Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte, hecho en Bruselas el 11 de mayo de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. La entidad contratante facilitará rápidamente, siempre que así se le solicite, el expediente de licitación a cualquier proveedor que participe en el procedimiento de contratación y contestará a cualquier petición razonable de información pertinente de un proveedor participante, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja sobre sus competidores en dicha contratación.
3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o requisitos establecidos en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado o en el expediente de licitación facilitado a los proveedores participantes, o modifique un anuncio o expediente de licitación, transmitirá por escrito la totalidad de dichas modificaciones o el anuncio o expediente de licitación modificado o reeditado:
a todos los proveedores participantes en el momento en que se modifique la información, si son conocidos, y, en los demás casos, de la misma forma que para la información original; y
con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.
ARTÍCULO 50
Plazos
Teniendo en cuenta sus propias necesidades razonables, la entidad contratante fijará unos plazos suficientes para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas acordes a las condiciones del expediente de licitación, teniendo en consideración factores como la naturaleza y complejidad del procedimiento, el grado de subcontratación prevista y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero y desde el propio país cuando no se utilicen medios electrónicos. Tales plazos, incluida cualquier prórroga de los mismos, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes. Los plazos aplicables se establecen en el apéndice VI del anexo 1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 51
Negociaciones
1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones:
en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado; o
cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta resulte de forma evidente ser la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o en el expediente de licitación.
2. La entidad contratante:
se asegurará de que cualquier eliminación de proveedores participantes en negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los anuncios o en el expediente de licitación; y
cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
ARTÍCULO 52
Procedimiento de licitación restringida
La entidad contratante solo podrá utilizar el procedimiento de licitación restringida y elegir no aplicar los artículos 45 a 47, 49 a 51, 53 y 54 en las siguientes condiciones:
cuando:
no se haya presentado ninguna oferta o cuando ningún proveedor haya solicitado participar;
ii) no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del expediente de licitación;
iii) ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o
iv) las ofertas presentadas hayan sido colusorias,
a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del expediente de licitación;
en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo al ser el requisito una obra de arte; debido a la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos; o debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;
para los suministros adicionales del proveedor original de bienes y servicios no incluidos en el procedimiento de contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de dichos bienes o servicios adicionales:
no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial; y
ii) causaría problemas significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante;
cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia extrema derivada de acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, los bienes o servicios no pudieran obtenerse en el plazo fijado en la licitación abierta o en la licitación selectiva;
para los bienes adquiridos en un mercado de materias primas;
en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;
para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como las resultantes de una liquidación, un procedimiento concursal o una quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares; y
en caso de que se conceda un contrato a un ganador de una competición de diseño, a condición de que dicha competición se haya organizado de forma coherente con los principios del presente capítulo y de que los participantes sean examinados por un jurado independiente con vistas a la atribución al ganador de un contrato de diseño.
ARTÍCULO 53
Subastas electrónicas
En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar un procedimiento de contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:
el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el expediente de licitación, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;
los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de la licitación cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa; y
cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.
ARTÍCULO 54
Gestión de ofertas y adjudicación de contratos
1. La entidad contratante recibirá, abrirá y gestionará todas las ofertas mediante procedimientos que garanticen la regularidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.
2. La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.
3. En caso de que la entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
4. Para poder ser admitidas, las ofertas deberán presentarse por escrito y, en el momento de la apertura, deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el expediente de licitación y haber sido presentadas por un proveedor que cumpla las condiciones de participación.
5. A menos que una entidad contratante determine que no redunda en el interés público otorgar un contrato, otorgará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que es capaz de cumplir las condiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación especificados en los anuncios y en el expediente de licitación, haya presentado la oferta más ventajosa o, cuando el precio más bajo sea el único criterio.
6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato.
7. La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará un procedimiento de contratación ni modificará contratos concedidos de forma que eluda las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 55
Transparencia de la información sobre el procedimiento de contratación
1. La entidad contratante informará rápidamente a los proveedores participantes de sus decisiones de adjudicación de contratos y, previa petición, lo hará por escrito. Con arreglo al artículo 56, apartados 2 y 3, la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.
2. A más tardar 72 días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación escrito o electrónico citado en el apéndice III. Cuando solo se utilice un medio de comunicación electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un plazo razonable. El anuncio incluirá, como mínimo, la información establecida en el apéndice VII del anexo 1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 56
Divulgación de información
1. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará rápidamente cualquier información necesaria para determinar si el procedimiento de contratación se llevó a cabo con equidad, imparcialidad y de conformidad con el capítulo, incluida información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de ésta.
2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilite a cualquier proveedor información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.
3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y organismos competentes para entender de los recursos, revelar información confidencial cuando ello pudiera obstaculizar la aplicación de las leyes; ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores; causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o de cualquier modo ser contrario al interés público.
