Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia
Artículo 135. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:
Los autores de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley. Si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de las actividades de la empresa con la que estos tienen una relación de dependencia, la empresa será responsable solidaria.
En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o un título administrativo, la persona adjudicataria del contrato o la persona titular del título administrativo, o el tercero cesionario. En los supuestos de omisiones de la autorización e inscripción de la cesión, la responsabilidad será solidaria entre la persona cedente y la cesionaria.
En el caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, las armadoras o armadores y las consignatarias o consignatarios respectivos con carácter solidario, y, subsidiariamente, las capitanas o capitanes o las patronas o patrones.
Lo anterior se entiende sin menoscabo de las responsabilidades que puedan corresponder al prestador del servicio de practicaje y al práctico o práctica en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.
En el caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, responderán solidariamente el promotor de la actividad, la empresaria o empresario que la ejecuta y la técnica o técnico director de la misma.
2. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores que no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones.
3. En los supuestos de comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarias las personas titulares o las personas que participen de forma conjunta.
4. Las sanciones impuestas a diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
CAPÍTULO IV. Sanciones y otras medidas
Artículo 136. Principios generales.
1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. En estos casos, la continuación del expediente sancionador solo será posible en el caso de ausencia de sanción penal o de inexistencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, quedando vinculado el órgano administrativo por los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.
4. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la persona infractora estará obligada a la restitución de las cosas y a la reposición de las mismas a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados en el plazo que se fije en la resolución correspondiente.
5. Igualmente, la suspensión del procedimiento sancionador no será óbice para que se cumplan y ejecuten inmediatamente las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad y ordenación del tráfico marítimo y la protección del medio ambiente.
6. Las personas adjudicatarias de contratos y las titulares de títulos administrativos otorgados de acuerdo con la presente ley podrán ser sancionadas por las infracciones que en la misma se establecen, independientemente de otras responsabilidades que, en su caso, fueran exigibles. Al mismo tiempo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los cuales supuestamente haya podido ampararse la actuación ilegal.
Artículo 137. Multas.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:
Las infracciones leves, con multas de hasta 60.000 euros.
Las infracciones graves, con multas de hasta 300.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multas de hasta 600.000 euros.
2. En los supuestos previstos en los artículos 131.n), 132.j) y 133.c), la multa será equivalente, respectivamente, al quince por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción leve, al treinta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción grave y al cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción muy grave.
3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves por comisión de una infracción leve o grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves o graves, y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de estas.
4. La cuantía de la multa podrá reducirse hasta un máximo del treinta por ciento mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, siempre que la persona infractora hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señaló en el correspondiente requerimiento.
5. Cuando a consecuencia de la comisión de la infracción la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía del beneficio obtenido.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 138. Reconocimiento de responsabilidad.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 139. Medidas adicionales.
1. Las acciones u omisiones que fueran constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
La imposición de las obligaciones de restitución, reposición e indemnización establecidas en el artículo 142 de la presente ley.
La caducidad del título administrativo, cuando fuera procedente, por incumplimiento de las condiciones.
La suspensión del derecho a la obtención de subvenciones y ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.
2. En el caso de infracciones graves o muy graves, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá acordar también la inhabilitación de la persona infractora para ser titular de autorizaciones o concesiones en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias. El plazo de inhabilitación no podrá ser superior a un año en el caso de infracciones graves, ni a tres años en el caso de infracciones muy graves.
3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad autorizada, por periodos de uno, seis o doce meses, según se trate, respectivamente, de infracciones leves, graves o muy graves relacionadas con dicha actividad.
4. Podrá imponerse también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el decomiso del beneficio obtenido con la infracción grave o muy grave.
Artículo 140. Criterios de graduación.
1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en este artículo.
2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, no se apreciarán en aquellos supuestos en los que la presente ley las incluya en el tipo infractor.
3. Son circunstancias agravantes:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El empleo de violencia o cualquier otro tipo de amenaza o coacción sobre el personal público encargado de dar cumplimiento a la legalidad, a menos que los hechos sean constitutivos de ilícito penal.
El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y medioambiental que sea causa de daños o riesgo para bienes y personas o para el medio ambiente.
La obtención de beneficio derivado de la comisión de la infracción.
