Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola
A los titulares de una autorización de nueva plantación que comuniquen a la autoridad competente que concedió la autorización que no tienen intención de hacer uso de dicha autorización, a más tardar el 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente a aquélla en la que se haya producido causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales referidas en este apartado, no se aplicarán las sanciones administrativas previstas el artículo 26.1 de este real decreto.
Además de lo dispuesto en este apartado, en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la autoridad competente que concedió la autorización podrá eximir al titular de una autorización de nueva plantación afectada por dichos casos o circunstancias de las sanciones administrativas previstas en el artículo 26.1, siempre que se solicite previamente por el titular y se aprecie suficiente justificación.
A más tardar el 1 de marzo de cada año, las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre si han aplicado o no las excepciones previstas en este apartado 6 bis y, cuando proceda, le comunicarán la siguiente información:
Las regiones en las que se han aplicado las excepciones mencionadas en este apartado y la justificación de que han sido afectadas por causas de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales;
la superficie cubierta por las autorizaciones de nuevas plantaciones cuya validez se haya prorrogado por un año en aplicación de este apartado;
la superficie cubierta por las autorizaciones de nuevas plantaciones, expiradas o que fueran a expirar al final de la campaña vitícola en la cual se ha producido las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y por las que el viticultor titular de las mismas haya renunciado a la prórroga de su validez en aplicación de este apartado.
7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.
8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013.
En el caso de que el titular de una plantación procedente de autorizaciones de nuevas plantaciones pertenezca a una explotación de titularidad compartida, el titular podrá transferir la titularidad de la misma a dicha explotación en régimen de titularidad compartida, la cual deberá cumplir con las obligaciones que se establecen en el párrafo primero de este apartado, independientemente de la fecha en que la autorización de la nueva plantación fue concedida.
9. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas revocarán de oficio todas las autorizaciones de nuevas plantaciones que concedieron y sean válidas a aquellos titulares que se les conceda una ayuda por arranque en virtud del artículo 216.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o del artículo 58.1.o) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuando se resuelva favorablemente la solicitud de ayuda. Con el fin de que la autoridad competente pueda efectuar la revocación, la autoridad competente que resuelva favorablemente una ayuda al arranque pondrá la información de los beneficiarios de la ayuda y de la superficie arrancada a disposición de las comunidades autónomas, a través de SIAVI, con la mayor brevedad posible y, como máximo, en el plazo de diez días desde que se concedió el pago de la ayuda. Las comunidades autónomas dictarán las resoluciones de revocación antes de que finalice la campaña correspondiente a la resolución de las respectivas las ayudas, salvo que el cumplimiento del anterior plazo se produzca en la siguiente campaña, en cuyo caso la dictarán con la mayor brevedad posible. Las resoluciones de revocación que se dictaren surtirán efectos de modo inmediato.
Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 6 bis y 9 por el art. único.4 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Téngase en cuenta, en relación con el apartado 6, el periodo de validez de autorizaciones establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 526/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14681
Se modifica el apartado 8 por el art. único.7 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 6 por el art. único.4 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta que los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 6, son aplicables desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable desde el 1 de enero de 2020 según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifican los apartados 3, 5 y 6 por el art. 3.3 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Se modifican los apartados 5 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 536/ 2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 12. Creación de condiciones artificiales.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto.
2. La autoridad competente podrá tener en cuenta las siguientes operaciones, entre otras, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que considere necesarios:
La declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible bajo el criterio de admisibilidad para obtener ventaja frente a posibles prorrateos.
La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el nuevo titular tenga vinculación con el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Con el fin de evitar este tipo de condiciones artificiales las comunidades autónomas podrán fijar una fecha de referencia para considerar el tamaño de explotación o validar el histórico de la explotación del solicitante.
La creación de personas jurídicas con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.
La inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.
La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.
La solicitud en una comunidad autónoma donde no se presume el establecimiento del viñedo solicitado, sino la finalidad de obtener una mayor puntuación en los criterios de prioridad.
La contratación de personal por parte de las personas jurídicas con la única intención de cumplir con los criterios de admisibilidad.
Cuando un mismo solicitante alegue cumplir los criterios de prioridad a) y c) del apartado 1 del artículo 10, en la misma solicitud.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica la letra d) del apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2023, por el art. único.8 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Sección 2.ª Replantaciones
Artículo 13. Autorizaciones para replantaciones.
1. Desde el 1 de enero de 2016, para poder replantar un viñedo arrancado, se debe obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y en el presente real decreto.
