Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018

Rango Ley
Publicación 2018-02-08
Última actualización 2020-02-03
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2020-02-03, Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Ca…

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a)

Presentar la declaración ocasional en los supuestos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.

b)

Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.

c)

Presentar declaración censal, en los términos y condiciones que se establezca reglamentariamente, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la inclusión, renuncia o exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

d)

Emisión de factura y su conservación en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Salvo que a la entrega del bien o a la prestación de servicio le resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en el artículo 50.Uno de la presente ley o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la factura deberá contener la expresión “exención franquicia fiscal”.

e)

Llevar los libros registros exigidos en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.

f)

Presentar las declaraciones informativas exigidas a los sujetos pasivos del impuesto general indirecto canario, en los términos reguladores de tales declaraciones.

g)

Presentar, en la forma y requisitos que se establezca reglamentariamente, una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.»

Doce. Se añade la disposición transitoria décima, que tendrá la siguiente redacción:

«Décima. Inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Los sujetos pasivos personas físicas que a 1 de enero de 2018 estén incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria hasta el día 2 de abril la inclusión o renuncia al citado régimen especial. La comunicación se realizará a través de la declaración censal de modificación.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2018 estén excluidos del régimen especial del pequeño empresario o profesional no deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Tributaria Canaria.»

Segunda. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Asimismo, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias, por las sociedades de garantía recíproca que tengan su domicilio social y ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la sociedad de garantía recíproca.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 152 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que queda redactado en la forma siguiente:

«2. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de reintegro y de los sancionadores será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.»

Tercera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El personal funcionario de carrera procedente de alguna de las administraciones públicas que conforman el sector definido en el artículo 2, apartado 3, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que acceda a desempeñar un puesto de trabajo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, de carácter definitivo, legalmente establecidos, y permanezca en situación de servicio activo en esta Administración pública al menos cinco años, se integrará en su Función Pública en los cuerpos y escalas creados por la disposición adicional primera de esta ley, o en las leyes autonómicas sectoriales correspondientes. Dicha integración se articulará conforme a lo establecido en dicha disposición transitoria primera, así como en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

Al personal funcionario integrado le será de aplicación la legislación de función pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Cuarta. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Uno. Se añaden tres nuevos párrafos, segundo, tercero y cuarto, al artículo 33 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que tendrán la siguiente redacción:

«El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se inscriba en procesos selectivos de promoción interna tendrá derecho a una bonificación del 50 por 100 respecto del importe de la tarifa exigible en cada caso.

Esta misma bonificación se aplicará a quienes presenten su solicitud de participación en las pruebas selectivas, de forma telemática, cuando en la correspondiente convocatoria no sea esta la única forma de presentación.

Estarán exentas del pago de la tasa en los procesos selectivos, quienes acrediten encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

En situación legal de desempleo en los términos del artículo 267 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, o percibiendo rentas que no superan el salario mínimo interprofesional, y personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, cuando se trate de procesos de nuevo ingreso.

b)

Miembros de familias numerosas de categoría especial. En el caso de familias numerosas de categoría general se tendrá derecho a una bonificación del 50 por 100.»

El contenido actual del artículo 33 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, pasa a ser el párrafo primero del precepto.

Dos. Se modifica el artículo 54-quinquies incluido en el capítulo IX, Tasa por la inscripción de mediadores de seguros en el Registro administrativo especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54-quinquies. Regulación.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a)

La inscripción en el “Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias” de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros.

b)

La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c)

La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d)

La expedición de certificados relativos a la información incluida en el registro a que se refiere la letra a).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3.

Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4.

Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a)

Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 11,79 euros.

b)

Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 67,54 euros.

c)

Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 157,88 euros.

d)

Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 11,79 euros.

e)

Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 11,79 euros.

f)

Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 11,79 euros.»

Quinta. Modificación de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias.

Se modifica el apartado b) del artículo 38 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 38. Características mínimas de los locales.

Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán con los siguientes requisitos: [...]

b)

Señalización externa en la fachada con la palabra “farmacia”, Cruz de Malta o griega de color verde, y placa identificativa del titular o cotitulares de la misma con su correspondiente registro sanitario. Estos símbolos y palabras, en cualquier idioma, con prefijos o sufijos, serán de uso exclusivo para la identificación de las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos.»

