Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español
Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de modo que se garantice que no se sobrepasa el volumen máximo de alcohol que puede percibir ayuda. Asimismo, en caso necesario, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios establecerá un porcentaje de reducción para asegurar que no se supera el límite de la disponibilidad presupuestaria establecido para la medida.
4. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente, o en su caso del saldo antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.
5. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el segundo párrafo del apartado 3.
En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
6. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.
7. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
8. En cualquier caso, el destilador autorizado deberá enviar los justificantes del destino del alcohol obtenido a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente; en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.
9. No obstante lo anterior, a efectos de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberá tener en cuenta los porcentajes de pérdida de acuerdo con lo indicado en el artículo 59.
Artículo 59. Justificación del destino del alcohol obtenido.
1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.
El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia del documento administrativo electrónico previsto en el artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.
2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida, incluidos en las letras e) y g) del artículo 90.1 y letras d) y e) del artículo 90.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio:
0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.
0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.
3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.
En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
Sección 4.ª Inversiones
Artículo 60. Ámbito de aplicación.
Con objeto de mejorar el rendimiento global de las empresas del sector vitivinícola y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, se concederá apoyo financiero a las inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación e infraestructura vinícola, así como estructuras e instrumentos de comercialización, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.
Dichas inversiones se referirán a la producción, comercialización o ambas de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/20013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que se hayan producido en territorio español.
Artículo 61. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de la medida de inversiones:
Las empresasvitivinícolas que en el momento de la solicitud produzcan o comercialicen los productos contemplados el anexo VII parte II del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, o que, como consecuencia de la ejecución de la operación objeto de la solicitud de ayuda, comiencen esa producción o comercialización. Las empresas deberán estar constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Las organizaciones de productores vitivinícolas, reconocidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
Las asociaciones de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II de dicho Reglamento. Las asociaciones deberán estar constituidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Las organizaciones interprofesionales.
No obstante, cuando se trate de empresas cuya actividad sea únicamente la comercialización al menos, un 80 por ciento de su facturación del último ejercicio cerrado deberá proceder de la comercialización de los productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
No se concederá la ayuda a las empresas en situación de crisis según se definen en la Comunicación 2014/C-249/01 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
Se modifica el último párrafo por el art. único.6 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 62. Durabilidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece la aplicación mutatis mutandis del artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberá reembolsarse la ayuda, más los correspondientes intereses de demora, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario en caso de producirse alguna de las circunstancias indicadas en el mencionado artículo 71.
Asimismo, la durabilidad será exigible a los adquirentes, en los supuestos de transmisión de la actividad productiva y de las infraestructuras ligadas a la misma, objeto de la ayuda, y se deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad competente que esta circunstancia es conocida y aceptada por los adquirentes. En caso contrario, cualquier supuesto de reintegro sería exigible sobre el beneficiario original de la ayuda.
Artículo 63. Objetivos de las operaciones.
Las operaciones objeto de ayuda deberán contribuir, al menos, a uno de los objetivos estratégicos previstos en el anexo XVII.
Para la consecución de dichos objetivos estratégicos, en cada operación deberán identificarse uno, o varios, objetivos generales cuya relación no exhaustiva se presenta en el anexo XVIII. En el supuesto de que alguno de los objetivos generales de una operación concreta no se encuentre recogido en esta relación, dicho objetivo deberá ser especificado por el solicitante.
Artículo 64. Características de las operaciones.
Las operaciones deberán afectar presupuestariamente como máximo a dos ejercicios FEAGA consecutivos inmediatamente siguientes al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. La ejecución de las operaciones podrá tener lugar desde la fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, tras el levantamiento del acta de no inicio correspondiente. Cuando por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no pueda realizarse la visita para el levantamiento del acta de no inicio, esta visita podrá substituirse por otro procedimiento que garantice que las operaciones no se han ejecutado antes de presentar la solicitud de ayuda.
Sólo serán admisibles solicitudes por operaciones anuales en el caso de que los conceptos de gasto se limiten al primer ejercicio FEAGA inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria.
Las operaciones objeto de pago en dos ejercicios FEAGA deberán tener un mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio inmediatamente siguiente al ejercicio FEAGA en el que se cierre el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda objeto de la convocatoria.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar que determinadas acciones comprendidas en las operaciones aprobadas puedan ser ejecutadas y solicitado su pago en el año financiero inmediatamente siguiente al inicialmente previsto para finalización de las operaciones, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Del mismo modo, en los citados casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no resultará de aplicación el mínimo del 50% del importe de los conceptos de gasto aprobados incluidos en el primer ejercicio.