ARTÍCULO 57
Procedimientos nacionales de recurso
1. Cada Parte establecerá un procedimiento de recurso administrativo o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda apelar contra:
una infracción del presente capítulo; o
en caso de que el proveedor no tenga derecho a apelar directamente contra una infracción del capítulo de conformidad con la legislación nacional de la Parte, un incumplimiento de las medidas de aplicación por una Parte del presente capítulo, producidas en el contexto de un procedimiento de contratación cubierto, en el que el proveedor tenga o haya tenido un interés. Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán generalmente disponibles.
2. En caso de que un proveedor presente una reclamación, surgida en el contexto de un procedimiento de contratación cubierta en el que el proveedor tenga o haya tenido un interés, sobre la existencia de un incumplimiento o una infracción según lo establecido en el apartado 1, la Parte afectada alentará a su entidad contratante y al proveedor a encontrar una solución a la reclamación mediante consultas. La entidad contratante considerará de manera imparcial y oportuna cualquier reclamación de este tipo de tal forma que no perjudique a la participación del proveedor en cualquier procedimiento de contratación actual o futuro o al derecho a exigir medidas correctivas con arreglo al procedimiento de recurso administrativo o judicial.
3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso; dicho plazo no deberá ser en ningún caso inferior a diez días a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso.
4. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta.
5. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto del recurso. El organismo de recurso que no sea un tribunal estará sujeto a control de la legalidad u ofrecerá garantías procesales que establezcan que:
la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al organismo de recurso;
los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo denominados «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de recurso adopte una decisión sobre el recurso;
los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;
los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;
los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que pueda llamarse a testigos; y
las decisiones o recomendaciones relativas a recursos de proveedores se redactarán de forma oportuna, por escrito, y explicando sus motivos.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:
medidas cautelares urgentes para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en el procedimiento de contratación. Tales medidas cautelares podrán dar lugar a una suspensión del procedimiento de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. La decisión de no adoptar medidas se justificará por escrito; y
la determinación por el organismo de recurso de que ha existido una infracción o incumplimiento con arreglo a lo establecido en el apartado 1, las medidas correctivas o la compensación por las pérdidas o los daños sufridos, que podrán limitarse a los costes de preparación de la licitación o a los costes derivados del recurso, o a ambos.
ARTÍCULO 58
Negociaciones ulteriores
1. Las Partes revisarán anualmente el funcionamiento efectivo del presente capítulo y la apertura mutua de los mercados de contrataciones públicas. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes abrirán negociaciones para ampliar las listas de entidades cubiertas de los subanexos 1 y 2 del Apéndice 1 del anexo 1 del presente Acuerdo.
2. En el contexto de sus negociaciones de adhesión a la OMC, Iraq reconocerá su compromiso de adherirse al Acuerdo sobre Contratación Pública (en lo sucesivo denominado «ACP»), que tiene carácter multilateral.
ARTÍCULO 59
Régimen asimétrico y medidas transitorias
Teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, Iraq se beneficiará de la siguiente medida transitoria:
Iraq podrá establecer un programa temporal de precios preferentes consistente en un diferencial de precios del 5 % para bienes y servicios y del 10 % para obras, aplicable a los suministros y servicios de proveedores exclusivamente iraquíes.
El programa de precios preferentes se reducirá progresivamente durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III. Protección de la propiedad intelectual
ARTÍCULO 60
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo 2 del presente Acuerdo, Iraq adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, legislación que garantice una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con arreglo a las normas internacionales más exigentes, incluidas las establecidas por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenidas en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo TRIPS»), así como medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.
2. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, Iraq se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial citados en el apartado 2 del anexo 2 del presente Acuerdo en los cuales los Estados miembros son partes o que sean aplicados de hecho por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en dichos convenios.
3. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, Iraq dará cumplimiento a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial citados en el apartado 3 del anexo 2 del presente Acuerdo en los que uno o varios Estados miembros sean Partes o que sean aplicados de hecho por uno o varios Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en dichos convenios.
4. La aplicación del presente artículo y del anexo 2 del presente Acuerdo será revisada regularmente por las Partes. Para elaborar su legislación o si surgieran dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes abrirán negociaciones para establecer unas disposiciones más detalladas sobre los derechos de propiedad intelectual.
5. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los instrumentos internacionales ya incluidos o que puedan ser incluidos periódicamente en el anexo 2 del presente Acuerdo y a partir del momento en que sean ratificados por dicha Parte.
6. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Iraq concederá a las empresas y nacionales de la Unión, con respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que otorgue a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
Sección VI. Solución de diferencias
CAPÍTULO I. Objetivo y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 61
Objetivo
El objetivo de la presente sección es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 62
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
CAPÍTULO II. Consultas
ARTÍCULO 63
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda discrepancia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 62 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.
