Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Rango Ley
Publicación 2017-09-08
Última actualización 2026-05-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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c)

La ordenación territorial y de los recursos naturales de ámbito autonómico a través de los instrumentos de ordenación correspondientes.

d)

En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en las competencias de planeamiento insulares y municipales.

4.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa solicitud de la administración afectada, podrá prestar cooperación y asistencia técnica y jurídica a cabildos insulares y ayuntamientos para el ejercicio por estos de sus competencias en materia de ordenación del territorio, recursos naturales y urbanismo, y, de modo especial, con medios personales, materiales y económicos para la elaboración de los instrumentos de ordenación que les competen.

5.

En la consejería competente en materia de ordenación del territorio se constituirá un órgano colegiado, bajo la presidencia del titular de aquella, del que formarán parte representantes de los departamentos autonómicos afectados, con objeto de que, previa deliberación, se emita el informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación, así como para actuar como órgano ambiental, en los supuestos previstos en esta ley. Reglamentariamente se establecerán la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento de este órgano colegiado.

En particular, en cuanto a las funciones de órgano ambiental, sus miembros deberán cumplir los requisitos legales de autonomía, especialización y profesionalidad exigidos a esta clase de órganos por la legislación de evaluación ambiental y por esta ley. En el caso de que actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la administración municipal promotora designará a uno de los miembros de ese órgano que deberá cumplir, igualmente, los requisitos señalados.

Artículo 13. Cabildos insulares.
1.

Los cabildos insulares, como órgano de gobierno y administración de las islas, ejercen las competencias que les atribuye la presente ley con arreglo a los principios de autonomía y responsabilidad, asumiendo las competencias a ellos reservadas en materia de ordenación y gestión del territorio insular y protección del medioambiente.

2.

En particular, corresponderá a los cabildos insulares:

a)

La ordenación de los recursos naturales insulares y la planificación de los espacios naturales protegidos y la Red Natura 2000 en los términos de la legislación básica y de esta ley.

b)

La ordenación del territorio y la planificación en el ámbito de su respectiva isla, conforme a lo establecido en la presente ley.

c)

La planificación de las infraestructuras insulares y el uso de los recursos básicos en el territorio insular, en el marco de lo establecido en esta ley, en la legislación básica de régimen local y en la legislación sectorial aplicable.

d)

La protección del patrimonio histórico insular de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable.

e)

La colaboración necesaria para la ejecución de las políticas públicas y de las infraestructuras básicas de carácter regional en el ámbito insular.

f)

La cooperación con los ayuntamientos en el ejercicio de competencias que les son propias, incluyendo en su caso las encomiendas de gestión para la redacción del planeamiento de otras administraciones.

g)

La subrogación en las competencias de planeamiento municipal en los supuestos y con las garantías establecidos en esta ley.

h)

La asistencia técnica, de información, el asesoramiento, la realización de estudios, la elaboración de disposiciones, la formación y el apoyo tecnológico.

3.

La cooperación y la asistencia a que se refieren las letras f) y h) del apartado 2 de este artículo serán voluntarias, previa solicitud del ayuntamiento interesado y de acuerdo con los términos que se pacten.

4.

El cabildo emitirá un informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación que incluirá un pronunciamiento de todas las materias de su competencia.

Este informe único operará del mismo modo en los actos autorizatorios regulados en la presente ley en los que intervenga por motivos sectoriales.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 7.2 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-7

Artículo 14. Ayuntamientos.

Los ayuntamientos canarios, órganos de gobierno y administración de los municipios, asumen y ejercen las competencias que les atribuye la presente ley, en particular sobre ordenación, gestión, ejecución del planeamiento, intervención, protección y disciplina urbanística; intervención en el mercado inmobiliario; protección y gestión del patrimonio histórico y promoción de viviendas protegidas; conservación y rehabilitación de edificaciones y actuación sobre el medio urbano, con arreglo a los principios de autonomía y responsabilidad y en el marco de la legislación básica de régimen local.

Artículo 15. Entidades instrumentales.
1.

La comunidad autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán servirse de organismos públicos y sociedades mercantiles de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y de ejecución de los planes. Dichas entidades tendrán la consideración de medios propios de la Administración de la que dependan, con los requisitos y efectos señalados por la normativa aplicable.

2.

Las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado anterior no podrán realizar funciones que impliquen ejercicio de autoridad o requieran el ejercicio de potestades administrativas, salvo atribución expresa por ley. En ningún caso podrán proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación, salvo cuando quede acreditado que sea una opción más eficiente que la contratación pública.

Artículo 16. Lealtad institucional.

En el ejercicio de sus respectivas competencias, la Administración de la comunidad autónoma y las de los cabildos y ayuntamientos observarán en sus relaciones recíprocas el principio de lealtad institucional, que implicará, en todo caso:

a)

El respeto al ejercicio legítimo por las otras administraciones públicas de sus respectivas competencias.

b)

La ponderación, en el ejercicio de las competencias propias, de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.

c)

El deber de facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d)

La obligación de prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran precisar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e)

Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas.

Artículo 17. Deber de colaboración.
1.

Las administraciones públicas canarias con competencia en materia de ordenación del territorio, medioambiente y urbanismo prestarán, en el ámbito propio, la asistencia y colaboración que otras administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido por la legislación de protección de datos de carácter personal y por la legislación general tributaria.

2.

El deber de colaboración comporta:

a)

El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.

b)

La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información geográfica y administrativa con el fin de disponer de datos actualizados y completos relativos a los diferentes ámbitos de actividad en todo el archipiélago.

c)

El deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias.

d)

Cualquier otra prevista en la presente ley.

3.

Las administraciones públicas canarias solo podrán negar la asistencia y colaboración requerida cuando no se disponga de medios suficientes para ello o en el caso de que dicha colaboración pueda ocasionar un grave perjuicio a los intereses cuya tutela tenga encomendada la entidad requerida o al cumplimiento de sus propias funciones, lo que se comunicará motivadamente a la administración solicitante.

4.

Los municipios contiguos que compartan una misma malla urbana deberán colaborar en la determinación de la ordenación que se viera afectada.

5.

Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.

Artículo 18. Cooperación y asistencia mutua.
1.

