Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2018-11-30
Última actualización 2024-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 197
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7. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general y el aspirante a socio haya realizado, en la forma que establecen los estatutos, la suscripción y el desembolso de las aportaciones al capital y la cuota de ingreso exigidas, en su caso, por los estatutos dentro del plazo y en la forma que estos fijen o, en su defecto, en el plazo de un mes desde la firmeza del acuerdo de admisión. Satisfechas las obligaciones económicas, el aspirante adquiere la condición de socio.

8. La adquisición de la condición de socio tendrá carácter indefinido, salvo lo previsto para el socio temporal.

Artículo 26. Derechos de los socios.

1. Los socios tienen derecho a:

a)

Participar en la gestión de los asuntos sociales de conformidad con lo previsto en la Ley.

b)

Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

c)

Ser convocado a las sesiones de la asamblea general, asistir, personalmente o por representante, a sus sesiones, y formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general.

d)

Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por los demás órganos sociales de los que forman parte.

e)

Recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, además de toda la información que solicite sobre el funcionamiento y estado general de la sociedad cooperativa.

f)

Participar en la actividad cooperativizada que desarrolla la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

g)

Percibir intereses por sus aportaciones al capital social, si lo prevén los estatutos.

h)

Al retorno cooperativo, en su caso.

i)

A la actualización de las aportaciones al capital social, cuando proceda.

j)

A los demás que resulten de las normas legales y de los estatutos de la sociedad.

2. Con carácter general, todos los socios ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y sociales, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en esta Ley para las distintas categorías de socios.

Los derechos serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa, sin perjuicio de los supuestos de suspensión previstos en la Ley.

Artículo 27. Derecho de información.

1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.

2. Será responsabilidad del órgano de administración que cada socio reciba una copia de los estatutos de la sociedad cooperativa y, si existiese, del reglamento de régimen interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.

3. Todo socio tiene derecho a que se le exhiba el nombre y apellidos de los socios que consten en el Libro de registro de socios de la sociedad cooperativa, así como a que se le exhiba el Libro de actas de la asamblea general, y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle certificación de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.

Asimismo, el órgano de administración, en el plazo de 30 días, deberá proporcionar al socio que lo solicite certificación de los acuerdos o decisiones por él adoptados que afecten al socio, individual o particularmente.

4. Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del órgano de administración, se le muestre y aclare, en plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la sociedad cooperativa.

5. Cuando la asamblea general, conforme al orden del día, haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la asamblea, los documentos previstos en el número 2 del artículo 78, así como el informe de los auditores de cuentas, en su caso. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al órgano de administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la asamblea.

Cuando en los estatutos de la sociedad cooperativa así se prevea, la convocatoria de la asamblea general se hará mediante comunicación individual a todos los socios incluyendo la documentación necesaria para tratar los puntos que componen el orden del día, salvo que por su volumen o en cumplimiento de la normativa básica de protección de datos no se pueda aportar dicha documentación, en cuyo caso se podrá consultar la misma en el domicilio social de la sociedad cooperativa, hasta el día de la celebración de la asamblea.

Todo socio podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

6. Todo socio podrá solicitar, por escrito, al órgano de administración las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa, que deberá ser contestado por el órgano de administración en la primera asamblea general que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito.

7. Cuando el 10% de los socios de la sociedad cooperativa, o cien socios, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al órgano de administración la información que consideren necesaria, este deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

8. El órgano de administración podrá denegar la información referida en los supuestos contemplados en los apartados 5,6 y 7 del presente artículo cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos, o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por quienes hayan solicitado la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de acudir al procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria para los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

9. En las sociedades cooperativas que tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, cada seis meses el órgano de administración presentará un informe sobre la situación de la sociedad cooperativa y de las principales variaciones socio-económicas de la misma. El informe estará a disposición de los socios en el domicilio social y, si existiere, en la página web corporativa.

10. Aquellas sociedades cooperativas que formen parte de otra de segundo grado, vendrán obligadas a facilitar información a sus socios, al menos con carácter anual, acerca de su participación en estas, proporcionándose en asamblea general y debiendo constar como punto específico del orden del día.

11. Sin perjuicio de los derechos de los socios, regulados en los números anteriores, los estatutos y la asamblea general podrán crear y regular la existencia de comisiones con la función de actuar como cauce e instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la marcha de la sociedad cooperativa.

