Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de junio de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-12-27, BOE-A-2017-15524
TÍTULO PRELIMINAR. De las Cortes de Aragón
Artículo 1. Naturaleza y funciones.
1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción del Gobierno de Aragón y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto de normas del ordenamiento jurídico.
2. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo 2. Autonomía parlamentaria.
Las Cortes de Aragón ejercen sus funciones constitucionales y estatutarias con plena autonomía, establecen su propio Reglamento, aprueban sus presupuestos y regulan el estatuto de sus funcionarios y personal. El Reglamento se aprueba por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Las Cortes de Aragón gozan de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Sede.
La sede permanente de las Cortes de Aragón se encuentra en la ciudad de Zaragoza, en el Palacio de la Aljafería, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Artículo 5. Símbolos del Parlamento.
El diseño y régimen de uso de los símbolos de las Cortes de Aragón se establecerá por la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, con especial referencia a los símbolos tradicionales recogidos en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 6. Lenguas.
Las Cortes de Aragón adaptarán sus actuaciones interna y externa, así como sus relaciones con los ciudadanos, a las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de lenguas y en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 7. Participación en los procedimientos parlamentarios.
1. Las Cortes de Aragón promoverán la participación de los aragoneses en la función legislativa y en el resto de los procedimientos parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
2. Las Cortes garantizarán el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos, así como la iniciativa legislativa de los aragoneses, de acuerdo con lo establecido en las leyes y en el presente Reglamento.
3. Asimismo, el Parlamento facilitará e impulsará el conocimiento de la Institución entre los ciudadanos.
Artículo 8. Relaciones interparlamentarias.
Las Cortes de Aragón, en su condición de máxima representación del pueblo aragonés, fomentarán las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con las Cortes Generales y con los demás Parlamentos autonómicos.
Artículo 9. Relaciones con la Unión Europea.
1. Las Cortes de Aragón colaborarán en la construcción europea y participarán en el control del cumplimiento del principio de subsidiariedad en las iniciativas legislativas de la Unión Europea que le sean remitidas, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
2. Asimismo, contribuirán a la consolidación de la Europa de las Regiones, fomentando las relaciones de colaboración y cooperación con los Parlamentos regionales europeos.
Artículo 10. Medalla de las Cortes de Aragón.
La Medalla de las Cortes de Aragón se otorgará, previa propuesta de la Presidencia o de los grupos parlamentarios, mediante acuerdo de la Mesa y Junta de Portavoces, en favor de personas físicas o jurídicas, u organizaciones o colectivos con pública y reconocida identidad social, que se hayan distinguido por la excelencia en su ámbito de actividad o por la defensa de los valores e identidad aragoneses.
TÍTULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón
CAPÍTULO I. De la constitución de las Cortes de Aragón
Artículo 11. Fecha de celebración.
Celebradas elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, estas se reunirán, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y a la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente o Presidenta de Aragón, o, en su defecto, a las once horas del decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.
Artículo 12. Desarrollo de la sesión.
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, integrada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, quien ejercerá la Presidencia, y por los dos más jóvenes, quienes ejercerán la Secretaría.
2. La Presidencia declarará abierta la sesión y, por el Diputado más joven, se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos.
3. A continuación, la Presidencia prestará y solicitará de la Secretaría de la Mesa de edad y, posteriormente, de los demás Diputados electos el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, para lo cual serán llamados por orden alfabético. A este efecto, se utilizará la siguiente fórmula: «Juro/prometo acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón y ejercer el cargo de Diputado en defensa de los intereses de los aragoneses».
4. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo siguiente.
5. Concluidas las votaciones, y tras ocupar sus puestos los miembros de la Mesa, la Presidencia declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.
6. La sesión constitutiva se desarrollará con pleno respeto al principio de aconfesionalidad proclamado en el artículo 16 de la Constitución.
Artículo 13. Comunicación de la constitución de las Cortes de Aragón.
La constitución de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidencia al Rey como Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General de Aragón en funciones, al Justicia de Aragón, a las Cortes Generales y al Gobierno de España, ordenándose su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón», en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 14. Sesión de apertura de la legislatura.
La Presidencia de las Cortes podrá convocar a la Cámara a una sesión solemne de apertura de la legislatura. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará la conveniencia de esta sesión, las formalidades a que debe someterse, así como el día y la hora de su celebración.
CAPÍTULO II. De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 15. Propuesta de candidatos.
1. Previamente a cada una de las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán a la Presidencia de la Mesa de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, la Presidencia proclamará a los candidatos propuestos y podrá suspender la sesión por espacio de quince minutos.
3. Reanudada la sesión, la Presidencia preguntará a cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes si ratifican su propuesta o desean introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, la Presidencia proclamará definitivamente a los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.
Artículo 16. Votaciones.
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección de la Presidencia, de las Vicepresidencias Primera y Segunda y de las Secretarías Primera y Segunda se harán sucesivamente, comenzando por la primera.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. La Presidencia de la Mesa de Edad entregará al Diputado más joven de quienes ejerzan la Secretaría las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. La Presidencia proclamará el resultado.
Artículo 17. Elección de la Presidencia.
Para la elección de la Presidencia, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.
Artículo 18. Elección de las Vicepresidencias y Secretarías.
