Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Rango Ley
Publicación 2017-09-08
Última actualización 2026-05-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 408
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1.

Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas del planeamiento urbanístico no se iniciase el procedimiento de redacción, modificación o adaptación por los respectivos ayuntamientos de los instrumentos de ordenación de su competencia, no adaptados a la Ley de Ordenación del Territorio de 1999, el cabildo insular, previa audiencia al ayuntamiento, se subrogará en la obligación y competencia municipal, retomando y activando las actuaciones en el estado en que se encuentren y sin que el plazo para culminar el proceso hasta la entrada en vigor del planeamiento pueda exceder de veinticuatro meses. Transcurrido ese plazo, el procedimiento de suspensión de determinaciones de planeamiento que establece el artículo 168 de esta ley no tendrá carácter excepcional.

2.

Los instrumentos de planeamiento distintos de los señalados se adaptarán a estas normas técnicas en la primera modificación sustancial.

Disposición transitoria novena. Instrumentos de ejecución del planeamiento en trámite.

Los instrumentos y actos vinculados con la ejecución del planeamiento que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, salvo que la persona promotora solicitara la adaptación de su solicitud al nuevo marco legal.

Disposición transitoria décima. Reclasificación de suelos urbanizables a rústicos.
1.

La facultad de la Administración de reclasificar suelos urbanizables a rústicos, cuando hubieran transcurrido cinco años desde su clasificación sin que se hubiera presentado una iniciativa privada, es aplicable sobre cualquier suelo así clasificado a la entrada en vigor de esta ley.

2.

El plazo de cinco años a que se refiere el apartado anterior se computará a partir de la entrada en vigor de la presente ley, salvo en aquellos casos en que se hubiera incoado expediente de caducidad, que continuará su tramitación.

Disposición transitoria decimoprimera. Aplicación de la obligación de subrogación de la persona beneficiaria en la expropiación por imperativo de la ley.

La subrogación de la persona beneficiaria en el pago de los tributos que graven el inmueble expropiado a partir de la presentación de la solicitud de determinación de justiprecio ante la Comisión de Valoraciones de Canarias será de aplicación a todos los expedientes que se encuentren en trámite a los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria decimosegunda. Licencias o títulos equivalentes en tramitación.
1.

Las solicitudes de licencia o de título administrativo equivalente que se encuentren en trámite se resolverán conforme a la legislación anterior, salvo que la nueva normativa resulte más favorable, en cuyo caso, previa audiencia del solicitante, se continuarán conforme a la misma, conservando los actos y trámites ya realizados, sin perjuicio, del derecho de aquel de desistir en cualquier momento.

2.

En todo caso, de continuarse conforme a la normativa anterior, no podrán iniciarse nuevos procedimientos relativos a proyectos de actuación territorial, calificación territorial previa o cualesquiera otras autorizaciones de otras administraciones derogadas por la presente ley. No obstante, el interesado podrá optar por continuar los procedimientos relativos a dichos expedientes que se encuentren en tramitación de conformidad con el principio de conservación de actos favorables previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria decimotercera. Solicitudes de licencia de actuaciones sujetas a comunicación previa o exentas de control administrativo previo.
1.

Las solicitudes de licencia o de otro título administrativo habilitante que, de acuerdo con la presente ley, queden sujetas a un régimen de comunicación previa, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, sin perjuicio del derecho del peticionario de desistir de aquella y presentar comunicación previa.

2.

En el caso de obras, usos o actividades que, de acuerdo con la presente ley, no precisen de título administrativo previo, las solicitudes de licencia que estuvieran en trámite serán archivadas con notificación al solicitante del acuerdo de archivo, indicando su fundamento legal. Se exceptúan de este régimen aquellos casos sujetos a procedimiento de legalización que continuarán y concluirán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación del nuevo régimen en lo que tenga de más favorable.

Disposición transitoria decimocuarta. Edificios que cuenten con uno de los informes técnicos.

Cuando, en el momento de entrada en vigor de esta ley, el propietario de un inmueble sujeto a inspección técnica de edificios cuente con uno de los dos informes a que se refiere la normativa, tendrá derecho a que se emita el que le falta, sin obligación de solicitar el documento único a que se refiere la presente ley.

Disposición transitoria decimoquinta. Procedimientos sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en aquel momento, salvo en los supuestos en que esta nueva norma resulta más favorable.

Disposición transitoria decimosexta. Procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y órdenes de restablecimiento en ejecución.
1.

Los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a aquella, salvo en aquello en que la nueva regulación resulte más favorable.

2.

Las órdenes de restablecimiento de la legalidad pendientes de ejecución sobre edificaciones terminadas quedan sujetas al plazo de diez años para ejecutarlas establecido por esta ley a computar desde que tuvieran fuerza ejecutiva. Esta norma será de aplicación una vez transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

3.

