Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia
Presentar al Consejo de la Xunta los planes económicos y presupuestarios de Puertos de Galicia y emitir informe sobre su aplicación y liquidación.
Presentar las actuaciones que en materia financiera tengan que someterse al Consejo de la Xunta.
Ejercer las competencias que, respecto al dominio público portuario, le sean atribuidas por Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento.
Ejercer todas las demás competencias que el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, otorga a las consejerías competentes en materia de economía y de hacienda en el ámbito de las entidades públicas empresariales.
Ejercer las atribuciones previstas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO II. Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad
CAPÍTULO I. Planificación portuaria
Artículo 32. Planes directores de infraestructuras de Puertos de Galicia.
1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá formular para un puerto o un conjunto de ellos planes directores de infraestructuras, los cuales abarcarán los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan y de sus ampliaciones, durante un horizonte temporal de, al menos, cinco años.
2. El plan o planes directores que elabore Puertos de Galicia se someterán, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, a examen y aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia.
Una vez aprobado el plan director de infraestructuras no podrán ejecutarse obras no contempladas en el mismo. No obstante, Puertos de Galicia podrá ejecutar obras no previstas en los planes cuando tuvieran la consideración de obras menores o en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.
3. La aprobación o modificación de un plan director de infraestructuras podrá determinar la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en los términos establecidos en el artículo 53.
Artículo 33. Intermodalidad y áreas logísticas.
En los procesos de planificación que debe realizarse para el sistema portuario de Galicia se establecerán medidas al objeto de alcanzar una eficiente intermodalidad y la eficiencia entre los modos y cadenas de transporte, así como la conexión o creación de áreas logísticas, para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos.
Artículo 34. Determinaciones de los planes directores de infraestructuras.
Los planes directores de infraestructuras contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
Análisis de la situación actual del puerto o puertos, y estructura del tráfico y de las actividades portuarias.
Definición de las necesidades de desarrollo del puerto o puertos en un horizonte temporal de, al menos, cinco años.
Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico.
Indicación de las distintas alternativas de desarrollo, análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima.
Declaración ambiental estratégica en caso de que el plan deba ser sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria e informe ambiental estratégico si el plan debe ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.
Previsión de las fases de desarrollo de los planes, valoración y recursos, y análisis financiero y de rentabilidad.
Definición de los criterios para la revisión de los planes.
Artículo 35. Documentación de los planes directores de infraestructuras.
Los planes directores de infraestructuras estarán integrados por los siguientes documentos:
La memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas alternativas de desarrollo consideradas y se justificará la elegida.
La documentación gráfica, en la cual habrán de constar los planes de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios.
El estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica genérica de la ejecución de las obras.
El programa de actuaciones para el desarrollo del plan, integrándose en este, cuando así resulte preceptivo, el estudio ambiental estratégico.
Artículo 36. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración y aprobación de los planes directores de infraestructuras se ajustará al siguiente procedimiento:
Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el planteamiento del plan, que será sometido previamente a informe de las consejerías y ayuntamientos afectados por las actuaciones, en orden a que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes en el plazo de dos meses, y el cual se entenderá en sentido favorable si transcurriese dicho plazo sin que se haya emitido el informe de forma expresa por parte de las consejerías. Si se constatara un conflicto de atribuciones entre diferentes consejerías afectadas en el procedimiento de elaboración de los planes directores de infraestructuras, será resuelto por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, quien resolverá en el plazo de diez días.
El plan se someterá al procedimiento de evaluación ambiental que proceda en los términos previstos en la normativa en materia de evaluación ambiental.
Se dará traslado del plan a las corporaciones de derecho público y entidades que representen a las personas usuarias a fin de que, por un plazo igual de dos meses, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
Simultáneamente a los trámites anteriores, el plan será sometido a información pública en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo no inferior a dos meses.
El plan se someterá, antes de su aprobación por el Consejo de la Xunta, a informe de la Administración estatal conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de costas.
Finalizada la tramitación, la consejería competente en materia de puertos procederá a elevar el plan al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto, que será publicado en los diarios oficiales correspondientes.
2. La aprobación de un plan director de infraestructuras llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito del plan.
Artículo 37. Revisiones o modificaciones de los planes directores de infraestructuras.
1. Cuando fuera necesaria una revisión o modificación de los planes directores de infraestructuras que tenga carácter sustancial, el procedimiento a seguir será el mismo que el previsto para su aprobación.
2. Cuando la revisión o modificación no tuviera carácter sustancial, será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, oído el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y previo informe de la Administración general del Estado previsto en la normativa de costas y con la tramitación ambiental estratégica que proceda.