Sexta. Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

La Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, queda redactado así:

«c) Convocar y resolver los procedimientos de selección y provisión de los puestos de la Agencia Tributaria, reservados a personal funcionario de cuerpos, escalas y especialidades de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria, en los términos previstos en el artículo 30 de esta ley.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 27-bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 27-bis. Oferta de empleo público.

1.

La Agencia Tributaria Canaria elaborará la propuesta de oferta de empleo público, que comprenderá el total de los puestos con asignación presupuestaria, tanto de adscripción exclusiva como de adscripción no exclusiva, que deban proveerse con personal de nuevo ingreso, tanto de promoción interna como de turno libre, y será aprobada por el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública.

2.

La oferta de empleo público de la Agencia Tributaria Canaria se podrá aprobar conjunta o separadamente de la del resto de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 2-bis al artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

«2-bis. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en su relación de puestos de trabajo, la Agencia Tributaria Canaria podrá adscribir puestos de trabajo cuyas funciones solo se puedan desempeñar en la Agencia Tributaria Canaria.»

Cuatro. Se suprimen el apartado 3 y 5 del artículo 29, pasando el apartado 4 a renumerarse como 3.

Cinco. El artículo 30 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 30. Procesos selectivos y provisión de puestos de trabajo.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, previo informe de la consejería competente en materia de función pública, y de conformidad con los principios y los procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública, la convocatoria y resolución de los procesos de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de los cuerpos, escalas y especialidades que únicamente puedan desempeñar sus funciones en la agencia.»

Seis. La disposición adicional séptima queda con la siguiente redacción:

«Séptima. Creación de escalas tributarias.

1.

Se crean las escalas tributarias siguientes de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria Canaria:

– Escala de Administradores Tributarios del Cuerpo Superior de Administradores.

– Escala de Gestión Tributaria del Cuerpo de Gestión de la Administración.

– Escala de Agentes Tributarios del Cuerpo Administrativo.

2.

Las funciones de la Escala de Administradores Tributarios son las siguientes:

a)

Planificar y dirigir las tareas propias de los procedimientos de aplicación de los tributos que conforman el Sistema Tributario Canario definido en el artículo 1 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigidas a regularizar las conductas e incumplimientos contrarios a las normas tributarias y controlar su ejecución.

b)

Realizar las tareas relativas de los procedimientos de gestión, de inspección, sancionador, de recaudación y de revisión en vía administrativa previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás normativa tributaria y practicar las liquidaciones tributarias que regularicen la situación tributaria de los obligados tributarios e imponer sanciones tributarias.

c)

Informar a los obligados tributarios sobre el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias y sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza tributaria con motivo de las actuaciones de comprobación e inspectoras y sobre el procedimiento para satisfacer las deudas tributarias que puedan derivarse de las mismas.

d)

Elaborar informes, estudios de carácter superior, propuestas de modificaciones legislativas y de consultas así como dictámenes en materia tributaria así como prestar asistencia y ayuda necesaria en materia tributaria a otros departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias u otras administraciones públicas.

3.

Las funciones de la Escala de Gestión Tributaria son las siguientes:

a)

Tareas de apoyo y asistencia a los administradores tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos que conforman el Sistema Tributario Canario definido en el artículo 1 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigidas a regularizar las conductas e incumplimientos contrarios a las normas tributarias y controlar su ejecución.

b)

Realizar las actuaciones de detección del incumplimiento de obligaciones tributarias.

c)

Realizar las actuaciones de apoyo propias en los procedimientos de gestión, de inspección, sancionador, de recaudación y de revisión en vía administrativa previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás normativa tributaria.

d)

Proponer la práctica de liquidaciones derivadas de los procedimientos tributarios y proponer la imposición de sanciones tributarias, así como dictar liquidaciones e imponer sanciones tributarias cuando las normas de atribución de competencias de la Agencia Tributaria Canaria les otorguen funciones de liquidación en procedimientos de aplicación de los tributos o de resolución en procedimientos sancionadores.

e)

Realizar las actuaciones de obtención de información.

f)

Prestar labores de apoyo en asistencia tributaria a los contribuyentes e informarles de sus obligaciones y derechos.

4.