2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.
3. No se concederá ninguna autorización de replantación a los beneficiarios de la ayuda al arranque en virtud del artículo 216.1 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o del artículo 58.1.o) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la superficie arrancada para percibir dicha ayuda.
Se añade el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Artículo 14. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.
1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancar y que esté inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma.
2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
3. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros o medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo que está inscrita a su nombre en el Registro Vitícola, no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo.
5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor, este deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. Excepcionalmente para 2020 y 2021, cuando debido a circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia COVID-19 no puedan realizarse los controles en campo previos a la resolución de arranque, las comunidades autónomas podrán realizar estas comprobaciones después de notificar dicha resolución, pudiendo, adicionalmente, solicitar a los viticultores que presenten una declaración responsable en relación a la superficie arrancada con anterioridad a la emisión de la resolución de arranque.
No obstante lo anterior, en el caso de que el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando se disponga de un sistema de teledetección que proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 metro cuadrado, la comunidad autónoma podrá realizar la verificación del arranque realizado previa a la resolución de arranque mediante control administrativo en gabinete mediante esa técnica, siempre y cuando no interfiera con los controles de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos.
6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma deberán producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el artículo 15.2. Excepcionalmente para 2020, y debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se podrán resolver y notificar resoluciones de arranques ejecutados en la campaña 2019/2020 con posterioridad al 31 de julio de 2020 en un número de días no superior a la duración del periodo de alarma sanitaria, siendo la efectividad de dichas resoluciones la misma que si se hubieran notificado el 31 de julio de 2020. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.
7. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 3.4 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Artículo 15. Lugar y plazo de presentación de solicitudes para autorizaciones para replantaciones.
1. El titular del arranque deberá presentar la solicitud de autorización para replantación ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie a plantar. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los registros o a través de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la quinta campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque indicada en el artículo 14.5. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.
3. Conforme al artículo 9.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VII.
4. El solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.5. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 8.1.a).
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 168/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4323
Esta modificación se aplicará retroactiva y automáticamente a todas las resoluciones de arranque que estén vigentes y que se hayan notificado con posterioridad a 31 de julio de 2022, según establece la disposición final única del citado Real Decreto, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 347/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8161
Artículo 16. Autorizaciones para replantación anticipada.
1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017 y en el presente real decreto.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, cuando se haya concedido una autorización de replantación anticipada y el plazo para el arranque de la superficie comprometida en la misma venza en 2020, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo para el arranque hasta el 4 de mayo de 2021, en los casos en que, debido a la pandemia del Covid-19, el arranque fuera imposible y siempre que el viticultor presente una solicitud debidamente justificada ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió la autorización de replantación anticipada dentro del plazo que ella determine, interesando la prórroga del plazo de arranque.
Dicha comunidad autónoma resolverá la solicitud en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de prórroga del plazo de arranque, debiendo informar de los motivos al solicitante, en caso de que deniegue su solicitud.
La regulación del segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión (relativa a los casos en que el productor no llevara a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides) se aplicará si el viticultor no realiza el arranque al final de la prórroga concedida en virtud de los párrafos 2 y 3 de este apartado.
Los viticultores que deseen beneficiarse de esta prórroga no se podrán beneficiar de la ayuda a la cosecha en verde en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, sobre la superficie de la nueva plantación, ni sobre la superficie de la plantación a arrancar.
2. El compromiso al que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, deberá acompañarse de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera. Las comunidades autónomas establecerán el valor de dicha garantía, que deberá tener en cuenta el importe de la nueva plantación a realizar y el de la plantación a arrancar. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 25 de este real decreto.
3. El viticultor deberá justificar el derecho a poder realizar el arranque según lo establecido en el artículo 14.4.
4. El solicitante tendrá a su disposición en propiedad, o en régimen de arrendamiento aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación anticipada. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.5.
A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 8.1.a).
5. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y fechas previstos en los apartados 1 a 2 del artículo 15. Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie a arrancar y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos y la información que figuran en el anexo VIII.
6. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) número 1308/2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante de la autorización de arranque anticipado que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.5 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Artículo 17. Restricciones a la replantación.
1. De conformidad con el artículo 66.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, se podrá restringir totalmente la concesión de las autorizaciones de replantación de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 7, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo al artículo 18, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida.
2. Las restricciones serán aplicables durante un año desde la fecha de publicación de la restricción aprobada según el artículo 18.7 a todas las solicitudes de autorizaciones que se presenten conforme al artículo 15. En el caso de que la recomendación en la que se base dicha restricción se haya realizado por un periodo superior a un año, dichas restricciones se podrán aplicar por el mismo plazo de la recomendación desde la fecha de publicación de la resolución.
