Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de junio de 2017

Rango Reglamento
Publicación 2017-09-18
Última actualización 2017-12-27
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Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2017-12-27, BOE-A-2017-15524

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2. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y comunicadas a la Diputación General, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procediera, de las oportunas acciones.

3. A petición del grupo parlamentario proponente, se publicarán también en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» los votos particulares rechazados.

Artículo 86. Comisiones especiales de estudio.

1. El Pleno de las Cortes podrá acordar la creación de Comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. La propuesta de la Mesa podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados, y deberá contener la composición de dicha Comisión, que podrá estar formada por el número de Diputados que se haya establecido para las Comisiones permanentes o bien por uno o dos representantes de cada grupo parlamentario, en cuyo supuesto adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. Asimismo, contendrá las reglas de organización y funcionamiento y el plazo en que deberá finalizar el trabajo de la Comisión.

3. Una vez acordada la creación de la Comisión especial, será convocada para su constitución en un plazo máximo de dos meses, salvo acuerdo unánime de la Mesa y Junta de Portavoces.

4. La Comisión podrá acordar la incorporación a la misma, a efectos de asesoramiento, de especialistas en la materia objeto de estudio.

Artículo 87. Conclusiones de las Comisiones especiales de estudio.

1. La Comisión especial de estudio elaborará un dictamen, que será debatido por el Pleno de las Cortes, en la siguiente sesión ordinaria, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.

2. El dictamen de la Comisión, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el grupo parlamentario proponente, se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

CAPÍTULO VI. De las Ponencias

Artículo 88. Disposiciones generales.

1. Las Ponencias pueden ser legislativas, especiales y permanentes.

2. Siempre que en una Comisión se forme una Ponencia, podrá estar integrada, indistintamente, por el Diputado miembro de la Comisión que el grupo o agrupación parlamentaria designe o por otro en su sustitución.

3. Las votaciones en Ponencia serán mediante voto ponderado, representando cada ponente un número de votos igual al de Diputados que integren su grupo parlamentario o agrupación parlamentaria.

4. Las Ponencias nombrarán de entre sus miembros un coordinador al que corresponderá convocar las reuniones de la ponencia, así como moderar sus debates.

Artículo 89. Ponencias legislativas.

1. Cuando la Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o proposición de ley, se formará en su seno una Ponencia, integrada por un representante de cada grupo parlamentario y agrupación parlamentaria.

2. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión.

Artículo 90. Ponencias especiales.

1. Cuando la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden la elaboración de un texto legal sin previo proyecto o proposición de ley, se formará una Ponencia especial, integrada, como mínimo, por un Diputado de cada grupo parlamentario y agrupación parlamentaria.

2. Dicha Ponencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 89, en cuanto le sea aplicable.

3. El texto aprobado por la Ponencia a que se refiere el apartado primero de este artículo será presentado a la Mesa de la Cámara y se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las proposiciones de ley.

Artículo 91. Ponencias permanentes.

1. Serán Ponencias permanentes de las Cortes de Aragón integradas, como mínimo, por un Diputado de cada grupo parlamentario y agrupación parlamentaria:

a)

Ponencia de Asuntos Europeos.

b)

Ponencia de Derecho Foral.

c)

Ponencia de Relaciones con la Cámara de Cuentas.

2. Podrán crearse otras Ponencias con carácter permanente para cuestiones determinadas por acuerdo de la mayoría de los miembros de una Comisión.

Artículo 92. Ponencia de Asuntos Europeos.

Corresponde a la Ponencia sobre Asuntos Europeos el estudio de los asuntos relacionados con las instituciones europeas y el seguimiento de las propuestas legislativas de la Unión Europea que se remitan por las Cortes Generales para el control del cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, conforme al procedimiento señalado en este Reglamento.

Artículo 93. Ponencia de Derecho Foral.

1. Corresponde a la Ponencia de Derecho Foral realizar un seguimiento de la conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral de Aragón y, en concreto, de las experiencias de su aplicación en los diferentes ámbitos jurídicos, así como de los pronunciamientos de los tribunales derivados del mismo.

2. La Ponencia podrá trasladar sus estudios, propuestas y conclusiones en estos ámbitos a los grupos parlamentarios y, en su caso, al Gobierno de Aragón.

Artículo 94. Ponencia de relaciones con la Cámara de Cuentas.

La Ponencia de Relaciones con la Cámara de Cuentas de Aragón será la competente para la tramitación de las actuaciones de fiscalización o de asesoramiento de la Cámara de Cuentas de Aragón ante las Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y en su normativa reguladora.

Artículo 95. Asesoramiento técnico-jurídico a las Ponencias.

Los letrados de las Cortes prestarán a las Ponencias el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, levantarán acta de las sesiones y redactarán los correspondientes informes, recogiendo en la forma que proceda los acuerdos adoptados.

CAPÍTULO VII. Del Pleno

Artículo 96. Convocatoria.

El Pleno de las Cortes será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 97. Ubicación en el Salón de Plenos y acceso.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Plenos siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. En el Salón de Plenos habrá un banco especial destinado a los miembros del Gobierno de Aragón, que podrán asistir a los Plenos aunque no sean Diputados.

3. También podrán acceder al Salón de Plenos, cuando el orden del día así lo requiera, quienes ejerzan los cargos de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma designados por las Cortes de Aragón, Justicia de Aragón, Presidencia de la Cámara de Cuentas de Aragón y Presidencia de la Agencia de Integridad y Ética Públicas, utilizando, en su caso, los escaños asignados a tal fin.

4. Además de las personas indicadas, solo podrán tener acceso al Salón de Plenos los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes sean expresamente autorizados por la Presidencia.

CAPÍTULO VIII. De la Diputación Permanente

Artículo 98. Composición.

