Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia
2. Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras. En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, la persona usuaria de estos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.
La exigencia de esta garantía deberá ser proporcionada en términos de riesgo asegurado, fijación de la suma asegurada o límite de la garantía.
CAPÍTULO IV. Régimen de aplicación a las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque otorgadas por Puertos de Galicia
Sección 1.ª Procedimiento de otorgamiento y listas de espera
Artículo 101. Publicidad del proceso selectivo.
1. En función de los puestos vacantes, Puertos de Galicia efectuará por resolución de la persona titular de la Presidencia convocatorias, que serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia, al objeto de abrir los plazos de presentación de solicitudes de autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque en base.
2. El pliego de bases de la convocatoria contendrá, al menos, los siguientes extremos:
La identificación de los puestos de atraque objeto de la convocatoria y los requisitos para participar en la misma.
Las esloras, mangas y, en su caso, calados máximos de las embarcaciones en función de la tipología del puesto de atraque.
Los criterios para su adjudicación y la ponderación de los mismos.
Artículo 102. Solicitudes.
1. En el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, las personas interesadas deberán presentar su solicitud debidamente cumplimentada según el modelo normalizado que figure en las bases y con la documentación que se indique en la convocatoria. La documentación que se deberá presentar con la solicitud será la prevista reglamentariamente, sin perjuicio de que adicionalmente Puertos de Galicia pueda solicitar cualquiera otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada.
Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común respecto de los documentos elaborados o que ya obren en poder de las administraciones públicas.
2. Una misma persona solicitante podrá presentar una solicitud por embarcación para tantos puertos o zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia como estime oportuno, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 104.
3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).
Se añade el apartado 3 por el art. 23.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 103. Criterios de adjudicación.
1. La adjudicación de las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque en base se efectuará teniendo en cuenta el orden cronológico de presentación de solicitudes debidamente cumplimentadas y con la documentación completa, siempre y cuando la eslora y mangas de las embarcaciones se ajusten a las dimensiones máximas establecidas en función de la tipología de la plaza.
2. En caso de empate, se dará preferencia a las embarcaciones de mayor eslora que mejor se ajusten a las dimensiones del puesto de atraque.
Artículo 104. Resolución.
1. La persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia emitirá resolución motivada fundamentada en los criterios de adjudicación establecidos en el artículo anterior en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia.
2. Dicha resolución acordará, según el caso, lo siguiente:
Conceder la autorización solicitada y determinar la tasa a pagar con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia y las restantes condiciones básicas aplicables a la autorización.
Denegar dicha autorización si la persona solicitante no reúne los requisitos exigidos.
Declarar la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera, asignando un número de orden en aquellos supuestos en los que, pese a reunir la solicitud todos los requisitos para el otorgamiento de la autorización, no resulte seleccionada en función de los criterios de adjudicación recogidos en el artículo 103. En tal caso, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
3. En ningún caso podrá otorgarse autorización para un puesto de atraque a favor de aquellas personas solicitantes que, a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, resultasen no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Puertos de Galicia, la Comunidad Autónoma, la Hacienda estatal y la Seguridad Social o, en su caso, de sus obligaciones con los concesionarios de las instalaciones.
4. No se adjudicará una autorización de uso de puesto de atraque para la misma embarcación a la persona titular que ya disponga de autorización de uso de un puesto de atraque en cualquiera de los otros puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el supuesto de que el número de puestos de amarre ofertados en la concreta convocatoria sea superior al número de solicitudes y no exista lista de espera en el puerto o instalación de que se trate.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular de la Presidencia será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas a efectos de lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.
Artículo 105. Listas de espera.
1. Cuando, reuniendo la solicitud todos los requisitos, no pueda otorgarse la autorización de uso por no existir un punto de amarre vacante, la solicitud se incluirá en la lista de espera, asignándose un número de orden según la fecha de registro de entrada de la petición debidamente cumplimentada y con la documentación completa, y una vez que la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia dicte resolución declarando dicha inclusión.
2. Existirá una lista de espera para cada uno de los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en los cuales el número de solicitudes exceda el de puestos de atraque disponibles.
Sección 2.ª Régimen de las autorizaciones
Artículo 106. Carácter y plazo de vigencia de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos para una sola persona titular y para una embarcación concreta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia autorizará el relevo o cambio de embarcación siempre y cuando se trate de una embarcación de las mismas características.
