Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía
Los programas incluidos en el ámbito de iniciación irán dirigidos a:
1.º La práctica y familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito escolar.
2.º Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidades deportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de participar en las mismas.
3.º Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, así como de la sociabilidad entre los niños y las niñas en edad escolar.
Los programas incluidos en el ámbito de promoción irán dirigidos a la organización y gestión de juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal como provincial y autonómico.
Los programas incluidos en el ámbito de rendimiento de base irán dirigidos a:
1.º La iniciación y el progreso en el rendimiento deportivo.
2.º La selección y preparación de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel y proyección de rendimiento deportivo.
4. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de organización y ejecución de las actividades deportivas programadas en el Plan, así como la evaluación de los programas que se integran en el mismo.
5. Se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía y las comisiones provinciales de seguimiento, una por cada provincia, para la coordinación entre las administraciones públicas y entidades con programas incluidos en el Plan.
6. La composición y funciones de las citadas comisiones de seguimiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 32. Deporte en centros escolares.
1. Las consejerías competentes en materia de educación, salud y deporte promoverán la práctica deportiva en los centros escolares de Andalucía mediante planes y programas conjuntos.
2. Se fomentará la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares, en horario no lectivo, y la participación y colaboración de los consejos escolares de los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos.
Sección 2.ª Deporte universitario
Artículo 33. Deporte universitario.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma colaborará con las universidades radicadas en Andalucía en las actividades de fomento y promoción del deporte, así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales.
2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica y las federaciones deportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en el citado ámbito.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas podrán colaborar para definir un modelo de deporte universitario.
CAPÍTULO V. Deporte autóctono
Artículo 34. Deporte autóctono.
1. Se entiende por deporte autóctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Andalucía como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Consejería competente en materia de deporte promocionará los deportes autóctonos andaluces como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y práctica mediante su difusión dentro y fuera de la Comunidad Autónoma.
3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como autóctono andaluz.
TÍTULO III. Agentes del deporte en Andalucía
CAPÍTULO I. De las personas deportistas
Artículo 35. Clasificación.
1. Las personas deportistas se clasifican en:
Deportistas de competición.
Deportistas de ocio.
Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva expedida, según corresponda, por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante, que será expedido por la federación deportiva o por el organizador.
Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio.
2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competición podrán ser:
De alto nivel.
De alto rendimiento.
De rendimiento de base.
3. El régimen jurídico aplicable a cada uno de los modos de práctica deportiva serán los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 36. Derechos de las personas deportistas.
1. Son derechos de las personas deportistas en Andalucía:
Practicar libremente el deporte.
No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.
Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.
Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.
Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:
Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federación, en el marco de sus reglamentos deportivos.
Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las personas deportistas integradas en una federación deportiva, además, tendrán los siguientes derechos:
Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
4. Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, además de los regulados en el apartado 1 de este artículo, los siguientes:
Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.
Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la práctica del deporte de ocio.
Tener a su disposición la información sobre el régimen y condiciones para la práctica deportiva de ocio.
Artículo 37. Deberes de las personas deportistas.
1. Son deberes de las personas deportistas en Andalucía:
Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.
Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
Respetar el medio natural en la práctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.
Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.
Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
Conocer el funcionamiento organizativo de la federación u otra entidad organizativa, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de estas.
Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados.
Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.
Artículo 38. Deportistas de alto nivel de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de alto nivel de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz.
2. Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista de alto nivel de Andalucía serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
Situación de los deportistas en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.
3. La condición de deportista de alto nivel de Andalucía será compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia.
La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas de alto nivel de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.
4. No podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de Andalucía quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.
Artículo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andalucía.
2. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista andaluz de alto rendimiento de Andalucía, deberán figurar los siguientes:
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales.
Situación de la persona deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.
3. La condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía será compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.
4. La Administración de la Junta de Andalucía, para apoyar a quienes tengan la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía, a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podrá adoptar entre otras las siguientes medidas:
De fomento en el sistema educativo.
Relacionadas con actividades formativas.
De inserción en el empleo público y en el mundo laboral.
Reducción o exención de tasas para la obtención de titulaciones oficiales.
Convocar becas y ayudas económicas por medio de la Consejería competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
Relacionadas con actuaciones de protección de la salud.
5. Se articularán planes y programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo.
6. No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.
Artículo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andalucía, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administración de la Junta de Andalucía, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andalucía.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d), e) y f) del artículo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su formación integral, así como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento.
