar declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística ante el órgano competente en los siguientes supuestos:

a)

Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b)

Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c)

Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d)

Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e)

Transmisión de la titularidad del establecimiento.»

«7. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, empresas de turismo activo, complejos turísticos, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 28, con la siguiente redacción:

«2. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de informe.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:

a)

Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

b)

Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c)

Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d)

La transmisión de la titularidad del establecimiento.

e)

El cese de la actividad.»

Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, y se añade un nuevo apartado 5, que quedan redactados como sigue:

«3. Por Orden del Consejero competente en materia de turismo, podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de este Texto Refundido, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas. La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación.

4.

El órgano competente para la recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

5.

Por orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de dispensa.»

Diez. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Agencias de viaje.

1.

Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de estos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

1 bis) La agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a)

Mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.

b)

Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c)

Mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

2.

Las agencias de viaje que presten sus servicios total o parcialmente por vía electrónica deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sobre prestación de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y con lo dispuesto en la normativa turística que les resulte aplicable.

3.

Las agencias de viaje deberán constituir y mantener una garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder con carácter general del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará a los establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

4.

Las agencias de viaje legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.

5.

Las agencias de viaje legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una garantía en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6.

El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viaje establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.»

Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 53.

Doce. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

Superficie mínima del parque temático de atracciones.

Número mínimo de atracciones.

Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

Edificabilidad máxima para usos residenciales.»

Trece. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea este aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica.

Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologado y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.»

Catorce. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado como sigue:

«3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente para la actividad desarrollada y se determinará reglamentariamente.

Asimismo, las empresas deberán contar con un seguro de asistencia o accidente que cubra el rescate, traslado y asistencia, derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo.»

Quince. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Sujetos de la disciplina turística.

Están sujetos a la disciplina turística regulada en este Texto Refundido las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos turísticos, canales de comercialización o promoción de la oferta turística, así como aquellas que ejerzan una profesión turística o realicen actividades turísticas en Aragón.»

Dieciséis. Se añade un inciso final en el apartado 3 del artículo 77, con la siguiente redacción:

«El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes planes de inspección que se aprueben mediante orden del Consejero competente en materia de turismo.»

Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 78, con la siguiente redacción:

«3. Los inspectores turísticos tendrán las siguientes funciones:

a)

La comprobación y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.

b)

La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística competente en cada caso, en particular en relación con la clasificación de establecimientos turísticos, dispensas, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

c)

La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.

d)

Aquellas otras que, en función de su naturaleza, les sean encomendadas por la Administración turística competente.»

Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 79, con la siguiente redacción:

«De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar estos de un examen detenido, los inspectores turísticos podrán conceder un plazo para la entrega de aquellos o, en su lugar, citar a los empresarios o responsables de la actividad turística, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la Administración turística competente.»

Diecinueve. El punto 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin haber formalizado la declaración responsable regulada en este Texto Refundido o incumpliendo las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.»

Veinte. El punto 2 del artículo 84 queda redactado como sigue:

«2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación y categoría de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.»

Veintiuno. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Sanciones.

1.

Las infracciones contra lo dispuesto en este Texto Refundido y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.

d)

Cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón y clausura definitiva del establecimiento.

2.

Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:

a)

La clausura del establecimiento cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.

b)

La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se formalice la declaración responsable.»

Veintidós. El apartado 3 del artículo 90 queda redactado como sigue:

«3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.»

Veintitrés. Se suprime la disposición transitoria segunda.

Artículo 38. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

El texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:

«2. Cuando, de conformidad con la legislación en materia ambiental, sea preciso realizar evaluación ambiental estratégica del plan, con carácter previo a la aprobación inicial, el promotor presentará ante el órgano ambiental solicitud de inicio y documentación que, conforme al trámite ordinario o simplificado que proceda, se regule en la legislación ambiental.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 60 queda redactada como sigue:

«b) En caso de inactividad municipal, independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa o por silencio, podrá observarse el trámite de información pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley. Además, en este mismo supuesto, cuando resulte preceptivo el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la presente ley.

Cuando proceda el sometimiento del plan a evaluación ambiental estratégica, una vez notificado el documento de alcance del estudio ambiental estratégico por el órgano ambiental y redactado por el promotor el estudio ambiental estratégico, el promotor podrá requerir al municipio la realización del trámite de consultas establecido en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. De no iniciarse dicho trámite en el plazo de dos meses desde que el municipio sea requerido por el promotor para ello, podrá este realizarlo conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley y, una vez realizado, requerir directamente al órgano ambiental la elaboración de la declaración ambiental estratégica.»

Tres. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 85.

Cuatro. Se suprime el apartado 7 del artículo 290.