12. No se podrán utilizar los datos obtenidos o facilitados por la sociedad cooperativa en el ejercicio del derecho de información previsto en este artículo para una finalidad distinta a la amparada por el mismo o incompatible con aquella para la que los datos hubieran sido recogidos.

Artículo 28. Obligaciones de los socios.

1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Asistir a la reunión de la asamblea general y demás órganos de la sociedad cooperativa a los que fuesen convocados.

b)

Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley para el caso de que el acuerdo implique asumir obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos.

c)

Participar en la actividad cooperativizada, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.

d)

Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la sociedad cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

e)

No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la sociedad cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que exista autorización expresa otorgada por el órgano de administración.

f)

Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.

g)

Participar en las actividades de formación e intercooperación.

h)

Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma y plazos previstos, así como cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.

3. En el caso de sociedades cooperativas de segundo grado, las obligaciones previstas en las letras c), d) y e), del apartado anterior, deberán ser cumplidas por las personas físicas que sean socios de las sociedades cooperativas y demás entidades integradas en aquellas.

Artículo 29. Baja voluntaria.

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso será fijado por los estatutos, pero en ningún caso será superior a tres meses.

2. Los estatutos podrán exigir el compromiso de permanencia del socio en la sociedad cooperativa por el que no se dará de baja voluntariamente hasta el final del ejercicio económico o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, sin perjuicio de lo que se pueda establecer para determinadas clases de sociedades cooperativas.

Igualmente, los estatutos podrán establecer el compromiso de permanencia del socio en la sociedad cooperativa por el que no se dará de baja voluntariamente sin haber desembolsado el importe total que le corresponde por todas sus obligaciones económicas con la sociedad cooperativa.

La asamblea general podrá establecer nuevos compromisos de permanencia específicos, determinando la duración de los mismos, cuando acuerde obligaciones que posteriormente al ingreso sean asumidas por los socios, cuando concurran circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los estatutos con carácter general, o con ocasión de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en plazos nuevos, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares.

3. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a)

La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen la prórroga de la sociedad cooperativa, su fusión o escisión, su transformación, la cesión global del activo y pasivo, su cambio de clase, la alteración sustancial de la actividad cooperativizada, la sustitución o modificación sustancial de su objeto social, el traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura o el establecimiento de nuevos compromisos de permanencia, y, en los supuestos de grupo, la adopción por cualquier órgano de la cabeza del grupo de instrucciones perjudiciales para las sociedades o entidades agrupadas, sin compensación adecuada para estas, aunque beneficien al grupo.

En estos supuestos, el socio al que afecte tal acuerdo podrá causar baja si manifiesta su disconformidad votando en contra del acuerdo correspondiente o, en el caso de que el socio no haya asistido a la asamblea general en la que se adoptó dicho acuerdo, expresando su disconformidad por escrito al órgano de la administración de la sociedad cooperativa, en el plazo de un mes desde asamblea general en la que se adoptó el acuerdo. El socio deberá comunicar su baja dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general en la que votó en contra o a la fecha de la presentación del escrito en que manifestó su disconformidad con el acuerdo correspondiente.

b)

Por las demás causas previstas en la presente Ley o en los estatutos sociales. En estos supuestos, el socio deberá comunicar su baja dentro del mes siguiente al acaecimiento de la causa de la misma.

Se considerarán injustificadas las restantes bajas voluntarias.

4. El abandono de la sociedad cooperativa antes del plazo de preaviso o de algún compromiso de permanencia tendrá la consideración de baja injustificada, salvo que concurra alguna de las causas de baja justificada previstas en la letra a) del apartado 3 anterior.

El abandono de la sociedad cooperativa en tanto el socio no hubiera desembolsado el importe total que le corresponde por las obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la sociedad cooperativa tendrá la consideración de baja no justificada.

5. En los supuestos de baja injustificada, además de las deducciones en las aportaciones, la sociedad cooperativa podrá exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios o bien obligarle a participar, hasta el final del periodo de preaviso o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos períodos. Si opta por la indemnización de daños y perjuicios, estos serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa. Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles. Todo ello, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 76.

6. La calificación y determinación de los efectos de la baja, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso, será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la comunicación de baja haya sido recibida por la sociedad cooperativa, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado el acuerdo, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y, en su caso, reembolso de aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

7. El acuerdo en el que se califique la baja y se determinen sus efectos económicos podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3.c) de esta Ley. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48.