2. No obstante lo señalado en el apartado 1, en el supuesto de fallecimiento de la persona titular de la autorización, su sucesor o sucesora a título de herencia o de legado podrá solicitar por una sola vez y en un plazo máximo de un año, a contar desde el fallecimiento, autorización para el uso del mismo puesto de atraque.
Esta autorización será otorgada por el mismo periodo previsto para la autorización inicial, siempre que se trate de la misma embarcación y que la anterior persona titular esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Puertos de Galicia, la Comunidad Autónoma, la Hacienda estatal y la Seguridad Social o, en su caso, de sus obligaciones con los concesionarios de las instalaciones.
3. Puertos de Galicia, directamente o a través del concesionario, podrá modificar o cambiar temporalmente de puesto de atraque a las embarcaciones en base siempre que sea por motivos de seguridad o fuerza mayor o relativos a la explotación y planificación del puerto.
4. El plazo de vigencia de la autorización temporal será el que determine el título administrativo de autorización y no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cuatro años.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones correspondientes a personas titulares que se encuentren al corriente del pago tanto de las tasas debidas a Puertos de Galicia como, en su caso, de las tarifas debidas al concesionario, y que no hubieran incumplido las condiciones de la autorización, se renovarán automáticamente por el mismo periodo al concedido inicialmente, otorgando Puertos de Galicia de oficio una nueva autorización, salvo que con un plazo mínimo de quince días anterior al vencimiento de la autorización la persona interesada manifieste su decisión de no continuar con el uso y disfrute de la plaza de atraque por un límite máximo de cuatro años.
Artículo 107. Abono de las tasas y otras cantidades.
1. La persona titular de la autorización deberá abonar la tasa portuaria vigente en cada momento aplicable a las embarcaciones deportivas o de ocio, así como las demás tasas portuarias que aplicará Puertos de Galicia, y las tarifas o precios privados a los concesionarios de servicios portuarios por su prestación a aquella.
2. Para las embarcaciones autorizadas con carácter de base en un puerto, y con arreglo a lo establecido en la normativa autonómica sobre tasas, el importe de la tasa G-5 correspondiente a embarcaciones deportivas y de ocio se aplicará por el periodo completo autorizado, con un mínimo de seis meses, independientemente de las entradas, salidas o de los días de ausencia de la embarcación, y en caso de extinción de la autorización los efectos tributarios frente a Puertos de Galicia se producirán únicamente desde el semestre natural siguiente al de la extinción.
3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de atraque antes del tiempo establecido.
4. Puertos de Galicia podrá exigir la domiciliación bancaria para el abono de todas las cantidades previstas en este artículo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 23.5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Sección 3.ª Extinción de las autorizaciones
Artículo 108. Causas de extinción.
La autorización temporal se extinguirá por las siguientes causas:
Vencimiento del plazo de otorgamiento.
Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Renuncia de la persona titular.
Mutuo acuerdo.
Disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, salvo en los supuestos de fusión o escisión.
Revocación.
Caducidad.
Artículo 109. Revocación de las autorizaciones.
Las autorizaciones temporales de uso, al otorgarse a título de precario, podrán ser revocadas por Puertos de Galicia en cualquier momento y sin derecho a indemnización cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpecen la explotación portuaria o impiden la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.
Artículo 110. Caducidad.
1. Puertos de Galicia, previa audiencia de la persona titular, declarará la caducidad de la autorización, entre otros supuestos determinados por las leyes, en los siguientes casos:
Por el abandono o falta de utilización del puesto de atraque durante un periodo consecutivo de seis meses, salvo causas justificadas relativas a invernadas o averías de las embarcaciones.
Por el impago de una liquidación en concepto de tasa portuaria X-5 durante un plazo de seis meses, que deberán ser naturales, con independencia de que su abono sea exigido de manera directa por la Administración portuaria o de que exista una subrogación en el pago por parte de un concesionario conforme a lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente con que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, podrá acordarse su archivo si antes de dictar la resolución se produce el abono íntegro de la deuda, incluidos los intereses y las cargas derivados del procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto y de manera discrecional pueda fijar Puertos de Galicia.
Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de aplicación o el incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales definidas con tal carácter en el título de la autorización, cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad.
2. El procedimiento para declarar la caducidad, que preverá un trámite de audiencia a la persona titular, se desarrollará por vía reglamentaria.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 23.6 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
TÍTULO V. Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos
CAPÍTULO I. De los servicios
Artículo 111. Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
1. La actividad portuaria se desarrollará, cuando sea posible, en un marco de libre competencia entre operadores de servicios portuarios para el fomento de la actividad portuaria, el incremento de los tráficos y la mejora de la calidad de los servicios.