1. La Diputación Permanente estará integrada por la Presidencia de las Cortes, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa de las Cortes y por el número de Diputados que, respecto de cada grupo parlamentario y agrupación parlamentaria, fije la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces. En todo caso, la distribución de aquellos, incluidos la Presidencia y los demás miembros de la Mesa, respetará la proporción numérica de los diferentes grupos en la Cámara.

2. Todos los grupos parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente, así como las agrupaciones parlamentarias, en los términos que fije la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces. Cada uno de ellos designará a los Diputados titulares que le correspondan y a otros tantos suplentes. Cabrá, asimismo, la sustitución a efectos de quórum de votación por otro Diputado perteneciente al mismo grupo parlamentario o agrupación parlamentaria, previa comunicación a la Mesa.

3. La Mesa de la Diputación Permanente será la misma que la de las Cortes.

4. Ningún Diputado que sea miembro del Gobierno de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.

5. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia, o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquella. En este último caso, en la solicitud de convocatoria se hará constar el asunto o asuntos que la motiven.

Artículo 99. Funciones.

1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón durante el tiempo en que no estén reunidas, haya expirado su mandato o hayan quedado disueltas, y, en particular:

a)

Ejercer el control de la legislación delegada.

b)

Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente del Gobierno de Aragón en uno de los miembros del Gobierno.

c)

Conocer de todo lo referente a las prerrogativas parlamentarias.

d)

Autorizar ampliaciones o transferencias de créditos, cuando lo exijan la conservación del orden público, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

e)

Acordar, por mayoría absoluta de sus miembros, la interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación en los conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

2. En caso de disolución o expiración del mandato de las Cortes de Aragón, corresponderá a la Diputación Permanente el ejercicio de las competencias de las Cortes de Aragón respecto a los Decretos Leyes aprobados por el Gobierno de Aragón.

3. En los lapsos de tiempo entre periodos de sesiones, la Diputación Permanente tendrá facultades, además, para:

a)

Solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cámara.

b)

Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada.

4. La Diputación Permanente desempeñará cualquier otra función que le encomienden el Estatuto de Autonomía, el presente Reglamento y las leyes.

5. Asimismo, por razones de urgencia o inherentes a la naturaleza de la iniciativa a debatir, la Junta de Portavoces podrá acordar la tramitación de un asunto determinado ante la Diputación Permanente.

Artículo 100. Regulación de las sesiones.

En lo no regulado específicamente, será aplicable a las sesiones y al funcionamiento de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento para el Pleno de las Cortes.

Artículo 101. Dación de cuentas al Pleno.

Constituidas las Cortes tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO IX. De los medios personales y materiales

Artículo 102. Medios al servicio de las Cortes de Aragón.

Las Cortes de Aragón dispondrán de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones constitucionales y estatutarias.

Artículo 103. El Letrado o Letrada Mayor.

El Letrado o Letrada Mayor de las Cortes de Aragón, bajo la dirección de la Presidencia y de la Mesa, que tiene a su cargo la Secretaría General de la Cámara, ostenta la jefatura superior del personal y de los Servicios del Parlamento y desempeña las funciones de apoyo y asesoramiento técnico a los órganos rectores del Parlamento:

a)

Se nombrará por la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Presidencia, entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados de las Cortes de Aragón.

b)

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido transitoriamente por el letrado de las Cortes que la Presidencia designe, de lo que dará cuenta inmediata a la Mesa de la Cámara.

c)

Cesará por renuncia, por imposibilidad para el desempeño del cargo o por decisión del órgano que lo nombró.

Artículo 104. Estatuto de Personal y Relaciones de Puestos de Trabajo.

1. El personal al servicio de las Cortes de Aragón está compuesto por quienes, en virtud del correspondiente nombramiento, se hallan ligados a la Cámara por una relación de servicios y perciben las correspondientes retribuciones con cargo a su presupuesto.

2. Las Cortes de Aragón regulan los derechos, deberes, situaciones y funciones de sus funcionarios y personal a través del Estatuto de Personal, de acuerdo a las especificidades de la actividad y la organización parlamentarias.

3. La Mesa de las Cortes aprueba y modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Institución, que recoge los puestos de trabajo de su organización, con expresión de su naturaleza, nivel, requisitos de acceso y desempeño y retribuciones.

Artículo 105. Tecnologías de la información y la comunicación.

1. Las Cortes de Aragón dispondrán de medios adecuados en materia de tecnologías de la información y de la comunicación, al objeto de garantizar la inmediatez y calidad en el acceso de los Diputados, de los grupos parlamentarios y de los ciudadanos a la información parlamentaria; modernizar la gestión administrativa del Parlamento, garantizando la eficiencia y eficacia de sus servicios, y favorecer unas relaciones ágiles y de eficaz colaboración con las demás instituciones y Administraciones.

2. La Mesa de las Cortes de Aragón promoverá el desarrollo de herramientas tecnológicas que favorezcan el uso preferente de formatos electrónicos, faciliten el registro telemático de documentos y el seguimiento y acceso al estado de los expedientes tramitados en la Cámara.

3. A los efectos señalados en este artículo, se promoverá el uso de sistemas tecnológicos basados en código libre y abierto.

CAPÍTULO X. De la oficina de control presupuestario

Artículo 106. Oficina de control presupuestario.

Podrá constituirse en la Secretaría General una oficina de control presupuestario con las siguientes funciones:

a)

Asesorar técnicamente a los órganos de la Cámara y a los grupos parlamentarios en materias presupuestarias.

b)

Recabar la documentación del Gobierno de Aragón acerca de la aprobación, ejecución o liquidación del presupuesto, modificaciones presupuestarias, subvenciones, avales y garantías, tributos, contratación, tesorería, endeudamiento o cualquier otra cuestión con repercusión en los ingresos y gastos públicos, y trasladar la misma a los grupos parlamentarios y a los miembros de la Comisión competente en materia de hacienda.

c)

Facilitar a los Diputados y a los grupos parlamentarios la documentación presupuestaria que precisen en relación con cualesquiera iniciativas parlamentarias.

TÍTULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPÍTULO I. De las sesiones

Artículo 107. Periodos ordinarios de sesiones.

Las Cortes de Aragón se reunirán anualmente en los periodos ordinarios de sesiones fijados en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 108. Sesiones extraordinarias.

1. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones, la Cámara solo podrá reunirse en sesiones extraordinarias.

2. La Presidencia convocará una sesión extraordinaria, tanto del Pleno como de las Comisiones, a petición de la Diputación Permanente o de la Diputación General. Asimismo, la Presidencia convocará una sesión extraordinaria a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados. En la petición deberá figurar el asunto o asuntos que la motiven.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 109. Sesión parlamentaria.

1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día.

2. La Presidencia abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión», la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá valor alguno todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.

Artículo 110. Sesiones plenarias y de Comisión.

1. Las sesiones plenarias de la Cámara se celebrarán con carácter general los jueves y viernes cada dos semanas, iniciándose las sesiones con los puntos del orden del día correspondientes a iniciativas legislativas, comparecencias e iniciativas de impulso al Gobierno de Aragón y concluyendo con las iniciativas de control al Ejecutivo de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Mesa y Junta de Portavoces podrán acordar la celebración de sesiones en días distintos o la variación en la ordenación de los puntos del orden del día a tratar en las mismas.

3. Asimismo, en la programación de la actividad parlamentaria se procurará que, con carácter general, cada Comisión permanente celebre, al menos, dos sesiones al mes.

Artículo 111. Carácter de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones serán públicas.

2. A las sesiones de las Comisiones podrán asistir, sin voz ni voto, los Diputados de las Cortes de Aragón que no sean miembros de dichas Comisiones. Asimismo, podrán asistir las personas que acompañen a un miembro del Gobierno de Aragón que así lo solicite, el personal de los grupos parlamentarios y los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados.

3. Las Mesas de las Comisiones, de acuerdo con la Presidencia de la Cámara, podrán autorizar la asistencia de otras personas siempre que el aforo y las condiciones de la sala lo permitan, facilitando, en caso contrario, el seguimiento de la sesión correspondiente por medios audiovisuales.

4. Las Comisiones especiales establecerán el carácter de sus sesiones y su régimen de publicidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.4 de este Reglamento.

Artículo 112. Sesiones secretas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones del Pleno y de las Comisiones o determinados puntos del orden del día de las mismas serán secretos y a ellos solo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:

a)

Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.

b)

Cuando tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.

c)

Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría de dos tercios de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisión. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

Artículo 113. Actas de las sesiones.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.

2. Las actas, una vez remitidas a los grupos parlamentarios para que puedan ser examinadas por los Diputados, serán sometidas a su aprobación, según se trate, por el Pleno o por la correspondiente Comisión.

3. Las actas del Pleno irán firmadas por la Secretaría Primera o, en su ausencia, por la Secretaría Segunda, y las de las Comisiones, por su Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia en ambos casos.

4. Cualquier Diputado miembro del Pleno o de la Comisión de cuya reunión se trate podrá pedir copia del acta correspondiente.

5. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones o de los puntos del orden del día que ostenten tal carácter, solo se podrá transcribir un ejemplar del acta, que se custodiará en la Secretaría General. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados miembros de dichos órganos parlamentarios. La Mesa de las Cortes decidirá sobre cualesquiera otras solicitudes de consulta que puedan formularse.

6. Las actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

CAPÍTULO II. Del orden del día

Artículo 114. Fijación del orden del día.

1. El orden del día del Pleno y de la Diputación Permanente será fijado por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por la Mesa ampliada de la Comisión.

3. La Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o agrupación parlamentaria, o de la Diputación General, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un asunto que no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 115. Inclusión de iniciativas en el orden del día.

1. Para la inclusión de las iniciativas de los diferentes grupos parlamentarios en el orden del día de una sesión, se atenderá a los criterios del número de Diputados que conformen cada grupo parlamentario, a la voluntad de los mismos y, subsidiariamente, al criterio de prioridad en la presentación.

2. El número máximo de cada una de las iniciativas a introducir en un orden del día por cada uno de los grupos parlamentarios podrá ser fijado por la Mesa y la Junta de Portavoces al inicio de cada legislatura, atendida la representación parlamentaria obtenida tras el correspondiente proceso electoral. A tal efecto, se utilizarán criterios de proporcionalidad, ponderada en los términos que se estimen necesarios para salvaguardar el derecho a la participación de todos los grupos parlamentarios en la formación del orden del día de cada sesión y para garantizar el tratamiento equitativo de los mismos.

Artículo 116. Alteración del orden del día.

1. El orden del día del Pleno podrá ser alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, por acuerdo de este, a propuesta de la Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, por acuerdo de esta, a propuesta de su Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, este tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, y requerirá la unanimidad para su tramitación.

4. Cabrá la modificación del orden del día una vez iniciada la sesión, únicamente, cuando la modificación se derive de circunstancias justificadas e imprevistas que determinen la imposibilidad de tramitar un determinado punto o de proceder a su sustanciación en el lugar del orden del día inicialmente previsto.

CAPÍTULO III. De los debates

Artículo 117. Distribución previa de la documentación.

Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ningún debate podrá comenzar sin que se haya distribuido, por conducto de los grupos parlamentarios, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el informe, el dictamen o la documentación que haya de servir de base en el mismo.

Artículo 118. Ordenación de los debates.

1. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, ordenará los debates y las votaciones y fijará los tiempos de las intervenciones.

