Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 498
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Artículo 16.3-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA).
OCA tipo A. 100
OCA tipo B. 150
OCA tipo C. 200
2 Por la renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA).
OCA tipo A. 25
OCA tipo B. 50
OCA tipo C. 75

TÍTULO XVII. Tasas en materia de expedición de documentos o planos

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la reproducción o expedición de copias de documentos o de planos

Artículo 17.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios, siempre que su prestación requiera la utilización de medios materiales y personales de la Generalitat:

a)

La expedición de copias o reproducción de toda clase de documentos obrantes en expedientes, dependencias o archivo administrativos.

b)

La expedición de copias o reproducción de documentos electrónicos o digitalizados.

c)

La impresión de modelos, impresos oficiales, documentos o información que se obtenga a través de internet o por cualesquier otro medio informático.

2.

No se producirá el hecho imponible en el supuesto de que la prestación del servicio a que se refiere el apartado anterior resulte gravada por otra tasa regulada en esta ley.

Artículo 17. 1-2. Exenciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:

a)

Los juzgados y tribunales.

b)

La Sindicatura de Comptes.

c)

El Tribunal de Cuentas.

d)

El Síndic de Greuges.

e)

El Defensor del Pueblo.

f)

Les Corts Valencianes.

g)

Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

h)

Las administraciones públicas.

2.

Estarán exentos los servicios comprendidos en el presente título que consistan en la expedición de copias, reproducción en formato digital o papel e impresión en papel, cuyo importe acumulado no supere el importe de 1 euro.

Se modifica por el art. 84.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica por el art. 67.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 17.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en el momento que se entreguen las copias expedidas o reproducciones a la persona que solicite el servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 17.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 17.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Documentos:
1.1 Expedición de copias, reproducción o impresión en papel:
1.1.1 Papel tamaño DIN A4 y folio:
1.1.1.1 En blanco y negro (por hoja, a 1 o 2 caras). 0,06
1.1.1.2 En color (por hoja, a 1 o 2 caras). 0,18
1.1.2 Papel tamaño DIN A3:
1.1.2.1 En blanco y negro (por hoja, a 1 o 2 caras). 0,07
1.1.2.2 En color (por hoja, a 1 o 2 caras). 0,20
1.2 Expedición de copias o reproducción en formato digital (por página). 0,05
2 Planos:
2.1 Expedición de copias o reproducción de planos. 4,50

TÍTULO XVIII. Tasas en materia de función pública

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de función pública

Artículo 18.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 18.1-4.

Artículo 18.1-2 Exenciones.

En el supuesto de los puntos 1 y 2 del artículo 18.1-5, están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

d)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 18.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 18.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 18.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1 Admisión a pruebas selectivas derivadas de ofertas de empleo público.
1.1 Subgrupo A1. 30,00
1.2 Subgrupo A2. 25,00
1.3 Grupo B. 20,00
1.4 Subgrupo C1. 15,00
1.5 Subgrupo C2. 10,00
1.6 Agrupación profesional funcionarial. 6,00
2 Admisión a pruebas selectivas para la constitución de bolsas libres.
2.1 Subgrupo A1. 15,00
2.2 Subgrupo A2. 12,50
2.3 Grupo B. 10,00
2.4 Subgrupo C1. 7,50
2.5 Subgrupo C2. 5,00
2.6 Agrupación profesional funcionarial. 3,00
3 Otros.
3.1 Expedición de certificados de hojas de servicio por parte del registro de personal adscrito a la dirección competente en materia de función pública. 2,00
3.2 Compulsa de documentos. 1,00

Artículo 18.1-6 Cuota líquida.

En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 18.1-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

En el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general: una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra.

b)

En el caso de que la presentación de la solicitud de participación en las pruebas se realice por medios telemáticos: una bonificación del diez por ciento de la cuota íntegra, acumulable a la fijada en la letra anterior.

TÍTULO XIX. Tasas en materia de hacienda

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de hacienda

Artículo 19.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 19.1-4.

Artículo 19.1-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 19.1-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 19.1-4 Cuota íntegra.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 6 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

TÍTULO XX. Tasas en materia de industria, energía y minas

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 20.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia de la persona interesada como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4.

2.

No estarán sujetos los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4 siempre que su realización sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 20.1-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.