La relevancia externa de la conducta infractora.
El incumplimiento de los requerimientos previos tendentes a poner fin a los efectos derivados de la infracción.
4. Son circunstancias atenuantes:
La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
La reparación voluntaria o espontánea del daño causado.
La paralización de obras o el cese de la actividad o uso prohibidos, de modo voluntario, antes del inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 141. Prescripción de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las correspondientes a infracciones muy graves, de dos años para las impuestas por infracciones graves y de un año para las impuestas por infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de una sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o en el que haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. La prescripción de las sanciones se interrumpirá conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 142. Restitución, reposición e indemnización.
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación que tiene la persona infractora de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que serán reclamados por Puertos de Galicia.
2. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior y también fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.
La indemnización de los daños irreparables será por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al deterioro causado, en el plazo que se establezca.
3. Cuando la restitución y reposición no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños y perjuicios irreparables, la persona o las personas responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas de modo ejecutorio por Puertos de Galicia.
4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
Coste teórico de la restitución y reposición.
Valor de los bienes dañados.
Coste del proyecto o actividad causante del daño.
Beneficio obtenido con la actividad infractora.
5. Si la reparación del daño es urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, cuenca o instalación, Puertos de Galicia podrá llevarla a cabo de forma inmediata y a cuenta de la persona causante del perjuicio, a quien le será reclamado posteriormente el coste de la reparación.
Artículo 143. Procedimiento.
1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, cuencas e instalaciones portuarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente ley y sus normas de desarrollo.
3. El personal y autoridades competentes están obligados a formular denuncias, a tramitar las que se presenten y a resolver los procedimientos sancionadores de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
4. Los hechos constatados por el personal de Puertos de Galicia con funciones inspectoras y de policía administrativa que se formalicen en documento público, y en el que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recogen los hechos constatados por él, harán prueba, salvo que se acredite lo contrario.
5. Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, tras las diligencias oportunas, incoará a la persona presuntamente infractora expediente sancionador, siendo en cualquier caso preceptiva la notificación del pliego de cargos así como de la propuesta de resolución del expediente, a efectos de formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen oportunos, con carácter previo a emitirse la resolución. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión será preceptiva la audiencia del concesionario.
6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento.
Se añade el apartado 6 por el art. 28.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 144. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
A la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para los supuestos de infracciones leves sancionadas con cuantías inferiores a 10.000 euros.
A la persona titular de la Presidencia de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para las restantes infracciones leves.
A la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones graves.
Al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves.
2. Estos límites sobre atribuciones de competencia, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consejo de la Xunta de Galicia.
3. Corresponderá a la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial la incoación de los expedientes sancionadores.
Artículo 145. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que hubiera podido recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y preservar los intereses generales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Iniciado el procedimiento, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente para acordar tal iniciación del procedimiento o el órgano instructor antes de la iniciación del procedimiento podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, con sujeción a lo establecido en materia de medidas provisionales en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, se podrá ordenar su paralización. Cuando se trate de instalaciones en explotación o de la ejecución de usos y actividades indebidos, se podrá disponer su suspensión.
Con la notificación de la orden de paralización o suspensión se le otorgará un plazo a la persona interesada para que solicite ante la Administración portuaria el título correspondiente o ajuste las obras o actividad a lo que se haya concedido.
Una vez transcurrido ese plazo sin que la persona interesada cumpliera lo que se le hubiese prescrito, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o actividades no autorizadas, salvo que la medida pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Podrá acordarse, asimismo, el precinto de las obras o instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona interesada, así como suspender los abastecimientos de energía eléctrica, agua, gas y telefonía para asegurar la efectividad de la medida que se menciona en el anterior apartado 2.
4. Puertos de Galicia podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.
5. Puertos de Galicia podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes autorizados, capitanes o capitanas, o patrones o patronas, sin menoscabo de que esta medida pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
6. Para la efectividad de todas las medidas previstas en este artículo, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 146. Ejecución forzosa.
1. Para garantizar el cobro del importe de las multas y de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, así como para lograr el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, Puertos de Galicia podrá acudir a la vía de apremio y servirse de los demás medios de ejecución forzosa previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. A estos efectos, Puertos de Galicia podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en los que se suspenda su ejecución o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.