En las solicitudes concurrentes a la convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicia el 1 de febrero de 2021 y finaliza el 31 de enero de 2022, no será admisible la presentación de operaciones que afecten presupuestariamente a dos ejercicios FEAGA, de manera que las acciones previstas deberán ser ejecutadas, pagadas y justificadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma antes del 1 de mayo de 2023.
Se modifica por el art. 4.8 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac
Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.
Se añade un párrafo por el art. único.24 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 65. Criterios de admisibilidad de las solicitudes.
Se examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:
1. Las operaciones de inversión estarán claramente definidas especificando las acciones y su duración y detallando los conceptos de gasto que componen cada acción y los costes estimados de cada una de ellas.
Igualmente se especificará el objetivo, u objetivos, estratégicos y generales a los que cada acción pretende contribuir.
2. Garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales de mercado y se cumple la moderación de costes.
Los importes máximos subvencionables contemplados en el anexo XIX, no eximen de la obligación de evaluar la moderación de los costes.
La moderación de costes se evaluará mediante al menos uno de los siguientes sistemas, o una combinación de los mismos:
Comparación de diferentes ofertas: Con carácter general, el solicitante deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la prestación del servicio o la entrega del bien.
Se deberá evaluar al menos la independencia de las ofertas, que los elementos de las ofertas sean comparables y la claridad y el detalle de la descripción de las ofertas.
La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, así como en su caso, la inexistencia de suficientes proveedores. Este aspecto será igualmente aplicado cuando lo finalmente ejecutado no coincida con lo aprobado.
Costes de referencia: La autoridad competente establece o utiliza una base de datos de precios de referencia. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejen los precios de mercado.
Comité de evaluación: Si se establece un comité de evaluación o se lleva a cabo un estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta la experiencia de los miembros del comité en el área correspondiente. El trabajo del comité deberá documentarse correctamente.
3. El solicitante demuestra que tiene acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar que se ejecute la operación correctamente y que la empresa no está en situación de crisis, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
El solicitante deberá demostrar viabilidad económica de la empresa, excepto cuando sea estatutariamente una organización sin ánimo de lucro.
Cuando el solicitante sea una asociación de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, cada uno de los integrantes deberán demostrar la capacidad de acceso a los recursos técnicos y financieros necesarios de forma independiente de acuerdo a su participación en la inversión, o bien, alternativamente, que dicha asociación cuenta con esa capacidad de acceso a los recursos técnicos y financieros necesarios.
Se entenderá que estos extremos no quedan demostrados, y, por ende, el solicitante no podrá ser beneficiario de la subvención, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Cuando se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
Cuando se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Cuando no quede acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en los términos previstos por el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
4. Coherencia de las estrategias propuestas por el solicitante con los objetivos fijados por éste y el probable efecto y éxito de la operación en la mejora del rendimiento general de la transformación o comercialización, en las instalaciones del solicitante y su adaptación a las demandas del mercado y el aumento de su competitividad.
No se concederá ayuda alguna en aquellos casos en que sean detectadas situaciones de incoherencia dentro de las solicitudes de ayuda o que reflejen expectativas no suficientemente documentadas.
Se suprime el tercer párrafo del apartado 2 por el art. único.25 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 66. Gastos subvencionables.
Se considerarán subvencionables los costes de las siguientes acciones:
Construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles,
Compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto,
Costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a y b, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, así como estudios de vialidad, con el límite del 8% del presupuesto aprobado para la operación de inversión.
La adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y el registro de marcas colectivas.
Los importes máximos subvencionables dentro de las operaciones de inversión, para los conceptos señalados en el anexo XIX, se atendrán a los límites que se indican en dicho anexo, de manera que cuando en una operación concreta se superen esos límites, el exceso será considerado gasto no subvencionable.
No tendrán la consideración de subvencionable los gastos establecidos en el anexo XX.
Artículo 67. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes deberán presentarse antes del 1 de febrero del año correspondiente al ejercicio FEAGA anterior al que se pretenda presentar la solicitud de pago, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan contemplar otros plazos más restrictivos.
Los interesados que quieran acogerse a una ayuda para una operación de inversión objeto de financiación comunitaria deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.
En los casos de operaciones de comercialización desvinculadas físicamente de la bodega y en todos los casos de operaciones de comercialización en otros Estados miembros, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.
Deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto de la operación de inversión y los formularios que al objeto se prevean, que deberán contener, al menos: información del solicitante: general, económica, financiera, social, comercial y técnica.
Artículo 68. Tramitación de las solicitudes.
1. Las comunidades autónomas serán las competentes para evaluar y resolver las solicitudes de inversiones en establecimientos ubicados en su territorio.