2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Cooperación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones citadas en el artículo 62 que considere aplicables.
3. Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de presentación de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas 60 días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten prolongarlas. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.
4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas 15 días después de la fecha de presentación de la solicitud.
5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 respectivamente, o si finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité de expertos arbitral con arreglo al artículo 64.
CAPÍTULO III. Procedimientos de solución de diferencias
ARTÍCULO 64
Inicio del procedimiento arbitral
1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité de expertos arbitral.
2. La solicitud de constitución de un comité de expertos arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Cooperación. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 62 de forma suficientemente detallada para constituir el fundamento jurídico de la demanda.
ARTÍCULO 65
Constitución del comité de expertos arbitral
1. El comité de expertos arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del comité de expertos arbitral ante el Comité de Cooperación, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité de expertos arbitral.
3. En caso de que las Partes no llegasen a un acuerdo sobre su composición en el plazo previsto en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Cooperación, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 78, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. En caso de que las Partes se pongan de acuerdo con respecto a uno o más de los miembros del comité de expertos arbitral, los restantes miembros serán seleccionados por el mismo procedimiento utilizando la lista de expertos aplicable.
4. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, seleccionará a los árbitros en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por una de las Partes y en presencia de un representante de cada una de las Partes.
5. La fecha de constitución del comité de expertos arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.
6. En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 78 no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al apartado 3 para que los tres árbitros sean designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.
ARTÍCULO 66
Informe provisional del comité de expertos arbitral
El comité de expertos arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de 90 días a partir de la fecha de constitución del comité de expertos. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al comité de expertos arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de 15 días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del comité de expertos incluirán una motivación suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.
ARTÍCULO 67
Laudo del comité de expertos arbitral
1. El comité de expertos arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 120 días a partir de la constitución de dicho comité de expertos. Si el Presidente considera que no puede respetarse el plazo, informará de ello por escrito a las Partes y al Comité de Cooperación, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el comité de expertos tiene previsto concluir su trabajo. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de 150 días a partir de la fecha de constitución del comité de expertos arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el comité de expertos arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de 75 días a partir de la fecha de su constitución. El comité de expertos arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de 10 días a partir de su constitución sobre si considera urgente el caso.
ARTÍCULO 68
Cumplimiento del laudo del comité de expertos arbitral
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del comité de expertos arbitral y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 69
Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo de 30 días tras la notificación del laudo del comité de expertos arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación el tiempo que precisará para dar cumplimiento (en lo sucesivo denominado el «plazo razonable») al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del comité de expertos arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al comité de expertos arbitral inicial que determine la duración de dicho plazo razonable. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Cooperación. El comité de expertos arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 20 días a partir de la presentación de la solicitud.
3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 35 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 70
Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral
1. Antes de que finalice el plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del comité de expertos arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 62, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al comité de expertos arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 62. El comité de expertos arbitral notificará su laudo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
ARTÍCULO 71
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral antes del final del plazo razonable, o si el comité de expertos arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 70, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 62, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de 30 días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el comité de expertos arbitral con arreglo al artículo 70 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es coherente con lo dispuesto en el artículo 62, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Comité de Cooperación, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 62, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión 10 días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al comité de expertos arbitral inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Cooperación antes del final del período de 10 días mencionado en el apartado 2. El comité de expertos arbitral inicial transmitirá su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Cooperación en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el comité de expertos arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
4. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3.
5. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que toda medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 62 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 72, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
ARTÍCULO 72
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación toda medida que adopte para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral y su solicitud de finalización de la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 62 en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al comité de expertos arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha petición se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Cooperación. El laudo del comité de expertos arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el comité de expertos arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 62, finalizará la suspensión de las obligaciones.
3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
ARTÍCULO 73
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán alcanzar en cualquier momento una solución de mutuo acuerdo conforme a la presente sección. Notificarán el Comité de Cooperación y el comité de expertos arbitral cualquier solución de este tipo. Una vez notificada la solución de mutuo acuerdo, el comité de expertos finalizará su trabajo y el procedimiento se dará por concluido.
ARTÍCULO 74
Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme a las presente sección se regirán por el reglamento interno y por el código de conducta que serán adoptados por el Comité de Cooperación.
2. Las Partes podrán decidir modificar el reglamento interno y el código de conducta.
3. Las audiencias del comité de expertos arbitral serán públicas de conformidad con el reglamento interno.
ARTÍCULO 75
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el comité de expertos arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada a efectos del procedimiento. El comité de expertos arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en el territorio de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al comité de expertos arbitral de conformidad con el reglamento interno.
ARTÍCULO 76
Normas de interpretación
El comité de expertos arbitral interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 62 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del comité de expertos arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 62.