A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un treinta por ciento de la superficie ocupada con obras de infraestructura, tanto en las superficies en tierra como en la lámina de agua que integran la zona de servicio.
CAPÍTULO II. Ordenación urbanística de los puertos
Artículo 38. Planeamiento general.
1. Los planes generales de ordenación municipal y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.
2. Dado el carácter supramunicipal del sistema portuario, la superficie del sistema general portuario no computará a efectos de determinación de las dotaciones, cesiones de aprovechamiento, reservas y equipamientos.
3. Se considera que el puerto o instalación marítima puede constituir una unidad que justifica la redacción de un plan especial.
Artículo 39. Planes especiales de ordenación de los puertos.
1. El sistema general portuario de cada puerto se desarrollará mediante un plan especial, que se redactará y planteará por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia y que se tramitará y aprobará por la administración competente en materia de urbanismo aplicando lo establecido en la legislación urbanística en vigor, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes.
2. Con carácter previo al planteamiento del plan especial que ordene la zona de servicio del puerto, deberá encontrarse delimitada esta mediante la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en dicho puerto, no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de servicio así delimitada.
3. Una vez redactado el borrador del plan, Puertos de Galicia se lo remitirá, acompañado de la documentación ambiental exigible por la legislación sectorial aplicable, a la administración competente en materia de urbanismo, que dispondrá de un plazo máximo de tres meses para enviar dicha documentación al órgano medioambiental competente a efectos de la tramitación ambiental estratégica que proceda.
4. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez evacuado el informe ambiental estratégico conforme a la normativa medioambiental aplicable, será de tres meses, a contar desde la presentación del mismo por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.
Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.
5. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez evacuado el informe ambiental estratégico sobre la falta de efectos significativos de este sobre el medio ambiente, será de tres meses, a contar desde su presentación por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.
Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.
6. Efectuada la tramitación y evacuado el informe de la Administración estatal de costas conforme a la normativa en esta materia, y antes de la aprobación definitiva del plan, deberá darse traslado de este a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia en caso de que la Administración urbanística competente haya propuesto modificaciones respecto a la redacción inicialmente aprobada, para que aquella, en el plazo de un mes, emita informe sobre los aspectos de su competencia.
7. La aprobación definitiva del plan especial requerirá que el informe previo al que se refiere el apartado anterior sea favorable. En caso de ser desfavorable, deberán llevarse a cabo las consultas necesarias en orden a llegar a un acuerdo entre Puertos de Galicia y la Administración urbanística para su aprobación definitiva. Si en el plazo de dos meses persistiera el desacuerdo, informará con carácter vinculante al Consejo de la Xunta de Galicia sobre aquellos aspectos de competencia autonómica en materia de puertos.
8. El plazo para la aprobación definitiva por un ayuntamiento del plan especial de ordenación de un puerto será de seis meses, a contar desde el acuerdo de aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la notificación de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y obtenido los informes preceptivos en sentido favorable, en conformidad con la legislación aplicable, o, en su caso, hubieran sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos para emitirlos.
9. No se aplicará el silencio administrativo estimatorio cuando los planes contuvieran determinaciones contrarias a la ley, a los planes de superior rango o a los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.
10. La aprobación definitiva de los planes especiales deberá ser notificada a Puertos de Galicia, con los requisitos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo y publicada en los diarios oficiales correspondientes.
11. El plan especial incluirá entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre y el entorno urbano.
Artículo 40. Relaciones y medidas de coordinación entre la planificación portuaria y los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
1. Los planes directores de infraestructuras y los instrumentos de delimitación de espacios y usos de los puertos prevalecerán y serán vinculantes sobre la ordenación urbanística en aspectos relativos a la protección del dominio público portuario, ubicación de infraestructuras, accesos a sistemas de comunicaciones, localización de emplazamientos y distribución de los usos.
2. La aprobación de los planes especiales de ordenación de los puertos implicará, en su caso, la necesidad de revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal a fin de integrar las determinaciones del planeamiento sectorial portuario en el planeamiento urbanístico municipal.
3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación urbanística municipal deberá efectuarse por los ayuntamientos con ocasión de la primera revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria.
4. En los municipios sin planeamiento urbanístico general la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria señalados conllevará la obligación de inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad.
5. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes especiales de ordenación de los puertos, estos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.
6. Los planes especiales de ordenación de los puertos podrán introducir aquellas modificaciones o matizaciones estrictamente derivadas de la naturaleza y finalidad del plan especial y necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso este pueda sustituir al planeamiento general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio.
