Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia

Rango Ley
Publicación 2019-09-24
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 133
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1. A fin de garantizar unos criterios comunes que permitan articular una presencia en internet ordenada, con una imagen coherente y reconocible por la ciudadanía y con información y servicios de calidad, se elaborarán guías en materia de diseño y creación de los elementos que componen la Red integrada de la presencia en internet, garantizando, entre otros, la seguridad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y la reutilización de recursos. Estas guías se denominarán Guías de políticas web corporativas.

2. Las entidades del sector público autonómico deberán atender a las previsiones de dichas guías en la puesta en marcha y permanente actualización de los portales, los canales sociales y participativos, las aplicaciones móviles u otros elementos susceptibles de poder formar parte de la red.

3. Deberá velarse por la permanente actualización de las guías y su adecuación a la normativa vigente en la materia prevista en las mismas. Estas deberán estar publicadas y accesibles para todos los órganos del sector público autonómico.

4. Se incluirán en las Guías de políticas web corporativas los mecanismos de revisión periódica de los elementos que componen el Catálogo de la Red integrada de la presencia en internet, con la finalidad de garantizar el cumplimiento continuado de las guías.

CAPÍTULO IV. Dominios

Artículo 58. Dominio en los portales web.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico ofrecerán información o servicios al público a través de internet mediante portales web bajo el dominio de nivel superior.gal.

2. Los portales web del sector público autonómico que empleen dominios de nivel superior distintos del.gal deberán redirigir al dominio.gal correspondiente, manteniendo la navegación por este dominio. Las referencias internas a otros dominios se sustituirán por referencias al.gal, para no duplicar la presencia del sector público autonómico en indexadores o buscadores.

Artículo 59. Dominio de correo.

Los órganos y entidades del sector público autonómico emplearán el dominio de correo de nivel superior.gal en todas las cuentas de correo electrónico personales, departamentales o corporativas.

Artículo 60. Registro de nombres de dominio.

1. El registro de nombres de dominio por parte de los órganos y entidades del sector público autonómico se realizará bajo la denominación única «Xunta de Galicia».

2. Se registrarán los nombres de dominio que sean de interés para los órganos y entidades del sector público autonómico y aquellos dominios que se consideren de especial interés y permitan preservar la imagen y presencia en la red del sector público autonómico.

3. La entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital será la encargada de:

a)

Gestionar las solicitudes de registro de nuevos dominios y mantenerlos ante las organizaciones encargadas de dicho registro, a petición de las entidades del sector público autonómico.

b)

Mantener la titularidad de los dominios vigentes y garantizar la unidad de dominio y el cumplimiento de las políticas vigentes en la materia, de acuerdo con la normativa patrimonial vigente.

TÍTULO IV. Del funcionamiento digital del sector público autonómico

CAPÍTULO I. Inventario de información administrativa

Artículo 61. Inventario de información administrativa.

1. La administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico armonizarán la información básica de funcionamiento de los sistemas de información utilizados en los diferentes ámbitos de actividad del sector público autonómico para permitir la coherencia de la información y la interoperabilidad con otras administraciones públicas.

2. El Inventario de información administrativa del sector público autonómico recogerá los conjuntos de datos o catálogos corporativos que con carácter transversal sirven para la identificación unívoca de los contenidos de los catálogos, la ordenación y la clasificación de la información y documentación del sector público autonómico, garantizando la interoperabilidad entre sistemas y entre administraciones.

3. El Inventario de información administrativa se utilizará para difundir información corporativa a la ciudadanía, interoperar con otras administraciones públicas y configurar los sistemas de información según lo establecido en los catálogos corporativos.

4. El Inventario de información administrativa del sector público autonómico incluirá, como mínimo:

a)

El Directorio oficial del sector público autonómico, que recoge el esquema completo de composición de la estructura orgánica del sector público autonómico, incluyendo la relación de órganos y entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, las oficinas de la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro y las unidades de gestión económico-presupuestaria, así como sus relaciones entre ellos.

b)

El Catálogo de procedimientos y servicios, que incluye la información actualizada de los procedimientos y servicios del sector público autonómico de Galicia de forma clasificada, estructurados en familias, indicando su nivel de informatización y seguridad.