Artículo 20.1-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 20.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe – Euros
1 Instalaciones de producción (excluidas aquellas destinadas a autoconsumo en las modalidades: sin excedentes y con excedentes de potencia instalada no mayor de 100 kW), transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: Instalaciones de producción (excluidas aquellas destinadas a autoconsumo en las modalidades: sin excedentes y con excedentes de potencia instalada no mayor de 100 kW), transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:
1.1 Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión) y cada prórroga de estas que se solicite: Se aplicará una cantidad fija de 109,54 euros, sin perjuicio de la cantidad adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente. Esta cantidad adicional no se aplicará a las prórrogas.
1.2 Excepto para cuando se trate de autorizaciones de transmisión o cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa, en los casos de haber aplicado la cantidad fijada en el punto 1.1 se aplicará adicionalmente la siguiente cantidad: En función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 45,55 euros, por los primeros 6.600 euros de dicho presupuesto, y 12,02 euros, por cada 6.600 euros o fracción adicional de aquel.
1.3 Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa: 30,67 euros, cada uno.
1.4 Autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el alta o modificación de instalaciones del grupo segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación del número de actuaciones documental acreditada. 160 €. En el caso de agrupación, la tasa se multiplicará por el número de actuaciones.
1.5 Autorización de explotación para el alta o modificación de instalaciones del grupo 70 segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación documental acreditada. 70 €. En el caso de agrupación, la tasa se multiplicará por el número de actuaciones.
4 Expedición de certificados y documentos. Expedición de certificados y documentos.
4.1 Por solicitud de presentación a exámenes de instaladores y mantenedores. 32,00
4.3 Renovaciones y prórrogas. 7,95 euros cada una.
4.4 Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento. 51,56 euros cada uno.
4.5 Otros certificados: Otros certificados:
4.5.1 Certificados simples. 10,50 euros, cada uno.
4.5.2 Certificados técnicos. 16,20 euros, cada uno.
4.6 Registros especiales (excluidas las inscripciones en registros administrativos relativas a instalaciones destinadas al autoconsumo eléctrico de cualquier tipo y modalidad). 38,31 euros, por inscripción.
4.8 Copia de proyectos y duplicados de expedientes 120
4.9 Calificación como vehículo histórico. 67,66
4.10 Expedición de duplicados de documentos oficiales. 10,50 euros, cada uno.
5 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso. 384,57 euros como cantidad mínima o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicará a 33,93 euros por cada parcela afectada
6 Explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
6.1 Autorización de explotación (recursos minerales de la sección A). 1.379,22
6.2 Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades. 75,71 euros cada uno.
6.3 Informes sobre autorizaciones y modificaciones de talleres de pirotecnia. El 2 por mil de valor, con un mínimo de 151,42 €.
6.4 Autorización de aprovechamiento (recursos minerales de la sección B). 1.055,28
6.5 Declaración de agua mineral y/o termal. 851,58
7 Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D. Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D.
7.1 Permisos de exploración. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.2 Permisos de investigación. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.3 Concesiones de explotación. Una cantidad mínima de 1.419,98 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,84 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.994,08 euros.
7.4 Cambios de titularidad. 30,26 euros cada uno.
7.5 Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales. 2.013,03
8 Confrontación y autorización de proyectos. Confrontación y autorización de proyectos.
8.1 De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos. El 0,5 por mil del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 101,80 euros.
8.2 Clasificación de recursos minerales y toma de muestras. 77,14
8.3 Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo. 223,87
8.4 Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones. 223,87
8.5 Exámenes de artilleros y maquinistas. 46,26
8.6 Inspecciones de policía minera. 77,14
9 Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras. Se cobrará el 20 % del número de autorizaciones de voladuras solicitadas, siendo el importe unitario de 92,02 euros, y con un importe mínimo de 368,06 euros. Cuando el número de voladuras sea inferior a cuatro, se cobrarán únicamente las que se vayan a realizar, con el coste unitario indicado.
10 Inspecciones. Inspecciones.
10.1 Periódicas reglamentarias. 115,35
10.2 A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones). 54,01
11 Altas e inscripciones de distintas entidades. Altas e inscripciones de distintas entidades.
11.1 Altas e inscripciones de organismos de control para inspecciones iniciales y periódicas en materia de seguridad industrial. 158,45
11.2 Alta/baja de usuarios en sistema AIRE. 10,5
12 Autorización de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo. 104,75
13 Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico. 90,18
14 Por el desplazamiento del personal del servicio territorial competente en materia de industria desde el servicio territorial hasta los laboratorios autorizados de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos, puesta a disposición de los laboratorios de empresa de los punzones (traslado y custodia), permanencia en estos mientras se realicen labores de contrastación y retorno al servicio territorial. 83,56

