Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria tercera. Reorganizaciones del sector público y recursos humanos.
Lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.Uno.B) de esta Ley no será de aplicación al personal laboral fijo de las entidades del sector público que se integre en su administración pública de adscripción, como consecuencia de la aplicación de procesos de integración en su régimen laboral previstos en una norma con rango de Ley con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y siempre que dicho personal haya sido seleccionado con la garantía de los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y tenga la titulación académica requerida para el acceso a la categoría en la que se produzca la integración.
Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y 18, así como del artículo 156.1 de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 33.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Incompatibilidades.
Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.
A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Incompatibilidades.
La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.
Lo establecido en los números 1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente a los supuestos de orfandad.»
Tres. Se modifica el título del artículo 57 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Incompatibilidades.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria décima tercera nueva al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria décima tercera. Aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 49.3 de este texto, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo causadas, en su propio favor o en el de sus familiares, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas antes de la reclasificación regulada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se determinarán considerando el haber regulador del grupo de clasificación que habría correspondido al causante de la pensión de haber permanecido en activo con posterioridad a dicha reclasificación.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2021. Hasta alcanzar esa fecha, los importes de estas pensiones se incrementarán en la cuantía que resulte de aplicar, a la diferencia entre la pensión que corresponderá en la fecha anterior y la que vinieran percibiendo a 1 de enero de 2017, el porcentaje señalado en la siguiente escala:
A partir de 1 de enero de 2018: 25 por ciento.
A partir de 1 de enero de 2019: en el 50 por ciento.
A partir de 1 de enero de 2020: en el 75 por ciento.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 11 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.
Los perfumes y aguas de colonia.
El tabaco en rama o manufacturado.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 73, que queda redactado como sigue:
«2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, y 10 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.»
Disposición final tercera. Modificación del artículo 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
El artículo 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación, consignado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada hasta alcanzar un nivel equivalente al del resto del territorio nacional, así como los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción de pozos y galerías para riego agrícola».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:
«1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.
Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
Con efectos del día siguiente al de su publicación y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Mecanismos de cobertura.
Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley.
No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Dos. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.
La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante, con la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social.
Los beneficiarios de la prestación farmacéutica participarán mediante el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con efectos del día siguiente al de publicación y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7 - Afiliación y altas, con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Afiliación y altas.
[…]
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.
El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta.
Causan baja como mutualistas obligatorios:
Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un nuevo apartado 4, a la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación.
[…]
Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado.
La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Se modifica el punto 3.º del párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que queda redactado de la siguiente forma:
«3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Con efectos del 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud añadiéndose dos párrafos al apartado 6 del artículo 3, de la condición de asegurado, con la siguiente redacción:
«Artículo 3. De la condición de asegurado.
[…]
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.
A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.
La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
A partir del 29 octubre de 2017 y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional decimoséptima, apartado 3, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactada como sigue:
«3. El importe de la prestación, “P”, es resultado de aplicar la siguiente fórmula:
“P” = “q” x “m”
Donde:
“q”, es la cuantía unitaria de 0,60 euros por franja horaria asignada y 0,30 euros por horario facilitado.
y “m”:
Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.
Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Con efectos de 1 de enero de 2018 se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la Disposición adicional séptima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Bienes afectados al Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas.
El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo “Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa” se regirá por su normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley. No obstante, la vigencia del régimen especial de gestión de bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguirá transcurridos quince años desde el 1 de enero de 2018.
La enajenación de bienes muebles y productos de defensa afectados al uso de las Fuerzas Armadas se regirá por su legislación especial, aplicándose supletoriamente las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.»
Dos. Se modifica la Disposición adicional octava de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional octava. Bienes afectados al Ministerio del Interior.
La gestión patrimonial del organismo autónomo «Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado» se ajustará a su normativa especial, con aplicación supletoria de esta Ley. No obstante, la vigencia del régimen especial de gestión de bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguirá transcurridos 15 años desde el 1 de enero de 2018.»
Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con efectos de fecha de entrada en vigor de la presente ley, y con vigencia indefinida, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 29, que queda redactada como sigue:
«d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:
«1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:
«1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.
Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por:
Los presupuestos de los órganos a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y de las entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.
Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores empresarial y fundacional, los consorcios, las universidades no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.
Los Presupuestos Generales del Estado determinarán:
Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior.
Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior.
Las operaciones no financieras y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.
Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.
La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 74 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.