7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en la presente ley requieren el informe a Puertos de Galicia, sin perjuicio de los demás informes que hayan de ser emitidos, en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.
8. A efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, a la vez que el trámite de información pública, se solicitará informe a Puertos de Galicia, el cual habrá de emitirse en un plazo de tres meses y tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos en los aspectos relacionados con su competencia. Si no se emitiera el informe en este plazo se entenderá favorable.
CAPÍTULO III. Proyectos y obras
Artículo 41. Ejecución de obras e instalaciones.
1. Las obras e instalaciones de carácter permanente que se lleven a cabo en el dominio público portuario por la administración pública y los particulares debidamente autorizados por esta deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria. Para la constatación de este requisito habrán de someterse al informe de la Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurriera un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado expresamente.
2. En ausencia de un plan especial aprobado con carácter definitivo, únicamente podrán realizarse obras de carácter permanente acordes con los usos portuarios y complementarios previstos en el artículo 55. En este caso, el informe de la Administración urbanística versará sobre la acomodación de las obras al ordenamiento urbanístico municipal general vigente y, en última instancia, a las normas urbanísticas generales de aplicación directa.
3. Los proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación específica vigente.
4. Podrán realizarse obras de dragado y de relleno en la zona de servicio de los puertos exclusivamente con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa vigente aplicable a la calidad de las aguas marítimas.
5. Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en la presente ley. Las obras de relleno y las de dragado en el dominio público portuario requerirán la autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
6. Las obras e instalaciones portuarias acordes con los usos portuarios que realice la Administración portuaria directamente no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, al constituir obras públicas de interés general portuario.
7. Las restantes obras que no se incluyan dentro de las definidas en el anterior apartado deberán obtener la oportuna licencia municipal, salvo el régimen de comunicación previa.
8. Las obras de interés general portuario que promueva la Administración portuaria no podrán ser suspendidas en ningún caso por las administraciones urbanísticas competentes si se ajustan al planeamiento urbanístico y a las normas de este capítulo.
9. Las obras que se ejecuten sobre el lecho del mar territorial o en las aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
Artículo 42. Construcción de nuevos puertos o instalaciones marítimas.
1. La construcción de un nuevo puerto o instalación marítima de competencia autonómica exigirá la previa aprobación del proyecto y estudios complementarios por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, quien deberá observar lo establecido en el plan director de infraestructuras, si estuviera el proyecto integrado en el mismo.
2. Dichos proyectos se someterán a evaluación del impacto ambiental cuando ello fuera exigible en aplicación de la legislación específica, así como al informe de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias concurrentes en los puertos.
3. Se recabarán los informes de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia que pudieran verse afectadas.
4. Se solicitará de la Administración general del Estado la oportuna adscripción de dominio público marítimo-terrestre conforme a la legislación aplicable.
5. Con carácter previo a la aprobación de los proyectos, deberá recabarse informe de los ayuntamientos afectados, a fin de que planteen cuantas observaciones consideren convenientes sobre los aspectos de su competencia.
6. A menos que la normativa sectorial de aplicación disponga lo contrario, cualquiera de los informes de la Administración autonómica o de la local se entenderá favorable si transcurrieran dos meses desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado de forma expresa.
Artículo 43. Utilidad pública y necesidad de ocupación.
1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquellos. Con esta finalidad, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y derechos que no forman parte del dominio público portuario y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo, con la descripción material de los mismos.
2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente por la autoridad competente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.
Artículo 44. Obras que afectan a la zona de servicio de los puertos.
1. Las obras de edificación o urbanización que se ejecuten en superficies colindantes con la zona de servicio de un puerto o instalación marítima, que tengan incidencia directa al precisar la ocupación permanente o temporal de superficie incluida en ella, no podrán ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se solicitara previamente informe a Puertos de Galicia.
2. Este informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, y habrá de ser emitido en el plazo máximo de un mes. El informe se entenderá favorable en el caso de que no se haya emitido en el plazo antes señalado.
3. Cuando la ocupación tenga las circunstancias previstas en el artículo 57.2, se exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.
4. Con carácter general, y salvo causa justificada apreciada por Puertos de Galicia, los terrenos colindantes con la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas deberán contar con acceso rodado y peatonal ajeno a la zona de servicio del puerto o instalación marítima.
CAPÍTULO IV. Del medio ambiente y de la seguridad
Artículo 45. Desarrollo sostenible.
1. La actividad portuaria y la ampliación o modificación de los puertos existentes se realizarán conforme a los principios de preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos, medioambientales y etnográficos de los espacios portuarios, adoptando las medidas adecuadas para la protección medioambiental del dominio público portuario.