La Guía de procedimientos y servicios, parte integrante de este catálogo, recopila y divulga la información básica de cada procedimiento o servicio que puede ser de interés para la ciudadanía.

c)

El Catálogo de series documentales generadas en la gestión de los procedimientos administrativos y servicios que presta el sector público autonómico, el Catálogo de tipos documentales y el Cuadro de clasificación y esquemas de metadatos, necesarios todos ellos para la configuración y gestión del Archivo electrónico administrativo.

d)

Otros catálogos corporativos que con carácter transversal se establezcan para la ordenación o clasificación de la información del sector público autonómico, así como los necesarios para garantizar la interoperabilidad con las restantes administraciones.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica, se establecerán los mecanismos que permitan enlazar e interoperar con el Inventario de la Administración general del Estado.

Artículo 62. Gestión y uso del Inventario de información administrativa.

1. La Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico determinará los protocolos de coordinación y mantenimiento de los contenidos del Inventario de información administrativa.

2. El Inventario de información administrativa será de uso obligatorio por parte de los sistemas de información utilizados en los diferentes ámbitos de actividad del sector público autonómico.

3. Los datos y catálogos recogidos en el Inventario de información administrativa del sector público autonómico estarán disponibles en formatos reutilizables.

CAPÍTULO II. Funcionamiento digital interno

Artículo 63. Emisión de documentos administrativos.

1. De acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los documentos administrativos se emitirán por escrito, a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. A los efectos del apartado anterior, cuando su naturaleza lo exija como forma más adecuada de expresión y constancia, será documento administrativo el fichero resultante de la grabación de sonido o imagen ajustado a los requisitos y procedimiento que se establezca.

3. Los documentos administrativos y aquellos susceptibles de formar parte de un expediente tendrán siempre asociada al menos una firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad. Para la firma electrónica por parte de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, los sistemas que pueden ser utilizados son exclusivamente los previstos en el capítulo IV del título IV, sobre la identificación y firma del sector público autonómico.

4. De acuerdo con el artículo 26.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no requerirán de firma electrónica los documentos electrónicos emitidos por las administraciones públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

Artículo 64. Copias de documentos.

1. La expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos o privados y la validez y eficacia de dichas copias se regirán por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. En los procedimientos administrativos tramitados por el sector público autonómico de Galicia deberá expedirse copia auténtica electrónica de cualquier documento en papel u otro soporte no electrónico susceptible de digitalización que presenten las personas interesadas y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

3. Reglamentariamente se determinarán los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados, así como los formatos de las copias auténticas electrónicas.

Artículo 65. Comunicaciones internas.

1. Las comunicaciones que se realicen entre los órganos o entidades del sector público autonómico se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas corporativas habilitadas al efecto.

2. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones electrónicas internas serán válidas para el cómputo de plazos.

3. Las comunicaciones en soporte papel solo podrán utilizarse de forma excepcional y justificada en aquellos casos en los que la comunicación no se pueda realizar de manera íntegramente electrónica.

Artículo 66. Comunicaciones con otras administraciones.

Las comunicaciones que se realicen entre los órganos y entidades del sector público autonómico y otras administraciones públicas se realizarán, salvo en los supuestos de imposibilidad justificada, por medios electrónicos.

CAPÍTULO III. Procedimientos administrativos y servicios digitales

Artículo 67. Configuración digital de los procedimientos administrativos y servicios en el sector público autonómico.

1. La configuración digital de los procedimientos administrativos y servicios en el sector público autonómico tiene por finalidad simplificar y agilizar los procedimientos administrativos y prestar servicios públicos digitales, homogéneos, personalizados y fáciles de utilizar, aplicando enfoques innovadores para diseñar y prestar mejores servicios de conformidad con las necesidades y demandas de la ciudadanía, aprovechando las oportunidades que brinda el nuevo entorno digital para facilitar sus interacciones con las partes interesadas.

2. La implantación de los procedimientos administrativos y servicios en el sector público autonómico exigirá una revisión integral y preceptiva, que permita la verificación de los principios y criterios comunes en la concepción de procedimientos y servicios con un pleno funcionamiento electrónico, sin perjuicio del necesario respeto de los derechos de las personas no obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la administración, así como el uso de nuevos canales y tecnologías disponibles para cada caso en la prestación de los servicios públicos.