Las relaciones entre las distintas administraciones públicas canarias con competencias en materia de ordenación del territorio, medioambiente y urbanismo se rigen por los principios de cooperación y asistencia mutua, que se manifiestan:

a)

En la participación de todas ellas en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio, de los recursos naturales y del planeamiento urbanístico mediante los mecanismos previstos en la presente ley.

b)

En la colaboración en el diseño y ejecución de planes y proyectos elaborados por las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus respetivas competencias.

c)

En el auxilio para el ejercicio de la potestad sancionadora y para el restablecimiento de la legalidad.

2.

La cooperación puede comportar, entre otras actuaciones:

a)

La participación en órganos de cooperación con el fin de deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos en materia de política ambiental, territorial y urbanística.

b)

La prestación de medios materiales, económicos o personales.

c)

La evacuación de consultas entre las administraciones con la finalidad de facilitar el ejercicio concurrente de las competencias y la coordinación de las actuaciones.

d)

La cooperación interadministrativa en la elaboración y seguimiento de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística; en particular, la participación en comisiones de seguimiento y, en su caso, en procedimientos potestativos de resolución de conflictos, en los términos previstos reglamentariamente.

e)

El favorecimiento de acuerdos entre las administraciones, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse en la elaboración y ejecución del planeamiento.

3.

Las administraciones públicas podrán delegar sus competencias propias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística en otras administraciones o en organismos o entidades dependientes de las mismas. Los acuerdos de delegación y de aceptación de la competencia deberán adoptarse por el Gobierno de Canarias o el Pleno de la entidad local.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-7

Téngase en cuenta que este apartado ya se había añadido por la disposición final 9.2 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 9.2 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df-9

Artículo 19. Cooperación en actuaciones con relevancia territorial.
1.

Las actuaciones que se relacionan a continuación están sujetas a cooperación interadministrativa:

a)

Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, previstos en la presente ley.

b)

Cualquier plan, programa o proyecto de obras o servicios públicos de las administraciones de la comunidad autónoma, las islas y los municipios que afecte, por razón de la localización o uso territoriales, a las competencias del resto de las administraciones públicas.

c)

Los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración pública de la comunidad autónoma o de los cabildos insulares, aunque afecten al territorio de un solo municipio. Quedan excluidas las actuaciones de mantenimiento y conservación necesarias para el buen funcionamiento de las obras y servicios públicos.

2.

En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación o modificación de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, incluso en los procedimientos de urgencia, exceptuándose únicamente de dicho trámite aquellas actuaciones que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de elaboración y aprobación se haya cumplido el mismo, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.

3.

El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente:

a)

La posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.

b)

La ocasión de alcanzar un acuerdo sobre la aprobación de la actuación que se pretenda ejecutar.

4.

El trámite de consulta, que podrá simultanearse con el de información pública si existiere, tendrá una duración mínima de un mes y máxima de dos meses, salvo que la legislación ambiental o sectorial disponga otro plazo diferente.

5.

La incomparecencia en este trámite de alguna de las administraciones afectadas en sus competencias no impide la continuación del procedimiento. En todo caso, en el instrumento o proyecto sujeto a cooperación solo podrán contenerse previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, si estas hubieran prestado expresamente su conformidad.

6.

La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias manifestadas durante el mismo no impide la continuación y terminación del procedimiento, previa adopción y notificación por la administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.

7.

Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos de obras o servicios públicos de la Administración autonómica o de las islas a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 334 de esta ley.

Sección 2.ª Entidades y órganos especializados
Artículo 20. Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.
1.

La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural es un organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común, por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias se le asignan en el ordenamiento jurídico.

2.

La agencia, en el marco del ejercicio de sus funciones fijadas por la ley y con el objeto de mejorar la protección de la legalidad urbanística, territorial y medioambiental, ejercerá la función preventiva mediante:

a)

El asesoramiento técnico y jurídico a la ciudadanía y colectivos sociales, generando la información y los instrumentos que sean necesarios para evitar la vulneración de la normativa, con la anticipación en la detección y comprobación de las presuntas infracciones.

b)

El desarrollo de las acciones formativas e informativas que redunden en beneficio de los objetivos de la agencia.

c)

La cooperación y coordinación con otras administraciones para tales fines.

3.

La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente, o mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública cuando proceda.

4.

La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural tendrá, en todo caso, las siguientes competencias:

a)

La comprobación, mediante la práctica de las actuaciones de inspección e instrucción pertinentes, de la legalidad de cualquier acto y actividad, privado o público, de ocupación, transformación o uso del suelo rústico o que afecte a cualquiera de los restantes recursos naturales, así como también de los actos dictados por las administraciones en ejecución o aplicación de esta ley, especialmente de los que autoricen la realización de actos de construcción, edificación o uso del suelo.

b)

La adopción de las medidas cautelares previstas en esta ley, en especial las de suspensión, en los supuestos y términos contemplados por el mismo y respecto de los actos de ocupación, transformación y uso del suelo rústico, así como de las actividades que incidan en los restantes recursos naturales, que no cuenten con las preceptivas concesiones o autorizaciones administrativas o incumplan las condiciones legítimas de las que los amparen.

c)

La incoación, instrucción y resolución de aquellos procedimientos sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras del medioambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido transferida o delegada, con excepción de las infracciones leves.

d)

La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las competencias que tiene atribuidas, salvo aquellas que traigan causa de infracciones leves.

e)

La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes que considere pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

f)

La formulación de propuesta para la impugnación, ante las propias administraciones y los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes, de los actos administrativos expresos o presuntos que procedan en función de las actuaciones de comprobación previstas en la letra a).

g)

La denuncia ante la administración competente de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación de la letra a), deban dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre funcionario o funcionarios o titulares o miembros de órganos administrativos determinados.

h)

La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación a que se refiere la letra a), se consideren constitutivos de delito o delito leve.

5.

Además de las anteriores, la agencia podrá ejercer las competencias que corresponden a las administraciones consorciadas.

6.

La agencia presentará anualmente un informe al Gobierno con la situación administrativa de los expedientes y un análisis de los mismos, aportando los datos cuantitativos y su valoración referidos al número y tipos de infracciones y su evolución. El Gobierno dará cuenta del referido informe al Parlamento.

7.