2. Dentro de la explotación sostenible de los puertos, se promoverán las instalaciones para prestar servicios o realizar actividades que incorporen tecnologías y sistemas sostenibles como energías alternativas, sistemas de eficiencia en los consumos y de tratamiento de residuos.
Artículo 46. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.
1. Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos y el vertido y abandono de residuos en el dominio público portuario. Las emisiones a la atmósfera se realizarán con las limitaciones y controles establecidos en la legislación sectorial.
Quienes hayan realizado, aun accidentalmente, dichos vertidos serán responsables de cuantos costes exija la plena regeneración de las aguas y la posible descontaminación de los suelos que estén dentro de la zona de dominio público portuario, además de las sanciones que procedan. En caso de vertidos no autorizados, Puertos de Galicia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de los terrenos y aguas afectadas. En caso de incumplimiento, Puertos de Galicia procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por el incumplimiento de la normativa medioambiental.
La utilización de materiales naturales procedentes de las excavaciones podrá ser realizada en las condiciones que establezca la normativa medioambiental.
2. Las instalaciones emplazadas en el dominio público portuario en las que se desarrollen cualesquiera tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, y las personas titulares de las concesiones o autorizaciones ejecutarán a su cargo las medidas protectoras y correctoras que resulten necesarias en cada momento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, en los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales, en los pliegos de condiciones generales para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario y, en su caso, en las condiciones particulares que se establezcan. La disponibilidad de estos medios será exigida por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
Dichas instalaciones, cuando lo exija la normativa de aplicación, deberán contar con un plan interior marítimo de contingencias por contaminación marina accidental, el cual será tenido en cuenta por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para la elaboración de su propio plan interior marítimo del puerto.
A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la persona titular de la correspondiente autorización o concesión deberá permitir la práctica de los controles e inspecciones que realice el órgano administrativo competente.
3. Puertos de Galicia colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestione.
4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público portuario, que, en su caso, otorgará Puertos de Galicia.
5. Lo dispuesto en este artículo procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando se dieran los supuestos, de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
Artículo 47. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques.
1. Los desechos generados por los buques deberán descargarse a tierra, habiendo de solicitarse a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en la presente ley.
2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de las terminales y muelles, de instalaciones de recogida de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y de almacenamiento de estos residuos debidamente autorizadas, de instalaciones para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes, además de los medios necesarios para prever y combatir los derrames y para la prevención y lucha contra la contaminación accidental terrestre y marina.
La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por Puertos de Galicia para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo anterior, sin menoscabo de las autorizaciones que fueran exigibles por otras administraciones.
3. En el supuesto de buques que no tuvieran como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de los residuos de carga procedentes de este, si los hubiere, así como de los que se encontrasen en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.
Artículo 48. Obras de dragado.
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.
Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o del ámbito.
2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.
3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento
Se modifica por el art. 23.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 49. Planes de emergencia y seguridad.
1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto.
A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, Puertos de Galicia elaborará planes de emergencia interior de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente aplicable en esta materia.
Asimismo, Puertos de Galicia elaborará, en la medida y dentro del ámbito al que esté obligado por aplicación de la normativa sectorial dictada sobre el particular, planes relativos a la protección de buques, pasajeros y pasajeras y mercancías contra actos antisociales y terroristas que eventualmente pudieran producirse en la zona de servicio de los puertos que gestione.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
TÍTULO III. Del dominio público portuario
CAPÍTULO I. Naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario
Sección 1.ª Extensión y régimen jurídico
Artículo 50. Régimen jurídico y determinación del dominio público portuario.
1. Constituye el dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos e instalaciones marítimas sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, que se regula por las disposiciones de esta, las disposiciones de la normativa estatal que resulten de aplicación y las disposiciones que figuren en las normas reglamentarias de desarrollo.
2. Las ampliaciones de los puertos e instalaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán el mismo régimen jurídico que el puerto o instalación original, atendiendo a la naturaleza y título de los bienes que sustentan dicha ampliación.
3. Pertenecen al dominio público portuario de competencia autonómica:
Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas afectadas al servicio de los puertos de competencia autonómica.
Los terrenos e instalaciones adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por Puertos de Galicia, o por particulares, cuando sean debidamente afectados al servicio de los puertos, y los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio de los puertos, según el procedimiento previsto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Las obras que la Comunidad Autónoma de Galicia realice sobre el dominio público portuario.
Las obras construidas y los terrenos incorporados por las personas titulares de una concesión de dominio público portuario cuando reviertan a Puertos de Galicia, una vez extinguida esta de acuerdo con lo establecido en el título de otorgamiento.