Artículo 41. Protección de la persona deportista.
Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:
El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.
La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.
La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.
El establecimiento de medidas de prevención y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
La determinación de las condiciones técnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas.
La divulgación de información para la promoción de la salud de los deportistas sobre hábitos de alimentación saludable, según las prácticas deportivas y las necesidades fisiológicas de los practicantes.
La implantación y el control de la cualificación profesional de los servicios deportivos.
Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.
Artículo 42. Asistencia sanitaria.
1. En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deberán disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los daños derivados de la práctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contratación de dicho seguro será gestionada por la federación deportiva andaluza correspondiente o, en su caso, por la Administración deportiva competente.
2. Las coberturas mínimas de este seguro se determinarán reglamentariamente.
3. En las competiciones no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, la organización, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante para la participación en las mismas, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de participantes y, en su caso, espectadores que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la práctica de la competición o prueba deportiva, todo ello en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.
4. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano, al margen de cualquier organización, constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario público que le corresponda.
5. En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora privada que resulte obligatoria, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia.
Artículo 43. Protección de la salud.
1. La Consejería competente en materia de deporte en coordinación con la Consejería competente en materia de salud garantizarán a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competición, el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la práctica del mismo.
2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andalucía, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andalucía, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.
3. En la regulación de estos reconocimientos médicos previos en los que se determine la no contraindicación de la práctica deportiva, se tendrán en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o práctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad del deportista, entre otros.
Artículo 44. Tarjeta deportiva sanitaria.
1. Se crea la tarjeta deportiva sanitaria para los deportistas que participan en competiciones deportivas oficiales federadas, como instrumento en soporte digital, en la que constarán los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva.
2. Los datos contenidos en la tarjeta deportiva sanitaria serán suministrados por los deportistas, por el personal sanitario o por los órganos disciplinarios competentes, y solo podrán ser utilizados por la persona titular de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda, todo ello en los supuestos y con las condiciones que determina la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
3. La Consejería competente en materia de deporte, a través del Centro Andaluz de Medicina del Deporte, establecerá los procedimientos, instrumentos y garantías necesarios para la recogida e intercambios de datos, así como para la expedición de la tarjeta deportiva sanitaria.
4. Será requisito necesario contar con la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.
Artículo 45. Seguro de responsabilidad civil.
1. La explotación y gestión de centros deportivos, la organización de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos daños a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva.
2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades deportivas.
3. No se exigirá la suscripción de un seguro específico cuando la prestación de servicios deportivos se realice en el ámbito de empresas dedicadas a la organización de actividades de turismo activo, cuyas coberturas sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el apartado anterior.
Artículo 46. Derechos de retención.
1. Con la finalidad de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de dieciséis años, no podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación económica u otros análogos sobre tales deportistas entre entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se establecerán las condiciones y requisitos para que la efectiva realización de los derechos de retención sea compatible con la protección del desarrollo de la competición deportiva y, en su caso, de la entidad deportiva, considerando las peculiaridades de cada una de las modalidades y especialidades deportivas.
CAPÍTULO II. Entrenadores, árbitros y jueces deportivos
Artículo 47. Entrenadores deportivos.
1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
La instrucción e iniciación deportiva.
La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos.
3. Tendrán la condición de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.
Artículo 48. Árbitros y jueces deportivos.
1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.
2. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o los jueces deportivos vendrán determinadas en la propia organización de las mismas.
3. Tendrán la condición de árbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los árbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.
CAPÍTULO III. Otros agentes del deporte
Artículo 49. Directores deportivos.
Se consideran directores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones:
La planificación, programación, dirección, supervisión y análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada.
La coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas a las profesiones reguladas de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.
Artículo 50. Monitores deportivos.
Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el ámbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreación, el turismo o análogos, no enfocado a la competición deportiva, las siguientes funciones:
La instrucción e iniciación deportiva.
La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la preparación, expresión, mejora o mantenimiento de la condición física.
La supervisión y control de la actividad deportiva.
La realización de actividades de formación, animación deportiva, guía, acompañamiento o análogas.
Artículo 51. Voluntariado deportivo.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de actuación del deporte en Andalucía, mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro; todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.
2. La Consejería competente en materia de deporte fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos con otras administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en Andalucía.
3. Reglamentariamente, se establecerá el régimen jurídico de la acción voluntaria en el área de actuación del deporte.
TÍTULO IV. De las entidades deportivas andaluzas
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 52. Clases y régimen.
