Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte, hecho en Bruselas el 11 de mayo de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE IRAQ, POR OTRA PARTE
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
por una parte, y
La República de Iraq, en lo sucesivo denominada «Iraq»,
por otra parte,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
Considerando los vínculos entre la Unión, sus Estados miembros e Iraq y los valores comunes que comparten,
Reconociendo que la Unión, sus Estados miembros e Iraq desean consolidar estos vínculos y establecer el comercio y la cooperación, apoyados por un diálogo político,
Considerando la importancia que las Partes conceden a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,
Reafirmando su fidelidad a los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales pertinentes relativos a los derechos humanos,
Reconociendo la gran importancia del desarrollo sostenible y del desarrollo social que se acompañen de un desarrollo económico,
Reconociendo la importancia de reforzar la cooperación mutua, y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés mutuo sobre la base del respeto de la soberanía, la igualdad, la no discriminación, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, el respeto por el medio ambiente natural y el beneficio mutuo,
Reconociendo la necesidad de apoyar los esfuerzos de Iraq para proseguir las reformas políticas, la reconstrucción y las reformas económicas, así como de mejorar las condiciones de vida de las capas pobres y desfavorecidas de la población,
Reconociendo la necesidad de consolidar el papel de la mujer en los ámbitos político, ciudadano, social, económico y cultural, así como de luchar contra la discriminación,
Deseosos de crear condiciones favorables para un desarrollo y una diversificación sustanciales del comercio entre la Unión e Iraq y de reforzar la cooperación en los ámbitos de la economía y el comercio, la ciencia y tecnología y la cultura,
Aspirando a promover el comercio y la inversión y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes, basadas en los principios de la economía de mercado,
Vista la necesidad de crear condiciones favorables para las empresas y las inversiones,
Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, así como a ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el empleo, la prestación de servicios y los movimientos de capital,
Teniendo en cuenta el derecho de las Partes a regular la prestación de servicios en sus territorios y a garantizar la consecución de objetivos legítimos de interés público,
Teniendo en cuenta su compromiso de encauzar sus relaciones comerciales con arreglo al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OMC») y, por consiguiente, de su interés mutuo por la adhesión de Iraq a dicho Acuerdo,
Reconociendo las necesidades específicas de los países en desarrollo en el marco de la OMC,
Reconociendo el hecho de que el terrorismo, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el tráfico de drogas suponen graves amenazas para la estabilidad y la seguridad internacionales, así como para el logro de los objetivos de su cooperación,
Conscientes de la importancia de estimular y consolidar la cooperación regional,
Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, vinculan al Reino Unido y a Irlanda, como partes contratantes separadas, y no como parte de la Unión Europea, salvo que la Unión Europea notifique a Iraq que cualquiera de ambos Estados ha pasado a estar vinculado como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Establecimiento de la colaboración
1. Se establece una colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, e Iraq, por otra parte.
2. Los objetivos de esta colaboración son:
ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas;
promover el comercio y la inversión y relaciones económicas armoniosas entre las Partes y estimular así su desarrollo económico sostenible; y
sentar las bases para la cooperación legislativa, económica, social, financiera y cultural.
ARTÍCULO 2
Fundamento
El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I. Diálogo político y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad
ARTÍCULO 3
Diálogo político
1. Se instaurará un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una colaboración e incrementará la comprensión mutua y la solidaridad.
2. El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la política exterior y de seguridad, el diálogo nacional y la reconciliación, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la buena gobernanza, y la estabilidad y la integración regionales.
3. El diálogo político tendrá lugar anualmente mediante reuniones ministeriales y de altos funcionarios.
ARTÍCULO 4
Lucha contra el terrorismo
Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los convenios internacionales, los derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y de refugiados y con sus respectivas legislaciones y reglamentaciones, acuerdan cooperar para prevenir y eliminar los actos terroristas. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:
en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, de la Estrategia de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo y de los convenios e instrumentos internacionales;
mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional; y
a través de un intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y del intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo.
Las Partes siguen manteniendo su compromiso de alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la Convención General de las Naciones Unidas sobre Terrorismo Internacional.
Las Partes muestran su profunda preocupación por la incitación a cometer actos terroristas y ponen de relieve su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas con arreglo al Derecho internacional y nacional, para reducir la amenaza que plantea tal incitación.