8. Si el socio que se declara en situación de baja voluntaria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

9. En el caso de las sociedades cooperativas agroalimentarias, la permanencia y baja de un socio en la organización de productores se regulará por la normativa que resulte de aplicación. La baja en la organización de productores no conllevará la baja en la sociedad cooperativa, salvo disposición contraria de los estatutos.

Artículo 30. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria aquellos socios que pierdan los requisitos exigidos según esta Ley o los estatutos de la sociedad cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se notificará al socio por medios telemáticos, o en su caso, en el domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, si el acuerdo se basa solamente en la solicitud presentada por el socio interesado. En el acuerdo de baja deberá calificarse la misma como justificada o injustificada, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso. El acuerdo de baja debe adoptarse en el plazo máximo de tres meses desde que el órgano de administración haya tenido conocimiento de los hechos.

Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el órgano de administración, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso, en su caso, de las aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

El acuerdo de baja podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3.c) de esta Ley. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48.

3. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los citados requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la sociedad cooperativa, incumplir con algún compromiso de permanencia, o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios causados por la baja obligatoria injustificada. Los daños y perjuicios serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa.

4. El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante estos órganos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión provisional de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo

5. Si el socio declarado en situación de baja obligatoria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

Artículo 31. Expulsión.

1. La expulsión de los socios solo podrá acordarla el órgano de administración, por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante procedimiento disciplinario instruido al efecto y con audiencia del interesado. Si la expulsión afectase a un cargo de un órgano social, el acuerdo supondrá el cese simultáneo en el desempeño de su cargo.

En los supuestos de expulsión, además de las deducciones en las aportaciones, la sociedad cooperativa podrá exigir al socio expulsado la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa. Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles.

En el supuesto de que el socio afectado sea el administrador único, solidario o mancomunado, la instrucción del procedimiento se llevará a cabo por dos socios, el de mayor y el de menor edad. La competencia para adoptar el acuerdo de expulsión corresponderá a la asamblea general, sin que, en ningún caso, quepa recurso cooperativo interno.

Cuando la causa de la expulsión sea encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no operarán los plazos de prescripción previstos en el artículo siguiente, pudiendo acordarse la expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación durante la tramitación del expediente.

2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir ante el comité de recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3.c) de esta Ley.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir. En el acuerdo de expulsión podrá imponerse la suspensión provisional de derechos del socio, precisándose su alcance, mientras adquiere carácter ejecutivo.

4. El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48.

5. El socio expulsado no podrá volver a incorporarse como socio a la sociedad cooperativa, salvo disposición contraria de los estatutos sociales. El socio persona física expulsado o el administrador o apoderado general del socio persona jurídica expulsada no podrá representar, en lo sucesivo, y salvo disposición contraria de los estatutos sociales, a ningún otro socio ante la sociedad cooperativa.

Artículo 32. Normas de disciplina social.

1. Los estatutos establecerán las normas de disciplina social, calificando las faltas en leves, graves y muy graves, y estableciendo las sanciones de cada una.

Los socios solo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas y con las sanciones previamente establecidas.

2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán, si son leves, a los dos meses, si son graves, a los cuatro meses, y, si son muy graves, a los seis meses, desde que el órgano de administración tuvo conocimiento de las mismas. En todo caso las faltas prescribirán a los ocho meses de haberse cometido.

El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento disciplinario y comienza de nuevo si en el plazo de tres meses no se dicta y notifica la resolución.

3. Los estatutos establecerán los procedimientos disciplinarios y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:

a)

La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración, sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer la existencia de una comisión cuyo informe, aunque nunca con el carácter de vinculante, sea preceptivo para que resuelva el órgano de administración. En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia para sancionar corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno, y para instruir a dos socios, el de mayor y el de menor edad.

b)

En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de los interesados. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se dirigirá al domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario.

c)

En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave, sin perjuicio del carácter ejecutivo del acuerdo del órgano de administración, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general.

El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. Transcurrido dicha asamblea sin haber sido resuelto, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

El recurso ante el comité de recursos, en su caso, deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

El acuerdo de imposición de la sanción o, en su caso, su ratificación podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48.

d)

El socio que esté incurso en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente.

e)

La sanción de suspensión de los derechos del socio no podrá alcanzar al derecho de percibir retorno cuando proceda, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de las mismas. Dicha suspensión se aplicará solo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.