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Delegación intersubjetiva de competencias en materia de disciplina urbanística.

1.

Los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes podrán delegar en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que las ejercitará a través del Director General competente en materia de urbanismo, el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística grave o muy grave. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.

2.

El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, ejercitándose tal delegación por parte del Consejero competente en materia de urbanismo.

3.

El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal y se publicará en el boletín oficial de la provincia. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación del Gobierno de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el boletín oficial de la provincia correspondiente.»

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de Ciudadanía y Derechos Sociales

Artículo 39. Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

La disposición adicional segunda de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

«El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Se añade un nuevo artículo 101 en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 101. Atribución de competencias sancionadoras.

1.

La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá al Director del Servicio Provincial correspondiente.

2.

La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves corresponderá al Secretario General Técnico, Director General o Director Gerente con competencia en la materia.

3.

La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejero con competencia en la materia.

4.

La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquellas.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de Desarrollo Rural y Sostenibilidad

Artículo 41. Modificación de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. Asimismo, en los procedimientos del anexo de la presente ley que así se indique, tampoco corresponderá al Instituto la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales cuando la tramitación de esos procedimientos se desarrolle, promueva o, en su caso, corresponda autorizar a los órganos integrados en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente.

En estos casos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del citado Departamento en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Dos. Los procedimientos números 45, 46 y 49 bis del anexo se redactan con el siguiente tenor literal:

«Procedimiento n.º 45. El procedimiento denominado «Permuta parcial, prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública» se modifica por la siguiente denominación: «Prevalencia y concurrencia de demanialidad en montes del catálogo de utilidad pública».»

«Procedimiento n.º 46. El procedimiento denominado «Inclusión y exclusión, total y parcial, no excepcional de montes del Catálogo de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte» se modifica por la siguiente denominación: “Inclusión y exclusión en el Registro de Montes Protectores a instancia de parte.ˮ»

«Procedimiento n.º 49 bis. El procedimiento denominado «Informe para el cambio de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales» se modifica por la siguiente denominación: «Informe para el cambio o pérdida de uso forestal y modificación sustancial de la cubierta vegetal en terrenos forestales, excepto para cultivo agrícola, se produzca este o no dentro de la Red Natura 2000 y sin que en este último caso sea competencia del INAGA la emisión de los informes previstos en los procedimientos 19 bis, 20 bis y 21 bis».»

Tres. La Nota 1 del anexo queda redactada como sigue:

«Nota 1 del anexo. El apartado 4 del artículo 3 de la presente ley se refiere a los procedimientos números 19, 19 bis, 20, 20 bis, 20 ter, 20 quater, 21, 21 bis, 23, 24, 26, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 49 bis, 55, 72, 81 y 81 bis. En estos procedimientos, la competencia para tramitar, resolver y emitir informes ambientales corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental o forestal.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«2. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación, sometiéndose previamente al trámite de información pública por espacio de un mes y siendo objeto del informe correspondiente por el ayuntamiento en cuyo término radiquen y por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de vías pecuarias de especial interés natural.»

Dos. Se adiciona una nueva disposición transitoria segunda, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria segunda. Duración de las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias o que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años.

1.

En coherencia con el ámbito temporal de las ocupaciones a que se refiere el artículo 31.2 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, así como las ocupaciones temporales que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años inicialmente otorgado, tendrán una duración de diez años desde la fecha de su otorgamiento.

2.

A tal efecto, con la entrada en vigor de la presente disposición, las ocupaciones temporales que se hubieran otorgado por cinco años se entenderán efectivamente otorgadas por diez años, sin perjuicio de la posterior renovación que, en su caso y, siempre a instancia de parte, corresponda tramitar cuando hubieran transcurrido los primeros diez años a contar desde la fecha de la primera autorización de ocupación temporal.

3.

El órgano que hubiera otorgado la ocupación temporal por cinco años comunicará, con meros efectos informativos, a los titulares de ocupaciones temporales vigentes esta circunstancia.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada como sigue:

«a) Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional, y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros cuando reglamentariamente se exija.»

Dos. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

Tres. La letra k) del apartado 2 del artículo 35 se redacta como sigue:

«k) Expedir certificados de producto u operador acogido a la denominación geográfica, así como contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.»

Cuatro. El artículo 45 queda redactado como sigue:

«Artículo 45. La producción ecológica.

1.

Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.

2.

Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado 5.º en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«5.º El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación dentro de sus competencias.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6.º en la letra d) del apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción:

«6.º La clasificación de presas, embalses y balsas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y la aprobación de las normas de explotación y de los planes de emergencia de aquellas que lo precisen, previamente a su inscripción en el registro.»

Tres. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado como sigue:

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