1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas.
2. El reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad.
Artículo 53. Declaración de utilidad pública.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.
El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andalucía que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad pública, siempre que la Administración deportiva de la Junta de Andalucía incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaración, y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer.
2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública de las entidades deportivas, además de los beneficios previstos en la normativa autonómica y estatal, otorga los siguientes derechos:
El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración estatal y de la Administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
El acceso preferente al crédito oficial.
CAPÍTULO II. Clubes deportivos andaluces
Artículo 54. Concepto.
1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Los clubes deportivos, en función del tipo de práctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en:
Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de competición.
Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de ocio.
Artículo 55. Constitución de los clubes deportivos.
1. La constitución de clubes deportivos, que precisará la concurrencia al menos de tres personas físicas promotoras, se realizará mediante documento público o privado suscrito por aquellas, con el contenido mínimo que se regule reglamentariamente.
2. Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactarán ajustándose a los principios de democracia y representatividad.
CAPÍTULO III. Secciones deportivas andaluzas
Artículo 56. Secciones deportivas.
1. Podrán crearse secciones deportivas en el seno de una entidad pública o privada, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas.
2. Las secciones deportivas, en función del tipo de práctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en:
Secciones deportivas para la práctica del deporte de competición.
Secciones deportivas para la práctica del deporte de ocio.
3. Para la constitución de secciones deportivas, sus promotores deberán suscribir un acta fundacional, que se formalizará en documento público o privado, con el contenido mínimo que se regulará reglamentariamente, y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
4. Las secciones deportivas para la práctica del deporte federado deberán integrarse en la federación deportiva andaluza correspondiente.
CAPÍTULO IV. Federaciones deportivas andaluzas
Artículo 57. Concepto y naturaleza.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.
Artículo 58. Ámbito.
1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con excepción de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la práctica de los deportes por personas con discapacidad.
Artículo 59. Estructura y organización.
1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se integren.
2. Son órganos de representación y de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva.
La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento cada cuatro años.
La persona titular de la Presidencia será elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la federación. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
3. La composición, funciones, duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
4. La persona titular de la Presidencia de una federación deportiva andaluza ostentará su representación legal y presidirá los órganos que estatutariamente se determinen.
5. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.
Artículo 60. Funciones.
1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a petición de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones correspondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por delegación conforme a los siguientes criterios:
Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas.
Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita.
Número de licencias.
Estructura e implantación territorial.
Organización de competiciones.
Su carácter o función social.
Cualquier otro criterio que se determine.
Se establecerán los términos y alcance de la delegación de funciones en el correspondiente desarrollo reglamentario.
4. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.
5. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
6. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las siguientes funciones:
Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 61. Constitución.
1. Para la constitución de una federación deportiva se deberá obtener autorización de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. El procedimiento para otorgar dicha autorización se regulará reglamentariamente conforme a las siguientes reglas:
El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constitución.
La autorización está condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federación existente, con los requisitos que se determinen.
Deberán presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca.
3. La autorización tendrá carácter provisional durante dos años, período en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobará nuevos estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su ratificación.
4. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines.
La revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación deportiva y se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observará el principio de audiencia y participación de la federación en cuestión.
Artículo 62. Tutela.
La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre otros, de los siguientes medios:
La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la presente ley.
La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 63. Régimen presupuestario.
1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras administraciones públicas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales, no pudiendo aprobar presupuestos deficitarios, salvo con autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte, a efecto de preservar el interés general deportivo, conforme a las condiciones que se establezcan.
3. Para recibir ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad.
4. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 64. Código de buen gobierno.
1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el código de buen gobierno deberá ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente en materia de deporte.
2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la Consejería competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas.
3. Se regularán las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, estableciéndose como contenido mínimo las siguientes obligaciones:
Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
4. Las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Artículo 65. Disolución.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federación, se regulará el régimen jurídico y efectos de la disolución de las federaciones deportivas andaluzas.
En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federación deportiva según lo dispuesto en sus normas estatutarias.
Artículo 66. Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
1. Las federaciones deportivas podrán constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatuarias que se establezcan.
2. A los efectos de esta ley, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
CAPÍTULO V. Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Artículo 67. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía previstas por esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades anónimas deportivas con sede social radicada en el ámbito territorial de Andalucía deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andalucía a los efectos de disfrutar de los beneficios previstos en la presente ley y normativa de desarrollo.