Se modifica la letra e) del apartado 3 por el art. 43.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-5

Sección 2.ª Clases de socios

Artículo 33. Socios comunes.

Se entenderá por socio común aquel que realiza plenamente la actividad cooperativizada y ostenta el derecho esencial a participar en la gestión social con arreglo a lo establecido en esta Ley. Le será de aplicación el régimen general de derechos y obligaciones contenidos en la presente Ley, salvo lo específicamente previsto para determinadas clases de socios.

Artículo 34. Socios temporales.

Los estatutos podrán regular la existencia de socios temporales. Sus derechos y obligaciones, serán regulados, tomando en consideración el carácter temporal de su relación con la sociedad cooperativa, en los estatutos sociales que podrán ser desarrollados por el reglamento de régimen interno. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido ni ostentar un porcentaje de votos superior en un 20% a los correspondientes a estos últimos en la sesión de la asamblea general. Transcurrido el período de vinculación correspondiente sin haberse incorporado como socio de carácter indefinido, tendrá derecho al reembolso y a la liquidación de sus aportaciones al capital social que serán abonadas inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con el abono en tal caso del interés legal del dinero correspondiente a la fecha en que se realice el abono.

Artículo 35. Socios de trabajo.

1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.

2. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas por esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en los números siguientes de este artículo.

3. Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos económicos y políticos.

En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70% de las retribuciones fijadas en el convenio colectivo que, si se tratara de personas trabajadoras por cuenta ajena, resultare de aplicación y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

4. Los estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo en el órgano de administración.

5. Si los estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, este no será exigible al aspirante que tuviera una vinculación con la sociedad cooperativa como persona trabajadora por cuenta ajena por un espacio de tiempo igual o superior al señalado como período de prueba.

Artículo 36. Socios colaboradores.

1. Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de una sociedad cooperativa de primer o segundo grado aquellos que, sin poder participar plenamente en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa, contribuyan de algún modo a la consecución y promoción del fin social mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada.

Los socios colaboradores podrán ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de su actividad con la sociedad cooperativa lo permite, comunidades de bienes y herencias yacentes.

2. Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación al capital social que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de participación ponderada de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la sociedad cooperativa, en especial el régimen de su derecho de baja. Los estatutos sociales tendrán en consideración, al regular los derechos y obligaciones de los socios colaboradores, el carácter accesorio de su actividad. En defecto de acuerdo de la asamblea general, se aplicará el régimen jurídico de los socios comunes de acuerdo con la actividad accesoria que realizan.

Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social. Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30% de los votos en la correspondiente sesión de los órganos sociales de la sociedad cooperativa.

3. El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 76 de esta Ley.

4. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades económicas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración.

Artículo 37. Socios inactivos.

1. Los socios que, por causas justificadas previstas en los estatutos sociales, dejen de realizar la actividad cooperativizada a la que estuvieran obligados, podrán pasar a la situación de inactividad, sin que en ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad cooperativizada inferior al previsto en el artículo 6 de esta Ley.

2. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa, en ningún caso inferior a tres años, para que un socio pueda acceder a la situación de inactividad, y regularán sus derechos y obligaciones.

3. La situación de inactividad será aprobada por el órgano de administración, de oficio o a solicitud del socio interesado.

4. El socio inactivo no tendrá derecho a participar, directamente ni a través de representante, en los órganos sociales de la sociedad cooperativa, mantendrá sus aportaciones al capital social, y podrá utilizar los servicios y suministros cooperativos de acuerdo con su condición.

Sección 3.ª Los asociados

Artículo 38. Asociados.

1. Los estatutos podrán contemplar la incorporación de asociados a la sociedad cooperativa, quienes realizarán aportaciones al capital social. No participarán en actividades cooperativizadas ni tendrán derecho al retorno cooperativo ni se les imputarán pérdidas. Sus aportaciones podrán devengar intereses fijos o determinados en función de los resultados, según se pacte entre el asociado y la sociedad cooperativa, aunque no se haya establecido el devengo de intereses para las aportaciones de los socios.

La condición de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siempre que no ostente la condición de socio.

2. Los derechos y obligaciones del asociado y de la sociedad cooperativa se regirán por los pactos que entre ambos se celebren. En defecto de pacto, a los asociados se les aplicará el régimen jurídico previsto en esta Ley para los socios, de acuerdo con su condición de aportantes de capital.