Las obras e instalaciones de ayudas a la navegación marítima que se encuentren situadas en zonas de servicio de los puertos o de las instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica.
Artículo 51. Adscripción de espacios del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma.
En los términos previstos en la legislación estatal, la Administración del Estado realizará la adscripción de bienes del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma necesarios para la construcción de nuevos puertos de titularidad autonómica o para la ampliación o modificación de los existentes. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, en los términos previstos por dicha legislación.
Sección 2.ª Zona de servicio y usos portuarios
Artículo 52. Delimitación de la utilización de los espacios y usos portuarios.
1. En los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y agua necesarios para la ejecución de las actividades propias de los puertos e instalaciones marítimas, los espacios destinados a usos complementarios o no estrictamente portuarios y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria. La delimitación se efectuará a través de la delimitación de los espacios y usos portuarios.
2. La superficie de agua incluida en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, construcción y reparación de buques, atraque y reviro, los canales de acceso y las zonas de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima, practicaje y avituallamiento de los buques. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto.
El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, donde no existan estos.
Zona II o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas incluidas en la zona de servicio.
3. La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, aprobará la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto e instalación marítima, en la cual se delimitará la zona de servicio correspondiente y que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto o instalación, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos. La delimitación de los espacios y usos portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales, cuando razones geográficas, económicas, técnicas u organizativas así lo aconsejasen a criterio de Puertos de Galicia.
4. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia redactará y planteará la propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto, y recabará informes sobre las materias de su competencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en razón de su emplazamiento y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que resultasen afectadas.
En el supuesto de que la delimitación de los espacios y usos portuarios incluyera espacios del dominio público marítimo-terrestre que aún no hayan sido adscritos a la Comunidad Autónoma, se solicitarán los informes previstos en la legislación estatal que regula el procedimiento de adscripción.
5. Simultáneamente a la solicitud de los informes precedentes, Puertos de Galicia someterá a información pública la delimitación elaborada por un plazo de dos meses, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones.
6. Concluidos los trámites de informes y de información pública, Puertos de Galicia dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas y procederá, en su caso, a efectuar las modificaciones de la delimitación que fueran oportunas.
7. La propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto se remitirá por Puertos de Galicia a la consejería competente en materia de puertos para su aprobación. En esta propuesta se incluirá un estudio motivado sobre las razones de la aceptación o el rechazo de las consideraciones recogidas durante la fase de información pública y de informes.
8. La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de la delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales y demaniales públicos incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.
Asimismo, la aprobación de la delimitación habilitará para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resultasen incompatibles con la misma, o bien para acordar su adaptación a ella.
Artículo 53. Modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto.
1. Las modificaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Si la modificación no tiene carácter sustancial será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, previa apertura de un trámite de información pública por un plazo de quince días y de informe de la Administración urbanística, así como de la Administración general del Estado, si afectase a sus competencias.
Se entenderá por modificación no sustancial:
Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.
Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.
La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.
2. Tendrán la consideración de alteración significativa aquellas que supongan una variación aislada o acumulada superior al quince por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso, salvo aquellas modificaciones que afecten a usos no específicamente portuarios, que tendrán en todo caso carácter de alteraciones significativas.
3. Aprobada la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Diario Oficial de Galicia el texto íntegro del acuerdo de aprobación.
Artículo 54. Efectos de la delimitación de los espacios y usos portuarios sobre concesiones y autorizaciones.
1. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario que resulten incompatibles con las determinaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios vigente deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de sus condiciones en aquellos extremos que fuera preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en la presente ley.
2. En tanto no se proceda a la revisión de las condiciones de los títulos demaniales afectados o, en su caso, a su rescate, estos seguirán sujetos a las condiciones de otorgamiento sin que pueda concederse prórroga del plazo de duración, ni autorizar modificaciones o transmisiones de su titularidad hasta que se diera cumplimiento a lo estipulado en el apartado anterior.
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
1. En la zona de servicio portuaria solo se podrán llevar a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen.
2. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.
Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
Los usos pesqueros, incluidos los referidos a la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Los usos náutico-deportivos.
Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje, los relativos a la cadena mar-industria alimentaria y los que correspondan a empresas industriales o comerciales que justifiquen el emplazamiento en el puerto por su relación con el tráfico portuario, el volumen de los tráficos marítimos que generan o los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
Los usos necesarios para llevar a cabo el transporte de las personas usuarias del transporte marítimo, competencia de la Comunidad Autónoma.
