Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo en el ámbito de la Unión Europea basado en autorizaciones.
Además, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa.
Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie plantada de viñedo, pero se da la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a nivel nacional si se justifica debidamente. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas en el marco de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Conviene desarrollar la aplicación de estas disposiciones. Se regulan además los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015. Hay que destacar que una de las novedades del nuevo régimen normativo de la Unión Europea es que ya no se pueden realizar transferencias de autorizaciones, salvo en casos muy específicos, lo que debe tener reflejo en la normativa española.
Para la aplicación en el Reino de España de la normativa comunitaria sobre el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, se dictó el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre ha sido modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, introduciendo cambios en algunas disposiciones sobre el sistema de autorizaciones de viñedo.
Dado que este Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo introduce nuevas disposiciones en la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, en especial sobre la posibilidad de aplicar un nuevo criterio de admisibilidad, añadir la condición de joven a algún criterio de prioridad y de aplicar un límite máximo de superficie admisible por solicitante, conviene modificar la normativa nacional para permitir su aplicación en el Reino de España.
Posteriormente, los Reglamentos de desarrollo de la Comisión han sido substituidos por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE)n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.
Dado que estos reglamentos modifican algunas definiciones y aspectos relativos al potencial productivo vitícola es conveniente por ello modificar la normativa nacional.
Asimismo, dada la experiencia adquirida en la aplicación de dicha norma, corresponde establecer ciertas modificaciones en la misma, en especial en lo que se refiere a requisitos y baremación de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación.
Como quiera que se modifican diversos preceptos, por seguridad jurídica, se ha optado por un nuevo real decreto. Así, en el articulado se añaden las menciones a los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y se modifican parcialmente los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 27 y 29, la Disposición adicional primera, la Disposición adicional segunda, la Disposición transitoria única, la Disposición derogatoria única, y la Disposición final segunda.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de nuestra Constitución, y de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino incluida en la disposición final primera de dicha norma legal.
El régimen de autorizaciones de viñedo no se aplicará en las Islas Canarias, ya que desde el 31 de diciembre de 2012 no se aplicaba el régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo dispuesto en el artículo 25 (3) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.
En la elaboración de esta disposición se ha realizado la consulta a las comunidades autónomas y al sector, y la audiencia pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola; del Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal; del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión; y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.
2. El régimen de autorizaciones de viñedo no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
2. Asimismo, se entenderá como:
“Viticultor”: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tenga a su disposición una superficie plantada de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a Derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. La persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho reglamento se considera incluida en esta definición.
«Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
«Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.
«Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.
«Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente real decreto.
«Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
«Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.
«Plantación no autorizada»: plantación de viñedo realizada sin autorización, o plantación de viñedo realizada con autorizaciones de nuevas plantaciones cuando el solicitante haya creado condiciones artificiales para su concesión.
«Titular del derecho de plantación»: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015.
«Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.
“Portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.
«Superficie agraria»: la definida en el artículo 4.1.e) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
«Nuevo viticultor»: conforme a la 64.2.a) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación.
«Explotación»: la definida en el artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
“Parcela vitícola”: superficie continua de terreno plantada de viñedo, cultivada por un viticultor y destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2 del Reglamento Delegado n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.
«Superficie vitícola abandonada»: una superficie plantada de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por las comunidades autónomas, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
«Productos vitivinícolas»: los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 2209 00 11 y 2209 00 19.
“Colección de variedades de vid”: una parcela de viñedo plantada con múltiples variedades de vino de vid en la que cada variedad no cuenta con más de 50 plantas.
Se modifican las letras a), k) y o) y se añade la r) por el art. único.1 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
CAPÍTULO II. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016
Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.
1. Desde el 1 de enero de 2016, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación pueden plantarse o replantarse únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento Delegado n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en el presente real decreto.
2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.
1. En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en dichos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos en que tenga lugar el experimento, el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de recursos genéticos o el periodo de producción de viñas madres de injertos.
Al término de dichos períodos, el productor deberá:
Obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o
Arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71.1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Para beneficiarse de estas excepciones se deberá contar con el permiso de la autoridad competente de la comunidad autónoma de ubicación de la plantación por un periodo concreto de tiempo. La concesión del permiso estará sujeta, en el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de una determinada comunidad autónoma y a que la superficie de cada colección no supere las 2 hectáreas.
