Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2018-11-30
Última actualización 2024-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 197
Historial de reformas JSON API

Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del órgano de administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.

No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.

2. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la sociedad cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.

El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

3. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.

Artículo 163. Socios no adscritos a ninguna promoción.

De acuerdo con los estatutos, en las sociedades cooperativas de viviendas podrán existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos. Además específicamente tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas solo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la sociedad cooperativa si así lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del que transmite, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.

CAPÍTULO X. Sociedades cooperativas sanitarias

Artículo 164. Objeto y modalidades.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una sociedad cooperativa de trabajo asociado, de servicios empresariales, de profesionales, de consumo directo de la asistencia sanitaria o de seguros.

Artículo 165. Régimen jurídico.

En todo caso, las sociedades cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de sociedad cooperativa.

CAPÍTULO XI. Sociedades cooperativas de enseñanza

Artículo 166. Objeto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares o conexas que faciliten las actividades docentes.

2. A las sociedades cooperativas de enseñanzas integradas por personal docente y no docente, así como por el personal de administración y servicios, les resultará de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

3. A las sociedades cooperativas de enseñanzas integradas por los padres de los alumnos, los alumnos o sus representantes legales, les resultará de aplicación las normas establecidas en la presente Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

4. Cuando la sociedad cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la enseñanza, por personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los representantes de los alumnos, podrá tener el carácter de sociedad cooperativa integral, si así lo prevén los estatutos.

Artículo 167. Socios de naturaleza o de utilidad pública.

1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o con diversidad funcional o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación.

Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.

2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.

3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el órgano de administración y en su condición de usuarios podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen.

CAPÍTULO XII. Sociedades cooperativas de iniciativa social y de integración social

Artículo 168. Sociedades cooperativas de iniciativa social.

1. Son sociedades cooperativas de iniciativa social las que tienen por objeto la prestación de todo tipo de servicios sociales, públicos o privados, mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales, cívicas, científicas, deportivas, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

2. Las Administraciones o entidades públicas podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

3. Resultará de aplicación a estas sociedades cooperativas lo previsto en la presente Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 169. Sociedades cooperativas de integración social.

1. Son sociedades cooperativas de integración social aquellas que están constituidas mayoritariamente por personas con diversidad funcional o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de atención, y tendrán como finalidad promover la integración social de sus socios.

2. Podrán adoptar la forma de sociedades cooperativas de consumidores y usuarios cuando tengan por objeto proporcionar a sus socios bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social.

Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios, adoptarán la forma de sociedades cooperativas de trabajo asociado.

3. Podrán ser socios de estas sociedades cooperativas el personal de atención, las administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales sociedades cooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en los estatutos de la sociedad cooperativa, designarán un representante técnico que formará parte del órgano de administración.

4. El límite de socios temporales previsto en el artículo 34 no será de aplicación a estas sociedades cooperativas, cuando pertenezcan a cualquiera de los colectivos relacionados en el número uno del presente artículo.

Artículo 170. Calificación como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro.

Las sociedades cooperativas de iniciativa social y las de integración social podrán ser calificadas e inscritas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro cuando, cumpliendo los requisitos que se determinan en sus respectivas regulaciones, recojan expresamente en sus estatutos:

a)

Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico, en ningún caso serán repartidos entre los socios, y se destinarán a la consolidación de la sociedad cooperativa y la creación de empleo.

b)

Que el desempeño de los cargos del órgano de administración sea de carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

c)

Que las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios al capital social no puedan devengar un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

Las retribuciones de los socios trabajadores y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuesto con carácter general para la clase de sociedad cooperativa de que se trate.

Las sociedades cooperativas que sean calificadas como sin ánimo de lucro y cumplan con lo dispuesto en este artículo serán consideradas por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos.

La solicitud para el reconocimiento administrativo de su condición de sociedad cooperativa no lucrativa deberá ser resuelta en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha de su presentación Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución administrativa se entenderá estimada la solicitud. No obstante, cuando la solicitud se formule al propio tiempo que la de la inscripción de la modificación estatutaria, cuando esta sea necesaria para cumplir los requisitos para su calificación como no lucrativa, el cómputo del plazo de resolución se contará desde el día en que se inscriba la modificación estatutaria.

El reconocimiento administrativo de la calificación como no lucrativa se hará constar, mediante nota marginal, en la correspondiente hoja registral abierta a la sociedad cooperativa.

Asimismo podrán prever en sus estatutos la integración de voluntarios, cuya aportación consistirá en la prestación de su actividad, de carácter altruista y solidario, para coadyuvar a los fines de interés general que persiga el objeto social de la cooperativa.