2. En los términos establecidos en la presente ley, se reconoce la iniciativa privada en la prestación de los servicios y el desarrollo de actividades económicas en los puertos.
3. La Administración portuaria autonómica promoverá las acciones que favorezcan la competencia en los puertos, pudiendo adoptar medidas de regulación, ordenación, control y explotación que sirvan para tal finalidad.
4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.
Se modifica el apartado 4 por el art. 23.7 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
CAPÍTULO II. De los servicios portuarios
Artículo 112. Concepto y clases de servicios portuarios.
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se ejecuten en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para atender las necesidades y exigencias de la explotación portuaria en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, no discriminación y respeto al medio ambiente.
2. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales del puerto, cuya prestación está reservada a Puertos de Galicia, y servicios especiales, que se prestan por operadores privados bajo el principio de libre competencia, en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 113. Concepto y enumeración de los servicios generales.
1. Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, cuya titularidad y prestación se reserva Puertos de Galicia y de los cuales se benefician las personas usuarias del puerto sin necesidad de solicitud, salvo en el caso de aquellos servicios generales de los puertos cuyo régimen de prestación establezca la necesidad de formular solicitud previa por parte del usuario.
2. Tendrán la consideración de servicios generales:
El servicio de control, ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
El servicio de control y ordenación de las operaciones portuarias vinculadas a los servicios generales, a los específicos o a las restantes actividades que se desarrollen en el puerto.
Los servicios básicos de vigilancia y policía portuaria en las zonas comunes de los puertos, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, mercancías peligrosas y demás normativa de aplicación, en colaboración con las administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
Los servicios de alumbrado en las zonas comunes del puerto.
Los servicios de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y agua.
El servicio de recepción de desechos generados por buques, que comprende la recepción de desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.
El servicio de recogida de desechos generados en los puertos, que comprende todos aquellos residuos producidos por la realización de la actividad económica, industrial o comercial que se desarrolla en estos.
Quedan excluidos, entre otros, los desechos que se deriven de la actividad comercial, industrial y de servicios desarrolladas por los usuarios y sectores portuarios, por cualquier título que ampare su operatividad en los puertos, entre ellos los residuos de tipo industrial, de la construcción, los subproductos de animales tipo sandach y los sanitarios.
Cualquier otro servicio común que, por su vinculación con la seguridad portuaria, sea declarado como servicio general por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.
Se modifica por el art. 23.8 y 9 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 114. Prestación de servicios portuarios generales.
1. Los servicios portuarios generales serán gestionados directamente por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, sin perjuicio de que su prestación pueda excepcionalmente ser encomendada a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad, ni impliquen el ejercicio de autoridad, y el prestador del servicio haya obtenido el correspondiente título habilitante que lo faculte para ello.
2. En los espacios o instalaciones portuarias gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario, cuando así conste en el título correspondiente.
3. Puertos de Galicia puede concertar convenios con otras administraciones u otras entidades públicas con la finalidad de gestionar los servicios portuarios generales.
4. Estos servicios serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de explotación y policía.
5. La prestación de los servicios portuarios generales dará lugar a la exacción de la correspondiente tasa portuaria en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. El servicio de recepción de los desechos generados por los buques será de uso obligatorio, excepto nos supuestos previstos en la normativa de aplicación.
Se añade el apartado 6 por el art. 23.10 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 115. Concepto y clases de servicios portuarios especiales.
1. Son servicios portuarios especiales las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de las operaciones portuarias.
2. La prestación de los servicios portuarios especiales corresponde al sector privado en régimen de competencia y requiere la previa solicitud de la persona interesada, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
3. Los servicios portuarios especiales son los siguientes:
El servicio de actividades de manipulación de la carga, que comprende la carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías.
El servicio al pasaje, que incluye el embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, así como la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
Los servicios técnico-náuticos, y dentro de estos:
1.º El practicaje.
2.º El remolque portuario.
3.º El amarre y desamarre de buques.
(Suprimida).
Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que se recojan en los pliegos generales reguladores de los servicios portuarios.
Se suprime la letra d) del apartado 3 por el art. 23.11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 116. Prestación de servicios portuarios especiales.
1. Los servicios portuarios especiales se prestarán por operadores privados en régimen de libre competencia.
2. Por razones de control de los espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, la prestación de estos servicios requerirá la obtención de autorización que otorgará Puertos de Galicia, la cual estará sujeta a los pliegos generales reguladores de los servicios que serán aprobados por el Consejo Rector de la entidad pública empresarial. Estos pliegos contendrán las condiciones rectoras de la prestación y, cuando proceda, las tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.
