Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019

Rango Ley
Publicación 2019-08-16
Última actualización 2025-01-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2025-01-09, Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…

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4.

De igual forma, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos para los cánones y la tarifa a que se ha hecho referencia en el anterior apartado dependiendo de la configuración de los mismos y de la magnitud de la base imponible.»

Tres. El título de la Sección Segunda del Capítulo II del Título VIII queda redactado en los siguientes términos:

«Sección 2.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma»

Cuatro. El artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 80. Afectación.

Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.»

Cinco. El artículo 81 queda suprimido.

Seis. El apartado 4 del artículo 87 queda redactado como sigue:

«4. Excepcionalmente, en los periodos de facturación en que se produzcan fugas de agua en la instalación interior de suministro del contribuyente debidas a hechos en que no exista responsabilidad alguna imputable al mismo, el consumo que se tendrá en cuenta, a efectos de aplicar la tarifa progresiva por tramos, será el consumo estimado calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio.

El exceso de consumo real sobre el estimado será gravado de la siguiente forma:

Si el consumo estimado es inferior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado y al volumen de consumo real que exceda del estimado hasta los 18 m3/vivienda/mes se les aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al consumo real superior a 18 m3/vivienda/mes se le aplicará el tipo de 0,25 euros/m3.

Si el consumo estimado es igual o superior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado se le aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al volumen de consumo real que exceda al consumo estimado se le aplicará el tipo de 0,25 euros/m3.

En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite de 18 m3/vivienda/mes anteriormente indicado se incrementará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

A los efectos de este apartado, se entenderá que ha existido una fuga de agua cuando se produzca un consumo anormal o excesivo de agua a consecuencia de una avería o rotura en la instalación interior, u otra circunstancia imprevisible, todas ellas ajenas a la intervención o al descuido del contribuyente.

El tipo previsto en este apartado solo se aplicará una vez acreditado por el sustituto del contribuyente el carácter fortuito de la fuga, no atribuible a negligencia del usuario, previa solicitud del contribuyente dirigida a la entidad suministradora de rectificación del canon de mejora repercutido en la factura.

La entidad suministradora acreditará dicho carácter fortuito mediante los siguientes documentos justificativos, sin perjuicio de la documentación adicional que estime necesaria:

a)

Parte o registro de incidencia de la entidad suministradora en la que se exponga la anomalía detectada, su vinculación al consumo anormal y el volumen que se estima objeto de la fuga.

b)

Copia de la factura de la reparación de la avería o rotura, aportada por el contribuyente, en la que quede constancia de la dirección de la vivienda o local donde se ha realizado la reparación, que deberá coincidir con la del suministro.

c)

Declaración jurada del contribuyente de no disponer de seguro de hogar para la vivienda o local. En caso de tener suscrito un seguro, declaración jurada de no contener cobertura de abono de facturas de agua por fugas o averías, o de no haber hecho uso de esta cobertura.

Lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación cuando la instalación interior del usuario disponga de contador individual para la medición del consumo y no se haya producido una fuga en la misma durante los últimos tres años. En todo caso, dicha aplicación se limitará a un máximo de dos periodos de facturación consecutivos, incluyendo aquel en el que se produjo la fuga.»

Siete. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 88. Periodo impositivo y devengo.

El período impositivo coincidirá con el periodo de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon en el momento en que resulte exigible la contraprestación correspondiente al suministro, entendiéndose a estos efectos como tal la fecha de emisión de la factura.

En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento y en el supuesto de suministros de agua no facturados o no sometidos al pago de tarifa, el período impositivo coincidirá con el año natural y el canon será exigible el último día del mismo período.»

Ocho. Se añade un artículo 89 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 89 bis. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

1.

Los sustitutos del contribuyente deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el canon o, en su caso, se produjo el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente al suministro de agua.

2.

Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sustituto del contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose a la misma los intereses de demora y los recargos que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el sustituto del contribuyente podrá incluir la diferencia correspondiente en la autoliquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación cuando ésta se deba a un error fundado de derecho o se funde en alguna de las causas de modificación de la base imponible que se detallan a continuación:

a)

Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

b)

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados en el momento del devengo del canon y el sustituto del contribuyente lo fijó provisionalmente aplicando criterios fundados para, posteriormente, proceder a su rectificación cuando dicho consumo fuera conocido.

3.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sustituto del contribuyente podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a)

Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b)

Regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este supuesto, el sustituto del contribuyente estará obligado a reintegrar al contribuyente las cuotas repercutidas en exceso.

4.

A los efectos previstos en el artículo 89.3 de esta Ley, las cuotas rectificativas se incluirán en la declaración anual del ejercicio en el que se efectúe la rectificación.

No obstante, en el supuesto de que el sustituto del contribuyente presente una autoliquidación complementaria correspondiente al semestre de un ejercicio con posterioridad a la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio, deberá presentar también una declaración anual sustitutiva.»

Nueve. La disposición adicional decimocuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimocuarta. Publicación del balance de actuación sobre las infraestructuras comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

La Consejería competente en materia de agua publicará anualmente en el Portal de la Junta de Andalucía un balance de actuación relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa por cada actuación iniciada del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.»

Diez. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Afectación de ingresos procedentes de cánones de mejora devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

Lo dispuesto en el artículo 80, en su redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, no será de aplicación a los ingresos procedentes de cánones de mejora devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, manteniendo su afectación a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.»

Once. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Régimen transitorio del devengo del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

1.

Los hechos imponibles producidos en 2019 correspondientes a periodos de facturación cuya fecha de fin de lectura esté comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 se regirán por el artículo 88 en su redacción vigente a fecha 1 de enero de 2019 y, por tanto, se declararán en las autoliquidaciones del primer o segundo semestre del ejercicio 2019, según corresponda.