3. Los asociados tendrán derecho a participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 40% de la totalidad de los votos de los socios existentes en la sociedad cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general.

Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.

CAPÍTULO VI. Órganos sociales

Sección 1.ª Asamblea general

Artículo 39. Concepto y competencias.

1. La asamblea general estará constituida por los socios y, en su caso, los asociados.

La asamblea general tiene la doble misión de deliberar y decidir mediante votación, como órgano supremo de la voluntad social, todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos.

Los acuerdos de la asamblea general, adoptados conforme a la Ley y a los estatutos sociales, obligan a todos los socios y asociados, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

2. Son competencias de la asamblea general:

a)

Nombramiento y revocación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los integrantes del comité de recursos y de los auditores de cuentas.

b)

Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

c)

Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones.

d)

Emisión de obligaciones.

e)

Modificación de los estatutos sociales.

f)

Transformación, fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo y disolución de la sociedad cooperativa.

g)

Enajenación o cesión de la empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura orgánica, organizativa o funcional de la sociedad cooperativa.

h)

Creación de sociedades cooperativas de segundo grado, o adhesión a las mismas.

i)

Aprobación o modificación del reglamento de régimen interno de la sociedad cooperativa.

j)

Acordar la retribución de la membresía de los órganos sociales a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación, así como los criterios para fijarla.

k)

Creación, extinción y cualquier modificación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.

l)

Impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que esta Ley considera exclusivas de ése u otros órganos sociales.

m)

Ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la presente ley.

3. También será preceptivo el acuerdo de la asamblea general para establecer la política general de la sociedad cooperativa, así como para los actos en que así lo establezca una norma legal o estatutaria.

4. Es indelegable la competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.

Artículo 40. Clases.

1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. La asamblea general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para:

a)

Examinar la gestión social.

b)

Aprobar, si procede, las cuentas anuales.

c)

Resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas.

d)

Establecer la política general de la sociedad cooperativa.

e)

Cuando así se decida, además, para atender cualquier otro asunto de la sociedad cooperativa.

La asamblea general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

3. Las asambleas generales extraordinarias serán todas las demás.

Artículo 41. Convocatoria.

1. La asamblea general será convocada por los administradores o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad cooperativa.

2. Los administradores convocarán la asamblea general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y, en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y los estatutos.

3. Si la asamblea general ordinaria o las asambleas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

4. La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada a iniciativa de los propios administradores, o a instancia del 30% de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 20% de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 10% por el exceso del tramo anterior, expresando en la instancia los asuntos a tratar.

En este caso, la asamblea general deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la instancia en la sociedad cooperativa, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea general extraordinaria, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

5. El órgano judicial procederá a convocar a la asamblea general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

6. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los consejeros, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la asamblea general con ese único objeto.

7. Podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una asamblea general incluyendo uno o más puntos en el orden del día, un porcentaje de socios que representen el 15% de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 10% de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 5% por el exceso del tramo anterior. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con cuatro días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la asamblea.

La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la asamblea.

8. A los derechos de participación en la convocatoria de la asamblea general de los socios colaboradores y de los asociados se les atribuirá la mitad del poder de decisión que a los derechos de los socios comunes.

9. En la convocatoria de la asamblea general se tendrán en cuenta medidas para favorecer la asistencia y participación de las socias, tales como adecuar los horarios para poder conciliar, ofrecer espacios infantiles o el cuidado de personas dependientes.

Artículo 42. Forma y contenido de la convocatoria.

1. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Si la sociedad cooperativa tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores.

Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de convocatoria.

2. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

3. La convocatoria indicará, como mínimo, el nombre de la sociedad cooperativa, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día, y el cargo de la persona o personas que comuniquen la convocatoria.

4. El orden del día será fijado por los administradores, pero deberá incluir los asuntos propuestos, en escrito dirigido a los administradores, por el número de votos previsto para el complemento de la convocatoria. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita hacer sugerencias y preguntas.

5. Si los estatutos no dispusieren otra cosa, la asamblea general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o en cualquier otra localidad señalada por la asamblea general anterior. La asamblea constituyente y la asamblea universal podrán celebrarse en cualquier lugar.

Artículo 43. Asamblea general universal.