ARTÍCULO 77
Decisiones y laudos del comité de expertos arbitral
1. El comité de expertos arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Los laudos del comité de expertos arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité de Cooperación hará públicos los laudos del comité de expertos arbitral en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de información empresarial confidencial.
CAPÍTULO IV. Disposiciones generales
ARTÍCULO 78
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Cooperación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte seleccionará a cinco personas capaces de ejercer como árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del comité de expertos arbitral. El Comité de Cooperación se asegurará de que la lista se mantenga siempre a ese nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta.
ARTÍCULO 79
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. En espera de la adhesión de Iraq a la OMC, los comités de expertos arbitrales adoptarán interpretaciones totalmente compatibles con las decisiones correspondientes del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en los dictámenes relativos a presuntas infracciones de las disposiciones del artículo 62 que incorporen o se refieran a una de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC.
2. Tras la adhesión de Iraq a la OMC, se aplicarán los apartados 3 a 6.
3. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.
4. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del presente Acuerdo o con el Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.
5. A efectos del apartado 4:
se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de constitución de un comité de expertos de conformidad con el artículo 6 del ESD y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del comité de expertos o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, del ESD;
un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un comité de expertos arbitral de conformidad con el artículo 64, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el comité de expertos arbitral notifique su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación con arreglo al artículo 67.
6. Ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 80
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en la presente sección, incluidos los plazos para que los comités de expertos arbitrales emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2. Los plazos contemplados en la presente sección podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
TÍTULO III. Ámbitos de cooperación
ARTÍCULO 81
Asistencia financiera y técnica
1. Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, Iraq se beneficiará de una asistencia financiera y técnica de la Unión en forma de subvenciones destinadas a acelerar la transformación económica y política de Iraq.
2. Esta asistencia se enmarcará en la cooperación al desarrollo de la Unión establecida en los reglamentos pertinentes del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los objetivos y ámbitos de la asistencia de la Unión se establecerán en un programa orientativo que reflejará las prioridades que deberán ser acordadas entre ambas Partes teniendo en cuenta las necesidades y estrategias de desarrollo de Iraq, las capacidades sectoriales de absorción y los avances de las reformas.
3. Las Partes se asegurarán de que las contribuciones de asistencia técnica de la Unión se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y la acción internacional se guían por los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas y por los objetivos y principios fundamentales de desarrollo en el contexto de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes. Al aplicar la política de desarrollo de la Unión, se tendrán plenamente en cuenta los principios de eficacia de la ayuda, incluida la Declaración de París de 2 de marzo de 2005, y el Programa de Acción de Accra.
4. Sin perjuicio de las disposiciones sobre la asistencia legal mutua, la Parte que se beneficie de ayuda técnica o financiera responderá rápidamente a las peticiones de cooperación administrativa de las autoridades competentes de la otra Parte, con objeto de reforzar la lucha contra el fraude y las irregularidades en el contexto de la ayuda de la Unión.
5. El Gobierno de Iraq se encargará de designar un punto de contacto antifraude que será responsable de la cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la Unión, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en especial por lo que se refiere a la ejecución de sus medidas de auditoría y de control en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión.
ARTÍCULO 82
Cooperación al desarrollo social y humano
La cooperación en este campo afirmará la dimensión social de la mundialización y recordará el vínculo entre desarrollo social y desarrollo económico así como con un desarrollo medioambientalmente sostenible. La cooperación también subrayará la importancia de la atenuación de la pobreza, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, incluidos los grupos vulnerables y de desplazados, y la respuesta a las principales necesidades sanitarias, educativas y de empleo. Las actividades de cooperación en todos estos ámbitos se centrarán especialmente en el desarrollo institucional y de capacidades teniendo en cuenta los principios de participación, buena gobernanza y gestión sana y transparente.
ARTÍCULO 83
Educación, formación y juventud
1. Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de educación, formación y juventud en beneficio mutuo, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, y en promover la igualdad entre hombres y mujeres.
2. Las Partes fomentarán particularmente los intercambios de información, conocimientos técnicos, estudiantes, escolares, recursos técnicos, jóvenes y jóvenes trabajadores y el refuerzo de las capacidades, pero utilizando al mismo tiempo las oportunidades ofrecidas por los programas existentes de cooperación así como la experiencia adquirida por ambas Partes en este ámbito.
3. Ambas Partes también aceptan intensificar la cooperación entre instituciones de enseñanza superior, a través de medios como el Programa Erasmus Mundus, con el objetivo de apoyar la excelencia y la internacionalización de sus sistemas de educación.
ARTÍCULO 84
Empleo y desarrollo social
1. Las Partes aceptan reforzar la cooperación en el ámbito del empleo y los asuntos sociales, incluida la cooperación en materia de cohesión social, trabajo digno, legislación sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo, diálogo social, desarrollo de los recursos humanos e igualdad entre hombre y mujeres, con objeto de promover un empleo pleno y productivo y un trabajo digno para todos como elementos clave para un desarrollo sostenible y para reducir la pobreza.