1. Para la elección de las Vicepresidencias Primera y Segunda, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
2. Las Secretarías Primera y Segunda serán elegidas en una nueva votación de igual forma que la dispuesta en el apartado anterior.
Artículo 19. Empates.
Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y, si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 20. Papeletas nulas.
En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles o aquellas que contengan más de un nombre. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.
Artículo 21. Disolución de la Mesa de Edad.
Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.
TÍTULO II. Del estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I. De la condición de Diputado
Artículo 22. Diputados de las Cortes de Aragón.
1. Los Diputados de las Cortes de Aragón, representantes del pueblo aragonés, son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto para la defensa de los intereses generales de Aragón.
2. Los Diputados de las Cortes de Aragón no están vinculados por mandato imperativo.
Artículo 23. Dignidad y tratamiento.
1. Las autoridades y los empleados públicos deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.
2. Dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados tendrán el tratamiento institucional y protocolario que les corresponde como representantes del pueblo aragonés, especialmente en las actividades organizadas por instituciones y Administraciones de Aragón.
3. En los actos parlamentarios, los Diputados guardarán en sus intervenciones el debido respeto y cortesía, y podrán emplear el tratamiento de «señoría» para dirigirse a los demás miembros de la Cámara.
CAPÍTULO II. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 24. Adquisición de la plena condición de Diputado.
1. Todo Diputado tendrá los derechos y las prerrogativas como tal desde el mismo momento en que fuera proclamado electo. No obstante, para la adquisición de la plena condición de Diputado, deberá cumplir los siguientes requisitos:
Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.
Cumplir las obligaciones a las que se refiere el artículo 41 de este Reglamento.
Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 o, en su caso, ante la Mesa de las Cortes, ratificando en este caso su juramento o promesa en la primera sesión plenaria a la que asista.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado anterior, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que los mismos se cumplan. La Mesa, no obstante, podrá apreciar excepcionalmente causa de fuerza mayor debidamente acreditada, otorgando un nuevo plazo al efecto.
Artículo 25. Suspensión en el ejercicio de los derechos, prerrogativas y deberes de Diputado.
El Diputado quedará suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:
En los que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
Cuando sea encausado judicialmente y el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.
Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria, y, en los demás casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes así lo acordara por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las penas.
Artículo 26. Pérdida de la condición de Diputado.
El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
Por fallecimiento o incapacidad del Diputado, declarada por sentencia judicial firme.
Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de acta notarial.
Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, y previo dictamen de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados, aquella lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes. No obstante, los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente mantendrán su condición de Diputados hasta la constitución de las nuevas Cortes.
Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
Por condena por delito cuando, siendo firme la sentencia, y previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados, el Pleno, atendida la gravedad de los hechos y la naturaleza de la pena impuesta, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.
Por incompatibilidad declarada conforme al artículo 42 de este Reglamento.
CAPÍTULO III. De los derechos, prerrogativas y deberes de los parlamentarios
Sección 1.ª De los derechos de los Diputados
Artículo 27. Asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones.
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas Comisiones y Ponencias de las que formen parte, así como a aquellas en las que sustituyan a un Diputado integrante de la misma perteneciente a su mismo grupo parlamentario. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Todos los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 28. Derechos económicos.
1. Los Diputados con dedicación exclusiva percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Tendrán igualmente derecho a las ayudas e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.
2. Los Diputados con dedicación exclusiva no podrán percibir en ningún caso retribuciones o asistencias por el desempeño de otro u otros cargos públicos.
3. Los Diputados que no opten por la dedicación exclusiva tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de asistencias, dietas y gastos de viaje.
4. En el caso de que los Diputados sean miembros del Gobierno de Aragón, únicamente podrán percibir las retribuciones que les correspondan en esta última condición.
5. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará anualmente la cuantía de las percepciones de los Diputados dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.
6. Los derechos económicos reconocidos a los Diputados se aplicarán hasta el día de la constitución de la nueva Cámara.
7. Hasta que en el convenio especial con la administración de la Seguridad Social se contemple la contingencia de desempleo, los Diputados, al perder la condición de tales por extinción del mandato, podrán percibir una asignación económica de carácter temporal para su adaptación a la vida laboral o profesional en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que será incompatible con la percepción de cualquier otro ingreso económico, retributivo o asimilado. La duración y las condiciones de esta asignación se asimilarán en lo que resulte posible a la regulación general de la contingencia de desempleo, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos.
8. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
9. Serán objeto de publicación detallada en la página web de la Institución, para cada ejercicio económico, la cuantía de las percepciones que correspondan a los Diputados por todos los conceptos previstos en este artículo.
Artículo 29. Derecho a la Seguridad Social.
1. Correrá a cargo del presupuesto de las Cortes de Aragón el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a estas.
2. Las Cortes de Aragón podrán realizar, con las entidades gestoras de la Seguridad Social, los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá a las cuotas de clases pasivas en el caso de funcionarios que pasen a la situación de servicios especiales por su dedicación parlamentaria.
4. Las cotizaciones a la Seguridad Social estarán sujetas a la legislación general en materia de Seguridad Social o al convenio especial suscrito con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Las contingencias a cubrir serán las determinadas en dicha normativa.
5. Será objeto de publicación detallada en la página web de la Institución el régimen de protección social que corresponda a los Diputados, así como los convenios que puedan realizarse a tal fin.
Artículo 30. Derecho a recibir asistencia de los servicios de la Cámara.
Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes la información, documentación y asistencia que precisen para el cumplimiento de su función parlamentaria. Cualesquiera quejas que se susciten al respecto deberán ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete días, por la Mesa de las Cortes.
Artículo 31. Derecho a solicitar información y documentación de otras instituciones.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a requerir del Gobierno de Aragón y de las entidades integrantes del sector público autonómico los datos, informes y documentación que obre en poder de estos. Asimismo, podrán solicitar información puntual desagregada sobre la ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón correspondiente al ejercicio anterior.
2. Asimismo, los Diputados podrán recabar de las entidades locales de la Comunidad Autónoma la información y documentación que obre en poder de estas en materias propias o del sector público local que afecten a competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. A los efectos señalados en este artículo, los Diputados podrán, asimismo, solicitar la visita a dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o a centros en los que se presten servicios sostenidos con fondos públicos de la misma.
Artículo 32. Derecho a solicitar información y documentación de la Administración del Estado y sus entidades.
Los Diputados podrán solicitar de la Administración del Estado y sus entidades, a través del Portavoz de su grupo parlamentario y por conducto de la Presidencia de las Cortes, información y documentación que afecte a materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 33. Contenido de la solicitud de información.
1. La solicitud indicará del modo más concreto posible los datos, informes o documentos requeridos.
2. Las solicitudes de información o documentación no podrán referirse a asuntos de interés particular del solicitante.
3. Siempre que resulte posible a la vista del tipo de información solicitada, el Gobierno de Aragón la remitirá al Diputado solicitante en soporte informático o telemático.
4. Cuando, en la respuesta a la solicitud, la entidad requerida aduzca motivadamente que no es posible remitir copia por el volumen o naturaleza de la información, esta circunstancia deberá ser conocida y aceptada por la Mesa de las Cortes, tras lo cual se facilitará la consulta de la misma, en un plazo máximo de diez días, en las dependencias en las que se encuentre depositada o archivada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitar la documentación pondrá a disposición del Diputado la información solicitada, pudiendo aquel tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos documentos que le interesen. El Diputado solicitante podrá ir acompañado de un máximo de dos asesores debidamente acreditados por el Diputado o el grupo parlamentario.
5. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los Diputados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Gobierno de Aragón o de la entidad requerida, podrá declarar el carácter no público de aquellos, de tal forma que el Diputado pueda acceder a la información en los términos establecidos en este artículo, pero no divulgarla. El Diputado podrá tomar notas, pero no obtener copias o reproducciones ni actuar acompañado de asesores. El incumplimiento del deber de reserva contenido en el presente apartado dará lugar a la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria recogidas en el Capítulo VIII del Título V de este Reglamento.
Artículo 34. Procedimiento de la solicitud de información.
1. El requerimiento será dirigido a la Presidencia de las Cortes, que, en un plazo no superior a cinco días, lo trasladará al Gobierno de Aragón, institución o Administración de que se trate. De las solicitudes de información, la Presidencia dará conocimiento a la Mesa de las Cortes y a la Junta de Portavoces.
2. La entidad requerida, en plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes la información solicitada o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan, incluyendo la declaración del carácter no público de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación vigente.
3. Recibida la documentación a la que se refieren los párrafos anteriores, la Presidencia de las Cortes dará traslado inmediato de la misma al Diputado solicitante.
4. Cuando el Diputado solicite la visita a una dependencia o centro, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia de las Cortes lo comunicará a la Administración afectada, a efectos de acordar el día y la hora de la visita, que se efectuará en tiempo y forma que no obstaculice el normal funcionamiento del servicio correspondiente.
Artículo 35. Control del cumplimiento del derecho a la información.
1. Cuando, a juicio del Diputado, la entidad requerida incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso establecido legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado.
2. Previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, incluirá en el orden del día de una sesión plenaria de control al Gobierno una pregunta o comparecencia específica para el debate en la Cámara sobre los incumplimientos o cumplimientos defectuosos, por parte del Gobierno de Aragón o de las entidades aragonesas, de las obligaciones contenidas en este artículo. No será aplicable este apartado en los casos de reiteración de las solicitudes de información que ya hayan sido objeto de control por esta vía.
Sección 2.ª De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 36. Prerrogativas parlamentarias.
Las prerrogativas parlamentarias se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Aragón y las leyes que lo desarrollen.
Artículo 37. Detención o retención de un Diputado.
La Presidencia de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.
Sección 3.ª De los deberes de los Diputados
Artículo 38. Asistencia a las sesiones.
1. Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones parlamentarias a las que sean convocados.
2. La asistencia será controlada en los términos que establezca la Mesa, y su incumplimiento dará lugar a las correspondientes sanciones, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 39. Respeto a las normas de orden y de disciplina.
Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, así como a no divulgar las actuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el carácter de secretas o se refieran a asuntos reservados en garantía de derechos constitucionales o estatutarios.
Artículo 40. Deber de no invocar la condición de parlamentario en el ejercicio de determinadas actividades.
1. Los Diputados no podrán invocar ni hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad profesional, laboral o empresarial, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones públicas.
2. El Diputado que tuviera interés personal y directo, por razón de su actividad profesional, laboral o empresarial, sobre un asunto objeto de debate parlamentario, deberá ponerlo de manifiesto con antelación al comienzo de la sesión en la que vaya a debatirse, sin perjuicio de que pueda existir causa de abstención o recusación, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 41. Presentación de declaraciones y Registro de Intereses.
