Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2016-08-05
Última actualización 2018-02-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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2. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover hábitos saludables, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

3. La Junta de Andalucía podrá establecer beneficios fiscales a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoción de la práctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II. Formación, investigación e innovación deportivas en Andalucía

Artículo 82. Formación y enseñanzas deportivas.

1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial, que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponde a la Consejería competente en materia de educación.

2. La formación de técnicos deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaría que les sea de aplicación, corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte.

Las federaciones deportivas andaluzas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en competiciones oficiales deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

3. El Instituto Andaluz del Deporte impartirá enseñanzas deportivas de régimen especial de técnicos titulados deportivos y formaciones deportivas de entrenadores diplomados, como centro de formación de enseñanzas deportivas. Igualmente, desarrollará programas de formación deportiva de perfeccionamiento y especialización de los profesionales del deporte para su adaptación a los avances científicos y técnicos.

4. Las consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas.

5. Corresponde preferentemente a las universidades andaluzas y a otras instituciones con competencia en materia de deporte la formación, especialización y perfeccionamiento, y la formación complementaria de titulados universitarios en materia de deporte.

6. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan el carácter no oficial de los estudios que imparten.

Artículo 83. Investigación e innovación deportivas.

1. La Consejería competente en materia de deporte, en el marco de lo dispuesto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, promoverá el impulso, desarrollo y ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito deportivo, estableciendo fórmulas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades y distintos entes y agentes deportivos. De igual forma, establecerá espacios comunes en estas materias en los que se desarrollarán los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo.

2. En función de la demanda y evolución de la sociedad andaluza, la Consejería competente en materia de deporte determinará los ejes de actuación que guiarán los procesos de investigación, desarrollo e innovación.

Para ello, realizará una planificación estratégica conjuntamente con los diferentes sectores productivos de Andalucía, dado el carácter transversal de la materia deportiva, que permita identificar las aportaciones que en materia de investigación, desarrollo e innovación realiza el deporte a la sociedad andaluza.

Artículo 84. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el sistema deportivo andaluz.

1. En el marco de lo establecido en materia de política de firma electrónica y de certificados por la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de deporte establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de todo el sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y con pleno respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, y demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.

2. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá la implantación de procedimientos administrativos electrónicos accesibles a través de una oficina virtual para el deporte, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los trámites que deban realizarse en aplicación de la legislación deportiva, especialmente en aquellos procedimientos que tengan por objeto:

a)

La inscripción en registros, inventarios o censos de carácter deportivo.

b)

La ejecución de planes o programas.

c)

La obtención de autorizaciones.

d)

La presentación de comunicaciones o documentos relacionados con la práctica del deporte, incluida la competición.

e)

La gestión de ayudas públicas.

3. Las comunicaciones entre las administraciones públicas competentes en materia de deporte y las entidades deportivas andaluzas tendrán lugar preferentemente por medios electrónicos, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. La Consejería competente en materia de deporte, en el marco de las políticas estratégicas de aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Administración Pública de la Junta de Andalucía, establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos tanto en los procedimientos tramitados por los órganos de la propia Consejería como por los organismos y entidades dependientes de la misma.

TÍTULO VII. Del ejercicio profesional del deporte

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 85. Objeto.

1. Se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de determinadas profesiones del deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos, a través de la calidad en la prestación de los mismos, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando los títulos académicos oficiales o cualificaciones profesionales necesarios para el ejercicio profesional y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional, todo ello de conformidad con las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales.

2. El objeto de los servicios deportivos regulados en la presente ley incluye cualquier manifestación de actividades deportivas orientadas a objetivos afines a la educación, rendimiento deportivo, iniciación, aprendizaje, ocio saludable, recreación u otros fines análogos.

Artículo 86. Ámbito de aplicación.

1. Se considera ejercicio profesional la prestación de servicios deportivos con carácter remunerado, por cuenta propia o ajena, con independencia del sector público o privado en el que se ejerza, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de las relaciones de voluntariado y análogas, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un régimen jurídico específico.

2. El personal profesional al que se refiere esta ley deberá cumplir las exigencias de titulación o cualificaciones profesionales establecidas en la misma durante sus desplazamientos a concentraciones y competiciones fuera de Andalucía.