2. En los casos de operaciones de comercialización desvinculados físicamente de la bodega, y en todos los casos de operaciones de comercialización en otros Estados miembros, la comunidad autónoma competente para evaluar y resolver será la comunidad en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.
3. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.
4. Las eventuales alegaciones que hayan podido presentar los solicitantes tras la presentación de la solicitud y antes de la emisión de la resolución de la ayuda deberán haber sido valoradas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas antes de la remisión de la lista provisional de solicitudes priorizadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. Las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con las solicitudes seleccionadas y priorizadas de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el ámbito nacional según el anexo XXI y la ponderación de los criterios establecida en el ámbito autonómico según el anexo XXII y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo de cada año, en formato electrónico, de conformidad con la parte A del anexo XXIII del presente real decreto.
Junto con esta lista provisional, deberá comunicarse una estimación de las necesidades financieras para atender a los pagos correspondientes a operaciones aprobadas en anteriores convocatorias en el ejercicio FEAGA en curso y siguiente, de conformidad con la parte C del anexo XXIII del presente real decreto. Dicha cantidad se tendrá en cuenta para la aprobación de nuevas operaciones.
6. En caso de empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la valoración de la operación. Si persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en la suma de las valoraciones de los criterios 2.1, 2.2 y 2.3. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes que tengan mayor puntuación en el siguiente criterio que más puntuación tenga en la comunidad autónoma o en la suma de los siguientes criterios que mayor puntuación tengan, en caso de existir varios criterios con la misma puntuación en la comunidad autónoma, y así sucesivamente. Si aún persiste el empate, se dará prioridad a las solicitudes presentadas en primer lugar según fecha, hora, minuto y segundo del registro de entrada.
7. A partir de las listas provisionales de las solicitudes seleccionadas por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva, y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
8. No se incluirán en la propuesta de lista definitiva aquellas solicitudes que en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 20 sobre 100 puntos.
9. En cualquier caso, los fondos liberados por desistimientos, renuncias, modificaciones o irregularidades pasarán a aumentar el presupuesto disponible de la medida de inversiones para el conjunto de las solicitudes de todas las comunidades autónomas.
10. La lista definitiva de solicitudes aprobada en cada convocatoria se generará para el conjunto de las comunidades autónomas mediante la aprobación de las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma.
11. Los fondos disponibles para cada convocatoria se asignarán a las mejores solicitudes de cada comunidad autónoma proporcionalmente al importe de la ayuda demandada para las solicitudes de cada comunidad autónoma en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria.
12. Respecto al segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, se asignará la cuantía correspondiente a la segunda anualidad de las operaciones bianuales que hayan sido aprobados de acuerdo al párrafo anterior.
13. En el caso de la solicitud que marca el corte de la lista provisional entre las solicitudes aprobadas y no aprobadas en cada comunidad autónoma, se asignará la parte de la ayuda hasta agotar los fondos asignados a las mejores solicitudes de esa comunidad autónoma. A la parte de la ayuda que no se puede cubrir con presupuesto del ejercicio financiero en cuestión, le será asignado presupuesto del ejercicio financiero siguiente.
14. La Conferencia sectorial podrá disminuir los tipos de ayuda establecidos en el artículo 72 en un máximo de 10 puntos hasta agotar el presupuesto disponible, exclusivamente en el caso de que no se llegue a alcanzar un mínimo de cobertura del 50 % del número total de solicitudes en cómputo estatal que alcance el mínimo de puntuación.
Se modifica el apartado 5 por el art. 4.9 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac
Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.
Se amplía, para el año 2020, el plazo de remisión por las comunidades autónomas del listado provisional a que se refiere el apartado 5, hasta el 31 de mayo de 2020, según establece el art. 2.1 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103#a2
Se modifican los apartados 9 y 14 por el art. único.26 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 69. Resolución.
Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de las solicitudes seleccionadas, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y las notificarán a los beneficiarios.
El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan.
Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En las resoluciones se indicará al menos lo siguiente: el importe de las inversiones consideradas subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.
En el caso de resolución positiva, en el plazo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:
Una aceptación expresa de los términos de la concesión de la subvención.
Un documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe del 15 por ciento del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar que el beneficiario ejecute las acciones que forman parte de la operación.
La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de octubre de cada año, las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.
Cuando la resolución estimatoria de un recurso pueda implicar la concesión de una subvención, o su incremento, y/o la modificación del calendario de justificación y pago de la ayuda, será preceptivo el acuerdo favorable previo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, excepto cuando sea derivada de una sentencia judicial firme.