3. Los prestadores de los servicios deberán cumplir las obligaciones de servicio público previstas en los pliegos reguladores con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio razonable, así como respeto al medio ambiente.
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter específico e individualizado para cada uno de los servicios que se enumeran en el artículo 115.3, excepto en lo relativo a los servicios técnico-náuticos, que podrán acumularse en una única autorización por motivos derivados de la demanda de personas usuarias existente en un puerto o en un área portuaria determinada.
5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia deberá adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios especiales en los puertos. A tal fin, cuando lo requieran las circunstancias por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, Puertos de Galicia podrá asumir directamente, previa audiencia de las personas titulares de las autorizaciones vigentes, la prestación de servicios, sin perjuicio de que pueda solicitar la colaboración de terceros en su prestación por cualquier procedimiento previsto en las leyes y sin que ello implique la extinción de las autorizaciones en vigor ni impida la solicitud de nuevas autorizaciones.
6. Puertos de Galicia podrá autorizar, cuando proceda, la autoprestación y la integración de varios servicios especiales en un mismo operador. Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales en régimen de autoprestación o de integración de servicios se sujetarán a los pliegos generales reguladores de los servicios, excluyéndose del contenido de dichas autorizaciones las condiciones relativas a la cobertura universal, estructura de las tarifas y tarifas máximas, así como las obligaciones relativas a la continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Estas autorizaciones establecerán, en su caso, las compensaciones económicas que las personas titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre las personas titulares de autorizaciones abiertas al uso general puedan ser atendidas. El valor de esta compensación se establecerá para cada autorización de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en los pliegos generales reguladores de los servicios.
7. Cuando la prestación por terceros de servicios portuarios especiales precise el otorgamiento de una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único, incorporándose la autorización para la prestación del servicio a la concesión o autorización de ocupación, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
8. La prestación por terceros de servicios portuarios especiales podrá vincularse también a la existencia de un contrato en vigor entre la persona titular de una concesión administrativa y el prestador del servicio, que implique una cesión parcial de la concesión, que tendrá que ser autorizada por Puertos de Galicia.
9. De acuerdo con los principios de objetividad y proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas, Puertos de Galicia podrá modificar las condiciones de una autorización cuando se modifiquen las prescripciones reguladoras del servicio.
Se modifica el apartado 4 por el art. 23.12 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 117. Obligaciones de servicio público.
1. Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios portuarios especiales en los términos en que se concreten en sus respectivas autorizaciones, las siguientes:
Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario o empresaria diligente. Para garantizar la continuidad de prestación del servicio, Puertos de Galicia podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
Cooperar con Puertos de Galicia y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicio en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación y prevención y control de emergencias. Asimismo, habrá de informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda.
Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito del puerto en el que se desarrolle la actividad.
Establecer una cobertura universal, con la obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias.
2. Los pliegos reguladores recogerán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y con las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.
3. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios especiales.
Artículo 118. Utilización de los servicios especiales.
1. Los servicios especiales se prestarán previa solicitud de las personas usuarias a los operadores privados que cuenten con la preceptiva autorización. No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. Además, el Reglamento de explotación y policía podrá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, el tamaño y tipo de buque y la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.
Asimismo, el servicio de recepción de los residuos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.
2. Puertos de Galicia podrá establecer, por razones de operatividad y seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios especiales, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Puertos de Galicia podrá imponer el uso de los servicios portuarios si por circunstancias extraordinarias considera que está en riesgo el funcionamiento, operatividad o seguridad del puerto.
4. Puertos de Galicia, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice convenientemente la deuda que generó la suspensión.
Artículo 119. Régimen de acceso a la prestación de los servicios especiales.
1. Se reconoce el libre acceso a la prestación de los servicios portuarios especiales en régimen de competencia sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
2. Cuando no esté limitado el número de prestadores, todas las personas interesadas en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y en los pliegos reguladores podrán optar a su prestación, previa presentación de la solicitud en cualquier momento y del otorgamiento por Puertos de Galicia con carácter reglado de la correspondiente autorización.
Cuando esté limitado el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán por concurso y las convocatorias de estos concursos y la adjudicación de los mismos se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Podrán ser prestadoras de los servicios especiales las personas físicas o jurídicas españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en los que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Justificar la solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.
Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.
Cumplir las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación.
4. Las condiciones de acceso a la prestación en régimen de competencia que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas, necesarias y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:
La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.