Corresponde a los Ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de sus presupuestos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
Asimismo, corresponderá a los Ministros, fijar los límites por debajo de los cuales las citadas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento.
Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y a los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondientes pagos.
Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.
Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos se derive, sea superior a doce millones de euros.
Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio o contrato-programa.
Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.
Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras.
Con la misma finalidad, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de tesorería a un plazo no superior a tres meses. Dichas operaciones podrán ser de crédito, préstamo, depósito, de anticipo de ingresos o revestir alguna de las modalidades contempladas en la letra c) del artículo 99.2.
En la autorización de las operaciones se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse las mismas, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados a la operación de que se trate en cada caso.
Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.
Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados regulados u otros centros de negociación, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos. Asimismo se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a adherirse a sistemas de liquidación tales como TARGET2-Banco de España siempre y cuando sea necesario para la ejecución de las operaciones descritas en el segundo párrafo del apartado 2.
Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía, Industria y Competitividad establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.»
Siete. Se añade una nueva Disposición adicional, la vigésima tercera, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima tercera. Retenciones de crédito en relación con los expedientes de transferencias de crédito para financiar contratos centralizados.
En los contratos centralizados financiados con cargo a los créditos que deban imputarse al Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 31, cuando sean financiados mediante transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario, el órgano gestor competente solicitará certificación de que existe saldo disponible en el crédito presupuestario y realizará la oportuna retención de crédito para transferencias de crédito con cargo al ejercicio corriente y la retención de crédito de ejercicios posteriores, detallando el importe que corresponde a cada uno de los ejercicios posteriores afectados.
Registradas las citadas retenciones de crédito, el órgano gestor remitirá los certificados correspondientes de cada una de las operaciones a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
Al inicio de cada ejercicio las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de retenciones de crédito plurianuales efectuadas en años anteriores, según lo indicado en los párrafos anteriores, se convertirán automáticamente en el sistema de información contable en retenciones de crédito para transferencias a efectos de tramitar dichas modificaciones presupuestarias.»
Disposición final décima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se incorporan las siguientes modificaciones al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 209 que queda redactado como sigue:
«4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados consolidados que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, en los términos previstos en las normas de consolidación que apruebe para el sector público local conformes a las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.
A efectos de la obtención de los estados consolidados, las entidades controladas, directamente o indirectamente, por la entidad local no comprendidas en los apartados anteriores, las entidades multigrupo y las entidades asociadas deberán remitir sus cuentas anuales a la entidad local acompañadas, en su caso, del informe de auditoría.
Los conceptos de control y de entidad multigrupo y entidad asociada son los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.
Los estados consolidados deberán acompañar a la Cuenta General, al menos, cuando ésta se someta a aprobación del Pleno de la Corporación.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con el siguiente título y texto:
«Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas.
En tanto no se aprueben las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local a que se refiere el apartado 4 del artículo 209 de este texto refundido, las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.»
Disposición final décima cuarta. Reserva de plazas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con la siguiente redacción:
«6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.»
Disposición final décima quinta. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, relativa a la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), que queda redactado como sigue:
«6. Determinación de la cuota.
La cuantía de la tasa a ingresar será:
Por permisos CITES de importación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por permisos CITES de exportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por certificados CITES de reexportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.
Por certificados de propiedad privada: 30 euros.
Por certificados de uso comunitario: 20 euros.
Por certificados de exhibición itinerante: 20 euros.
Por certificados de colección de muestras: 20 euros.
Por certificados de instrumentos musicales: 20 euros.»
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado Siete y se añade un apartado Nueve a la Disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 42/2006, que quedan redactados como sigue:
«Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo al siguiente calendario:
– 31 de diciembre de 2017: El importe correspondiente a los 2 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2018: El importe correspondiente a los 3 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2008.
– 31 de diciembre de 2019: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2009.
– 31 de diciembre de 2020: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2010.
– 31 de diciembre de 2024: El importe correspondiente a los 4 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008 y el importe correspondiente a los 2 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la segunda anualidad transferida en 2008.»
[…]
«Nueve. Las amortizaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia del Fondo podrán utilizarse para prestar apoyo financiero a nuevos proyectos siempre que permitan cumplir el calendario previsto en el apartado Siete anterior.»
El resto de apartados permanecen con la misma redacción.
Dos. Se suprime la Disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006, relativa a la Constitución, objeto y dotación del Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes:
«Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de la Ley y con carácter indefinido se suprime el Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes creado a través de la disposición adicional quincuagésima de Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.»