La limitación temporal prevista en el artículo 361.1 d) de esta ley no será de aplicación a los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y ya iniciados al tiempo de la entrada en vigor de esta ley o que se inicien dentro de los tres meses siguientes a la misma.

1.

El plazo de cuatro años determinante de los procedimientos expropiatorios por imperativo legal, regulados en la presente ley, será de aplicación desde su entrada en vigor.

2.

No obstante, los expedientes en los que el expropiado ya hubiera formulado el requerimiento a la Administración por haber transcurrido el anterior plazo de tres años, continuarán tramitándose, sin que sea de aplicación el nuevo plazo.

Disposición transitoria decimoctava. Recepción de urbanizaciones.

La recepción de cualquier urbanización en curso de ejecución o ejecutada, que se encuentre pendiente de ser recibida por la administración urbanística correspondiente, se regirá por las normas establecidas por esta ley, en particular por las que regulan la recepción por imperativo legal.

Disposición transitoria decimonovena. Clasificación y calificación urbanísticas hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos.
1.

En los espacios en los que, a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, contasen con suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar, o calificado como asentamiento rural, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a)

Se mantendrá el suelo urbano y de asentamientos rurales produciéndose, en su caso, su adecuación a los valores medioambientales del respectivo espacio natural protegido a través de planes especiales de ordenación.

b)

Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección natural, siempre que no contaran con un plan parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hubieran ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a los promotores, previa declaración de caducidad por el órgano competente de la Administración autonómica.

2.

Los parques naturales y reservas naturales se clasifican, a los efectos previstos en esta ley y hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento, como suelo rústico de protección natural.

3.

La ordenación establecida a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, por los instrumentos de planeamiento urbanístico dentro del ámbito de los espacios naturales protegidos se considerará con carácter transitorio, hasta la entrada en vigor de los planes o normas correspondientes, cuyas determinaciones sustituirán a las previas, sin necesidad de expresa adaptación del instrumento de planeamiento urbanístico.

4.

En tanto no se redacten los planes o normas de los espacios naturales protegidos, la clasificación y calificación de su suelo por los Planes Generales se sujetará a las siguientes reglas:

a)

Solo podrán clasificar nuevo suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales de conformidad con lo que se establezca en los planes insulares de ordenación.

b)

La totalidad del suelo no afectado por las clasificaciones o calificaciones señaladas en el anterior apartado 1 y en el párrafo anterior deberá ser calificado transitoriamente como suelo rústico de protección natural. En defecto de plan insular de ordenación que establezca otras determinaciones, se aplicará a esta categoría de suelo el régimen de usos más restrictivo de entre los previstos para el suelo rústico por el propio plan general.

5.

Las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por los planes o normas de espacios naturales protegidos desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para los suelos declarados como tales, que tendrán carácter transitorio, no precisándose la expresa adaptación de dichos instrumentos urbanísticos a la ordenación definitiva.

Disposición transitoria vigésima. Suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición.

La ejecutoriedad de las órdenes de demolición dictadas, o que se pudieran dictar, en expedientes de disciplina urbanística relativas a viviendas preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, podrá ser suspendida por razones de necesidad socioeconómica, en los casos en que conste acreditada la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Que la orden de demolición tenga por objeto una vivienda que, ya a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, estuviera destinada a domicilio habitual y permanente de la persona promotora de la misma y de los restantes miembros de su unidad familiar, entendida esta en los términos previstos en la normativa de viviendas de protección oficial de promoción pública, siempre y cuando dicha utilización persista al tiempo de dictarse la correspondiente resolución de suspensión.

2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar del promotor de la vivienda sea propietario ni titular de derechos de uso o disfrute sobre ningún otro inmueble susceptible de constituir vivienda en la isla donde se ubica la edificación objeto de la orden de demolición, con excepción del alquiler cuando la vivienda objeto de la orden de demolición no esté terminada.

3.º Que los ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

4.º Que la unidad familiar de la persona promotora se haya inscrito como solicitante de una vivienda de protección oficial en el mismo término municipal donde se ubica la vivienda, previamente a la solicitud de suspensión.

5.º Que, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca en la que se ubique la edificación sobre la que pesa una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, conste por medio de nota marginal la incoación de dicho expediente, o que, de no hallarse inmatriculada dicha finca, conste haberse tomado la anotación preventiva establecida en el artículo 170 del Reglamento Hipotecario y siempre que, antes del término de duración de la misma, se produzca la inscripción definitiva de la citada finca.

6.º Que el propietario de la vivienda se comprometa a asumir en su totalidad los gastos derivados de la realización de cuantas actuaciones fueran precisas para la conexión de la vivienda a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, que tendrá, en todo caso, carácter provisional, o de cualquier otra actuación que, por razones de habitabilidad, pudiera demandar de la persona propietaria.