3. Las comunidades autónomas inscribirán dichas superficies en el registro vitícola y realizarán los controles sobre el terreno sistemáticos establecidos por el artículo 31.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, pudiendo requerir a los titulares de las mismas toda aquella información necesaria para conceder el permiso y para realizar el control de la no comercialización de la producción de las mismas.
4. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de la comercialización de la producción de las superficies exentas conforme al artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
5. En virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la explotación de la persona física o grupo de personas físicas estará sujeta a las siguientes condiciones:
Esa superficie no exceda de 0,1 ha;
La persona física o grupo de personas físicas de que se trate no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales en ninguna de sus superficies plantadas de viñedo.
Las comunidades autónomas podrán decidir que estas superficies para autoconsumo estén sujetas a comunicación previa.
En caso de que la persona natural o grupo de personas naturales quiera comercializar la producción de la superficie referida en el primer párrafo deberá obtener una autorización de nueva plantación de viñedo por 0,1 ha y ya no podrá disfrutar de ninguna exención para autoconsumo.
6. En virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. Las comunidades autónomas inscribirán la superficie nuevamente plantada en el registro vitícola.
En cualquier caso, para poder hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado debe estar inscrito en Registro Vitícola en una situación que implique que está legalmente establecido, siendo la superficie que figura en el Registro Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada. Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado.
7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Sección 1.ª Nuevas plantaciones
Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones.
1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.
2. Se podrá limitar la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.
3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán basarse en:
Un análisis de las perspectivas de mercado.
Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer.
Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.
En caso de que del resultado del análisis de los elementos recogidos en las letras a), b) y c) se concluyera que la superficie a conceder para autorizaciones de nuevas plantaciones obtenida al aplicar el 1 % a la superficie plantada de viñedo del año anterior fuera insuficiente para garantizar un crecimiento sostenible, dicha superficie se calcularía aplicando el 1 % a la superficie plantada de viñedo de 1.026.066 hectáreas.
Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al artículo 20.4 de este real decreto.
4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.
2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la existencia de un riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida (DOP); o el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión mientras se preserva su calidad.
En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.
Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión.
A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP supraautonómica.
La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación con dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre.
5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información:
Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1.
Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación.
Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones en DOPs supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.
8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto.
Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 7 por el art. único.4 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12928
Se modifica el apartado 7 por el art. único.2 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Se declara la nulidad de los apartados 3, 4 y 7, en la redacción dada por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, nuevamente modificado en 2020 el apartado 7 como establece el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2021-1858
Se modifica el apartado 7 por el art. 3.1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 8. Criterios de admisibilidad.
1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
Tener a su disposición a fecha de apertura del plazo de solicitudes, para poder realizar una plantación de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la comunidad autónoma que se va a plantar, hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.7. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.
No se validará la solicitud de autorización para las nuevas plantaciones de viñedo cuando el uso de la superficie agraria sobre la que se solicita la autorización a fecha de apertura del plazo de solicitudes requiera de algún permiso o autorización administrativa para realizar el cambio de uso o la plantación del viñedo que no se disponga hasta esa fecha.
No se considerarán como admisibles las superficies para las que ya se haya concedido una autorización de nueva plantación de viñedo en virtud del artículo 11 en convocatorias anteriores o que se haya concedido una autorización de replantación o por conversión, aunque no se haya procedido aún a la plantación de dicha autorización. Para ello no se tendrán en cuenta las superficies que hayan sido objeto de renuncias referidas en el artículo 11.5.
Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas podrán tomar como base el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas (SIEX) regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.
En caso de que el solicitante no sea el propietario de la superficie para la que solicita la autorización, el contrato de arrendamiento deberá estar liquidado de impuestos a fecha de apertura del plazo de solicitudes y,además, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud el consentimiento del propietario para poder realizar la plantación de viñedo.
Tener la capacidad y competencia profesionales adecuadas, que se considerará cumplida si el solicitante cumple a la fecha de apertura del plazo de solicitudes alguna de las siguientes condiciones:
1.º Tener cinco años en los últimos diez de experiencia profesional acreditada, que se podrá justificar según establezca la comunidad autónoma, mediante una o varias de las siguientes opciones: alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, o siendo titular de explotación en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas(RAEA) regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, o siendo viticultor en el registro vitícola, o con la comprobación de tener ingresos agrarios. En caso de no poder cumplirlo, las comunidades autónomas podrán decidir que tres de los cinco años de experiencia profesional se podrán acreditar mediante la presentación de certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado.