Son órganos directivos de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural:

a)

La asamblea, en la que se integra la representación de las administraciones consorciadas en la forma que se determine reglamentariamente.

b)

El consejo, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la asamblea.

c)

La dirección ejecutiva, que tendrá carácter profesional, será nombrada y cesada por el Gobierno de Canarias, oída la asamblea. Le corresponderá la representación ordinaria de la agencia, la dirección de todos los servicios de esta y la jefatura de su personal, a cuyos efectos dispondrá de las facultades que se establezcan reglamentariamente.

8.

En lo no previsto en esta ley y en las normas que la desarrollen o se dicten en virtud de la misma, ni en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural se regirá por sus estatutos, que se aprobarán por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la asamblea.

Artículo 21. Comisión de Valoraciones de Canarias.
1.

La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, dotado de autonomía funcional, especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial.

2.

La Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en todas las expropiaciones realizadas por la Administración de la comunidad autónoma, los cabildos insulares o los ayuntamientos, sin que pueda pronunciarse sobre cuestión distinta a la determinación del justiprecio. Igualmente, le corresponderá, con carácter facultativo, la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la comunidad autónoma en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a las valoraciones procedentes de indemnizaciones imputables a las restantes administraciones públicas canarias, siempre que la soliciten expresamente.

3.

La Comisión de Valoraciones de Canarias se compone de los siguientes miembros:

a)

Presidente, que será la persona titular del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b)

Vocales:

– Un miembro del cuerpo de letrados de la comunidad autónoma, designado por el Consejo de Gobierno.

– Dos técnicos facultativos superiores al servicio de la comunidad autónoma, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de valoración.

– Dos técnicos facultativos, elegidos por la Federación Canaria de Municipios.

– Una persona titulada en Arquitectura en representación de los colegios de arquitectos.

– Una persona titulada superior con competencia en la materia objeto de valoración, en representación de su correspondiente colegio profesional.

– Un notario en representación del Colegio Notarial de las Islas Canarias.

c)

Secretario, que será un funcionario o funcionaria de la comunidad autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General.

Por cada miembro de la comisión deberá nombrarse un titular y un suplente.

4.

Reglamentariamente, se determinarán la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de sus actos, pudiendo contar con secciones de ámbito territorial, que funcionarán siempre bajo la presidencia de quien lo sea de la comisión, y cuya secretaría será desempeñada por la persona titular del mismo cargo de la comisión.

5.

Las administraciones públicas que soliciten la fijación de justiprecio ante la Comisión de Valoraciones de Canarias deberán acompañar su solicitud con el correspondiente expediente administrativo, en el que ha de constar la documentación que identifique adecuadamente el bien o derecho objeto de la valoración. Cuando afecte a bienes inmuebles, deberán remitir también informe sobre la normativa urbanística que le sea de aplicación a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

Las personas titulares de los bienes o derechos que soliciten la fijación de justiprecio deberán adjuntar, además de la documentación que los identifique adecuadamente, aquella que acredite los derechos que sobre ellos ostentan.

6.

Previa invitación del presidente, si se estimara conveniente, podrán asistir a las sesiones de la comisión, con voz pero sin voto, un representante de la corporación local expropiante y otro designado por el titular o titulares de los bienes y derechos objeto de valoración en el respectivo expediente. La invitación, cuando proceda, deberá cursarse a ambos representantes conjuntamente.

7.

La Comisión de Valoraciones de Canarias deberá resolver las solicitudes de fijación de justiprecio en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente remitido por la administración expropiante o desde el registro de la solicitud en caso de expropiaciones por ministerio de ley instada por las personas propietarias o titulares de derechos concernidos. El transcurso de dicho plazo facultará para considerar desestimada la solicitud de valoración a los efectos de interponer los recursos que procedan.

Artículo 22. Consejo Cartográfico de Canarias.
1.

El Consejo Cartográfico de Canarias es un órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Reglamentariamente se precisará la organización y el régimen de funcionamiento del consejo, que estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, y de su comisión permanente, en los que estarán representados los cabildos insulares, los ayuntamientos y el departamento de la Administración del Estado con competencia en materia cartográfica.

Artículo 23. Registro del planeamiento de Canarias.
1.

A los efectos de esta ley, se entiende por información en materia de ordenación territorial toda la información de que dispongan las administraciones públicas, en cualquier forma de expresión y en cualquier soporte material, de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística, incluyendo los espacios naturales protegidos y la Red Natura 2000.

2.

Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar en todo momento cualquier instrumento de ordenación vigente, conocer su contenido y solicitar copias, tanto de modo presencial como por vía telemática. Este derecho se podrá ejercer ante la administración competente para la aprobación del instrumento a través del Registro del planeamiento de Canarias.

3.

A los efectos del apartado anterior, la Administración autonómica viene obligada a hacer pública y mantener actualizada una base de datos que contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación que se encuentren vigentes. A tal fin, las administraciones que aprueben definitivamente un instrumento de ordenación deberán remitir al departamento autonómico competente copia del documento aprobado, completo, diligenciado, sistematizado, en formato digital y archivo informático abierto, de acuerdo, en su caso, con las determinaciones técnicas que se establezcan, para su incorporación al Registro del planeamiento de Canarias. Dicha remisión deberá realizarse de forma simultánea a la de la normativa del instrumento de ordenación para su publicación en el correspondiente diario oficial.

4.

El Registro del planeamiento de Canarias tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación vigentes del sistema de planeamiento de Canarias y debe permitir la consulta pública de los mismos tanto de forma presencial como por medios telemáticos. Reglamentariamente se establecerán su régimen jurídico, adscripción y funcionamiento.

5.

La Administración pública canaria sistematizará el planeamiento garantizando, en cuanto sea técnica y económicamente posible, que la información urbanística incorpore la referencia o referencias catastrales de cada parcela. A tal fin, se establecerán mecanismos de colaboración con la Administración General del Estado.

Artículo 24. Oficina de Consulta Jurídica sobre ordenación del territorio y urbanismo.
1.

La Administración autonómica constituirá una Oficina de Consulta Jurídica para el asesoramiento de las administraciones públicas canarias que lo soliciten en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

2.

La Oficina de Consulta Jurídica podrá promover la adopción de las normas o los criterios de carácter general que considere procedentes para la mejora técnica, jurídica y económica de la ordenación territorial y urbanística. Asimismo, podrá formular recomendaciones cuando de los informes que emita se deduzcan conclusiones de interés para la Administración.