7.º Que la superficie total construida de la vivienda no exceda de 150 metros cuadrados útiles o, si se supera, se comprometa el promotor a la demolición del excedente a su costa.

8.º Que la vivienda no se encuentre situada:

a)

En espacios naturales protegidos, salvo que se ubiquen en suelos urbanos o rústicos con la categoría de asentamientos, o cuando, estando el instrumento de planificación del espacio natural en tramitación, prevea la clasificación o categorización para el suelo en que se ubique la edificación. En este último supuesto, se levantará la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición si, en la aprobación definitiva del correspondiente planeamiento, no se otorga la señalada clasificación o categorización.

b)

En dominio público y sus zonas de protección o servidumbre establecidos por la legislación sectorial correspondiente.

c)

En suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o dotación pública.

9.º Antes de proceder a la ejecución de una orden de demolición dictada en expediente de disciplina urbanística, la administración actuante deberá constatar que cumple el requisito establecido en el apartado 7.º y que no se encuentra en ninguna de las situaciones del apartado 8.º En caso contrario, se llevará a efecto la demolición ordenada.

En otro caso, la administración que va a ejecutar la demolición ordenada concederá a la persona promotora de la vivienda un plazo improrrogable de dos meses para que solicite la suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, aportando la documentación que le sea requerida a efectos de posibilitar o acreditar, según proceda, la concurrencia de los requisitos establecidos en los puntos 1.º a 6.º anteriores, con carácter previo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, o, en su caso, el compromiso de demolición a su costa establecido en el apartado 7.º.

En los casos previstos en este apartado corresponderá resolver sobre la suspensión a la administración actuante, previa audiencia al interesado e informe del pleno del ayuntamiento, sobre la situación socioeconómica del interesado, a efectos de estimar la conveniencia de la medida. La resolución, que exigirá la remisión previa al Consejo Rector de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural cuando la competencia corresponda al ayuntamiento, en todo caso, deberá recaer en el plazo máximo de seis meses desde la aportación de la documentación requerida.

10.º Será de aplicación la reducción del 60% de las sanciones impuestas si, en el momento de instar la suspensión de la orden de demolición, se acreditan por el interesado los extremos previstos en el apartado anterior y no hubiera finalizado el correspondiente procedimiento de recaudación mediante el abono total de la sanción impuesta. En ningún caso dicha reducción dará derecho al reintegro de las cantidades ya ingresadas o recaudadas por la Administración.

A solicitud del interesado se suspenderá la recaudación del 60% de la multa impuesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedimiento de suspensión de la ejecutoriedad de la orden de demolición, si los datos obrantes en el procedimiento administrativo sancionador aportan indicios suficientes de que se pudiera tener derecho a tal reducción.

Se consideran indicios mínimos suficientes para suspender la recaudación del 60% los siguientes:

a)

Que la multa se haya impuesto y la demolición ordenada respecto a la destinada a domicilio habitual y permanente del infractor, que sea preexistente a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, y que no esté ubicada en espacio natural protegido, salvo en urbano o rústico de asentamiento, según planeamiento vigente, o en suelos reservados por el planeamiento para viales, zona verde, espacio libre o datación pública.

b)

Y que, asimismo, se aporte informe de la administración local correspondiente sobre la situación económica del solicitante que haga presumir que el interesado pudiera tener derecho a la reducción del 60% de la multa impuesta.

Se accederá a las solicitudes de suspensión de la recaudación del 60% de la multa impuesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedimiento de suspensión, por motivos de necesidad socioeconómica, de la ejecutoriedad de la orden de demolición de la vivienda; también en los supuestos en que la unidad familiar del interesado tenga su domicilio, como arrendataria, en lugar distinto al de la obra objeto de demolición, que se haya ejecutado con la finalidad de albergar el domicilio de la familia, al no encontrarse esta terminada por haber respetado la orden de suspensión de obras, y siempre que concurran los restantes indicios mínimos suficientes enumerados en el párrafo anterior.

Disposición transitoria vigesimoprimera. Comisión de Valoraciones de Canarias.

La Comisión de Valoraciones de Canarias continuará adscrita a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que le facilita toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y seguirá actuando sin perjuicio de las competencias que correspondan a la consejería competente en materia de Hacienda pública, en tanto el Gobierno de Canarias, en ejercicio de sus competencias, no modifique esa adscripción.

Disposición transitoria vigesimosegunda. Comisión de Ordenación del Territorio y Medioambiente de Canarias.

En tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias asumirá el desempeño provisional de las funciones señaladas en ese precepto, así como cualquier otra competencia atribuida genéricamente a la Administración autonómica por esta ley. En todo caso, únicamente intervendrán los representantes de los distintos departamentos de la Administración autonómica, incluyendo la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.