3. Los procedimientos y servicios digitales que se implanten deberán respetar los siguientes principios fundamentales con el objetivo de lograr la mayor interacción con la ciudadanía:

a)

Principio de «solo una vez»: garantizar que los ciudadanos y ciudadanas faciliten la misma información una sola vez, en los términos previstos en el artículo 11.

b)

Homogeneización: simplificar los procedimientos administrativos y servicios públicos digitales a través de una interfaz homogénea, facilitando a las personas interesadas, por una parte, el aprendizaje de uso de los servicios y, por otra, la comprensión de la información que se solicita.

c)

Interoperabilidad: deberá garantizarse el cumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad que posibiliten la circulación de datos y documentos entre las administraciones públicas.

d)

Personalización: habilitación de soluciones digitales personalizables que permitan la mejor adecuación a las demandas y singularidades de colectivos específicos.

e)

Seguridad y protección de datos: cumplimiento del marco jurídico sobre la protección de datos personales, la intimidad y la seguridad de la información, integrando estos elementos en la fase de diseño.

f)

Automatización: fomento de actuaciones administrativas automatizadas en los actos o actuaciones que sean susceptibles de ser configuradas como tales en el marco de un procedimiento administrativo.

g)

Inclusión y accesibilidad: diseñar los servicios públicos digitales de tal modo que sean inclusivos y tomen en consideración las necesidades de determinados colectivos, como las de las personas mayores y las personas con discapacidad.

h)

Transparencia y gobierno abierto: compartir información y datos entre las administraciones públicas y permitir que los ciudadanos y ciudadanas puedan tener acceso a sus propios datos, controlarlos y rectificarlos, y que las personas interesadas puedan hacer un seguimiento de los procedimientos administrativos que les afecten.

i)

Proyección exterior: lograr, en el marco de las competencias autonómicas, que paulatinamente los procedimientos y servicios públicos digitales pertinentes sean accesibles en los países con los que nuestra comunidad tiene mayores relaciones, especialmente con Portugal y los países de Iberoamérica, facilitando así la movilidad de las personas y la integración tecnológica de los ciudadanos gallegos y ciudadanas gallegas residentes en el exterior y entidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

j)

Adaptación tecnológica: evolución de las tecnologías y los sistemas informáticos con el fin de que estén permanentemente actualizados en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico.

k)

Pago electrónico: en la realización de trámites sujetos al pago de tasas autonómicas deberá permitirse el pago electrónico.

Artículo 68. Diseño de los procedimientos y servicios digitales.

1. En la fase de diseño de un procedimiento administrativo o servicio habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos básicos de su configuración digital:

a)

La incorporación del canal digital por defecto, considerando la aplicación de los criterios de administración digital, previstos en la presente regulación, y la utilización de los sistemas digitales únicos, regulados en el artículo 119, sin perjuicio de garantizar el acceso a las personas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración.

b)

La incorporación de actuaciones administrativas automatizadas en trámites que sean susceptibles de esta configuración, reduciendo sustancialmente los tiempos de tramitación y atención.

c)

La aplicación de criterios iguales en la relación con los mismos colectivos.

d)

La definición de los procedimientos que permitan la interacción y coordinación entre diferentes órganos o con las restantes administraciones públicas gallegas, en aras de la simplificación y reducción de cargas administrativas a la ciudadanía.

e)

La identificación de los canales de asistencia en el uso de los servicios públicos digitales.

f)

Los mecanismos de identificación de mejoras en la prestación del servicio público digital.

g)

La facilidad de uso del servicio, minimizando el grado de conocimiento funcional o tecnológico necesario para el uso del mismo.

h)

La identificación de los datos o certificados que se generen en el procedimiento y el servicio y que hayan de incluirse en el Catálogo de servicios de interoperabilidad regulados en el artículo 79.

i)

La identificación de la información de carácter público que deba incorporarse en el Catálogo de información reutilizable en formato de datos abiertos, de conformidad con el capítulo III de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de configuración digital de los procedimientos administrativos y servicios del sector público autonómico de Galicia, así como los órganos o unidades responsables.

Artículo 69. Impulso de servicios digitales a empresas y profesionales.

1. El sector público autonómico de Galicia promoverá el uso preferentemente de los canales electrónicos en sus relaciones con las empresas y los profesionales, incluyendo aquí cualquier entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica.

2. Se impulsará la creación de servicios electrónicos y la automatización de los procesos entre el sector público autonómico y las empresas y profesionales, en aquellos casos en los cuales resulte beneficioso.

3. Se promoverá el acceso unificado a la información y a los servicios disponibles, tanto en las relaciones administrativas como económicas con el sector público autonómico. Igualmente, se promoverá la difusión de información pública que permita favorecer el conocimiento del sector empresarial y profesional gallego.

4. En particular, se promoverán los servicios digitales en el ámbito de la contratación administrativa, teniendo en cuenta su normativa específica de aplicación y haciendo efectivos los principios establecidos en el título II de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

5. La Xunta de Galicia podrá establecer convenios al objeto de colaborar con las empresas en la promoción entre estas de sus medios digitales.