3. Al personal profesional de entidades deportivas y empresas de servicios fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía solo se le exigirán las titulaciones o cualificaciones profesionales establecidas en la presente ley si ejercen su profesión en Andalucía.

4. Dichas titulaciones o cualificaciones profesionales no serán exigibles a profesionales con domicilio en otros países o en otras comunidades o ciudades autónomas y que ejercen su profesión ocasionalmente en Andalucía. Reglamentariamente, se determinarán estos supuestos y el modo de acreditarlo.

5. Quedan fuera del ámbito de esta ley:

a)

Las profesiones relacionadas con el buceo profesional y las actividades de socorrismo profesional, que se regirán por su normativa específica.

b)

Las profesiones relacionadas con las actividades náutico-deportivas y las actividades que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, que se regirán por su normativa específica en los casos en que el ejercicio de dichas actividades sea distinto al mero desarrollo o práctica de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.

c)

Aquellas actividades relacionadas con actividades o modalidades deportivas en las que se determine por la Consejería competente en materia de deporte, mediante el procedimiento que se establecerá reglamentariamente, que no existe riesgo objetivo para la seguridad y la salud de los consumidores destinatarios de los servicios deportivos.

Artículo 87. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.

1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:

a)

A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.

b)

Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

c)

A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que vayan a realizarse.

d)

A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

e)

A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesión y cualificación profesional.

f)

A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.

g)

A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, así como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.

2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo.

Artículo 88. Mecanismos de garantía.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspección, a posteriori, de las condiciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley.

2. La Consejería competente en materia de deporte ejercerá las funciones de control e inspección en materia de su competencia a través de la Inspección de Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de la Inspección educativa.

CAPÍTULO II. Ámbito funcional y requisitos de titulación de las profesiones del deporte

Artículo 89. Profesiones del deporte y ámbito funcional.

1. Tiene el carácter de profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y que permite que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos.

2. Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:

a)

Profesor o profesora de Educación Física.

b)

Director o directora deportivo.

c)

Entrenador o entrenadora deportivo.

d)

Monitor o monitora deportivo.

3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesión de determinados títulos académicos, tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos.

4. Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulación en la presente ley gozarán de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes.

Artículo 90. Profesión de profesor o profesora de Educación Física.

1. La profesión de profesor o profesora de Educación Física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de Educación Física al alumnado y ejercer todas las funciones establecidas en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía en desarrollo de las competencias en materia de educación.

2. Para ejercer como profesor o profesora de Educación Física en centros públicos y privados en el marco del sistema educativo, debe acreditarse la titulación exigida por la normativa vigente en materia educativa.

3. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos requerirán la presencia física del profesor o profesora.

Artículo 91. Profesión de director o directora deportivo.

1. La profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con las funciones establecidas en el artículo 49 de esta ley.

2. Para ejercer la profesión de director o directora deportivo, será necesario estar en posesión del Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.

3. Si la dirección se proyecta sobre una única modalidad o especialidad deportiva, también podrán ejercer la profesión, en este caso, quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente, con formación o experiencia adecuadas a la modalidad o especialidad deportiva que se trate, y el título de Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

4. La actividad profesional del director o directora deportivo, en algunos casos, puede conllevar funciones instrumentales de gestión, y no precisa su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.

Artículo 92. Profesión de entrenador o entrenadora deportivo.

1. La profesión de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el artículo 47 de la presente ley.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior en el ámbito nacional e internacional, se exigirá el título de:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b)

Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en el resto de competiciones, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b)

Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

c)

Técnico o Técnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

4. Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación al rendimiento deportivo dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b)

Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c)

Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

5. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducción, dirección o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones análogas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecución de indicaciones, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente artículo.

6. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, deberán ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.

7. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparación y participación en competiciones se exigirá el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

8. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función que desarrolle se limite a la planificación o programación del entrenamiento.

9. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.

Artículo 93. Profesión de monitor o monitora deportivo.

1. La profesión de monitor o monitora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de deporte ocio, conforme a las funciones reguladas en el artículo 50 de la presente ley.

2. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en gimnasios y sala de entrenamiento polivalente o en cualquier otro espacio, a excepción del medio acuático, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.

b)

Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente.

3. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico con soporte musical en clases dirigidas, a excepción del medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

b)

Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

4. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en el medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

b)

Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

c)

Técnico o Técnica Deportivo Superior en natación, actividades subacuáticas o salvamento y socorrismo, o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

d)

Técnico o Técnica Deportivo en natación, actividades subacuáticas o salvamento y socorrismo, o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

5. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

b)

Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c)

Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

6. Para ejercer tal profesión en actividades deportivas en el medio natural, exceptuadas las modalidades deportivas reconocidas oficialmente, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

b)

Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas o título equivalente en el medio natural con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

7. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación deportiva dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

b)

Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente y con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

c)

Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

d)

Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

e)

Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el ejercicio de la profesión de monitor o monitora deportivo en actividades deportivas con personas que requieran especial atención en razón a la edad, capacidad física y psíquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, se exigirán los títulos de:

a)

Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de los deportistas.

b)

Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de deportistas cuando sean de edad escolar.

9. Para la salvaguarda de la seguridad y salud, la prestación de los servicios propios del monitor o monitora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.

10. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.

Artículo 94. Reserva de denominaciones.

1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los artículos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de aplicación.

2. No podrán utilizarse términos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley.

Artículo 95. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.

1. El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.

2. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Unión Europea, se estará a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicación.

3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y española de aplicación sobre cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley.

4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.

CAPÍTULO III. Prestación de servicios por los profesionales del deporte

Artículo 96. Obligaciones de los profesionales del deporte.

1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales deberán:

a)

Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.

b)

Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.

c)

Velar por la seguridad en la práctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas que pueden resultar perjudiciales a la salud de los consumidores y usuarios.

d)

Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente.

e)

Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

f)

Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se ofrezcan falsas esperanzas o se fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores o personas destinatarias de sus servicios.

g)

Desarrollar su actuación profesional con presencia física directa en la realización de las actividades deportivas, salvo en los supuestos previstos en esta ley.

h)

Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.

i)

Fomentar los valores de juego limpio que deben regir en la práctica deportiva.

j)

Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la práctica deportiva, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

k)

Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente los menores.

l)

Procurar una constante actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.

m)

Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas.

n)

Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la realización de las actividades deportivas.

2. En el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los profesores de Educación Física se estará a lo dispuesto por la normativa educativa aplicable.

Artículo 97. Aseguramiento de la responsabilidad profesional.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.

Tal requisito no será exigible a las personas profesionales vinculadas con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral.

Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión. Tampoco será obligatorio para aquellos titulados de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente que estén dados de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este último cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional.

2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones mínimas del aseguramiento.

Artículo 98. Ejercicio a través de sociedades profesionales.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo.

2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

CAPÍTULO IV. Organización administrativa

Artículo 99. El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.

1. Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, de carácter público y único, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripción de las personas que ejercen en el ámbito territorial de Andalucía alguna de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley, así como la anotación de las declaraciones responsables reguladas en el artículo siguiente, y las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones derivadas del ejercicio profesional.

2. Reglamentariamente, se determinará la estructura, régimen y funciones del Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.

Artículo 100. Declaración responsable.

1. Para el acceso y ejercicio de la profesión de monitor o monitora, entrenador o entrenadora y director o directora deportivo, se deberá acreditar con carácter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podrá acreditar mediante una declaración responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificación negativa del mencionado registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

El cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripción en el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, mediante una declaración en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

Sin perjuicio de lo anterior, las consejerías competentes en materia de deporte y en materia de educación establecerán mecanismos de colaboración para el suministro de datos relativos a la profesión de profesor o profesora de Educación Física.

3. La declaración responsable se dirigirá a la Consejería competente en materia de deporte, y podrá presentarse en cualesquiera de los registros del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o del artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deberán facilitar la información y documentación necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los colegios profesionales relacionados con las diferentes profesiones o titulaciones colaborarán con la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 101. Comisión Asesora de las Profesiones del Deporte.

