Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura
Artículo 125. Balance final de la liquidación.
1. Finalizadas las operaciones de extinción del pasivo social, los liquidadores formularán el balance final y elaborarán el proyecto de distribución del activo, conforme a las reglas del artículo anterior.
2. El balance final y el proyecto de distribución serán censurados, en su caso, por los auditores e interventores de la liquidación, y se someterá para su aprobación a la asamblea general. Los mencionados acuerdos se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y en la web corporativa o, cuando no exista, en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social y de los centros de trabajo.
3. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán ser impugnados por el socio o asociado que se sienta agraviado. También podrán ser impugnados, por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos, consignados o asegurados si no estuvieran vencidos. La Unión a que estuviera asociada la sociedad cooperativa o, en su defecto, la Consejería con competencia en materia de sociedades cooperativas, podrán impugnar los acuerdos de la asamblea general por disconformidad en la cuantía o destino del haber líquido conforme a lo establecido en el artículo 124.
La impugnación se tramitará conforme a las normas del artículo 48.
4. Si fuese imposible la celebración de la asamblea general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución del activo, una vez censurados en su caso, en el Diario Oficial de Extremadura y en la web corporativa o, cuando no exista, en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social y de los centros de trabajo.
Transcurridos seis meses desde dichas publicaciones sin que sean impugnados por las personas y por el procedimiento a que se refiere el número 3 de este artículo, se entenderán aprobados definitivamente.
5. Transcurrido el término de un año desde la adopción de los acuerdos de la asamblea general o de seis meses en el caso del número 4 de este artículo, sin que se hayan formulado reclamaciones, o firmes las sentencias que las hubiesen resuelto, se procederá a la correspondiente distribución del activo de la sociedad.
Las cantidades no reclamadas o transferidas en el término de los noventa días siguientes a la fecha en que se inicie el pago se consignarán en depósito en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a disposición de sus legítimos dueños.
Artículo 126. Extinción.
1. Finalizada la liquidación, los liquidadores, en escritura pública que incorporará la aprobación del balance final de liquidación y las operaciones de esta, deberán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la cancelación de los asientos referentes a la sociedad y depositar en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.
En los casos de extinción de sociedades cooperativas de primer grado, a la escritura pública se acompañará certificación del depósito de numerario realizado a favor de la unión de sociedades cooperativas correspondiente y un informe de auditor de cuentas que verifique y dictamine si el Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualquier otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios muestran, en lo que a estas cuentas se refiere, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad y si la dotación que en ellos figura se ha realizado de acuerdo con la presente Ley y demás normas jurídicas aplicables. En el mismo informe se reflejará la evolución del capital social durante los diez últimos ejercicios económicos cerrados de la sociedad cooperativa y hasta el balance de liquidación, con expresión de las aportaciones obligatorias o voluntarias correspondientes a cada socio existente en el momento de la liquidación.
2. Cuando finalizadas por los liquidadores las operaciones de extinción del pasivo social y elaborado el balance final de la liquidación no haya activo que distribuir, la escritura pública de extinción podrá otorgarse una vez que sea censurado, aprobado y publicado el balance final.
Artículo 127. Concurso de la sociedad cooperativa.
En el supuesto de concurrir alguna situación concursal, se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre dicha materia, debiendo inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la sociedad.
Artículo 128. Disolución y liquidación simultánea.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los acuerdos de disolución y de aprobación del balance final de liquidación y proyecto de distribución del haber social podrán ser adoptados en una misma asamblea general, siempre que no existan acreedores sociales o que el importe de su deuda haya sido debidamente consignado o asegurado el pago de los créditos no vencidos. Para realizar ambos actos en una misma asamblea general se han de observar las siguientes formalidades:
Presentación por parte del órgano de administración de la propuesta de disolución, así como del proyecto de distribución del haber social y del balance final de liquidación en el que no ha de figurar ningún pasivo con no socios o no asociados, salvo que su importe sea debidamente consignado, o asegurado en el caso de créditos no vencidos.
Celebración de la asamblea general en la que se acuerde la disolución y se apruebe el proyecto de distribución y el balance final de liquidación. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores. La convocatoria de esta asamblea será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en la web corporativa o, cuando no exista, en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social y de los centros de trabajo.