2. Las Partes reafirman sus compromisos de promover y aplicar efectivamente las normas laborales y sociales reconocidas internacionalmente. La aplicación de acuerdos multilaterales pertinentes en materia social y laboral se tendrá en cuenta en todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.
3. Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas y proyectos específicos mutuamente acordados, así como el diálogo, el desarrollo de capacidades, la cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.
4. Las Partes aceptan implicar a los interlocutores sociales y a otros interesados pertinentes en el diálogo y la cooperación.
ARTÍCULO 85
Sociedad civil
Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil organizada, especialmente del mundo académico, al proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo, y convienen en propiciar un diálogo efectivo con la sociedad civil, así como su participación real.
ARTÍCULO 86
Derechos humanos
1. Las Partes aceptan cooperar en la promoción y protección efectiva de los derechos humanos, también en lo que respecta a la ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la prestación de asistencia técnica, formación y desarrollo de capacidades según el caso. Las Partes son conscientes de que el impacto de cualquier programa de cooperación y desarrollo será limitado si no protege, refuerza y respeta los derechos humanos.
2. La cooperación en materia de derechos humanos podrá incluir, entre otros elementos:
la consolidación de las instituciones estatales relacionadas con los derechos humanos y de las organizaciones no gubernamentales que trabajan en este ámbito;
en materia de derechos de las mujeres y los niños, disposiciones relativas a la promoción de los derechos humanos y la educación a nivel nacional y local, especialmente en la Administración Pública, los órganos judiciales y las fuerzas de seguridad;
el desarrollo de la legislación iraquí de acuerdo con el Derecho internacional humanitario y la normativa sobre derechos humanos;
el intercambio de cooperación e información en el marco de las instituciones de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos;
el apoyo a los esfuerzos del Gobierno de Iraq para proporcionar un nivel de vida adecuado a los ciudadanos iraquíes y para salvaguardar sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales sin discriminación;
el apoyo a la reconciliación nacional y la lucha contra la impunidad;
el establecimiento de un diálogo amplio sobre derechos humanos.
ARTÍCULO 87
Cooperación industrial y en materia de pequeñas y medianas empresas
1. El objetivo de la cooperación en este campo es facilitar la reestructuración y modernización de la industria iraquí, estimulando al mismo tiempo su competitividad y crecimiento, mediante la creación de condiciones favorables a una cooperación mutuamente beneficiosa entre las industrias de Iraq y de la Unión.
A. Generalidades.
2. La cooperación:
impulsará una estrategia industrial para Iraq que tenga en cuenta la realidad del estado actual de las empresas industriales de los sectores público y privado;
animará a Iraq a reestructurar y modernizar su industria, en condiciones que aseguren la protección del medio ambiente, un desarrollo sostenible y el crecimiento económico;
impulsará un entorno favorable a iniciativas privadas en el campo industrial, con el objetivo de estimular y diversificar la producción en los mercados nacionales y de exportación;
promoverá un entorno favorable para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial en una perspectiva de desarrollo sostenible;
velará por disponer de información que sirva para la cooperación en sectores industriales;
promoverá el uso de las normas, reglamentos y procedimientos técnicos internacionales de evaluación de la conformidad para facilitar la integración de Iraq en la economía mundial; establecerá intercambios regulares entre los organismos de ambas Partes encargados de la normalización;
contribuirá a crear un entorno apropiado para las empresas industriales;
promoverá y fomentará la mejora de los servicios de apoyo informativo como elemento clave para desarrollar el potencial de crecimiento de las actividades empresariales y el desarrollo económico;
desarrollará vínculos entre los operadores industriales de las Partes (empresas, organizaciones profesionales, sectoriales y otras, trabajo organizado, etc.);
fomentará proyectos industriales conjuntos y el establecimiento de empresas a riesgo compartido y de redes de información.
B. Pequeñas y medianas empresas.
3. Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME).
4. Las Partes:
velarán por desarrollar y consolidar las PYME y por promover la cooperación entre ellas;
desarrollarán la ayuda requerida por las microempresas y las PYME en ámbitos como financiación, formación, tecnología y comercialización, innovación y otros requisitos para el establecimiento de las PYME, tales como parques de incubadoras, y otros ámbitos de desarrollo;
apoyarán las actividades de las PYME a través del establecimiento de una red pertinente; y
facilitarán la cooperación empresarial, apoyando las actividades pertinentes de cooperación establecidas por los sectores privados de ambas Partes a través de vínculos apropiados entre operadores privados iraquíes y de la Unión con el fin de mejorar el flujo de información.