Disposición transitoria vigesimotercera. Procedimiento de resolución de conflictos.
1.

En tanto no se desarrollen los procedimientos de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 18.2 d) de la presente ley, en los casos de elaboración y aprobación de los distintos instrumentos de ordenación, cuando la consulta o informe emitido por las administraciones territoriales no sea favorable a la iniciativa o revele discrepancias en el ejercicio de competenciales concurrentes, la administración promotora convocará a la consultada a la celebración de reuniones, con el objetivo de armonizar sus respectivos intereses. El proceso de concertación debe completarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo otorgado para la emisión de las consultas. La convocatoria, formalmente comunicada, suspende los plazos establecidos para tramitar y resolver, que se reanudarán, bien en el momento en que se llegue a un acuerdo, bien por el transcurso del señalado plazo de dos meses.

2.

De las reuniones se levantará un acta sucinta que recoja al menos los puntos tratados, las posiciones de los distintos organismos participantes y las conclusiones alcanzadas, debiendo incorporarse al expediente del instrumento de que se trate.

3.

Cuando la resolución de discrepancias hubiera concluido con acuerdo, se entenderá que las consultas e informes han sido emitidas con carácter favorable en los términos recogidos en el acta citada.

4.

De persistir las discrepancias y transcurrido el plazo máximo señalado, se levantará acta final en la que se consigne la conclusión sin acuerdo de la consulta, indicando con detalle los puntos de desacuerdo y las razones por las cuales no haya sido posible conseguir un equilibrio de los intereses públicos en juego.

5.

La administración actuante, a la vista del acta final, resolverá sobre las cuestiones objeto de discrepancia, notificará su decisión a las administraciones implicadas y continuará la tramitación del procedimiento. Esta decisión no es susceptible de recurso, sin perjuicio de que pueda serlo con ocasión del que se interponga contra la aprobación del instrumento de ordenación correspondiente.

Disposición transitoria vigesimocuarta. Procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, particularmente en los que se precise la demolición de las edificaciones ilegalizables, el plazo de ejecución será de quince años.

Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio de la distribución de competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta ley.

Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 180 de esta ley, continuarán ejerciéndose por la Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales.

En el caso de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 3/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12207

Se añade por el art. 1.4 del Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-19627

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con excepción del anexo de reclasificación de los espacios naturales de canarias que se mantiene vigente.

Véase, sobre la vigencia del anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Ref. BOC-j-2000-90006, lo establecido en la disposición final 3 de la Ley 3/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12207

b)

La disposición adicional segunda y las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

c)

Las Directrices de Ordenación General y su memoria contenidas en el anexo de la Ley 19/2003, de 14 de abril, continuando en vigor las Directrices de Ordenación del Turismo.

d)

La Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, salvo los artículos 5, 12, 17.2 y 3, 19 a 22, y la disposición adicional quinta, las disposiciones transitorias y la disposición final que se mantienen vigentes.

e)

La Ley 1/2013, de 25 de abril, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, salvo la disposición adicional segunda.

f)

La Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, salvo las disposiciones adicionales séptima, novena, décima, decimotercera, vigésima y vigesimocuarta, y las disposiciones finales primera y tercera, que se mantienen vigentes.

g)

La Ley 3/2015, de 9 de febrero, sobre tramitación preferente de inversiones estratégicas para Canarias.

h)

La disposición final segunda de la Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y de otras leyes.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley. En particular, quedan derogados aquellos preceptos del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, y del Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

3.

Igualmente, quedan derogadas cuantas determinaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley se contengan en los instrumentos de ordenación vigentes en el momento de su entrada en vigor, en particular las determinaciones urbanísticas del planeamiento insular. En aras de la certidumbre jurídica, las administraciones en cada caso competentes adaptarán los instrumentos de ordenación a este mandato, suprimiendo las determinaciones derogadas por esta ley.

4.

La presente ley no deroga ni desplaza las leyes especiales y singulares vigentes sobre ordenación ambiental, territorial y urbanística, que continúan siendo de preferente aplicación sobre los ámbitos territoriales o sectoriales correspondientes.

5.

Quedan derogadas, con aplicación directa, cualesquiera determinaciones territoriales o urbanísticas contrarias o restrictivas de la implantación de energías renovables sobre cubiertas de edificaciones, construcciones e instalaciones y a las obras necesarias que les sirvan de soporte, en suelo urbano, urbanizable y rústico, salvo las aplicables a conjuntos históricos, bienes de interés cultural o elementos objeto de protección de inmuebles catalogados.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.7 del Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2024-23635

Disposición final primera. Correspondencia de conceptos con la normativa derogada.
1.