Se modifican los apartado 1.4, 1.5 y 6.3 por el art. 84.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añaden los apartados 1.4 y 1.5 y se modifica el 6.3 de la tabla por el art. 67.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade la fila 14 por el art. 8 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8

Se modifica por el art. 11 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

TÍTULO XXI. Tasas en materia del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por inscripciones en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana

Artículo 21.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.

2.

No estará sujeta la inscripción que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 21.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 21.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio.

Artículo 21.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas propietarias o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Artículo 21.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
1.1 Vivienda unifamiliar/individual. 10 €
1.2 Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas). 20 € + 3 € por vivienda, con un máximo de 400 €
1.3 Sector terciario: edificio / partes de edificio / locales. 10 € + 0,10 € por m², con un máximo de 500 €
1.4 Viviendas: actualización del certificado o modificación sustancial del registro. 5 €
1.6 Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas): actualización del certificado. 10 € + 1,5 € por vivienda, con un máximo de 100 €
1.5 Sector terciario: actualización del certificado. 5 € + 0,05 € por m², con un máximo de 100 €

Artículo 21.1-6 Aplicación de la tasa.

La presentación de la autoliquidación y el pago se efectuará de forma telemática.

TÍTULO XXII. Tasas en materia del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM)

CAPÍTULO I. Tasa por la utilización privativa de los espacios del IVAM

Artículo 22.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las siguientes instalaciones del IVAM:

a)

Salón de actos.

b)

Hall de la planta baja.

c)

Hall de la segunda planta.

d)

Explanada.

e)

Lab 1.

f)

Lab 2.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-6 Cuota íntegra.

1.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tarifa por espacio Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2
Mínimo de tres horas o fracción. 452,69 762,28 452,40 513,05 392,84 396,34
Cada hora adicional. 145,46 248,66 145,36 165,58 125,61 126,78
Media jornada. 626,37 1.064,96 625,95 711,87 541,87 546,82
Jornada completa (ocho horas y media). 1.252,74 2.129,90 1.251,90 1.423,75 1.083,73 1.093,63
2.

Fuera del horario del museo, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro (con una duración mínima de tres horas):

Tarifa por espacio fuera de horario habitual del museo Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2
Mínimo de 3 horas o fracción 521,98 831,57 521,68 582,33 446,65 450,25
Cada hora adicional 173,99 277,19 173,89 194,11 148,88 150,08
3.

En los casos en que la utilización del hall de la segunda planta o de la explanada sea con carácter adicional al uso principal del resto de los espacios recogidos, se exigirán las cantidades siguientes:

a)

Hall segunda planta: 152,85 euros/hora.

b)

Explanada: 203,80 euros/hora.

4.

Los importes previstos en los cuadros de los apartados 1 y 2 incluyen: mobiliario y medios materiales audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.

5.

En el caso de la explanada los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 solo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad.

6.

Los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-7 Cuota líquida.

1.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.

2.

Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:

Concepto Coeficiente
Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios del IVAM. 0,50
Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales del IVAM. 0,75
Por el carácter comercial de la actividad. 1,50

La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.

3.

Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado segundo, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.

b)

Una bonificación del 95 %, en el caso de entidades sin fines lucrativos que destinen el espacio a la realización de las actividades recogidas en el artículo 7.1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-8 Documento de formalización de la autorización de uso.

1.

El documento en que se formalice la autorización del uso deberá contener:

a)

Las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización.

b)

La cuota o cantidad a ingresar.

c)

La motivación y el derecho a la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 22.1-7.

2.

En su caso, el citado documento contendrá:

a)

La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.

b)

La obligación del depósito o de la contratación del seguro a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.1-9.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.1-9 Especialidades.

1.

La utilización de los espacios objeto de esta tasa por las personas usuarias estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.

2.

Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, la gerencia del IVAM podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que se considere oportuna.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior deberá acreditarse, al menos, con 72 horas de antelación a la celebración del acto. La falta de esta acreditación comportará la anulación automática de la autorización de uso, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

3.

Se reintegrará el importe de las cantidades satisfechas, a instancia de la persona interesada, cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a las personas concesionarias de la autorización de uso.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO II. Tasa por el préstamo de obras del IVAM

Artículo 22.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte y de fondos bibliográficos y documentales por parte del IVAM.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

b)

Los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el IVAM tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se autorice el préstamo por parte del IVAM.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les conceda el préstamo de obras de arte que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se conceda el préstamo de obras y la persona que solicita el citado préstamo no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-6 Cuota íntegra.

1.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Préstamo de obras por parte del IVAM 1. Préstamo de obras por parte del IVAM
1.1 Por las cinco primeras obras de arte (por cada una) 305,70
1.2 A partir de la sexta obra de arte (por cada una) 152,82
1.3 Por los cinco primeros documentos o unidades documentales (por cada una) 103,02
1.4 A partir del sexto documento o unidad documental 51,51
2.

Los importes fijados previstos en el cuadro del apartado 1 comprenden exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, tales como seguros, transporte, correos u otros, cuyo contenido se especificará en el documento en que se formalice el préstamo de las obras.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-7 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.2-8 Documento de formalización del préstamo de las obras de arte.

1.

El préstamo de las obras de arte por parte del IVAM se documentará en las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.

2.

En las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM se detallarán los gastos derivados de la preparación técnica de las obras de arte objeto de préstamo, que correrán a cargo del contribuyente.

3.

La validez y efectividad del préstamo queda condicionado a la suscripción por el contribuyente de las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO III. Tasa por la cesión de exposiciones del IVAM

Artículo 22.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del IVAM.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se formalice el documento que regule la cesión de la exposición.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les ceda las exposiciones.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se ceda la exposición por parte del IVAM y la persona que solicita la citada cesión no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-6 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Cesión de exposiciones. 31.181,40

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-7 Cuota líquida.

1.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.

2.

Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:

Concepto Coeficiente
Por obras que constituyen la exposición objeto de la cesión que no sean propiedad del IVAM. 0,70
Por la relevancia cultural y la conexión con los fines propios del IVAM. 0,50
Por la singularidad de las obras que constituyen la exposición objeto de la cesión, siempre que sean propiedad del IVAM. 1,40

La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.

3.

Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado 2, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas y entes locales con más de 20.000 habitantes.

b)

Una bonificación del 65 %, en el caso de entes locales de entre 5.000 y 20.000 habitantes.

c)

Una bonificación del 80 %, en el caso de entes locales de menos de 5.000 habitantes.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.3-8 Documento de formalización de la cesión de la exposición.

La cesión de exposiciones por parte del IVAM se documentará en las «Condiciones de la cesión de la exposición», que deberá contener:

a)

La fecha y sede que albergará la exposición objeto de la cesión.

b)

La cuota o cantidad a ingresar.

c)

La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.

d)

Las obligaciones que correspondan al IVAM y al cesionario.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO IV. Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-2 Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les autorice la explotación que constituye el hecho imponible.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se le autorice la explotación y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-6 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva 1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva
1.1 Para uso divulgativo o particular. 50,95
1.2 Para uso editorial o comercial. 213,99
1.3 Para uso publicitario. 305,70

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.4-7 Documento de formalización de la explotación de las obras de arte.

1.

La autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva se documentará en las condiciones de explotación de las obras.

2.

La validez y efectividad de la autorización queda condicionada queda condicionada a la suscripción por el contribuyente de las condiciones de explotación de las obras.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios prestados por la biblioteca y centro de documentación del IVAM

Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de persona usuaria de los fondos de la biblioteca y centro de documentación del IVAM.

2.

No estará sujeta la expedición del carnet que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.5-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.

b)

Los contribuyentes que sean víctimas de actos terroristas.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

e)

El personal del IVAM, las personas que tengan la condición de amigo del IVAM y los miembros de honor.

f)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.5-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.5-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 22.5-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1 Carnet de biblioteca IVAM. 5,10

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

TÍTULO XXIII. Tasas en materia de juego

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de juego

Artículo 23.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de la prestación de los servicios administrativos enumerados en el artículo 23.1-4.

2.