ARTÍCULO 5
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente;
estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción masiva, que incluya un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso y que prevea sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.
Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.
ARTÍCULO 6
Armas ligeras y de pequeño calibre
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos para abordar el comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico que secundará y consolidará el presente compromiso.
ARTÍCULO 7
Corte Penal Internacional
1. Las Partes reafirman que los más graves delitos que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional.
2. Las Partes reconocen que Iraq no es todavía Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pero que está considerando la posibilidad de acceder al mismo en el futuro. A tal efecto, Iraq adoptará medidas para incorporarse a dicho Estatuto y para ratificarlo y ejecutarlo junto con sus instrumentos relacionados.
3. Las Partes reafirman su determinación de cooperar a este respecto, incluso compartiendo su experiencia en la adopción de las modificaciones jurídicas requeridas por el Derecho internacional pertinente.
TÍTULO II. Comercio e inversiones
Sección I. Comercio de mercancías
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 8
Ámbito de aplicación y cobertura
El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 9
Derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán:
cargas equivalentes a un impuesto interno establecidas en virtud del artículo 11;
impuestos aplicados en virtud del capítulo II, sección 1, título II, del presente Acuerdo;
impuestos aplicados con arreglo a los artículos VI, XVI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «el GATT de 1994»), al Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, al Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, al artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura o al Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (en lo sucesivo denominado «el ESD»);
tasas u otras cargas aplicadas de conformidad con la legislación nacional de una de las Partes con arreglo al artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 10
Trato de nación más favorecida
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con el artículo I.1 del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:
las ventajas concedidas a fin de establecer una unión aduanera o una zona de libre comercio en virtud del GATT de 1994 o como consecuencia del establecimiento de dicha unión aduanera o zona de libre comercio;
las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el GATT de 1994 y con otros acuerdos internacionales en favor de los países en desarrollo.
ARTÍCULO 11
Trato nacional
Cada Parte concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Política arancelaria
1. Los productos originarios de Iraq importados en la Unión estarán sujetos al tipo arancelario aplicado por la UE a las naciones más favorecidas. A los productos originarios de Iraq importados en la Unión no se les aplicará ningún derecho de aduana que supere a los aplicados a las importaciones originarias de países miembros de la OMC, de conformidad con el artículo I del GATT de 1994.
2. Cuando se importen en Iraq, los productos originarios de la Unión no estarán sujetos a derechos de aduana superiores al 8 % del Impuesto de Reconstrucción actualmente aplicable a las mercancías importadas.
3. Las Partes convienen en que hasta el momento en que Iraq acceda a la OMC, las Partes podrán modificar el nivel de los derechos de aduana aplicables a las importaciones, previas consultas entre ellas.
4. Si, después de la firma del presente Acuerdo, Iraq aplicara alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones resultantes de negociaciones arancelarias en el marco de la OMC, esos derechos de aduana reducidos se aplicarán a las importaciones originarias de la Unión y sustituirán al Impuesto de Reconstrucción a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
ARTÍCULO 13
Aplicación de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994
Los siguientes artículos del GATT de 1994 se incorporarán e integrarán en el presente Acuerdo y se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.
Artículo V y sus notas y disposiciones complementarias;
Artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4(a), 4(b), 4(d) y 5, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994;
Artículo VIII y sus notas y disposiciones complementarias;
Artículo IX;
Artículo X.
ARTÍCULO 14
Designación armonizada de las mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, interpretada de conformidad con el Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (en lo sucesivo denominado «SA»).
ARTÍCULO 15
Importación temporal de mercancías
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente. El procedimiento de importación temporal se aplicará teniendo en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tales convenios hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
ARTÍCULO 16
Prohibición de restricciones cuantitativas
Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión e Iraq suprimirán y no adoptarán ni mantendrán en el comercio entre ellas ninguna restricción aplicable a las importaciones o exportaciones ni ninguna medida de efecto equivalente de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17
Derechos de exportación
Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún derecho de aduana, impuesto u otras tasas o gravámenes en relación con la exportación de mercancías a la otra Parte. Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre las mercancías exportadas a la otra Parte que sean superiores a los establecidos sobre los productos similares destinados a la venta en el mercado interior.
CAPÍTULO II. Instrumentos de política comercial
ARTÍCULO 18
Antidumping
1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes la adopción de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el Acuerdo de la OMC relativo a Subvenciones y Medidas Compensatorias.
2. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de la sección VI del título II del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 19
Medidas de salvaguardia
1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes la adopción de medidas de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
2. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de la sección VI del título II del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III. Excepciones
ARTÍCULO 20
Excepciones generales
Las disposiciones del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, y del artículo XXI del GATT de 1994, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.
CAPÍTULO IV. Asuntos no arancelarios
ARTÍCULO 21
Normas industriales, evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos
1. Relación con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»), que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.
2. Alcance y ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC.
3. Objetivos.
Los objetivos de la cooperación entre las Partes en los ámbitos de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad serán:
evitar o reducir los obstáculos técnicos al comercio, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes;
reforzar el acceso mutuo de los productos de las Partes en sus respectivos mercados gracias a mejoras en la seguridad, calidad y competitividad de los productos;
promover un mayor uso de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales, incluyendo las medidas sectoriales específicas, y el uso de buenas prácticas internacionales para su elaboración;
velar por que la preparación, adopción y aplicación de las normas y reglamentos técnicos sean transparentes y no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC;
desarrollar la infraestructura de reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercado en Iraq;
desarrollar vínculos funcionales entre instituciones de Iraq y de la Unión competentes en materia de normalización, evaluación de la conformidad y reglamentación;
promover la participación efectiva de las instituciones iraquíes en los organismos internacionales de normalización y en el Comité OTC.
4. Procedimientos relativos a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Las Partes velarán por que, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean elaborados, adoptados o aplicados con la intención de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, ni que produzcan tal efecto.
Las Partes se esforzarán, siempre que sea posible, por armonizar sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
5. Transparencia y notificación.
Las obligaciones relativas al intercambio de información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad previstos por el Acuerdo OTC serán aplicables entre las Partes.
Las Partes aceptan intercambiar información, a través de puntos de contacto, sobre asuntos potencialmente relevantes para sus relaciones comerciales, incluyendo información sobre alertas rápidas, dictámenes científicos y actividades.
Las Partes podrán cooperar en el establecimiento y mantenimiento de puntos de contacto y en la creación y mantenimiento de bases de datos comunes.
CAPÍTULO V. Medidas sanitarias y fitosanitarias
ARTÍCULO 22
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las partes cooperarán en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio, protegiendo al mismo tiempo la salud y la vida de las personas y de los animales y preservando los vegetales. Las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF»), que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.
2. Si así se solicita, las Partes podrán definir y tratar los problemas que puedan derivarse de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas con objeto de alcanzar soluciones mutuamente aceptables.
Sección II. Comercio de servicios y establecimiento
ARTÍCULO 23
Cobertura
1. La presente sección establece las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del comercio de servicios y el establecimiento entre las Partes.
2. La presente sección se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios y al establecimiento en todas las actividades económicas, con excepción de:
minería y producción y tratamiento de materiales nucleares;
producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;
servicios audiovisuales y culturales;
servicios de educación;
servicios sanitarios y sociales;
cabotaje marítimo nacional;
servicios de transporte aéreo y servicios auxiliares del transporte aéreo con excepción de:
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados;
iv) servicios de asistencia en tierra;
servicios de alquiler de aeronaves con tripulación;
vi) servicios de explotación aeroportuaria; y
servicios de transporte espacial.
3. Ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.
4. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.
5. De conformidad con las disposiciones de la presente sección, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
ARTÍCULO 24
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«persona física de la Unión»: nacional de uno de los Estados miembros de la Unión con arreglo a su legislación; «persona física de la República de Iraq»: nacional de la República de Iraq con arreglo a su legislación;
«persona jurídica»: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de Iraq»: persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Unión o de Iraq, respectivamente, y que tenga su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad en un territorio al que se aplique el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Iraq, respectivamente. En caso de que la persona jurídica solamente tenga su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad en un territorio al que se aplique el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Iraq, respectivamente, no se considerará como persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Iraq, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión o de Iraq, respectivamente;
no obstante lo dispuesto en la letra c), las compañías navieras establecidas fuera de la Unión o de la República de Iraq y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión o de la República de Iraq, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados, de conformidad con su respectiva legislación, en ese Estado miembro de la Unión o en la República de Iraq y enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión o de la República de Iraq;
«actividad económica»: no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
«filial»: persona jurídica controlada efectivamente por otra persona jurídica;
«sucursal de una persona jurídica»: centro de operaciones sin personalidad jurídica que tiene la apariencia de permanencia, tal como la extensión de una empresa matriz, cuenta con una dirección y con medios materiales que le permiten negociar transacciones con terceras partes, de manera que éstas, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en caso necesario, una relación jurídica con la empresa matriz, cuya sede central está situada en el extranjero, quedan dispensadas de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión;
«prestador de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio;
«comercio de servicios»: la prestación de un servicio en las siguientes modalidades:
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;
iii) por un prestador de servicios de una Parte, mediante el establecimiento en el territorio de la otra Parte;
iv) por un prestador de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.
«medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte»: las medidas adoptadas por:
Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
«servicios»: todo servicio en cualquier sector, excepto los prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;
«establecimiento»: todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:
La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica;
«inversor de una Parte»: toda persona física o jurídica que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento;
«servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales»: todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;
ARTÍCULO 25
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión ampliará a los servicios o a los prestadores de servicios de Iraq el trato resultante de la lista de compromisos específicos de la Unión y de sus Estados miembros sobre trato nacional y acceso al mercado con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado «AGCS»).
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, Iraq concederá a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión en el sector de servicios y en otros sectores un trato no menos favorable que el concedido a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de Iraq o a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de cualquier tercer país, según sea más ventajoso.
3. Iraq podrá modificar el trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión sometiéndolos a las condiciones y salvedades que den lugar a un trato menos favorable que el concedido a sus propios servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores. Esta modificación respetará las siguientes condiciones:
El trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión no será menos favorable que el concedido por Iraq a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de terceros países.
Iraq notificará tal intención a la Comisión de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión») cuatro meses antes de la fecha prevista de aplicación de tales condiciones. A petición de la Comisión Europea, Iraq facilitará información detallada sobre las razones que justifican la imposición prevista de condiciones y salvedades. Estas condiciones y salvedades se considerarán aceptadas por la Unión si ésta no envía ninguna comunicación a Iraq en un plazo de ocho semanas.
A petición de cualquiera de las Partes, las condiciones y salvedades propuestas serán remitidas al Comité de Cooperación para su examen y aprobación.
4. Sin perjuicio de los beneficios derivados del trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, tras su adhesión a la OMC, Iraq también ampliará a los servicios o prestadores de servicios de la Unión el trato resultante de su calendario de compromisos específicos con arreglo al AGCS.
ARTÍCULO 26
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en la presente sección, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición de la presente sección podrá interpretarse de modo que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición de la presente sección podrá interpretarse de modo que impida a los Estados miembros o a Iraq, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia.
ARTÍCULO 27
Otros acuerdos
Ninguna disposición de la presente sección limitará los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión e Iraq sean partes.
ARTÍCULO 28
Transparencia
Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de información para facilitar información específica a los prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Estos servicios de información se enumeran en el anexo 3. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.
ARTÍCULO 29
Excepciones
1. Las disposiciones de la presente sección están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente sección, incluidas las relativas a:
la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios,
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,
iii) la seguridad;
incompatibles con los objetivos del artículo 25, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de la otra parte;
incompatibles con los objetivos del artículo 25, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
2. Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
4. Ninguna disposición de la presente sección impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con el artículo 25.
5. Ninguna disposición de la presente sección se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
6. Ninguna disposición de la presente Sección se interpretará en el sentido de que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o suministren exclusivamente en su territorio actividades o servicios por cuenta o con la garantía o con los recursos financieros de dicha Parte, incluidas sus entidades públicas.
7. Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cuantas medidas resulten necesarias para evitar que las medidas que apliquen en relación con el acceso de un tercer país a su mercado sean eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de:
exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o
impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;
ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;
iii) ligadas a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra y relativas al tráfico de otras mercancías y materiales;
iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 31
Liberalización progresiva del comercio de servicios y del establecimiento
Cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación derivada de la adhesión de la República de Iraq a la OMC, el Consejo de Cooperación podrá formular recomendaciones a las Partes para ampliar progresivamente el comercio de servicios y el establecimiento entre ellas y para garantizar una coherencia completa con las disposiciones del AGCS, especialmente su artículo V. En caso de ser aceptadas, dichas recomendaciones podrán ser aplicadas en virtud de acuerdos entre las Partes.