No estarán obligados a efectuar aportación de capital ni tendrán derecho a obtener retorno cooperativo y no responderán personalmente de las deudas sociales.

Los estatutos establecerán el régimen del voluntariado de acuerdo con esta ley y con el resto de las normas que lo regulan. Igualmente, las cooperativas responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas como consecuencia de la realización de este tipo de actividades, en los términos establecidos en la normativa específica sobre voluntariado social.

Se modifica el párrafo segundo y se añade un párrafo séptimo por el art. 43.3 y 4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-5

CAPÍTULO XIII. Sociedades cooperativas de seguros

Artículo 171. Objeto y régimen jurídico.

Son sociedades cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora y de producción de seguros, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por la presente Ley.

CAPÍTULO XIV. Sociedades cooperativas de impulso empresarial

Artículo 172. Objeto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas de impulso empresarial aquellas cuyo objeto social consiste en canalizar, en el ámbito de su organización, la iniciativa emprendedora de sus socios, mediante la orientación profesional, la provisión de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades, la tutorización de dichas actividades en los primeros años de actividad o la prestación de determinados servicios comunes a los socios.

2. Las sociedades cooperativas de impulso empresarial asocian a personas jurídico-públicas o a entidades sin ánimo de lucro que prestan orientación, formación, tutoría o servicios complementarios para otros socios personas físicas de la sociedad cooperativa, quienes resultan beneficiarios de dichas prestaciones, y quienes prestan trabajos en nombre de la sociedad cooperativa para terceros.

CAPÍTULO XV. Sociedades cooperativas integrales

Artículo 173. Objeto y régimen jurídico.

Son sociedades cooperativas integrales aquellas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de sociedades cooperativas en una misma sociedad, según sus estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

En los órganos sociales de las sociedades cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la sociedad cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de la presidencia o vicepresidencia a una determinada modalidad de socios.

CAPÍTULO XVI. Sociedades cooperativas juveniles

Artículo 174. Objeto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas juveniles las que tienen por objeto proporcionar empleo y un marco apropiado para el desarrollo profesional a la juventud, mediante la prestación de su trabajo personal produciendo en común bienes y servicios para terceros.

Deberán estar formadas mayoritariamente por personas socias trabajadoras con edades comprendidas entre los dieciséis y treinta años, salvo en caso de que sean personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en el cual la edad máxima será de treinta y cinco años.

2. Le resulta de aplicación la regulación general y específica que corresponda a su clase, con las siguientes particularidades:

a)

Completarán la parte obligatoria de su denominación con la palabra «juvenil».

b)

El capital social mínimo necesario para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa juvenil será de trescientos euros, debiendo estar totalmente desembolsados desde su constitución.

c)

La sociedad cooperativa juvenil se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente y deberá cambiar a la clase correspondiente o disolverse transcurridos cinco años desde su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera realizado el cambio de clase, la cooperativa juvenil quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.

d)

La reducción del número de personas socias trabajadoras que tengan entre dieciséis y veintinueve años por debajo de la mayoría exigida para la constitución de sociedades cooperativas juveniles sin que se restablezca en el plazo de seis meses, y sin que se acuerde el cambio de clase, será causa de disolución.

3. Las sociedades cooperativas juveniles gozarán de especial apoyo y protección por parte de la Junta de Extremadura, incentivando y apoyando su creación y viabilidad.

CAPÍTULO XVII. Sociedades cooperativas mixtas

Artículo 175. Concepto y régimen jurídico.

1. Son sociedades cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas sociedades cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el 51% de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 45 de esta Ley.

b)

Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles también por los socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de preferencia.

c)

En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el 49% del total de votos sociales de la sociedad cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones, se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre estos según los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.

TÍTULO III. Administración Pública y sociedades cooperativas

CAPÍTULO I. Fomento del cooperativismo

Artículo 176. Principio general.

En aplicación del mandato contenido en el artículo 129.2 de la Constitución española, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura asumirán, como tarea de interés público, la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza.

Artículo 177. Acción administrativa e interés público.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura estimularán la actividad que desarrollen las sociedades cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la internacionalización, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de los socios y el asociacionismo cooperativo.

2. En el ámbito de la Junta de Extremadura, la correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las sociedades cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

3. Se fomentará la formación en las sociedades cooperativas, y con este fin:

a)

Se formularán programas de formación, promoviendo la participación en ellos de las propias sociedades cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión como en lo referente a su eventual financiación, a través de los respectivos fondos de formación y sostenibilidad.

