Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 498
Historial de reformas JSON API
Documento o licencia Documento o licencia Importe (euros)
1 Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,73
2 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año). 12,03
3 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años). 14,73
4 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 3 años). 17,14
5 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 4 años). 19,38
6 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años). 21,47
7 Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años). 16,65
8 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años). 41,07
9 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 3 años). 57,13
10 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 4 años). 72,54
11 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años). 87,31
12 Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo. 291,26
13 Expedición de duplicados. 10,23

CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de títulos profesionales marítimos

Artículo 3.4-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 3.4-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 3.4-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3.4-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 11,75 euros por la expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas de identidad marítima.

CAPÍTULO V. Tasa por la expedición del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas

Artículo 3.5-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)

La expedición o duplicado del título de buceador profesional básico.

b)

La expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición o duplicación de títulos o libretas de actividades por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 3.5-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 3.5-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o duplicado del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.

Artículo 3.5-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Expedición o duplicado del título de buceador profesional básico. 10,79
2 Expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas. 13,59

CAPÍTULO VI. Tasa por servicios administrativos

Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.6-1 Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.6-2 Devengo y exigibilidad.

(Derogado)

Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.6-3 Contribuyentes.

(Derogado)

Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.6-4 Cuota íntegra.

(Derogado)

Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos relativos a la ganadería

Artículo 3.7-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat en materia de ganadería, a instancia de la persona interesada o de oficio, de los servicios administrativos relativos a la defensa, mejora o conservación de la ganadería que se detallan en el artículo 3.7-5.

2.

No se producirá el hecho imponible en los siguientes supuestos:

a)

Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero.

b)

En caso de epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.

Artículo 3.7-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de los puntos 5 y 9 del cuadro del artículo 3.7-5, las personas que tengan la condición de ganadero o las personas titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.

