Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español
Norma derogada, con efectos de 27 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17475#dd, sin perjuicio de la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde, que seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.
Para la puesta en práctica en el Reino de España de dicha normativa, se dictó el Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español.
Una vez aprobado por la Comisión Europea el nuevo programa de apoyo al sector vitivinícola 2019-2023, se publicó el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
En función de la experiencia adquirida y respecto del contenido de las ayudas, sobre el régimen previsto en el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, la esencial novedad de la presente norma es la modificación en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción, de reestructuración y reconversión de viñedos y de inversiones.
Así, en lo referente a la medida de promoción en mercados de terceros países, se modifican los artículos 2, 4, 5, 10 y 13, y se incluyen diversas precisiones sobre el texto actualmente en vigor para facilitar su comprensión y verificar ciertos ajustes técnicos de conformidad con el parecer de la Comisión Europea.
Por lo que se refiere a las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos, los principales cambios se refieren al ajuste o modificación de ciertas previsiones contenidas en los artículos 26.2.b), 29.1 y 2.d), 30.4., 34.7, 36, 38, 39, 45 y 47, relativas al régimen de los beneficiarios, de las solicitudes de reestructuración y reconversión, procedimientos de selección, reasignación de fondos entre comunidades autónomas, plazos y procedimientos de pago a los beneficiarios, régimen de anticipos y modificación de las operaciones de los beneficiarios, bien para aclarar o precisar sus términos, bien para acoger las observaciones de la Comisión Europea o para eliminar erratas.
En lo tocante a las medidas deeliminación de subproductos, la única novedad viene determinada por la modificación del anexo XVI, relativo a la «solicitud de ayuda a la destilación de subproductos», al que se incorpora una nueva columna para hacer constar en la tabla de alcohol obtenido de la destilación el dato en hectolitros, y ello a los efectos de completar y facilitar la elaboración de las estadísticas que han de presentarse ante la Comisión Europea.
En cuanto a las medidas de inversiones se refiere, las principales novedades consisten en la incorporación al contenido del artículo 68 de un criterio adicional para resolver en caso de empate de las puntuaciones obtenidas por los solicitantes de las ayudas, y la reforma de los artículos 70 y 71, relativos a la modificación de las operaciones, en el sentido de contemplar la necesidad de que estas, a las que se refiere el anexo XXIII B, deban solicitarse y evaluarse por la autoridad competente; todo ello con el objeto de aclarar el régimen de aplicación de tales modificaciones y así acoger las indicaciones hechas por la Comisión Europea.
Finalmente, se incorporan al texto del proyecto una serie de modificaciones y ajustes técnicos derivados de la experiencia en la aplicación de la normativa interna hasta la fecha.
El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, y de acuerdo con la habilitación prevista en la Disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
La tramitación de este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de optimizar los recursos para el apoyo al sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola:
Promoción en mercados de terceros países.
Reestructuración y reconversión de viñedos.
Eliminación de subproductos.
Inversiones.
Cosecha en verde.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como:
Autoridad competente: respecto de las ayudas reguladas en la Sección primera, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga el domicilio fiscal, o el Fondo Español de Garantía Agraria, para las ayudas solicitadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Respecto de las demás ayudas reguladas en este real decreto, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga las superficies o instalaciones.
Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:
1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y
2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Propietario: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a 31 de julio de 2017.
Futuro viticultor: Persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, como las comunidades de bienes o las explotaciones de titularidad compartida, que sea titular de una resolución de arranque, autorización de replantación, derecho de replantación, o autorización por conversión de derechos inscritos a su nombre en el registro vitícola, y que no sea viticultor según la definición anterior.
Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.
Productor: cualquier persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de inversiones.
Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.
Acción: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá como acción aquellas actuaciones especificadas como subvencionables en el artículo 37.3 del presente real decreto. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como acción cada una de las establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.
Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de viticultores y/o productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de subvenciones.
Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá como empresa vinícola aquella empresa privada en la que más del 50% de su facturación provenga de productos del anexo II de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado o cuya producción supere los 500 hl de esos productos, de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado.
Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada e incluida en la solicitud de un viticultor. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como operación la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto formando el conjunto de inversiones objeto de una solicitud de ayuda.
Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda, y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago de ese ejercicio.
Operación bienal: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en los dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago del segundo ejercicio posterior al que se solicitó la ayuda.
ñ) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.
Establecimiento: a efectos de la medida de inversiones, se entiende como establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del edificio, instalación o espacio abierto que se usa o que se va a utilizar para la elaboración o comercialización de productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.
Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como transformación cualquier proceso que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.
Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como comercialización, la posesión o exposición de un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado.
Empresa: a efectos de la medida de inversiones se entenderá como empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, en aplicación de la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan actividades a título individual, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Las comunidades de bienes quedan incluidas en la definición de empresa.
Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones, se entenderá como productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.
Inversión intangible: inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados.
Inversión en enoturismo:a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como inversión en enoturismo aquella inversión realizada para su utilización con fines turísticos, tales como bares, cafeterías, restaurantes, terrazas, cocinas y alojamientos, entre otros.
Ejercicio financiero, o ejercicio FEAGA: el que se extiende desde el 16 de octubre de un año al 15 de octubre del año siguiente.
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