Las funciones de la Escala de Agentes Tributarios son las siguientes:

a)

Prestar apoyo en las tareas derivadas de los procedimientos de gestión, de inspección, sancionador, de recaudación y de revisión en vía administrativa.

b)

Constatar y comprobar hechos con trascendencia tributaria.

c)

Comprobar las magnitudes, los índices, los módulos, las mediciones u otros datos con trascendencia tributaria previstos en la normativa de cada tributo.

d)

Localizar obligados tributarios mediante consulta de fuentes de datos disponibles y/o indagación en los últimos domicilios conocidos.

e)

Recabar datos con transcendencia tributaria a efectos de la gestión, inspección y recaudación de los tributos.

f)

Realizar la práctica material de todo tipo de notificaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de los tributos.

g)

Atender y facilitar información al obligado tributario sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de sus funciones.

5.

Los requisitos de titulación y de sistemas de ingreso de los funcionarios de las escalas tributarias previstas en los apartados anteriores serán los exigidos para el acceso al cuerpo al que pertenecen.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional octava, que tendrá la siguiente redacción:

«Octava. Escalas tributarias en la consejería competente en materia de hacienda.

Para el ejercicio de las funciones previstas en la disposición adicional primera, en el órgano superior competente en materia tributaria de la consejería competente en materia de hacienda podrán existir puestos de trabajo adscritos a las escalas tributarias, siendo su régimen jurídico de selección y provisión el contemplado en el artículo 30 de la presente ley.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional novena, que tendrá la siguiente redacción:

«Novena.

Entre los requisitos para el desempeño de las plazas de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria Canaria del subgrupo A1 directamente relacionadas con la aplicación de los tributos, podrá figurar la pertenencia a la Escala de Administradores Financieros y Tributarios.»

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional décima, que tendrá la siguiente redacción:

«Décima.

Entre los requisitos para el desempeño de las plazas de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria Canaria del subgrupo A2 directamente relacionadas con la aplicación de los tributos, podrá figurar la pertenencia a la Escala de Gestión Financiera y Tributaria.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional undécima, que tendrá la siguiente redacción:

«Undécima. Provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de las escalas de Administradores Financieros y Tributarios, de Gestión Financiera y Tributaria, y de Agentes Tributarios.

1.

Los funcionarios que pertenezcan a la Escala de Administradores Financieros y Tributarios y se integren en la Escala de Administradores Tributarios, para lo cual se utilizará el procedimiento que corresponda, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de ambas escalas, con los mismos derechos que los funcionarios integrados en las mismas.

2.

Los funcionarios que pertenezcan a la Escala de Gestión Financiera y Tributaria y se integren en la Escala de Gestión Tributaria, para lo cual se utilizará el procedimiento que corresponda, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de ambas escalas, con los mismos derechos que los funcionarios integrados en las mismas.

3.

Los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Administrativo y se integren en la Escala de Agentes Tributarios, para lo cual se utilizará el procedimiento que corresponda, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo Administrativo no pertenecientes a dicha escala, con los mismos derechos que los funcionarios integrados en la misma.»

Séptima. Modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

Se modifica la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, añadiendo una disposición adicional tercera, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional tercera. Cargos públicos de los cabildos insulares.

1.

Tienen la condición de cargos públicos de la Administración de los cabildos insulares:

a)

El presidente o presidenta.

b)

Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

c)

Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación del presidente o de un consejero titular de área.

d)

Los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

e)

Las personas titulares de las coordinaciones técnicas y de las direcciones insulares.

2.

A los cargos públicos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico de los cargos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes, que se regirán por lo establecido en la legislación básica de régimen local, en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.

3.

Los cargos públicos que se enumeran en esta disposición tienen la consideración de altos cargos a los efectos previstos en las normas de buen gobierno establecidas en la legislación básica estatal.»

Octava. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida, se modifica el Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 4-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 4-bis. Deducción por donaciones y aportaciones para fines culturales, deportivos, investigación o docencia.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100, con el límite del 5 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las donaciones y aportaciones efectuadas para los destinatarios y finalidades que se indican a continuación:

a)

Las donaciones dinerarias efectuadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, corporaciones locales canarias y a las entidades públicas de carácter cultural, deportivo o de investigación que dependan de las mismas, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural, deportiva o de investigación distinta de las descritas en los artículos 3 y 4.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

b)

Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas culturales con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad sea la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales o la edición, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.

c)

Las donaciones dinerarias efectuadas a empresas científicas con fondos propios inferiores a 300.000 euros, cuya actividad principal sea la investigación, siempre que se destinen al desarrollo de su actividad.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 3.000 euros por periodo impositivo.

d)

Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas y privadas, a los centros de investigación y a los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto actividades de investigación o docencia.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

e)

Las donaciones dinerarias efectuadas a las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la citada comunidad con destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el fomento del acceso a la educación superior.