3.

En caso de insertarse en un procedimiento en tramitación, los informes y dictámenes que emita tendrán carácter de informe facultativo no vinculante para la administración que lo solicite. En otro caso tendrán carácter de recomendación.

4.

Reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento de la Oficina de Consulta Jurídica, incluyendo las vías de formalización de las consultas y los plazos de emisión de los informes.

Artículo 25. Observatorio del Paisaje.

(Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, efectuada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2941#dd, entra en vigor el 31 de marzo de 2003, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"Artículo 25. Observatorio del Paisaje.

  1. La Administración autonómica creará un Observatorio del Paisaje con funciones de observación, estudio, formulación de propuestas y criterios de actuación, consulta y asesoramiento en materia de reconocimiento, definición y caracterización de los paisajes, políticas de protección y gestión, de participación pública, de integración en todas las políticas públicas, en particular las ambientales, las territoriales y las urbanísticas, y de sensibilización ciudadana e institucional, de acuerdo con y en el marco del Convenio Europeo del Paisaje.
  1. Reglamentariamente se establecerán la estructura y el régimen jurídico y de funcionamiento de este órgano autonómico."

Se deroga, con efectos de 31 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2941#dd

TÍTULO I. Régimen jurídico del suelo

CAPÍTULO I. Propiedad del suelo

Sección 1.ª Contenido de la propiedad del suelo
Artículo 26. Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
1.

La clasificación, categorización, en su caso, subcategorización, y la calificación urbanística del suelo vincularán los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos, y concretarán su función social, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre tales bienes.

2.

La previsión de edificabilidad por el planeamiento, por sí misma, no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. Su patrimonialización se produce únicamente con su realización efectiva y, en todo caso, está condicionada al cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticas que correspondan.

3.

En todo caso, el contenido del derecho de propiedad del suelo y, en su caso, la edificación tiene siempre como límites las determinaciones ambientales para la protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna, y las medidas de protección de los espacios naturales protegidos y del patrimonio histórico de Canarias y cualquier otro que se determine por ley.

Artículo 27. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo: derechos.
1.

El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de usar, disfrutar y explotar los terrenos conforme a la clasificación, categorización, subcategorización y calificación de los mismos. También comprende la facultad de disponer, siempre que no lo sea con infracción, del régimen de formación de fincas y parcelas establecido por la legislación de suelo.

2.

Las facultades anteriores alcanzan el vuelo y el subsuelo de los terrenos de que se trate hasta donde determine el planeamiento, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que imponga la protección del dominio público.

Artículo 28. Contenido urbanístico de la propiedad del suelo: deberes.
1.

El derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y categorización, comprende los siguientes deberes:

a)

Destinar el suelo a los usos previstos por la ordenación o, en su caso, a los que sean compatibles con la misma.

b)

Conservar el suelo en las condiciones legalmente exigibles, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de las facultades y derechos reconocidos por esta ley.

c)

Respetar los límites que deriven de la legislación aplicable en materia de unidad mínima de cultivo o por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.

d)

Cumplir lo preceptuado por los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación de aplicación.

e)

Permitir la realización por la administración pública competente de los trabajos que sean necesarios para realizar labores de control, conservación o restauración del medio y de prevención de la erosión, así como el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administración para desarrollar las funciones de conservación e inspección.

f)

Conservar las instalaciones, construcciones y edificaciones en las condiciones preceptivas y, en todo caso, las de seguridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como ejecutar las obras adicionales por motivos turísticos y de ornato, o para la mejora de la calidad y la sostenibilidad que sean impuestas, procediendo, en su caso, a la rehabilitación siempre que el importe de las obras a realizar en cumplimiento de esas obligaciones no supere la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta equivalente en características constructivas y superficie útil.

g)

Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas o, en su caso, formular la comunicación previa que sea exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación sectorial que resultare aplicable.

2.

Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el previo cumplimiento de los deberes establecidos por la ley, por las normas reguladoras del suelo y, en virtud de ellas, los impuestos por el planeamiento.

3.

Las personas adquirentes de cualquier derecho sobre inmuebles quedarán subrogadas en el lugar y posición urbanística del anterior titular, sin perjuicio de la relación entre estos.

Artículo 29. Aprovechamiento urbanístico medio.
1.

En los sectores de suelo urbanizable y en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, el planeamiento establecerá los aprovechamientos urbanísticos global y medio en función de los usos, intensidades, tipologías edificatorias y circunstancias urbanísticas de los terrenos que no estén destinados a viales, zonas verdes y demás sistemas generales y dotaciones.

2.

El plan general establecerá un coeficiente que exprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrá establecer un coeficiente para cada sector o ámbito, en función de su situación dentro de la estructura territorial.

El plan general y, en su caso, el planeamiento de desarrollo correspondiente fijarán la ponderación relativa de los usos y tipologías edificatorias resultantes de su ordenación detallada, y, cuando sea necesario, la que refleje las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del ámbito ordenado.

El coeficiente de homogeneización se determinará por ponderación de los anteriores coeficientes, ajustando el resultado, si fuera preciso, con objeto de conseguir una más adecuada valoración relativa. De forma razonada y con el fin de facilitar la gestión, los coeficientes podrán ser iguales a la unidad.

3.

El aprovechamiento urbanístico de cada área diferenciada será el resultado de multiplicar la superficie de las parcelas lucrativas de la misma por la edificabilidad correspondiente, expresada en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, y por el coeficiente de homogeneización, expresándose el resultado en unidades de aprovechamiento. El aprovechamiento urbanístico de un sector o ámbito será la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas sus áreas diferenciadas. Las edificaciones de los sistemas generales y locales no computan superficie edificable ni aprovechamiento.

4.

La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos y áreas diferenciadas, en particular los relativos a localización inicial y de resultado, deberá ser razonada, exponiendo los motivos que han dado lugar a su determinación, que se especificarán en la memoria justificativa de la ordenación.

5.

El aprovechamiento urbanístico medio de cada sector o ámbito se obtendrá dividiendo su aprovechamiento urbanístico por su superficie total, incluida la de los sistemas generales comprendidos o adscritos al mismo. El resultado se expresará en unidades de aprovechamiento por metro cuadrado.

6.