Las referencias a revisión y modificación del planeamiento se corresponden con los conceptos de modificación sustancial y modificación menor respectivamente.

2.

El término de modificación sustancial, a efectos de nueva información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación, se corresponde con la expresión cambio sustancial del plan.

Disposición final segunda. De modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

El artículo 33 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Autorización de obras.

1.

Hasta la aprobación definitiva del plan especial de protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un conjunto histórico precisarán de autorización previa del cabildo insular.

2.

Desde la aprobación definitiva del plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno.

3.

El cabildo insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.

4.

Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo insular correspondiente».

Disposición final tercera. De modificación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Regularización y registro de explotaciones ganaderas.

1.

El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, de conformidad con los departamentos correspondientes en materia de ordenación territorial y de medioambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como de protección económica.

b)

Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como de asentamiento agrícola.

c)

Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas. No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.

d)

Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o integrados por aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico.

e)

Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.

2.

Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente, previa declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Canarias y obtención del título habilitante preceptivo, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.

3.

En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Igual régimen será de aplicación a las ampliaciones y a los cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.

4.

Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de impacto ambiental de la consejería competente en materia de medioambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.

5.

Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva, de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural a los efectos oportunos.

6.

Se autorizarán las obras de mejora, actualización y, en su caso, de remodelación o ampliación que sean imprescindibles para garantizar la viabilidad de la actividad ganadera en condiciones que no supongan merma de la productividad y la observancia de la legislación sectorial y medioambiental.

El departamento competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el párrafo anterior y en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.

7.

El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medioambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.

8.

La acreditación de la solicitud de “Regularización y Registro de una Instalación Ganadera” en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendidos, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria».

Disposición final cuarta. De modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

El artículo 32 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Régimen jurídico de las encomiendas de gestión.

1.

Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos, y, especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

2.

Asimismo, se podrán encomendar por parte de las entidades locales canarias a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando participen en el capital social mediante la adquisición de acciones en la forma prevista en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.

Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritas las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.

4.

La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.

5.

La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.

6.

La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.

7.

El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.

8.

En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.

9.

Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.

10.

El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o normas que la reemplacen.

11.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria».

Disposición final quinta. De modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
1.

Los apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, quedan con la redacción que sigue, manteniéndose el resto del artículo con el mismo contenido:

«4. Terminados los plazos anteriores, se convocará por la consejería competente para formular, impulsar y tramitar el plan, a las administraciones y entidades consultadas que hubieran presentado alegaciones a una reunión de valoración conjunta de la propuesta, donde se emita una posición común y razonada. A continuación, se recabará informe del municipio afectado, del cabildo insular, y, a la vista de los anteriores, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o del órgano colegiado que la sustituya, que emitirá informe-propuesta, con relación expresa, en su caso, de las discrepancias que hubieran manifestado las entidades locales.

5.

Emitido el informe-propuesta, es competencia del Gobierno de Canarias la aprobación definitiva y evaluación periódica de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad. Una vez aprobado definitivamente, el acuerdo de aprobación, junto con un anexo que incorpore íntegramente el contenido normativo del plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. La evaluación, que se realizará al final del primer año de la finalización del plazo de ejecución previsto, determinará el grado de cumplimiento de las determinaciones de planeamiento y de las actuaciones aprobadas, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos de modernización, mejora e incremento de la competitividad que motivaron su formulación. A partir de la primera evaluación y en tanto no se concluyan totalmente las actuaciones aprobadas, la evaluación se repetirá, periódicamente, de forma anual».

2.

Se añade una nueva disposición transitoria séptima con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.

1.

Los usos residenciales ya existentes el 1 de enero de 2017 en parcelas calificadas de uso turístico en el momento en que la ordenación urbanística haya ejecutado la especialización de usos en las zonas turísticas a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se consideran compatibles, quedando en situación legal de consolidación, sin que sea aplicable la declaración de incumplimiento del uso efectivo en aplicación del supuesto de cambio de uso no autorizado al que se refiere la legislación turística.

2.

No obstante, la situación legal de consolidación a que se refiere el apartado anterior se limita única y exclusivamente a la continuidad de los usos residenciales existentes, quedando prohibidos los nuevos usos residenciales, así como el cambio de dicho uso a cualquier otro diferente del uso turístico asignado por el planeamiento, cuando ello afecte al principio de unidad de explotación fijado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias».

Disposición final sexta. De modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
1.

Se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria tercera.

1.

El plazo de duración de las concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley será el establecido en el respectivo título concesional.

2.

El plazo total de duración, incluyendo tanto el periodo inicial de vigencia como el de las eventuales prórrogas que pudieran otorgarse no podrá exceder, en ningún caso, los setenta y cinco años desde la fecha de su otorgamiento».