1. Los Diputados, para adquirir la plena condición de tales, así como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:
Declaración de actividades.
Declaración de sus bienes patrimoniales.
2. La declaración de actividades incluirá cualesquiera actividades que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
3. La declaración de bienes incluirá la totalidad de las retribuciones, asignaciones, rentas e ingresos económicos de cualquier tipo percibidos por el Diputado en el año inmediatamente anterior a la declaración, con base en los datos fiscales incorporados, en su caso, en la correspondiente declaración del I.R.P.F.
4. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.
5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara y dependerá directamente de la Presidencia.
6. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados y no consten previamente en el mismo.
7. El contenido del Registro tendrá carácter público. La publicidad se realizará a través de la página web de las Cortes de Aragón, en los términos, condiciones y plazos que determine la Mesa de la Cámara.
Artículo 42. Observancia de las normas sobre incompatibilidades.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.
2. A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones a las que se refiere el artículo anterior.
3. La Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados elevará al Pleno de las Cortes su propuesta motivada sobre la situación de compatibilidad o de incompatibilidad de cada Diputado dentro de los veinte días siguientes al de adquisición de la plena condición de Diputado o al de presentación de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración mencionada en el apartado anterior.
4. Declarada por el Pleno y notificada fehacientemente la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño en las Cortes de Aragón o el cargo incompatible.
5. Si el Diputado afectado por la incompatibilidad no ejercitara la opción en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que renuncia al escaño. En este caso, la Mesa de la Cámara declarará que se ha producido esta renuncia y lo comunicará a la Junta Electoral competente con objeto de que expida la correspondiente credencial al Diputado que deba sustituirlo.
TÍTULO III. De los grupos parlamentarios
Artículo 43. Derecho a constituir grupo parlamentario.
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiera comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, solo podrá constituirse un grupo parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
4. Los Diputados solo podrán integrarse en el grupo parlamentario de la formación política en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.
5. Quienes no quedaran integrados en un grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados no adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, siendo de aplicación las previsiones del artículo 47.
Artículo 44. Formación.
Los grupos parlamentarios se formarán dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa firmado por todos los Diputados que deseen integrarlo, y en el que se expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el grupo, la denominación de este, el nombre de su Portavoz y el de los Portavoces adjuntos que, en su caso, puedan sustituirlo.
Artículo 45. Incorporación a un grupo parlamentario de nuevos Diputados.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al grupo de la formación política en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados no adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 46. Grupo Parlamentario Mixto.
1. Los Diputados pertenecientes a una candidatura que no pueda constituir grupo propio quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
2. La dirección y portavocía del Grupo Parlamentario Mixto que esté formado por Diputados pertenecientes a diferentes formaciones políticas se desempeñará de forma sucesiva por estas, comenzando por la candidatura que hubiera obtenido mayor número de votos. La portavocía se desempeñará durante un tiempo proporcional al número de votos obtenidos por cada formación política.
Artículo 47. Agrupaciones parlamentarias.
1. Los Diputados pertenecientes a una formación política que, como tal, hubiese concurrido a las elecciones incorporados al Grupo Parlamentario Mixto podrán constituirse en agrupación parlamentaria.
2. Los Diputados del Grupo Parlamentario Mixto que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 podrán constituirse en agrupación parlamentaria mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes o a la adquisición de la condición de Diputado.
3. En el mencionado escrito, que irá firmado por los Diputados que deseen constituir la agrupación parlamentaria, deberá constar la denominación de esta, que no podrá inducir a confusión con ninguna de las denominaciones de los grupos parlamentarios ya constituidos, y los nombres de sus miembros, de su Portavoz y del Diputado que, en su caso, pueda sustituirle.
4. Ningún Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá formar parte de más de una agrupación parlamentaria, ni podrán constituir agrupación separada Diputados que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar agrupación separada los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
5. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrán asistir, con voz y con voto ponderado, además del Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, los Portavoces de las agrupaciones parlamentarias que se hayan constituido dentro del mismo. En iguales términos, podrán asistir a las Ponencias que se constituyan.
6. La presencia en las Comisiones de los Diputados pertenecientes a agrupaciones parlamentarias será fijada por la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, en el momento de establecer su composición, atendiendo a criterios de proporcionalidad.
Artículo 48. Intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto y de las agrupaciones parlamentarias.
1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes grupos parlamentarios.
2. Cuando el número de Diputados del Grupo Parlamentario Mixto sea inferior al mínimo exigido para la constitución de un grupo parlamentario, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que los tiempos de intervención que le correspondan sean proporcionales al número de Diputados que lo integren.
3. La distribución del tiempo de intervención entre los Diputados que integren el Grupo Parlamentario Mixto se realizará de forma proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo integren.
4. Por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá establecerse una regulación específica de los tiempos de intervención para las agrupaciones parlamentarias que conformen el Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 49. Diputados no adscritos.
1. El Diputado que cause baja en su grupo parlamentario, por decisión voluntaria o por expulsión del mismo, pasará a tener la condición de Diputado no adscrito.
2. El Diputado no adscrito podrá retornar al grupo parlamentario al que hubiese pertenecido siempre que medie el consentimiento y firma de su Portavoz.