Artículo 70. Guías en materia de configuración digital de los procedimientos y servicios.

1. Para el diseño de procedimientos y servicios digitales se elaborarán guías en materia de configuración digital de los procedimientos y servicios que ofrecerán directrices de uso obligatorio para la habilitación de los procedimientos administrativos y servicios, bajo unos principios de racionalización y simplificación, y facilitarán el cumplimiento de la normativa en materia de administración electrónica y simplificación administrativa. Las entidades del sector público autonómico deberán atender a las previsiones de dichas guías para la habilitación electrónica de los procedimientos y servicios en su ámbito competencial.

2. En particular, para los procedimientos de contratación pública se elaborará una guía, que recogerá las recomendaciones a tener en cuenta en la redacción de los pliegos e invitaciones a procedimientos negociados, que aseguren el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en las relaciones entre el sector público autonómico y las empresas, dando cumplimiento a las prescripciones legales de la administración electrónica en vigor.

3. Reglamentariamente se determinarán los órganos o unidades responsables de la elaboración y actualización continuada de las guías en materia de configuración digital de los procedimientos y servicios. Deberá velarse por la permanente actualización de dichas guías y por su adecuación a la normativa vigente en la materia prevista en ellas, y habrán de estar publicadas y accesibles para todos los órganos del sector público autonómico.

CAPÍTULO IV. Identificación y firma en el ámbito del sector público autonómico

Artículo 71. Identificación y firma electrónicas del personal empleado público.

La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico dotarán a su personal empleado público de los mecanismos de identificación y firma electrónicas necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 72. Sistemas de identificación del personal empleado público.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico dotarán a su personal empleado público, con carácter general, de un certificado electrónico reconocido o cualificado de empleado público y de un sistema de usuario y contraseña.

2. Estos sistemas de identificación podrán ser utilizados por dicho personal, dependiendo del nivel de seguridad requerido y en los términos previstos por la correspondiente administración, en los sistemas informáticos del sector público autonómico o de otras administraciones públicas.

3. Asimismo, dicho personal podrá ser dotado de otros sistemas de identificación específicos que se determinen para el ejercicio de sus funciones, incluyendo certificados de persona física representante de la administración general o entidades públicas instrumentales.

Artículo 73. Sistemas de firma del personal empleado público.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico dotarán a su personal empleado público, con carácter general, de un certificado electrónico reconocido o cualificado de empleado público como sistema de firma electrónica.

2. Asimismo, podrán dotarse otros mecanismos específicos que se determinen, incluido un certificado de persona física representante de la Administración general o de la entidad pública instrumental, para el desarrollo de sus funciones.

3. Cuando las funciones desarrolladas por el personal empleado público del sector público autonómico exijan movilidad o exista una imposibilidad técnica para la firma electrónica a través de certificado electrónico reconocido o cualificado, podrán habilitarse, en los términos que se determinen reglamentariamente, otros sistemas de firma electrónica.

4. En aquellas actuaciones que, realizadas por medios electrónicos, afecten a la información clasificada, la seguridad pública o la defensa nacional, o en otras actuaciones en las que legalmente esté justificado el anonimato para su realización, reglamentariamente podrá habilitarse para determinados colectivos de personal empleado público del sector público autonómico el uso de certificados electrónicos con seudónimo, debiendo referirse, en todo caso, al número de identificación profesional de empleada o empleado público, el cual permitirá su identificación en los casos en que fuera necesario.

Artículo 74. Tarjeta de acreditación personal.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales dotarán a su personal empleado público de una tarjeta de acreditación personal, que incluirá todos los certificados electrónicos que requiera para el desarrollo de sus funciones y que tendrá una validez indefinida desde la toma de posesión hasta el cese como personal empleado público.

2. El mecanismo concreto de acreditación personal del personal empleado público del sector público autonómico estará sujeto a la renovación de las tecnologías y de los sistemas informáticos utilizados cuando sea necesario, con la finalidad de que esté permanentemente actualizado en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico.

Artículo 75. Sistemas de identificación de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electrónicos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos del sector público autonómico.

2. La relación de sellos electrónicos utilizados en el sector público autonómico, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, así como las medidas para su verificación, estarán disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. Se entenderá identificada la entidad del sector público autonómico con respecto a la información que se publique como propia en los portales web de la Red integrada de la presencia en internet.