ARTÍCULO 88
Cooperación en materia de inversiones
1. Las Partes cooperarán para establecer un clima favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, con el fin de garantizar una protección adecuada para la inversión, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre oportunidades de inversión.
2. Las Partes aceptan apoyar la promoción y protección de las inversiones sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad.
3. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre leyes, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones.
4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación entre sus instituciones financieras respectivas para facilitar oportunidades de inversión.
5. Con el fin de facilitar la inversión y el comercio, la Unión está dispuesta a ayudar a Iraq, si así se le solicita, en sus esfuerzos para aproximar sus marcos legislativo y reglamentario a los de la Unión en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 89
Normas industriales y evaluación de la conformidad
Las Partes podrán cooperar en los siguientes ámbitos relativos a normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad:
1. Promoción de un mayor uso de normas internacionales en los reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en los territorios de las Partes, y mayor cooperación entre las Partes en relación con el trabajo de las instituciones y organizaciones internacionales pertinentes.
2. Apoyo a iniciativas de desarrollo de capacidades en los campos de normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercados en Iraq.
3. Promoción y fomento de la cooperación bilateral entre organizaciones de Iraq y de la Unión responsables de normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercados.
4. Desarrollo de planteamientos comunes sobre buenas prácticas reglamentarias, entre otras, aunque sin limitarse a ellas:
la transparencia en la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de la conformidad del proveedor;
la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;
la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado.
5. Refuerzo de la cooperación en materia de regulación, técnica y científica por medio, entre otros, del intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y el nivel de los reglamentos técnicos y de hacer un uso eficaz de los recursos reglamentarios.
6. Desarrollo de la compatibilidad y convergencia de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 90
Cooperación en agricultura, silvicultura y desarrollo rural
El objetivo es fomentar la cooperación mutua en los sectores agrícola, forestal y de desarrollo rural, para impulsar la diversificación, las buenas prácticas medioambientales, un desarrollo económico y social sostenible y la seguridad alimentaria. Las Partes estudiarán para ello:
el desarrollo de capacidades y la formación destinada a las instituciones públicas;
medidas dirigidas a incrementar la calidad de los productos agrícolas, medidas de creación de capacidad para asociaciones de productores y el apoyo a actividades de promoción comercial;
medidas relativas a la salud, zoosanitarias y fitosanitarias y otros aspectos afines, teniendo en cuenta la legislación actualmente aplicada por ambas Partes y ateniéndose a las normas de la Organización Mundial del Comercio y a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;
medidas relativas al desarrollo económico y social sostenible de las zonas rurales, incluyendo prácticas medioambientalmente sanas, la silvicultura, la investigación, la transferencia de conocimientos técnicos, el acceso a la tierra, la gestión del agua y la irrigación, el desarrollo rural sostenible y la seguridad alimentaria;
medidas relativas a la preservación de la cultura agrícola tradicional que conforma la identidad específica de las poblaciones, incluida la cooperación en materia de denominaciones geográficas, intercambios de experiencias a nivel local y desarrollo de redes de cooperación;
modernización del sector agrícola, incluidas las prácticas agrícolas y la diversificación de la producción agrícola.
ARTÍCULO 91
Energía
1. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector de la energía respetando los principios de unos mercados de la energía libres, competitivos y abiertos con el objetivo de:
incrementar la seguridad energética, asegurando al mismo tiempo la viabilidad medioambiental y la promoción del crecimiento económico;
desarrollar marcos institucionales, legislativos y reglamentarios en el sector de la energía, para asegurar un funcionamiento eficaz del mercado de la energía y promover inversiones energéticas;
desarrollar y promover asociaciones entre empresas de la Unión y de Iraq en el campo de la exploración, producción, tratamiento, transporte, distribución y servicios en el sector de la energía;
desarrollar un diálogo regular y efectivo en materia de energía entre las Partes y en el contexto regional, incluso a través del mercado euroárabe de gas del Mashrek y de otras iniciativas regionales pertinentes.
2. Con este fin, las Partes convienen en promover contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:
apoyar el desarrollo de una política energética apropiada, de su marco reglamentario y de las infraestructuras en Iraq, sobre la base de los principios de sostenibilidad medioambiental, gestión sana de los recursos energéticos y de un mercado libre, competitivo y abierto;
cooperar para mejorar las capacidades administrativas y jurídicas y para establecer un marco jurídico con condiciones estables y transparentes para estimular la actividad económica y las inversiones internacionales en Iraq en el campo de la energía;
estimular la cooperación técnica para la exploración y el desarrollo de las reservas iraquíes de petróleo y gas natural, así como para el desarrollo y la modernización de la infraestructura de petróleo y gas, incluidas redes de transporte y tránsito a la región del Mashrek, otras iniciativas regionales pertinentes y hacia el mercado en la Unión;
mejorar la fiabilidad del sistema de suministro eléctrico en Iraq;
reforzar la cooperación para mejorar la seguridad energética y combatir el cambio climático, mediante la promoción de fuentes energéticas renovables, la eficiencia energética y la reducción de la combustión en antorcha;
facilitar el intercambio de conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología, buenas prácticas y profesionales formados;
promover la participación de Iraq en el proceso de integración regional de los mercados de la energía.
