Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Rango Ley
Publicación 2017-09-08
Última actualización 2026-05-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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a)

Instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, que incluyen las directrices de ordenación, general y sectoriales, y los planes insulares.

b)

Instrumentos de ordenación ambiental, que incluyen los planes y normas de los espacios naturales protegidos.

c)

Instrumentos de ordenación territorial, que incluyen los planes territoriales parciales y especiales.

2.

La ordenación urbanística se llevará a cabo a través de las normas técnicas del planeamiento, de los instrumentos municipales previstos en la presente ley y de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad turística.

3.

Los instrumentos de ordenación se rigen por los principios de jerarquía, competencia y especialidad. En el caso de contradicción, prevalecerán las determinaciones ambientales sobre las territoriales y las urbanísticas.

4.

Las actuaciones territoriales estratégicas incluyen los proyectos de interés insular o autonómico y los planes de mejora y modernización turísticas.

5.

La aprobación de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística, así como las actuaciones territoriales estratégicas, no está sujeta a plazos de caducidad.

Artículo 84. Planeamiento insular.
1.

Se entiende por planeamiento insular el conjunto formado por los siguientes instrumentos de ordenación:

a)

Plan insular de ordenación.

b)

Planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, cuando el plan insular de ordenación de la isla no tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales.

c)

Planes y normas de espacios naturales protegidos.

d)

Planes y normas de los espacios naturales incluidos en la Red Natura 2000.

e)

Planes territoriales parciales y especiales.

2.

Los planes de ordenación de los recursos naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística previstos en la presente ley.

Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 85. Suspensión de la tramitación de instrumentos de ordenación y de licencias.
1.

Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación de ámbito igual o inferior y del otorgamiento de licencias urbanísticas, con el fin de estudiar y tramitar su formulación o alteración.

2.

A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo, así como del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados.

El acuerdo de suspensión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la isla.

3.

No obstante lo anterior, el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de las licencias señaladas en el apartado 2 en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo señalarse expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

4.

La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística, extinguiéndose definitivamente sus efectos transcurridos dos años desde la publicación del acuerdo de suspensión. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año.

5.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de dos años.

6.

En cualquier caso, la suspensión se extingue con la entrada en vigor del nuevo instrumento de ordenación.

7.

No se podrán acordar nuevas suspensiones con idéntica finalidad, sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres años desde la fecha de extinción de sus efectos.

Artículo 86. Evaluación ambiental estratégica.
1.

La aprobación, modificación sustancial y adaptación de los instrumentos de ordenación territorial, ambiental y urbanística se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, en los términos contemplados en la legislación básica estatal y en la presente ley.

2.

En el marco de la legislación básica del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Los instrumentos de ordenación que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

b)

Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación.

c)

Los proyectos de interés insular o autonómico que contengan ordenación.

d)

La ordenación pormenorizada de un plan general.

e)

Los planes parciales y especiales que desarrollen planes generales que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica. No obstante, cuando el plan parcial o el plan especial no se ajusten, en todo o en parte, a las determinaciones ambientales del plan general deberán someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria en la parte que no cumplan con las mismas.

3.

En los casos en que los planes se estructurasen en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública canaria, cuando sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta deberá realizarse teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones.

A estos efectos, el correspondiente estudio ambiental estratégico del plan deberá elaborarse a partir de la evaluación ya realizada y de las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior, sin perjuicio además de la utilización de la información pertinente disponible, que, estando actualizada y siendo completa en lo relativo a los efectos medioambientales del nuevo plan o programa, se hubiera aprobado en otras fases del proceso de decisión.

4.

Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones públicas canarias, estas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.

A estos efectos, no deberán someterse a un nuevo proceso de evaluación, como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial, los aspectos relativos a infraestructuras de titularidad autonómica cuya planificación sectorial haya sido sometida previamente a la correspondiente evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.

En tales casos, la administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.

5.

La evaluación ambiental estratégica posterior de cualquier plan o programa, aunque sea de rango superior, deberá acomodarse a la declaración ambiental estratégica o, en su caso, al informe ambiental estratégico recaído con anterioridad. En el supuesto de que el resultado de las evaluaciones fuera contradictorio, deberán justificarse las razones y motivaciones de la nueva evaluación así como la corrección de la anterior.

6.

A los efectos previstos en el presente artículo, tendrá la consideración de:

a)

Promotor: La persona física o jurídica, pública o privada, que tenga atribuida la iniciativa para la elaboración del correspondiente instrumento de ordenación.

b)

Órgano sustantivo: El órgano competente para su aprobación. Cuando el órgano sustantivo promueva el instrumento de ordenación, realizará las actuaciones atribuidas al promotor.

c)

Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios.

Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales o técnicos de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

El acuerdo de delegación o encomienda o de aceptación de las mismas o de aprobación del convenio de encomienda deberá adoptarse por el pleno de la entidad o por el Gobierno de Canarias, según proceda.

No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta ley.

Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales o técnicos de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.

El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.

No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta ley.

7.

De acuerdo con la normativa europea y estatal, el órgano ambiental debe contar con separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo.

8.

La declaración ambiental estratégica tiene carácter de informe preceptivo y determinante, por lo que su no emisión en plazo podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

9.