Publicación, en los términos recogidos en el apartado anterior, del acuerdo de disolución, del balance de liquidación, así como del proyecto de distribución del activo.
Adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 124.
Solicitud por parte de los liquidadores en el plazo de un mes desde la celebración de la asamblea general, de la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, presentando al efecto escritura pública donde constarán el balance final de liquidación y las operaciones de esta. En los casos de sociedades cooperativas de primer grado se acompañará certificación del depósito de numerario realizado a favor de la unión de sociedades cooperativas correspondiente y el informe de auditor de cuentas al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 126.
De igual modo, junto con la solicitud de cancelación se depositarán los libros y documentos relativos al tráfico de la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.
Artículo 129. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad cooperativa, si aparecieran bienes sociales, los liquidadores deberán adjudicar dicho haber social conforme a lo establecido en el artículo 124, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.
2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren procedido a la adjudicación, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del órgano judicial competente el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
3. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.
4. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de esta.
En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el órgano judicial competente.
CAPÍTULO XI. Colaboración económica e integración empresarial
Sección 1.ª De la sociedad cooperativa de segundo grado
Artículo 130. Objeto.
1. La sociedad cooperativa de segundo grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos sociales.
Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos de dicha sociedad cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que la actividad cooperativizada y el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.
Cuando la sociedad cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este. Las instrucciones deben dictarse en interés del grupo. Cuando las instrucciones perjudiquen a una de las sociedades cooperativas agrupadas en beneficio del grupo, deberán existir compensaciones adecuadas del perjuicio. La baja del grupo por una sociedad cooperativa ante una instrucción perjudicial no compensada tendrá la consideración de justificada.
2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades socias serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la sociedad cooperativa de segundo grado. En caso de duda al respecto se presumen transferidas a esta sociedad cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su actividad cooperativizada y su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.
Artículo 131. Socios.
1. Podrán ser socios de estas sociedades, además de las sociedades cooperativas y los socios de trabajo, cualquier persona jurídica, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos sociales no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo grado; los estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales sociedades cooperativas podrán admitir asociados con arreglo a la normativa del artículo 38 de esta Ley.
2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrá regular un período de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año. Trascurrido el periodo de preaviso y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad cooperativa de segundo grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo 132. Régimen económico.
Las aportaciones obligatorias al capital social de una sociedad cooperativa de segundo grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida con aquella por cada socio.
Artículo 133. Órganos sociales.
1. La asamblea general estará formada por un representante de cada uno de los socios personas jurídicas y, en su caso, por un representante de los socios de trabajo. El representante no podrá ser miembro del consejo rector de la sociedad cooperativa de segundo grado. El derecho de voto del representante de las personas jurídicas será proporcional a la participación de las mismas en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo grado. El derecho de voto del representante de los socios de trabajo será proporcional a la participación de los mismos en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo grado. El número de votos de una persona jurídica que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.
Las personas jurídicas socias comunicarán a la sociedad cooperativa de segundo grado la identidad de su representante, designado conforme a su específico régimen jurídico. La masa de socios de trabajo comunicará a la sociedad cooperativa de segundo grado la identidad de su representante, designado entre ellos por el mayor número de votos.
2. El órgano de administración y representación de la sociedad cooperativa de segundo grado será el consejo rector. Los consejeros serán elegidos de entre los candidatos presentados por los respectivos socios de la sociedad cooperativa de segundo grado. Solo podrán ser candidatos los socios de las personas jurídicas integradas en la sociedad cooperativa de segundo grado o los socios de trabajo de esta última. A los liquidadores se les aplicará el régimen anterior, si bien también podrán ser elegidos liquidadores los asociados.
Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros no socios, en un número no superior a un tercio del total de consejeros previsto estatutariamente. Estos consejeros serán nombrados, en su caso, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del consejo y con el objeto social y la actividad cooperativizada, que permitan asegurar la imparcialidad y objetividad de criterio en el desarrollo del cargo. Este tipo de consejeros no podrán ocupar en ningún caso la presidencia o, en su caso, la vicepresidencia.