No estará sujeta la prestación de los servicios enumerados en el artículo 23.1-4 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 23.1-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

3.

En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.1 del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias), no se tendrán por presentadas aquellas solicitudes en las que no se haya realizado el pago completo de esta fase del servicio.

4.

En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.2, del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización), la exigibilidad de la tasa se realizará en el momento en que se aporte la documentación requerida por los Servicios Territoriales al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Salones Recreativos o Salones de Juego, o norma que lo sustituya.

Se añade los apartados 3 y 4 por el art. 9 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9

Artículo 23.1-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 23.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1 1. Autorizaciones.
1.1 De inscripción de empresas de juego.
1.1.1 Autorización como empresa de juego. 175
1.1.2 Modificaciones de empresas de juego. 110
1.1.3 Renovación de la autorización de empresas de juego. 140
1.1.4 Autorización destrucción de material de juego. 80
1.2 De instalación de casinos y salas apéndice.
1.2.1 De apertura y funcionamiento de casinos y salas apéndice. 3.600
1.2.2 Renovación de la autorización de instalación y funcionamiento de casino. 1.000
1.2.3 El cambio de ubicación del casino y las salas apéndices de la principal. 3.000
1.2.4 Las modificaciones estructurales de la configuración de las salas de juego. 140
1.2.5 Autorización y modificación de carruseles de máquinas de tipo C. 80
1.2.6 Otras autorizaciones relativas a casinos de juego. 115
1.3 De salas de bingo.
1.3.1 De instalación de salas de bingo. 125
1.3.2 De apertura y funcionamiento y cambio de ubicación de salas de bingo. 430
1.3.3 Autorización de clubes de fumadores. 250
1.3.4 Cambio de titularidad de salas de bingo. 400
1.3.5 Otras autorizaciones relativas a salas de bingo. 70
1.4 De salones de juego.
1.4.1 De instalación de salones de juego.
1.4.1.1 Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias). 100,00
1.4.1.2 Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización). 250,00
1.4.2 De apertura y funcionamiento de salones de juego. 375
1.4.3 Incorporación o retirada de cada salón a cada sistema de interconexión de máquinas. 225
1.4.4 Cambio de titularidad de salones de juego. 250
1.4.5 Otras autorizaciones relativas a salones de juego. 50
1.5 De apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas. 300
1.6 De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego. 370
1.7 De rifas y tómbolas. 200
1.8 De apuestas.
1.8.1 Homologación de las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas. 2.800
1.8.2 Modificación de las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas. 1.000
1.8.3 Homologación del sistema técnico de apuestas. 3.000
1.8.4 Modificación del sistema técnico de apuestas. 600
1.8.5 Aprobación de la auditoría periódica. 3.000
1.9 Máquinas recreativas y de azar, sistemas y material de juego.
1.9.1 Homologación y modificaciones sustanciales de máquinas de juego. 90
1.9.2 Modificaciones no sustanciales de máquinas de juego. 75
1.9.3 Autorización de máquinas en prueba. 50 € la primera máquina y 25 € cada una de las otras
1.9.4 Homologación de sistemas de interconexión de máquinas. 320
1.9.5 Homologación de sistemas técnicos de bingo diferente del tradicional. 2.800
1.9.6 Modificación de sistemas técnicos de bingo diferente del tradicional. 1.000
1.9.7 Autorización en pruebas de modalidades de bingo diferente del tradicional. 900
1.9.8 Homologación de material de juego en general. 125
1.10 Acreditaciones de acceso a aplicaciones de juego (JOC-ER y JOC-ER Prohibidos). 5
2 Otros trámites.
2.1 Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el punto 1. 25
2.2 Trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar.
2.2.1 Alta de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.2 Baja de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.3 Levantamiento de suspensión de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.4 Alta de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.5 Baja de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.6 Cambio de modelo de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.7 Alta o baja de máquina recreativa o de azar (canje fiscal). 32,00
2.2.8 Cambio de titularidad de máquina recreativa o de azar. 32,00
2.2.9 Alta y baja por traslado de máquina de juego de otra demarcación territorial. 32 por el alta y 32 por la baja
2.2.10 Renovación máquina de juego. 32,00
2.2.11 Autorización o baja de terminal de apuestas. 32,00
2.2.12 Cambio de modelo de terminal de apuestas. 32,00
2.2.13 Autorización o baja de máquina auxiliar de apuestas. 32,00
2.2.14 Cambio de modelo de máquina auxiliar de apuestas. 32,00
2.2.15 Otros trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. 32,00
2.3 Expedición de las guías de circulación de máquinas recreativas y de azar tipo A, B y C (por cada impreso —original y dos copias— de cada guía). 2
2.4 Baja en el Registro de Excluidos de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana cuando se solicite antes de finalizar el período de prohibición elegido. 8
2.5 Trámites por vía electrónica o telemática (JOC-ER). 12
3 Servicios administrativos.
3.1 Diligenciado de libros (por libro). 4
3.1 Certificaciones. 4