El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas, los criterios y la metodología a utilizar por el órgano ambiental en el ejercicio de su función, asegurando la unidad y coherencia de la evaluación ambiental, de acuerdo con criterios públicos y conocidos de antemano, lo más objetivos y reglados que permita el estado del conocimiento científico y técnico y de los métodos de evaluación existentes.

10.

En lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.

11.

El órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de los informes ambientales estratégicos que se hayan formulado sobre cualquier instrumento de ordenación territorial, ambiental y urbanística regulados en esta ley, así como de cualquier plan o programa, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, en los siguientes términos:

a)

El órgano promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto para su vigencia. La solicitud formulada suspenderá dicho plazo de vigencia.

b)

A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Transcurrido el plazo de dos años adicionales concedidos en la prórroga sin que se hubiera procedido a la aprobación del instrumento de ordenación, plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

c)

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.

d)

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Se añade el apartado 11 por el art. 1.1 del Decreto-ley 6/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-10118

Se modifica el apartado 6.c) por la disposición final 7.10 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df-7

Téngase en cuenta, sobre el régimen transitorio de las delegaciones, lo dispuesto en la disposición transitoria 6 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2022-2543#dt-6

Se modifica el apartado 6.c) por la disposición final 9.6 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df-9

CAPÍTULO II. Instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio

Sección 1.ª Directrices de ordenación
Artículo 87. Concepto y objeto.
1.

Las directrices de ordenación constituyen el instrumento de ordenación territorial estratégica del Gobierno de Canarias, siendo marco de referencia para los restantes instrumentos de ordenación.

2.

Las directrices tienen por objeto la ordenación de los recursos naturales y del territorio de la comunidad autónoma, articulando las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible y el equilibrio ambiental, territorial y paisajístico de Canarias.

3.

Podrán afectar a la totalidad o a parte del territorio canario, y referirse a uno o a varios ámbitos de la actividad social o económica.

Artículo 88. Clases y competencia.
1.

Las directrices de ordenación podrán tener carácter general o sectorial. En el caso de que exista un ámbito territorial de ordenación coincidente, las directrices de ordenación sectorial prevalecerán sobre las directrices de ordenación general, salvo en las determinaciones relativas a los recursos naturales.

2.

Las directrices de ordenación, tanto general como sectorial, se aprueban por decreto del Gobierno de Canarias.

Artículo 89. Contenido.

Las directrices de ordenación atenderán al siguiente contenido:

a)

Articular las actuaciones tendentes a garantizar el desarrollo sostenible de Canarias.

b)

Definir los criterios de carácter básico de ordenación y gestión de uno o varios recursos naturales.

c)

Fijar los objetivos y estándares generales de las actuaciones y actividades con relevancia territorial de acuerdo con la legislación sectorial que corresponda.

d)

Establecer estrategias de acción territorial para la definición del modelo territorial básico de Canarias.

e)

Articular las actuaciones sobre la base del equilibrio interterritorial y la complementariedad de los instrumentos que conforman el sistema de ordenación territorial.

f)

Formular estrategias y criterios generales que permitan la integración del paisaje en la planificación territorial, ambiental y urbanística, así como la adopción de medidas específicas con vistas a su ordenación, gestión y protección.

Artículo 90. Alcance de la ordenación.

Las determinaciones de las directrices de ordenación serán de aplicación directa, sin perjuicio de la posibilidad de su desarrollo por otros instrumentos de ordenación.

Artículo 91. Documentación.
1.

Las directrices de ordenación estarán integradas por los documentos siguientes:

a)

Memoria, en la que se deberán expresar los objetivos perseguidos y ponderar, de forma expresa, los principios de ordenación ambiental, territorial y urbanística que establece esta ley, así como describir y justificar las determinaciones adoptadas.

b)

Normativa, en la que se contendrá únicamente determinaciones que sean de directa aplicación.

c)

Documentación gráfica, en su caso, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios.

d)

Documentación ambiental.

2.

También podrán contener otros documentos que se consideren necesarios y adecuados a su naturaleza y fines. Cuando se hayan realizado estudios previos, se incorporarán como anexos a la memoria.

Artículo 92. Iniciativa.
1.

La iniciativa para la elaboración de las directrices de ordenación corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta de:

a)

La consejería competente en materia de ordenación del territorio, cuando las directrices de ordenación afecten a la competencia de dos o más consejerías y, en todo caso, para las de carácter general.

b)

La consejería competente por razón de la materia, en los restantes casos.

2.

El acuerdo de iniciación deberá recoger las causas que la justifiquen, los objetivos que se persiguen y los plazos estimados para su elaboración. Asimismo, podrá incluir la medida cautelar de suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, y/o la suspensión de licencias.

3.

Acordada su iniciación, la consejería competente elaborará los estudios y recabará de las administraciones públicas cuantos datos e informaciones considere necesarios para la redacción de un borrador de directrices.

Asimismo, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del Gobierno de Canarias, por un plazo nunca inferior a un mes, ni superior a dos meses, en la que se recabará opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de la regulación, los objetivos que se persiguen y las posibles soluciones alternativas.

4.