Artículo 76. Actuación administrativa automatizada.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico promoverán el fomento de actuaciones administrativas automatizadas cuando se trate de actos o actuaciones respecto a los cuales los criterios de análisis o decisión puedan integrarse en un programa que realice la actuación automatizada.

2. La firma electrónica de las actuaciones administrativas automatizadas podrá realizarse mediante los siguientes sistemas de firma electrónica, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público:

a)

Sello electrónico de administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b)

Código seguro de verificación vinculado al sector público autonómico, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. En el caso de firma electrónica con código seguro de verificación, deberá asegurarse la autenticidad e integridad del documento durante toda su vigencia. A este fin, y al objeto de favorecer la interoperabilidad, se podrá superponer al documento firmado un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado.

4. Las actuaciones administrativas automatizadas deberán declararse mediante una resolución conjunta del órgano competente para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente, así como del órgano responsable a efectos de impugnación. En esta resolución se especificará la identificación de tales órganos y los sistemas de firma utilizados, en su caso, para la actuación administrativa automatizada.

5. Se publicará en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y en el «Diario Oficial de Galicia» el texto íntegro de las resoluciones indicadas en el apartado anterior.

CAPÍTULO V. Registro del Personal Funcionario Público Habilitado

Artículo 77. Objeto y alcance del Registro del Personal Funcionario Público Habilitado.

1. Se crea, en el ámbito del sector público autonómico, el Registro del Personal Funcionario Público Habilitado, donde constará el personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas y la realización de la identificación y firma electrónicas de las personas interesadas que no dispongan de los medios electrónicos necesarios.

2. El Sistema de gestión del personal de la Xunta de Galicia contendrá la información necesaria para dar soporte al Registro, donde constará como personal funcionario habilitado, al menos, aquel personal funcionario que realice funciones de atención a los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas de la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, sin perjuicio de la habilitación de otro personal funcionario que se determine.

3. En caso de prestación de servicios a la ciudadanía que impliquen la actuación coordinada y complementaria de diversas administraciones en el territorio, se establecerán los mecanismos de incorporación al registro del correspondiente personal funcionario de las restantes administraciones públicas gallegas.

4. Las restantes administraciones públicas gallegas podrán adherirse voluntariamente a este registro, para cumplir con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común en materia de registro de funcionarios públicos habilitados.

5. Con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, este registro será plenamente interoperable y estará interconectado con los registros o sistemas de las restantes administraciones públicas, a los efectos de comprobar la validez de las habilitaciones.

6. El Registro del Personal Funcionario Público Habilitado dependerá de la consejería con competencia en materia de función pública.

7. Se publicará el catálogo de funciones y servicios que se prestarán de cara a la ciudadanía, en especial con respecto a la habilitación y tramitación de la administración digital en lo referente a aquellas personas que no están obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración.

CAPÍTULO VI. Interoperatibilidad de datos y documentos

Artículo 78. Plataforma de intermediación.

1. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital funcionará como un nodo de interoperabilidad mediante la plataforma de intermediación pasaXe!, que prestará funcionalidades comunes para el intercambio de datos y documentos entre el sector público autonómico y el resto de las administraciones públicas.

2. El intercambio de datos y documentos a través de pasaXe! se realizará en unas condiciones tales que garanticen la seguridad de la información y la protección de los datos personales que se transmitan, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a la naturaleza de aquellos.

Artículo 79. Catálogo de servicios de interoperabilidad.

1. El Catálogo de servicios de interoperabilidad incluirá todos los servicios de consulta de datos y documentos accesibles a través de la plataforma de intermediación pasaXe!.

2. El Catálogo de servicios de interoperabilidad estará disponible para su consulta tanto en la Intranet corporativa como en el Portal web institucional, y en él se informará sobre los datos y documentos que pueden consultarse en cada uno de los servicios, así como de las condiciones de uso de cada uno de ellos.

3. La identificación de nuevos servicios de interoperabilidad podrá venir determinada por cualquier órgano de las entidades usuarias de pasaXe!, tanto por las necesidades de nuevos datos o documentos en la tramitación de los procedimientos como por su capacidad de poner a disposición de otros órganos o administraciones públicas nuevos datos o documentos.

Artículo 80. Mapa de interoperabilidad del sector público autonómico.

1. El Mapa de interoperabilidad del sector público autonómico es el inventario de tipos de documentos y datos elaborados o que ya obren en poder de las administraciones públicas que el sector público autonómico precise para el desempeño de su actividad o pueda proporcionar a otras administraciones para el desempeño de su actividad.