3. El acceso a la condición de Diputado no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se vinieran desempeñando en los diferentes órganos parlamentarios a propuesta del grupo parlamentario de origen.
4. Los Diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce al Diputado individual. Corresponderá a la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, concretar el ejercicio de tales derechos y resolver las cuestiones que pueda plantear su aplicación. Asimismo, les serán aplicables en su integridad los deberes recogidos en este Reglamento.
5. Cada Diputado no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará la Comisión a la que quedarán incorporados.
Artículo 50. Disolución del grupo parlamentario.
Cuando los componentes de un grupo parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán a integrarse en el Grupo Parlamentario Mixto, sin perjuicio de la posibilidad de constituir una agrupación parlamentaria.
Artículo 51. Ayudas y subvenciones.
1. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará en cada momento las ayudas necesarias para cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria, que habrán de ser suficientes para el correcto cumplimiento de su función. A estos efectos, pondrá a disposición de cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria espacios y medios personales, materiales o tecnológicos adecuados.
2. Asimismo, y con cargo al presupuesto de las Cortes, asignará a los grupos parlamentarios, con carácter anual, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, que fijará y, en su caso, revisará en función del número de Diputados de cada grupo.
3. En el caso del Grupo Parlamentario Mixto y de las agrupaciones parlamentarias que se constituyan, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá adaptar las cuantías de las subvenciones al número de Diputados que integren dicho grupo o las agrupaciones parlamentarias en él incorporadas.
4. Los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones que perciban, que será puesta a disposición de la Mesa cuando esta lo requiera, y remitida anualmente a la Intervención de la Cámara para la comprobación de la correcta utilización de las cantidades recibidas.
5. La Mesa de la Cámara asignará asimismo a los Diputados no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas para los parlamentarios individuales.
6. Será objeto de publicación detallada en la página web de la Institución la cuantía de las subvenciones que correspondan a los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias por todos los conceptos previstos en el presente artículo.
Artículo 52. Igualdad de derechos, prerrogativas y obligaciones.
Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.
TÍTULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 53. Organización de las Cortes de Aragón.
1. Las Cortes de Aragón eligen de entre sus miembros una Presidencia y una Mesa y constituyen una Diputación Permanente.
2. La Junta de Portavoces es el órgano de dirección política y de participación de los distintos grupos parlamentarios que se constituyan.
3. Las Cortes de Aragón funcionan en Pleno, Comisiones y Ponencias.
4. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación, en los términos previstos en este Reglamento.
5. Durante el tiempo en que las Cortes de Aragón se encuentren fuera del periodo de sesiones, hubiese expirado su mandato o hubiesen sido disueltas, se constituirá una Diputación Permanente, con la composición, forma de designación de sus miembros, procedimientos de actuación y funciones reguladas en este Reglamento.
CAPÍTULO II. De la Presidencia
Artículo 54. La Presidencia.
La Presidencia ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates, asegura la buena marcha de los trabajos y vela por la defensa de las competencias de la Cámara.
Artículo 55. Funciones.
En particular, corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:
Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que esta mantenga.
Proponer candidato a la Presidencia de la Diputación General de Aragón en los términos del artículo 215 del Reglamento.
Convocar y presidir las sesiones del Pleno.
Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.
Convocar y presidir cualquier Comisión, si bien solo dispondrá de voto en aquellas de las que forme parte.
Mantener el orden en las sesiones que presida y en el recinto parlamentario, conceder la palabra, ordenar el cierre de los debates, someter a votación los asuntos y proclamar el resultado de las votaciones. Sus decisiones serán ejecutivas en el ámbito de las competencias que este Reglamento le atribuye.
Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.
Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios. Para ello podrá impulsar la actividad de cualquier órgano de la Cámara.
Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento y el mantenimiento del orden dentro del recinto parlamentario.
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en caso de duda y supliéndolo en el de omisión. Para ello podrá dictar resoluciones de carácter general, que deberán contar con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces.
Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda establecer.
Ejercer cualesquiera otras funciones que, por razones de urgencia, le sean delegadas expresamente por la Mesa, así como las que le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.
CAPÍTULO III. De la Mesa
Sección 1.ª Composición y funcionamiento
Artículo 56. Composición y funcionamiento de la Mesa.
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de estas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por la Presidencia de las Cortes, dos Vicepresidencias y dos Secretarías, que serán elegidas por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. El Letrado Mayor asiste a la Mesa en el ejercicio de sus funciones.
3. Previa convocatoria de su Presidencia o de quien legalmente la sustituya con una antelación mínima de veinticuatro horas, la Mesa se considerará válidamente constituida con la presencia de, al menos, tres de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría de los presentes, salvo disposición en contrario.
Artículo 57. Las Vicepresidencias.
Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquella, asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones, colaboran en el normal desarrollo de los trabajos de las Cortes según las disposiciones de la Presidencia y ejercen, además, cuantas otras funciones les encomienden esta, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 58. Las Secretarías.
Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, las de la Mesa y las de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el normal desarrollo de los trabajos de las Cortes, según las disposiciones de la Presidencia, y ejercen, además, cuantas otras funciones les encomienden esta, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 59. Asistencia técnico-jurídica a la Mesa de las Cortes.
El Letrado o la Letrada Mayor de las Cortes asesora a la Mesa en el ejercicio de sus funciones, redacta el acta de las sesiones y cuida, bajo la dirección de la Presidencia, de la adecuada ejecución de los acuerdos.