1. En el seno del Consejo Andaluz del Deporte, se creará una comisión asesora de las profesiones del deporte con los siguientes objetivos:

a)

Asesorar en materia de profesiones del deporte realizando los estudios y propuestas que sean necesarias.

b)

Proponer la adopción de medidas y normativas para la eficaz aplicación de la presente ley.

c)

Evaluar las profesiones del deporte atendiendo a los diversos indicadores relacionados con las mismas.

d)

Analizar el desarrollo de las distintas manifestaciones del deporte como generadoras de nuevos espacios profesionales.

e)

Evaluar la situación de las profesiones del deporte desde la perspectiva de género.

f)

Estudiar las necesidades formativas de los diversos sectores profesionales del deporte y proponer nuevas ofertas de formación o modificación de las ya existentes.

g)

Realizar un seguimiento del mapa de los títulos académicos y profesionales y sus modificaciones.

h)

Cualesquiera otras actuaciones relacionadas con las profesiones del deporte o su proyección laboral.

2. La Comisión Asesora podrá estar integrada por representantes de las consejerías con competencias en materia de deporte, educación, empleo, salud, igualdad, así como por las federaciones deportivas andaluzas, organizaciones colegiales representativas del sector, centros educativos que imparten enseñanzas deportivas, asociaciones relacionadas con la gestión de servicios y equipamientos deportivos, y por personas de reconocido prestigio en sectores relacionados con el ámbito deportivo.

3. La composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

TÍTULO VIII. Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

CAPÍTULO I. Del dopaje

Artículo 102. Políticas de prevención, control y sanción.

1. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte y promoverá políticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y métodos en el ámbito del deporte.

2. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará reglamentariamente el marco de prevención, control y sanción del dopaje en el ámbito deportivo de su competencia.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, en la lucha contra el dopaje en el deporte, promoverá una política de prevención del uso de productos, sustancias y métodos prohibidos en el deporte a través de las siguientes medidas de prevención:

a)

Formación e información en todos los ámbitos de deporte, que irán dirigidos a los estamentos deportivos y que potenciarán los valores del deporte.

b)

Programas de investigación sobre el dopaje en todas sus vertientes: médicas, deportivas, de género y sociológicas.

c)

Potenciando los instrumentos de colaboración en estos programas con las administraciones públicas y entidades deportivas.

Artículo 103. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, en Andalucía serán de aplicación los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.

Artículo 104. Obligatoriedad del control del dopaje.

1. Quienes practiquen deporte con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Los controles fuera de competición o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En ambos supuestos, la obligación contenida en este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, además y previamente, a la comparecencia. Los términos de las dos modalidades se determinarán procurando una equilibrada ponderación entre los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de este tipo de controles.

3. Para la realización de los supuestos contenidos en el número anterior de este artículo, se elaborará por la Comisión Andaluza Antidopaje una planificación de los controles, en la que se incluirá a los deportistas que por sus circunstancias deportivas o médicas deban ser objeto de control y seguimiento.

Artículo 105. Laboratorios de dopaje.

1. Para la realización de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, la Consejería competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia.

2. La recogida y el análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.

Artículo 106. Garantía de los derechos de las personas deportistas.

En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto a los deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.

Artículo 107. Comisión Andaluza Antidopaje.

1. Se crea la Comisión Andaluza Antidopaje, órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, a través de la cual se realizan las políticas autonómicas de lucha contra el dopaje en el deporte. Está integrada por representantes de la referenciada Consejería y personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.

2. La composición, nombramiento y régimen de funcionamiento de la Comisión Andaluza Antidopaje se determinará respetando las reglas de paridad establecidas en la legislación vigente.

Artículo 108. Funciones.

Son funciones de la Comisión Andaluza Antidopaje, entre otras, las siguientes:

a)

Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que le corresponda realizar en el ámbito de sus competencias en materia de deporte.

b)

Fijar las competiciones deportivas oficiales, de carácter autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, su número, ámbito, tipo y naturaleza de los mismos.

c)

Proponer la incoación del procedimiento sancionador al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

d)

Instar solicitud de revisión ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos previstos en esta ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones andaluzas no se ajustan a Derecho.

e)

Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente.

CAPÍTULO II. De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

Artículo 109. Objetivos.