A la vista de las aportaciones realizadas, la consejería competente elaborará un borrador de las directrices y un documento inicial estratégico, con la información prevista en la legislación básica en materia de evaluación ambiental.

5.

Dicha documentación, junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, se remitirá al órgano ambiental a los efectos de la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

6.

Una vez comprobado que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos o, en su caso, requerida la subsanación, el órgano ambiental someterá el borrador de las directrices y el documento inicial estratégico a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal básica sobre evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo de dos meses desde su recepción. La falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, no teniéndose en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo.

7.

Realizado el trámite de consulta, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y lo remitirá a la consejería competente en el plazo máximo de un mes, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, al objeto de elaborar el avance de las directrices.

8.

El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de las sedes electrónicas de la consejería competente y del órgano ambiental.

Artículo 93. Elaboración y aprobación.
1.

Recibido el documento de alcance, la consejería competente elaborará el estudio ambiental estratégico y el documento de avance de las directrices de ordenación, que contendrá el análisis y la valoración de las diferentes alternativas de ordenación contempladas.

2.

El documento de avance, acompañado del estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de tres meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.

De conformidad con lo previsto en la legislación estatal básica sobre evaluación ambiental, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, no teniéndose en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo.

El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de la comunidad autónoma y en la sede electrónica de la consejería. La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

3.

A la vista del resultado de los trámites de información pública y de consulta, se elaborará el documento que vaya a someterse a aprobación inicial por parte del titular de la consejería, seleccionándose aquellas alternativas que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible, previa ponderación de los aspectos económicos, sociales, territoriales y ambientales; y se modificará, de ser preciso, el contenido del estudio ambiental estratégico.

El documento resultante se someterá a informe de los distintos departamentos de la Administración autonómica que puedan resultar afectados en las competencias que ejercen, en el plazo máximo de un mes. En el caso de que los informes internos se contradigan se elevará el conflicto al Consejo de Gobierno, al objeto de que resuelva la discrepancia.

4.

El documento aprobado inicialmente se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de tres meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias; estándose a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo sobre la emisión de los informes.

El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la comunidad autónoma y en la sede electrónica de la consejería.

5.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se introducirán las modificaciones que, como consecuencia de dicho proceso participativo, se estimen oportunas, actualizándose, en su caso, el estudio ambiental estratégico.

Si como consecuencia de las alegaciones formuladas o de los informes emitidos se introdujeran cambios sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, por la consejería competente se llevará a cabo un nuevo periodo de información pública y de consulta por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

6.

Finalizado este último plazo, se procederá a la aprobación provisional de las directrices de ordenación por el titular de la consejería, acordándose su remisión al Parlamento para su debate conforme al procedimiento establecido para el examen de los planes y programas remitidos por el Gobierno. Además del documento de las directrices se remitirá la documentación ambiental y un documento-resumen de la participación pública e institucional.

7.

A continuación del trámite parlamentario, el titular de la consejería elaborará la propuesta final de las directrices. Esta se remitirá al órgano ambiental, a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes más por razones justificadas, que deberán comunicarse a la consejería que promueve el procedimiento.

Si el órgano ambiental considera que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente o que resulta necesaria información adicional, requerirá a la consejería competente para que lo subsane en el plazo máximo de tres meses. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Transcurridos tres meses desde el requerimiento el órgano ambiental sin que se hubiese subsanado el expediente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando a la consejería la resolución de terminación.

Una vez formulada, la declaración ambiental estratégica se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica del órgano ambiental, en el plazo de quince días hábiles, salvo que exista discrepancia sobre el contenido.

8.

En el supuesto de que existan discrepancias, el titular de la consejería competente trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia, en los términos previstos en la legislación básica en materia de evaluación ambiental.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica.

De mantenerse la discrepancia, el titular de la consejería elevará la misma al Consejo de Gobierno. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia.

9.

Una vez publicada la declaración ambiental estratégica, las directrices se someterán, con las correcciones que correspondan, a la aprobación definitiva del gobierno. El documento que se someta a la aprobación definitiva deberá ir acompañado de un documento-resumen que detalle las líneas básicas de la ordenación, las conclusiones de los informes emitidos por las administraciones consultadas y las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

10.

El documento de las directrices aprobado de forma definitiva se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica de la consejería competente, con la documentación prevista en la legislación básica en materia de evaluación ambiental.

Sección 2.ª Planes insulares de ordenación
Artículo 94. Concepto y objeto.
1.

Los planes insulares de ordenación constituyen el instrumento general de ordenación de los recursos naturales y del territorio de las islas en el marco, en su caso, de las directrices de ordenación.

2.

Tienen por objeto la ordenación estructural del espacio insular, definiendo el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible.

3.

Los planes insulares de ordenación podrán tener el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, en los términos, con las determinaciones y el alcance establecidos por la legislación básica estatal. En este caso, cuando los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística resulten contradictorios con los planes insulares deberán adaptarse a estos; en tanto dicha adaptación no tenga lugar, tales determinaciones de los planes insulares se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

Artículo 95. Fines.
1.