3. En virtud del segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración responsable del solicitante respecto a dicho compromiso y por la que se concederá la autorización condicionada a su cumplimiento, no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.5 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 18. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.
2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida.
En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP.
Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión.
A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.B.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las mismas, que será:
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP supraautonómica.
La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de restricción, según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas donde esté ubicada la DOP supraautonómica.
Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, sobre la recomendación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre.
5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información:
Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada incluye toda la información exigida en el anexo I.B.2.
Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación.
Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Las decisiones sobre las recomendaciones de restricciones en DOPs supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.
8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.B.2) del presente real decreto.
Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 7 por el art. único.10 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12928
Se modifica el apartado 7 por el art. único.5 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Se declara la nulidad de los apartados 3, 4 y 7, en la redacción dada por el art. único.6 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, nuevamente modificado el apartado 7 en 2020, como establece el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2021-1858
Se modifica el apartado 7 por el art. 3.6 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. único.6 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 19. Autorizaciones de replantación de viñedo.
1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.
2. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido será estimatorio.
3. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.
4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de ocho campañas contadas a partir del final de la campaña en la que fueron concedidas.
5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Téngase en cuenta, en relación con el apartado 4, el periodo de validez de autorizaciones establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.6 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta que los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 4 son aplicables desde el 1 enero de 2021, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable desde el 1 de enero de 2020 según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.7 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Sección 3.ª Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Artículo 20. Conversiones de derechos de plantación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se añade el apartado 4 por el art. único.11 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Se añade el apartado 3 por el art. 3.8 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Artículo 21. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Artículo 22. Autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.9 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo
Artículo 23. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, en casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.
2. Para poder llevar a cabo una modificación, el titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación, con anterioridad a la realización de la plantación, ante la autoridad competente que emitió la resolución de dicha autorización. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por parte de la autoridad competente de dicha modificación.
En el caso de que la nueva superficie radique en otra comunidad autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar. Esta autoridad comunicará a la autoridad competente que emitió la resolución de autorización informando de que va a solicitar una modificación en otra comunidad autónoma. En este caso se velará expresamente porque no concurra la creación de condiciones artificiales especificada en el artículo 12.2 apartado f).
3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición de la persona solicitante en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación, que la persona solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7.
En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1.ª, la persona solicitante deberá justificar que a fecha de apertura del plazo de presentación de solicitudes de la concesión de la autorización a modificar según el artículo 9, tenía a su disposición la superficie para la que se solicita la modificación.
A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 8.1.a).
4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1ª, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.
En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.
No se podrá modificar la localización en las autorizaciones de replantación que se hayan concedido con un plazo de vigencia de seis años en virtud de lo establecido el segundo párrafo del artículo 19.4.
5. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar. Se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo X.
6. El plazo de resolución y el sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio administrativo estimatorio.
7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente.
Se añade un tercer párrafo al apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412
Artículo 24. Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo, resoluciones de arranque y de derechos de plantación.
1. No se considerarán válidas conforme a este real decreto las transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo posteriores al 1 de enero de 2016, concedidas en virtud de los artículos 64, 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni de derechos de replantación de viñedo concedidos antes del 31 de diciembre de 2015.
2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones, resoluciones de arranque o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:
Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.
Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, aquellas personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino podrán utilizar las autorizaciones, resoluciones o los derechos, asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.
La autoridad competente comprobará que los casos de fusión o escisión de personas jurídicas no responden al objetivo de crear condiciones artificiales para conseguir una autorización de una transferencia de autorizaciones de plantaciones de viñedo o resoluciones de arranque en una situación no excepcional e injustificada.
Disolución de una explotación de titularidad compartida. En los casos en que se disuelva una explotación de titularidad compartida, como, por ejemplo, tras el divorcio o la separación de los dos propietarios de dicha explotación, y no se cree ninguna nueva persona jurídica o titularidad compartida, sino que una de las personas físicas propietarias de la explotación en régimen de titularidad compartida prosiga con la producción de vino, también se considerará aceptable la transferencia de autorizaciones a favor de la persona que prosiga con la producción de vino.
Se añade un segundo párrafo a la letra b) del apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se añade la letra c) al apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 25. Penalizaciones y recuperación de costes.