2. Las disposiciones de este Reglamento sobre la ordenación de cualquier debate se entenderán sin perjuicio de las facultades de la Presidencia.

3. Asimismo, la Presidencia podrá, durante el debate y atendiendo a la importancia del mismo, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un mismo grupo parlamentario.

Artículo 119. Normas generales sobre los debates.

1. En los debates de totalidad y en los casos de ausencia de precepto reglamentario específico, los debates darán lugar a un turno a favor o de defensa de la iniciativa de que se trate y otro en contra, por un tiempo máximo de diez minutos.

2. Seguidamente, la Presidencia podrá conceder excepcionalmente un turno de réplica y dúplica, a petición de los intervinientes, que no excederá de tres minutos y que se formulará desde el escaño. A continuación, los restantes grupos parlamentarios podrán fijar su posición durante un tiempo máximo de diez minutos.

3. Salvo precepto en contrario, el orden de intervención de los grupos parlamentarios en el turno en contra se verificará de mayor a menor, y en el turno a favor de menor a mayor. En el turno de fijación de posiciones y, en su caso, en el turno, de réplica, los grupos intervendrán de menor a mayor.

4. En caso de presentación de una iniciativa conjunta por varios grupos parlamentarios, el representante de cada grupo proponente dispondrá del mismo tiempo que si se tratase de una iniciativa individual.

Artículo 120. Normas generales sobre las intervenciones.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra.

2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, salvo por la Presidencia para advertirle de que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros, a las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 97 de este Reglamento o al público.

4. Los discursos se pronunciarán sin interrupción, se dirigirán únicamente a la Cámara y, con carácter general, no podrán ser leídos, sin perjuicio de la posibilidad de utilización de notas auxiliares.

5. Los Diputados que hubieran pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

6. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo grupo parlamentario.

7. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia de las Cortes o a la de la Comisión, las cuales procurarán que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.

8. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 121. Alusiones.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un grupo parlamentario, aquel concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, la Presidencia le retirará la palabra.

2. Solo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo grupo parlamentario.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el tiempo y con las condiciones que se establecen en los dos apartados anteriores.

Artículo 122. Solicitud de observancia del Reglamento y de lectura de normas o documentos.

1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir a la Presidencia la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que se adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá solicitar también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que considere conducentes a la ilustración de las materias de que se trate, lectura que será efectuada por el Letrado Mayor o por el letrado de la Comisión. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 123. Solicitud de medios audiovisuales.

1. Cuando los Diputados, los miembros del Gobierno de Aragón o los comparecientes deseen apoyar la exposición de una iniciativa parlamentaria con elementos de carácter audiovisual, podrán solicitarlo a la Mesa de la Comisión correspondiente hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión en la que vaya a sustanciarse la misma. Efectuada la solicitud, los servicios de la Cámara pondrán a su disposición los medios técnicos que sean precisos.

2. Con carácter previo a la celebración de la sesión, deberá remitirse a los servicios de la Cámara una copia del correspondiente soporte informático o audiovisual, o de su reproducción impresa, con el fin de ser facilitada a todos los grupos parlamentarios.

3. La Mesa de la Comisión podrá denegar motivadamente la utilización de elementos audiovisuales cuando los considere técnicamente inadecuados o inviables. Asimismo, cuando el documento audiovisual que se pretenda reproducir pueda reconducirse a la lectura del Diario de Sesiones, procederá la lectura del mismo en vez de su reproducción.

4. Durante el desarrollo de la sesión, la Presidencia velará por la congruencia del apoyo audiovisual con el contenido de la iniciativa debatida, garantizando el respeto a los preceptos reglamentarios que regulan las intervenciones.

Artículo 124. Cierre de la discusión.

La Presidencia cerrará la discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 125. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.

Cuando los miembros de la Mesa de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate de una determinada iniciativa, abandonarán su lugar en la Mesa durante el tiempo de debate del asunto de que se trate.

CAPÍTULO IV. De las votaciones

Artículo 126. Determinaciones ante una proposición sometida a votación.

1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán tomar una de las siguientes decisiones: voto afirmativo, voto negativo y abstención o voto en blanco.

2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 127. Quórum de constitución y votación.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las comisiones especiales y las ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes el número de miembros que represente la mitad más uno de los Diputados de la Cámara, en aplicación del voto ponderado.

3. Se presumirá la existencia de quórum. No obstante, podrá procederse a su comprobación a iniciativa de un miembro de la Mesa o a solicitud de un grupo parlamentario.

4. Si llegado el momento de la votación o celebrada esta resultara que no existe el quórum a que se refiere este artículo, se pospondrá la votación por el plazo que la Presidencia considere oportuno. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquella, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 128. Mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.

1. Salvo que el Estatuto de Autonomía, las leyes de Aragón o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos, para ser válidos, deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente.

2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.

3. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido más de la mitad de los miembros de derecho del órgano parlamentario.

4. Cuando el Estatuto de Autonomía, las leyes de Aragón o este Reglamento exijan otras mayorías cualificadas, se entenderá, salvo precepto en contrario, que las mismas se refieren a los miembros de derecho del órgano parlamentario que se pronuncia.

Artículo 129. Voto personal e indelegable.

1. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá habilitar excepcionalmente sistemas de videoconferencia o cualquier otro sistema técnico viable y adecuado que garantice el seguimiento de las sesiones y debates y el ejercicio del derecho al voto por el Diputado que no pudiera asistir a las sesiones de forma justificada por encontrarse en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad o paternidad o riesgo durante el embarazo, cuando estas situaciones imposibiliten la presencia física en la votación correspondiente.

3. A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, en el que justificará tal imposibilidad y precisará las votaciones en las que pretende emitir el voto por este procedimiento. El voto emitido por este sistema deberá ser verificado mediante el sistema que establezca la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado. Se excepcionará lo anterior en los casos en que se trate de dictámenes de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados que afecten a una pluralidad de miembros de la Cámara.