Son fines fundamentales de los planes insulares de ordenación:

a)

Proteger y conservar los recursos naturales, el medioambiente, el paisaje y los bienes culturales, promoviendo, en su caso, la delimitación y las categorías de protección de los espacios naturales.

b)

Propiciar el desarrollo sostenible de la isla, a través de la distribución equilibrada de los usos y la previsión de los sistemas generales y equipamientos de transcendencia supramunicipal.

c)

El equilibrio territorial, social y económico de la isla, con especial atención a quienes residen en las zonas rurales situadas en espacios naturales protegidos.

2.

Para el cumplimiento de estos fines, se atenderá a la realidad global de la isla, especialmente a las características socioeconómicas del territorio y de la población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del sector privado.

Artículo 96. Contenido.
1.

Los planes insulares de ordenación deberán contener un diagnóstico territorial, ambiental y económico, con especial referencia a los recursos naturales, a la población, con atención particular a la igualdad de género y el bienestar de las familias, al planeamiento vigente y a la situación socioeconómica. El diagnóstico ambiental deberá abordar el siguiente contenido:

a)

Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del patrimonio natural de la isla y, en particular, los incluidos en el Inventario español del patrimonio natural y la biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b)

Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito insular.

c)

Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

2.

A partir del anterior diagnóstico, los planes insulares de ordenación contendrán las siguientes determinaciones de ordenación:

a)

Definición de los objetivos de la ordenación, analizando las posibilidades de desarrollo económico de las distintas zonas con características homogéneas.

b)

Fijación de criterios para estimar la capacidad de carga turística y/o residencial de las distintas partes del territorio y de la isla en su conjunto.

c)

Identificación, ordenación y evaluación de los paisajes representativos de la isla, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos, con especial atención a los que, por su calidad, fragilidad o significación, deban tener un tratamiento especial.

d)

Definición de sistemas territoriales equilibrados y eficientemente articulados, favoreciendo el desarrollo de nuevas centralidades que aumenten la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios con el objetivo de disminuir la movilidad.

e)

Determinación y localización de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de interés supramunicipal.

f)

Determinación de los suelos que deban preservarse del proceso urbanizador.

g)

Determinación de las reservas de suelo necesarias para actividades agropecuarias, energéticas, industriales, turísticas y extractivas y otras que sean estratégicas para el desarrollo insular.

h)

Concreción de los criterios legales para la identificación y delimitación de los asentamientos rurales y agrícolas.

i)

Establecimiento de criterios para homogeneizar los usos en las diferentes categorías de suelo rústico.

j)

Ordenación de los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo y energéticos renovables.

k)

Prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales, definiendo las áreas que deberán ser excluidas del proceso de urbanización y edificación por dicho motivo y los criterios para el trazado y diseño de las infraestructuras por tal causa.

l)

Elaboración de un mapa eólico de cada isla, donde se determinarán las áreas de mayor interés para su aprovechamiento energético, teniendo en cuenta los recursos de viento existentes y la compatibilidad de tales usos con los demás del suelo en su entorno y con los valores territoriales, paisajísticos y naturales de los emplazamientos.

Artículo 97. Alcance de la ordenación.
1.

Las determinaciones de los planes insulares serán de aplicación directa, sin perjuicio de su desarrollo por otros instrumentos de ordenación.

2.

Sus determinaciones vinculan, en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal básica sobre ordenación de los recursos naturales, a los restantes instrumentos de ordenación de espacios naturales, territoriales y de ordenación urbanística.

3.

Las determinaciones exigibles a los planes insulares podrán diferirse para su ejecución a otros instrumentos de ordenación territorial cuando se refieran a la ordenación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes, así como la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales. Excepcionalmente, y previa justificación detallada y específica, podrá desarrollarse mediante dichos instrumentos la ordenación de ámbitos territoriales o sectoriales cuya especial importancia y complejidad pudiesen provocar una ampliación notable del tiempo de redacción del plan insular o un contenido claramente insuficiente e ineficiente de la ordenación propuesta desde el mismo.

4.

Cuando con ocasión de la elaboración o modificación sustancial del plan insular de ordenación se concluyera la necesidad de revisar la categoría de protección de un espacio natural protegido o se propusiera la incorporación de cualquier suelo a una determinada categoría de espacio, el cabildo podrá promover una iniciativa legislativa para su declaración o, en su caso, instar al Gobierno de Canarias para que adopte las iniciativas legales o reglamentarias con el fin de adecuar la categoría de protección de los espacios o suelos afectados.

Artículo 98. Determinaciones sobre sistemas generales y equipamientos estructurantes y actuaciones para la prevención de riesgos.
1.

A los efectos previstos en el artículo anterior, tendrán la consideración de sistemas generales y equipamientos estructurantes de interés supramunicipal:

a)

Las infraestructuras de transporte.

b)

Las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética y las de abastecimiento de combustible.

c)

Las infraestructuras de comunicaciones.

d)

Los polígonos industriales de trascendencia insular.

e)

Las infraestructuras y actividades económicas relevantes, especialmente las vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo.

f)

Las infraestructuras e instalaciones destinadas a los servicios públicos esenciales de trascendencia insular.

g)

Las infraestructuras insulares de redes de abastecimiento y almacenamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, así como el saneamiento, depuración y reutilización, y para abastecimiento agrario.

h)

Las infraestructuras insulares para la gestión y el tratamiento de residuos.

2.