Artículo 147. Multas coercitivas.
1. Puertos de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de las personas destinatarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.
2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no podrán ser de cuantía superior a 6.000 euros cada una.
3. Cuando las multas coercitivas se impongan para lograr el cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla será del mismo órgano que haya dictado la resolución sancionadora, y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.
Artículo 148. Desahucio administrativo.
1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento a la persona usurpadora para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
2. Los gastos que se causen serán a cuenta de quienes sean desahuciados o desahuciadas.
3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar el desahucio, quien podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.
Disposición adicional primera. Sociedades mercantiles públicas dependientes de Puertos de Galicia.
1. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles públicas dependientes de la entidad pública empresarial para la gestión empresarial singularizada de actividades portuarias determinadas.
2. La entidad pública empresarial tendrá participación mayoritaria en el capital de las sociedades referidas en el apartado anterior, a las cuales les será de aplicación lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Disposición adicional segunda. Zona de servicio de puertos gestionados en concesión.
En el supuesto de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de competencia autonómica.
Disposición adicional tercera. Relación de espacios susceptibles de segregación.
La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará una relación de los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos de los puertos de interés general que reúnan las características recogidas en el artículo 3.6 del Texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, para promover la segregación prevista en el citado artículo, y en los artículos 2.1, apartado e), y 3.3 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Lonjas gestionadas en régimen de monopolio.
Se suprime el monopolio local en materia de lonjas conforme a lo previsto en la normativa básica estatal. En aquellos municipios en los cuales el servicio de lonja viniera prestándose en régimen de monopolio, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, podrá acordar la explotación de las lonjas de pescado ubicadas en zonas de servicio de los puertos de acuerdo con el régimen previsto en esta ley.
Disposición adicional quinta. Personal de estiba portuaria.
1. En el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías regirá el principio de libertad de contratación.
2. No obstante lo anterior, en aquellos puertos donde viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios y donde presten los servicios en la actualidad las estibadoras y estibadores «fijos de censo», en aras de proteger sus derechos laborales, se mantendrá con carácter de «a extinguir» a estos trabajadores y trabajadoras hasta la extinción por cualquier causa de su relación laboral especial.
Disposición adicional sexta. Registro de prestadores de servicios.
La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, constituirá un registro de carácter administrativo donde constarán todos los prestadores de servicios de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, con expresión de los datos de estos que fueran de interés para la aplicación de la presente ley. El registro será actualizado anualmente.
Disposición adicional séptima. Perspectiva e igualdad de género.
En el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, así como en el funcionamiento de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, se tendrá en cuenta la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como el cumplimiento efectivo de lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Disposición transitoria primera. Concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la ley.
1. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se dieran los supuestos legalmente previstos, las concesiones y autorizaciones sobre bienes adscritos que supongan ocupación del dominio público portuario vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en las cuales se otorgaron, salvo en lo que atañe a las tasas que sean de aplicación, que se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación autonómica vigente en materia de tasas (que en la actualidad viene constituida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), y al plazo de vigencia, que conforme a lo contemplado en esta disposición deberá observar en todo caso lo establecido en la legislación básica estatal en materia de dominio público marítimo-terrestre.
2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.
3. El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.
4. (Suprimido)
5. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sin la autorización o concesión exigible de acuerdo con la legislación que fuera de aplicación serán demolidas cuando no procediera su legalización por razones de interés público. En caso de que se opte por su legalización deberá otorgarse una concesión firme a tenor de los criterios y el procedimiento establecidos en esta ley.
6. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que establezcan los pliegos generales que regulen su actividad en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dichos pliegos.
Si la adecuación no se hubiera producido en el plazo señalado, Puertos de Galicia declarará extinguida la autorización para el desarrollo de actividades en el ámbito portuario.
Se modifican los apartados 2, 3 y se suprime el 4 por el art. 94.4 a 6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a9-6
Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición de la parte concesionaria por la Administración portuaria competente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, al menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.
2. La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).
Para su consideración como obras computables como inversiones relevantes, deberán reunir alguno de los requisitos siguientes:
No deben estar previstas en el título concesional original.
Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén incluidas en el título concesional y que no sean computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.