El elegido, una vez aceptado su nombramiento, actuará como si lo hubiera sido en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el período. No obstante, cesará en su cargo si deja de reunir los requisitos exigidos para ser candidato. No será causa de cese la retirada de la confianza por quien le propuso como candidato.
Los estatutos regularán el proceso electoral, debiendo admitir la posibilidad de que se presenten candidaturas cerradas. En ningún supuesto el mandato de los consejeros será superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 134. Régimen jurídico.
En lo no previsto en los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en la presente Ley sobre sociedades cooperativas de primer grado y, en su caso, además a lo establecido para la clase de sociedad cooperativa a la que pertenezcan la mayoría de las sociedades cooperativas socias de la de segundo grado.
Sección 2.ª Grupo cooperativo
Artículo 135. Grupo cooperativo.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las sociedades cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades y el control por la mencionada entidad.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:
El establecimiento en las sociedades cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
Las instrucciones deben dictarse en interés del grupo. Cuando las instrucciones perjudiquen a una de las sociedades cooperativas agrupadas en beneficio del grupo, deberán existir compensaciones adecuadas del perjuicio. La baja del grupo por una sociedad cooperativa ante una instrucción perjudicial no compensada tendrá la consideración de justificada.
3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos sociales de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa o de otro tipo, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.
5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, cuando la entidad de base sea inscribible en dicho Registro.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Sección 3.ª Otras formas de colaboración económica e integración empresarial
Artículo 136. Relaciones societarias y consorciales.
Las sociedades cooperativas, ya sean de primer grado o de segundo, podrán contraer vínculos societarios o formar consorcios con otras personas físicas o jurídicas, a fin de facilitar o garantizar las actividades empresariales que desarrollen para la realización de su actividad cooperativizada o la consecución de su objeto social.
Asimismo, las sociedades cooperativas podrán adquirir la condición de asociado en otra sociedad cooperativa.
Artículo 137. Acuerdos intercooperativos.
1. Las sociedades cooperativas podrán suscribir con otras, acuerdos intercooperativos en orden al desarrollo de su actividad cooperativizada y al cumplimiento de sus objetos sociales.
En virtud de los mismos, la sociedad cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra sociedad cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
2. Los resultados de estas operaciones tendrán la consideración de resultados cooperativos.
TÍTULO II. Clases de sociedades cooperativas
CAPÍTULO I. Normas comunes
Artículo 138. Libertad de objeto.
Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita, siempre que los derechos de los socios, su organización y funcionamiento y su régimen económico se ajusten a los principios configuradores de la actividad cooperativizada y de la participación de los socios en la gestión social.
Artículo 139. Régimen jurídico.
1. Las sociedades cooperativas se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma. Si una sociedad cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.
2. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
Artículo 140. Clasificación.
Las sociedades cooperativas de primer grado se clasifican en:
Sociedades cooperativas agroalimentarias.
Sociedades cooperativas de servicios empresariales.
Sociedades cooperativas de transportistas.
Sociedades cooperativas de profesionales.
Sociedades cooperativas de trabajo asociado.
Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
Sociedades cooperativas de viviendas.
Sociedades cooperativas sanitarias.
Sociedades cooperativas de enseñanza.
Sociedades cooperativas de iniciativa social e integración social.
Sociedades cooperativas de seguros.
Sociedades cooperativas de impulso empresarial.
Sociedades cooperativas integrales.
ñ) Sociedades cooperativas juveniles.
Sociedades cooperativas mixtas.
CAPÍTULO II. Sociedades cooperativas agroalimentarias
Artículo 141. Socios, actividad cooperativizada y objeto social.
1. Son sociedades cooperativas agroalimentarias las que integran a socios titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, de acuicultura o mixtas y cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios o de la propia sociedad cooperativa.
2. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la sociedad cooperativa agroalimentaria presta sus servicios y suministros, deberán estar principalmente dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa establecido estatutariamente.
3. El número mínimo de socios de las sociedades cooperativas agroalimentarias se eleva a cinco, salvo que dicha sociedad cooperativa esté integrada por una sociedad cooperativa de segundo grado.
