Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2018-11-30
Última actualización 2024-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 197
Historial de reformas JSON API
5.

La Asamblea General de Delegados requerirá siempre, como mínimo, la previa celebración efectiva de más de las tres cuartas partes del total de Juntas Preparatorias previstas en los estatutos sociales, y, para quedar constituida en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad del total de delegados elegidos en las Juntas celebradas y del total de socios que ostenten cargos en la sociedad cooperativa de crédito; en segunda convocatoria, bastará con que asistan a dicha Asamblea más del 40 por 100 del total de los delegados elegidos y de los socios que ostenten cargos sociales. Todo ello habrá de constar en el acta de cada sesión asamblearia. Por delegados elegidos se entiende los titulares o, en su caso, los suplentes. Los estatutos sociales tipificarán entre las faltas la inasistencia injustificada a la Asamblea General de Delegados, tanto por parte de éstos como de los socios que ostente algún cargo.

6.

Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de Delegados, aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y, en su caso, acuerdos de las Juntas Preparatorias.

7.

En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sociales sobre las Juntas Preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.»

Seis. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los miembros, titulares y suplentes, del Consejo Rector serán nombrados por la Asamblea General en votación secreta. Las candidaturas a nombrar serán cerradas y deberán contener tres candidatos más que vocalías hayan de ser cubiertas. Resultará elegida la candidatura que obtenga el mayor número de votos.»

Siete. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector con anterioridad a la finalización de su mandato se cubrirán por los suplentes, según el orden en que aparezcan en la candidatura elegida y lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato. En el caso de que durante el período de cuatro años se produjeran vacantes y no quedasen suplentes que puedan convertirse en Consejeros titulares, la o las vacantes serán objeto de cobertura mediante nombramiento por la siguiente Asamblea General que se celebre. En este caso, la duración del mandato se extenderá hasta completar el período de cuatro años que restara al Consejero sustituido. Esta misma regla se aplicará al Presidente cuando fuere elegido antes de la finalización del mandato de cuatro años.»

2. La presente disposición se aplicará a las sociedades cooperativas de crédito incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, entendiéndose sus estatutos sociales modificados o completados por cuantas normas jurídicas se contienen en la misma sin necesidad de adaptación.

3. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector durante el año 2018 por cumplimiento del plazo para el que fueron designados sus miembros, se cubrirán en la Asamblea General Ordinaria que se celebre en el año 2019.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura con el siguiente tenor literal:

«Artículo 10. Capital social.

1.

El capital social estatutario y contable de la sociedad cooperativa especial no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a trescientos mil euros.

2.

Deberá estar desembolsada, desde la constitución de la sociedad cooperativa, la mayor de las cantidades siguientes:

a)

Mil euros.

b)

El 25% del capital social mínimo previsto en los estatutos.

El resto deberá desembolsarse en la forma y en los plazos que establezcan los estatutos sociales o la asamblea general, sin que puedan superarse los cuatro años desde la constitución de la sociedad cooperativa o desde la inscripción del aumento del capital social

3.

El importe de las aportaciones al capital social de un solo socio o asociado no puede exceder de la mitad del capital social.»

Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.

1. La presente Ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas reguladas por la misma, con independencia de la fecha de su constitución.

2. Los procedimientos en materia de sociedades cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

3. Las sociedades cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley.

4. El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley.

5. No obstante lo establecido en los artículos 78.6 y 181.1. e) de la presente Ley, las sociedades cooperativas depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil Territorial correspondiente al domicilio social, hasta que el Estado no dicte las normas necesarias para que ambas funciones correspondan a un solo registro o bien se celebren convenios de colaboración para que las sociedades cooperativas cumplan con sus obligaciones realizando el depósito en un solo registro.

6. Las sociedades cooperativas extremeñas actualmente existentes tendrán un plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para asegurar la representatividad proporcional de todos sus socios y socias en el consejo rector, en los términos establecidos en el apartado 7 del artículo 50. Durante este plazo de cuatro años no será de aplicación la prohibición prevista en el párrafo segundo del citado artículo 50.7.

En este periodo transitorio aquellas sociedades cooperativas que cumplan, efectivamente, con la representatividad proporcional de todos sus socios y socias en el consejo rector, podrán ser objeto de especial promoción en las subvenciones cuyas bases reguladoras y convocatorias sean aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos sociales.

1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente ley deberán adaptar sus estatutos hasta el 2 de enero de 2027.

Transcurrido dicho plazo no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura documento alguno relativo a las sociedades cooperativas sometidas a esta Ley, hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese de administradores o liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la transformación de la sociedad cooperativa, a su disolución y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

2. La adaptación de los estatutos sociales a la presente Ley se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de estatutos, si bien, para la aprobación del nuevo texto adaptado, será suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, no obstante lo establecido en el número 2 del artículo 47.

3. Las uniones de sociedades cooperativas actualmente existentes que, en el plazo previsto en el apartado 1 anterior, no hubiesen presentado en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la solicitud con la oportuna documentación, a fin de adaptar sus estatutos a las nuevas normas reguladoras del asociacionismo cooperativo, no podrán instar ninguna inscripción en dicho Registro, ni beneficiarse de medidas algunas de fomento establecidas por la Administración Autonómica. Estas medidas quedarán sin efecto en el momento en que se produzca la adaptación estatutaria.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2024, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13826

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 43.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-5

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 10 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2020-5250#da-10

Disposición transitoria tercera. Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

En tanto no se produzca la modificación del vigente Reglamento del Registro de Cooperativas de Extremadura aprobado por el Decreto 172/2002, de 17 de diciembre, resultará este de aplicación, en cuanto no contradiga a lo dispuesto por la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Sociedades cooperativas de ulterior grado.

Las sociedades cooperativas de ulterior grado existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán en su denominación social la expresión «ulterior grado» hasta que voluntariamente la sustituyan por «segundo grado». Para esta modificación estatutaria será suficiente el acuerdo del consejo rector y la certificación del mismo con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. No obstante lo anterior, deberán haber adaptado su denominación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Derecho aplicable.

Las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Sin perjuicio de lo anterior, la disposición adicional octava entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el «Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, dictará las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Datos estadísticos.

Los órganos competentes de la Administración extremeña podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las sociedades cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del punto Uno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda con la siguiente redacción:

«También podrán obtener el reconocimiento de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, las sociedades cooperativas agroalimentarias y las sociedades agrarias de transformación inscritas en el Registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el apartado Dos de esta disposición».

Dos. Se modifican los párrafos decimotercero y decimoquinto del punto Dos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que quedan con la siguiente redacción:

«La entidad resultante debe llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción comprometida por las entidades y los productores que la componen.»

«Se debe hacer constar expresamente en los estatutos correspondientes a las distintas sociedades que componen la entidad resultante, así como en los de la propia entidad resultante, la obligación de los socios de entregar la totalidad de la producción comprometida con su sociedad para su comercialización en común.»

El resto de la disposición adicional decimoquinta queda con la misma redacción.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 30 de octubre de 2018.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.