La asamblea general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presenten o representados la totalidad de los socios, excepto los socios inactivos, y de los asociados y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Artículo 44. Funcionamiento de la asamblea.

1. La asamblea general estará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un 10% de los votos sociales o un 5% en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos votos.

Los estatutos sociales podrán incrementar los porcentajes anteriormente indicados para la constitución de la asamblea general en segunda convocatoria, sin llegar a superar el límite exigido para la constitución en primera convocatoria.

En ningún caso quedará válidamente constituida la asamblea general cuando el total de los votos presentes o representados de los socios colaboradores y asociados sea superior al de los socios comunes.

Tienen derecho a asistir a la asamblea todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa que lo sean en el momento del inicio de la sesión y no estén suspendidos de tal derecho.

Corresponderá a la presidencia de la asamblea asistida por la secretaría de la asamblea, realizar el cómputo de los socios y asociados presentes o representados en la asamblea general y la declaración, si procede, de que la misma queda constituida.

Los administradores deberán asistir a las asambleas generales.

2. Los estatutos podrán prever la participación de socios y asociados en las reuniones de la asamblea general por videoconferencia u otros métodos de comunicación, siempre que se garantice la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión de voto, garantizando, en los supuestos en que así esté previsto, su carácter secreto.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, la presidencia y la secretaría de la asamblea general corresponderá a las del consejo rector y, en su defecto, a quienes designen los socios y asociados, en su caso, concurrentes al comienzo de la reunión.

4. Corresponde a la presidencia de la asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la misma y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.

5. Corresponde a la secretaría la redacción del acta de la asamblea, su traslado al libro de actas de la asamblea general, y asistir a la presidencia.

6. En el acta de la asamblea se recogerá como mínimo:

a)

Lugar y fecha de las deliberaciones.

b)

Número de los socios y asociados asistentes, presentes y representados y el número total de sus votos.

c)

Si se celebra la asamblea en primera o segunda convocatoria.

d)

Resumen de los asuntos debatidos.

e)

Intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta.

f)

Acuerdos adoptados.

g)

Resultados de las votaciones.

h)

Hora de levantamiento de la asamblea.

7. El acta deberá ser aprobada en la propia asamblea general a continuación de haberse celebrado esta, y en su defecto, habrá de serlo dentro de los quince días siguientes por la presidencia de la asamblea y tres socios designados en la misma. Cuando la sociedad cooperativa tuviera tres socios y cuando la sociedad cooperativa de segundo grado tuviera dos o tres socios el acta será aprobada al final de la sesión.

Como anexo al acta, firmada por la presidencia y la secretaría, se acompañará la lista de los socios y asociados asistentes, presentes o representados, y el número de votos de cada uno de ellos.

Los documentos que acrediten la representación se archivarán bajo responsabilidad de los administradores.

Los administradores podrán requerir la presencia de un notario para que levante acta de la asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración, lo soliciten socios que representen al menos el 10% de los votos sociales. Los honorarios notariales serán a cargo de la sociedad cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la asamblea.

8. Las votaciones serán secretas en los casos previstos en la presente Ley o en los estatutos sociales. En particular, se votará en secreto cuando se trate del acuerdo para el nombramiento o revocación de quienes conforman los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los mismos, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará también mediante votación secreta el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo solicite un 20% de los votos presentes y representados.

9. Si lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán asistir a la misma, con voz y sin voto, si los convocan los administradores, terceras personas no socias, cuya presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa, salvo que se opongan a su presencia más de la mitad de los votos presentes en la asamblea. Si en el orden del día figurase la elección de cargos sociales, mientras esta se celebra, solo podrán estar presentes en la asamblea los socios y asociados, en su caso.

Artículo 45. Derecho de voto.

1. En las sociedades cooperativas de primer grado cada socio común tendrá voto plural proporcional a su actividad cooperativizada, sin que pueda superar un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. No obstante, los estatutos sociales podrán prever un sistema de voto unitario.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en las sociedades cooperativas de trabajo asociado cada socio trabajador tendrá un voto. No obstante, se podrá prever estatutariamente un sistema que reconozca al socio trabajador un voto plural proporcional a su actividad cooperativizada, sin que pueda superar el tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa.