La base máxima de deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.

f)

Las aportaciones de capital efectuadas a empresas de base tecnológica creadas o desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades canarias.

La base máxima de la deducción, a estos efectos, será de 50.000 euros por periodo impositivo.»

Dos. Se añade un artículo 4-ter con la siguiente redacción:

«Artículo 4-ter. Deducción por donaciones a entidades sin ánimo de lucro y con finalidad ecológica.

1.

Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota autonómica una deducción adicional a la prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por los donativos, donaciones y aportaciones a las entidades a quienes se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluyendo aquellas que tengan una finalidad ecológica, de acuerdo con la siguiente escala:

Base de deducción importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros 37,5
Resto base de deducción 15

Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros será el 17,5 por 100.

2.

La base de la deducción a la que se refiere este artículo, no podrá exceder del 10 por 100 de la parte autonómica de la base liquidable del contribuyente. La base de la deducción será la definida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

3.

La deducción a la que se refiere el presente artículo será incompatible con la prevista en el artículo 4-bis de esta ley cuando la misma se aplique sobre las cantidades aportadas a los mismos beneficiarios perceptores de los donativos, donaciones y aportaciones que originan la aplicación de aquella.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 5. Requisitos para la aplicación de las deducciones anteriores.

La aplicación por el contribuyente de las deducciones previstas en los artículos 3, 4 y 4-bis de este texto refundido exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

Obtener de la entidad donataria certificación en la que figure, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, fecha y destino del donativo, y su importe, cuando este sea dinerario. Tratándose de donaciones no dinerarias, deberá acreditarse el valor de los bienes donados, mediante certificación expedida por la empresa de base tecnológica beneficiaria, así como los datos identificativos del documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien o derecho donado.

b)

En el caso de la deducción regulada en el artículo 4-bis, cuando el destinatario de la donación sea una entidad o universidad canaria de naturaleza pública, en la certificación expedida a la que se refiere la letra anterior se le incorporará la identificación del proyecto de interés cultural, deportivo investigación o docente. Cuando el donatario tenga naturaleza privada, deberá constar una certificación adicional, expedida por la consejería competente, en la que se haga constar que el citado proyecto es de interés cultural, deportivo de investigación o docente.

c)

Constar en la certificación señalada en la letra a) anterior la mención expresa de que la donación se haya efectuado de manera irrevocable y de que la misma se ha aceptado. La revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el periodo impositivo del ejercicio en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.»

Cuatro. Se modifican el segundo párrafo del apartado 1 y la letra d) del apartado 2, ambos del artículo 7, que quedan redactados de la forma siguiente:

«La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.»

«d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros o, cualquiera que sea su importe, rentas procedentes exclusivamente de ascendientes por consanguinidad o de entidades en las que los ascendientes tengan una participación de un mínimo del 5 por 100 del capital, computado individualmente, o un mínimo del 20 por 100 computado conjuntamente los ascendientes.»

Cinco. Se añade un artículo 7-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7-bis. Deducción por gastos de estudios en educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de grado medio.

1.

Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de material escolar, libros de texto, transporte y uniforme escolar, comedores escolares y refuerzo educativo, hasta un máximo de 100 euros, por el conjunto de descendientes o adoptados que den lugar a la aplicación del mínimo por descendiente y que se encuentre escolarizado en educación infantil, primaria, enseñanza secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de grado medio.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

El gasto se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2.

Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Seis. Se modifican los párrafos segundo y cuarto del apartado 1 del artículo 9, que quedan redactados del modo siguiente:

«Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 por 100, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 480 euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65 por 100 podrán deducir el 3 por 100 con un límite de 720 euros.»

[...]

«Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados con discapacidad igual o superior al 33 por 100. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Siete. Se añade un artículo 11-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 11-bis. Deducción por acogimiento de menores.

1.

Los contribuyentes podrán deducir la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente previsto en el artículo 173-bis del Código Civil, siempre que convivan con el menor la totalidad del periodo impositivo. Si la convivencia es inferior al periodo impositivo, la cuantía de la deducción se prorrateará por los días reales de convivencia en el periodo impositivo.

2.

No dará lugar a esta deducción cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo.

3.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Ocho. Se añade un artículo 11-ter con la siguiente redacción:

«Artículo 11-ter. Deducción para familias monoparentales.