Sección III. Disposiciones relativas a las empresas y la inversión
ARTÍCULO 32
Estímulo de la inversión
Las Partes fomentarán el incremento de la inversión en beneficio mutuo creando un entorno más favorable para la inversión privada.
ARTÍCULO 33
Puntos de contacto e intercambio de información
Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial relacionado con inversiones privadas, cada Parte designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el servicio o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.
Sección IV. Pagos corrientes y capital
ARTÍCULO 34
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre ellas, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales.
2. La presente sección será aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.
ARTÍCULO 35
Balanza por cuenta corriente
Las Partes autorizarán los pagos y transferencias de cuenta corriente entre las Partes en divisas convertibles de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.
ARTÍCULO 36
Cuentas de capital
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes autorizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país de acogida y las inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de dichos capitales y de los beneficios que hubieren generado.
ARTÍCULO 37
Statu quo
Las Partes no introducirán ninguna nueva restricción en materia de pagos corrientes y movimientos de capital entre sus residentes y no restringirán las disposiciones existentes.
ARTÍCULO 38
Medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Unión e Iraq causen o amenacen causar graves dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio en la Unión o en Iraq, la Unión e Iraq, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital entre la Unión e Iraq, siempre que sean estrictamente necesarias y por un período no superior a seis meses.
2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible, del calendario previsto para su supresión.
ARTÍCULO 39
Disposiciones finales
1. Ninguna disposición de la presente Sección podrá interpretarse como una limitación de los derechos de los operadores económicos de las Partes a acogerse a un trato más favorable del previsto en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al cual estén vinculadas.
2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
Sección V. Cuestiones comerciales
CAPÍTULO I. Empresas comerciales del Estado
ARTÍCULO 40
1. Las Partes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del artículo XVII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias y del Entendimiento de la OMC sobre la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte pida a la otra Parte información sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado, su modo de funcionamiento y la incidencia de sus operaciones en el comercio bilateral, la Parte requerida tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la máxima transparencia posible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XVII.4, letra d), del GATT de 1994 sobre la información confidencial.
3. Cada Parte se asegurará de que las empresas comerciales del Estado que suministren un bien o servicio cumplan las obligaciones de dicha Parte de conformidad con el presente Acuerdo.
CAPÍTULO II. Contratación pública
ARTÍCULO 41
Introducción
1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«bienes o servicios comerciales»: bienes o servicios de un tipo generalmente vendido u puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;
«servicio de construcción»: servicio que tenga por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominada «CCP»);
«días»: días naturales;
«subasta electrónica»: proceso iterativo que implique el uso de medios electrónicos para la presentación por los proveedores de nuevos precios o de nuevos valores para elementos de la licitación no cuantificables y no relacionados con el precio relativos a los criterios de evaluación, o ambos, que dé lugar a una clasificación o reclasificación de los licitadores;
«por escrito o escrito»: toda expresión de información en palabras o números, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y retransmitir;
«licitación restringida»: método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;
«medida»: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación cubierta;
«lista de uso múltiple»: cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que se propone utilizar más de una vez;
«anuncio de procedimiento de contratación previsto»: anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
«condiciones compensatorias»: cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y actividades o requisitos análogos;
«licitación abierta»: método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
«persona»: persona física o persona jurídica;
«entidad contratante»: entidad enumerada, para cada una de las Partes, en el apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo;
«proveedor cualificado»: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;
«licitación selectiva»: procedimiento de contratación pública en el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;
«servicios»: incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;
«norma»: documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;
«proveedor»: persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y
«especificación técnica»: requisito del procedimiento de contratación pública que:
estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o
ii) estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.
ARTÍCULO 42
Ámbito de aplicación y cobertura
1. El presente capítulo se aplica a cualquier medida relativa a la contratación cubierta. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación a efectos gubernamentales:
de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:
según lo especificado en los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes; y
ii) no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para el uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;
por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;
cuyo valor iguale o sobrepase el umbral pertinente especificado en los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 45;
por una entidad contratante; y
que no esté excluida de otro modo de las actividades cubiertas.