Los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, que cumplan la doble función de integrar el ámbito portuario en el ayuntamiento y la participación de la comunidad en el desarrollo portuario, a través de la implantación de usos y actividades que, sin alterar el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario, mejoren la calidad de vida de la ciudadanía, entre ellos, la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales y deportivos, así como los destinados a la mejora de la conectividad del puerto con el entorno urbano.
3. La gestión de los espacios portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad se regulará mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, que deberán incluir, al menos, las competencias y financiación en materia de conservación y mantenimiento de espacios y servicios, el régimen de la responsabilidad derivada de acontecimientos ocurridos en el espacio o en relación con la prestación del servicio, y cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias para facilitar la gestión eficaz de las administraciones implicadas y de los usuarios de los servicios.
4. En los terrenos de la zona de servicio portuaria que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, podrán admitirse otros usos no estrictamente portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales e industriales no portuarias, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos, no se perjudique globalmente el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el plan urbanístico en vigor, así como a lo previsto en la normativa de costas en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre adscrito.
Se declara la desestimación del Recurso 6521/2023, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, en la redacción dada por la disposición final 1 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2023, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2023-19356#df
Artículo 56. Régimen de prohibiciones.
1. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, a tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a publicidad a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales. Se permitirá la publicidad en los términos establecidos en la legislación reguladora de costas.
2. Conforme a la normativa de costas, excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, la consejería competente en materia de puertos, previa propuesta de Puertos de Galicia, podrá solicitar del Consejo de Ministros que levante la prohibición de instalaciones hoteleras en los espacios de dominio público portuario destinados a usos complementarios, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación del puerto. Las citadas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del acantilado del muelle.
3. Conforme a la normativa de costas, cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública, la consejería competente en materia de puertos, previa propuesta de Puertos de Galicia, podrá solicitar de los órganos de la Administración general del Estado que ostenten las competencias sobre la materia autorización para el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
4. Puertos de Galicia podrá autorizar la publicidad exterior para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario en los términos previstos en la normativa en materia de costas.
5. Salvo que medie la autorización prevista en el artículo 30.b), queda prohibido el desarrollo de actividades marisqueras y pesqueras en las aguas interiores del puerto constitutivas de la zona I.
CAPÍTULO II. Utilización del dominio público portuario
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 57. Utilización del dominio público portuario.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa estatal que resulte de aplicación, y estará basada en el principio de desarrollo sostenible y respeto a la normativa medioambiental.
2. La utilización del dominio público portuario para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.
3. Toda utilización del dominio público portuario deberá ser compatible con la planificación existente y congruente con los usos y fines propios del mismo. Puertos de Galicia conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario.
A estos efectos, la persona titular de una autorización o concesión de ocupación demanial o de una autorización para el desempeño de actividades comerciales, industriales o de servicios queda obligada a informar de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte Puertos de Galicia.
4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas al amparo de la presente ley no eximen a las personas titulares de las mismas de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, la obtención de estos con anterioridad a la del título administrativo exigible conforme a esta ley no presupondrá, en modo alguno, la obtención de este último, y su eficacia quedará demorada hasta el otorgamiento del título en cuestión.
5. Cuando algún órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de Puertos de Galicia los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio, en el cual se establecerán las condiciones de la utilización, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquel.
Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por algún órgano de la Administración general del Estado, las entidades que integran la Administración local o cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas para su dedicación a un uso o servicio de su competencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Sección 2.ª Autorizaciones
Artículo 58. Clases de autorizaciones.
Estarán sujetas a autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia:
La utilización de las instalaciones portuarias por los buques, el pasaje y las mercancías, la prestación de servicios portuarios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, que se regirá por lo establecido en la presente ley, en la legislación de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma, en el Reglamento de explotación y policía y, en su caso, en las ordenanzas portuarias.
La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, por un plazo no superior a cuatro años, que se otorgará de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
Artículo 59. Ámbito de aplicación de las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a cuatro años, incluidas las prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estará sujeta a autorización.
2. Las autorizaciones se otorgan a título de precario, con sujeción al correspondiente pliego de condiciones generales que se apruebe por Puertos de Galicia y a las condiciones particulares que, en su caso, se establezcan.
3. Las autorizaciones solo podrán otorgarse para instalaciones, usos y actividades permitidas en el dominio público portuario y que se adapten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación del puerto o, en su defecto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios.
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.
Artículo 60. Iniciación del procedimiento de otorgamiento.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta sección podrá iniciarse a solicitud de la persona interesada o mediante la convocatoria del concurso en régimen de concurrencia. Siempre que por cualquier causa se encontrase limitado el número de autorizaciones, se acudirá a la convocatoria de un concurso al efecto.