Los titulares de una plantación de viñedo sin autorización de plantación deberán arrancarla, asumiendo el coste, de acuerdo con el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Además, la comunidad autónoma competente les impondrá una penalización con el importe mínimo establecido en el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6.000 euros por hectárea, la autoridad competente aumentará los importes mínimos proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa superficie.
En caso de que la autoridad competente tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se calculará conforme al artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y este coste se añadirá a la penalización aplicable.
Las comunidades autónomas podrán considerar como plantación no autorizada las plantaciones de viñedo realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida.
Queda prohibida la comercialización de la producción de una plantación realizada sin autorización hasta que sea arrancada conforme a lo establecido por el mencionado artículo 71. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de su comercialización conforme al artículo 39.1 l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030
Artículo 26. Sanciones administrativas.
1. A los productores que no utilicen la autorización de nueva plantación que se les haya concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas.
2. Se considerarán incumplidas las condiciones esenciales de la autorización concedida en los siguientes casos:
Incumplimiento de disponibilidad para plantar viñedo en la superficie recogida en la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se comunica la plantación.
Incumplimiento del compromiso recogido en el punto 3) del criterio A) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.
Incumplimiento del compromiso recogido en la parte A) 2) a) y b) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.
Creación de condiciones artificiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Incumplimiento de lo establecido en el artículo 11.8.
3. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización concedida determinará la suspensión de los efectos de dicha autorización, o, en su caso, su revocación, debiéndose restablecer la situación al momento previo a su otorgamiento. Además, se deberá aplicar una sanción grave según lo recogido en el artículo 39.1.p) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, a menos que la comunidad autónoma donde se ubique la plantación haya establecido en su normativa en virtud del tercer párrafo del artículo 25 que considera como plantaciones no autorizadas aquellas realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida, en cuyo caso se deberá aplicar lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 25.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18205
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.10 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at
Artículo 27. Comunicaciones.
1. Las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información recogida en los anexos necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea previstas en la normativa de la Unión Europea y el seguimiento y evaluación de las disposiciones del régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo.
2. A más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información referida en el artículo 50.1.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. Asimismo, remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información actualizada cada vez que se produzcan modificaciones en la misma.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
CAPÍTULO III. Registro vitícola y disposiciones de control
Artículo 28. Registro vitícola.
1. El Registro Vitícola de las comunidades autónomas contendrá información actualizada que incluirá, al menos, los detalles y especificaciones establecidos en el anexo XXII de este real decreto, conforme a la información establecida en los anexos III y IV del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y en el anexo I del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
2. Además, las comunidades autónomas utilizarán la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC, previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
3. Se deberá recoger en el registro vitícola información sobre el destino de la producción de las parcelas, cuando se aplique el artículo 8.2, el artículo 17.3 o el artículo 22.4 del presente real decreto.
4. El registro vitícola de las comunidades autónomas permitirá, a través de su interconexión con el Registro de Explotaciones Agrícolas de la comunidad autónoma, aportar información al SIEX creado y regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Para ello, deberán utilizarse, por parte de las comunidades autónomas, las herramientas electrónicas y procedimientos adecuados para ello. Si no dispusieran de tales herramientas y, en aras de conseguir un buen funcionamiento del sistema, se establecerá un periodo transitorio de un año desde la publicación del citado real decreto, para que las desarrollen.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2023, el apartado 4, por la disposición final 4 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23054#df-4
Artículo 29. Controles.
1. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, para mantener actualizada la información del registro vitícola.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las comunidades autónomas el establecimiento de mecanismos de colaboración e intercambio de información entre administraciones para el buen funcionamiento y gestión del régimen de autorizaciones de viñedo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas prestarán especial atención a la hora de realizar los controles en el régimen de autorizaciones de viñedo, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el capítulo II de este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
CAPÍTULO IV. Variedades de uva de vinificación y portainjertos.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Artículo 30. Variedades de uva de vinificación y portainjertos.
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación o para poder utilizar una variedad de portainjerto en España deberá estar previamente inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Variedades de uva de vinificación:
De conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de dicho reglamento sólo podrán utilizarse variedades de uva de vinificación que hayan sido clasificadas como «autorizadas».
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación como autorizada en España deberá cumplir con las condiciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 81.2 del citado reglamento:
1.ª) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;
2.ª) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
Portainjertos utilizados:
En relación con el material vegetal utilizado como portainjerto, obligatorio para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el territorio español a excepción de las Islas Canarias, deberá ser material de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia a la filoxera, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 24/2003, de 10 de julio.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 30 bis. Modalidades de clasificación de variedades de uva de vinificación.