2. Excepto que así se especifique, el presente capítulo no se aplicará a:
la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;
los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;
la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;
los contratos de empleo público;
la contratación realizada:
con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;
ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto;
iii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Cada Parte definirá y especificará la siguiente información en sus subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo:
en el subanexo 1, las entidades del Gobierno central cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;
en el subanexo 2, las demás entidades cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;
en el subanexo 3, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;
en el subanexo 4, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;
en el subanexo 5, cualquier nota general.
4. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme a los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 43 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.
5. Para estimar el valor de una contratación pública a efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante no la dividirá en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método particular de evaluación para calcular su valor con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo.
6. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
7. A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes establezcan o exijan el cumplimiento de las medidas:
necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 43
Principios generales
1. En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes y servicios, un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:
no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad;
ni concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.
3. Por lo que respecta a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, así como a los procedimientos de contratación específicos por parte de autoridades públicas de todos los niveles abiertos a los bienes, servicios y proveedores de terceros países, Iraq concederá a los bienes y proveedores de la Unión un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes, servicios y proveedores de terceros países.
Uso de medios electrónicos
4. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:
se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y
mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las contrataciones, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado a las mismas.
Desarrollo del procedimiento de contratación
5. La entidad contratante procederá a la contratación de forma transparente e imparcial, evitando conflictos de interés, previniendo prácticas de corrupción y respetando las disposiciones del presente capítulo.
Normas de origen
6. A efectos de la contratación cubierta, las Partes no aplicarán normas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados por la otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la misma Parte.
ARTÍCULO 44
Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación
1. Cada Parte:
publicará sin demora las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales normalizadas exigidas por ley o por reglamentos e incorporadas como referencia en las comunicaciones y la documentación relativos a los procedimientos de la contratación cubierta, y cualquier modificación de los mismos, en un medio de comunicación oficial, electrónico o escrito, que tenga una amplia difusión y sea fácilmente accesible para el público;
facilitará explicaciones al respecto a cualquier Parte, a petición de ésta;
incorporará en el apéndice II del anexo 1 del presente Acuerdo, la lista de los medios de comunicación electrónicos o escritos en que publique la información descrita en la letra a);
incorporará en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo, la lista de los medios de comunicación electrónicos en que publique los anuncios requeridos por el artículo 45, el artículo 47, apartado 4, y el artículo 55, apartado 2.
2. Cada Parte notificará rápidamente a la otra Parte cualquier modificación de la información en lo relativo a cada una de las Partes enumerada en los apéndices II o III del anexo 1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 45
Publicación de los anuncios
Anuncio de procedimientos de contratación pública programados.
1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 52, la entidad contratante publicará un anuncio de procedimiento de contratación pública programado en los medios de comunicación apropiados enumerados en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo. Dichos anuncios incluirán la información establecida en el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo. Estos anuncios serán accesibles gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único.
Resumen del anuncio.
2. Para cada procedimiento de contratación pública programada, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de procedimiento de contratación pública programado, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC. El resumen contendrá por lo menos la siguiente información:
el asunto objeto de contratación;
el plazo para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier plazo para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y
la dirección en la cual puedan solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.
Anuncio de procedimientos previstos de contratación pública.
3. Durante cada ejercicio económico, las entidades contratantes deberán publicar lo antes posible un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública (en lo sucesivo denominado «anuncio de procedimientos previstos de contratación pública»). El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio del procedimiento de contratación pública programada.
4. La entidad contratante citada en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá utilizar un anuncio de procedimientos previstos de contratación pública como anuncio de procedimiento de contratación pública programado a condición de que incluya toda la información citada en el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo que esté disponible, así como una declaración en el sentido de que los proveedores interesados deben expresar ante la entidad contratante su interés por el procedimiento de contratación.
ARTÍCULO 46
Condiciones de participación
1. La entidad contratante limitará las condiciones para la participación en una contratación pública a las que sean esenciales para asegurarse de que un proveedor disponga de las capacidades legales, financieras, comerciales y técnicas para llevar a buen fin la contratación de que se trate.
2. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:
evaluará las capacidades financieras, comerciales y técnicas del proveedor sobre la base de las actividades económicas de éste tanto dentro como fuera el territorio de la Parte a la que pertenece la entidad contratante;
no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte; y
podrá exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación pública.