2.

Se suprime en el Grupo I del anexo la referencia a Puerto de la Cruz, isla de Tenerife, municipio de Puerto de la Cruz que pasa a incluirse en el Grupo II del anexo, sin perjuicio del uso pesquero que corresponda, quedando los referidos grupos con la siguiente redacción:

Grupo I

Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias

Nombre Isla Municipio
La Restinga. El Hierro. La Frontera.
Corralejo. Fuerteventura. La Oliva.
Morro Jable. Fuerteventura. Pájara.
Gran Tarajal. Fuerteventura. Tuineje.
Las Nieves. Gran Canaria. Agaete.
Arguineguín. Gran Canaria. Mogán.
Santa Águeda. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Playa Santiago. La Gomera. Alajeró.
Vueltas. La Gomera. Valle Gran Rey.
Órzola. Lanzarote. Haría.
Caleta del Sebo. Lanzarote. Teguise (La Graciosa).
Puerto del Carmen. Lanzarote. Tías.
Playa Blanca. Lanzarote. Yaiza.
Tazacorte. La Palma. Tazacorte.
Garachico. Tenerife. Garachico.
Playa San Juan. Tenerife. Guía de Isora.
Las Galletas. Tenerife. San Miguel.

Grupo II

Puertos deportivos

Nombre Isla Municipio
El Castillo/Caleta Fuste. Fuerteventura. Antigua.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Puerto Rico. Gran Canaria. Mogán.
Pasito Blanco. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Taliarte. Gran Canaria. Telde.
Puerto Calero. Lanzarote. Yaiza.
Marina del Rubicón. Lanzarote. Yaiza.
Puerto Colón. Tenerife. Adeje.
La Galera. Tenerife. Candelaria.
Radazul. Tenerife. El Rosario.
Los Gigantes. Tenerife. Santiago del Teide.
Puerto de la Cruz. Tenerife. Puerto de la Cruz.
Disposición final séptima. De modificación de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Se modifica el apartado 8 y se añaden dos nuevos apartados 11 y 12 en la disposición adicional primera de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. Los instrumentos de planificación singular turística que comporten ordenación se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, a menos que, conforme a la misma, resulte de aplicación el procedimiento ordinario, en cuyo caso será este el aplicable.

Los proyectos o actuaciones objeto de instrumentos de planificación singular turística que no comporten ordenación se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación.

(…)

11.

Podrá ser, igualmente, objeto de aprobación por instrumentos de planificación singular turística:

a)

La ordenación estructural y/o pormenorizada de ámbitos aptos para el desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. La iniciativa para dicha ordenación deberá ser formulada por acuerdo plenario del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y no será necesario establecer nuevos equipamientos complementarios. Los instrumentos así aprobados tendrán vigencia transitoria hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que los sustituya.

b)

La delimitación puntual de áreas aptas específicas para la implantación de actividades turísticas y de sus condiciones de implantación, así como la modificación de las delimitaciones y condiciones de implantación de las mismas ya establecidas por el planeamiento insular, siempre que se formulen a iniciativa de los ayuntamientos sobre cuyo ámbito territorial pretendan proyectarse, o bien a iniciativa del cabildo insular respectivo e informe favorable de los ayuntamientos afectados.

12.

Los instrumentos de planificación singular turística se equiparan a los proyectos de interés insular establecidos en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por la normativa de los mismos en todo lo que no se oponga a la presente disposición».

Disposición final octava. De modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
1.

El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«2. A tal efecto, la ordenación territorial de la actividad turística de estas islas se regirá por la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga será de aplicación supletoria la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias y demás normativa complementaria y de desarrollo de la misma».

2.

El apartado 2 del artículo 5 de Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer, además, las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación, y el tratamiento de sus espacios.

Tales determinaciones podrán contenerse, igualmente, en los instrumentos de planeamiento insular, con vigencia transitoria hasta que sean reguladas, en su caso, por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística».

3.

El apartado 1 d) del artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima, a lo establecido en el artículo 8.4 f) de la presente ley. En suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones».

4.

Se introduce un apartado 4 en el artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el siguiente tenor:

«4. Las condiciones de edificabilidad en usos residenciales exclusivos sobre parcelas situadas en suelos rústicos de asentamiento serán las que se establezcan, con carácter general, por los instrumentos de ordenación aplicables, y sin que sus determinaciones puedan imponer un régimen más restrictivo en función de la admisibilidad, en dichos asentamientos, del uso turístico, careciendo de toda eficacia cualquier regulación restrictiva que las contuviera».

5.

Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que quedan sin contenido.

6.

El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El planeamiento insular complementado, cuando proceda, por las ordenanzas insulares y los instrumentos de ordenación urbanística, en su caso, establecerán las condiciones de implantación a que hacen referencia los artículos 3 y 7 de la presente ley y entre ellas las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo».