El desarrollo de la planificación portuaria.
El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.
La protección de las personas usuarias.
La protección de los intereses de Puertos de Galicia y de la seguridad pública.
5. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan o limiten la competencia entre operadores.
6. Puertos de Galicia, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número máximo de prestadores de cada servicio, por razones objetivas y motivadas derivadas de la disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas ambientales, así como de estudios razonables derivados de necesidades de la demanda existente. En los servicios de pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por el tipo de tráfico o carga.
La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias concurrentes y se motivará atendiendo a la identificación clara de la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción de acuerdo con el interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público.
7. El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se adoptará por el Consejo Rector de Puertos de Galicia y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de esta. El acuerdo de limitación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Cuando la causa de limitación sea la seguridad marítima, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Dirección General de la Marina Mercante.
Cuando la causa de limitación sea ambiental, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Administración medioambiental competente, que se entenderá en sentido favorable si transcurriera el plazo de un mes sin que haya sido emitido de forma expresa, salvo que la normativa sectorial de aplicación disponga otra cosa.
8. En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de un nuevo concurso, esta limitación será revisable total o parcialmente por el Consejo Rector de Puertos de Galicia, con sometimiento a los mismos trámites seguidos para su establecimiento. También podrá ser revisada a instancias de cualquier persona interesada, sometiéndose a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.
9. Cuando se limite el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán previa celebración del concurso, para lo cual Puertos de Galicia elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el concurso, el plazo máximo de la autorización, la documentación e información que deben aportar las personas participantes y los criterios de adjudicación, los cuales habrán de ser objetivos y no discriminatorios.
10. Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, el plazo máximo de vigencia de las autorizaciones será menor que el establecido con carácter general para los servicios portuarios especiales sin limitación del número de prestadores, en los términos establecidos en el artículo 121.
11. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, dada la singularidad y especial incidencia del servicio de practicaje en la seguridad marítima, el número de prestadores del mismo quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente en función de sus límites geográficos, incluida su accesibilidad marítima. Esta limitación deberá quedar debidamente justificada en el expediente.
12. La limitación del número de prestadores de los demás servicios técnico-náuticos procederá en los casos en los cuales así se requiera por el órgano estatal competente en materia de marina mercante.
13. En la delimitación de los espacios y usos portuarios previstos en la presente ley se podrán determinar el tipo de servicios especiales, así como las actividades comerciales e industriales que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de mercancías que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura para tales actividades, sin que ello constituya, en su caso, limitación del número de prestadores del servicio.
14. Las autorizaciones podrán ser transmitidas, previa autorización de Puertos de Galicia, siempre que se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos previstos en el apartado 3, que las personas que realizan la transmisión y las adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones reguladoras del servicio y que, en su caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 77 cuando la autorización se transmita conjuntamente con la concesión de dominio público. La transmisión tendrá, respecto a los contratos de trabajo del personal al servicio de la persona titular de la autorización, los efectos previstos en la legislación y convenios laborales.
Artículo 120. Contenido de los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales.
1. Los pliegos reguladores del servicio incluirán, entre otras cláusulas, las relativas a:
Requisitos de capacidad.
Requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.
Cobertura universal, con la obligación de atender toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.
Objeto del servicio y ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio. En este apartado se podrá acordar la concentración de la prestación de determinados servicios en puertos e instalaciones concretas, en razón de la mejor eficiencia del servicio en cuanto a atención a las personas usuarias y demandas de operatividad de la comercialización de la pesca y mercancías descargadas en los puertos, que en materia de disponibilidad de infraestructuras, superestructuras, servicios portuarios generales, sistemas ambientales y de seguridad se requieran para la actividad de los operadores.
Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.
Obligaciones de servicio público relacionadas con la colaboración en labores de salvamento.
Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto y lucha contra la contaminación.
Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
Cuantificación de las cargas anuales, de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución, objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio en el caso de prestación en régimen de libre competencia, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.
Medios materiales mínimos y sus características.
Medios humanos mínimos y su calificación.
Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociadas al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de calidad.
Cuando proceda, tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.
Obligaciones de proporcionar a Puertos de Galicia la información que precise para garantizar el funcionamiento del servicio y que le sea requerida para el debido cumplimiento de sus funciones.
ñ) Determinación de la inversión significativa.
Plazo de vigencia de la autorización.
Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
Tasas que procedan conforme a lo establecido en la presente ley y en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
Causas de extinción, entre las cuales deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.