Se modifica el apartado b) por el art. único.7 del Real Decreto 617/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-6926
Se amplía el plazo de comunicación, correspondiente al año 2020, de las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento tras la resolución de las ayudas, hasta el 31 de octubre de 2020, según establece el art. 2.2 de la Orden APA/288/2020, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4103#a2
Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 70. Modificación de las operaciones.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el beneficiario podrá presentar modificaciones de la operación de inversión inicialmente aprobada, diferenciándose dos tipos de modificación:
modificación mayor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4,
modificación menor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 5.
2. Todas las modificaciones deberán presentarse al órgano competente de la comunidad autónoma y estar debidamente justificadas. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá evaluar todas las modificaciones presentadas.
3. Las modificaciones deberán cumplir las siguientes limitaciones:
No alterar los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación.
No alterar las condiciones de elegibilidad.
No generar una puntuación menor que la de la solicitud que marca el corte, para cada comunidad autónoma, en la correspondiente lista definitiva informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
No suponer un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión, de compraventa o una transformación del tipo de sociedad o personalidad jurídica, y no alterar las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.
No suponer un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro posterior.
No suponer una reducción de la inversión objeto de ayuda superior al 40 % de la inicialmente aprobada.
4. Las modificaciones mayores deben ser autorizadas con carácter previo a su ejecución y requerirán una resolución favorable expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Las modificaciones mayores deberán presentarse a la autoridad competente de la comunidad autónoma antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA en el que se debe solicitar el pago de las inversiones objeto de modificación.
Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones mayores que se hayan autorizado antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.
5. Las modificaciones menores deben presentarse a más tardar antes de la comunicación de fin de actuaciones o de la presentación de la solicitud de pago.
Sólo podrán considerarse modificaciones menores:
Las trasferencias de presupuesto entre las acciones de una operación ya aprobada, siempre que sea como máximo el 20 % del presupuesto definido inicialmente para cada acción y siempre que se hayan ejecutado todas las acciones inicialmente aprobadas o, en su caso, modificadas, o se esté en disposición de ejecutar dentro de los plazos inicialmente previstos.
Cambios que supongan un ahorro global de hasta el 20 % del importe inicialmente aprobado para cada acción.
Las modificaciones previstas en la parte B del anexo XXIII.
6. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar modificaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
7. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida.
8. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados no supondrán incremento de la subvención concedida.
9. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.
Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 71. Excepciones al artículo 70.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. único.29 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 72. Financiación.
1. El tipo de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles al que se refiere el artículo 50.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se aplicará de la siguiente forma:
50 por cien en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.
40 por cien en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.
75 por ciento en la comunidad autónoma de las Islas Canarias y otras regiones ultraperiféricas.
Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.
2. Adicionalmente, al tipo de ayuda se le aplicarán las siguientes consideraciones:
A) Los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 se aplicarán a:
a. las microempresas y pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.
b. todas las empresas en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias.
B) Para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones de euros, la intensidad de ayuda será el 50% del tipo de ayuda al que se refiere el apartado 1).
C) Para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con 750 o más empleados y cuyo volumen de negocios sea igual o superior a 200 millones de euros, la intensidad de ayuda será el 25% del tipo de ayuda al que se refiere el apartado 1).
3. En todos los casos, incluidos los supuestos de grandes empresas, para determinar el número de empleados y el volumen de negocios de los solicitantes, se utilizarán los criterios de cálculo establecidos en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión.
4. Cuando el solicitante sea una asociación de dos o más productores, con personalidad jurídica, de los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin actividad económica, para calcular la ayuda se hará proporcionalmente a la participación de cada uno de los productores en la inversión, de acuerdo al tipo de ayuda que tendría cada productor de forma independiente.
5. Para las inversiones en otros países de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda, de acuerdo a los tipos de ayuda establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 73. Pagos.
1. La inversión deberá ser justificada y pagada como máximo en dos ejercicios FEAGA, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los beneficiarios deberán justificar y solicitar el pago de la operación global de inversión o de la actuación correspondiente conforme al calendario de ejecución aprobado antes del 1 de mayo de cada ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.
En el caso de que un beneficiario adelante la ejecución de una o varias actuaciones inicialmente previstas, según su calendario de ejecución, para su justificación en el segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, podrá presentar la solicitud de pago de dichas actuaciones en el mismo plazo que las actuaciones previstas para su justificación en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria. Estas actuaciones podrán pagarse siempre que existan fondos disponibles en el primer ejercicio objeto de la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.9. A tal efecto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 10 de mayo de cada ejercicio FEAGA las solicitudes afectadas y el correspondiente importe.
2. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución por cada solicitud de pago presentada, ya sea de la operación de inversión o, en su caso, de una o varias de las actuaciones que formen parte de la misma, y siempre que se certifique que las acciones o las actuaciones inicialmente previstas o que hayan sido objeto de modificación conforme al artículo 70 se han ejecutado. El pago al beneficiario deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la solicitud de pago.
3. La solicitud de pago irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la Memoria de ejecución incluirá la relación detallada de las modificaciones respecto de la solicitud inicial. Si existen diferencias entre las actuaciones previstas y las realizadas por causas excepcionales o de fuerza mayor, en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, deberán justificarse a la comunidad autónoma para su valoración.
Declaración del beneficiario en la que haga constar que no ha solicitado ni recibido ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.
Declaración responsable referida a la cuenta bancaria en la que se solicita el ingreso de la subvención.
En el caso de adquisición de edificaciones se deberá aportar, además, un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado, o de un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado, desglosando el valor del suelo a precios de mercado.
Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.
Acreditación de que el beneficiario se encuentra al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y, en su caso, al corriente del reintegro de subvenciones.
Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.
El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.
4. Cuando la operación se ha ejecutado totalmente pero no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60% de la inicialmente aprobada, no se abonará ayuda alguna, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. Si se comprobara mediante los controles que se han ejecutado todas las acciones que forman parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada se abonará la ayuda solicitada. Asimismo, podrá pagarse la ayuda correspondiente a las acciones individuales ejecutadas si los controles demuestran que las acciones restantes no han podido realizarse por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2003, o si los controles demuestran que, aun cuando las acciones restantes no se hayan llevado a cabo, se ha alcanzado el objetivo general de la operación, es decir, que se cumplen los objetivos estratégicos de la operación y que las acciones ejecutadas formen parte de los objetivos generales indicados en la solicitud de ayuda.
6. Si se comprobara en los controles que la operación global que figura en una solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, no se ha ejecutado totalmente, pero sí se ha alcanzado el objetivo general de la operación, se pagará la ayuda para las acciones individuales que se hayan ejecutado de conformidad con el apartado 5 y se aplicará una penalización del 100 % del importe asignado inicialmente a aquellas acciones que figuren en la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, y no se hayan ejecutado totalmente.»
7. Si no se logra el objetivo de la operación global, no se concederá ninguna ayuda y, en función de la convocatoria a la que corresponda la operación, se ejecutará la garantía de buena ejecución, de acuerdo al artículo 73 bis o se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente, en su caso.
En el caso de que ya se hubieran abonado ayudas por acciones o actuaciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes.
Se modifican los apartados 5 y 6 y se añade el 7 por el art. único.7 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 4.10 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac
Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de inversiones en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto.
Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 73 bis. Liberación y ejecución de garantías.
1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del último pago.
2. La garantía se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado la operación y el beneficiario ha ejecutado todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como respecto al reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2 apartado 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. En el caso de que el beneficiario no ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada, se ejecutará la garantía de buena ejecución en un porcentaje igual a la inversión subvencionable no justificada respecto a la inversión inicialmente aprobada o modificada.
Se añade por el art. único.31 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 74. Infracciones y sanciones.
En el caso de que el beneficiario ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, pero incumpla las obligaciones formales que son asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y será sancionado de conformidad con los previsto en el artículo 61 de dicha Ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Artículo 75. Evaluación y seguimiento de la medida.
1. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación intercambiará información, por vía electrónica, con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de las operaciones de inversión.
A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes sobrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo XXIV.
3. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.
4. Las comunidades autónomas facilitarán anualmente al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XIX.
Sección 5.ª Cosecha en verde
Artículo 76. Ámbito de aplicación.
1. La ayuda a la cosecha en verde contemplada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, será de aplicación a los viñedos que se destinen a la producción de uva para vinificación.
2. Se entenderá como cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, de manera que se reduzca a cero el rendimiento de la parcela, sin que puedan existir uvas sin vendimiar en la parcela de viñedo objeto de la ayuda. La cosecha en verde tendrá como finalidad evitar crisis de mercado y recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola.
3. Las comunidades autónomas que quieran aplicar la medida de cosecha en verde deberán remitir antes del 15 enero de cada año una solicitud debidamente justificada a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. En el caso de que exista alguna solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios realizará un análisis de mercado, mediante el cual podrá decidir conceder una ayuda a la cosecha en verde en una parte o en la totalidad del territorio nacional.
Antes del 30 de enero de ese año, mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios fijará una asignación presupuestaria con la finalidad de retirar un volumen de vino que permita recobrar el equilibrio del mercado.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 77. Beneficiarios.
1. Se podrán acoger a la ayuda a la cosecha en verde los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación. En el momento de solicitar la ayuda deben estar inscritos en el Registro Vitícola los viticultores, como explotadores/cultivadores, así como sus parcelas objeto de solicitud de ayuda.