ARTÍCULO 92
Transporte
1. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector del transporte para el establecimiento de un sistema de transporte sostenible y eficaz, con el objetivo de:
reforzar el desarrollo del transporte y las interconexiones de transporte en el respeto de la sostenibilidad medioambiental, y promover el crecimiento económico;
desarrollar marcos institucionales, legislativos y normativos en todos los sectores del transporte, con el fin de asegurar un funcionamiento eficaz del mercado del transporte y de promover las inversiones en transporte;
desarrollar y promover asociaciones entre empresas de la Unión y de Iraq en los ámbitos de la exploración, el desarrollo de capacidades, las infraestructuras, la seguridad y protección en el transporte y los servicios de transporte;
desarrollar un diálogo regular y efectivo sobre transporte entre las Partes y en el contexto regional, a través de la cooperación euromediterránea en la materia y de otras iniciativas regionales pertinentes.
2. Con este fin, las Partes convienen en promover contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:
apoyar el desarrollo de una política de transporte apropiada para el desarrollo de todos los modos de transporte, su marco regulador y la rehabilitación y desarrollo de infraestructuras de transporte en Iraq, subrayando la importancia de la sostenibilidad; asegurar la intermodalidad y la integración de todos los modos de transporte; y examinar la posibilidad de una mayor aproximación de los marcos legislativos y reglamentarios a las normas de la Unión e internacionales, en especial en materia de seguridad y protección;
cooperar para mejorar y restablecer las capacidades administrativas y jurídicas con vistas a la elaboración de planes específicos para sectores prioritarios y de establecer un marco jurídico con condiciones estables y transparentes para estimular la actividad económica del transporte y la inversión internacional en Iraq en este ámbito, sobre la base de las políticas y prácticas de la Unión; y establecer las necesarias autoridades reguladoras independientes;
estimular la cooperación técnica para la exploración y el desarrollo de todos los modos de transporte en Iraq, así como para el desarrollo y la modernización de las infraestructuras de transporte, incluidas las interconexiones con las redes de transporte de la región del Mashrek y con otras iniciativas regionales pertinentes y hacia el mercado de la Unión;
mejorar la fiabilidad de los flujos de transporte hacia Iraq y en el interior del país;
facilitar el intercambio de conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología, buenas prácticas y profesionales formados, como pasos esenciales de la cooperación que deben ser dados con prioridad;
promover la participación de Iraq en el proceso de interconexión a los sistemas regionales de transporte;
aplicar una política nacional de aviación que incluya el desarrollo de los aeropuertos y la gestión del tráfico aéreo y que refuerce la capacidad administrativa (incluida la creación de un Organismo Autónomo de Aviación Civil como regulador auténtico); negociar un acuerdo «horizontal» de transporte aéreo para restaurar la seguridad jurídica de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos; y explorar la oportunidad de negociar un acuerdo general Unión-Iraq en el ámbito de la aviación.
ARTÍCULO 93
Medio ambiente
1. Las Partes coinciden en la necesidad de consolidar y reforzar los esfuerzos de protección del medio ambiente, por ejemplo en materia de cambio climático, gestión sostenible de los recursos naturales y salvaguardia de la biodiversidad como base para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
2. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito debe promover la protección del medio ambiente en aras de un desarrollo sostenible. El resultado de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible se tendrá en cuenta en todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.
3. La cooperación en este ámbito debería centrarse, entre otras cosas, en:
el intercambio de información y experiencias en el campo del medio ambiente (por ejemplo sobre problemas de las ciudades, protección de la naturaleza, gestión de residuos y del agua, gestión de desastres, etc.);
el fomento y la promoción de la cooperación regional en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluido el fomento de inversiones en proyectos y programas medioambientales;
la promoción de la conciencia medioambiental y de una mayor participación de las comunidades locales en los esfuerzos de protección del medio ambiente y en pro de un desarrollo sostenible;
el apoyo al desarrollo de capacidades en el campo del medio ambiente, por ejemplo con vistas a la mitigación y la adaptación al cambio climático;
la cooperación en la negociación y aplicación de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;
el fomento del intercambio de asistencia técnica en la programación medioambiental y en la integración de las consideraciones medioambientales en otras áreas políticas;
el apoyo a la investigación y el análisis en materia de medio ambiente.