2. Con la finalidad prevista en el apartado 1, estarán incluidos en el alcance del mapa la demanda potencial de intercambios electrónicos de datos o documentos, la oferta de servicios interoperables que proporcionen tales datos o documentos y el uso real de estos servicios, que vendrá determinado por las consultas efectivas de información realizadas a través de la plataforma de intermediación.

3. A estos efectos, la puesta a disposición del mapa permitirá:

a)

Facilitar el impulso del intercambio de documentos y datos entre las administraciones públicas a través de medios electrónicos.

b)

Identificar e inventariar las necesidades y obligaciones de intercambio de datos y documentos del sector público autonómico.

c)

Definir los documentos interoperables que den soporte a las necesidades de intercambio de información entre las administraciones públicas, aplicando una visión de conjunto, y ordenando las transmisiones entre administraciones.

d)

Evaluar la demanda de datos y documentos, atendiendo a su criticidad y a las mejoras que aportan, permitiendo así priorizar los trabajos de incorporación de servicios en la plataforma de intermediación.

CAPÍTULO VII. Archivo electrónico administrativo

Artículo 81. Archivo electrónico administrativo de la Xunta de Galicia.

1. El Archivo electrónico administrativo de la Xunta de Galicia es el sistema que permite la gestión de expedientes administrativos electrónicos del sector público autonómico en sus diferentes fases. Por tanto, incluirá todos los expedientes en tramitación y los finalizados, durante el tiempo establecido en sus calendarios de conservación.

2. El Archivo electrónico administrativo se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, y en el resto de la normativa de aplicación.

3. La responsabilidad de la custodia y el mantenimiento de los expedientes y documentos durante su tramitación será responsabilidad de la unidad gestora de los mismos. Finalizada su tramitación, la unidad gestora del expediente deberá transferir su custodia al Archivo de Galicia o a otros archivos del Sistema de archivos de Galicia.

4. Los formatos de los documentos del Archivo electrónico administrativo deberán garantizar su autenticidad, integridad, conservación, disponibilidad y confidencialidad, así como su consulta, con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión.

Artículo 82. Política de gestión documental electrónica.

1. La política de gestión documental electrónica constituye el marco de actuación para la creación y gestión de documentos auténticos, fiables y disponibles en el tiempo. La política de gestión documental electrónica desarrolla los aspectos técnicos, normativos y organizativos necesarios para la coordinación, aplicación y supervisión de la gestión documental electrónica, de modo que se garantice la seguridad, interoperabilidad y preservación de los documentos.

2. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital, en coordinación con las consejerías competentes en materia de archivos y patrimonio documental y en materia de administraciones públicas, deberá poner en práctica la política de gestión documental electrónica del sector público autonómico en el ámbito del Archivo electrónico administrativo, que deberá prever, entre otros, los aspectos siguientes:

a)

Las directrices y responsabilidades para la estructuración y el desarrollo de los procedimientos de gestión documental.

b)

Los metadatos de los expedientes y documentos electrónicos para su tratamiento y gestión a nivel interno y para garantizar la interoperabilidad con otras administraciones públicas.

c)

Los formatos de contenido permitidos y recomendados.

d)

Cualquier otro contenido necesario para la gestión de los expedientes y documentos del sector público autonómico.

TÍTULO V. De los medios, seguridad y continuidad de la infraestructura digital

CAPÍTULO I. Infraestructura digital del sector público autonómico

Artículo 83. Infraestructura digital básica del sector público autonómico.

1. La infraestructura digital básica del sector público autonómico es el equipamiento tecnológico y el software de base necesario para el funcionamiento digital de los servicios bajo los principios de disponibilidad, accesibilidad y seguridad. Incluye el equipamiento necesario para el procesamiento de los datos y el correcto almacenamiento y custodia de los mismos, así como para garantizar las comunicaciones electrónicas y el intercambio de información tanto en el ámbito interno como en relación con otras administraciones y la ciudadanía y las empresas.

2. La infraestructura digital básica deberá asegurar la prestación de los servicios a nivel de puesto de trabajo, la disponibilidad de los datos y su protección para facilitar la interoperabilidad y la relación multilateral en el intercambio de información y acceso a los servicios entre todas las administraciones públicas.

3. Las características principales de la infraestructura digital básica son:

a)

La utilización de protocolos estándar de comunicaciones.

b)

La alta disponibilidad y rendimiento.

c)

La escalabilidad, extensibilidad y fiabilidad.

d)

La facilidad de integración con otras redes públicas y privadas.

e)

El cumplimiento estricto de los controles de acceso y seguridad.