2. No podrán ser beneficiarios:
Quienes contravengan la normativa vigente tanto en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación, como en materia de las declaraciones obligatorias según el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.
Aquellos viticultores que una vez aprobada la ayuda en ejercicios anteriores en el marco del PASVE 2019-2023, no solicitaran el pago de la misma dentro del plazo establecido por la comunidad autónoma, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común.
Aquellos viticultores que hayan renunciado a la ayuda en ejercicios anteriores en el marco del PASVE 2019-2023, una vez aprobada, excepto que hayan comunicado su renuncia dentro del plazo establecido por la comunidad autónoma en virtud del artículo 81.2 para tal efecto, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa.
Si se demuestra que los solicitantes de la ayuda han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
En cualquier caso, no podrán percibir estas ayudas quienes incumplan cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 77 bis. Acciones subvencionables.
El apoyo a la cosecha en verde solo podrá concederse para estos tres tipos de vendimia:
Manual.
Mecánica.
Química.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 78. Requisitos de admisibilidad.
1. Sólo podrán acogerse a la ayuda a la cosecha en verde las solicitudes de parcelas que se destinen a la producción de uva para vinificación y que deberán haber sido plantadas previamente a las tres campañas anteriores a aquella en la que se solicita la ayuda.
Se entenderá por «parcela» objeto de ayuda para la cosecha en verde, la superficie continua de viñedo identificable alfanumérica y gráficamente.
2. Las solicitudes podrán contener una o más parcelas.
Además:
La superficie por parcela será igual o superior a 0,3 hectáreas (ha).
No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer límites superiores o inferiores siempre y cuando en este último supuesto el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,3 ha. Asimismo, las comunidades autónomas podrán establecer un límite inferior solo para determinadas regiones vitícolas diferenciadas dentro de su comunidad autónoma, siempre que dispongan de datos objetivos que justifiquen dicha reducción para esa región en particular.
la superficie máxima por solicitud objeto de resolución aprobatoria será de 10 ha por viticultor y año. No obstante, las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima por viticultor y año.
3. No podrá recibir ayuda a la cosecha en verde una misma parcela de viñedo en dos campañas consecutivas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.
4. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes basándose en los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión.
5. A las solicitudes que no cumplan los requisitos de admisibilidad se les aplicará el artículo 23.6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 79. Presentación de solicitudes de ayuda.
1. Una vez publicada la resolución indicada en el artículo 76.4, las comunidades autónomas donde se vaya a aplicar la cosecha en verde establecerán un plazo para presentar las solicitudes de ayuda, que no podrá comenzar antes del 15 ni acabar después del 30 de abril de cada año.
2. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las parcelas de viñedo donde se solicite realizar la cosecha en verde.
En el caso de personas jurídicas, se presentarán electrónicamente en los correspondientes registros electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el caso de personas físicas, podrán presentar sus solicitudes tanto de forma electrónica como de manera presencial.
El modelo de solicitud y el plazo de presentación será el que determine el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. Cada solicitud podrá incluir una o más parcelas.
3. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud de ayuda, como mínimo, la identificación del solicitante, y para cada una de las parcelas incluidas en la solicitud de ayuda deberá indicarse:
Identificación, localización y superficie.
El rendimiento medio por parcela de viñedo, considerando la media de las tres últimas campañas finalizadas, salvo que dicha información ya obre en poder de la comunidad autónoma.
En el caso de no conocerse las producciones específicas de las parcelas objeto de la solicitud de ayuda, el rendimiento medio se calculará teniendo en cuenta la producción total declarada según el tipo de vino, dividido entre la superficie total declarada para ese tipo de vino. Esta producción total según tipo de vinos corresponde a la declarada según el desglose de datos de viñedo recogido en el cuadro B del anexo I b del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.
La variedad de uva y el tipo de vino producido según la declaración de cosecha de la campaña anterior, salvo que dicha información ya obre en poder de la comunidad autónoma.
En su caso, el documento de inscripción en la correspondiente Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica Protegida (IGP), salvo que dicha información ya obre en poder de la comunidad autónoma.
En el caso de que una DOP o IGP no inscriba a los viticultores ni a sus parcelas, la comunidad autónoma podrá considerar dar validez a la aportación de otra documentación siempre y cuando quede acreditado y pueda establecerse la correlación parcela-viticultor-bodega a la que entrega la producción, que la bodega sí está inscrita, que la producción que entrega y registra la bodega se corresponde con la de la parcela para la cual quiere solicitar ayuda el viticultor y que las uvas de dicha parcela se destinan a la producción de vino amparado por una DOP o una IGP.