Artículo 130. Imposibilidad de interrupción de las votaciones.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar ni salir del Salón de Plenos o Sala de Comisiones.

Artículo 131. Fijación de la hora de votación.

En los casos establecidos en este Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, la Presidencia de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a la hora anunciada previamente por la Presidencia. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 132. Formas de votación.

La votación podrá ser:

a)

Por asentimiento.

b)

Ordinaria.

c)

Pública por llamamiento.

d)

Secreta.

Artículo 133. Asentimiento.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

Artículo 134. Votación ordinaria.

La votación ordinaria podrá hacerse:

a)

Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación y el sentido del voto de cada Diputado.

b)

Alzando la mano en primer lugar los Diputados que deseen emitir su voto en sentido afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen votar en contra, y, finalmente, quienes se abstengan.

c)

Levantándose en primer lugar quienes deseen emitir su voto en sentido afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen manifestarse en sentido negativo, y, finalmente, quienes deseen abstenerse.

Artículo 135. Votación pública por llamamiento.

1. En la votación pública por llamamiento, la Secretaría nombrará a los Diputados y estos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Mesa votarán al final.

2. La votación será pública por llamamiento cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

3. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.

Artículo 136. Votación secreta.

1. La votación secreta podrá hacerse:

a)

Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

b)

Por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto y en todos los demás casos de votación secreta si no pudiera realizarse por sistema electrónico.

2. La votación será secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta.

3. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

4. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artículo 137. Votación separada.

1. Cuando una iniciativa parlamentaria se componga de varios apartados claramente diferenciados, un grupo parlamentario o agrupación parlamentaria podrá solicitar la votación separada de uno o varios puntos de la iniciativa sometida a debate.

2. La Presidencia admitirá la votación separada con los siguientes requisitos:

a)

Cuando la solicitud provenga de un grupo parlamentario enmendante o de un grupo parlamentario no enmendante cuando el texto sometido a votación haya sufrido modificaciones respecto al inicialmente presentado, la propuesta requerirá la aceptación del grupo parlamentario proponente.

b)

Cuando la solicitud provenga del grupo parlamentario proponente o de un grupo parlamentario no enmendante cuando el texto sometido a votación no se haya modificado respecto al inicialmente presentado, requerirá para su aceptación la unanimidad.

3. A los efectos de la votación separada, la introducción del petitum se podrá considerar un apartado más de la iniciativa.

Artículo 138. Empate en las votaciones.

1. Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá esta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia, permitiéndose la entrada y salida de Diputados del Salón de Plenos o Sala de Comisiones.

Transcurrido dicho plazo, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. Se entenderá que no existe empate en las votaciones en Comisión cuando, estando presentes todos sus miembros, el empate pueda dirimirse ponderando el número de votos con que cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria cuente en el Pleno de la Cámara.

Artículo 139. Proclamación de resultados.

1. Concluida una votación y realizado el recuento de votos, la Presidencia hará público el resultado con indicación de los votos expresados y el sentido de los mismos, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas.

2. Verificada una votación por procedimiento electrónico, la Presidencia podrá ordenar su repetición a solicitud de un grupo parlamentario o agrupación parlamentaria cuando se aprecie error en la misma. En tal caso, ningún Diputado podrá entrar ni salir del Salón de Plenos.

Artículo 140. Explicación de voto.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario, cuando lo considere imprescindible, podrá explicar el voto por un tiempo máximo de dos minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, la Presidencia podrá concederla al Diputado que hubiera votado en sentido distinto a su grupo parlamentario.

4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.

CAPÍTULO V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 141. Cómputo de los plazos.

1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:

a)

Cuando se señalen por días a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.

b)

Si estuvieran fijados en meses, estos se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

c)

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se excluirá del cómputo de plazos el tiempo entre periodos ordinarios de sesiones, salvo que se trate de un asunto que estuviera incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. En este caso, la Mesa de las Cortes fijará los días que deban habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de dicha sesión.

3. Salvo en el mes de agosto, no se interrumpirán los plazos para que el Gobierno de Aragón responda a las solicitudes de información y documentación y a las preguntas presentadas para respuesta escrita.

Artículo 142. Prórroga y reducción de los plazos.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ordinario, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 143. Presentación de documentos y comunicaciones oficiales.

1. La presentación de documentos al Registro de las Cortes debe hacerse en los días y horas fijados por la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y las horas prefijados.

2. Los documentos deberán ser presentados preferentemente en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Para su admisión se deberá garantizar su disponibilidad, su acceso y si resulta compatible con los sistemas utilizados en las Cortes, que, preferentemente, utilizarán software libre. La Mesa de las Cortes puede establecer el uso de códigos, formatos o diseños determinados para garantizar su compatibilidad, y debe fijar las medidas de seguridad que tiendan a evitar la interceptación o la alteración de las comunicaciones. Dichas medidas pueden incluir la restricción de uso de los medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

3. No obstante lo anterior, serán admitidos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por las Cortes de Aragón los documentos presentados, dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, así como en las oficinas de correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa en esta materia.

4. Los documentos presentados en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos, telemáticos o mediante cualquier otro sistema tecnológico deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

a)

Deberá existir constancia, con la fecha y la hora correspondientes, de la transmisión, de la recepción y del contenido íntegro del documento.

b)

Los remitentes y los destinatarios deberán estar identificados de forma fidedigna.

5. Las comunicaciones oficiales entre los órganos parlamentarios, los Diputados y grupos parlamentarios y los servicios de la Cámara podrán verificarse por cualquier medio electrónico, telemático o análogo que permita su envío y recepción de forma fehaciente, así como la constancia de la autenticidad e integridad de su contenido.