Las normas técnicas del planeamiento urbanístico podrán desarrollar y precisar los criterios para el cálculo de los aprovechamientos y los coeficientes de homogeneización.

Sección 2.ª Clasificación, categorización, calificación y situación del suelo
Artículo 30. Clases, categorías y calificación.
1.

Todo el suelo del término municipal se clasificará en todas o algunas de las siguientes clases: rústico, urbanizable y urbano.

2.

La clasificación será realizada por el plan general. En todo caso, el suelo que no sea clasificado de forma expresa como urbano o urbanizable tendrá la clasificación de suelo rústico.

3.

El planeamiento general adscribirá el suelo de cada clase a la categoría y, en su caso, subcategoría que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley.

4.

El planeamiento general calificará el suelo de cada clase y categoría de acuerdo con su destino específico.

5.

En los casos establecidos por esta ley o norma de igual rango, los restantes instrumentos de ordenación podrán establecer la clasificación, categoría, subcategoría e, incluso, calificación en el área sobre el que se proyecten.

Artículo 31. Equivalencia a efectos de situación del suelo.

A los efectos de la legislación estatal de suelo, se entiende que:

a)

Los suelos clasificados y categorizados como suelos rústicos, así como los suelos clasificados y categorizados como suelos urbanizables hasta la recepción de la urbanización, se encuentran en la situación básica de suelo rural.

b)

Los suelos clasificados y categorizados como suelos urbanos, así como los asentamientos rurales asimilados a suelo urbano de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado.

Artículo 32. Usos y obras provisionales.
1.

En el marco de la legislación básica de suelo, podrán autorizarse los usos y obras de carácter provisional no previstos en el planeamiento, en cualquier clase de suelo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de un uso o de una obra provisional, debiendo deducirse tal condición bien de las propias características de la construcción o bien de la facilidad, en coste y en tiempo, del desmantelamiento de la obra o del traslado de la actividad.

b)

Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido por la legislación ambiental, territorial o urbanística aplicable, bien con carácter general, bien de forma específica para el tipo de suelo o para el ámbito afectado.

c)

Que la ordenación pormenorizada que afecte al suelo, vuelo o subsuelo sobre el que pretende realizarse la actuación no se encuentre definitivamente aprobada y en vigor o que, de estarlo, la implantación del uso o actuación provisional no impida la ejecución de la misma.

2.

El otorgamiento de licencia para obras y usos provisionales operará siempre a título de precario, pudiendo revocarse en cualquier momento por la Administración, en resolución motivada. A tal efecto, la licencia se otorgará previo compromiso del promotor de demoler lo construido o erradicar el uso o actuación autorizado cuando venza el plazo establecido, se cumpla la condición o se acuerde, en cualquier momento, por la Administración, con renuncia, en todos los casos, a cualquier tipo de indemnización.

3.

En el caso de que las obras y usos provisionales lo sean sobre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, el otorgamiento de la licencia será reglado, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados.

4.

La eficacia de la licencia vendrá condicionada con carácter suspensivo a:

a)

La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia, en caso de no realizarse por la persona obligada.

b)

La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización. Se exceptúa este deber cuando la obra o uso autorizados no tengan una duración superior a tres meses sin que sea posible su prórroga.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 3.1 del Decreto-ley 1/2026, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2026-8593

CAPÍTULO II. Suelo rústico

Sección 1.ª Concepto y categorías
Artículo 33. Suelo rústico: definición.
1.

El suelo rústico (SR) está integrado por los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo por concurrir en ellos alguna de las siguientes características:

a)

Estar excluidos de transformación por la legislación de protección o policía de los bienes de dominio público natural.

b)

Estar sujetos a algún régimen de protección en virtud de la legislación específica, en especial la relativa a medioambiente, paisaje, montes, actividades agropecuarias y similares, espacios naturales protegidos, fauna y flora y patrimonio histórico de Canarias, incluyendo la sujeción a los instrumentos de ordenación que articule esa normativa.

c)

Ser merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.

d)

Ser procedente su preservación por tener valor agrícola, ganadero, forestal, cinegético, minero o por contar con riquezas naturales.

e)

Ser necesaria su protección por riesgos ciertos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación, erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus características geotécnicas o morfológicas.

2.

Igualmente, el planeamiento clasificará como suelo rústico los terrenos que sean conformes con los siguientes criterios:

a)

Ser pertinente el mantenimiento de sus características naturales para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, equipamientos e instalaciones públicos o de interés público.

b)

Resultar inadecuados para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación.

c)

Ser necesaria su preservación del proceso urbanizador para la salvaguarda del ecosistema insular, a fin de evitar la superación de su capacidad de sustentación del desarrollo urbanístico.

d)

Ser pertinente la preservación de los terrenos del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial, así como de peculiaridades esenciales o específicas como el valor del medio rural no ocupado o determinadas formas tradicionales de poblamiento.

3.

En todo caso, son rústicos aquellos suelos que por sus valores o por el modelo territorial se considere que deban ser excluidos del proceso urbanizador, en particular como reserva de suelo para atender futuras necesidades.

4.

Con carácter específico, cuando la zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre no se encuentre clasificada como suelo urbano, urbanizable o asentamiento, ni esté ocupada por infraestructuras viarias, portuarias o aeroportuarias de interés insular o autonómico, los terrenos incluidos en la misma se mantendrán como rústicos, salvo disposición en contrario de un instrumento de ordenación territorial.

5.

Por razones de continuidad y homogeneidad territorial de la trama urbana ya consolidada o del sector en el que se inserten, los terrenos ubicados en laderas de barrancos que reúnan las características señaladas en los apartados anteriores podrán clasificarse por el planeamiento como urbanos o urbanizables siempre que se respete su régimen hidrológico y demás normativa sectorial de aplicación.

6.

Con carácter general, cualquier terreno no clasificado como urbano o urbanizable será suelo rústico.

Artículo 34. Suelo rústico: categorías y subcategorías.

Dentro del suelo que se clasifique como rústico, el planeamiento establecerá todas o algunas de las siguientes categorías y subcategorías:

a)

Suelo rústico de protección ambiental (SRPA), cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales, diferenciándose las siguientes subcategorías:

1) Suelo rústico de protección natural (SRPN), para la preservación de valores y recursos naturales o ecológicos, incluidos los hidrológicos y los forestales cuando sean objeto de conservación, recuperación y, en su caso, aprovechamiento tradicional.