Disposición final décima séptima. Suspensión de la aplicación y modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Uno. No será de aplicación hasta el 1 de enero de 2019 lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
Dos. El artículo 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se modifica con la siguiente redacción:
«4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral.»
Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de la siguiente forma:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5, Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que queda con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Servicio telefónico fijo.
Servicio telefónico móvil.
Proveedor de acceso a Internet.
La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 y se añade un apartado 10 en el artículo 6, Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.
Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.»
«10. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y su régimen transitorio.
Uno. Con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación de 2015 y con vigencia indefinida, se suprime el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Dos. En la liquidación del Sistema de Financiación de 2015 y 2016, la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Fondo de Competitividad derivada de la no consideración de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el cálculo de la capacidad fiscal y en la financiación per cápita de dicha Comunidad Autónoma en los términos en los que se preveían en el párrafo tercero de la disposición adicional suprimida, se minorará en un 57% y en un 30%, respectivamente.
Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.
Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las mismas a la normativa vigente.
Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Disposición final vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Uno. El apartado 8 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:
«8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha tarifa, que se determinará en función de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque y, adicionalmente, en el caso de buques de pasaje, del número de personas a bordo, dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en la Zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la escala, todos los desechos de los anexos I y V del Convenio Marpol 73/78. Las Autoridades Portuarias no podrán incentivar directa o indirectamente la limitación de los volúmenes de desechos descargados.
Si la recogida se realiza por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto, la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en Zona I.
Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.
Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.
La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala de un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R1) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):
Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.
Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.
Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) + 12
Buques de más de 100.000 GT: 24,00.
En el caso de los buques de pasaje, tales como ferris, ropax y cruceros, a la anterior tarifa se adicionará la resultante del producto de la cuantía básica (R2) por el número de personas a bordo del buque que figura en la Declaración Única de Escala, a cuyo efecto computarán tanto los pasajeros como la tripulación.
El valor de la cuantía básica (R1) se establece en 80 euros, salvo para los buques de pasaje que será de 75 euros, y el de la cuantía básica (R2) en 0,25 euros, para todas las Autoridades Portuarias. Dichos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, en función de la evolución de los costes del servicio en el sistema portuario.
Los volúmenes de los desechos correspondientes a los anexos I y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se establezcan en las Prescripciones Particulares del Servicio. En el caso de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo abonado, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la cantidad remanente entre los titulares de licencias del servicio para contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente. Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios.
Las Autoridades Portuarias podrán proponer en el marco del Plan de Empresa un coeficiente corrector común a las cuantías básicas R1 y R2, que no podrá ser inferior a 1,00 ni superior a 1,30, cuando la cantidad recaudada por la Autoridad Portuaria por estos conceptos en el ejercicio anterior hubiese sido inferior a la cantidad abonada a las empresas prestadoras del servicio en dicho ejercicio. El coeficiente corrector propuesto tendrá como objeto alcanzar el equilibrio entre los ingresos y gastos de la Autoridad Portuaria asociados a la prestación del servicio, tomando en consideración la evolución de los tráficos prevista para el año en el que se aplique.
En el supuesto de que la Autoridad Portuaria no proponga un coeficiente corrector se entenderá que opta por el mantenimiento del aprobado para el ejercicio anterior o, si no se hubiera aprobado ninguno, que el valor del mismo será igual a la unidad. El coeficiente corrector definitivo para cada Autoridad Portuaria se establecerá con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.»
Dos. El apartado 10 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:
«10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:
Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración Marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación, se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá entre los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V) respectivamente en función de los certificados obtenidos.
Cuando el buque que en una escala no efectúe descarga de desechos del anexo I acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante un certificado expedido por la Administración Marítima, la entrega de los desechos de dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, esta bonificación se aplicará únicamente a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1.
Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo de corta distancia, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración Marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques de los anexos I y V, así como el pago de las tarifas correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos: 100 x [1-(0,30/(n-1))] por ciento, siendo n el número medio de puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por cada periodo de siete días y siempre que n sea igual o mayor que 2. En todo caso, los buques mencionados pagarán la tarifa que les corresponda, en cada puerto que escalen, como máximo una vez cada 7 días, correspondiendo el importe total de la tarifa fija si se ha hecho descarga en ese periodo. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá la existencia de un plan correspondiente a los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V), respectivamente, en los puertos en los que no se produzca la descarga del desecho correspondiente.
En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre la tercera parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1 y sobre el cien por cien de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.