1. La clasificación de una variedad de uva, que cumpla los requisitos del artículo 30, como autorizada para vinificación en España se llevará a cabo por alguna de las siguientes modalidades:
La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva en la lista oficial de variedades autorizadas en España, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 31. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.
También se podrán clasificar variedades de uva de vinificación totalmente nuevas en la lista oficial de variedades autorizadas en España, cuando, no cumpliendo con lo exigido en la letra a), cumplan con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se recogerán:
Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del órgano competente de la comunidad autónoma donde está ubicado el cultivo in situ;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del organismo competente de la comunidad autónoma donde está conservada dicha variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.
En el caso de que la variedad de uva de vinificación que se pretenda clasificar en España esté previamente clasificada como autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea y que cumpla los requisitos citados en este apartado, se deberá justificar además que la región donde esté autorizada de acuerdo al artículo 81.2 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y plantada cuenta con unas características agroclimáticas similares a las de la comunidad autónoma donde se pretende autorizar.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31.
En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada en España, no será de aplicación lo dispuesto en este artículo 31 y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada para el territorio de la comunidad autónoma que lo solicite y que demuestre tener condiciones agroclimáticas similares a las de las comunidades autónomas donde ya está autorizada dicha variedad.
2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada, podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Artículo 31. Evaluación previa.
La evaluación previa se efectuará basándose en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anexo XX.
Artículo 32. Sinonimias.
El nombre principal y las sinonimias de la variedad clasificada serán aquéllas que figuren como tales en su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea. El nombre principal de la variedad será obligatorio y será recogerá en primer lugar. En segundo lugar, tras el nombre principal se podrán enumerar las sinonimias que la comunidad autónoma considere que se deben clasificar en su territorio.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 33. Administración competente.
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid, debiendo para ello cumplir con lo establecido en los artículos 30, 30 bis, 31 y 32. Una vez clasificada siguiendo los criterios establecidos en dichos artículos, será incluida en la normativa de la comunidad autónoma que establece la lista oficial de variedades de uva de vinificación autorizadas en su ámbito territorial, y se podrán realizar plantaciones con dicha variedad en esa comunidad autónoma.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 34. Modalidades de clasificación.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 3.1 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.9 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 35. Deber de colaboración.
1. Las comunidades autónomas comunicarán por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de enero de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33.
2. Dicha comunicación incluirá lo siguiente:
Una solicitud de modificación del anexo XXI para actualizar la clasificación de variedades autorizadas de su comunidad autónoma recogida en el mismo.
Un certificado de que en la clasificación de las variedades por las que solicita la modificación se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33 de este real decreto, firmados por la persona responsable de la Dirección General competente en dicha comunidad.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, mediante orden ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el anexo XXI con base en las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Artículo 36. Prohibición de plantaciones con variedades no inscritas en la clasificación.
1. Quedan prohibidos la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.
2. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de producción vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países, siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado Miembro.
Artículo 37. Información sobre la mención de una variedad en el etiquetado.
En aplicación del artículo 100.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que en el anexo XXI figuren como nombres de las variedades de vid autorizadas por cada comunidad autónoma, algunos que consisten o contienen, en todo o en parte, el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, dichos nombres no se podrán usar en el etiquetado de los vinos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, y habrán de substituirse, en su caso, por un sinónimo que no incumpla dicho artículo.
Se añade por el art. único.21 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
Disposición adicional primera. Información adicional.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, 14, 21 y 24, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a los solicitantes únicamente cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
Disposición adicional segunda. Aplicaciones informáticas.
A los efectos previstos en los artículos 9.1, 15.3, 16.5, 21.2 y 23.5, y en los anexos II, y VII a X, las comunidades autónomas podrán establecer los correspondientes modelos de solicitud, si bien en este último caso, en dichos modelos se incluirán, al ser básicos, los datos que figuran en los anexos del presente real decreto, y las aplicaciones informáticas de dichos modelos deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.
Disposición transitoria primera. Plantaciones ilegales de viñedo.
1. Seguirán aplicándose las disposiciones del capítulo III del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, y las superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.
2. Seguirán aplicándose las disposiciones del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.
3. Seguirán aplicándose las disposiciones del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de agosto de 2017 hasta la entrada en vigor de este real decreto.
Se numera por la disposicion final 1 del Real Decreto 660/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14082
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
Disposición transitoria segunda. Destino de uva sujeta al compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con Denominación de Origen Protegida Cava durante la vendimia 2024.
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