La ordenación e implantación de estos sistemas generales y equipamientos estructurantes, así como los destinados a la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales, podrá realizarse, directamente, por el plan insular de ordenación o mediante plan territorial especial.

3.

La ejecución de las obras necesarias para la construcción de los sistemas generales y equipamientos estructurantes, así como las destinadas a la prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales que sean ordenados pormenorizadamente por los planes insulares de ordenación, quedará legitimada directamente con la aprobación de los proyectos técnicos.

4.

En el caso de que la implantación de alguno de los sistemas generales, equipamientos estructurantes o de prevención de riesgos a los que se refiere este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización establecida en el planeamiento general, la ordenación recogida en el plan insular de ordenación desplazará a las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general, determinando la que corresponda en función del uso prevalente de los mismos.

Artículo 99. Determinaciones sobre régimen urbanístico del suelo.
1.

Los planes insulares de ordenación delimitarán las siguientes zonas del territorio de cada isla:

a)

Las que deban preservarse del proceso urbanizador y, en su caso, edificatorio, porque su transformación sería incompatible con el desarrollo sostenible de la isla.

b)

Las que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrarios, forestales o extractivos.

c)

Las que deban preservarse del desarrollo urbanístico por su valor agrícola existente o potencial, o por su valor paisajístico o patrimonial relevante.

d)

Las que deban ser excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.

2.

El planeamiento urbanístico general podrá reajustar el alcance y los límites de estas zonas, con el fin de corregir situaciones que pudieran resultar contradictorias, justificándolo en la memoria de ese instrumento.

Artículo 100. Determinaciones sobre uso turístico.
1.

Los planes insulares de ordenación podrán establecer zonas del territorio que, por sus características, deban ser reservadas con carácter preferente para la actividad y usos turísticos. Esta zonificación no impedirá la realización del uso turístico fuera de esas zonas; de igual modo, esta determinación tampoco impedirá el uso residencial preexistente en esas zonas, debiendo establecerse por el instrumento territorial o urbanístico que las ordene las condiciones de compatibilidad.

2.

En todo el territorio insular, los planes insulares de ordenación podrán identificar aquellas zonas o núcleos de las islas en los que no se deban permitir nuevos crecimientos turísticos y/o residenciales por ser incompatibles con el principio de desarrollo sostenible o tener el carácter de espacios saturados de acuerdo con los parámetros establecidos por la legislación turística y urbanística aplicable.

3.

En el marco de la legislación turística, los planes insulares de ordenación podrán contener previsiones suficientes sobre aquellas zonas turísticas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Tratarse de una zona o un núcleo a rehabilitar, declarada de conformidad con lo establecido en la legislación turística.

b)

Ser zona mixta, cuando la concurrencia de edificaciones turísticas junto con otras residenciales o industriales pueda deteriorar la calidad turística de la zona.

c)

Ser zonas insuficientemente dotadas, por no corresponderse las infraestructuras, equipamientos y servicios con los que cuenten con el número de camas turísticas.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26358#df-2

Artículo 101. Documentación.
1.

Los planes insulares de ordenación estarán integrados, al menos, por los documentos siguientes:

a)

Memoria, en la que se deberá expresar el diagnóstico, concretar los objetivos y los criterios de la ordenación a la luz de los principios de ordenación ambiental, territorial y urbanística señalados en esta ley, y describir y justificar las determinaciones adoptadas.

b)

Normativa, en la que se contendrán únicamente determinaciones que sean de directa aplicación.

c)

Documentación gráfica, en su caso, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios.

d)

Documentación ambiental.

e)

Estudio económico y la programación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes que se prevean, en su caso.

2.

También podrán contener otros documentos que se consideren necesarios y adecuados a su naturaleza y fines, en especial, los previstos en la legislación básica en su condición de planes de ordenación de los recursos naturales. Cuando se hayan realizado estudios previos o complementarios, estos deberán acompañarse como anexos a la memoria.

Artículo 102. Iniciativa.
1.

Corresponde a los cabildos insulares la competencia para formular, elaborar y aprobar los planes insulares de ordenación.

2.

El acuerdo de iniciación deberá:

a)

Fijar la necesidad y oportunidad de la ordenación.

b)

Designar el órgano promotor y ambiental, de acuerdo con sus propias normas organizativas.

c)

Designar un director responsable de la elaboración del plan.

d)

Establecer un cronograma estimado de tramitación, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley.

3.

A continuación, la consejería insular competente elaborará los estudios y recabará de las administraciones públicas cuantos datos e informaciones considere necesarios para la redacción del borrador del plan insular.

Asimismo, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del cabildo insular, por un plazo nunca inferior a un mes, ni superior a dos meses, en la que se recabará opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de la regulación, los objetivos que se persiguen y las posibles soluciones alternativas.

4.

A la vista de las aportaciones realizadas, la consejería insular competente elaborará un borrador del plan y un documento inicial estratégico, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y el contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.

e)

Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

5.

Dicha documentación, junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, se remitirá al órgano ambiental a los efectos de la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

6.

Una vez comprobado que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos y, en su caso, requerida la subsanación, el órgano ambiental someterá el borrador del plan insular y el documento inicial estratégico a consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo de dos meses desde su recepción. La falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, no teniéndose en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo.

