Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2016-08-05
Última actualización 2018-02-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 151
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a)

Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c)

Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d)

La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e)

La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f)

El quebrantamiento de sanciones leves.

g)

El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h)

La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j)

El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k)

La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l)

El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m)

Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 129. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b)

Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Artículo 130. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b)

Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c)

Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d)

Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e)

Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f)

Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g)

Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h)

Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i)

Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 131. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b)

Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c)

Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d)

Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e)

Pérdida de encuentro o competición.

f)

Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g)

Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h)

Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 132. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Amonestación pública.

c)

Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d)

Multa de hasta 500 euros.

Artículo 133. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

CAPÍTULO IV. Garantías generales del procedimiento sancionador y disciplinario.

Artículo 134. Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones.

1. Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados.

2. Se podrán adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

3. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

c)

La trascendencia social o deportiva de la infracción.

d)

El perjuicio económico ocasionado.

e)

La existencia de lucro o beneficio.

f)

Circunstancias concurrentes.

g)

La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.

h)

El arrepentimiento espontáneo.

i)

La reiteración en la realización de los hechos infractores.

j)

El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 135. Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a)

Prestación de fianza o garantía.

b)

Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d)

Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

Artículo 136. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 137. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a)

Muerte de la persona infractora.

b)

Cumplimiento de la sanción.

c)

Disolución de la entidad deportiva sancionada.

d)

Prescripción de la infracción.

e)

Prescripción de la sanción.

Artículo 138. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones deportivas prescribirán:

a)

A los dos años, las muy graves.

b)

Al año, las graves.

c)

A los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

Artículo 139. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a)

A los dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b)

Al año cuando correspondan a infracciones graves.

c)

A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

CAPÍTULO V. El arbitraje y la mediación en materia deportiva

Artículo 140. El arbitraje y la mediación en materia deportiva.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho y que no afecten al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al régimen sancionador o disciplinario deportivo, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje.

2. El sistema arbitral se desarrollará reglamentariamente, en cuyo contenido deberá figurar al menos las siguientes reglas:

a)

Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de las personas interesadas a dicho sistema.

b)

Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c)

Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

d)

Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

e)

Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. En los mismos términos, los estatutos de las entidades deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.

4. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter alternativo al instrumento del arbitraje, se podrán establecer sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva, que se desarrollarán reglamentariamente.

5. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario.

6. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en las normas que reglamentariamente se desarrollen.

CAPÍTULO VI. Inspección deportiva

Artículo 141. Función inspectora.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.

2. Son funciones de la Inspección:

a)

Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.

b)

Colaborar en el seguimiento y supervisión de la gestión de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las administraciones locales andaluzas en materia deportiva.

c)

Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades a la legislación deportiva.

d)

Asesorar e informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros deportivos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.

e)

Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.

Artículo 142. Personal de la Inspección de Deporte.

1. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido establecidos con tal carácter en el decreto que apruebe las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. La Administración competente en materia de deporte, en los supuestos que la actividad de inspección así lo requiera y se justifique motivadamente, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección de Deporte tiene la condición de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones, deberán exhibir la correspondiente acreditación y podrán solicitar la colaboración y cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras consejerías y administraciones públicas en los términos previstos legalmente. Igualmente, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se considere necesario.

Artículo 143. Obligaciones y procedimiento de inspección.

1. Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y cualquier persona que se encuentre al frente del centro o servicio deportivo en el momento de la inspección están obligados a permitir y facilitar al personal de la Inspección de Deporte el acceso a sus dependencias, el examen y comprobación de documentos, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. El personal inspector podrá requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.

3. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de inspección.

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

Los hechos constatados por el personal de la Inspección de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.

Artículo 145. Medidas provisionales de la inspección.

Se podrán adoptar medidas provisionales por la Inspección de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VII. Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía

Artículo 146. Definición y naturaleza.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía es el superior órgano administrativo de solución de conflictos deportivos en Andalucía en el ámbito competitivo, disciplinario y electoral federativo, así como en cuantas materias de resolución de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo y tipo sancionador le sean atribuidas conforme a esta ley, al igual que en el ámbito de las soluciones de conflictos deportivos mediante arbitraje.

2. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuará con total autonomía, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus decisiones agotan la vía administrativa.

Artículo 147. Competencias.