Las sociedades anónimas deportivas con sede social en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por la legislación estatal específica.
3. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultarlo.
4. Reglamentariamente, se establecerá la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 68. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Las entidades deportivas andaluzas deberán estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción acreditará su reconocimiento a los efectos de esta ley.
2. Habrán de inscribirse en el Registro, además, los estatutos y demás actos que se determinen, así como sus modificaciones.
3. La inscripción en el Registro de los actos a que se refieren los apartados anteriores será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.
4. La Consejería competente en materia de deporte inscribirá de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
La resolución por la que se reconoce a la federación deportiva a los efectos de esta ley y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La inscripción de los clubes deportivos y las secciones deportivas previstas en esta ley solo podrá denegarse por motivos de legalidad.
6. La Consejería competente en materia de deporte tramitará el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO V. Instalaciones deportivas
Artículo 69. Clasificación.
1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en:
Instalaciones deportivas de uso público y de uso privado.
Instalaciones deportivas convencionales y no convencionales.
Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. El resto se consideran instalaciones de uso privado.
Son instalaciones deportivas convencionales aquellas que se construyen para la práctica deportiva y se consideran instalaciones deportivas no convencionales los espacios de naturaleza urbana o medio natural cuando se utilizan para practicar deporte, conforme a la definición del artículo 4, apartado ñ), de esta ley.
2. Se establecerá una tipología de instalaciones deportivas, así como un sistema de clasificación de las mismas, con independencia de su titularidad, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados, a los requisitos técnico-deportivos, medioambientales y de eficiencia energética al medio donde se desarrolle la práctica deportiva, así como las determinaciones sobre la cualificación del personal que preste servicio en las mismas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
CAPÍTULO I. De los planes de instalaciones deportivas
Artículo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de deporte llevará a cabo la planificación global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, economía, equidad y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades regionales y locales, así como el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes.
2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema andaluz de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y demás contenidos que se establezcan.
3. El Plan Director tiene la consideración de Plan con incidencia en la ordenación del territorio de los establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y estará sometido a la evaluación ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como la evaluación del impacto de salud en áreas socialmente desfavorecidas establecida en el artículo 56.1.b) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
4. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.
5. Las instalaciones deportivas andaluzas convencionales, públicas y privadas, cofinanciadas por la Administración Pública, se ajustarán a la tipología y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendrá normas técnicas sobre el diseño adecuado de las instalaciones en sus aspectos técnico-deportivos, con garantía del cumplimiento de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energética.
6. La aprobación del Plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas afectadas e informe del Consejo Andaluz del Deporte.
7. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, así como de sus modificaciones, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación de los inmuebles precisos para su ejecución, y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes locales de instalaciones deportivas y demás instrumentos de planificación deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
Artículo 71. Planes locales de instalaciones deportivas.
1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, los municipios elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que concretarán las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales, haciendo especial mención de la planificación de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa andaluza en materia de espacios naturales.
2. Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuarán a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de cooperación con las entidades locales para la elaboración de planes locales de instalaciones deportivas.
Artículo 72. Planeamiento urbanístico.
En el marco de la legislación urbanística, los instrumentos de planeamiento deberán incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.
CAPÍTULO II. Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 73. Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado de forma permanente el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
En dicho inventario se recogerán las instalaciones deportivas de uso público y privado, convencionales o no, existentes en el territorio andaluz, de forma que facilite las actividades de control, programación y planificación atribuidas a la Administración deportiva, quedando obligadas las personas titulares de las mismas a facilitar los datos necesarios para su elaboración o actualización en la forma y plazos que se determine reglamentariamente, y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los órganos competentes.
Los contenidos para la inscripción de una instalación deportiva, en lo referente a su localización espacial, se adecuarán a las directrices de normalización de dirección postal y de identificación de sus coordenadas geográficas que determine el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía o a la normativa andaluza en materia de espacios naturales.
2. La inclusión de las instalaciones deportivas existentes en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la concesión de subvenciones o ayudas públicas por la Consejería competente en materia de deporte.
3. El Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos tendrá carácter público y su contenido estará a disposición de las entidades públicas y privadas, especialmente para la promoción del deporte como práctica saludable por los Servicios de Salud.
Artículo 74. Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas.
1. Los requisitos de naturaleza deportiva correspondientes a los distintos tipos de instalaciones se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo como mínimo los siguientes:
Los requisitos básicos de la edificación.
De seguridad e higiene.
Técnico-deportivos.