4. La unidad económica en que consiste la explotación agraria de titularidad compartida, prevista en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, podrá ser socia de la sociedad cooperativa agroalimentaria. En el caso de que solo sea socio un cónyuge o uno de los miembros de la pareja, y este causara baja obligatoria, le sucede en la condición de socio el otro cónyuge o el otro miembro de la pareja de hecho que comunique a la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja obligatoria de su antecesor.
5. Los estatutos podrán exigir el compromiso de permanencia del socio en la sociedad cooperativa por el que no se dará de baja voluntariamente hasta el final del ejercicio económico o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a diez años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo previeren, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a diez años. Este nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
Lo previsto anteriormente, se complementará con la regulación general del compromiso de permanencia previsto en esta Ley.
6. Los estatutos sociales podrán exigir, al establecer los términos en que los socios están obligados a participar en la actividad cooperativizada, un compromiso de exclusividad para con todas o parte de las actividades que desarrolle la sociedad cooperativa.
Cuando por acuerdo de la asamblea general se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios o a aquellos que determine la asamblea general.
7. Para el desarrollo de la actividad cooperativizada y del objeto social las sociedades cooperativas agroalimentarias podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.
Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir, elaborar, fabricar, adquirir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa, de sus socios así como de los socios y de las sociedades cooperativas que, en su caso, estén integradas en una de segundo grado de la que sea socio esa sociedad, en su estado natural o previamente transformados.
Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
Promover y gestionar créditos y seguros agrarios, mediante el fomento del crédito cooperativo y de otras entidades especializadas.
Prestación de servicios por la sociedad cooperativa y con su propio personal que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de sus socios.
Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la sociedad cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural.
Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa, de las explotaciones de los socios, o en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo grado a la que pertenezca.
8. La adopción del acuerdo en virtud del cual se decida la participación de una sociedad cooperativa agroalimentaria en cualquier otra sociedad, cooperativa o no, cuyo objeto consista en la comercialización de la producción de la primera, corresponderá a su asamblea general.
9. Las sociedades cooperativas agroalimentarias además de cualquier tipo de sección podrán constituir una sección de utilización en común de maquinaria agrícola debiendo regular estatutariamente las siguientes peculiaridades:
La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sección de la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al período de amortización de la maquinaria de la sección de la sociedad cooperativa, ni superior en ningún supuesto a los plazos previstos en el apartado 5 de este artículo.
La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria hasta ese momento.
Los criterios de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio al capital social, tanto en el momento de su admisión en la sección, como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida.
La obligación de llevar en orden y al día un libro registro de máquinas y equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
10. En las sociedades cooperativas agroalimentarias de primer grado con voto plural proporcional a la actividad cooperativizada, ningún socio común podrá superar el 20% de los votos totales de la sociedad cooperativa.
Artículo 142. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agroalimentarios que no procedan de las explotaciones de la sociedad cooperativa o de sus socios, en los siguientes casos:
En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un 5% sobre el total anual facturado por la sociedad cooperativa.
Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo, en cada ejercicio económico, podrá alcanzar hasta el 50%, sobre las bases obtenidas conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa.
Cuando haya obtenido la autorización prevista en el artículo 4 de esta Ley.
2. Las sociedades cooperativas agroalimentarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a), b) y c) del número anterior.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se aplicarán los límites a las operaciones con terceros que se establezcan en la legislación sobre combustibles y carburantes petrolíferos y en aquellas normas sectoriales que regulen otros límites.
4. Las operaciones que la sociedad cooperativa realice con terceros deberán estar reflejadas en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.
CAPÍTULO III. Sociedades cooperativas de servicios empresariales
Artículo 143. Sociedades cooperativas de servicios empresariales.
1. Son sociedades cooperativas de servicios empresariales las que integran a socios titulares de empresas cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones o de las actividades económicas de sus socios.
2. Las sociedades cooperativas de servicios empresariales, si lo prevén sus estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 10% del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
Cuando la sociedad cooperativa realice las referidas actividades o servicios cooperativizados con terceros no socios, deberán ser reflejados en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.
3. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la sociedad cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las empresas de los socios.
4. Las empresas de los socios que reciban los servicios y suministros de la sociedad cooperativa deberán estar situadas principalmente dentro del ámbito territorial de la sociedad establecido estatutariamente.