Son competencias del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía:

a)

Ejercer la potestad sancionadora mediante la instrucción del correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

b)

Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas.

c)

Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos disciplinarios federativos y, en su caso, de los demás órganos u organismos de la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.

d)

Conocer y resolver respecto de cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia, en la actividad deportiva estime procedente de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.

e)

Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.

f)

Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos o de reprobación o moción de censura a sus presidentes.

g)

Incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.

h)

Ser consultado sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicación de las normas deportivas.

i)

Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que se sometan a través del sistema arbitral o de mediación.

j)

Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 148. Composición y estructura.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía estará compuesto por un número de miembros no inferior a nueve ni superior a trece, entre los que se incluirá la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretaría, con la paridad establecida en la legislación vigente, y de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.

2. Reglamentariamente, se determinará la estructura del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía mediante el establecimiento de las secciones que correspondan en función de las competencias que tiene atribuidas.

3. Para el desarrollo y ejecución de los cometidos que le corresponden, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía contará con una unidad diferenciada de carácter administrativo de apoyo técnico y de gestión adscrita a la Consejería competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relación de puestos de trabajo.

Artículo 149. Instrucción.

En los procedimientos que así lo requieran, se designará por la Presidencia, de entre quienes integren el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía y conforme a un turno preestablecido, un instructor o instructora que no formará parte de la sección correspondiente para su resolución.

Artículo 150. Designación y mandato.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía estará integrado tanto por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de deporte como por juristas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte, designados por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de deporte.

2. Reglamentariamente, se fijará el número de miembros del Tribunal, su adscripción funcionarial o externa, su procedimiento de designación y su sistema de renovación.

3. El mandato de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía es de cuatro años, renovable. El plazo máximo de permanencia en el órgano será de dos mandatos consecutivos.

4. De entre quienes integren el Tribunal, por elección de estos en pleno, se designará a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretaría.

Artículo 151. Régimen de funcionamiento.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía se someterá a las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, a las de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a las establecidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Se regulará, en desarrollo de lo previsto en esta ley, su constitución y funcionamiento.

Disposición adicional primera. Títulos homologados, reconocidos y equivalentes.

1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos, mediante disposición normativa o mediante expediente individual.

2. En concreto, las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones derivadas de las enseñanzas deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

3. A los solos efectos de la regulación profesional establecida en esta ley, el requisito de título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte se entenderá cumplido cuando se acredite la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Disposición adicional segunda. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.

1. Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Corresponde al Gobierno andaluz adaptar la exigencia de los títulos mencionados en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, o como consecuencia de análogos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.

Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva.

Quienes estén en posesión del certificado de superación del primer nivel o del certificado académico de superación del ciclo inicial de las enseñanzas deportivas, o quienes acrediten la superación del primer nivel de las actividades de formación deportiva en desarrollo de la disposición transitoria primera y tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ejercer la actividad de monitor o monitora deportivo o de entrenador o entrenadora deportivo cuando la prestación de servicios se vincule a la iniciación deportiva.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o vías de aprendizaje no formal.

1. Se podrán prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulación, mediante el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de aprendizaje no formal.

2. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y las competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

3. Reglamentariamente, se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formal.

Disposición adicional quinta. Ejercicio profesional en centros de buceo.

Las actividades propias de un centro de buceo deportivo-recreativo se realizarán de conformidad con su normativa reguladora específica, estando habilitadas para el ejercicio de la profesión de monitor o monitora las personas que dispongan de cualificaciones emitidas por otra Comunidad Autónoma conforme a su normativa reguladora o titulaciones o certificaciones expedidas por entidades u organismos privados que sean homologados o convalidados por la Consejería competente en materia de deporte.

Disposición adicional sexta. Actividades deportivas realizadas en régimen de voluntariado o análogas.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades públicas o privadas que organicen competiciones o actividades deportivas podrán establecer requisitos mínimos de formación o experiencia para la realización de actividades de carácter técnico en régimen de voluntariado, con el objeto de garantizar la salud y seguridad de los participantes.

Serán de aplicación los requisitos de titulación del capítulo II del título VII para la realización de actividades de carácter técnico, en régimen de voluntariado, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

Disposición adicional séptima. Competencia en reanimación cardiopulmonar.

Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley, con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas, deberán acreditar la posesión de competencias referidas a la reanimación cardiopulmonar. En caso de que la titulación de acceso a la profesión no incluya dicha competencia, deberán obtener la acreditación de la misma en los plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

Disposición adicional octava. Planificación General de Inspección.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, se aprobará con carácter preferentemente anual el correspondiente Plan de Inspección. En dicho plan se fijaran como mínimo los objetivos generales, prioridades y período de vigencia de este.