Forma de realización de la cosecha en verde (medios propios o por empresa) y método que se va a aplicar (manual, mecánico y/o químico).
Si la parcela pertenece a explotaciones de titularidad compartida, conforme a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En el caso que el viticultor no sea el propietario de la parcela, deberá aportar una autorización por parte del propietario, o documento justificativo equivalente, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesaridad del mismo.
Las comunidades autónomas podrán recabar la documentación adicional que consideren oportuna al respecto.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 del Real Decreto 617/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-6926
Artículo 79 bis. Procedimiento de selección.
1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente, de acuerdo y con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. El procedimiento de selección se realizará por parcelas. Las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con las parcelas seleccionadas y priorizadas de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 80.
Las eventuales alegaciones que hayan podido presentar los solicitantes tras la presentación de la solicitud de ayuda deberán haber sido valoradas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas antes de la elaboración de la lista definitiva de parcelas priorizadas en su ámbito territorial.
3. Antes del 7 de junio del año en que se vaya a aplicar la cosecha en verde, las comunidades autónomas comunicarán según lo establecido en el anexo XXV y en formato electrónico, la lista definitiva de parcelas admisibles y priorizadas según el artículo 80 a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Dicha comunicación irá firmada por el órgano competente de la comunidad autónoma.
4. A partir de la información remitida por las comunidades autónomas en el apartado anterior, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios elaborará la propuesta de lista definitiva de parcelas admitidas y comunicará a cada comunidad autónoma antes del 15 junio, sus parcelas admitidas, teniendo en cuenta lo siguiente:
En el caso de que el presupuesto disponible para la medida sea mayor al importe total solicitado se asignará a cada parcela el importe de la ayuda solicitada.
En caso de que el presupuesto disponible para la medida sea menor al importe total solicitado, se dará prioridad a las parcelas que tengan mayor puntuación en la valoración, hasta agotar el presupuesto.
En caso de empate se dará prioridad a las parcelas de mayor superficie y si persiste el empate, a las presentadas en primer lugar según fecha, hora, minuto y segundo del registro de entrada.
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 80. Criterios de prioridad.
1. Las comunidades autónomas podrán elegir la aplicación de dos o más de los siguientes criterios de prioridad, teniendo en cuenta que debe incluirse, al menos, un criterio de cada una de las dos categorías de criterios que se han establecido.
La selección de estos criterios se basará en la estrategia y los objetivos específicos establecidos por cada comunidad autónoma en su territorio y deberán estar incluidos en el Programa Nacional de Apoyo.
Categoría de criterios de prioridad ligados a la parcela:
Parcelas inscritas en una figura de calidad diferenciada (DOP/IGP) y cuya producción haya sido destinada a la elaboración de vino para dicha DOP o IGP en, al menos, las dos campañas previas a la campaña de aplicación de la cosecha en verde. La comunidad autónoma asignará un máximo de 3 puntos a este criterio, que deberá repartir entre las figuras de calidad diferenciada (DOP/IGP), en función de la estrategia que haya definido en su territorio. La puntuación asignada a cada figura de calidad en ningún caso podrá ser cero.
Tipo de uva tinta o blanca. La comunidad autónoma asignará un máximo de 4 puntos a este criterio, repartidos entre los dos tipos de uva, en función de la estrategia definida para su territorio. En caso de que coexistan uva tinta y blanca en la parcela se asignará la puntuación correspondiente al tipo de uva que ocupe la mayor superficie para cada parcela. La puntuación asignada a cada tipo de uva en ningún caso podrá ser cero.
Variedad de uva de vinificación. La comunidad autónoma establecerá tres variedades prioritarias. Asignará un máximo de 6 puntos a este criterio, repartidos entre las 3 variedades prioritarias establecidas, en función de la estrategia definida para su territorio. En caso de que coexistan diferentes variedades de uva en la parcela se asignará la puntuación correspondiente a la variedad de uva que ocupe la mayor superficie de la parcela. La puntuación asignada a cada variedad en ningún caso podrá ser cero.
Superficie de la parcela. La comunidad autónoma que decida escoger este criterio de prioridad calculará el tamaño medio de las parcelas de su Registro Vitícola, y asignará 2 puntos a aquellas parcelas que, en función de la estrategia definida para su comunidad autónoma, desee priorizar: o las de superficie inferior al valor medio calculado, o las de superficie superior al valor medio calculado
Método de eliminación. La comunidad autónoma asignará un máximo de 6 puntos a este criterio, repartidos entre los tres métodos de eliminación (mecánica, química y manual), en función de la estrategia definida para su territorio. Las parcelas donde se combinen varios métodos de eliminación obtendrán la puntuación del método de eliminación que mayor superficie suponga sobre dicha parcela. Para poder elegir este criterio de prioridad la comunidad autónoma deberá permitir en su orden de convocatoria al menos dos tipos de eliminación. La puntuación asignada a cada uno de los métodos en ningún caso podrá ser cero.