2.º Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión de títulos académicos de la rama agraria como mínimo del nivel de formación profesional del sistema educativo de Técnico en aceites de oliva y vino, Técnico Superior en vitivinicultura, Técnico en producción agropecuaria, o Técnico Superior en paisajismo y medio rural.
3.º Poseer certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma.
4.º Solicitante al que se le haya concedido la ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, mediante resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones.
5.º Solicitante que posea una explotación agraria prioritaria, según el artículo 15 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma respectiva, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones.
6.º Cuando el solicitante sea una persona jurídica y alguna de las condiciones anteriores no pueda ser verificada directamente, se considerará que la misma, independientemente de su forma jurídica, tiene la capacidad y competencia profesionales adecuadas cuando:
El control efectivo sobre la persona jurídica sea ejercido por una persona física o personas físicas que tiene dicha capacidad y competencia conforme a alguno de los apartados 1.° a 5.º Para ello, la persona física o personas físicas en cuestión deberá tener el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y, en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
ii) En el caso concreto de la condición del apartado 2º, se podrá considerar cumplido por la persona jurídica que pueda demostrar que, al menos 3 de los últimos 5 años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes ha tenido contratada de forma continua, a una persona física que cumple con el apartado 2º, o en el caso de que tenga un contrato de prestación de servicios, de al menos 3 años seguidos en los últimos 5 años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes, para el establecimiento, mantenimiento y control de la plantación con una persona jurídica o profesional.
7.º No obstante lo anterior, a los efectos previstos en esta letra b), cuando la persona solicitante sea una persona física, en el caso de que la superficie para la que se solicita la autorización de nueva plantación se ubique en una zona delimitada por una DOP para la que se haya establecido una limitación en el año de la solicitud, la comunidad autónoma que haya tomado la decisión con base en una recomendación según el artículo 7.5, podrá considerar obligatorio para que la solicitud sea admisible, y de forma adicional a alguno de los requisitos de los puntos 1.º a 5.º, que la persona solicitante haya estado dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, durante al menos dos años dentro de los cinco anteriores a la presentación de la solicitud.
La imposición de este criterio de admisibilidad requerirá la emisión de un informe favorable por parte del Consejo Regulador presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, junto con la documentación que establece el artículo 7.3, y el envío de la conformidad de esa comunidad autónoma a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios junto con la documentación del artículo 7.5.
Cuando se trate de una DOP supraautonómica, la imposición de este criterio de admisibilidad de que el solicitante haya estado dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria durante, al menos 2 años dentro de los cinco anteriores a la presentación de la solicitud, por parte de las comunidades autónomas afectadas, requerirá en todo caso la emisión de un informe favorable del Consejo Regulador de la DOP presentado según dispone el artículo 7.3, y el envío de la conformidad de todas las comunidades autónomas afectadas a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios junto con la documentación a la que se refiere del artículo 7.4.
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios hará pública la obligación que deba aplicarse, en su caso, mediante la resolución mencionada en el artículo 7.7 de este real decreto, siempre que todas las comunidades autónomas referidas hayan manifestado su conformidad.
Que el solicitante, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización, si la comunidad autónoma lo considera oportuno y con sus propios medios, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).
2. En caso de que la autorización de nueva plantación se solicite para plantar en una superficie que se encuentre dentro de la zona geográfica delimitada por una DOP que se superpone con varias DOPs, y que en el año de solicitud se aplique una limitación de superficie para las autorizaciones de nueva plantación en esa DOP que se superpone con varias DOPs, para que esa superficie solicitada se considere admisible, el solicitante deberá indicar en su solicitud si la producción de esa superficie se va a destinar o no a elaborar vino con dicha DOP, conforme a lo establecido en el anexo II.B, de forma que:
Si indica en la solicitud que el destino de la producción va a ser la elaboración de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por dicha DOP.
Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, el solicitante se comprometerá hasta el final del régimen de autorizaciones de viñedo a:
1.º No utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs;
2.º No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs.
En el supuesto de que se aplique otra limitación para otra DOP en la superficie solicitada, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por esa otra DOP.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifican, con efectos de 1 de julio de 2023, el cuarto párrafo de la letra a) y el párrafo 1º de la letra b) del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 1.b) .6º.i) y el primer párrafo del 7º por el art. único.2 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 9. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados presentarán su solicitud o solicitudes, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, de forma general las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II.A.