2) Suelo rústico de protección paisajística (SRPP), para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos, así como los usos tradicionales que han conformado el paisaje.

3) Suelo rústico de protección cultural (SRPCU), para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico, etnográfico o paleontológico, así como su entorno inmediato.

4) Suelo rústico de protección de entornos (SRPEN), para la preservación de perspectivas o procesos ecológicos, diferenciando los entornos de espacios naturales, de núcleos de población y de itinerarios de especial interés cultural. La adscripción a esta subcategoría es compatible con cualquier otra enumerada en este artículo, permitiendo establecer determinaciones más restrictivas.

5) Suelo rústico de protección costera (SRPCO), para la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, cuando no sean clasificados como urbano o urbanizable y en ellos se encuentren presentes valores naturales que justifiquen esta categorización. La adscripción a esta subcategoría es compatible con cualquier otra de las enumeradas en este artículo, permitiendo establecer determinaciones más restrictivas en función de estos valores.

b)

Suelo rústico de protección económica (SRPE), cuando los terrenos cuenten con valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para su aprovechamiento, diferenciándose las siguientes subcategorías:

1) Suelo rústico de protección agraria (SRPAG), para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero, piscícola, de pastoreo y otros aprovechamientos o usos compatibles.

2) Suelo rústico de protección forestal (SRPF), para la ordenación del aprovechamiento y la explotación intensiva de recursos forestales, incluyendo la reforestación con igual finalidad.

3) Suelo rústico de protección hidrológica (SRPH), para la protección de las cuencas, así como para la ordenación del aprovechamiento y la explotación de recursos hidrológicos, tanto en superficie como subterráneos, cuando no se categoricen como protección ambiental, garantizando en todo caso las necesidades hídricas de la zona.

4) Suelo rústico de protección minera (SRPM), para la ordenación de la explotación de recursos minerales.

c)

Suelo rústico de asentamiento (SRA), cuando existan núcleos de población consolidados, diferenciándose las siguientes subcategorías:

1) Suelo rústico de asentamiento rural (SRAR), integrado por aquellos núcleos de población existentes con mayor o menor grado de concentración, donde las actividades agrarias, en el caso de existir, tienen un carácter meramente residual y, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano.

2) Suelo rústico de asentamiento agrícola (SRAG), integrado por aquellas áreas de explotación agropecuaria en las que haya habido un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, siendo la edificación justificada y proporcional a la actividad desarrollada.

d)

Suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPI), para el establecimiento de las mismas y de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de los sistemas generales viarios, los de telecomunicaciones, los energéticos, los hidrológicos, los de abastecimiento, saneamiento y otros análogos, así como para la implantación de las dotaciones y los equipamientos que sea preciso en suelo rústico. Esta categoría será compatible con cualquier otra de las previstas en este artículo, si bien su localización en suelo rústico de protección ambiental o de protección agraria deberá estar justificada por la funcionalidad de la infraestructura o por la dificultad técnica o económica de situarse en otras subcategorías.

e)

Suelo rústico común (SRC), integrado por aquellos terrenos que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico, diferenciándose las siguientes subcategorías:

1) Suelo rústico común de reserva (SRCR), aquel que deba preservarse para futuras necesidades de desarrollo urbano.

2) Suelo rústico común ordinario (SRCO), aquel que el planeamiento no incluya en ninguna otra categoría de suelo rústico.

Artículo 35. Delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento.
1.

A los efectos de la delimitación de los asentamientos, en ausencia de determinación expresa del plan insular de ordenación, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas.

2.

Igualmente, forman parte del núcleo de población las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores del mismo. A los efectos del cómputo de esa distancia se excluyen los terrenos ocupados por instalaciones agropecuarias, industriales y otras equivalentes, instalaciones deportivas, cementerios y otras análogas, así como barrancos que sean cruzados por puentes. El espacio que separa el conjunto del núcleo de población de estas edificaciones aisladas en ningún caso forma parte del asentamiento, teniendo la subcategoría que le corresponda en función de sus características.

3.

El perímetro del asentamiento vendrá determinado por la ocupación territorial actual del conjunto edificatorio del núcleo de población señalado en el apartado 1 y el necesario para atender el crecimiento vegetativo futuro, incluyendo el suelo preciso para las dotaciones y equipamientos que correspondan, cuando no sea posible su localización en el interior del asentamiento.

4.

El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y evitando la apertura de nuevos, salvo excepciones que pretendan la colmatación interior o, en su caso, la comunicación de viviendas interiores consolidadas.

5.

El planeamiento general, o, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos, determinará la ordenación estructural de cada asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo, en previsión de los crecimientos poblacionales y las actividades propias del lugar de que se trate en cada caso. Asimismo, podrá fijar la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada.

6.

Igualmente, los instrumentos mencionados podrán incorporar la ordenación pormenorizada de todo o de parte del asentamiento, en particular de las partes o áreas que presenten una ocupación igual o superior a dos tercios de aquella, sin que la nueva edificabilidad que se otorgue pueda ser superior al 25% de la ya materializada. El planeamiento deberá determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. En defecto de aquellos instrumentos, la ordenación de esos asentamientos se efectuará mediante plan especial de ordenación.

7.

En particular, el suelo de los asentamientos rurales que reúna los servicios a que se refiere el artículo 46.1 a) de esta ley, con la dimensión que se establezca reglamentariamente, tendrá la consideración de suelo en situación de urbanizado a los efectos de la legislación estatal de suelo.

8.

En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se rige por lo establecido en la disposición adicional vigesimoséptima de la presente ley.

Se añade el apartado 8 por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913

Sección 2.ª Régimen jurídico del suelo rústico
Artículo 36. Derechos de las personas propietarias de suelo rústico.
1.

En el marco de lo establecido por la legislación estatal de suelo, las personas propietarias de suelo rústico tienen los siguientes derechos:

a)

A la ejecución de los actos tradicionales propios de la actividad rural y, en todo caso, a la realización de los actos precisos para la utilización y la explotación agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, vinculadas con la utilización racional de los recursos naturales, que correspondan, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios que no comporten la transformación de dicho destino, incluyendo los actos de mantenimiento y conservación en condiciones adecuadas de las infraestructuras y construcciones, y los trabajos e instalacionesque sean precisos con sujeción a los límites que la legislación por razón de la materia establezca.