Artículo 3.7-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 3.7-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3.7-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 3,25 €):
1.1 Equinos y bóvidos (por cabeza). 1,10
1.2 Porcino, ovino y caprino (por unidad). 0,27
1.3 Aves y conejos (por cabeza). 0,003376
1.4 Otras especies:
1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos (por cabeza). 0,41
1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos (por cabeza, con un máximo de 185,01 €). 1,10
1.5 Colmenas (por unidad). 0,16
2 Análisis, dictámenes y peritajes:
2.1 Análisis (cada uno). 6,14
2.2 Peritajes y dictámenes (cada uno). 39,22
3 Inspección y control sanitario de animales importados (por expedición). 12,27
4 Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa):
4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00
4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00
4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. 25,00
4.4 Por inscripción o renovación en el Registro de Transportistas y expedición del libro de transportista. 15,00
4.5 Expedición del carnet de transportista de ganado (por expedición). 5,00€
4.6 Para inscripción en el Registro de Adiestradores. 10,00
4.7 Para inscripción en el Registro de Personal Investigador. 10,00
4.8 Para inscripción en el Registro de Operadores en el Sector de los Productos y Subproductos de Origen Animal no Destinados a Consumo Humano (SANDACH). 25,00
4.9 Para inscripción en el Registro de Operadores del Sector Lácteo. 25,00
4.10 Para la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. 30,30
4.11 Expedición del certificado de competencia en bienestar animal. 10,00
5 Comprobación sanitaria y expedición de certificados:
5.1 Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 € para certificados sanitarios de traslado y 10,00 € mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países):
5.1.1 De équidos y bóvidos (por animal). 1,21
5.1.2 De porcino adulto (por animal). 0,23
5.1.3 De lechones (por animal). 0,17
5.1.4 De ovinos y caprinos (por animal). 0,18
5.1.5 De conejos (por animal). 0,03
5.1.6 De gallináceas adultas y broilers (por animal). 0,004990
5.1.7 Pollos jóvenes para cría (por animal). 0,003803
5.1.8 De colmena (por animal). 0,05
5.1.9 De restantes especies pecuarias (por animal). 12,27
5.2 Emisión del certificado sanitario de traslado TRACES o certificado de movimiento con terceros países, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen en animales de compañía (por expedición). 3,52
5.3 Emisión de atestaciones sanitarias relativas a enfermedades de animales en los certificados para exportar alimentos (cantidad mínima a pagar por este epígrafe). 5,00
5.3.1 Por cada explotación ganadera adicional. 0,20
6 Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 €):
6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01
6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06
6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04
7 Inspección y vigilancia de la desinfección (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 5,94 €):
7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01
7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06
7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04
8 Identificación de ganado:
8.1 Bovino:
8.1.1 Suministro (por unidad). 0,60
8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas (por acto). 0,77
8.1.2 Actuaciones administrativas solicitud duplicados. 3,00
8.1.2.1 (Eliminado)
8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación (por documento). 2,00
8.2 Ovino-caprino:
8.2.1 Suministro (por unidad). 0,45
8.2.2 Actuaciones administrativas solicitud duplicados. 3,00
9. Determinaciones analíticas en sanidad animal:
9.1 Análisis diagnóstico serológico:
9.1.1 ELISA. 6,80
9.1.2 Aglutinación (placa y microplaca). 3,22
9.1.3 Reacción de fijación de complemento (RFC). 12,50
9.1.4 Inmunofluorescencia indirecta (IFI). 10,02
9.1.5 Inhibición de la hemoaglutinación (IHA). 16,70
9.1.6 Inmunodifusión en gel de agar (IDGA). 5,20
9.1.7 Detección gamma interferón por ELISA. 9,80
9.1.8 Seuroneutralización. 24,60
9.2 Análisis detección encefalopatías:
9.2.1 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. 19,16
9.3 Análisis microbiológicos:
9.3.1 Aislamiento e indentificación. 24,10
9.3.2 Presencia/ausencia Escherichia Coli. 18,25
9.3.3 Aislamiento en medios específicos (E. Coli Verotoxigénico). 26,05
9.3.4 Aislamiento en medios específicos (Mycobacterias). 23,52
9.3.5 Detección inhibidores crecimiento bacteriano. Cribado. Técnica 5 placas. 24,14
9.3.6 Determinación esporas termoresistentes (Clostridium Perfringens). 21,18
9.3.7 Recuento esterobacterias por la técnica del número más probable (NMP). 18,25
9.3.8 Serotipación Salmonella según esquema técnica de Kauffman-White. 27,44
9.3.9 Aislamiento, identificación y serotipado Salmonella. 43,49
9.3.10 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. 14,68
9.4 Análisis de biología molecular:
9.4.1 PCR convencional (revelado en gel). 24,20
9.4.2 PCR tiempo real (detección ADN). 30,10
9.4.3 R-PCR tiempo real (detección ARN). 32,10
9.5 Análisis químico:
9.5.1 Detección PATs por microscopía. 10,61
9.5.2 Impurezas totales insolubles en grasas. 13,64
9.6 Análisis etiológico:
9.6.1 Identificación microscópica con claves dicotómicas (diagnóstico entomológico). 10,20
9.6.2 Diagnóstico parastológico. 11,60
9.6.3 Aislamiento e identificación por cultivo celular. 12,60
9.6.4 Titulación vírica en cultivo celular. 14,20
9.6.5 ELISA de captura de Ag. 9,75
9.6.6 Inmunoensayo rápido para detección de Chlamydófila. 15,66
9.7 Otros:
9.7.1 Diagnóstico laboratorial. 35,00

Se modifica por el art. 2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.7-6 Cuota líquida.

1.

En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes.

2.

Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:

a)

10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.

b)

25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.

c)

50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.

d)

60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.

e)

75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras.

3.

Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.

4.

Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.

5.

Cuando la solicitud de cualquiera de los servicios incluidos en el cuadro del artículo 3.7-5 provenga de ganaderos con explotaciones extensivas, será de aplicación una bonificación del 50 por ciento sobre la cuota íntegra minorada, en su caso, como consecuencia de aplicar alguna de las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

CAPÍTULO VIII. Tasa por servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción

Artículo 3.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 3.8-4.

Artículo 3.8-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 3.8-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que tengan la condición de agricultores o viveristas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3.8-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros/Ha)
1. Análisis de semillas y material vegetal:
1.1 Relativos a semillas (ensayos de calidad).
1.1.1 Muestreo a petición de parte. 40
1.1.2 Germinación. 10
1.1.4 Pureza específica. 5
1.1.5 Cuscuta. 10
1.2 Relativos a plantas de vivero (ensayos biológicos).
1.2.1 Tristeza. 80
1.2.2 Psoriasis. 180
1.2.3 Excorsis. 160
1.2.4 Xiloporiasis. 400

CAPÍTULO IX. Tasa por servicios del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero

Artículo 3.9-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios académicos por la realización de cursos de formación no reglada necesarios para el ejercicio profesional en el sector pesquero o para el ejercicio del buceo profesional, así como los servicios administrativos correspondientes, y que se indican a continuación:

a)

Servicios académicos por la realización de cursos:

a.1) De capitán de pesca.

a.2) De patrón costero polivalente.

a.3) De patrón local de pesca.

a.4) De marinero pescador.

a.5) De buceador profesional básico.

a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.

a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca marítima.

b)

Servicios administrativos:

b.1) Expedición de certificados.

b.2) Expedición de duplicados.

b.3) Convalidación de asignaturas.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.9-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

d)

Tengan como ocupación profesional principal la pesca.

e)

Sean víctimas de violencia doméstica según lo determinado en el Real decreto, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código civil.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 3.9-3 Devengo y exigibilidad.