De accesibilidad y adecuada utilización de las instalaciones.
Calidad y sostenibilidad en la construcción y gestión.
Usos y prácticas deportivas.
Requisitos de cualificación del personal que preste servicios en las mismas.
Información a disposición de las personas usuarias.
Seguros de responsabilidad civil.
Plan de viabilidad y mantenimiento.
Las demás que se dicten en desarrollo de la normativa vigente en la materia.
2. No podrá procederse a la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 75. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.
1. En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes públicos se podrán establecer los instrumentos de colaboración entre las administraciones públicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, así como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo.
2. Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio, se podrán establecer los mecanismos de colaboración necesarios con los titulares de las mismas.
3. Los mecanismos de colaboración interadministrativa para el uso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local se realizará en el marco de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 76. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas.
1. La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas públicas en Andalucía se realizará acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y medioambiental y de movilidad.
2. A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverá además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad.
3. La Consejería competente en materia de deporte publicará un manual de buenas prácticas para la gestión y explotación eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad.
4. No podrán obtener subvenciones o ayudas públicas de la Junta de Andalucía aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, así como a los estándares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente.
5. En el marco de los principios de cooperación y de colaboración entre administraciones públicas, se formulará el instrumento de colaboración necesario para procurar la consecución de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local, dicho instrumento se formulará en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 77. Instalaciones de interés deportivo autonómico.
1. Se declararán de interés deportivo autonómico aquellas instalaciones deportivas, públicas o privadas, convencionales o no, conforme a lo que se establezca en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía y que se acrediten como tales por la Consejería competente en materia de deporte.
2. La declaración de interés deportivo de una instalación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgará un estándar de calidad y excelencia de la misma en los términos que se establezcan.
TÍTULO VI. Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en el deporte
CAPÍTULO I. Fomento en el deporte
Artículo 78. Ayudas públicas.
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte mediante un régimen de ayudas públicas dentro de las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y autonómica que le sea de aplicación.
2. La Consejería competente en materia de deporte, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, podrá aprobar convocatorias de ayudas públicas con otras administraciones o entes públicos o privados para la construcción, reforma, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas.
3. Las instalaciones deportivas subvencionadas por la Administración deberán adecuarse a las condiciones y requisitos fijados por la misma en el instrumento de colaboración que se determine, garantizándose en todo caso el uso público y la viabilidad de las mismas, con independencia de su titularidad.
4. Al margen de lo anterior, no podrán obtener ayudas públicas de la Junta de Andalucía aquellas actuaciones que no acrediten o justifiquen su oportunidad e interés público y no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad ambiental y accesibilidad que se determinen.
5. A efectos de esta ley, se entenderá acreditada la oportunidad e interés público de una actuación cuando se encuentre entre las previstas en el Plan Director o, en su defecto, en el Plan Local de instalaciones deportivas que corresponda y se garantice la viabilidad y mantenimiento del uso de la instalación deportiva.
6. Asimismo, la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, podrá favorecer la iniciativa privada que tenga por objeto la construcción, reforma o ampliación de instalaciones deportivas de uso público, estableciendo programas de ayudas para tal fin, y regulando los extremos de esta colaboración, que, en todo caso, garantizará el uso público de las instalaciones deportivas.
7. Las federaciones deportivas andaluzas recibirán ayudas públicas para el ejercicio de las competencias públicas delegadas. Igualmente, podrán recibir ayudas para las funciones propias de las mismas. En ambos casos, la concesión de las mismas estará sujeta a los límites establecidos en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 79. Acción honorífica de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer premios y honores a las personas y entidades, públicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoción del deporte, especialmente en el ámbito andaluz o con repercusión para Andalucía.
Artículo 80. Empleo en el deporte.
Para el efectivo cumplimiento de la función económica y del valor de motor del desarrollo económico y generador de empleo que cumple el deporte en Andalucía conforme al artículo 3 de esta ley, las Consejerías competentes en materia de empleo y deporte establecerán un marco de colaboración para el impulso de acciones que promuevan la generación de empleo en el ámbito deportivo.
Artículo 81. Patrocinio deportivo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector público y privado en la financiación del deporte. A los efectos de esta ley, se entiende por contrato de patrocinio deportivo aquel en el que el patrocinador, persona física o jurídica, pública o privada, se compromete, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, a colaborar con el patrocinado, que podrá ser un agente del deporte, una entidad deportiva, una actividad o instalación deportiva, para la realización de su actividad deportiva.
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