1.

Los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes podrán deducir la cantidad única de 100 euros, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a)

Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b)

Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c)

Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

2.

En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

3.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

4.

Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12. Deducción por gastos de guardería.

1.

Por los niños menores de 3 años, los progenitores o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de guardería, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

A los efectos de esta deducción se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de 3 años.

El gasto de guardería se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyente tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2.

Son requisitos para poder practicar esta deducción que ninguno de los contribuyentes hayan obtenido rentas por importe superior a 39.000 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 52.000 euros.

3.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La deducción y el límite a la misma en el periodo impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.»

Diez. Se modifica el artículo 14-bis, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 14-bis. Deducción por obras de rehabilitación energética de la vivienda habitual.

1.

Los contribuyentes podrán practicar la deducción del 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades destinadas a las obras de rehabilitación energética en la vivienda habitual del contribuyente en los términos expresados en el artículo anterior.

La vivienda habitual deberá ser propiedad del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

A los efectos de la presente deducción, se entenderá por obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables. También tendrán tal consideración las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, el importe del gasto se imputará a los diferentes propietarios con derecho a deducción en función de su cuota de participación.

2.

La obra de rehabilitación energética deberá acreditarse mediante los certificados de calificación energética, en los términos establecidos en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, debidamente inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la consejería competente en materia de industria, en el que conste el certificado obtenido antes de la realización de las obras rehabilitación energética y el expedido tras las mismas.

3.

La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 7.000 euros por contribuyente.

El gasto de las obras de rehabilitación energética se deberá justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, esta certificará el importe del gasto imputable a cada vivienda y que ha sido efectivamente satisfecho por el propietario en el periodo impositivo.

La factura recibida por el contribuyente o, en su caso, la certificación emitida por la comunidad de propietarios, deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

4.

No generarán derecho a la presente deducción las cantidades destinadas a mobiliario o a electrodomésticos.

5.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

6.

La presente deducción es incompatible con la deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación y con la deducción por inversión en vivienda habitual reguladas en los artículos 6 y 14, respectivamente, del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»

Once. Se modifica el artículo 14-ter, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 14-ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad.

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refiere la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el 10 por 100.»

Doce. Se añade el artículo 14-quater, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 14-quater. Límite en las deducciones de los artículos 6, 14, 14-bis y 14-ter.

El importe de las deducciones previstas en los artículos 6, 14, 14-bis y 14-ter del presente texto refundido no podrá superar el 15 por 100 de la cuota íntegra autonómica.»

Trece. Se añade un artículo 16-ter con la siguiente redacción:

«Artículo 16-ter. Deducción por gasto de enfermedad.

1.

Los contribuyentes podrán deducir un 10 por 100 de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el periodo impositivo por la prestación de servicios realizada por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, excepto farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por motivo de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar. En ningún caso se incluye la asistencia con fines estéticos, excepto cuando constituyan la reparación de daños causados por accidentes o intervenciones que afecten a las personas y los tratamientos destinados a la identidad sexual.

Los contribuyentes podrán deducir un 10 por 100 de los gastos en la adquisición de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 euros en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios o entreguen los bienes. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La factura deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.»

Catorce. Se añade un artículo 16-quater con la siguiente redacción:

«Artículo 16-quater. Deducción por familiares dependientes con discapacidad.

1.

Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65 por 100, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 500 euros por persona con discapacidad.

2.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.

3.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Quince. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 17. Referencia normativa.

A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, las referencias contenidas a la expresión “renta” en las normas reguladoras de las mismas deberán entenderse hechas a la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 40-bis, que queda redactado del modo siguiente:

«3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen
De 0 a 3.500.000,00 30,00 %
Más de 3.500.000,00 45,00 %

En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 30 por 100.»

Novena. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2018 y con vigencia indefinida, la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados del modo siguiente:

«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 2 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 35 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El tipo será de 60 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 42 euros por kilogramo.

El tipo será de 67 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 12 euros por kilogramo.

El tipo será de 32 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.

Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 5 por 100.

2.

A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:

Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 85 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 105 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 41 euros por kilogramo.»

Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:

«Segunda. Cigarrillos negros.

En el año 2018, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,80 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante los años 2019 y 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por 100 del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 de la presente ley hasta alcanzar el tipo completo.

En el año 2018, el tipo será de 44 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.

El precio de referencia para 2018 será de 72 euros por cada 1.000 cigarrillos.»