Sección 2.ª Funciones de la Mesa
Artículo 60. Funciones.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
A estos efectos, la Mesa podrá constituir en su seno grupos de trabajo para el estudio de materias determinadas, la elaboración de documentos de trabajo o la formulación de propuestas a la Mesa.
Elaborar el proyecto de presupuesto de las Cortes.
Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto de las Cortes y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar, dando cuenta de ellas a la Junta de Portavoces.
Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, así como decidir la tramitación de los mismos y la remisión al órgano competente, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de miembros de cada grupo parlamentario o, en su caso, agrupación parlamentaria que deberán formar las Comisiones permanentes, y que habrá de ser proporcional a la representación de cada uno en el Pleno de la Cámara.
Asignar los escaños en el Salón de Plenos a los diferentes grupos parlamentarios, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada periodo de sesiones y coordinar los trabajos de sus diferentes órganos, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
Resolver, poniendo fin a la vía administrativa, los recursos que puedan plantearse en materia administrativa y de personal.
Cualesquiera otras que le encomiende expresamente este Reglamento y las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieran este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Artículo 61. Función de calificación.
1. Corresponde a la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, proceder a la calificación de los escritos o documentos de índole parlamentaria, verificando su conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento declarar, en consecuencia, su admisibilidad o inadmisibilidad, así como decidir sobre la tramitación de los mismos y su remisión al órgano parlamentario correspondiente.
2. La Mesa calificará los escritos o documentos de índole parlamentaria que hayan tenido entrada en el Registro de la Cámara dentro del plazo establecido para ello y que sean puestos a disposición de sus miembros con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la sesión en que hayan de calificarse.
En casos excepcionales, podrán calificarse documentos que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo anterior, siempre que la decisión de que se proceda a dicha calificación se adopte por unanimidad de los miembros presentes en la Mesa.
3. A las reuniones de la Mesa se aportará una nota-informe, suscrita por el Letrado Mayor o letrado en quien delegue, en la que se hagan constar los defectos formales, si los hubiera, de acuerdo con el Reglamento, respecto a los documentos que deban ser objeto de calificación.
4. Si algún Diputado o grupo parlamentario, según los casos, discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones de calificación, podrá interponer recurso ante la misma solicitando su reconsideración, de acuerdo con las normas siguientes:
El recurso se interpondrá en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación o publicación del acuerdo correspondiente.
Presentado el recurso, la Mesa de las Cortes podrá suspender la tramitación correspondiente hasta su resolución.
La resolución del recurso por la Mesa y Junta de Portavoces tendrá lugar en la siguiente sesión conjunta que se celebre, mediante resolución motivada. No obstante, por razones de urgencia o inherentes a la iniciativa afectada, podrá resolverse en sesión convocada al efecto en el plazo de tres días desde la interposición del recurso.
No se admitirá a trámite el recurso de reconsideración si el acto recurrido ha sido votado en Comisión o en Pleno.
Sección 3.ª Variaciones en la composición de la Mesa de las Cortes
Artículo 62. Cese de miembros de la Mesa.
1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas:
Al perder su condición de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento.
Por renuncia expresa.
Al no integrarse o dejar de pertenecer al grupo parlamentario de la formación política al que pertenecía en el momento en el que fue propuesto como candidato.
2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura se cubrirán mediante elección del Pleno conforme a las normas establecidas en el Capítulo II del Título I de este Reglamento, adaptando sus disposiciones al número de vacantes a cubrir. La propuesta de nuevo candidato corresponderá al grupo parlamentario que hubiera realizado la propuesta del Diputado que ha generado la vacante.
Artículo 63. Cambio en la titularidad de escaños por sentencias recaídas en recursos contencioso-electorales.
Cuando, por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de estos, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa. Dicha elección tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Artículo 64. Sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños.
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del día en que dicho porcentaje se haya alcanzado.
CAPÍTULO IV. De la Junta de Portavoces
Artículo 65. Composición y convocatoria.
1. Los Portavoces de los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias constituyen la Junta de Portavoces, que, con la Presidencia de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por esta, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la Presidencia deberá convocarla para reunirse en un plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el orden del día el asunto o asuntos propuestos por aquellos.
2. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá asimismo convocar a la Junta de Portavoces a solicitud del Gobierno de Aragón, introduciendo específicamente en el orden del día el asunto o asuntos propuestos por aquel.
3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta de Portavoces, como mínimo, una de las Vicepresidencias, además de la que, en su caso, sustituya a la Presidencia, una de las Secretarías de la Mesa y el Letrado Mayor de las Cortes o quien que le sustituya.
4. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrán asistir, excepcionalmente, también los Portavoces adjuntos, con voz, pero sin voto. Cuando otro miembro del grupo o agrupación asista sustituyendo al Portavoz titular, actuará con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que este, y, excepcionalmente, podrá acompañarles otro miembro de su grupo que no tendrá, en este caso, ni voz ni voto.
5. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta a la Diputación General, que podrá asistir a las sesiones a través de un miembro del Gobierno. Este podrá ser acompañado o, en su caso, sustituido por una persona con categoría, al menos, de Director General.
Artículo 66. Régimen de las sesiones.
1. Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Junta de Portavoces se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
2. La Junta de Portavoces deberá tener a su disposición el orden del día y la documentación relativa a los asuntos incluidos en el mismo, en su caso, con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la sesión en que vayan a tratarse.
3. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán mediante voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integren su grupo parlamentario o agrupación parlamentaria.
4. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta, que será redactada, supervisada y autorizada, previa aprobación por la Junta de Portavoces en la siguiente sesión, por la Secretaría Primera, con el visto bueno de la Presidencia.
CAPÍTULO V. De las Comisiones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 67. Tipos de comisiones.
1. Las Cortes de Aragón constituirán en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes.
2. Las Comisiones permanentes podrán ser, a su vez, legislativas y no legislativas.
3. Las Comisiones no permanentes podrán ser, a su vez, Comisiones de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.
Artículo 68. Composición.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán integradas por los miembros que designen los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias en el número que, respecto de cada uno de ellos, fije la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de forma proporcional a la importancia numérica de aquellos en la Cámara. Todos los grupos parlamentarios tendrán derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.
2. Los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias podrán sustituir a uno o a varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros pertenecientes a los mismos, previa comunicación por escrito a la Presidencia de las Cortes. Si la sustitución fuera solo para un determinado asunto o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión, y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, esta admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
3. No procederá la suplencia de los miembros de las Comisiones de investigación.
Artículo 69. Mesas de las comisiones.
1. Con las excepciones establecidas en este Reglamento, las Comisiones elegirán de entre sus miembros una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Al inicio de cada legislatura, la Mesa y Junta de Portavoces podrán realizar una propuesta de distribución del número de puestos en las Mesas de las Comisiones que puedan corresponder a los diferentes grupos parlamentarios, reflejando proporcionalmente la representatividad de cada uno de ellos en la Cámara.
3. Para la fijación del orden del día de las Comisiones se constituirá una Mesa ampliada, formada por los miembros de la Mesa de la Comisión y los Portavoces de los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias no representados en la misma, que adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. En los casos en que así se requiera por el número de iniciativas pendientes de tramitación, podrán aplicarse a la elaboración del orden del día las normas que respecto al número máximo de iniciativas por grupo parlamentario, se fijen, de acuerdo con el artículo 115, para el Pleno de la Cámara.
4. La no asistencia, habiendo sido convocados, de alguno de los Portavoces de los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias no representados en la Mesa no impedirá la fijación del orden del día.
5. En caso de ausencia, la Presidencia de las Comisiones será ejercida por la Vicepresidencia.
6. La Vicepresidencia de las Comisiones podrá ser ejercida, con carácter excepcional, por otro Diputado perteneciente a su grupo parlamentario, previa comunicación a la Mesa de la Comisión.
7. En ausencia del Secretario, ejercerá sus funciones un miembro de la Comisión perteneciente al mismo grupo parlamentario.
Artículo 70. Elección de los miembros de las Mesas.
1. La elección de la Presidencia de la Comisión será secreta por papeletas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.
2. La elección de la Vicepresidencia y la Secretaría de la Comisión se realizará simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, resultando elegido para la Vicepresidencia el que obtuviera mayor número de votos y, para la Secretaría, el siguiente en número de votos.
3. Si en alguna votación se produjera empate, se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 71. Cese de los miembros de las Mesas.
1. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:
Al perder su condición de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en este Reglamento.
Por renuncia expresa.
Al dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.
Al dejar de pertenecer a la Comisión.
2. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la legislatura se cubrirán mediante elección conforme a las normas establecidas en el artículo anterior, adaptando sus disposiciones al número de vacantes a cubrir. La propuesta de nuevo candidato corresponderá al grupo parlamentario al que pertenezca o hubiera pertenecido el Diputado que ha generado la vacante.
Artículo 72. Convocatoria de las Comisiones.
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia a iniciativa propia, de acuerdo con la de las Cortes, a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. La convocatoria de las Comisiones se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que su Presidencia, en casos de urgencia apreciada por la Mesa de la Comisión, pueda proceder a su convocatoria en un plazo inferior.
3. La Presidencia de las Cortes podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque solo tendrá derecho a voto en aquellas de las que forme parte o cuando asista en sustitución de un Diputado de su grupo.
4. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus componentes.
5. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.
6. La Presidencia de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá convocar dos o más Comisiones en sesión conjunta para tratar un asunto determinado. La sesión conjunta será presidida por la Mesa de las Cortes.
7. Las Comisiones se ajustarán a las líneas generales de actuación de la Cámara y al calendario de actividades de las mismas fijados por la Mesa de las Cortes para cada periodo de sesiones.
Artículo 73. Competencias de las Comisiones.
1. Las Comisiones intervendrán en todos aquellos asuntos, proyectos y proposiciones de ley que, de acuerdo con su competencia, les encomiende la Mesa de las Cortes.
2. La Mesa de las Cortes, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que una o varias Comisiones informen previamente sobre una cuestión que sea de la competencia principal de otra.
3. El Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá delegar asimismo en las Comisiones permanentes legislativas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, en cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con competencia legislativa plena.
Artículo 74. Plazo para la tramitación de los asuntos.
1. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que las leyes o el presente Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces y atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
2. En caso de incumplimiento manifiesto de los plazos previstos, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, debatirá la cuestión y adoptará las medidas que considere oportunas para lograr la inmediata finalización de los trabajos.
Artículo 75. Solicitud de información, de documentación y de comparecencia de personas.