7.

Realizado el trámite de consulta, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y lo remitirá a la consejería insular competente en el plazo máximo de un mes, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, al objeto de elaborar el avance del plan.

8.

El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del cabildo y, cuando pertenezca a una administración diferente, de la sede electrónica del órgano ambiental.

Artículo 103. Elaboración y aprobación.
1.

Recibido el documento de alcance, la consejería insular competente elaborará el estudio ambiental estratégico y el documento de avance del plan insular, que contendrá el análisis y la valoración de las diferentes alternativas de ordenación contempladas.

2.

El documento de avance del plan insular, acompañado del estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de tres meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias. De conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, no teniéndose en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo.

El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica del cabildo. La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

3.

A la vista del resultado de los trámites de información pública y de consulta, se elaborará el documento del plan que vaya a someterse a la aprobación inicial por parte del Pleno del cabildo insular, seleccionándose aquellas alternativas que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible, previa ponderación de los aspectos económicos, sociales, territoriales y ambientales; y se modificará, de ser preciso, el contenido del estudio ambiental estratégico.

El documento resultante, que incorporará la alternativa o alternativas seleccionadas, se someterá a informe de las distintas áreas y organismos dependientes o adscritos al cabildo que puedan resultar afectados por el plan en razón de las competencias que ejercen, en el plazo máximo de un mes. En el caso de que los informes internos se contradigan se elevará el conflicto al consejo de gobierno del cabildo, para que resuelva la discrepancia.

4.

El documento aprobado inicialmente se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y máximo de tres meses, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias; estándose a lo previsto en el apartado anterior sobre la emisión de los informes.

En todo caso, tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos de la isla, la Administración autonómica y la Administración estatal. La Administración autonómica emitirá un informe único, preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de carácter autonómico que pudieran resultar afectadas por el plan, a través del órgano colegiado al que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley.

Asimismo, en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento del cabildo insular. El informe se basará estrictamente en criterios de legalidad.

El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica del cabildo.

5.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se introducirán las modificaciones que, como consecuencia de dicho proceso participativo, se estimen oportunas, actualizándose, en su caso, el estudio ambiental estratégico.

Si como consecuencia de las alegaciones formuladas o de los informes emitidos se introdujeran cambios sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, por la consejería insular competente se llevará a cabo un nuevo periodo de información pública y de consulta por plazo de cuarenta y cinco días.

6.

La propuesta final de plan insular se remitirá al órgano ambiental, a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes más por razones debidamente motivadas y comunicadas al cabildo.

Si el órgano ambiental considera que la información pública o las consultas no se han realizado correctamente o que resulta necesaria información adicional, requerirá a la consejería insular competente para que lo subsane en el plazo máximo de tres meses. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Transcurridos tres meses desde el requerimiento sin que se hubiese subsanado el expediente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando la resolución de terminación.

Una vez formulada, la declaración ambiental estratégica se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en las sedes electrónicas del órgano ambiental y del cabildo, en el plazo de quince días hábiles, salvo que existan discrepancias sobre su contenido.

7.

En el supuesto de que existan discrepancias, la consejería insular que tramita el plan trasladará al órgano ambiental un escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia, en los términos previstos en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica.

De mantenerse la discrepancia, la consejería insular que tramita el plan elevará la misma al pleno del cabildo. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia.

8.

Una vez publicada la declaración ambiental estratégica, el plan se someterá, con las correcciones que correspondan, a la aprobación definitiva por el pleno del cabildo, que lo podrá aprobar de forma total o parcial.

El documento del plan que se someta a la aprobación definitiva deberá ir acompañado de un documento-resumen que detalle las líneas básicas de la ordenación, las conclusiones de los informes emitidos por las administraciones consultadas y las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

9.

Una vez aprobado de forma definitiva, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, a los efectos de su entrada en vigor, y en la sede electrónica del cabildo.

CAPÍTULO III. Planes y normas de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000

Artículo 104. Tipología.
1.

El planeamiento de los espacios naturales, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar la forma de:

a)

Planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales.

b)

Planes directores de reservas naturales integrales y especiales.

c)

Planes especiales de los paisajes protegidos.

d)

Normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico.

e)

Planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos.

2.

La elaboración y el contenido de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales se regirán por su normativa específica.

3.

Los planes de protección y gestión de la Red Natura 2000 se regulan en el título IV de la presente ley.

Artículo 105. Ámbito.

Los planes y normas de los espacios naturales protegidos establecerán las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada sobre la totalidad de su ámbito territorial, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

Artículo 106. Alcance de la ordenación.
1.

Los planes y normas de espacios naturales protegidos podrán establecer normas de carácter vinculante y normas directivas, señalando los objetivos a alcanzar.

2.

Todas las determinaciones de los planes y normas de espacios naturales protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan, en su caso, las directrices de ordenación y el respectivo plan insular de ordenación, en cuanto que plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido en esta ley. A su vez, estos planes y normas prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los cuales deberán incorporar sus determinaciones y, en su caso, desarrollarlas.

A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de respetar las determinaciones que hubieran establecido los planes y normas de espacios naturales protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido estos.

3.