Solo en el caso de la superficie a la que se aplique el criterio de admisibilidad del artículo 8.2, se proporcionará, además, información sobre el destino de la producción según lo indicado en el segundo apartado del artículo 8, y los datos mínimos contenidos en el anexo II.B.
2. En la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones se tendrá en cuenta un límite máximo de superficie admisible por solicitante a nivel nacional de 5 hectáreas. Dicho límite máximo solo se tendrá en cuenta cuando el total de superficie admisible solicitada supere la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1.
En el caso de que, como resultado de aplicar dicho límite máximo a todos los solicitantes, la superficie admisible total a nivel nacional fuera inferior a la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1, se irá repitiendo el ajuste de la superficie admisible de los solicitantes incrementando dicho límite, de 0,5 en 0,5 hectáreas, hasta conseguir que la superficie admisible total a nivel nacional no sea inferior a la superficie disponible establecida según el artículo 6.1.
3. En el supuesto de que se establezca una limitación para una DOP de acuerdo a los apartados 7 y 8 del artículo 7, se podrá aplicar a las solicitudes afectadas por dicha limitación un límite de superficie admisible por solicitante inferior al indicado en el apartado segundo, aunque en ningún caso se efectuará el ajuste mencionado en el último párrafo del apartado anterior. Este límite deberá ser aprobado por el órgano de la autoridad competente que corresponda según lo establecido en el artículo 7.3, tomando como base el propuesto por el Consejo Regulador de la misma. Para ello el Consejo Regulador remitirá al mencionado órgano competente, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, la siguiente información:
Acuerdo adoptado por el órgano decisorio de la Organización, justificado mediante certificado firmado por el representante legal de la organización con fecha anterior al 1 de noviembre del año en el que se presente la propuesta de límite máximo.
Número de hectáreas de límite máximo de superficie admisible para las solicitudes afectadas por la limitación de esa DOP de cada solicitante que se propone aplicar. El número de hectáreas no podrá ser superior al establecido como límite máximo a nivel nacional en el primer párrafo del apartado 2.
Justificación del límite máximo de superficie admisible por solicitante propuesto en la letra b).
En el caso de que el órgano de la autoridad competente que deba adoptar dicha decisión sea el de una comunidad autónoma, esta deberá incluir la decisión adoptada sobre dicho límite en la resolución referida en el artículo 7.5.b), que remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a más tardar el 20 de noviembre.
4. Cuando el solicitante presente una solicitud por una superficie total que supere los límites de superficie admisible establecidos en los apartados 2 y 3 o cuando las presente en más de una comunidad autónoma independientemente de la superficie solicitada, deberá indicar el orden de preferencia para cada recinto SIGPAC que se recogerá en la solicitud, y que será tenido en cuenta al aplicar dicho límite. Este orden de preferencia será siempre único y debe considerar todos los recintos SIGPAC solicitados, aunque se presente más de una solicitud.
4 bis. Las comunidades autónomas comprobarán que los solicitantes no hayan sido beneficiarios de pagos por arranque de acuerdo con el artículo 216.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o del artículo 58.1.o) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquélla en la que tuvo lugar el arranque.
Para la verificación de este criterio, la comunidad autónoma donde se presente la solicitud comprobará, a través del Sistema Informático de intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo (SIAVI), si los solicitantes han sido beneficiarios de pagos por arranque en su comunidad autónoma o en cualquier otra. Para ello, las comunidades autónomas pondrán a disposición de las autoridades competentes la información de los beneficiarios de pagos por arranque y de la superficie arrancada a través de SIAVI, con la mayor brevedad posible y, como máximo, en el plazo de diez días desde que se concedió el pago de la ayuda.
5. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con los criterios de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con los criterios de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.
6. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. Además, la comunidad autónoma indicará el orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo al apartado 4. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la lista de solicitudes admisibles clasificadas podrá ser enviada a más tardar el 1 de julio de 2020.
7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará el límite máximo de superficie que corresponda según lo establecido en los apartados 2 y 3 y teniendo en cuenta la información recibida según el apartado 6. En caso de que se comprueben duplicidades en el orden de preferencia de dos o más recintos SIGPAC, o que no se haya definido un orden de preferencia en la solicitud, se dará prioridad al recinto con mayor superficie admisible para aplicar los límites de los apartados 2 y 3, y cuando los recintos sean de igual tamaño, el límite será aplicado a partes iguales entre los mismos.
Se añade el apartado 4 bis por el art. único.3 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica el apartado 6 por el art. 3.2 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Artículo 10. Criterios de prioridad.