Téngase en cuenta que se declara que el término destacado del apartado 1.a) es conforme a la Constitución siempre que se interprete tal y como se indica en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 86/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10914

b)

A la realización de las obras y construcciones necesarias para el ejercicio de los anteriores usos ordinarios, así como para actividades complementarias de aquellos, en los términos establecidos por esta ley.

c)

Al ejercicio de otros usos no ordinarios, así como a la ejecución de las obras y construcciones vinculadas a los mismos, siempre que sean admisibles de acuerdo con la legislación y el planeamiento de aplicación.

2.

Excepcionalmente, cuando la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento en edificación de naturaleza industrial, turística o de equipamiento, que no sea uso complementario, la persona propietaria tendrá el derecho a materializarlo en las condiciones establecidas por dicha ordenación, previo cumplimiento de los deberes que esta determine. En el caso de que el aprovechamiento edificatorio fuera por tiempo limitado, este nunca podrá ser inferior al necesario para permitir la amortización de la inversión y tendrá carácter prorrogable.

Se declara que el término destacado del apartado 1.a) es conforme a la Constitución siempre que se interprete tal y como se indica en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 86/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10914

Artículo 37. Deberes de las personas propietarias de suelo rústico.
1.

Con carácter general, en el marco de la legislación estatal sobre suelo y demás leyes sectoriales de directa aplicación, las personas propietarias de suelo rústico tienen los siguientes deberes:

a)

De conservar y mantener el suelo, y, en su caso, su masa vegetal, en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión o incendio o para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los de carácter ambiental y estético, así como las construcciones, instalaciones e infraestructuras.

b)

De usar y explotar el suelo de forma que se preserve en condiciones ecológicas y no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros.

c)

De obtener los títulos administrativos preceptivos, o bien cumplimentar los trámites correspondientes, exigidos para la realización de cualquier actividad de transformación, sea ordinaria o de interés público y social, cuando exceda de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.

d)

Cualquier otro impuesto por norma legal.

2.

En el caso de que la ordenación permita otorgar al suelo rústico aprovechamiento edificatorio, con carácter previo a su materialización, la persona propietaria vendrá obligada a cumplir los deberes legales y las condiciones que aquella determine.

3.

Las condiciones a que se refiere el apartado anterior deberán:

a)

Asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

b)

Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

c)

Asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones e instalaciones autorizadas en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas y granjas, incluso las situadas en asentamientos, deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.

d)

Asegurar la ejecución y el mantenimiento de las actividades o usos que justifiquen la materialización del aprovechamiento en edificación y, en especial, la puesta en explotación agrícola y el funcionamiento de los equipamientos.

4.

En particular, cuando se permita aprovechamiento edificatorio en suelo rústico, las personas propietarias tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Abonar, cuando proceda, el canon por aprovechamiento en suelo rústico.

b)

Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones que se permitan con las redes generales de servicios y entregarlas al municipio, cuando fuera factible por proximidad y siempre que el coste de la conexión no exceda del 20% del presupuesto de las obras. En otro caso, se estará a la previsión de la letra c) del apartado anterior.

c)

Ejecutar la obra o la edificación permitida en las condiciones legales correspondientes.

Artículo 38. Canon por aprovechamiento en suelo rústico.
1.

Todo aprovechamiento en suelo rústico que habilite a la implantación de construcciones, edificaciones o instalaciones cuya legitimación requiera la previa declaración de interés público o social prevista en los artículos 76 y 77 de la presente ley, así como los proyectos de interés insular o autonómico de iniciativa privada, devengará un canon a favor del ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte. Se exceptúan los sistemas generales, las dotaciones y los equipamientos promovidos por las administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.

2.

La obligación de abono del canon se devengará con el otorgamiento de la licencia municipal o título equivalente que, precedida de la declaración de interés público o social, habilite el aprovechamiento referenciado en el apartado 1. La eficacia de dicha licencia o título quedará condicionada, en todo caso, al efectivo abono del canon.

3.

El importe del canon vendrá determinado por un porcentaje, a fijar por cada ayuntamiento entre un mínimo del 5% y un máximo del 10%, sobre el valor del aprovechamiento conferido, salvo en asentamiento rural, donde será entre el 1% y el 5%.

A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará como valor del aprovechamiento conferido el coste de ejecución material, según presupuesto del proyecto presentado para la obtención del correspondiente título o requisito habilitante, excluido cualquier tributo, precio público y demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionados con la construcción, edificación o instalación, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material presupuestado.

En el supuesto de que, una vez ejecutada la edificación, construcción o instalación, el valor de la misma, previa comprobación administrativa, fuera superior al presupuesto consignado en el proyecto y que sirvió de base para la liquidación del canon, se girará una liquidación complementaria, en cuanto al exceso, que comprenderá el interés de demora, devengado desde el vencimiento del periodo voluntario de pago resultante de la liquidación practicada al tiempo del devengo de la obligación de pago del canon.

4.

El devengo y la exigibilidad del canon no vendrán, en ningún caso, condicionados por la no ejecución de la edificación, construcción o instalación ni por la caducidad de la licencia otorgada, careciendo en tales supuestos la persona obligada de derecho alguno a la devolución o a la no exigibilidad del canon devengado.

5.

Es sujeto pasivo de canon la persona física, persona jurídica o la entidad que resulte titular del derecho de aprovechamiento conferido en la licencia o título equivalente referenciada en el apartado 2. En caso de transmisión de la licencia, tanto la persona transmitente como la adquirente responderán solidariamente del abono del canon devengado con el otorgamiento de la licencia.

6.

La liquidación del canon se realizará conforme a la ordenanza municipal correspondiente, de forma simultánea o posterior al otorgamiento de la licencia referenciada en el apartado 2.

7.

El devengo y abono del canon serán compatibles con el devengo de cualquier tributo que grave la realización de la obra o el otorgamiento de la licencia.

8.

El abono del canon al ayuntamiento podrá efectuarse en dinero o en especie, consistiendo esta última en la transmisión mediante dación en pago de inmuebles cuyo valor, comprobado administrativamente, equivalga a la cuantía del canon calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 3. La dación en pago requerirá la previa aceptación del ayuntamiento, en cuyo defecto deberá realizarse el abono en dinero.