Categoría de criterios de prioridad para cada parcela ligados al solicitante. Estos criterios de prioridad deberán estar cumplidos al inicio del periodo de solicitud de la ayuda establecido por la comunidad autónoma.
Joven viticultor, entendiendo como tal aquel solicitante que no tenga más de 40 años de edad en el año en el que presenta la solicitud de ayuda (se puntuará con 4 puntos).
Cuando el solicitante sea una persona jurídica, y este criterio no pueda ser verificado directamente, dicha condición se deberá cumplir por al menos el 50% de las personas físicas con el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta o que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
Explotaciones inscritas en el registro de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre (se puntuará con 3 puntos).
2. Las comunidades autónomas podrán establecer un criterio adicional más en cada categoría, basados en la estrategia y los objetivos específicos establecidos por cada comunidad autónoma en su territorio y deberán estar incluidos en el Programa Nacional de Apoyo. La puntuación máxima para cada criterio adicional será de 2 puntos.
3. La puntuación por parcela no podrá superar los 23 puntos.
4. Antes del 1 mayo del año anterior al que se aplique la cosecha en verde, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios los criterios de prioridad que van a aplicar en su territorio y sus respectivas puntuaciones, para su inclusión en el Programa Nacional de Apoyo, en el marco de las modificaciones que se permiten hacer del mismo, según el artículo 2 y de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 81. Aprobación y notificación de solicitudes.
1. Las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los interesados antes del 30 de junio.
Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.
2. Las comunidades autónomas establecerán un plazo de presentación de renuncias de las solicitudes aprobadas, siempre que no sea superior a 10 días después de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la ayuda.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 82. Controles.
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán en todas las parcelas a las que se haya concedido la ayuda a la cosecha en verde.
2. Con el fin de que puedan efectuarse los controles oportunos, los beneficiarios comunicarán a la autoridad competente la fecha de ejecución de la cosecha en verde, que deberá realizarse antes del 16 de julio. La comunidad autónoma podrá establecer una fecha anterior si así lo estima oportuno.
3. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, los controles se realizarán antes del 31 de julio de cada año.
4. A los efectos del cumplimiento del artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, las comunidades autónomas deberán garantizar que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas y que se cumplan las disposiciones medioambientales y fitosanitarias.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307
Artículo 83. Cálculo de la ayuda.
1. La ayuda a la cosecha en verde se calculará sumando una compensación por los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas y otra compensación por la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o la eliminación de los racimos de uva, debiéndose ajustar a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión.
2. Las comunidades autónomas que prevean la solicitud de esta ayuda deberán calcular, según el método de compensación que apliquen, y conforme al apartado 4 de este artículo:
Una compensación por la pérdida de ingresos por cada parcela objeto de ayuda, que será como máximo el 50 % del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en la parcela objeto de la ayuda.
El importe máximo o baremo estándar de coste unitario por hectárea para los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uva para cada una de las formas de eliminación: manual, mecánica o química.
En caso de utilizar varios métodos de eliminación de racimos en una misma parcela, la ayuda se calculará con base en el importe establecido para el método de eliminación más barato.
3. De conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, la ayuda a la cosecha en verde no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.
4. Las comunidades autónomas podrán decidir, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, que el pago de la ayuda se realice:
Con base a los documentos justificativos presentados por los beneficiarios y teniendo en cuenta los importes máximos subvencionables que cada comunidad autónoma determine en su ámbito territorial según el método de cosecha en verde que se aplique. La ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes, el presentado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable establecido
Para el establecimiento de los importes máximos se cumplirá lo indicado en los tres últimos párrafos del artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.
Con base a los baremos estándar de costes unitarios previamente establecidos por cada comunidad autónoma.
Para el cálculo y establecimiento de los valores de los baremos estándar de costes unitarios se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión. Dicho cálculo, en su caso, incluirá el valor de las contribuciones en especie.
5. Según lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente, podrán optar a la ayuda siempre que la comunidad autónoma lo prevea y lo comunique a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, para su comunicación a la Comisión en el Programa Nacional de Apoyo. En caso de aplicar más de un método de eliminación en la misma parcela, la contribución en especie se calculará teniendo en cuenta el importe de eliminación más barato.
A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie, se tendrán en cuenta los apartados 2.b), 3.b) y 3.c) del artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.
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