5. La sociedad cooperativa de servicios empresariales puede tener como finalidad la constitución de un grupo de sociedades. Los estatutos de la sociedad cooperativa recogerán la actividad cooperativizada en que se concreten los compromisos generales asumidos por el grupo. Las instrucciones deben dictarse en interés del grupo. Cuando las instrucciones perjudiquen a una de las sociedades cooperativas agrupadas en beneficio del grupo, deberán existir compensaciones adecuadas del perjuicio. La baja del grupo por una sociedad cooperativa ante una instrucción perjudicial no compensada tendrá la consideración de justificada.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros contratantes los socios no alcanzará a la sociedad cooperativa, que responderá exclusivamente por sus actuaciones.
CAPÍTULO IV. Sociedades cooperativas de transportistas
Artículo 144. Sociedades cooperativas de transportistas.
1. Son sociedades cooperativas de transportistas las que integran a socios titulares de empresas del transporte o profesionales que pueden ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas de personas o cosas o mixto, y cuya actividad cooperativizada consiste en realizar prestaciones de servicios y suministros y operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. El número mínimo de socios de las sociedades cooperativas de transportistas, se elevará a cinco.
3. A las sociedades cooperativas de transportistas le será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de servicios empresariales.
CAPÍTULO V. Sociedades cooperativas de profesionales
Artículo 145. Sociedades cooperativas de profesionales.
1. Son sociedades cooperativas de profesionales las que integran a socios que tienen la condición de profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia, y cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales de sus socios.
2. La formación de una sociedad cooperativa de profesionales no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.
Será de aplicación a esta clase de sociedad cooperativa lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 143.
CAPÍTULO VI. Sociedades cooperativas de trabajo asociado
Artículo 146. Objeto y disposiciones generales.
1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que integran principalmente a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y pretenden proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.
La relación del socio trabajador con la sociedad cooperativa es una relación societaria.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España.
3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la sociedad cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. La cuantía de los anticipos societarios que perciban los socios trabajadores no será inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
5. La salud laboral y la prevención de riesgos laborales de las sociedades cooperativas se rige por la normativa básica estatal en esta materia y sus normas de desarrollo.
6. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que la legislación laboral declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.
7. A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas. Los estatutos sociales optarán por uno u otro régimen.
Las sociedades cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Seguridad Social, hubieran optado en sus estatutos por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios trabajadores durante su período activo en las sociedades cooperativas, sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del resultado del ejercicio económico definido en el artículo 80 de la Ley.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciese cargo de esta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.
Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su sociedad cooperativa de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo 147. Personas trabajadoras de la sociedad cooperativa.
1. El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido no podrá exceder del 40% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. En todo caso, todas las sociedades cooperativas de trabajo asociado podrán contar con personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido, sin que la suma anual de las horas de trabajo de sus jornadas laborales pueda superar la de una persona trabajadora a jornada completa.
No se tendrá en cuenta para el cómputo del mencionado límite:
Las personas trabajadoras integradas en la sociedad cooperativa en virtud de subrogación legal o convencional.
Las personas trabajadoras que hayan rechazado la propuesta de integración como socios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que la sociedad cooperativa haya realizado por escrito una oferta clara y ajustada a sus estatutos para admitir como socios a las personas trabajadoras.
– Que la sociedad cooperativa acredite fehacientemente la recepción por las personas trabajadoras de la citada propuesta.
– Que las personas trabajadoras rechacen de forma expresa la propuesta para adquirir la condición de socios. Se entenderá rechazada, cuando estos así lo manifiesten por escrito, o transcurran dos meses desde la notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso.
2. La autorización para la superación de los límites a la realización de estas operaciones con terceros no socios, se entenderá concedida si en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente el órgano competente.
3. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras pueden acceder a la condición de socios. La persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de tres años de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de seis meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Las personas asalariadas que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la sociedad cooperativa, cuando estos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25% del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
4. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estén integradas por más de veinte socios trabajadores y cuya actividad principal consista en la realización, mediante subcontratación mercantil, de obras, prestación de suministros o servicios, de toda o parte de su propia actividad o de toda o parte de la propia actividad de la empresa o grupos empresariales contratistas, deberán contar con un número de personas trabajadoras asalariadas no inferior al 25% de los socios trabajadores.