4. Tendrán la consideración de infraestructura digital básica los centros de procesamientos de datos y la Red corporativa de la Xunta de Galicia (RCXG).

Artículo 84. Centros de procesamiento de datos.

1. Los centros de procesamiento de datos corporativos del sector público autonómico albergarán las infraestructuras tecnológicas necesarias para que el sector público autonómico proporcione servicios digitales a la ciudadanía, al propio sector público autonómico o a otras administraciones, con los adecuados niveles de seguridad y disponibilidad.

2. Estos centros actuarán como enlace para posibilitar la conexión entre los servicios digitales ofrecidos por el sector público autonómico y los de la Administración general del Estado.

3. A fin de garantizar la disponibilidad de los servicios que se prestan desde el Centro de Procesamiento de Datos Integral (CPDI) y, en su caso, los centros de procesamiento de datos de respaldo (CPDR), la entidad responsable de la gestión de las infraestructuras de telecomunicaciones del sector público autonómico realizará el control de las conexiones y el establecimiento de condiciones específicas de acceso a los citados servicios.

Artículo 85. Acceso a la Red corporativa.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico disponen de una red de acceso que integra voz y datos en sus principales dependencias, la denominada Red corporativa de la Xunta de Galicia (RCXG), que proporciona servicios de datos, internet, telefonía fija y telefonía móvil.

2. Los accesos a los servicios de telecomunicaciones en los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que la Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico desarrollan su actividad deberán cumplir con las medidas de seguridad y continuidad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos de aplicación conforme a la regulación vigente.

3. La entidad responsable de la gestión de la infraestructura de telecomunicaciones del sector público autonómico será la competente para supervisar y autorizar internamente las conexiones de la Red corporativa con redes públicas de acceso a dichos servicios, estableciendo las condiciones específicas que han de garantizarse conforme a la regulación vigente.

Artículo 86. Acceso a internet en los edificios públicos.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico deberán contribuir a la inclusión digital de la ciudadanía, permitiendo aprovechar los beneficios de la conexión a internet de alta velocidad en todos los edificios de su titularidad en los que desarrollen sus competencias.

2. Para cumplir con este objetivo, la Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico habilitarán en dichos edificios el acceso público a la información digital a través de internet, siempre que se den las condiciones técnicas que lo hagan posible.

Artículo 87. Seguridad de la infraestructura digital.

1. La entidad del sector público autonómico competente en desarrollo digital será la responsable de administrar y controlar las infraestructuras digitales que den soporte a los servicios regulados en la presente ley, garantizando su seguridad.

2. De conformidad con el Esquema nacional de seguridad en lo relativo al registro de la actividad de las personas usuarias, y con el objetivo de garantizar la seguridad, continuidad y rendimiento de la infraestructura digital del sector público autonómico, su uso podrá ser monitorizado y registrado, independientemente de los mecanismos que puedan emplearse para asegurar las comunicaciones. Esta medida abarcará, como mínimo, al servicio de mensajería corporativa, el acceso a la información contenida en sus sistemas y los datos de conexión y tráfico de las redes de comunicación. Esta monitorización no será nunca selectiva o discriminatoria, sino que será realizada de forma sistemática o aleatoria y sin vulneración de la intimidad personal ni del secreto de las comunicaciones. Estas acciones se llevarán a cabo cumpliendo los requisitos que al efecto establezca la normativa vigente.

3. Los servicios respecto a los cuales se detecte un uso inadecuado o que no cumplan los requisitos de seguridad, continuidad y protección de datos definidos en esta ley podrán ser bloqueados o suspendidos temporalmente.

4. Se dará difusión entre el personal empleado público de los procedimientos y criterios de aplicación de la monitorización indicada en este artículo.

CAPÍTULO II. Medios digitales para el desempeño de la actividad administrativa

Artículo 88. Principios rectores.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico deberán impulsar la introducción en la gestión pública de nuevas herramientas, servicios y procesos de prestación de la actividad para su personal empleado público con el objetivo de prestar sus servicios a la ciudadanía de forma cada vez más eficiente, eficaz y con mayor celeridad y seguridad.