2. Los pliegos reguladores del servicio no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni cualquier otro tipo de cláusula que afecte a la libre concurrencia en el mercado.
Artículo 121. Plazo de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
1. El plazo máximo de vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales será de quince años.
Cuando para la prestación del servicio se prevea una inversión significativa en equipos y material móvil, el plazo máximo de vigencia será de treinta años, y cuando dicha inversión significativa se produzca en equipos y materiales móviles y obras e infraestructuras vinculadas a una concesión administrativa, el plazo máximo de vigencia será necesariamente coincidente con el plazo de vigencia de la concesión, establecido en el artículo 67 de la presente ley.
2. Salvo en el caso del servicio de practicaje, cuando estuviera limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un veinticinco por ciento inferior al que corresponda según lo establecido en los supuestos anteriores.
3. Cuando no exista limitación del número de prestadores, las autorizaciones podrán ser renovadas previa solicitud de la persona interesada realizada con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento de la autorización, y siempre que la persona titular cumpla con los requisitos previstos en esta ley y en las prescripciones vigentes de regulación del servicio.
Se exceptúan de lo anterior las autorizaciones vinculadas a una concesión administrativa otorgadas por el plazo máximo establecido en el artículo 67 de esta ley.
El plazo de vigencia de las autorizaciones no es renovable cuando estuviera limitado el número de prestadores del servicio.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del organismo competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.
Artículo 122. Extinción de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
1. Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales se extinguirán por alguna de las causas siguientes:
Vencimiento del plazo de vigencia previsto en la autorización.
Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos para poder acceder a prestar el servicio, o no adaptación a las prescripciones reguladoras del servicio cuando fueran modificadas.
Resolución por incumplimiento de las condiciones del pliego regulador del servicio y de la autorización que se definan como esenciales en dichos documentos.
Extinción de la autorización o concesión, de la autorización u ocupación del dominio público portuario que se precise para la prestación del servicio o del contrato al que se refiere el artículo 116.7.
Por las demás causas previstas en los pliegos reguladores del servicio.
2. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar la extinción de las autorizaciones, previa tramitación del procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 123. Separación contable.
Las personas titulares de autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales, del mismo modo que las personas titulares de autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza que se regulan en el capítulo II del presente título, vinculadas o no a una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten, una estricta separación contable con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y actividades, y aquellos que presten fuera del ámbito portuario.
CAPÍTULO II. De las actividades comerciales e industriales y de otra naturaleza
Artículo 124. Régimen general aplicable a las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por terceros.
1. Por razones de control de espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, sean o no de carácter portuario, requerirá la obtención de una autorización que otorgará Puertos de Galicia y que se supeditará a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en la presente ley y restante normativa de aplicación.
2. El plazo de vigencia de estas autorizaciones será el que se determine en los pliegos de condiciones generales de cada actividad o conjunto de actividades. Cuando para el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de otra naturaleza se haya requerido la ocupación del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial y se tramitará un solo expediente en el cual se otorgará un único título administrativo, en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
3. El otorgamiento de una autorización no exime a la persona titular de la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones que sean legalmente exigibles, ni del pago de los impuestos que sean de aplicación. No obstante, cuando estos se obtengan con anterioridad a la autorización que otorga Puertos de Galicia, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue esta.
4. Con carácter general, las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza se prestarán en régimen de concurrencia, y en el caso de las actividades comerciales e industriales de carácter portuario, Puertos de Galicia adoptará las medidas encaminadas a promover la competencia.
5. A efectos de la presente ley, son actividades comerciales e industriales de carácter portuario las actividades de prestación de naturaleza comercial o industrial que, no teniendo la consideración de servicios portuarios, estén directamente vinculadas a la actividad portuaria.
6. Para el ejercicio de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria, la Presidencia de Puertos de Galicia podrá aprobar pliegos de condiciones generales al objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental. Entre las condiciones habrán de incluirse las relativas al desarrollo de actividad, plazo, que podrá ser indefinido salvo que se vincule a un título de ocupación de dominio público, seguros, garantías, causas de extinción y tasas que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
7. Los pliegos de condiciones generales podrán ser específicos para una actividad determinada o referirse a un conjunto de actividades. Entre los específicos que se podrán aprobar se incluyen los de consignación de buques y mercancías, lonjas, avituallamiento de combustible, puesta a disposición de medios mecánicos, almacenamiento y depósitos y transporte horizontal.
Artículo 125. Actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
Puertos de Galicia podrá prestar las actividades previstas en este capítulo cuando estén directamente relacionadas con la actividad portuaria, siempre que sea preciso para atender posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios se exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.