Tal obligación se aplicará igualmente cuando dichas sociedades cooperativas realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la sociedad cooperativa.
Artículo 148. Período de prueba.
1. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.
2. El período de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20% del total de los de la sociedad cooperativa.
3. No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de trabajo asociado como socios trabajadores en situación de prueba quienes ya lo fueron en los anteriores veinticinco meses, a contar desde la fecha en que, a instancia de cualquiera de las partes, se resolvió la relación.
4. Los socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socios, excepto los siguientes:
Podrá resolverse la relación por la libre decisión unilateral de la sociedad cooperativa, mediante acuerdo del órgano de administración, o del socio trabajador en situación de prueba.
No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produjesen en la sociedad cooperativa durante el período de prueba.
Artículo 149. Régimen de trabajo.
1. La organización del trabajo, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de las obligaciones y derechos derivados de la prestación de trabajo asociado, y en general cualquier otra materia relacionada con los derechos y obligaciones del socio como persona trabajadora, serán regulados por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la asamblea general, respetando las disposiciones de esta Ley y, subsidiariamente, los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación laboral que por afectar al principio de igualdad son de aplicación directa.
2. Los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o con carácter estacional.
Las condiciones y distribución horaria de la jornada a tiempo parcial y sus posibles modificaciones deberán constar documentalmente.
3. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado con más de veinte socios trabajadores, cuya actividad principal consista en la realización, mediante subcontratación mercantil, de obras, prestación de suministros o servicios, de toda o parte de su propia actividad o de toda o parte de la propia actividad de la empresa o grupos empresariales contratistas, deberán garantizar que sus socios trabajadores y las personas trabajadoras asalariadas, ostenten como mínimo las condiciones de trabajo, descanso, y salario que establezcan para los trabajadores por cuenta ajena los convenios colectivos aplicables al sector o al centro de trabajo de la empresa principal, en atención al que contemple condiciones más favorables para los trabajadores.
Tales condiciones serán igualmente de aplicación cuando dichas sociedades cooperativas realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la sociedad cooperativa.
La protección social de los socios trabajadores, en tales supuestos, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.
Artículo 150. Suspensión y excedencia.
1. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
Incapacidad temporal del socio trabajador.
Paternidad o maternidad del socio trabajador, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral común.
Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
Privación de libertad del socio trabajador mientras no exista sentencia condenatoria.
Suspensión de anticipo laboral y empleo, por razones disciplinarias.
Fuerza mayor temporal.
Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.
2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la sociedad cooperativa, así como el tiempo de duración de la suspensión, el número concreto de socios afectados y los criterios objetivos para su determinación. La designación concreta de los socios afectados podrá ser realizada por la propia asamblea o por el órgano de administración, con autorización expresa de aquella. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.
4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios.
Los estatutos sociales o el acuerdo de la asamblea general, en su caso, podrán establecer limitaciones a los referidos derechos, en los supuestos c) d) y h) del apartado 1 de este artículo.
5. Los socios trabajadores de una sociedad cooperativa de trabajo asociado con, al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales o un acuerdo de la asamblea general.
Artículo 151. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor.
1. Si, por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la sociedad cooperativa, a criterio de la asamblea general hay que reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la sociedad cooperativa o modificar la proporción de las calificaciones profesionales del colectivo que la integra, la asamblea general ha de designar a los socios trabajadores que deben darse de baja de la cooperativa por algunas de las causas indicadas en el presente artículo.
2. Esta baja tiene la consideración de baja obligatoria justificada y, por consiguiente, los socios afectados tienen derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones voluntarias y al reembolso de las aportaciones obligatorias en el plazo de un año, de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 73.
3. Si los socios que causan baja obligatoria justificada son titulares de las aportaciones previstas por el artículo 65.1.b) y el órgano de administración no acuerda su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa deben adquirir estas aportaciones en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de baja, en los términos que acuerde la asamblea general.
Artículo 152. Cuestiones contenciosas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales.
Los conflictos no basados en la prestación de trabajo y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las sociedades cooperativas de otras clases, estarán sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
CAPÍTULO VII. Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo 153. Objeto, actividades y ámbito.
1. Son sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título.
2. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de la actividad cooperativizada y del objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de estas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la sociedad cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
4. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas agroalimentarias.