1. Todas las personas y entidades integrantes del sistema deportivo andaluz promoverán la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollará, a través de la Consejería competente en materia deportiva, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, xenófoba e intolerante en el deporte, y fomentará los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes:

a)

La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.

b)

El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.

c)

La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, a los técnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.

d)

El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos.

e)

El fomento por parte de las federaciones deportivas andaluzas de la inclusión en sus programas de formación de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los cursos de entrenadores y árbitros.

f)

La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales.

g)

La consideración como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

3. Reglamentariamente, se concretarán las obligaciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte de las entidades deportivas andaluzas y de las personas responsables de las actividades deportivas.

Artículo 110. Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

1. Se crea la Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, a través del cual se articulan las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2. La Comisión estará integrada por representantes de la Consejería competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas andaluzas y personas de reconocido prestigio en la materia. Su composición, nombramiento y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, respetando las reglas de paridad establecidas en la legislación vigente.

3. La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Promover e impulsar acciones de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

b)

Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los acontecimientos deportivos.

c)

Elaborar orientaciones y recomendaciones dirigidas a los entes participantes en el deporte andaluz.

d)

Realizar informes y participar en la formulación de políticas generales andaluzas de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.

e)

Elaborar y proponer, con carácter bianual, un plan de actuaciones en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

f)

Vigilar y controlar las actuaciones que puedan fomentar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

g)

Cualquier otro tipo de actuación que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establecida reglamentariamente.

4. La Comisión podrá instar la incoación de procedimientos disciplinarios y sancionadores ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, respecto de las decisiones adoptadas por las entidades deportivas en ejercicio de sus funciones delegadas en materia de disciplina deportiva.

TÍTULO IX. Solución de litigios deportivos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 111. Ámbito y definición.

1. Las disposiciones del presente título son aplicables a las actuaciones y actividades comprendidas dentro del ámbito de la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo, llevadas a cabo en el marco territorial de Andalucía.

2. La solución de litigios deportivos comprende el conjunto de procedimientos administrativos relativos a:

a)

La potestad sancionadora deportiva.

b)

La potestad disciplinaria deportiva.

c)

El arbitraje y la mediación en materia deportiva.

d)

La resolución de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas delegadas de carácter administrativo.

e)

El control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.

3. La Inspección deportiva actuará como instrumento de colaboración en los procedimientos de solución de litigios deportivos.

4. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía para la solución de litigios deportivos.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador en materia administrativa deportiva

Sección 1.ª Potestad sancionadora deportiva

Artículo 112. Concepto y ámbito.

1. La potestad sancionadora se ejercerá sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones tipificadas en este capítulo, fundamentalmente en relación al control administrativo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y a la tramitación y resolución de procedimientos sobre denuncias en materia deportiva.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la Consejería competente en materia de deporte, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los casos y formas establecidos por esta ley.

Artículo 113. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios generales establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador, y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general.

3. El procedimiento deberá resolverse y notificarse la resolución en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiese iniciado.

Artículo 114. Régimen de responsabilidad.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Cuando durante la tramitación del procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones. De igual manera, se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos correspondientes continuarán el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes.

5. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 115. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

b)

El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo y la organización, o que se produzca la participación activa, incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia en ambos casos.

c)

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que afecten gravemente a la salud e integridad de las personas.

d)

Venta o suministro de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas cuando supongan un riesgo para su salud.

e)

La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

f)

La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g)

El incumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad en materia deportiva que supongan un grave riesgo para las personas o sus bienes.

h)

La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus alrededores que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

i)

La venta de alcohol y tabaco en instalaciones deportivas.

j)

La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley.

k)

La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnicos deportivos regulados en esta ley por centros no autorizados.

l)

La impartición de formaciones deportivas o expedición de títulos de buceo deportivo-recreativo por centros de formación no autorizados.

m)

La impartición o funcionamiento de centros de enseñanzas náuticas deportivas sin conocimiento previo de la Administración competente en materia de deporte.

n)

La no utilización para los fines previstos, por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las administraciones locales andaluzas.