CAPÍTULO III. Suelo urbanizable

Sección 1.ª Concepto y categorías
Artículo 39. Suelo urbanizable: definición y criterios de clasificación.
1.

El suelo urbanizable está integrado por los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo para su transformación mediante su urbanización, con el fin de atender necesidades reales de ocupación de suelo, que no pueden ser satisfechas por otros suelos clasificados con anterioridad que estén sin desarrollar. No obstante, cuando las necesidades de municipio lo impongan, el planeamiento podrá clasificar nuevo suelo urbanizable previa desclasificación de suelo ya clasificado de igual superficie.

2.

La clasificación deberá realizarse atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La superficie de los terrenos correspondientes lo será como ensanche, en contigüidad y extensión, sin solución de continuidad alguna, con suelo urbano existente. No podrá clasificarse suelo urbanizable en extensión de asentamientos rurales y agrícolas.

b)

Los suelos urbanizables clasificados con anterioridad, cambiando en su caso el sistema de ejecución, y, en lo necesario, los nuevos aprovechamientos que asigne el planeamiento deberán ser los precisos para atender los razonables crecimientos concretos de la demanda de carácter residencial, industrial, terciario y turístico. A estos efectos, la extensión a clasificar se habrá de justificar en función del crecimiento poblacional y la superficie edificada para los distintos usos en los últimos diez años, así como, en el mismo periodo, la extensión y capacidad de los suelos urbanos y urbanizables clasificados por el planeamiento anterior y su grado de desarrollo y ejecución.

c)

Los sistemas generales deben tener capacidad para satisfacer la demanda de recursos y servicios provenientes de las implantaciones que se establezcan, sean residenciales, turísticas, industriales, comerciales o cualquier otra.

d)

Con carácter excepcional, el planeamiento general podrá prever suelo urbanizable aislado para usos no residenciales, cuando resulte inviable su localización en extensión y contigüidad con suelo urbano por razones ambientales o demandas sociales, siempre y cuando lo permita el planeamiento insular.

3.

La superficie de suelo urbanizable se dividirá en sectores. Cada sector será un ámbito de suelo que conforme una unidad geográfica y urbanística homogénea, adecuada para ser ordenada de manera pormenorizada, bien por el planeamiento general bien por el planeamiento de desarrollo. A estos fines, los terrenos incluidos dentro de cada sector tendrán características físicas y urbanísticas homogéneas, y su perímetro deberá estar delimitado por situaciones de planeamiento existentes, por sistemas generales de comunicación, por espacios libres o por elementos naturales o artificiales preexistentes.

Artículo 40. Suelo urbanizable: categorías.
1.

El suelo urbanizable se dividirá en ordenado y no ordenado.

2.

El suelo será ordenado (SUOR) cuando cuente con ordenación pormenorizada por el planeamiento general o de desarrollo, legitimando la actividad de ejecución.

3.

El suelo será no ordenado (SUNOR) cuando no cuente con esa ordenación pormenorizada.

Sección 2.ª Régimen jurídico del suelo urbanizable no ordenado
Artículo 41. Derechos de las personas propietarias de suelo urbanizable no ordenado.

La persona propietaria de suelo urbanizable no ordenado tiene los siguientes derechos:

a)

El derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos como cualquier propietario de suelo rústico, salvo aquellas facultades concretas que resulten incompatibles con las previsiones contenidas en el planeamiento para esta categoría de suelo.

b)

El derecho a usar y a realizar obras de carácter provisional en los términos admitidos por la presente ley.

c)

El derecho de consulta sobre los criterios y previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística que resultaren aplicables; sobre las obras que, en su caso, hubieran de acometer a su costa para la conexión de la actuación que pretendan ejecutar con los sistemas generales, o, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de los existentes que fueran precisas; sobre la adecuación al planeamiento territorial vigente y en particular al insular; y sobre la adecuación a la legislación sectorial vigente. La consulta se deberá responder en el plazo de tres meses. La consulta emitida tendrá una eficacia de un año, pudiendo dar derecho a indemnización en caso de alteración de criterios en ese tiempo de acuerdo con la legislación estatal de suelo cuando se ocasionen daños o perjuicios.

d)

El derecho a elaborar y presentar el instrumento que permita la ordenación pormenorizada de ese suelo de acuerdo con lo establecido en la presente ley, salvo que la Administración se haya reservado la iniciativa pública de ordenación y ejecución.

Artículo 42. Deberes de las personas propietarias de suelo urbanizable no ordenado.

La persona propietaria de suelo urbanizable no ordenado tendrá los mismos deberes que la titular de suelo rústico, incluyendo el deber de colaborar con la Administración en el ejercicio de las funciones que sean necesarias para establecer la ordenación pormenorizada de los terrenos.

Sección 3.ª Régimen jurídico del suelo urbanizable ordenado
Artículo 43. Derechos de las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado.
1.

Las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes derechos:

a)

Al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus respectivas fincas, originarias o iniciales, del 90% del aprovechamiento urbanístico medio correspondiente del sector.

b)

A promover la transformación de los terrenos mediante la urbanización y a participar en la gestión de la actuación y la ejecución de la urbanización, en los términos de la presente ley, salvo que la Administración haya optado por la ejecución pública.

c)

A no soportar obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, siendo nulo el convenio que las imponga.

d)

A percibir el justiprecio que corresponda en caso de ejercer el derecho a no participar en la ejecución de la urbanización, así como cuando se actúe por expropiación.

e)

A la edificación de las parcelas de manera simultánea con la urbanización siempre y cuando sea viable esa actuación simultánea y se garantice la ejecución de la urbanización, en las condiciones establecidas en el artículo 52 de esta ley.

f)

A la realización de obras y usos provisionales siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32 de esta ley, en particular no dificultar la ejecución de la urbanización.

2.

Estos derechos se reconocen sin menoscabo de los deberes y vinculaciones que recaen sobre los terrenos de acuerdo con el artículo anterior.

3.

Una vez cumplidos los deberes a que se refiere el artículo siguiente, las personas propietarias de estos suelos tienen los derechos y deberes propios del suelo urbano consolidado en situación de solar.

Artículo 44. Deberes de las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado.

Las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado, en el marco de lo establecido por la legislación estatal de suelo, tienen los siguientes deberes y obligaciones:

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