Artículo 154. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
Las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
También pueden ser socios de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de aprovechamiento agrario:
a') Los entes públicos.
b') Las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
c') Las comunidades de bienes y derechos. En este supuesto, la comunidad deberá designar un representante ante la sociedad cooperativa y esta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.
d') Los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, debiendo designarse por aquellas un representante ante la sociedad cooperativa.
2. Será de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en este capítulo.
3. El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo no podrá superar los límites establecidos en el artículo 147 para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 155. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de este en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo según establece la legislación del Estado.
En este supuesto, la sociedad cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
5. Ningún socio podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
6. Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los estos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la sociedad cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 47.2 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50% de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la sociedad cooperativa.
7. Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la sociedad cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de estos por la sociedad cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la sociedad cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si estos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquel.
Artículo 156. Régimen económico.
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la sociedad cooperativa, sea esta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la sociedad cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos laborales y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa.
Tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la sociedad cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativizada, en los términos que se señalan a continuación:
a') La actividad consistente en la cesión a favor de la sociedad cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
b') La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
CAPÍTULO VIII. Sociedades cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 157. Objeto, actividades y ámbito.
1. Son sociedades cooperativas de consumidores y usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para el uso y consumo de los socios y de quienes conviven con ellos, así como acciones de formación, defensa y promoción de los derechos de consumidores y usuarios.
Pueden ser socios de estas sociedades cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. Estas sociedades cooperativas no perderán su carácter específico por el hecho de producir los servicios o bienes que distribuyan; en tal supuesto también la actividad productiva ejercida deberá regirse por las disposiciones de esta Ley.
3. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios solo podrán suministrar bienes y prestar servicios a sus socios y, en su caso, a terceros, dentro de su ámbito establecido estatutariamente.
4. Los estatutos pueden autorizar operaciones con terceros no socios, que serán contabilizadas de manera que en cualquier momento se pueda conocer su volumen global.
5. El Fondo de Educación y Promoción se destinará, en el porcentaje que se establezca estatutariamente o por acuerdo de la asamblea general, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, regulador de dicho Fondo.
CAPÍTULO IX. Sociedades cooperativas de viviendas
Artículo 158. Objeto, actividades y ámbito.
1. Son sociedades cooperativas de viviendas las que asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias. Igualmente pueden tener por objeto la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente, ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con diversidad funcional.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su actividad cooperativizada y objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de estos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de estos.
Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a un tercero no socio siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del 30% del conjunto de viviendas de la promoción.
Dicha enajenación deberá ser sometida a comunicación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de quienes formen parte del órgano de administración, en los términos previstos en esta Ley.
5. Las sociedades cooperativas de viviendas solo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de estas, establecido estatutariamente, que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. Ninguna persona podrá ser integrante del órgano de administración en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
7. Quienes formen parte del órgano de administración de las sociedades cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que su desempeño les origine.
Artículo 159. Régimen de los socios.
1. Ninguna persona física podrá ser simultáneamente titular de más de dos viviendas de promoción cooperativa.
2. En caso de baja del socio, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 73, hasta un máximo del 50% de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un tercero no socio.
3. El socio que cause baja en la sociedad cooperativa antes de la adjudicación de su vivienda o local, deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación, todo ello hasta que no sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un tercero no socio, en la vivienda o local que tuviese adjudicado, manteniéndose sus obligaciones cuando se incorporase un nuevo socio o un tercero no socio al que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.
Artículo 160. Construcciones por fases o promociones.
1. Cuando la sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar una contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa.
Los estatutos de la sociedad cooperativa identificarán cada una de las fases o promociones. Cada fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado.
2. Deberán constituirse, por cada fase o promoción, juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los estatutos, respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la sociedad cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo.
3. Los socios integrados en una fase o promoción no se verán afectados por las responsabilidades económicas de las demás fases o promociones.
4. El consejo rector incorporará una persona representante de cada promoción o fase de forma automática sin necesidad de modificación estatutaria.
Artículo 161. Auditoría de cuentas.
Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.
Artículo 162. Transmisión de derechos.
1. En las sociedades cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la sociedad cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al Índice General de Competitividad, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
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