Se hará hincapié en los programas de formación en fomentar medidas de igualdad de género en las sociedades cooperativas.

b)

Se supervisarán las actividades de formación cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.

c)

Se incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y se fomentará la creación de sociedades cooperativas orientadas a la enseñanza. Asimismo, se formará en cooperativismo al personal docente.

4. Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.

También se prestará especial atención a las empresas cooperativas incluidas en los sectores de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, sociosanitario, de interés social, del medio natural, agrario, educacional, cultural y en vías de transformación, pudiendo ampliarse dichos sectores mediante disposición reglamentaria.

Se valorará, singularmente, la capacidad de las sociedades cooperativas de generar empleo estable y de calidad y de contribuir al desarrollo equilibrado del territorio, así como de contribuir a la formación de sus socios, y se promoverá la creación de aquellas que fomenten la ocupación en sectores de población con especiales dificultades para el acceso al mercado laboral.

Asimismo, se promoverá la creación y consolidación de sociedades cooperativas cuya actividad consista en la prestación de servicios que satisfagan un interés público o social.

5. Se impulsarán los mecanismos necesarios y adoptarán las disposiciones normativas necesarias para promover, en proyectos viables, la continuidad de la actividad empresarial mediante la fórmula cooperativa u otras fórmulas de la economía social, en los supuestos de jubilación o de cese de la actividad por parte del empresario y en los casos de empresas en dificultades para continuar la actividad.

Iniciado un expediente de despido colectivo o petición de informe de la autoridad judicial en los procesos concursales que conlleven medidas de despido colectivo de trabajadores y trabajadoras, la autoridad laboral de la Junta de Extremadura facilitará información a las empresas y a quienes representan a los trabajadores y a las trabajadoras sobre los programas de fomento del cooperativismo en vigor.

La Junta de Extremadura establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de dichos procesos de crisis empresarial, con el fin de hacer viable el cambio de modelo de gestión empresarial, para que esta recaiga en los propios trabajadoras y trabajadores organizados en cooperativa.

6. La Junta de Extremadura promoverá la difusión del cooperativismo y la economía social en los medios de comunicación.

7. Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y singularmente las de los pequeños y medianos empresarios, incluidas las personas autónomas.

8. La Junta de Extremadura promoverá entre las personas consumidoras el consumo de servicios y productos cooperativos, así como del reconocimiento de las características de las empresas cooperativas y su aportación al desarrollo local.

9. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura redactará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo, para su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno, como instrumento de planificación bienal de las políticas y acciones de la Junta de Extremadura y del resto de actores relacionados con el cooperativismo.

Este plan contará, necesariamente, con medidas de difusión, apoyo a su creación, consolidación, financiación, formación y sensibilización, así como de las líneas de ayudas y subvenciones para el fomento de la economía social y las sociedades cooperativas.

El plan incluirá necesariamente una memoria económica para concretar los compromisos presupuestarios de la Junta de Extremadura en estas políticas.

El Consejo deberá presentar y remitir a la Asamblea de Extremadura con carácter anual un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan, que se abordará y debatirá en la Comisión de la Asamblea competente en materia de sociedades cooperativas.

Artículo 178. Medidas especiales de promoción cooperativa.

1. La normativa autonómica relacionada con ayudas y beneficios dirigidos a fomentar o favorecer la concentración de empresas priorizará, a través de sus bases reguladoras, la constitución de sociedades cooperativas mediante cualquiera de los procesos de integración previstos en esta Ley, con el objeto de promover en nuestra Comunidad Autónoma un cooperativismo dimensionado, eficaz y competitivo.

Por aplicación de la legislación del Estado, las sociedades cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras sociedades cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

2. La condición de sociedad cooperativa se incorporará como uno de los criterios de desempate en el marco de la legislación en materia de contratos públicos de la Administración autonómica.

3. Las sociedades cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública, por los procedimientos de adquisición directa contemplados en la normativa de aplicación, para el cumplimiento de sus fines específicos.

4. Las sociedades cooperativas tendrán en la distribución o en la venta de sus productos la condición de mayoristas, pudiendo no obstante, vender al por menor y distribuir como minoristas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

La entrega de bienes y la prestación de servicios realizados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean generadas por la entidad, por sus socios, o adquiridas a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

5. Se consideran actividades cooperativas internas, y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las sociedades cooperativas agroalimentarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las sociedades cooperativas de segundo grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados, exclusivamente, a las explotaciones de sus socios.

6. Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas extremeñas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el 25% de su importe.

CAPÍTULO II. Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura

Artículo 179. Naturaleza.

1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura es un registro jurídico.