ñ) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora.

o)

El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.

p)

El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificación profesional requerida en dicha norma.

q)

El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la presencia física de los titulados en los casos que se establecen en la misma.

r)

Incumplimiento reiterado de los requerimientos o citaciones realizados por la Administración.

s)

Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas públicas.

Artículo 117. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Las conductas descritas en las letras a), b), c) y f) del número anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o daños, importante perjuicio o especial trascendencia en el grado establecido.

b)

La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espectáculos deportivos, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos de aquellos que tengan la obligación de actuar.

c)

El incumplimiento de medidas cautelares.

d)

El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.

e)

El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.

f)

La comisión dolosa o negligente de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o equipamiento deportivo.

g)

El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y títulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los técnicos, ejercicio profesional y control médico y sanitario no contemplado en el número anterior.

h)

La no realización de los reconocimientos médicos exigibles para la práctica del deporte federado.

i)

El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de formación de enseñanzas náuticas deportivas.

j)

El efectuar publicidad u ofertas profesionales de actividades deportivas reguladas en esta ley, en cualquier medio, por personas físicas o jurídicas, que contravenga lo preceptuado en la misma.

k)

El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

l)

El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Andalucía en materia de deporte.

m)

Toda publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

n)

El incumplimiento, por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

ñ) La obstrucción o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

o)

El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de buceo deportivo-recreativo.

p)

El incumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

q)

La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente cuando la autorización venga establecida por la ley o disposiciones que la desarrollen.

r)

La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente o sujetas a subvenciones.

s)

El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

t)

El incumplimiento de otras obligaciones profesionales previstas en esta ley cuando se deriven perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas, siempre que las mismas no sean calificadas como delito o no constituyan infracción muy grave, así como la no comunicación al Registro Andaluz de Profesionales del Deporte la prestación de servicios profesionales.

u)

La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

v)

La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

w)

Cualquier otro incumplimiento de naturaleza no disciplinaria por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, o de organizadores de actividades y eventos deportivos, de las obligaciones establecidas para ellos en esta ley y que no estén contempladas en el artículo anterior.

Artículo 118. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Los incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas para la tarjeta deportiva sanitaria.

b)

El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos.

c)

El incumplimiento de las obligaciones en la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación y de las de radiocomunicación.

d)

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las habilitaciones realizadas a las federaciones náutico-deportivas y escuelas náuticas de recreo.

e)

Negativa a facilitar información a la Inspección deportiva.

f)

No facilitar los datos solicitados para la elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

g)

No solicitar la actualización de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

h)

El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.

Artículo 119. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 5.001 a 50.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

a)

Suspensión de la actividad por un período de uno a cinco años.

b)

Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cinco años.

c)

Revocación definitiva de la autorización.

d)

Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

e)

Clausura definitiva de la instalación deportiva.

f)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

g)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

h)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un período de uno a cinco años.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 5.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

a)

Suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.

b)

Suspensión de la autorización administrativa por un máximo de un año.

c)

Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

d)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un máximo de un año.

e)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un máximo de un año.

f)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un máximo de un año.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones muy graves o graves podrán acordar la revocación de las medidas de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposibilidad de obtener nuevas ayudas públicas de carácter deportivo por un período de entre uno y cinco años.

5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo 134 de la presente ley.

Artículo 120. Compatibilidad.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este capítulo no es incompatible, en atención a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

CAPÍTULO III. Régimen disciplinario deportivo

Sección 1.ª Potestad disciplinaria deportiva

Artículo 121. Concepto.

La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 122. Ámbitos.

1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a)

Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b)

Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en esta ley o en los reglamentos correspondientes.

c)

Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.

3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 123. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se desarrollará reglamentariamente.

2. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.

Artículo 124. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a)

A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica.

b)

A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c)

Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Artículo 125. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas andaluzas deben de establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinación con respecto a las disposiciones contenidas en esta ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, las siguientes exigencias:

a)

Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe de coincidir con la gradación establecida en este título.

b)

Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estará a lo prescrito en el apartado anterior.

c)

Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d)

El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 126. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la presente ley.

2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 127. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b)

La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c)

Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d)

La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f)

Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g)

Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h)

La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i)

Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k)

El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l)

El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m)

La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n)

El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o)

La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

p)

Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 128. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

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