3. La relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la atribución del voto plural se recogerá en los estatutos sociales. El órgano de administración deberá elaborar un listado que recoja el número de votos sociales que correspondan a cada socio común, tomando para ello como base los datos de la actividad cooperativizada de cada uno de ellos referidos a los dos últimos ejercicios económicos. Dicho listado deberá estar a disposición de todo socio en el domicilio social de la sociedad cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general, pudiendo los socios interesados solicitar del órgano de administración las correcciones que fueren procedentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea.

4. El socio temporal, colaborador y a prueba tendrá un voto. El número total de votos de los socios temporales, y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios comunes, presentes y representados, en cada sesión de la asamblea general.

5. En las sociedades cooperativas de segundo grado el derecho de voto se ajustará a lo establecido en el artículo 133 de la presente Ley.

6. Los estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses en atención al asunto objeto de decisión.

Se entiende, en todo caso, que hay conflicto de intereses cuando la decisión verse sobre la adopción de un acuerdo relativo a su baja o expulsión de la sociedad, o que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera; cuando se dicte resolución de recursos interpuestos por la persona afectada, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo que se adoptase se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.

7. En ningún caso podrá reconocerse en la asamblea general el voto dirimente o de calidad.

8. Siempre que los estatutos sociales así lo permitan, el derecho de voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general podrá ejercerse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

En ese caso, los socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la asamblea como presentes.

Artículo 46. Representación.

1. Los derechos de asistencia, deliberación y voto en la asamblea general, así como el resto de derechos de participación conectados con los anteriores, podrán ejercerse en la asamblea general mediante otro socio, que solo podrá representar a dos socios como máximo. El socio también podrá ser representado, siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, por su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, uno de sus ascendientes o descendientes por línea recta, o persona que ostente poder general conferido en documento público, debidamente inscrito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

La representación habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta, salvo en el caso del poder general referido anteriormente. Su admisión será realizada al inicio de la sesión por la secretaría del consejo rector o, en defecto de consejo, por quien determinen los estatutos.

2. La representación orgánica de las personas jurídicas y la representación legal de menores y personas incapacitadas se acomodará a las normas que en cada caso resulten aplicables.

3. La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación, siempre que sea anterior a que la asamblea se declare constituida.

Artículo 47. Adopción de acuerdos.

1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la asamblea general adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco o las abstenciones.

2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos de modificación de estatutos, transformación, fusión, escisión, cesión del activo y pasivo, disolución, reactivación, adhesión o baja en una sociedad cooperativa de segundo grado o en un grupo cooperativo, enajenación o cesión de la empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura orgánica, organizativa o funcional de la sociedad cooperativa, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los estatutos, así como para la aprobación o modificación del reglamento de régimen interno.

No obstante, los estatutos podrán establecer que es suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social.

3. Salvo que la Ley expresamente lo prohíba, los estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen el 75% de los votos válidamente emitidos.

4. Serán impugnables los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general, el de que se realice censura de las cuentas por integrantes de la sociedad cooperativa o por terceros independientes, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra administradores, auditores o liquidadores, la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.

5. Los acuerdos de la asamblea general producirán efectos desde el momento en que hayan sido adoptados.

6. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura para su inscripción, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la inscripción, salvo que la Ley o el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dispusieran otra cosa. El incumplimiento de este plazo no cierra el Registro, a no ser que así lo disponga el citado Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del obligado a instar la inscripción.

Artículo 48. Impugnación de acuerdos.

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad cooperativa, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a)

La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o el reglamento de régimen interno, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b)

La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la asamblea general, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c)

La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d)

La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

2. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, conforme establece la legislación estatal.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de la inscripción.

3. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios o asociados que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% de la totalidad de los votos existentes en la sociedad cooperativa al tiempo de la adopción del acuerdo. Los estatutos podrán reducir el porcentaje indicado y, en todo caso, los socios que no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio o asociado, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad cooperativa. Cuando la persona que inicia acciones de impugnación tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la asamblea general no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

Los socios o asociados que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

4. De conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.

En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.

5. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

6. Con carácter previo a la impugnación de los acuerdos sociales, deberá haberse agotado la vía cooperativa interna establecida en la presente Ley.

Sección 2.ª La administración de la sociedad cooperativa

Subsección 1.ª

El Consejo Rector

Artículo 49. Naturaleza y competencias.

1. El consejo rector es el órgano de administración y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, los estatutos y la política general fijada por la asamblea general.