7.

El apartado 4 c) del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«c) La finca deberá tener una superficie no inferior a la mínima que corresponda en cada caso conforme a la letra f) siguiente. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación».

8.

Se modifica el subapartado 3 y se añaden dos nuevos subapartados 4 y 5 de la letra f) del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en los siguientes términos:

«3) En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación.

Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística

Dimensión del establecimiento alojativo turístico Número de plazas alojativas turísticas Situado en suelo rústico de protección agraria (m2) Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico (m2)
Pequeña dimensión. 0 - 10 2500 5000
Pequeña dimensión. 11 - 20 4000 7500
Pequeña dimensión. 21 - 40 6000 10 000
Mediana dimensión. 41 - 200 250 x P 400 x P

P= N.º de plazas alojativas.

4) En la franja de 100 metros de profundidad medidos a partir del límite de colindancia entre el suelo rústico de protección ambiental o protección territorial y el suelo rústico de protección agraria, regirá el régimen de superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística, asignado a esta última categoría.

5) Las determinaciones del presente artículo son de directa aplicación en tanto se lleven a cabo las adaptaciones del planeamiento a las que hubiera lugar, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario».

9.

Los apartados 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, quedan redactados en los siguientes términos:

«5. Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales o por razón de la actividad que resulten en cada momento aplicables, los títulos urbanísticos habilitantes para la implantación de los usos, actividades y construcciones turísticas en suelo rústico serán los establecidos a tal fin en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, atendiendo, en cada caso, al carácter ordinario o no ordinario del uso y a su previsión o no por el planeamiento.

A tales efectos, se considerarán:

a)

Ordinarios: los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como la implantación de hoteles rurales y casas rurales.

b)

Previstos en el planeamiento: los usos, las actuaciones y las construcciones turísticas que tengan cobertura en el planeamiento insular, en los términos previstos los artículos 4 y 5.1 de la presente ley, así como en el planeamiento urbanístico, o solo en aquel, en defecto de planeamiento urbanístico o de su adaptación al planeamiento insular. En los demás casos, tales usos, actuaciones y construcciones se considerarán no previstos por el planeamiento.

6.

No podrá supeditarse la autorización o habilitación de la implantación de nuevos usos, construcciones o actuaciones turísticas a la aprobación o entrada en vigor de los documentos de adaptación, al planeamiento insular, de los instrumentos de ordenación urbanística, careciendo de toda eficacia cualquier determinación que la contuviera».

10.

El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando se afecten terrenos de distintos propietarios a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, en los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la presente ley, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos. En dicho convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y en su caso, la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad, si las fincas afectadas lo estuvieren».

11.

Se añade una disposición adicional cuarta, nueva, con el siguiente contenido:

«Cuarta. Viviendas vacacionales.

En el ámbito territorial delimitado en el artículo 1.1 de la presente ley, podrán implantarse establecimientos turísticos de la modalidad de vivienda vacacional, conforme a los términos y condiciones previstos en la normativa sectorial que la regula, sin que le sea de aplicación ninguna restricción por la calificación del suelo, y siempre que quede a salvo el principio de unidad de explotación en establecimientos turísticos, según la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias».

Disposición final novena. De modificación del Anexo de Reclasificación de los espacios naturales de Canarias, contenido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
1.

Se da nueva redacción el Anexo de Reclasificación de los espacios naturales de Canarias contenido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en lo relativo al espacio C-7 Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas, que queda como sigue:

«1. La Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas comprende 403,9 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

2.

La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico C-7 y se corresponde con la siguiente descripción:

Oeste: Desde un punto en el extremo meridional de la urbanización Oasis (UTM: 28RDR 4150 6800) continúa hacia el NE bordeando las parcelas edificadas de la urbanización, hasta otro punto situado a 300 m al norte del cruce, de coordenadas (UTM 28RDR 4150 6831); desde ahí, con rumbo OSO y en línea recta, prosigue unos 125 m hasta un punto situado a 50 m al este de la carretera de acceso al Faro de Maspalomas; desde ese punto, y manteniendo la misma distancia de la carretera, continúa paralela a ella hacia el NNO hasta un punto a unos 750 m de distancia (UTM: 28RDR 4098 6925).