6. Con las mismas garantías indicadas en el apartado anterior, serán admisibles las comunicaciones oficiales del Gobierno de Aragón realizadas por medios electrónicos, telemáticos o análogos.

CAPÍTULO VI. De la declaración de urgencia

Artículo 144. Procedimiento de urgencia.

1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

3. En el procedimiento de urgencia, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario, sin perjuicio de la posibilidad de determinar plazos más breves, con carácter excepcional, por acuerdo de la Mesa y Junta de Portavoces.

CAPÍTULO VII. De la publicidad de la actividad parlamentaria y de las publicaciones oficiales de las Cortes

Artículo 145. Publicidad de las actividades parlamentarias.

1. Las Cortes de Aragón garantizarán la publicidad de las actividades parlamentarias.

2. Los ciudadanos, grupos y organizaciones sociales tendrán derecho a acceder a los documentos parlamentarios y al seguimiento de su tramitación, utilizando los mecanismos dispuestos al efecto por la Mesa de la Cámara.

3. Las Cortes de Aragón permitirán el seguimiento de la actividad parlamentaria a través de la retransmisión de señal institucional y promoverán los acuerdos necesarios para favorecer la publicidad de la actividad parlamentaria a través de los medios de comunicación.

4. Corresponderá a la Mesa determinar los criterios para la utilización de la imagen institucional del Parlamento en cualquier ámbito de actuación de la Cámara.

Artículo 146. Relación con los medios de comunicación.

1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación la información sobre las actividades de la Cámara.

2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario y asistir a las sesiones.

3. La obtención de grabaciones de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.

Artículo 147. Publicaciones oficiales.

Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón las siguientes:

a)

El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

b)

El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 148. Grabación de las sesiones.

1. Todas las sesiones que celebren el Pleno, la Diputación Permanente y las Comisiones serán recogidas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

2. La grabación, en su caso, de las sesiones secretas será custodiada en la Presidencia de la Cámara y podrá ser consultada por el Diputado que lo solicite, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara.

Artículo 149. Diario de Sesiones.

1. Se reproducirán íntegramente en el Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón, dejando constancia de las incidencias acaecidas, todas las intervenciones producidas y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

2. No se reproducirán las sesiones o los puntos del orden del día que tengan carácter secreto.

Artículo 150. «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

1. Los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento u ordenada por la Presidencia, por considerarla necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

2. La Presidencia de las Cortes o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean remitidos por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

CAPÍTULO VIII. De la disciplina parlamentaria

Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 151. Privación de derechos a un Diputado.

1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que se le conceden en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando, de forma reiterada y sin justificación, dejara de asistir a las sesiones del Pleno, de las Comisiones o de las Ponencias.

b)

Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 39 de este Reglamento.

c)

Cuando incumpliera su obligación de mantener actualizadas sus declaraciones de bienes y actividades, impidiendo el análisis del cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, establecerá la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención establecida en el artículo 51 del presente Reglamento.

Artículo 152. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

1. El Diputado podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones parlamentarias:

a)

Cuando, una vez cumplida la sanción establecida en el artículo 151, persistiera en su actitud.

b)

Cuando portara armas dentro del recinto parlamentario.

c)

Cuando, tras haber sido expulsado del Salón de Plenos o de la Sala de Comisiones, se negara a abandonarlo.

d)

Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.

2. La suspensión y su duración será acordada por el Pleno de las Cortes en sesión secreta, por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, a propuesta de la Mesa de la Cámara, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados, garantizando, en todo caso, la audiencia del Diputado interesado.

3. En el debate podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario y agrupación parlamentaria, resolviendo seguidamente la Cámara sin más trámites.

4. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 153. Llamadas a la cuestión.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por insistir sobre lo que estuviera discutido o votado.

2. La Presidencia retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 154. Llamadas al orden.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

a)

Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos para la Cámara o sus miembros, para las instituciones públicas o para cualquier otra persona o entidad.

b)

Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c)

Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alteraran el orden de las sesiones.

d)

Cuando, retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.

Artículo 155. Sucesivas llamadas al orden.

1. Cuando un Diputado u orador haya sido llamado al orden por tercera vez en una misma sesión, habiendo sido advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, la Presidencia le retirará la palabra y podrá imponerle, sin debate, la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el Salón de Plenos o la Sala de Comisiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión, pudiendo imponerle además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el apartado a) del artículo anterior, la Presidencia requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 156. Poderes de la Presidencia para el mantenimiento del orden.

La Presidencia velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes, a cuyo efecto podrá adoptar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 157. Sanción por la provocación de desórdenes graves.

1. Cualquier persona, sea o no Diputado, que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, provoque desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será expulsada inmediatamente por la Presidencia.

2. Si el causante del desorden fuera un Diputado, la Presidencia lo suspenderá, además, en el acto, del ejercicio de sus funciones parlamentarias por un plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que el Pleno de la Cámara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 158. Mantenimiento del orden en la tribuna del público.

1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación sea cual sea la índole de las mismas.

2. Quienes no cumplan lo establecido en el párrafo anterior serán inmediatamente expulsados del recinto de las Cortes por indicación de la Presidencia, que podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

3. En caso de desorden o tumulto, la Presidencia podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

TÍTULO VI. Del procedimiento legislativo

CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa

Artículo 159. Iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa corresponde a los sujetos determinados en el Estatuto de Autonomía y, en todo caso, a los miembros de las Cortes de Aragón y al Gobierno de Aragón, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en la ley y en este Reglamento, así como a los ciudadanos que ostenten la condición política de aragoneses, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón.

CAPÍTULO II. Del procedimiento legislativo común

Sección 1.ª De los proyectos de ley

Artículo 160. Presentación.

Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno de Aragón irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. En todo caso, se acompañarán de una memoria económica y de los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con las leyes, del dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y de un informe de evaluación de su inserción en el ordenamiento jurídico.

Artículo 161. Calificación y publicidad.

1. Remitido un proyecto de ley con la documentación preceptiva señalada en el artículo anterior, la Mesa de las Cortes procederá a su calificación y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón». Asimismo, ordenará su inclusión en la página web de las Cortes a efectos de la apertura de los mecanismos de participación previstos en este Reglamento y habilitados al efecto por la Mesa de las Cortes.

2. Se remitirán a los grupos parlamentarios los documentos enviados por el Gobierno de Aragón junto al proyecto de ley conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, así como la documentación que pueda remitir al respecto cualquier entidad u organismo y cualesquiera opiniones y sugerencias ciudadanas que se vayan recibiendo a través de los mecanismos de participación habilitados en la página web de la Institución.

Artículo 162. Debate de totalidad.

1. Los proyectos de ley, una vez transcurridos quince días desde su publicación, serán sometidos a un debate de totalidad en el Pleno, que versará sobre la oportunidad y principios generales de los mismos.

2. El debate comenzará con la presentación del proyecto por parte de un miembro del Gobierno, a la que seguirá la intervención de los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias, comenzando por aquellos que hubiesen manifestado cuarenta y ocho horas antes de iniciarse el debate, mediante escrito motivado dirigido a la Mesa de las Cortes, su intención de oponerse a la totalidad del proyecto, los cuales intervendrán de mayor a menor. Finalmente, podrán intervenir, de menor a mayor, aquellos grupos parlamentarios que, sin oponerse al mismo, deseen fijar su posición.

3. Finalizado el debate, la Presidencia someterá el proyecto a votación de totalidad. Si la votación fuera favorable, la Mesa de la Cámara acordará la apertura del plazo de propuesta de audiencias legislativas y la remisión del texto a la Comisión correspondiente para su tramitación. En caso contrario, el proyecto quedará rechazado y la Presidencia de las Cortes así lo comunicará al Gobierno de Aragón.

4. Por acuerdo unánime de la Mesa y la Junta de Portavoces, adoptado en consideración a la naturaleza del proyecto o a cualesquiera otras razones que así lo aconsejen, podrá omitirse el debate de totalidad previsto en el presente artículo. En este supuesto, la Mesa de la Cámara ordenará la apertura del plazo de propuesta de audiencias legislativas y la remisión del texto a la Comisión correspondiente.

5. No procederá tampoco la celebración del debate de totalidad cuando se acuerde la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de lectura única previsto en este Reglamento.

Artículo 163. Audiencias legislativas.

1. Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente, dispondrán de un plazo de cinco días para proponer a la Comisión la audiencia de los agentes sociales, organizaciones y ciudadanos que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.

2. Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales afectados por el contenido del proyecto o propuesta de ley. Solo con carácter excepcional podrán ser llamadas a comparecer personas a título individual.

3. En los proyectos o proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, deberán ser oídas con carácter preceptivo las entidades representativas de dichos entes que manifiesten ante la Comisión su voluntad de comparecer.

4. La Mesa de la Comisión, vistas las solicitudes de audiencia efectuadas por los grupos parlamentarios, fijará el número de comparecencias a realizar, manteniendo una adecuada proporción con la importancia numérica de los grupos parlamentarios proponentes.

5. Las audiencias deberán celebrarse ante, al menos, un representante de cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria de la Comisión correspondiente dentro de los diez días siguientes al traslado del acuerdo de la Comisión a quienes deban comparecer.

6. En cada comparecencia, en primer lugar, intervendrán los comparecientes durante un tiempo de quince minutos y, posteriormente, los grupos parlamentarios podrán formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de cinco minutos. La comparecencia concluirá con la contestación de los comparecientes a las cuestiones planteadas durante un tiempo de cinco minutos. Con carácter excepcional, cuando los términos del debate así lo aconsejen, la Presidencia podrá conceder a los grupos parlamentarios un turno adicional por un tiempo máximo de dos minutos.

Artículo 164. Requisitos y clases de enmiendas.

1. Concluido el plazo para proponer las audiencias legislativas señaladas en el artículo anterior o sustanciadas las mismas, la Mesa de las Cortes acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al proyecto de ley por los Diputados y los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

2. El escrito de enmienda deberá llevar la firma del proponente y la del Portavoz del grupo parlamentario a que pertenezca, a los meros efectos de conocimiento. La ausencia de esta última firma determinará la no asunción de la enmienda por el grupo parlamentario de que se trate, pero no impedirá su tramitación.

3. Las enmiendas podrán ser a la totalidad con texto alternativo o parciales al articulado.

4. Serán enmiendas a la totalidad con texto alternativo las que propongan un texto completo alternativo al proyecto presentado por el Gobierno de Aragón. Solo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.

5. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

6. A todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 165. Propuestas de enmiendas de iniciativa ciudadana.

1. Cualquier persona física o representante de persona jurídica residente en Aragón podrá registrar propuestas de enmienda al articulado del proyecto de ley, acompañadas de su motivación, en los diez primeros días del plazo previsto en el artículo anterior.

2. Las enmiendas podrán presentarse por escrito en el Registro General de las Cortes de Aragón o en el espacio habilitado para el proyecto de ley de que se trate en la página web de la Institución, y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común.

3. Finalizado el plazo para su presentación, las propuestas de enmienda ciudadanas podrán ser asumidas en un plazo de tres días por, al menos, un grupo parlamentario o agrupación parlamentaria, y presentadas como enmiendas al proyecto de ley en tramitación, haciendo constar en la motivación de las mismas su origen en la iniciativa ciudadana.