1.

En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.

2.

En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.

3.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo:

a)

En el caso de servicios académicos, en el momento en que se formalice la matrícula.

b)

En cuanto a los servicios administrativos, en el momento en que se presente la solicitud.

Artículo 3.9-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3.9-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1. Servicios académicos:
1.1 Curso de especialización hasta 30 horas. 8,79
1.2 Más de 30 horas, hasta 50. 17,62
1.3 Más de 50 horas, hasta 100. 44,03
1.4 Más de 100 horas, hasta 300. 109,98
1.5 Más de 300 horas, hasta 500. 219,96
1.6 Más de 500 horas. 351,19
2. Servicios administrativos:
2.1 Expedición de certificados. 2,58
2.2 Expedición de duplicados. 6,47
2.3 Convalidación de asignaturas. 7,73

Artículo 3.9-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior.

CAPÍTULO X. Tasa por servicios relativos a la producción agrícola

Artículo 3.10-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el artículo 3.10-4.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos de que los servicios que se detallan en el artículo 3.10-3 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 3.10-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 3.10-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3.10-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Inspección de viveros y semillas:
1.1 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 180,00
1.2 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 12,50
1.3 Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero. 20,00
1.4 Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero. 45,00
1.5 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas: 2,5
1.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas: 2,5
2 Protección de vegetales:
2.1 (Sin contenido)
2.2 Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno. 8,80
2.3 Análisis y diagnóstico de hongos (convencional). 11,55
2.4 Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional). 7,87
2.5 Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional). 7,90
2.6 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas):
2.6.1 Preparación de la muestra:
2.6.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas. 5,47
2.6.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto). 9,25
2.6.1.3 Concentración de extractos (por extracto). 1,80
2.6.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto). 1,76
2.6.2 Análisis de detección o diagnóstico:
2.6.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas). 11,60
2.6.2.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno). 7,98
2.6.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno). 6,53
2.6.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno). 7,38
2.6.3 Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos:
2.6.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas). 14,20
2.6.3.2 Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno). 6,23
2.6.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno). 4,58
2.6.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno). 4,98
2.6.3.5 Bioensayos (por cultivo y patógeno). 11,10
2.7 Técnicas moleculares:
2.7.1 Extracción de ADN/ARN total (por muestra). 7,68
2.7.2 Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra). 12,05
3 (Sin contenido)
4 Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles). 30,00

Se deja sin contenido los epígrafes 2.1 y 3 por el art. 17 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art. 3 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3

Se modifican los epígrafes 1.5 y 1.6 del cuadro por el art. 2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.10-5 Cuota líquida.

En los supuestos previstos en el punto 2, Protección de vegetales, de cuadro del artículo 3.10-4, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda de las siguientes, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:

a)

Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.

b)

Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1.000.

c)

Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las 1.000.

CAPÍTULO XI. Tasa por servicios administrativos en materia de balsas de regadío

Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los órganos competentes de la Generalitat en materia de regadíos, de los servicios administrativos relativos al control de la aplicación de la normativa en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para riego de la Comunitat Valenciana ubicados fuera del dominio público hidráulico.

Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.11-2. Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.

Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.11-3. Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los titulares de balsas de regadío a los que se les presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 3.11-4. Cuota íntegramente.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Clasificación de balsas de regadío dentro de la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes), categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas) o categoría C (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas). 150,00
2 Aprobación del plan de emergencias de las balsas de regadío que se clasifiquen con la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes) y con la categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas). 150,00

Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

TÍTULO IV. Tasas en materia de agua

CAPÍTULO I. Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales

Artículo 4.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)

La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.

b)

El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.

Artículo 4.1-2 Exenciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

2.

La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.

3.

Están exentos, así mismo, del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1.1, los vertidos procedentes de plantas de desalinización, solo en la parte correspondiente al uso de las aguas desalinizadas destinado a regadío.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a4

Artículo 4.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá:

a)

En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud.

b)

En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

3.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.

Artículo 4.1-4 Contribuyentes.

1.

Son contribuyentes de la tasa:

a)

Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.

b)

La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.

2.

Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 4.1-5 Responsables.

En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido.

Artículo 4.1-6 Cuota íntegra.

1.

En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será:

a)

De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.

b)

De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.