2. El Registro constituye un servicio público prestado por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, con cargo a sus presupuestos. Tanto los libros y expedientes como la oficina del Registro tienen carácter público.

Artículo 180. Objeto.

1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura tiene por objeto crear seguridad jurídica mediante la inscripción de las sociedades cooperativas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley y de los actos y contratos relativos a las mismas o que les afecten, que determinen las leyes y reglamentos.

2. Así mismo, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se depositarán los actos y documentos relativos a las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas, de ámbito extremeño, que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 181. Funciones.

1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura tiene las siguientes funciones:

a)

Calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refieren esta Ley y su normativa de desarrollo.

b)

Expedir certificaciones sobre la denominación de las sociedades cooperativas.

c)

Resolver las consultas que sean de su competencia y emitir informes.

d)

Legalización de los libros de las sociedades cooperativas y de las entidades asociativas de sociedades cooperativas.

e)

El depósito y publicidad de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

f)

La colaboración y coordinación con otros registros y organismos públicos.

g)

La calificación previa prevista en el artículo 17 de la presente ley, así como, facilitar a las personas interesadas los correspondientes modelos de estatutos sociales y ayudar y orientar en su redacción.

h)

Cualquier otra atribuida por esta Ley o por su normativa de desarrollo.

2. Así mismo, las sociedades cooperativas podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la calificación previa de los títulos anticipadamente al otorgamiento de la escritura pública.

Artículo 182. Principios registrales y eficacia.

1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura en el ejercicio de sus funciones actuará bajo los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad, previa inscripción y especialidad.

2. La inscripción de los actos de constitución, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución, reactivación y extinción, así como la de transformación en sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. Las restantes inscripciones tendrán eficacia declarativa.

3. La inscripción de la sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será obligatoria, así como la de aquellos actos y contratos que determinen las Leyes y reglamentos.

4. La inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se practicará en virtud de documento público.

La inscripción solo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente previstos en las Leyes y en los Reglamentos.

Artículo 183. Procedimientos registrales.

1. Al procedimiento administrativo registral le será de aplicación lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo y, en su defecto, se le aplicará lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En los procedimientos de calificación e inscripción, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de dos meses y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades cooperativas especiales.

En los procedimientos de calificación previa, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de treinta días y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.

En el Reglamento podrán regularse procedimientos registrales, por razón de la materia, con un plazo menor de notificación de la resolución expresa.

3. Las resoluciones y los demás actos administrativos registrales se dictarán sin perjuicio de terceros, dejando a salvo el derecho de los particulares a dirimir sus diferencias en los procesos civiles sobre la validez de los títulos en virtud de los cuales se haya producido la actividad registral.

4. La inscripción de las escrituras públicas y de todos los actos relativos a la sociedad cooperativa, sujetos a gravamen, podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

5. Reglamentariamente se regulará la organización, el procedimiento, las funciones, el desarrollo de los principios registrales, la eficacia y el resto de materias relativas al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador y de la descalificación

Sección 1.ª Régimen sancionador

Artículo 184. Inspección de las sociedades cooperativas.

1. La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación en materia de sociedades cooperativas se ejercerá por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, a través de la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de la función inspectora que corresponde a otras Consejerías en el ámbito de sus competencias en virtud de la legislación específica que le sea aplicable en atención al objeto social de cada sociedad cooperativa.

2. Son sujetos responsables de las infracciones reguladas en la presente Ley las sociedades cooperativas y, en su caso, los integrantes del órgano de administración, la persona titular de la dirección general, apoderados generales o los liquidadores, cuando aquellas les sean personalmente imputables.

Artículo 185. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante un año.

b)

La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

c)

La no disolución de la cooperativa cuando existe causa para ello conforme a lo previsto en la presente Ley.

2. Son infracciones graves:

a)

No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente Ley.

b)

No aplicar el Fondo de Educación y Promoción según las determinaciones de la presente Ley.

c)

Repartir entre los socios los fondos obligatorios, los fondos de reserva irrepartibles o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta Ley.

d)

Vulnerar de forma generalizada los derechos de los socios.

e)

Vulnerar las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas.

f)

Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la sociedad cooperativa, cuando esta tenga pérdidas sin compensar.

g)

Devengar un interés por las aportaciones al capital social vulnerando las disposiciones legales.

h)

No auditar las cuentas, cuando esta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

i)

Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales.

j)

La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante el correspondiente escrito de denuncia administrativa por obstrucción.

k)

No convocar la asamblea general ordinaria, y la asamblea general extraordinaria, cuando procediese, en tiempo y forma.

l)

El traslado del domicilio social de la sociedad cooperativa a lugar distinto del inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin comunicar al mismo dicha circunstancia en el plazo de dos meses.

m)

No llevar en orden y al día la documentación social y contable obligatoria si el retraso es superior a seis meses y no se han guardado actas, documentos o justificantes probatorios. En caso contrario, la falta se calificará como leve.

n)

No incluir en el orden del día de la asamblea general o no someter a debate y votación los temas que se propongan por el porcentaje de socias y socios previsto en la presente ley.

3. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones y o la vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley, que no supongan un conflicto entre las partes, no interrumpan la actividad social y no sean susceptibles de calificarse como graves o muy graves.

Artículo 186. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 150 a 600 euros. Las infracciones leves de grado mínimo se sancionarán con una multa de 150 a 300 euros; las leves de grado medio con una multa de 301 a 450 euros, y las leves de grado máximo con una multa de 451 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 601 a 3.000 euros. Las infracciones graves de grado mínimo se sancionarán con una multa de 601 a 1.600 euros; las graves de grado medio con una multa de 1.601 a 2.400 euros, y las graves de grado máximo con una multa de 2.401 a 3.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 3.001 a 60.000 euros. Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionarán con una multa de 3.001 a 22.000 euros; las muy graves de grado medio con una multa de 22.001 a 41.000euros, y las muy graves de grado máximo con una multa de 41.001 a 60.000 euros.

2. Calificadas las infracciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, las sanciones se graduarán en función de las consecuencias económicas y sociales que producen, del número de socios de la sociedad cooperativa, de la mala fe, falsedad o engaño, de la capacidad económica o volumen de operaciones de la sociedad cooperativa y del incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección de Trabajo.

3. El acta de la Inspección de Trabajo que dé inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta para la graduación efectuada, bastando un solo criterio para la proposición del grado medio y dos para el grado máximo.

Cuando no se considere relevante, a estos efectos, ninguno de los criterios enumerados anteriormente o no conste en los actos administrativos citados en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en el grado mínimo.

Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.

4. Las infracciones por faltas graves que sean susceptibles de provocar graves perjuicios económicos o sociales, o por faltas muy graves de las sociedades cooperativas, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la descalificación de la sociedad cooperativa.

También podrá dar lugar a la descalificación la reincidencia en la comisión de las infracciones indicadas.

5. Hay reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año desde la comisión de la misma. En tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente o la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope máximo previsto para las infracciones muy graves.

6. La imposición de una sanción por el hecho de haber cometido una infracción muy grave puede implicar, además, la sanción accesoria de exclusión, por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres, de la posibilidad de obtener cualquier tipo de ayudas, bonificaciones o subvenciones de carácter público, cualquiera que sea su finalidad.

7. En caso de la infracción grave establecida por las letras h) y i) apartado 2 del artículo anterior, no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura ningún otro asiento nuevo en la hoja de inscripción de la sociedad cooperativa hasta que se depositen las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios o bien se inscriban los correspondientes actos de inscripción obligatoria, sin perjuicio de la sanción económica que se imponga por la infracción cometida.

8. Quedan excluidos de la prohibición a que se refiere el apartado 7 de inscribir nuevos asientos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura por infracción grave de una sociedad cooperativa los títulos relativos a:

a)

El cese o la dimisión de integrantes del órgano de administración, la dirección o liquidadores.

b)

La revocación o la renuncia de delegaciones de facultades y la revocación o la renuncia de poderes.

c)

La disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores.

d)

Los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Artículo 187. Prescripción.

1. Las infracciones leves a la normativa en materia de sociedades cooperativas prescriben al cabo de un año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años, a contar desde la fecha de su comisión.

2. Las sanciones por la comisión de infracciones leves prescriben al año; por la comisión de infracciones graves, a los dos años; y por la comisión de infracciones muy graves, a los tres años; contados desde el día siguiente a aquel en que sea notificada la resolución firme de la sanción impuesta.

Artículo 188. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a)

A la persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas, hasta 18.000 euros.

b)

A la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, desde 18.001 a 60.000 euros.

En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

2. La imposición de sanciones por infracciones a la legislación en materia de sociedades cooperativas requerirá la instrucción del oportuno expediente y la propuesta de la inspección de trabajo, de conformidad con el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones del orden social, previsto en la Ley de infracciones y sanciones de tal ámbito y sus normas de desarrollo.

Todo ello, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a)

Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b)

Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c)

Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones la iniciación del procedimiento sancionador, facultándose a estos por la presente ley para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.

Una vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el párrafo anterior quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.

Sección 2.ª Descalificación

Artículo 189. Descalificación.