Artículo 61. Requisitos de la solicitud.
1. Para que Puertos de Galicia resuelva sobre el otorgamiento de una autorización de ocupación del dominio público portuario, la persona interesada deberá formular una solicitud acompañada de la siguiente documentación:
Los documentos que acrediten la personalidad y representación de la persona solicitante o, en su caso, de las partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
La descripción detallada de la actividad a desarrollar, incluido un estudio económico-financiero de la misma, y los datos relativos a la prevención de riesgos exigible para la actividad de que se trata.
En su caso, la memoria técnica de los bienes o instalaciones objeto de la autorización, con planos detallados de sus características.
La definición de la extensión de la zona de dominio público portuario que se solicita ocupar, indicando, en su caso, el emplazamiento de los bienes e instalaciones a ejecutar. Se incluirán los planos de conjunto y de detalle necesarios para la determinación precisa de estos extremos.
El plazo de ocupación pretendido.
Los justificantes que acrediten que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.
Adicionalmente, Puertos de Galicia podrá solicitar cualquier otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada. En aplicación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas no tendrán la obligación de aportar documentos elaborados o que ya obren en poder de la administración.
2. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la legislación básica de contratos del sector público.
Cuando posteriormente al otorgamiento de la autorización la persona titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la autorización.
3. No se admitirán las solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el plan director de infraestructuras, en el plan especial de ordenación del puerto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios o en la normativa vigente, las cuales se archivarán en el plazo máximo de dos meses sin más trámite que la audiencia previa a la persona solicitante.
4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y estos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 62. Procedimiento de otorgamiento.
1. Puertos de Galicia examinará la documentación presentada y determinará su adecuación y viabilidad.
2. Se recabarán informes de otras administraciones y organismos cuando estos fueran preceptivos o cuando se estime conveniente.
3. Previo informe de los servicios técnicos competentes y audiencia de la persona interesada cuando proceda, corresponde a la persona titular de la Dirección de Puertos de Galicia, en el caso de las autorizaciones con un plazo de vigencia superior a dos años, y a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia, en los restantes casos, el otorgamiento o denegación de la autorización, con carácter discrecional y sin perjuicio de la oportuna motivación consistente en una ponderación de la idoneidad de la solicitud.
4. El plazo máximo para resolver el expediente será de tres meses. Transcurrido este sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 63. Concursos.
1. Puertos de Galicia podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario. Siempre que por cualquiera causa se encontrase limitado el número de autorizaciones, la convocatoria de concursos para el otorgamiento de autorizaciones será preceptiva.
2. Puertos de Galicia aprobará el pliego de bases que regirá el concurso, el cual fijará los requisitos de participación, los criterios de adjudicación y la ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones por las que se regirá la autorización.
3. La convocatoria del concurso se publicará en el Diario Oficial de Galicia, pudiéndose presentar a él ofertas en el plazo establecido, que no puede ser inferior a veinte días naturales. Estas ofertas serán abiertas en acto público a tenor de lo establecido en el pliego de bases del concurso.
4. El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.
5. La oferta seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento de la correspondiente autorización.
Artículo 64. Condiciones de otorgamiento.
La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:
El objeto de la autorización.
Las instalaciones autorizadas y el plazo de ejecución de las mismas.
El plazo de la autorización.
La extensión y zona de dominio público cuya ocupación se autoriza.
Las condiciones de protección del medio ambiente y de prevención de riesgos que, en su caso, procedan.
En su caso, las condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales habrán de figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, los accesos y las medidas de seguridad.
En su caso, el balizamiento marítimo que deba establecerse.
Las tasas por la ocupación del dominio público portuario.
En su caso, las garantías a constituir de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.
Las causas de caducidad conforme a lo previsto en la presente ley.
Otras condiciones que sean pertinentes.
Artículo 65. Prórroga de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones que se otorguen por un plazo inferior a cuatro años podrán ser expresamente prorrogadas, a menos que en el propio título se prevea expresamente lo contrario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma del plazo inicial unido al de la prórroga o prórrogas no exceda del plazo máximo de cuatro años.
Que la persona titular esté al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la autorización.
2. El otorgamiento o denegación de la prórroga corresponderá a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia.
Sección 3.ª Concesiones
Artículo 66. Ámbito de aplicación.
1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a cuatro años estará sujeta a previa concesión otorgada por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
2. Las concesiones solo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que no sean incompatibles con los usos portuarios y que no se opongan a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación o, en su defecto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios, y, en su caso, en el plan director de infraestructuras, y se someterán al correspondiente pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe Puertos de Galicia y a las condiciones particulares que, en su caso, se establezcan.