En caso de que el buque posea un plan que solo asegure la entrega de desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre las dos terceras partes de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1, sin que se aplique bonificación sobre la parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.»
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.
Con efectos de 1 de enero de 2017 se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.
Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.
Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios del apartado dos tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.
Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:
Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.
En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.»
Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4 de la Ley 3/2012, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.
[…]
bis.
Con independencia de los incentivos fiscales regulados el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de contrataciones que bajo esta modalidad se realicen con trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para prestar servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, darán derecho a las siguientes bonificaciones:
Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, con los siguientes porcentajes en la cuota empresarial de la Seguridad Social: 90% el primer año, 70% el segundo año y 40% el tercer año.
Si estos contratos se concertaran con mujeres en ocupaciones en las que el colectivo esté menos representado los citados porcentajes se incrementarán en un 10%.
Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, de un 90% en la cuota empresarial de la Seguridad Social. En el supuesto que las contrataciones se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, el porcentaje a bonificar será del 100% por idéntico periodo.
Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial de la Seguridad Social.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al anexo. I.1.A) punto 4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que queda redactado como sigue:
«4. Cuantías.
La cuota a ingresar será de 325 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.»
Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la Disposición adicional décima tercera, que queda con la siguiente redacción:
«Décima tercera. Generaciones de crédito realizadas en aplicación del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.
A partir de 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida, las Entidades del Sector Público Empresarial adscritas al Ministerio de Fomento, podrán ingresar bien de forma anticipada en el Tesoro Público, a principios de cada ejercicio, bien de forma acumulada en el último trimestre de cada ejercicio a solicitud del propio Ministerio, y en función de las previsiones de adjudicación de las obras correspondientes, el porcentaje a que se refiere el artículo 58.6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según la redacción dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.
Si los ingresos así realizados superaran, al cierre del ejercicio, las cantidades que hubieran debido ingresarse por las adjudicaciones realmente efectuadas, el saldo resultante se compensará con las aportaciones correspondientes al ejercicio posterior. Si resultasen inferiores se efectuará el ingreso de la diferencia en los dos primeros meses de dicho ejercicio posterior.»
Dos. Se modifica la redacción del título, del apartado Uno y del apartado Dos de la Disposición adicional sexagésima primera, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a “Juegos del Mediterráneo de 2018”.
Uno. Los “Juegos del Mediterráneo de 2018” tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»
Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4.
El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) integrará la actividad de la Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), con excepción de las actividades museísticas. La integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.»
Téngase en cuenta que se deroga la modificación del artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, en lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el artículo 10, de la Ley 15/2014, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Extinción del Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.
Uno. Queda suprimido el Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.
Dos. La administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio propio del Organismo se realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) que procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
El precio de venta de los inmuebles se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, establecido mediante tasación aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. A este importe se le aplicará, cuando la venta se realice a favor del ocupante de la vivienda, una deducción del cincuenta por ciento determinándose así el precio base de venta, que se ajustará adicionalmente, en su caso, minorando el valor del derecho de usufructo que pueda gravar la finca.
Las viviendas adquiridas con esta deducción no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
Los gastos externos en que SEGIPSA incurra por razón de la liquidación del organismo se imputarán por su cuantía exacta, previa conformidad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la cuenta de liquidación. Adicionalmente SEGIPSA percibirá por sus actuaciones las correspondientes tarifas que se determinarán y aprobarán según lo dispuesto en la Disposición adicional décima, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen, de conformidad con las disposiciones por las que se regía la “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”, las viviendas de propiedad del Organismo podrán continuar utilizando las mismas, a título de usufructuarios, con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo.»
Se deroga la modificación del artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, en lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
Disposición final vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2015, se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado del modo siguiente:
«2. La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento establecidos en el Libro II y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los artículos 26 y 27 y en el Título V de la Ley 19/1994, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y de la Orden de 31 de julio de 2009 del Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida para la concesión de subvenciones al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetas al límite que establezca en cada momento el Reglamento (UE) N° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Dicho límite operará sobre el volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias.»
Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se elimina la denominación de «Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo» recogida en el apartado 3 del artículo 92, el apartado 2 del artículo 95, los apartados 2 y 6 del artículo 98, el primer párrafo del artículo 102, las letras i) y j) del apartado 1 del artículo 111, los párrafos tercero y quinto de la letra a) del artículo 112, el párrafo primero de la Disposición Adicional vigesimoctava y el apartado 4 de la Disposición Final Segunda y se sustituye por «Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 98, de la Ley 18/2014, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo.
A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.
Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición.»
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