1. Serán causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

a)

Las señaladas en las letras b), c) d) y e) del artículo 117 de esta Ley.

b)

La imposición de sanción por infracción grave que sea susceptible de provocar graves perjuicios económicos o sociales, o por infracción muy grave de las sociedades cooperativas, de acuerdo con el artículo 186.4 de la presente ley. En este caso, el procedimiento de descalificación se iniciará sólo en virtud de la resolución administrativa firme que aprecie la existencia de infracción grave o muy grave.

Además, serán causas de descalificación de una sociedad cooperativa

a)

La inexistencia de actividad cooperativizada.

b)

La falta generalizada de realización de actividad cooperativizada por los socios.

c)

La utilización de la sociedad cooperativa como una sociedad de mera tenencia de bienes.

d)

La realización de actividad cooperativizada con terceros no socios en mayor volumen que los socios, salvo en los casos permitidos por la Ley.

e)

El acogimiento al tipo social cooperativo sin causa que lo justifique.

f)

Cualquier otra situación que no responda a la causa mutualista.

g)

Y, en general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa.

2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades:

a)

Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si el proceso de descalificación no se hubiera iniciado como consecuencia de sanción por infracción grave o muy grave en los términos del artículo 189.1 b). Si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.

b)

Una vez incoado el expediente de descalificación se deberá notificar la incoación y dar un plazo mínimo de dos meses a la sociedad cooperativa, a contar desde la fecha de notificación, para que subsane la causa de descalificación o para que, dentro de este te plazo, presente las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes.

c)

En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el órgano de administración o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjere o no fuere posible dicha comparecencia, el trámite se cumplimentará publicando el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que tenga fijado su domicilio social la sociedad cooperativa.

d)

Será competente para acordar la descalificación la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa deberá disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales.

4. La resolución de descalificación retrotraerá sus efectos a la fecha en que se produjo o acaeció la causa de descalificación. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

La descalificación, una vez firme, será causa de pérdida de las ayudas y subvenciones, así como de las exenciones, reducciones y demás beneficios tributarios o de cualquier otra índole concedidos o reconocidos por su condición de sociedad cooperativa.

La sociedad descalificada deberá depositar en la Caja General de Depósitos de la Junta de Extremadura, a disposición del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, el importe que figure en las cuentas del Fondo de Reserva Obligatorio y del Fondo de Educación y Promoción a la fecha de la resolución de descalificación o a la fecha de retroacción de los efectos, si en esta fuere mayor aquel importe. De esta obligación responderán solidariamente la sociedad cooperativa y quienes formen parte del órgano de administración o liquidación.

5. La resolución acordando la descalificación, si se impugnara, será anotada preventivamente en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Se modifica el apartado 3 por el art. 43.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-5

CAPÍTULO IV. Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura

Sección 1.ª Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura

Artículo 190. Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura.

1. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura es el órgano consultivo, de participación y de resolución extrajudicial de conflictos cooperativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de sociedades cooperativas y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.

b)

Conocer e informar sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas o programas anuales, o de cualquier otro tipo, que afecten directamente a las sociedades cooperativas, así como procurar su difusión.

c)

Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten a las sociedades cooperativas.

d)

Ejercer las funciones de mediación, conciliación y arbitraje en los términos establecidos en la presente Ley.

e)

Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y difundir los principios del movimiento cooperativo.

f)

Redactar y aprobar con carácter bienal el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.

g)

Fomentar y facilitar la intercooperación cooperativa.

h)

Las demás que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará integrado por quienes determine su Reglamento, que en todo caso deberán pertenecer a la Administración autonómica, al movimiento cooperativo, sin perjuicio de la representación de otros sectores. La Presidencia del Consejo Superior la ostentará la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas y la Vicepresidencia la persona titular de la Dirección General con competencias en dicha materia.

3. La regulación de la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se hará reglamentariamente. En la composición se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

Sección 2.ª Mediación, conciliación y arbitraje

Artículo 191. Mediación, conciliación y arbitraje.

1. Podrán ser sometidas a la mediación, a la conciliación o al arbitraje administrados por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, las cuestiones litigiosas que versen sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y que se deriven de la actividad cooperativa o asociativa y que se originen:

a)

Entre sociedades cooperativas.

b)

Entre socios o asociados y la sociedad cooperativa a la que pertenezcan.

c)

Entre socios y/o asociados de la misma o de distinta sociedad.

d)

Entre uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas, y entre estas y los socios que las forman.

e)

Entre una sociedad cooperativa de segundo grado y los socios de las sociedades cooperativas de base, y entre las uniones, federaciones o confederaciones y los socios de las sociedades cooperativas miembros.