Norte: Desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo E unos 460 m y alcanza la carretera que rodea por el oeste el campo de golf de Maspalomas; sigue por dicha carretera con rumbo S, unos 200 m, hasta enlazar un curva con la valla que cierra por el sur las instalaciones del campo de golf; prosigue hacia NE por dicha valla, prolongándose con el mismo rumbo hasta el borde edificado de la zona urbanizada de Maspalomas (UTM: 28RDR 4304 6949); continúa primero hacia el SE y luego al NE, siguiendo por el borde urbanizado, hasta alcanzar un punto en El Veril, al pie del escarpe junto al muro en la esquina oeste de la parcela de aparcamientos, desde donde continúa hacia el NE siguiendo el extremo occidental de dicha parcela hasta alcanzar una rotonda en un cruce de vías. Desde este punto prosigue unos 80 m en línea recta con rumbo SE, por el borde construido hasta la esquina de la parcela en un punto situado a 75 m de la línea de costa.

Este: Desde el punto anterior sigue en paralelo a la línea de bajamar escorada, unos 75 m tierra adentro, hacia el S hasta el extremo meridional de la Punta de Maspalomas.

Sur: Desde el punto anterior continúa en paralelo a la línea de bajamar escorada, 75 m tierra adentro, hacia el Oeste pasando la desembocadura del Barranco de Maspalomas por el borde meridional de la Charca, prolongándose desde ahí en línea recta rumbo O hasta alcanzar un punto en el extremo meridional de la urbanización Oasis a unos 90 m de la costa en el punto inicial.

3.

A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la reserva, se prolonga el área de sensibilidad ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la reserva, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-7 y que se corresponde con la siguiente descripción:

Oeste: Desde un punto en el límite oeste de la reserva y donde se encuentra el extremo meridional de la urbanización Oasis (UTM: 28RDR 4150 6800), continúa hacia el NE bordeando las parcelas edificadas de la urbanización hasta el cruce de coordenadas (UTM 28RDR 4150 6831); toma por ella hasta la vía que hacia el N permite el acceso a la carretera C-812, y continúa por esta hasta un punto a unos 1100 m de distancia (UTM: 28RDR 4091 6933).

Norte: Desde el punto anterior sigue con rumbo E en línea recta unos 550 m, hasta llegar a la Avenida de África, y sigue por ésta hacia el NE flanqueando por el oeste el Campo de Golf hasta un cruce al N del mismo; continúa con rumbo SE por el límite de la zona urbanizada, bordeando por el este las instalaciones del campo de golf, hasta alcanzar el límite norte de la reserva, junto a la valla que limita por el S el campo de golf; sigue por dicho límite, bordeando por el sur y este la zona urbanizada, hasta un cruce de calles en El Veril, desde donde sigue con rumbo SE siguiendo el borde de la parcela de aparcamiento hasta la esquina E de dicha parcela y desde ahí sigue hacia el NE unos 250 m hasta el extremo meridional de una rotonda de vial (UTM: 28RDR 4435 7033).

Este: Sigue entonces una línea a 200 m mar adentro de la línea de bajamar escorada, que recorre perimetralmente la reserva en su límite E, hasta un punto frente a la Punta de Maspalomas.

Sur: Desde el punto anterior continúa –también de forma perimetral a la reserva– a 200 m mar adentro de la línea de bajamar escorada, hasta alcanzar un punto en el mar, al sur de la urbanización Oasis, donde corta la prolongación en recta hacia el mar con rumbo SSE, desde el punto situado en el extremo meridional de dicha urbanización. Desde este punto, continúa en línea recta con rumbo NNO, hacia tierra y siguiendo la prolongación anterior, hasta el punto inicial».

2.

Se añade un nuevo apartado 4 al apartado «(C-30) Sitio de Interés Científico de Tufia» que figura en el anexo de reclasificación de los espacios naturales de Canarias del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con el siguiente contenido:

«4. Se reconoce la preexistencia y compatibilidad del núcleo urbano de Tufía con el sitio de interés científico. Las normas de conservación del espacio delimitarán y ordenarán el citado núcleo urbano, pormenorizando la compatibilidad de sus usos, condicionados a los objetivos de conservación».

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2017.

Disposición final decimoprimera. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas normas y disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.

ANEXO. Evaluación ambiental de proyectos

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#dd

Téngase en cuenta que este anexo ya se había derogado por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#dd

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de julio de 2017.

El Presidente,

Fernando Clavijo Batlle.

Información relacionada

Téngase en cuenta, en relación con la instalación de viviendas prefabricadas destinadas por el Gobierno de Canarias a realojar temporalmente a las personas afectadas por la erupción volcánica acontecida en la isla de La Palma, que se suspende, durante un plazo de 7 años desde el 20 de noviembre de 2021, la aplicación de los preceptos de esta norma, para el ámbito concreto de localización de dichas viviendas en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte, según se establece en la disposición adicional 2.4 del Decreto-ley 15/2021, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-2985

Véase la disposición final 1 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre (BOC núm 5 de 9 de enero de 2019), en relación a la modificación de los arts. 330.1, letras i), ñ) y r), 332.1, letras a) a d), h) y m) y 333.1

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