1. Los criterios de prioridad con base en los cuales se elaborará la lista del apartado 6 del artículo 9 son los siguientes:
Que el solicitante sea una persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor, o, si se trata de persona jurídica, que tenga como socio un nuevo viticultor que no cumpla más de 40 años en el año de presentación de la solicitud y ejerza un control efectivo por sí sólo o con otro u otros jóvenes nuevos viticultores en los términos previstos en el párrafo cuarto de esta letra a).
Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que el solicitante no haya sido inscrito como viticultor de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.
Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación, para lo que la autoridad competente podrá solicitar toda la documentación que considere necesaria.
Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. A estos efectos se entenderá que un nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica por sí sólo o con otro u otros jóvenes nuevos viticultores, cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que tenga más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
Que la persona solicitante sea un viticultor a fecha de apertura del plazo de solicitudes, persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años, y que, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización si la comunidad autónoma lo considera oportuno y con sus propios medios, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Además, se deberá cumplir que a fecha de apertura del plazo de solicitudes no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace ocho años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes y no haya incumplido alguno de los compromisos indicados en los artículos 8.2.b) y 17.3 de este real decreto, en el artículo 10.a) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, y en el 10.1.a) del Real Decreto 772/2017 de 28 de julio, por el que se regula el potencial productivo vitícola.
Que la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante inscrita en el Registro Vitícola a su nombre como viticultor en el inicio del plazo de presentación de la solicitud, sin que se puedan contabilizar las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se ajuste a los umbrales establecidos en el anexo V de pequeña o de mediana explotación vitícola correspondientes a la comunidad autónoma donde se ubique la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para la verificación de este criterio la comunidad autónoma donde se presente la solicitud comprobará, a través del Sistema Informático de intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo (SIAVI), cuál es la suma total de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas de viñedo de su explotación, descontando las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y, del mismo modo, comprobará cual es la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante, con el objeto de asignar a la solicitud admisible del solicitante la puntuación del anexo III que le corresponde en función de la suma total de superficie y del intervalo de umbrales del anexo V de la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para ello las comunidades autónomas deberán cargar en SIAVI, a más tardar el 15 de enero del año de presentación de las solicitudes, el dato, vigente en el momento de la carga del total de superficie en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación de cada viticultor.
2. La puntuación de los criterios establecidos en el apartado 1 será la recogida en el anexo III.
Se modifican las letra a) y c) del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto a la aplicación de los criterios de prioridad en 2023.
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.3 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 11. Autorizaciones de nueva plantación.
1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible.
A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017.
2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida específica en virtud de la decisión del artículo 7.7 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, estas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a las comunidades autónomas, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, las solicitudes y superficie a conceder podrá ser remitida a más tardar el 15 de julio de 2020. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo.
4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.
5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información sobre superficie objeto de renuncia referida en este párrafo e indicando la región y la zona de producción donde está ubicada la superficie desistida, para su remisión a la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 33.2.a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. La superficie liberada por renuncias de un año se pondrá a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de forma adicional a la superficie máxima disponible que se establezca para el año siguiente en virtud del artículo 6.1.
Las comunidades autónomas deberán proceder a resolver los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presentó la solicitud. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a más tardar el 1 de octubre, conforme al anexo VI, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 3, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance.
El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores se tendrá en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 6.1. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola en el ámbito nacional y reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, afectadas, el resultado del balance, que deberán tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar.
En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente se descontará del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar.
6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas serán válidas hasta el último día de la tercera campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas.
En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2.b) en la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finalice su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.
Los titulares de autorizaciones de nuevas plantaciones válidas concedidas antes del 1 de enero de 2025 no estarán sujetos a las sanciones administrativas a que se refiere artículo 26.1 de este real decreto, siempre que informen a la autoridad competente antes de la fecha de expiración de la autorización y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización.
6 bis. Cuando un caso de causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, o las dos, a que se refiere el artículo 3.1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, afecte gravemente a una zona dentro del ámbito territorial de una comunidad autónoma, dicha comunidad podrá prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones de nuevas plantaciones que se pretendan plantar en esa zona y que vayan a expirar al final de la campaña vitícola en la cual se ha producido las citadas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
Una vez determinada la zona, la autoridad competente aplicará la prórroga de forma automática y posteriormente informará de dicha circunstancia a los titulares afectados. La validez de estas autorizaciones de plantación sólo se prorrogará una vez en virtud de lo dispuesto en este apartado.
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