2. La competencia en materia de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.

3. Los socios o asociados de las sociedades cooperativas, de las uniones, federaciones o confederaciones, antes de acudir a la Jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellos y la entidad a la que pertenezcan, derivados de su condición de tal, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en sus reglamentos internos.

4. La presentación de la solicitud de mediación, conciliación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente Ley.

TÍTULO IV. Asociacionismo cooperativo

Artículo 192. Principio general.

Las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.

Artículo 193. Uniones de sociedades cooperativas.

1. Las uniones de sociedades cooperativas estarán constituidas, al menos, por cinco sociedades cooperativas de la misma clase. El porcentaje mínimo de sociedades cooperativas que pueden constituir una unión debe ser del 40% de las sociedades cooperativas de la misma clase inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Podrán formar parte de estas las sociedades cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por sociedades cooperativas de la misma clase.

Las sociedades cooperativas inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y con actividad económica acreditada, que pertenezcan a clases que no cuenten con un número mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.

2. Las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios que no tengan la condición de sociedades cooperativas podrán integrarse en las entidades asociativas de sociedades cooperativas agroalimentarias que se constituyan, siempre que no resulten mayoritarias en estas.

Para ello, dichas sociedades deberán estar formadas únicamente por socios titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias o por personas trabajadoras del campo, o por ambos.

3. Tendrá la consideración de Unión más representativa de una determinada clase de sociedades cooperativas aquella que acredite asociar al mayor número de sociedades cooperativas inscritas de dicha clase.

4. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una unión de sociedades cooperativas.

Artículo 194. Federaciones de sociedades cooperativas.

1. Dos o más uniones de la misma clase de sociedades cooperativas podrán constituir federaciones de sociedades cooperativas, siempre que acrediten asociar, directamente o a través de las entidades asociadas a las mismas, al menos, el 80% de las sociedades cooperativas de la misma clase inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

2. Ninguna unión de sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación de sociedades cooperativas.

3. No se admitirán federaciones de sociedades cooperativas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 195. Confederaciones de sociedades cooperativas.

1. Las confederaciones de sociedades cooperativas tendrán carácter intersectorial.

2. Dos o más uniones o federaciones de sociedades cooperativas podrán constituir confederaciones de sociedades cooperativas. Solo cuando una confederación agrupe al menos el 50% de las uniones y federaciones de sociedades cooperativas de Extremadura, y cuando entre todas ellas agrupen, a su vez, más del 60% de las sociedades cooperativas inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, podrá denominarse Confederación de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

3. No se admitirán confederaciones de sociedades cooperativas de ámbito de actuación menor al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 196. Fines.

Las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas tendrán los fines, características y régimen que determinen sus propios estatutos y, entre otros, los siguientes:

a)

Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre estas y sus socios.

c)

Organizar servicios de asesoramiento, de auditoría, de asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.

d)

Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de esta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal, así como en cualesquiera otras instituciones socioeconómicas.

e)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

f)

Promover y favorecer el asociacionismo cooperativo.

g)

Promover la intercooperación entre las entidades asociadas.

h)

Favorecer la creación de redes entre las sociedades cooperativas asociadas que contribuyan a optimizar su conocimiento y a fortalecer su posicionamiento social y/o económico.

i)

Actuar como interlocutores y representantes de las cooperativas ante otras organizaciones, entidades y organismos públicos.

j)

Colaborar con las Administraciones Públicas, especialmente con la autonómica, en cualquier programa, proyecto o iniciativa que tenga como objetivo promocionar y perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas y del movimiento cooperativo.

k)

Colaborar con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura en las tareas de actualización y depuración técnica del censo de sociedades inscritas en aquél.

l)

Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.

Artículo 197. Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas.

1. Conforme a la legislación estatal, las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas adquieren personalidad jurídica una vez depositen en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:

a)

Relación de las entidades promotoras.

b)

Certificación del acuerdo de constitución.

c)

Integrantes de los órganos de representación y gobierno.

d)

Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e)

Los estatutos sociales.

2. Los estatutos sociales de las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas contendrán, como mínimo:

a)

La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de sociedades cooperativas», «federación de sociedades cooperativas» o «confederación de sociedades cooperativas».

b)

El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

c)

Los órganos sociales, su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos.

d)

La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural, de existir este.

e)

Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.

f)

El régimen de modificación de estatutos, fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.

g)

El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

3. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito en el Diario Oficial de Extremadura o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente título o defectos en la documentación presentada.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el registro de cooperativas hubiese formulado reparos o rechazara el depósito.

La modificación de los estatutos de las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.