2. Corresponden al consejo rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 39.

3. La representación de la sociedad cooperativa atribuida al consejo rector se extenderá en juicio y fuera de él a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas del consejo rector, serán ineficaces frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 39.

La sociedad cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura que el acto no está comprendido en el objeto social o en la actividad cooperativizada.

La presidencia del consejo rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, ejercerá la representación orgánica de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.

4. El consejo rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas, de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder.

El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

La asamblea general también podrá conferir, modificar y revocar poderes.

5. El consejo rector será competente, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto el consejo rector estará obligado a poner en conocimiento de los socios el cambio operado.

Artículo 50. Composición.

1. Los estatutos regularán la composición del consejo rector, cuyo número de consejeros titulares no será inferior a tres. En todo caso siempre existirá una presidencia y una secretaría del consejo rector.

La existencia de otros cargos se recogerá en los estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos correspondientes a la presidencia, vicepresidencia, si existiera, o secretaría.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los consejeros para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y la aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro de Sociedades Cooperativas una vez producido el cese del anterior titular.

El nombramiento de suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

3. Pueden ser consejeros los socios que no están afectados por alguna causa de incapacidad, prohibición o incompatibilidad.

4. Los consejeros podrán ser personas físicas o jurídicas.

En caso de ser nombrado consejero una persona jurídica, será necesario que esta designe a una sola persona física para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

5. Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros no socios, en un número no superior a un tercio del total de consejeros previsto estatutariamente. Estos consejeros serán nombrados, en su caso, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del consejo y con el objeto social y la actividad cooperativizada, que permitan asegurar la imparcialidad y objetividad de criterio en el desarrollo del cargo. Este tipo de consejeros no podrán ocupar en ningún caso la presidencia o, en su caso, la vicepresidencia.

6. En el consejo rector existirá una vocalía en representación de las personas trabajadoras cuando la sociedad cooperativa tenga más de 30 con contratos indefinidos, que no sean socias o socios de la misma o, cuando teniendo menos, los estatutos lo prevean. Esta vocalía tendrá que ser elegida de entre las personas que integran los órganos de representación de las personas trabajadoras, si existiesen. En todos los casos el acuerdo de elección o de revocación de la vocalía se realizará por sufragio entre las personas trabajadoras que existan en la plantilla en el momento de la adopción del acuerdo.

7. La sociedad cooperativa asegurará la representatividad de todos sus socios y socias. Para ello, el consejo rector, en su composición, tenderá a la paridad y habrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa.

La obligación señalada en el párrafo anterior solamente es exigible a las sociedades cooperativas de primer grado. El incumplimiento de esta obligación conllevará la prohibición a la sociedad cooperativa de obtener la condición de beneficiaria de las subvenciones cuyas bases reguladoras y convocatorias sean aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Si no se alcanzase la paridad, en la memoria de cuentas anuales de la sociedad cooperativa se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla. Además, el incumplimiento de la proporcionalidad respecto al número de socias que tenga la cooperativa supondrá la comisión de una infracción leve de las tipificadas en el artículo 185.3 de esta Ley.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 7 por el art. 43.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-5

Artículo 51. Nombramiento y cese.

1. Los estatutos regularán el proceso electoral. En todo caso la elección de quienes integren el consejo rector se efectuará mediante votación secreta y por el mayor número de votos. Los cargos correspondientes a la presidencia, vicepresidencia, si existiera, o secretaria serán elegidos directamente por la asamblea general.

Se deberá garantizar que en las candidaturas para miembros del Consejo Rector se presenten mujeres, incentivando su propuesta como candidatas. En el caso de que no haya mujeres en las candidaturas se deberá justificar tal ausencia en la memoria de las cuentas anuales.

2. El nombramiento del consejero surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquella.

3. Los consejeros serán elegidos por el tiempo que establezcan los estatutos, de entre dos y seis años, que deberá ser igual para todos ellos.

Los consejeros podrán ser reelegidos, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

Los consejeros continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que quienes hayan sido elegidos para reemplazarles acepten sus cargos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.

4. La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el consejo rector o por la asamblea general.

Los consejeros no podrán renunciar a sus cargos si tras su renuncia quedara un número de consejeros insuficiente para su constitución. En tal supuesto se deberá convocar previamente una asamblea general para comunicar su renuncia y proceder al nombramiento de nuevo consejero o consejeros.

5. Los consejeros podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesaria una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.

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