3. Para proceder a dicha evaluación, la entidad contratante se basará en las condiciones que hubiera especificado previamente mediante anuncios o en el expediente de licitación.
4. La entidad contratante podrá excluir a un proveedor basándose en argumentos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas en el cumplimiento de cualquier obligación o requisito sustantivos en el marco de un contrato previo, resoluciones judiciales referentes a delitos graves o a infracciones graves, mala conducta profesional o impago de impuestos.
ARTÍCULO 47
Calificación de los proveedores
Procedimiento de licitación restringido
1. En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de contratación pública restringida:
incluirá en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado, como mínimo, la información especificada en los puntos 1, 2, 6, 7, 10 y 11 del apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y
facilitará, a partir del momento en que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en los puntos 3, 4, 5, 8 y 9 del apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo a los proveedores cualificados a los que lo notifique, con arreglo a lo especificado en el apartado 2, letra b), del apéndice VI del anexo 1 del presente Acuerdo.
2. La entidad contratante reconocerá como proveedor cualificado a cualquier proveedor nacional y a cualquier proveedor de la otra Parte que cumpla las condiciones para la participación en un procedimiento de contratación pública dado, a menos que la entidad contratante especifique en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá presentar ofertas y los criterios para seleccionar dicho número limitado de proveedores.
3. En caso de que el expediente de licitación no esté a disposición pública desde la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, la entidad contratante se asegurará de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados con arreglo al apartado 2.
Entidades contempladas en el subanexo 2
4. Las entidades contratantes contempladas en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrán mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que publiquen anualmente un anuncio invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista y, en caso de que sea publicada por medios electrónicos, a que sea accesible permanentemente en el medio de comunicación apropiado citado en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo. Dicho anuncio incluirá la información establecida en el apéndice V del anexo 1 del presente Acuerdo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando una lista de uso múltiple sea válida por tres años o menos, la entidad contratante contemplada en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá publicar el anuncio citado en dicho apartado solo una vez, al principio del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio declare el período de validez y que no se publiquen otros anuncios.
6. La entidad contratante cubierta conforme al subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento la inclusión en una lista de uso múltiple e incluirá en ella a todos los proveedores cualificados en un plazo corto y razonable.
La entidad contratante cubierta conforme al subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá utilizar un anuncio invitando a los proveedores a solicitar la inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de procedimiento de contratación pública programado, a condición de que:
el anuncio se publique de conformidad con el apartado 4 e incluya la información requerida por el apéndice V del anexo 1 del presente Acuerdo y la mayor parte posible de la información requerida por el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo y que contenga una declaración que constituya un anuncio de procedimiento de contratación pública programado;
la entidad facilitará rápidamente a los proveedores que hayan expresado interés por una contratación pública dada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo, siempre que dicha información esté disponible.
7. La entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 6 presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones para la participación.
8. La entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo informará rápidamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación o de solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple de su decisión con respecto a la solicitud.
9. En caso de que una entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo desestime una solicitud de calificación presentada por un proveedor o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, deje de reconocer a dicho proveedor como calificado, o elimine a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará rápidamente al proveedor y, a petición de éste, le facilitará rápidamente una explicación escrita de las razones de su decisión.
ARTÍCULO 48
Especificaciones técnicas
1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
2. Al prescribir especificaciones técnicas para los bienes o servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:
formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y
basará las especificaciones técnicas en normas internacionales o europeas, cuando existan o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de la construcción.
3. En caso de que el diseño o las características descriptivas se utilicen en las especificaciones técnicas, la entidad contratante indicará, en su caso, que tendrá en cuenta ofertas de mercancías o servicios equivalentes que de forma demostrable cumplan los requisitos del procedimiento de contratación, incluyendo expresiones como «o equivalente» en el expediente de licitación.
4. La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas registradas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones como «o equivalente».
5. La entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.
6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la protección de los recursos naturales o para proteger el medio ambiente.
ARTÍCULO 49
Expediente de licitación
1. La entidad contratante facilitará a los proveedores un expediente de licitación que incluya toda la información necesaria para que éstos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones del expediente de licitación. A menos que ya se especifique en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado, dicho expediente incluirá una descripción completa de los aspectos establecidos en el apéndice VIII del anexo 1 del presente Acuerdo.
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