Inversiones nuevas que se vayan a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.
Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:
La productividad.
La eficiencia energética.
La calidad ambiental.
Las operaciones portuarias.
La introducción de nuevas tecnologías.
Los nuevos procesos que incrementen la competitividad.
La responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.
Las obras que se realicen deberán ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, con base en la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.
3. La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre el dominio público portuario en los puertos de interés general.
La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de esta, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.
Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hubieran justificado la ampliación.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.
4. Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la cual habrá de adjuntar:
La identificación de la concesión a la que se refiere la solicitud.
La memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como la justificación de la misma.
La propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.
La memoria económico-financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.
La declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.
Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviese completa la documentación o fuese insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo subsane en el plazo de quince días.
Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.
La resolución de la concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:
El tiempo restante de vigencia de la concesión.
El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizada por Puertos de Galicia, en su caso.
El volumen de inversión nueva comprometida.
La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.
La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.
Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:
| Inversión | Años |
| Menos de 50.000 € | 5 |
| 50.001-100.000 € | 10 |
| 100.001-200.000 € | 15 |
| 200.001-400.000 € | 20 |
| Más de 400.001 € | 25 |
El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.
La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo y persona titular de la concesión.
5. La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios, y no alterará la situación jurídica existente respecto a las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, revirtieran a la autoridad portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Con respecto a las obras e instalaciones que no revirtieran, será de aplicación el régimen previsto legalmente.
6. Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición hubiesen presentado una solicitud de ampliación que se encontrase en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento de acuerdo con la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyos contenidos no se viesen alterados por la nueva regulación.
Disposición transitoria tercera. Prohibiciones.
El régimen de prohibiciones contenido en la presente ley será de aplicación a partir del momento de su entrada en vigor. No obstante, las ocupaciones y utilizaciones que estén amparadas por título vigente en la fecha de su entrada en vigor podrán mantenerse durante el periodo de vigencia del título, que en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, sin perjuicio del régimen de prohibiciones derivado de la normativa en materia de dominio público marítimo-terrestre.
Disposición transitoria cuarta. Zona de servicio de los puertos.
En tanto no se proceda a la delimitación prevista en la presente ley, se considera zona de servicio de los puertos el conjunto de espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de esta ley y las superficies de agua comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos de cobro de tarifas. A tales efectos, Puertos de Galicia publicará a través de su página web tales delimitaciones para conocimiento general.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a planes de utilización de espacios portuarios, a delimitaciones de los espacios y usos portuarios y a planes directores de infraestructuras.
1. Los planes de utilización de espacios portuarios y las delimitaciones de espacios y usos portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia, si bien, cuando se proceda a su primera modificación, estos planes deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
2. Las delimitaciones de los espacios y usos portuarios que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
3. Los planes directores de infraestructuras aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia. Asimismo, los planes directores de infraestructuras que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36.
Disposición transitoria sexta. Normas urbanísticas de aplicación directa.
En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, así como las obras de las administraciones públicas portuarias, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanística del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:
Usos permitidos: los indicados en esta ley.
Normas de edificación:
1.ª Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de 12 metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.
2.ª Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.
3.ª Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir la normativa de patrimonio dictada por la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio en la zona donde sea de aplicación.
Se modifica la letra b)2ª por el art. 22.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Disposición transitoria séptima. Reglamento de explotación y policía.
Mientras no se apruebe el Reglamento de explotación y policía al que se refiere el artículo 126 seguirá en vigor el Reglamento de servicio y policía aprobado por la Orden ministerial de 12 de junio de 1976 para la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la restante legislación aplicable en la materia.
Dicho reglamento se aprobará en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley.
Disposición transitoria octava. Personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
1. El personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviera realizando funciones de trabajo de personal funcionario en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada seguirá realizándolas.
2. A efectos de la valoración, clasificación y determinación de funciones de trabajo del personal funcionario asignadas a los puestos de trabajo afectados por esta disposición, la plantilla actualmente vigente es la aprobada por el Consejo Rector de Puertos de Galicia en su sesión de 6 de junio de 2013.
Disposición transitoria novena. Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
1. En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.
2. Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.