Los hechos imponibles producidos en 2020 correspondientes a periodos de facturación cuya fecha fin de lectura sea igual o posterior al 1 de enero de 2020 se regirán por lo dispuesto en el artículo 88 en su redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

2.

Cuando el sustituto del contribuyente deba efectuar la rectificación de cuotas impositivas correspondientes a hechos imponibles producidos antes del 1 de enero de 2020, actuará de la siguiente manera:

a)

Si la rectificación implica un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas, aplicará lo dispuesto en el artículo 89 bis.2, párrafo primero.

b)

Si la rectificación implica una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, procederá según lo dispuesto en el artículo 89 bis.3 a).»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.

Se añade un apartado 4 a la disposición adicional vigésima a la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, con la siguiente redacción:

«4. Una vez aprobada la orden a que se refiere el apartado anterior, las disposiciones, acuerdos u operaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 que supongan la adquisición de la titularidad de derechos de voto se comunicarán trimestralmente por la Consejería competente en materia de Hacienda a la Comisión de Hacienda, Industria y Energía del Parlamento de Andalucía.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 52 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Transformación.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto para las agencias en el artículo 59 de esta Ley, cualquier agencia, sociedad mercantil o fundación del sector público andaluz podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía anteriormente citadas.

2.

La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.

La transformación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

3.

La transformación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Regeneración y Hacienda. Dicha transformación conllevará:

a)

La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

b)

La integración del personal en la entidad transformada. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral.

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

La adaptación, en su caso, del personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario al personal que prestase servicios en la entidad transformada.

De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.

4.

El proyecto de Decreto deberá ir acompañado de una memoria en la que se justifique la transformación, su incidencia económico-financiera y la situación en que quedará el personal.»

Dos. Se modifica el artículo 78 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 78. Concepto y régimen jurídico.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el concepto y régimen jurídico de las fundaciones del sector público andaluz será el previsto en la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

El personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz se rige por el derecho laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.

La liquidación de las fundaciones del sector público andaluz tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo su activo y pasivo en la Administración de la Junta de Andalucía o en cualquiera de sus entidades instrumentales, en los términos que establezca el Acuerdo de Consejo de Gobierno que haya autorizado su extinción, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

La Administración de la Junta de Andalucía o la entidad instrumental cesionaria quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la fundación con sus acreedores a la fecha de adopción del acuerdo de extinción. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.»

Tres. Se añade un artículo 118, con la siguiente redacción:

«Artículo 118. Terminación convencional en procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1.

Para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía, se podrán celebrar acuerdos, pactos o convenios conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

Sin perjuicio de otras que pudieran proceder por aplicación de las disposiciones legales en materia presupuestaria, se requerirá autorización por el Parlamento de Andalucía, siempre que la terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial suponga el reconocimiento por parte de la Administración de la obligación de indemnizar por cuantía superior a ocho millones de euros, o por una cuantía inferior, siempre que se acredite de forma motivada que el reconocimiento de tal obligación puede incidir en los principios de estabilidad presupuestaria o de afectación de los ingresos, o que para atenderla concurren los requisitos legales para la concesión de crédito extraordinario o la tramitación de un suplemento de crédito.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

La Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, queda modificada en los términos que a continuación se exponen:

Uno. El apartado 4 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«4. A los Consorcios de Transporte Metropolitano les será de aplicación, en cuanto a su régimen económico-financiero y presupuestario, de intervención y control financiero, el previsto para los consorcios adscritos en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las funciones de control externo que realicen el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.»

Dos. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Adopción de acuerdos.

1.

La adopción de los acuerdos en el seno del órgano rector de cada Consorcio se realizará con arreglo al sistema de ponderación de votos que se establezca en los Estatutos del mismo.

2.

A los efectos previstos en el apartado 1, los Estatutos determinarán los porcentajes de participación de cada Administración consorciada. En todo caso, el porcentaje de participación de los votos de la Administración de la Junta de Andalucía será al menos del 51%.

3.

El total de los votos ponderados que se asignen a los representantes de los municipios se distribuirá teniendo en cuenta el peso relativo de la población de derecho de cada uno de ellos, y en su conjunto será como mínimo del 40 %. Las diputaciones provinciales tendrán un porcentaje de participación del 4 % como máximo.

Si la Administración del Estado participase, dispondrá del resto de votos ponderados.

4.

En todo caso, los acuerdos de los consorcios se adoptarán por mayoría ordinaria.»

Disposición final decimosexta. Aplicación de las disposiciones reglamentarias relativas a las materias incluidas en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Se mantendrán vigentes las disposiciones reglamentarias relativas a las materias incluidas en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, hasta su modificación expresa o la aprobación de otras normas que las sustituyan, siempre que tales disposiciones no vayan en contra de lo dispuesto en los preceptos en vigor del citado texto refundido.

Disposición final decimoséptima. Adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.

Disposición final decimoctava. Delimitación de funciones que implican la participación directa e indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía procederá a impulsar las modificaciones normativas necesarias que clarifiquen el ejercicio de las potestades públicas y que garanticen que la realización de las mismas corresponda exclusivamente al personal funcionario, de acuerdo con el artículo 9.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición final decimonovena. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final vigésima. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2019, excepto la disposición adicional octava y las disposiciones finales primera a decimosexta, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», salvo los apartados seis, siete, ocho, once y diecinueve, respecto a la elaboración y aprobación de los presupuestos de las agencias públicas empresariales, todos ellos de la disposición final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, así como la nueva redacción de la letra g) del apartado 6 del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establecida en al apartado nueve de la disposición final primera, y la disposición final decimoquinta, que también entrarán en vigor el 1 enero de 2020.

Sevilla, 22 de julio de 2019.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 141, de 24 de julio de 2019)

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