3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes.
4. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que Puertos de Galicia tenga a su disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, o cuando sea precisa la ejecución de obras por Puertos de Galicia u otra administración previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha efectiva de puesta a disposición de los terrenos. No obstante, salvo causa justificada, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.
5. Las concesiones de ocupación demanial que sean soporte para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios incorporarán en su título, además de las condiciones relativas a la ocupación de dominio público portuario, las relativas a la actividad comercial, industrial o de prestación del servicio. En este caso, ambas relaciones serán objeto de un expediente único y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.
Artículo 67. Plazo de las concesiones.
1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a cincuenta años. En conformidad con la normativa estatal en materia de costas, en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general y estará condicionado al mantenimiento de la adscripción.
Para su fijación se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
La vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
La disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
El volumen de la inversión a amortizar y el estudio económico-financiero.
El plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
La adecuación de la concesión a la planificación y gestión portuarias.
El interés estratégico para el incremento de la actividad que genere para el puerto.
La vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
Estos criterios podrán desarrollarse y concretarse, en el caso de determinados tipos de usos, mediante normas reglamentarias.
2. El vencimiento del plazo de las concesiones será improrrogable, salvo en los supuestos siguientes:
Cuando en el título de otorgamiento se prevea expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, caso este en que, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.
La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
El plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, igualmente, aunque en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, o aunque estuviera ya agotada, cuando el concesionario lleve a cabo una inversión relevante, no prevista inicialmente en la concesión, que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria con el fin de mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad y, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
La inversión relevante podrá ser realizada, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación.
Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de cincuenta años o cuando, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o que supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando la persona o entidad concesionaria se comprometa a llevar a cabo:
1.ª Una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.
2.ª Una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia:
– Construcción y mejora de infraestructuras portuarias básicas, consistentes en obras de abrigo, dragado, obras de atraque, explanadas o viarios de uso general.
– Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.
– Actuaciones que mejoren la posición competitiva, la seguridad, la capacidad o la accesibilidad marítima o terrestre de los puertos.
3.ª Una combinación de las prestaciones fijadas en los apartados c 1.ª y c 2.ª
En los tres supuestos, el importe de la prestación económica deberá ser superior al cincuenta por ciento del valor actualizado de la inversión inicial prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición, e, igualmente, ser superior a 500.000 euros en base imponible.
En el supuesto de comprometerse una contribución económica, se incluirá esta obligación en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la concesión, y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si esta tuviese lugar en un plazo inferior a seis meses.
En el supuesto de inversiones adicionales, estas deberán estar ejecutadas en el plazo máximo de cuatro años desde el otorgamiento de la prórroga.
En caso de que la inversión adicional o la contribución económica comprometida no se satisfagan en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.
3. Las concesiones administrativas que no se adapten a la delimitación de los espacios y usos portuarios no serán prorrogables, y se extinguirán cuando finalice el plazo inicial previsto en el título o, en su caso, el de la prórroga que estuviera iniciada en el momento de declararse su falta de adaptación a esa delimitación.
4. En aquellos casos en los que exista una vinculación recíproca entre la concesión de ocupación y la autorización de actividad comercial, industrial o de prestación de servicio, el vencimiento del plazo de la concesión de ocupación demanial deberá coincidir con el de la autorización de actividad o servicio.
5. El otorgamiento de prórroga podrá determinar la modificación de las condiciones de la concesión administrativa, en particular con la adaptación de las tasas a la normativa vigente, que deberán ser expresamente aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, si bien no implicará la reversión de las instalaciones y de la superficie ocupada por la concesión.
6. En las concesiones que se prorroguen por la vía de los supuestos previstos en el apartado 2, letras b) y c), será precisa la aceptación expresa de la persona o entidad concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, que determinará la modificación sustancial de la concesión y de las condiciones de esta, incluyéndose, entre otras cláusulas, los nuevos compromisos adquiridos, el plazo máximo de su ejecución, así como el de la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la prórroga y aquellas otras que estime necesarias la Administración portuaria en aplicación de la legislación vigente.
7. El plazo de la prórroga prevista en el apartado 2.b) se fijará teniendo en consideración el importe de la inversión relevante en relación con los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Cada prórroga que se otorgue en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
El plazo inicial unido al de las prórrogas no podrá exceder de cincuenta años.
8. El plazo de prórroga extraordinaria recogida en el apartado 2.c) se fijará ponderando los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y según los siguientes intervalos en función de la contribución económica o la inversión comprometidas, o la suma de ambas:
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