Se añade por el art. 17 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-17
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
La Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá dictar cuantas normas reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 12 de diciembre de 2017.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
ANEXO. Puertos e Instalaciones Marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia
| N.º | Puerto |
|---|---|
| Provincia de Lugo | Provincia de Lugo |
| 1 | Ribadeo |
| 2 | Rinlo |
| 3 | Foz |
| 4 | Nois |
| 5 | Burela |
| 6 | San Cibrao |
| 7 | Morás |
| 8 | Portocelo |
| 9 | Viveiro-Celeiro |
| 10 | O Vicedo |
| Provincia de A Coruña | Provincia de A Coruña |
| 11 | O Barqueiro |
| 12 | Bares |
| 13 | Espasante |
| 14 | Ortigueira |
| 15 | Cariño |
| 16 | Cedeira |
| 17 | Maniños-Barallobre |
| 18 | O Seixo |
| 19 | Mugardos |
| 20 | Ares |
| 21 | Redes |
| 22 | Pontedeume |
| 23 | Miño |
| 24 | Perbes (embarcadero vinculado a Miño) |
| 25 | Betanzos |
| 26 | Sada-Fontán |
| 27 | Lorbé |
| 28 | Mera |
| 29 | Santa Cruz |
| 30 | San Pedro de Visma |
| 31 | Suevos |
| 32 | Caión |
| 33 | Razo |
| 34 | Malpica |
| 35 | Barizo |
| 36 | Santa Mariña |
| 37 | Corme |
| 38 | Ponteceso |
| 39 | Laxe |
| 40 | Camelle |
| 41 | Arou |
| 42 | Santa Mariña de Camariñas |
| 43 | Camariñas |
| 44 | Muxía |
| 45 | Fisterra |
| 46 | Sardiñeiro |
| 47 | Quenxe |
| 48 | Corcubión |
| 49 | Cee |
| 50 | O Ézaro |
| 51 | O Pindo |
| 52 | Portocubelo |
| 53 | Os Muíños |
| 54 | Muros |
| 55 | Esteiro |
| 56 | A Barquiña |
| 57 | O Conchido |
| 58 | A Barquiña |
| 59 | O Freixo |
| 60 | Noia |
| 61 | Testal |
| 62 | Boa |
| 63 | Portosín |
| 64 | Porto do Son |
| 65 | Corrubedo |
| 66 | Aguiño |
| 67 | Castiñeiras |
| 68 | A Ameixida |
| 69 | Insuela |
| 70 | Ribeira |
| 71 | Palmeira |
| 72 | A Pobra do Caramiñal |
| 73 | Escarabote |
| 74 | Cabo de Cruz |
| 75 | Ancados |
| 76 | Bodión |
| 77 | Taragoña-O Porto |
| 78 | Rianxo |
| 79 | Rañó |
| Provincia de Pontevedra | Provincia de Pontevedra |
| 80 | Pontecesures |
| 81 | Carril |
| 82 | Vilaxoán |
| 83 | As Sinas |
| 84 | Vilanova de Arousa |
| 85 | San Miguel de Deiro |
| 86 | O Cabodeiro (illa de Arousa) |
| 87 | O Xufre-A Illa |
| 88 | O Campo (illa de Arousa) |
| 89 | Cambados-Tragove |
| 90 | A Toxa |
| 91 | O Grove |
| 92 | Meloxo |
| 93 | Pedras Negras |
| 94 | Portonovo |
| 95 | Sanxenxo |
| 96 | Raxó |
| 97 | O Covelo |
| 98 | Combarro |
| 99 | Campelo |
| 100 | Pontevedra (Club Naval) |
| 101 | As Corbaceiras |
| 102 | Aguete |
| 103 | Bueu |
| 104 | Beluso |
| 105 | Aldán |
| 106 | Cangas |
| 107 | Moaña |
| 108 | Meira |
| 109 | Domaio |
| 110 | San Adrián de Cobres |
| 111 | Santa Cristina de Cobres |
| 112 | Arcade |
| 113 | Cesantes |
| 114 | Canido |
| 115 | Panxón |
| 116 | Santa Marta de Baiona |
| 117 | Baiona |
| 118 | Santa María de Oia |
| 119 | A Guarda |
| 120 | A Pasaxe |
| 121 | Goián |
| 122 | Tui |
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