ARTÍCULO 94
Telecomunicaciones
Las Partes cooperarán para:
estimular un mayor intercambio de información relativa a la legislación aplicable y a posibles futuras reformas legislativas en el sector de las telecomunicaciones con el fin de permitir una mejor comprensión del marco regulador de cada una de las Partes en materia de telecomunicaciones;
intercambiar información sobre avances en las tecnología de la información y las comunicaciones y sobre las normas aplicables.
ARTÍCULO 95
Ciencia y tecnología
1. Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología cubrirá:
el intercambio de programas de cooperación científica y técnica;
la organización de reuniones científicas conjuntas;
actividades conjuntas de IDT;
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que realicen actividades de IDT en ambas Partes.
3. Esta cooperación se regirá por acuerdos específicos que serán negociados y concluidos de conformidad con los procedimientos de cada Parte y que establecerán, entre otras, disposiciones apropiadas en materia de derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 96
Aduanas y cooperación fiscal
1. Las Partes establecerán una cooperación en el ámbito de las aduanas, en especial en las áreas de formación; simplificación de trámites aduaneros, documentación y procedimientos; prevención; e investigación y represión de infracciones aduaneras con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones previstas relativas al comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Iraq al de la Unión.
2. Sin perjuicio de sus competencias respectivas y con objeto de consolidar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de desarrollar un marco regulador apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a poner en marcha los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal. A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y desarrollarán medidas para una aplicación efectiva de tales principios.
ARTÍCULO 97
Cooperación estadística
Las Partes aceptan promover actividades de cooperación en materia estadística orientadas al desarrollo institucional y de capacidades y a la consolidación del sistema estadístico nacional, incluyendo el desarrollo de métodos estadísticos y la elaboración y difusión de estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios y, más generalmente, sobre cualquier otro ámbito en apoyo de las prioridades nacionales de desarrollo social y económico cubiertas por el presente Acuerdo que requieran un tratamiento estadístico.
ARTÍCULO 98
Estabilidad macroeconómica y finanzas públicas
1. Las Partes coinciden en la importancia de lograr la estabilidad macroeconómica de Iraq mediante una política monetaria sana dirigida a alcanzar y mantener la estabilidad de los precios, así como a través de una política fiscal dirigida a lograr unos niveles de endeudamiento viables.
2. Las Partes coinciden en la importancia de lograr la eficacia, la transparencia y la responsabilidad del gasto público a nivel nacional y local en Iraq.
3. Las Partes aceptan cooperar, entre otras cosas, para mejorar el sistema público iraquí de gestión de las finanzas que aspira, entre otros fines, a la exhaustividad de la planificación presupuestaria y a una cuenta única del Tesoro.
ARTÍCULO 99
Desarrollo del sector privado
Las Partes aceptan cooperar para desarrollar una economía de mercado en Iraq, reforzando el clima de inversión, diversificando la actividad económica, obteniendo avances en el programa de privatizaciones y mejorando otras condiciones para acelerar la creación de empleo en el sector privado.
ARTÍCULO 100
Turismo
1. Las Partes instan a realizar esfuerzos para mejorar su cooperación con el fin de asegurar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados.
2. En consecuencia, las Partes acuerdan desarrollar la cooperación en el campo del turismo y especialmente intercambiar información, experiencias y buenas prácticas en materia de organización del marco institucional en el sector turístico y relativas al entorno general en que actúan las empresas turísticas.
ARTÍCULO 101
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y reglas, en especial con el fin de:
consolidar el sector financiero de Iraq;
mejorar los sistemas de contabilidad y de supervisión y reglamentación de los sectores bancario, de los seguros y de otros sectores financieros iraquíes;
intercambiar información sobre las leyes respectivas vigentes o en preparación;
desarrollar sistemas de auditoría compatibles.
TÍTULO IV. Justicia, libertad y seguridad
ARTÍCULO 102
Estado de Derecho
1. En su cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad las Partes mostrarán un compromiso constante en favor del principio del Estado de Derecho, incluida la independencia de la justicia, el acceso a la justicia, y el derecho a un juicio justo, y prestarán una especial atención a estos asuntos.
2. Las Partes cooperarán para desarrollar el funcionamiento de las instituciones en los ámbitos policial y de la administración de justicia, incluyendo el desarrollo de capacidades.
ARTÍCULO 103
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Las Partes aceptan facilitar y fomentar medios alternativos de solución de litigios civiles y comerciales siempre que sea posible, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
3. Por lo que se refiere a los asuntos penales, las Partes intentarán reforzar la cooperación judicial en materia de ayuda legal mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 7 del presente Acuerdo, y su aplicación.
ARTÍCULO 104
Protección de datos personales
1. Las Partes convienen en cooperar con miras a mejorar el nivel de protección de los datos personales, teniendo en cuenta las normas internacionales más rigurosas, como las que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos personales informatizados (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).
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