Décima. Modificación de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas incentivadoras de la actividad económica.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo segundo. Impuesto general indirecto canario.

A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran.

Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el plazo de presentación.»

Décima primera. Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por el que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado del modo siguiente:

«1. En el impuesto general indirecto canario:

1.º Las exenciones en operaciones interiores.

2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.

3.º Los regímenes especiales.

4.º El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución del impuesto a personas no establecidas en Canarias, a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.»

Dos. La posición estadística 1905, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado y los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo. 5
1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Solamente el pan congelado. 10

Tres. La posición estadística 1905, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado y los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo.
1905 Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Solamente el pan congelado.

Cuatro. La posición estadística 2103.30, incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:

2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases iguales o superiores a 20 kg. 15

Cinco. La posición estadística 2103.30, incluida en el anexo II, queda redactada como sigue:

2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases iguales o superiores a 20 kg.

Décima segunda. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Son escuelas de animación en el tiempo libre las entidades, públicas y privadas, que, previa presentación de la correspondiente declaración responsable, se dedican a la formación de personas en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en los términos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Décima tercera. Modificación de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, por la que se crea el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, y el Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.

Se modifica el artículo 21.2 de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, por la que se crea el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, y el Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«El ingreso en el citado Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al Grupo A, se realizará en la categoría básica mediante el sistema de concurso oposición libre y se requerirá estar en posesión de la titulación de doctor.»

Décima cuarta. Modificación de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo.

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Estructura básica.

[...]

2.

También son órganos del Servicio Canario de Empleo los Consejos Insulares de Formación y Empleo, la Comisión Asesora en materia de Integración de Colectivos de muy difícil Inserción Laboral y el Observatorio Canario del Empleo y la Formación Profesional.»

Décima quinta. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Décima sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 27 de diciembre de 2017.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada íntegramente en el «Boletín Oficial de Canarias» número 250, de 30 de diciembre de 2017)

ANEXO 1. Créditos ampliables

1. Créditos ampliables sin cobertura

1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:

a)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

b)

El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

2. Créditos ampliables con cobertura

1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma procedente de ingresos externos de carácter finalista, los siguientes créditos:

a)

El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Ente Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
39 22 312F 480.00 39400015
b)

El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente, o destinado a atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores.

c)

Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.

d)

El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación y Universidades», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación y Universidades, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

e)

Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».

f)

Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.

g)

Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».

h)

Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1 e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

i)

Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.

j)

Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».

k)

Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho público, así como de los ingresos de Derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Denominación/Proyecto de inversión
72 1 932A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
23 16 494B 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
39 23 311D 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
42 01 456A 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
49 01 261A 640.99 10600143 Gestión de Parque Público Viviendas (Remuneración a agentes mediadores).
50 01 241E 226.04 Remuneración a agentes mediadores.
l)

Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Línea de actuación
11 09 441E 470.00 114G0416
m)

Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.

n)

Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.

ñ) Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios)».

o)

El destinado a dar cobertura al 1 % cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto Proyecto
16 12 337A 622.01 166G0141 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural.
16 12 337A 760.00 167G0042 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural.
16 12 337A 614.00 166G0142 1 % cultural.
p)

Los destinados a cubrir las ayudas económicas de la Prestación Canaria de Inserción consignados en las siguientes aplicaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 07 231I 23409602 Ayudas a la integración social.
q)

Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Subconcepto L. A.
08 25 921K 227.05 –
08 25 921K 480.00 19408910
r)

Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:

Estado de gastos

Sección Servicio Programa Proyecto
23 08 231M 23499920 Prestaciones económicas. Sistema Canario de la Dependencia
23 08 231M 23499925 Prestaciones económicas. Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado
s)

Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en los subconceptos económicos 830.09 «Anticipos reintegrables».

t)

El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.

u)

Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.

2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dicho fondo.

3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.

ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

A. Gestión de gastos de personal.

Corresponde a la Dirección General de Personal, de la Consejería de Educación y Universidades, la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.

B. Complemento retributivo canario.

A partir del 1 de enero de 2018 queda suprimido el complemento retributivo canario, puesto que la equiparación al 90 por 100 de las retribuciones de la enseñanza concertada con las de la enseñanza pública se logra con la aplicación del concepto retributivo denominado «Índice corrector» regulado en el apartado D del presente anexo

C. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.

El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2018, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.

2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

D. Índice corrector.

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