En todo caso, en la formulación, interpretación y aplicación de los planes y normas, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en los mismos, debiendo estas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

Artículo 107. Contenido.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal básica, los planes y normas de espacios naturales protegidos tendrán el siguiente contenido:

a)

La división, en su caso, de su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias de protección.

b)

El establecimiento, sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación, de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en esta ley que resulten más adecuadas para los fines de protección.

c)

La regulación del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación distinguiendo entre usos permitidos, usos prohibidos y usos autorizables.

d)

Las condiciones para la ejecución de los distintos actos que pudieran ser autorizables.

e)

Las determinaciones relativas a la gestión y a la ordenación urbanística previstas en la presente ley.

2.

En aquellos espacios naturales protegidos coincidentes con espacios naturales de la Red Natura 2000, las normas y planes de aquellos incluirán todas las determinaciones precisas para el cumplimiento de las obligaciones referidas a la Red Natura 2000.

3.

El contenido de los planes rectores de uso y gestión tendrá carácter supletorio del aplicable a las normas de los demás espacios naturales en tanto sea preciso para completar la ordenación.

Artículo 108. Zonificación.
1.

Los planes rectores de uso y gestión podrán establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo con la siguiente zonificación:

a)

Zonas de exclusión o de acceso prohibido: Constituidas por aquellas superficies con mayor calidad biológica o que contengan en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a fines científicos o de conservación.

b)

Zonas de uso restringido: Constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

c)

Zonas de uso moderado: Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d)

Zonas de uso tradicional: Constituidas por aquellas superficies donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

e)

Zonas de uso general: Constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

f)

Zonas de uso especial: Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2.

Las anteriores previsiones generales se entienden sin perjuicio de las habilitaciones puntuales contenidas en el planeamiento de los espacios naturales complementarias y compatibles con lo esencial de cada zona y que cuenten con motivación suficiente.

Artículo 109. Determinaciones de gestión de planes rectores de uso y gestión.

Los planes rectores de uso y gestión también contendrán las determinaciones de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del correspondiente espacio natural protegido y, entre ellas, las que procedan de las siguientes:

a)

Normas, directrices y criterios para la organización de la gestión del espacio natural afectado.

b)

Directrices y contenidos para la formulación de los programas específicos a desarrollar, por la administración responsable de la gestión, para la protección y conservación, la investigación, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las poblaciones que viven en el espacio natural o en su zona de influencia.

c)

Relación de las ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación.

d)

Delimitación de ámbitos y materias sobre los que, por su problemática específica, deban formularse programas que desarrollen la ordenación establecida por el plan rector, con señalamiento de los criterios que deben respetarse.

e)

Previsión de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos y, en su caso, la programación y el estudio financiero de las mismas.

f)

Señalamiento de los criterios o condiciones que permitan evaluar la conveniencia y oportunidad de la revisión del plan.

Artículo 110. Determinaciones específicas de ordenación urbanística.
1.

Los planes rectores de uso y gestión de parques podrán establecer algunas o todas las determinaciones siguientes de ordenación urbanística:

a)

Atribuir al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento general en vigor cualquiera de las categorías previstas para este tipo de suelo en la presente ley.

b)

Reclasificar como suelo rústico, en la categoría que proceda según sus características, los terrenos que tengan la clasificación de suelo urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales.

c)

En las zonas de uso general, tradicional o especial, reclasificar como asentamientos rurales o agrícolas, según proceda, los terrenos clasificados o calificados de otra forma por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando las características de los servicios con los que cuenten así lo exijan, y la conservación de los recursos naturales y de los valores ambientales presentes lo permita.

d)

Igualmente, en las zonas de uso general o especial de los parques rurales, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideren precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse.

2.

Los planes directores de reservas naturales, así como las normas de conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

3.

Los planes especiales de los paisajes protegidos podrán establecer algunas o todas las determinaciones de ordenación urbanística previstas en los planes rectores de uso y gestión de parques rurales en la presente ley.

Artículo 111. Documentación.

Los planes y normas de espacios naturales protegidos estarán integrados, al menos, por los documentos siguientes:

a)

Memoria, que contendrá un estudio de los ecosistemas, delimitará las distintas zonas, el régimen de protección y el aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas.

b)

Normativa.

c)

Anexo cartográfico.

d)

Documentación ambiental, en su caso.

e)

Estudio económico de las actuaciones que se prevean, en su caso.

Artículo 112. Iniciativa.
1.

La competencia para formular los instrumentos de ordenación de los espacios naturales corresponde a los cabildos insulares, salvo en el caso de los parques nacionales.

2.

Los patronatos insulares de espacios naturales protegidos y los ayuntamientos, en los espacios naturales protegidos sobre los que ejerzan sus competencias, podrán proponer la formulación o alteración de cualquier instrumento de ordenación del espacio natural, mediante solicitud acompañada de certificación del acuerdo adoptado por su órgano rector y de un documento base.

3.

Cuando la iniciativa sea del cabildo insular, se acompañará, además, de un informe del correspondiente patronato insular de espacios naturales protegidos, que en todo caso deberá ser oído en el trámite de consulta.

Artículo 113. Tramitación.
1.