Se modifica por el art. 10 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-2

TÍTULO XXIV. Tasas en materia de justicia

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la obtención de documentos e instrumentos judiciales

Artículo 24.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La expedición, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas, a solicitud de parte, de la segunda certificación o testimonio de resoluciones judiciales, y de otros documentos que consten en los procedimientos judiciales.

b)

La expedición de duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales, sea cual fuere el orden jurisdiccional de que se trate.

Artículo 24.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa:

a)

El Ministerio Fiscal.

b)

Las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 24.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se entreguen las copias de los documentos o instrumentos.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 24.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten los documentos o soportes cuya expedición constituyen en hecho imponible.

Artículo 24.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Expedición de segunda certificación o testimonio de resoluciones o certificaciones de documentos que consten en los autos, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas 5,10
2 Expedición en soporte digital de copias de instrumentos que consten en los autos 10,20

TÍTULO XXV. Tasas en materia de juventud

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la expedición del Carnet Jove

Artículos 25.1-2 a 25.1-6.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 5 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 25.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del Carnet Jove.

2.

No estará sujeta a la tasa la expedición del Carnet Jove:

a)

Derivada de hurto o robo de la tarjeta, previa justificación de la denuncia correspondiente.

b)

Que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 25.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 66 por ciento.

d)

Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se haya constituido esta medida.

e)

Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f)

Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.

g)

Los contribuyentes menores de edad que se hallen cumpliendo una medida judicial reeducativa.

h)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 25.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se expida el Carnet Jove.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.

Artículo 25.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes del Carnet Jove.

Artículo 25.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 8,40 euros por la expedición del Carnet Jove.

Artículo 25.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

TÍTULO XXVI. Tasas en materia de medio ambiente

CAPÍTULO I. Tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente

Artículo 26.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:

a)

Expedición de licencias necesarias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

b)

Expedición de licencias y registro de embarcaciones necesarias para la práctica de la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

c)

Expedición de licencia para la práctica de la caza con carácter interautonómico.

d)

Expedición de licencia para la práctica de la pesca en aguas continentales con carácter interautonómico.

e)

Expedición de permiso de caza en zonas de caza controlada.

f)

Expedición de permiso de pesca en cotos.

g)

Expedición de autorizaciones excepcionales para la captura de aves fringílidas con red en la Comunitat Valenciana.

h)

Declaración, registro de cotos y licencia de aprovechamiento anual.

i)

Actuaciones relativas a vías pecuarias.

2.

No estará sujeta a esta tasa:

a)

La caza desarrollada en reservas valencianas de caza. Su régimen será el establecido, para cada una de las reservas valencianas de caza, por la normativa vigente en materia de caza en la Comunitat Valenciana.

b)

La expedición de licencias o permisos que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 26.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años y las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente.

b)

En el caso de la expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca de recreo, a las que se refiere el punto 2.1 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años, las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y las personas menores de 14 años.

c)

En el caso de la tasa recogida en el 5.1.1, Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, solo para jabalíes (por cada grupo de treinta personas o fracción), cuando sea una batida o montería en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la conselleria.

d)

En el caso de la tasa recogida en el 5.1.2, Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (por cada grupo de treinta personas o fracción), cuando sea una batida o montería en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la conselleria.

e)

En el caso de la tasa recogida en el 5.3.16, Pieza jabalí macho, y la tasa recogida en el 5.3.17, Pieza jabalí hembra, cuando sea en zona de sobrepoblación o daños en cultivos a apreciación de la Conselleria.

Se añaden las letras c) a e) por el art. 19 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 12 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 26.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

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