4. Si, como resultado de los trabajos de la Ponencia, el autor de una propuesta de enmienda ciudadana considera que se ha desvirtuado su contenido, podrá ponerlo de manifiesto por escrito ante la Ponencia en cualquier momento previo a la votación en Pleno, lo que no supondrá la retirada de la transacción realizada, en su caso.

Artículo 166. Calificación de las enmiendas.

Concluido el plazo de presentación de enmiendas de acuerdo con los artículos anteriores, la Mesa de la Comisión competente se reunirá en un plazo no superior a tres días para proceder a su calificación.

Artículo 167. Enmiendas con efectos presupuestarios.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la conformidad del Gobierno de Aragón para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Departamento competente en materia de hacienda, por conducto de la Presidencia de las Cortes, las enmiendas que, a su juicio, pudieran estar incluidas en el supuesto señalado en el apartado anterior.

3. El Departamento competente en materia de hacienda deberá dar respuesta razonada dentro del plazo de siete días. Transcurrido este plazo, se entenderá que su silencio expresa conformidad.

4. El informe remitido será trasladado a los grupos parlamentarios y a la Comisión competente. La disconformidad con el criterio del Gobierno de Aragón será resuelta por la Ponencia.

Artículo 168. Casos en que procederá el debate de totalidad en Comisión.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en Comisión procederá cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad con texto alternativo.

2. Cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra, pudiendo intervenir seguidamente los demás grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias para fijar su posición.

3. Finalizada la deliberación, la Presidencia de la Comisión someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas por el orden en el que hubieran sido presentadas.

4. Si la Comisión aprobara una enmienda a la totalidad con texto alternativo, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en la página web de la Institución, a su traslado al Gobierno de Aragón y a la apertura de un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que solo podrán referirse al articulado.

5. En el caso de que la Comisión rechazara las enmiendas a la totalidad presentadas, proseguirá ante la misma la tramitación del proyecto de ley.

Artículo 169. Constitución de la Ponencia.

1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas o rechazadas las enmiendas a la totalidad con texto alternativo, se constituirá en la correspondiente Comisión una Ponencia, conforme a lo establecido en el artículo 89 de este Reglamento, para que redacte un informe, dentro del plazo máximo de un mes, en el que se recogerá la posición de los grupos parlamentarios sobre el texto del proyecto de ley y las enmiendas parciales presentadas. El informe incorporará como anexo el texto del proyecto de ley con las modificaciones propuestas.

2. El Portavoz de cada grupo parlamentario o agrupación parlamentaria comunicará a la Mesa de la Comisión, antes de la finalización del plazo de presentación de enmiendas, el nombre del Diputado del mismo que integrará la Ponencia.

3. Durante la discusión de un artículo, la Ponencia podrá proceder a la elaboración de textos que, con carácter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas formuladas y el texto del artículo.

4. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si se acuerda incorporarla como preámbulo de la ley.

5. La Ponencia podrá proponer a la Comisión correspondiente nuevas enmiendas relativas a artículos no enmendados inicialmente, siempre que ningún grupo parlamentario se oponga a su tramitación.

6. La Mesa de la Comisión podrá prorrogar hasta tres meses el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.

Artículo 170. Voto particular.

1. Se considerará voto particular el criterio de un grupo parlamentario o agrupación parlamentaria favorable al mantenimiento de un texto de un proyecto o proposición de ley que haya sido modificado o suprimido en Ponencia o en Comisión.

2. También se considerará voto particular el criterio que, sin obtener mayoría, mantengan uno o varios grupos parlamentarios en las Ponencias especiales a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento.

3. En el supuesto señalado en el apartado primero de este artículo, si un voto particular alcanzara mayoría suficiente en Comisión o en el Pleno, respectivamente, renacerán las enmiendas que se hubieran presentado al texto origen del mismo y que no hubieran sido aceptadas con anterioridad.

Artículo 171. Debate en Comisión.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión.

2. Los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias podrán ratificarse en el sentido del voto emitido en Ponencia respecto a las enmiendas; someterlas a discusión, artículo por artículo, o bien comunicar a la Presidencia de la Comisión las enmiendas específicas para las que pretendan votación en la Comisión.

3. Si los grupos parlamentarios y las agrupaciones parlamentarias se ratifican en el sentido del voto emitido en Ponencia, se procederá a la votación de los artículos y disposiciones del proyecto de ley, de acuerdo con lo recogido en el Informe de la Ponencia.

4. En los casos en que los grupos parlamentarios o agrupaciones parlamentarias no se ratifiquen en el sentido del voto emitido en Ponencia, se votarán las enmiendas que se soliciten, así como los correspondientes artículos y disposiciones del proyecto de ley, de acuerdo con lo recogido en el Informe de la Ponencia.

5. Durante la discusión de un artículo, la Mesa admitirá a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por un miembro de la Comisión, siempre que, con carácter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo, y ningún Diputado o grupo parlamentario se oponga a su tramitación.

6. Se podrán admitir a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

7. Cuando, como consecuencia de enmiendas aprobadas, resultaran afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido ya desestimadas, cualquier miembro de la Comisión podrá presentar por escrito nuevas enmiendas relativas a dichos artículos, siempre que ningún Diputado o grupo parlamentario se oponga a su tramitación.

Artículo 172. Dirección y ordenación de los debates en Comisión.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las mismas funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes.

2. La Presidencia de la Comisión, de acuerdo con la Mesa, podrá establecer el tiempo máximo de discusión de cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 173. Devolución del informe a la Ponencia.

La Comisión podrá acordar que el informe sea devuelto a la Ponencia cuando estime que existen razones fundadas para ello. Se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 169 de este Reglamento.

Artículo 174. Remisión del dictamen a la Presidencia de las Cortes.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidencia y su Secretaría, se remitirá a la Presidencia de las Cortes a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 175. Comunicación de los votos particulares y de las enmiendas que se mantengan para Pleno.

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