1. Las Comisiones o sus Mesas, por delegación de aquellas, podrán, por conducto de la Presidencia de las Cortes:
Recabar la información y la documentación que precisen de la Diputación General y aquella que obre en poder de las entidades locales de la Comunidad Autónoma en relación con materias que afecten a competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Solicitar de la Administración del Estado información y documentación en relación con materias que afecten a competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón. En particular, podrán requerir información de las autoridades del Estado responsables de la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma y de los medios materiales y personales vinculados a las mismas.
Solicitar de los organismos e instituciones de la Unión Europea información y documentación sobre materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.
Requerir la presencia ante la Comisión de los miembros de la Diputación General y responsables de entidades del sector público aragonés, en los términos establecidos en este Reglamento, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, para que informen a la Comisión acerca de los asuntos sobre los que fueran consultados.
Solicitar la comparecencia de otras personas físicas o representantes de personas jurídicas competentes en la materia objeto del debate para que informen y asesoren a la Comisión.
2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión o por su Mesa, o no se respondiera a la petición de información o documentación en el plazo prescrito en el artículo 34 de este Reglamento, la Presidencia de las Cortes lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
3. Las solicitudes de comparecencia de representantes de colectivos sociales, personas físicas o representantes de personas jurídicas serán calificadas por la Mesa de las Cortes, que las trasladará a la Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos o a la Comisión que resulte competente por razón de la materia, y serán sustanciadas con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 76. Asesoramiento técnico-jurídico a las Comisiones.
Los letrados de las Cortes prestarán a las Comisiones y a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, y redactarán los correspondientes informes y dictámenes, recogiendo en la forma que proceda los acuerdos adoptados.
Sección 2.ª De las Comisiones permanentes
Artículo 77. Comisiones permanentes.
Son Comisiones permanentes de las Cortes de Aragón las que acuerde el Pleno de las Cortes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, en todo caso, las siguientes:
Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados.
Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos.
Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario.
Artículo 78. Constitución de las Comisiones permanentes para la legislatura.
1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces o a petición de dos grupos parlamentarios, acordará el número y denominación de las Comisiones permanentes para la legislatura, tomando como base la estructura departamental del Gobierno de Aragón.
2. No obstante, podrá acordarse en la misma forma prevista en el apartado anterior la constitución de otras Comisiones permanentes o la agrupación o división de las mismas.
Artículo 79. Disolución.
Las Comisiones solo podrán ser disueltas durante la legislatura cuando lo acuerde el Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Artículo 80. Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados.
1. La Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados conocerá, en todo caso, de las cuestiones relativas a la adquisición y pérdida de la condición de Diputado de las Cortes de Aragón, así como de las referentes a sus derechos, deberes y prerrogativas.
2. La Mesa de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados será la Mesa de las Cortes, y la Comisión se integrará, además, por los Diputados que designen los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.
Artículo 81. Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos.
1. La Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos tramitará las solicitudes de comparecencia ante la Cámara de representantes de colectivos sociales, personas físicas o representantes de personas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Asimismo, la Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos será la competente para la tramitación de las solicitudes que remitan los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, en la forma regulada en el presente Reglamento.
Artículo 82. Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario.
Sin perjuicio de sus funciones como Comisión permanente de las Cortes, corresponde, en todo caso, a la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario:
La tramitación de los proyectos y proposiciones de ley relacionados con el desarrollo institucional del Estatuto de Autonomía de Aragón y, en todo caso, de los relativos a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés.
Las relaciones entre las Cortes y el Justicia de Aragón.
Las relaciones entre las Cortes y la Cámara de Cuentas de Aragón.
Las relaciones entre las Cortes y la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Las relaciones entre las Cortes y los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma y el poder judicial en Aragón.
El ejercicio del control parlamentario de la actuación de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.
Cualesquiera otras funciones relacionadas con las instituciones de la Comunidad Autónoma o con el desarrollo del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Sección 3.ª De las Comisiones no permanentes
Artículo 83. Comisiones no permanentes.
1. Son Comisiones no permanentes las que se creen en el seno de las Cortes para un asunto o trabajo concreto y determinado. Se extinguirán a la conclusión del asunto o trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
2. Las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.
3. Las Comisiones nombrarán de entre sus miembros un Diputado que ejercerá la Presidencia, correspondiéndole convocar sus reuniones y moderar sus debates.
4. Estas Comisiones elaborarán, en su sesión constitutiva, un plan de trabajo en el que fijarán los criterios que estimen convenientes en cuanto a su calendario de actividades, metodología, organización y régimen de publicidad de sus sesiones.
Artículo 84. Comisiones de investigación.
1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Diputación General, de la Mesa de la Cámara, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público, estableciendo en el acuerdo de constitución el plazo de finalización de sus trabajos.
2. Las Comisiones de investigación estarán formadas por uno o dos Diputados de cada grupo parlamentario y adoptarán sus acuerdos mediante voto ponderado.
3. Para el desempeño de su misión, podrán requerir, por conducto de la Presidencia de las Cortes, la presencia de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados, mediante citación fehaciente, con una antelación mínima de cinco días.
4. La citación se hará bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el Código Penal y, al inicio de cada comparecencia, la Presidencia de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.
Artículo 85. Conclusiones de las Comisiones de investigación.
1. Las conclusiones de las Comisiones de investigación, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de las Cortes junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.
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