TÍTULO VI. Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones
CAPÍTULO I. Reglamento de explotación y policía de Puertos de Galicia
Artículo 126. Reglamento de explotación y policía.
1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará un Reglamento de explotación y policía de los puertos e instalaciones marítimas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, en el cual se establecerán las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones, que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones previstas en este título.
2. El Reglamento de explotación y policía será elevado para su aprobación, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, al Consejo de la Xunta de Galicia.
CAPÍTULO II. Potestades de inspección y seguridad
Artículo 127. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, se atribuye a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de la presente ley en relación con los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, incluida la señalización y la circulación viaria que se desarrolle en los puertos e instalaciones marítimas, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. Dichas funciones se llevarán a cabo, en la forma que determine el Reglamento de explotación y policía, por personal de Puertos de Galicia debidamente cualificado, quien tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones y en actos de servicio.
3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.
Se modifica el apartado 3 por el art. 23.13 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 128. Abandono de barcos, vehículos y otros objetos.
1. Puertos de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, los atraques y los puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada, anclaje o tratamiento como residuo.
2. La declaración de situación de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y se dará audiencia a la persona propietaria y a la consignataria en la forma prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
3. A efectos de la presente ley, se consideran abandonados:
Los barcos que permanezcan durante más de tres meses consecutivos atracados, amarrados, fondeados o depositados en seco en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las tasas correspondientes.
Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de la persona titular o consignataria de ellos y que se encuentren en el puerto sin autorización.
4. Corresponde a Puertos de Galicia la propiedad de los buques que hayan sido declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley. Declarado el abandono del buque, Puertos de Galicia acordará su enajenación y aplicará su producto a las atenciones propias de la entidad, o procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
5. En las situaciones que requieran urgente intervención por necesitarlo el tráfico portuario, la navegabilidad y la explotación del puerto, como los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias o en la superficie en seco obstruyera el acceso al canal de navegación, impidiera el paso de la bocana del puerto u obstaculizara las labores propias de la explotación, Puertos de Galicia, previo requerimiento a la persona propietaria o consignataria por cualquier medio técnico que permita acreditar su realización, podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean necesarias, entre las cuales se incluirá la retirada y el traslado forzoso del barco.
6. Puertos de Galicia podrá asimismo declarar en situación de abandono a los vehículos, maquinaria y objetos en general, en el ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presenten condiciones que permitan presumir racionalmente la situación de abandono. En relación con el tratamiento residual de los vehículos, Puertos de Galicia actúa como administración competente en materia de tráfico.
Artículo 129. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.
1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.
2. Dichas limitaciones se establecerán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos de concesiones o mediante resolución específica al respecto de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
3. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, previo informe del órgano competente de la Administración general del Estado, podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.
La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, requerirá a la persona propietaria o consignataria para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas necesarias en el plazo fijado al efecto. Si estas personas no lo hacen, Puertos de Galicia podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento o varada, a costa de ellas, en un lugar en donde no se perjudique la actividad portuaria, navegación o pesca, ni constituya un riesgo grave para las personas o bienes, provoque un daño al medio ambiente o pueda convertirse en un foco de contaminación.
En los supuestos de hundimiento de un buque en las aguas del puerto, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento. Si incumplieran los acuerdos de Puertos de Galicia, esta entidad podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.
4. En caso de que un buque o embarcación impidiera o dificultara el libre tránsito dentro de las aguas del puerto, u obstaculizara la actividad portuaria por encontrarse fondeado sin autorización o en un lugar distinto del autorizado, se podrán adoptar, con carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la actividad portuaria afectada, pudiendo en particular procederse a la retirada de aquel buque o embarcación a cargo de la persona infractora. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se efectúen atraques en contravención de las instrucciones recibidas o sin autorización, particularmente en superficies otorgadas en exclusiva en virtud de concesiones o autorizaciones, o sin tener en cuenta las especializaciones de los muelles para las diferentes clases de embarcaciones y cargas.
Los vehículos, efectos, mercancías o bienes de cualquier clase que se encuentren depositados en las explanadas de un puerto sin autorización o en un lugar distinto del autorizado y produciendo alteraciones en el normal funcionamiento de la explotación podrán también ser retirados a cargo de la persona infractora, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
5. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se acordara la retención, conservación o depósito de algún buque, Puertos de Galicia podrá instar de la autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes, o cause grave quebranto a la explotación del puerto.
6. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida de garantía de la actividad portuaria, Puertos de Galicia determinará o modificará el emplazamiento del buque en el puerto, dando cuenta en todo caso de ello a la autoridad judicial o administrativa que decretó el embargo o retención.
7. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO III. Infracciones
Artículo 130. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 131. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, se encuentren tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:
El incumplimiento de las instrucciones de régimen de servicio, inspección y vigilancia y policía del puerto dadas por los responsables del puerto en el ejercicio de sus competencias, en relación con el desarrollo de las operaciones o actividades en los puertos, tanto terrestres como marítimas, realizadas en el ámbito del puerto.
El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del autorizado.
La realización de operaciones portuarias con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes de las instalaciones o equipos portuarios, independientemente de su titularidad.
La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba ser calificada como grave.
La omisión o aportación defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que, vinculada a la actividad autorizada a la persona inculpada en el puerto, se tenga que suministrar a Puertos de Galicia para el desarrollo de las competencias y potestades que tiene encomendadas, bien sea por prescripción legal o bien a requerimiento de esta.
El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo al que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos y para liquidar tarifas y tasas, así como la relativa a embarcaciones de base y tránsito, cuando tal información se hubiera facilitado íntegra y correctamente.
La información incorrecta facilitada a los responsables del puerto sobre los tráficos de buques, mercancías, pasajeros y pasajeras y vehículos de transporte terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las tasas y otros ingresos portuarios.
Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que no supere los 6.000 euros.
Cualquier acción u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso y explotación.
La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente título.
La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios.
El incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado, de la seguridad y medio ambiente y de la garantía y cobertura de servicio establecidas en los correspondientes títulos administrativos de ocupación y de las autorizaciones que habiliten para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de su caducidad o resolución.
La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea inferior a 6.000 euros, en los supuestos en los que se atendiera en el plazo otorgado a los requerimientos de paralización.
ñ) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de prevención y lucha contra la contaminación se dicten por los órganos competentes.
El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en el Reglamento de servicio y policía sobre el normal desarrollo de las actividades portuarias y sobre el uso de las obras, instalaciones y servicios de los puertos, así como sobre el mantenimiento de la limpieza y seguridad de las aguas o zonas comunes del puerto.
La realización de reparaciones, carenas y recogidas con riesgo de causar contaminación.
El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos no contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
El vertido de sustancias y residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados sin que estén en todo momento junto a ellos sus conductores o conductoras.
Acampar y practicar juegos, pruebas deportivas o exhibiciones de cualquier tipo en zona portuaria, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.
Bañarse o sumergirse en las aguas interiores del puerto y pescar desde los muelles o con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.
Artículo 132. Infracciones graves.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 6.000 euros y no superiores a 60.000 euros; las que pongan en peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción leve, cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; las que perturben el normal funcionamiento de los servicios o actividades del puerto; y, en todo caso, las siguientes:
Las que impliquen un riesgo grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.
El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.
El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona II, exterior de las aguas portuarias.
La obstrucción, que no deba ser calificada como leve, al ejercicio de las funciones de policía, inspección y vigilancia que corresponda a Puertos de Galicia, y en particular a los celadores y celadoras guardamuelles.
El falseamiento de la información suministrada a Puertos de Galicia por propia iniciativa o a requerimiento de esta entidad.
Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que supere los 6.000 euros.
La omisión por el capitán o capitana de solicitar los servicios que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
La ocupación del dominio público portuario sin el título correspondiente, cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.
La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea igual o superior a 6.000 euros, o, independientemente del valor de las obras, cuando no se hubiesen atendido en el plazo otorgado los requerimientos de paralización.
La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.
Artículo 133. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones recogidas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive su baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 60.000 euros; las que pongan en grave peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; y, en todo caso, las siguientes:
Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.
El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona I, interior de las aguas portuarias.
La realización, sin el debido título administrativo conforme a la presente ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea superior a 60.000 euros, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de Puertos de Galicia para el cese de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación del expediente sancionador, se hubiese persistido en tal conducta.
El incumplimiento de las normas o instrucciones dadas por las autoridades competentes por razón de seguridad, custodia, manipulación, almacenamiento y prevención de riesgos, en relación con las operaciones portuarias que tengan por objeto materiales explosivos o peligrosos, o susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente.
Artículo 134. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que hubiese finalizado la conducta infractora.
3. El transcurso de los plazos de prescripción establecidos en este artículo no impedirá la exigencia de la restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
4. La prescripción se interrumpirá por alguna de las causas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
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