4. Las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas presentarán para su depósito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en el plazo de dos meses desde su aprobación, certificación de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes y beneficios y/o imputación de las pérdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas así como del informe de gestión, en su caso, y del informe de auditoría, cuando la entidad esté obligada a auditoría, o este se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.

5. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley para las sociedades cooperativas, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.7.

Disposición adicional primera. Sociedades cooperativas especiales.

Las sociedades cooperativas especiales se regularán por lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura y sus normas de desarrollo, y supletoriamente por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Todas las referencias contenidas en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, a artículos concretos de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, se entenderán realizadas a los artículos de esta que corresponda.

Disposición adicional segunda. Uniones de sociedades de cooperativas.

Las uniones de sociedades cooperativas cuyos documentos de constitución estén depositados en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura mantendrán su personalidad jurídica aunque no reúnan el número mínimo de miembros que se establece en el artículo 193.1 y ello, sin perjuicio, de su obligación de adaptar sus estatutos sociales en todo lo demás a la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Comunicación del número de socios.

Las sociedades cooperativas a las que les sea de aplicación esta Ley y la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura comunicarán anualmente al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura su número de socios y de asociados.

Disposición adicional cuarta. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos en esta Ley se computarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.

Disposición adicional quinta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.

A los efectos de las ayudas e incentivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, las sociedades cooperativas y sus socios trabajadores o de trabajo, podrán ser equiparados a los empresarios y personas trabajadoras por cuenta ajena.

Disposición adicional sexta. Sociedades cooperativas de crédito y secciones de crédito de las sociedades cooperativas.

1. Las sociedades cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica.

2. Las secciones de crédito de las sociedades cooperativas se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de su sometimiento a la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Incorporación de medios y procedimientos informáticos y telemáticos.

La Junta de Extremadura deberá fomentar la incorporación de los medios y procedimientos informáticos y telemáticos al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, adoptando las medidas necesarias para la integración de los avances tecnológicos en su gestión y en las relaciones con las sociedades cooperativas.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

1. La Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 29 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Fundaciones.

1.

A las fundaciones constituidas por Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo de tal ámbito no reúna los requisitos para que su Protectorado corresponda a la Administración General del Estado, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.

Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirá la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.»

Dos. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La Asamblea General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.»

Tres. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«La Asamblea General Ordinaria tendrá por objeto examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, resolver sobre la propuesta de aplicación de excedentes o de imputación de pérdidas, aprobar el presupuesto del fondo de educación y promoción y definir las líneas generales del plan de actuación de la Entidad. Podrá incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea General.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2.

Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por apoderamiento, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales.

Los socios que tengan la condición de trabajadores de la Cooperativa de Crédito, sólo podrán ostentar representación conferida por otros socios que sean trabajadores de la Entidad.»

Cinco. Se añade un artículo 43 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 43 bis. Asamblea General de Delegados.

1.

Cuando los estatutos sociales prevean Asambleas Generales de Delegados deberán regularlos criterios de adscripción de los socios a cada Junta Preparatoria, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la presentación y elección de delegados de entre los socios que no desempeñen cargos sociales, el número de delegados, el número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea General y el carácter y duración del mandato, que no podrá ser superior a los tres años.

Cuando el mandato de los delegados sea plurianual, las Juntas Preparatorias que se celebren vigente el mandato de los delegados tendrán carácter informativo. Los estatutos sociales deberán regular el sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la Asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la Junta correspondiente.

2.

Las convocatorias de las Juntas Preparatorias y de la Asamblea General de Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 41 de la presente ley. Tanto las Juntas Preparatorias como la Asamblea General de Delegados se regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la Asamblea General, salvo lo previsto en este artículo.

Las Juntas Preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes, salvo cuando asista el Presidente de la sociedad cooperativa de crédito, y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.

3.

Las Juntas Preparatorias habrán de reunir, en primera convocatoria, el número de socios que los estatutos sociales exijan, que deberá ser siempre superior al de la segunda convocatoria. En esta última habrá de alcanzarse, como mínimo, el 5 por 100 del total de socios adscritos a cada Junta Preparatoria, entre presentes y representados, computando estos últimos con los límites del apartado 4 del artículo 39; no obstante, cuando los socios adscritos a una Junta Preparatoria sean menos de 100 o más de 500 los estatutos sociales determinarán libremente el quórum exigible en segunda convocatoria.

4.

El acta de cada Junta Preparatoria podrá ser aprobada por la propia Junta Preparatoria o dentro del plazo de los cinco días siguientes a su respectiva celebración por su Presidente y dos socios elegidos en la misma.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.