La tramitación de los planes y normas se establecerá reglamentariamente, en función de la categoría de espacio natural protegido que ordenen, con las siguientes particularidades:

a)

En el caso de los planes rectores de uso y gestión, el plazo para evacuar los informes y las consultas será de dos meses.

b)

Se dará trámite de consulta en la fase de avance, cuando sea preceptiva, y en la fase de información pública, en todo caso, a los ayuntamientos y a la Administración autonómica.

2.

Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación estatal básica, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.

Artículo 114. Aprobación.
1.

La aprobación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales, así como su modificación, incluidos los documentos ambientales que procedan, corresponderá a los cabildos insulares, previo informe preceptivo del departamento competente del Gobierno de Canarias.

2.

No obstante, los planes rectores de uso y gestión de parques nacionales se tramitarán por el departamento competente de la Administración autonómica, y serán aprobados por el Gobierno de Canarias, en el marco de la legislación estatal básica.

3.

Los planes de desarrollo sectorial de los parques nacionales tendrán el objeto y las finalidades previstas para los planes especiales de ordenación en esta ley y aquellos que se fijen en el plan rector de uso y gestión y su elaboración se rige por lo dispuesto para dichos planes especiales. Su formulación y aprobación corresponde al respectivo cabildo y están sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada cuando se constate en el informe del órgano ambiental que cumplen con las determinaciones ambientales del parque nacional que desarrollan, previamente evaluado. En el caso de que no se ajusten a tales determinaciones ambientales, los planes de desarrollo sectorial deberán someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Artículo 115. Cooperación interadministrativa.
1.

Como manifestación del proceso de cooperación interadministrativa, la normativa urbanística aplicable a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos requerirá informe favorable de los ayuntamientos afectados.

2.

El establecimiento de cualesquiera otras normas de carácter urbanístico para los espacios naturales protegidos queda sujeto a informe preceptivo de los municipios afectados.

Artículo 116. Espacios incluidos en la Red Natura 2000.
1.

En los espacios incluidos en la Red Natura 2000, formen parte o no de la red de espacios naturales de Canarias, que no cuenten con plan de protección y gestión, los cabildos insulares fijarán las medidas de conservación y de protección necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Sin perjuicio de su inmediata aplicación, estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural.

Asimismo, el Gobierno de Canarias podrá establecer por decreto medidas moduladas de control ambiental a incluir preceptivamente por los cabildos en las citadas medidas de conservación y de protección tendentes a evitar alteraciones, con efectos claramente apreciables que afecten a los hábitats naturales o a los de las especies que determinaron la inclusión del correspondiente espacio en la Red Natura 2000.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos, los cabildos elaborarán un plan de protección y gestión con el contenido previsto en el artículo 175 de esta ley que tendrá la tipología de las normas de conservación.

3.

En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afectan a espacios de la Red Natura 2000 se atenderá a lo previsto en la normativa específica de aplicación.

Artículo 117. Facultades de subrogación.

La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación o norma de conservación.

CAPÍTULO IV. Planes territoriales de ordenación

Artículo 118. Concepto y clases.
1.

Los planes territoriales constituyen un instrumento de ordenación territorial de la isla, en desarrollo de los planes insulares y, en su caso, de las directrices de ordenación.

2.

Los planes territoriales de ordenación pueden ser parciales o especiales.

Artículo 119. Planes territoriales parciales.
1.

Los planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio que, en virtud de sus características naturales o funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos, tenga trascendencia insular o supramunicipal.

2.

La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar prevista en el plan insular de ordenación, por lo que exclusivamente podrá formularse en desarrollo de aquel.

3.

Solo serán vinculantes para el planeamiento urbanístico las determinaciones de los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes de interés insular.

4.

La ejecución de las obras previstas en los mismos quedará legitimada directamente a través de la aprobación del respectivo proyecto técnico, debiendo contener a estos efectos la ordenación pormenorizada precisa.

Artículo 120. Planes territoriales especiales.
1.

Los planes territoriales especiales tendrán por objeto exclusivo:

a)

Concretar y definir las infraestructuras y los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal, cuando no sean objeto de ordenación por el plan insular de ordenación o por determinaciones de la legislación sectorial cuando esté así establecido por la misma.

b)

Definir y ordenar los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativos vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos.

2.

La ejecución de las obras previstas en los mismos quedará legitimada directamente a través de la aprobación del respectivo proyecto técnico, siempre y cuando incorpore la necesaria ordenación pormenorizada.

Artículo 121. Documentación.
1.

Los planes territoriales estarán integrados, al menos, por los siguientes documentos:

a)

Documentos de información, que estarán integrados por la memoria y los planos de información.

b)

Documentos de ordenación, que estarán integrados por la memoria justificativa de la ordenación, los planos de ordenación, la normativa, el programa de actuación y el estudio económico-financiero.

c)

Documentación ambiental.

2.

También forman parte del contenido documental del plan los informes de contestación a las alegaciones presentadas en los trámites preceptivos de participación pública y de consulta correspondientes a las distintas fases de su tramitación.

Artículo 122. Iniciativa y procedimiento de aprobación.
1.

La competencia para formular, elaborar y aprobar los planes territoriales, parciales y especiales, corresponde a los cabildos insulares.

2.

El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente por razón de la materia, podrá formular planes territoriales especiales.

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