2.

En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb.

Siendo:

Q: cuota a satisfacer (en euros).

C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC).

Pb: precio básico (en euros/UC).

Artículo 4.1-7 Determinación de la carga contaminante del vertido (C) de la fórmula Q = C x Pb.

1.

La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr

Siendo:

SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año.

MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.

N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año.

P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año.

Vr: valor de referencia.

2.

Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma:

MO = ⅔ x DQO, de manera general.

MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.

Siendo:

DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.

DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.

3.

El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.

4.

Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8.233, de 13 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-3442

Artículo 4.1-8 Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb.

1.

El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:

a)

Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:

Pb= 9000 €/UC.

A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.

b)

Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad industrial Coeficiente
Clase I 2,50
Clase II 2,75
Clase III 3,00
c)

Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a) anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letrab) cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre que sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.

Todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido; medidas que serán adoptadas previa instrucción del correspondiente procedimiento, y se concederá audiencia a los interesados para que aleguen lo que estimen oportuno.

d)

Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.

e)

Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:

Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido

Volumen hm3 No
Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre)
Menos de 100. 0,000612060 0,00183618
Resto hasta 250. 0,000357035 0,00107111
Resto hasta 1.000. 0,000173417 0,00052025
Resto por encima de 1.000. 0,000040804 0,00011221
f)

Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.

En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.

g)

Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.

2.

Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.

3.

Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 18 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5

Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 4.1-9 Plazo de presentación de la autoliquidación.

1.

En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

2.

En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del devengo.

Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por el contribuyente.

Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 4.1-10 Pagos fraccionados.

Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 4.1-11 Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales.

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

CAPÍTULO II. Tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira

Artículo 4.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

Artículo 4.2-2. Devengo y exigibilidad

1.

El devengo se producirá el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.

Artículo 4.2-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.

Artículo 4.2-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 0,1860 euros por metro cúbico de agua.

Artículo 4.2-5 Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados, en un cuarenta y cinco por ciento, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y, en un cincuenta y cinco por ciento, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

TÍTULO V. Tasas en materia de atención social

CAPÍTULO I. Tasa por atención residencial

Artículo 5.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.

2.

A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:

a)

En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.

b)

En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c)

En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d)

En centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 5.1-2 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las contribuyentes que estén en cualquiera de estas situaciones:

a)

Que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer y que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b)

Que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 5.1-3 Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1.

El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

2.

El devengo se producirá el último día del período impositivo.

3.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinticinco primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.

4.

Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 5.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.

Artículo 5.1-5 Sustitutos del contribuyente.

En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes sean titulares de su patria potestad o su tutela ordinaria, aunque su ejercicio se encuentre suspendido.

Artículo 5.1-6 Cuota íntegra.

1.

La cuota íntegra se obtendrá minorando la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).

2.

La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el artículo 5.1-7.

3.

La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) se calcula:

a)

En el 41,25 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.

b)

Para las personas con diversidad funcional atendidas en centros autorizados para este colectivo, en el 65 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.

4.

La cuota íntegra no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 5.1-7 Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU).

1.

La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).

2.

Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a)

Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b)

Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c)

Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d)

Los rendimientos de las actividades económicas.

e)

Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.

Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

a)

Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

b)

Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

4.

En los casos de que el contribuyente sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se calculará deduciendo un importe de 2000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

CAPÍTULO II. Tasa por vivienda tutelada

Artículo 5.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.

2.

A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:

a)

En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b)

En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c)

En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d)

En viviendas tuteladas privadas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén subvencionadas por la Generalitat o integradas en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Se modifica el apartado 2.d) por el art. 5 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 5.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes cuya doceava parte de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) mensual.

b)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer o que estén en situación de exclusión social.

Artículo 5.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

2.

El devengo se producirá el último día del período impositivo.

3.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.

4.

Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

Artículo 5.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.

Artículo 5.2-5 Sustitutos del contribuyente.

En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 5.2-6 Cuota íntegra.

1.

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, la cuota íntegra se obtendrá aplicando las normas previstas para la tasa por atención residencial.

2.

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, la cuota íntegra se obtendrá aminorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).

3.

La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el Artículo 5.2-7.

4.

La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) es el cociente siguiente: indicador público de renta de efectos múltiples mensual / 3,33.

5.

La cuota exigida por la tasa no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del recurso.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 2 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 5.2-7 Determinación de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU).

1.

La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).

2.

Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a)

Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b)

Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c)

Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d)

Los rendimientos de las actividades económicas.

e)

Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.

Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

a)

Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

b)

Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

4.

La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

TÍTULO VI. Tasas de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (AVAP)

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVAP

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVAP de los siguientes servicios administrativos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.