Disposición adicional novena. Información en materia de deporte.

La Consejería competente en materia de deporte suministrará la información estadística y cartográfica que se genere en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la gestión del sistema deportivo andaluz.

Disposición adicional décima. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.

Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) de los artículos 11, 47, 49, 50, 82; todos los incluidos en el Título VII; letras p) y q) del artículo 116; así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.

Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Ref. BOJA-b-2017-90466

Disposición transitoria primera. Código de buen gobierno.

1. Las federaciones deportivas aprobarán el código de buen gobierno regulado en esta ley en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

2. Quedará en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 l) de esta ley hasta el transcurso del plazo anterior.

Disposición transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria.

1. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará el instrumento informático necesario para la gestión de la tarjeta deportiva sanitaria en el plazo de dos años.

2. Hasta la implantación efectiva de la tarjeta deportiva sanitaria no será requisito necesario para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes existentes.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía se adaptará a esta ley en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la misma. A su vez, los planes locales de instalaciones deportivas que estuvieran en vigor deberán adaptarse al Plan Director en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Presentación de la declaración responsable por los profesionales del deporte con la titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley.

Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación o certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del ámbito del deporte deberán presentar la declaración responsable regulada en la misma en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del título VII.

Disposición transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulación requerida en la presente ley.

1. Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el ámbito del deporte sin la titulación o acreditación profesional requerida, a excepción de la profesión de profesor o profesora de Educación Física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de una declaración responsable, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezca reglamentariamente.

2. Deberá inscribirse en el Registro Oficial de Profesiones del Deporte de Andalucía las habilitaciones de reconocimiento del ejercicio profesional, así como la declaración responsable.

Disposición transitoria sexta. Aplicación progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.

1. Los requisitos de titulación establecidos en la presente ley para la profesión de monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora deportivo serán exigibles a medida que vayan implantándose las titulaciones de Técnico o Técnica Deportivo y Técnico o Técnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.

2. En todos aquellos ámbitos propios del monitor o monitora deportivo y del entrenador o entrenadora deportivo en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará a aquellas personas que acrediten la posesión de competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los mismos.

3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplarán las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

Disposición transitoria séptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria octava. Vigencia del Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre.

Hasta tanto no entre en vigor el Título IX de esta Ley continuará en vigor el Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.

Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Ref. BOJA-b-2017-90466

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación general para el desarrollo y aplicación de esta ley.

1. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El desarrollo reglamentario de los Títulos VII y IX deberá estar aprobado antes del 1 de abril de 2019.

2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno, se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el Anexo de esta Ley.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Ref. BOJA-b-2017-90466

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el Anexo II de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, en los siguientes términos:

1. El párrafo 15 bis del apartado l pasa a ser el párrafo 16.

2. Se añade un nuevo párrafo 17 al apartado l, con el siguiente texto:

«17. Planificación regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.»

3. El párrafo 16 del apartado l pasa a ser el párrafo 18.

4. El párrafo 12 del apartado II queda redactado con el siguiente texto:

«12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:

Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.

Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.

Servicios sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.

Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.»

Disposición final tercera. Habilitación para ejercer las profesiones del deporte.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que regule la habilitación y acreditación de las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate.

Disposición final cuarta. Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y experiencia laboral.

Corresponde al Consejo de Gobierno determinar los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formación complementaria y experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar exigidas por esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción de lo dispuesto en sus Títulos VII y IX, que entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario.

Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Ref. BOJA-b-2017-90466

Sevilla, 19 de julio de 2016.

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

ANEXO

a)

Deportes aéreos: todas las especialidades, salvo aeromodelismo.

b)

Actividades subacuáticas: especialidades de buceo deportivo con escafandra autónoma y apnea.

c)

Deportes de invierno: todas las especialidades.

d)

Espeleología: todas las especialidades.

e)

Hípica: todas las especialidades.

f)

Montaña y escalada: en las siguientes especialidades:

1) Alpinismo.

2) Escalada en roca.

3) Escalada deportiva.

4) Escalada en hielo.

5) Recorridos por barrancos, cañones y desfiladeros.

6) Raquetas de nieve.

7) Esquí de travesía.

g)

Piragüismo: en las especialidades de aguas bravas y rafting.

Téngase en cuenta que el presente anexo podrá ser actualizado mediante decreto del Consejo de Gobierno publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", según se establece en la disposición final 1.2.

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