2. La utilización de medios digitales por el personal empleado público del sector público autonómico se ajustará a los siguientes principios:

a)

Eficacia y eficiencia; la gestión digital posibilitará la prestación de los servicios públicos mediante una óptima utilización de medios digitales corporativos que posibilite la consecución directa de los fines públicos perseguidos.

b)

Mejora de conocimientos, capacidades y aptitudes digitales; se asegurará la formación digital del personal y la concienciación necesarias para garantizar el conocimiento y aplicación de la seguridad de la información y protección de datos, y que cubra las necesidades para el desarrollo de su actividad.

c)

Simplicidad; el uso de herramientas y métodos que permitan la simplificación de trámites, la eliminación de procedimientos innecesarios y la optimización de cargas administrativas.

d)

Seguridad y protección de datos; el cumplimiento del marco jurídico sobre la protección de los datos personales y de la intimidad y la seguridad de la información.

e)

Movilidad; permitir el acceso desde cualquier momento y lugar a la información, servicios y herramientas corporativas para el correcto desempeño de la actividad profesional.

f)

Colaboración interna; la puesta a disposición de herramientas de colaboración mutua en el ejercicio de la actividad administrativa.

g)

Personalización; la habilitación de soluciones digitales personalizables que permitan la mejor adecuación de las demandas y especificidades de los colectivos de personal específicos.

h)

Inclusión y accesibilidad; el diseño de herramientas digitales inclusivas que tomen en consideración las necesidades y condiciones diferentes del personal empleado público.

i)

Automatización; maximizar la productividad del personal empleado público eliminando su intervención directa en cualquier tarea que pueda informatizarse.

j)

Innovación de la gestión pública; la puesta a disposición de nuevos procesos, servicios y herramientas digitales para satisfacer las necesidades del personal empleado público.

k)

Actualización permanente; la renovación de las tecnologías y los sistemas digitales en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico en cada momento.

Artículo 89. Objetivos perseguidos.

Las medidas establecidas en este capítulo posibilitarán:

a)

Facilitar el uso de herramientas digitales y metodologías que reduzcan el coste de la gestión y mejoren la eficacia y eficiencia.

b)

Incrementar la eficiencia y productividad, mediante la mejora de conocimientos, capacidades y aptitudes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.

c)

Acceder a un modelo de gestión más coordinado e integrado, que tenga como eje la perspectiva de la ciudadanía.

d)

Proyectar una imagen renovada a la sociedad, más moderna e innovadora, acorde a los nuevos tiempos.

e)

Ofrecer los medios materiales necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del personal empleado público, garantizando, dentro del marco normativo vigente, el acceso a la información necesaria para su correcto desempeño y a las herramientas colaborativas que sean necesarias.

f)

Digitalizar el puesto de trabajo, permitiendo el acceso desde cualquier momento y lugar a la información, servicios y herramientas para el correcto desempeño de su actividad profesional.

g)

Definir el marco para el establecimiento de objetivos, jornada de trabajo flexible y seguimiento del desempeño.

h)

El impulso y extensión de una formación digital al personal empleado público que responda a sus necesidades.

Artículo 90. Medios digitales corporativos.

1. Los medios digitales corporativos son las herramientas digitales y otras soluciones tecnológicas necesarias para la realización de la actividad administrativa por parte del personal empleado público según los principios rectores previstos.

2. El personal empleado público, en el ejercicio de su actividad, deberá:

a)

Emplear los medios digitales corporativos para el ejercicio de sus funciones.

b)

Seguir las recomendaciones y obligaciones en materia de seguridad definidas en la política de seguridad corporativa de los sistemas de información.

c)

Velar por la seguridad de los datos a los que tengan acceso por las tareas de su puesto de trabajo, especialmente los confidenciales o de carácter personal.

3. Para el empleo, en el ejercicio de sus funciones por parte del personal empleado público, de medios digitales y dispositivos móviles no corporativos se deberán seguir las políticas internas que implanten configuraciones de seguridad específicas y adapten dichos medios y dispositivos a las medidas de seguridad corporativas de aplicación.

Artículo 91. Desarrollo del puesto de trabajo digital.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico facilitarán a su personal empleado público un puesto de trabajo digital que permita el desempeño de sus funciones en un contexto digital con eficiencia y autonomía.

2. El puesto de trabajo digital deberá tener las siguientes características básicas:

a)

Permitir el uso de escritorios y aplicaciones corporativas en cualquier dispositivo y cualquier lugar, que permitan una gestión más eficiente, segura y flexible.

b)

Usar terminales o dispositivos adaptados a los perfiles del personal empleado público, que permitan la mejor adecuación de las demandas y especificidades de los colectivos de personal específicos, mayor rapidez en despliegues masivos, migraciones o actualizaciones y mayor homogeneidad.

c)

Posibilitar entornos de trabajo colaborativos que permitan la comunicación directa y en grupo, el ejercicio de la actividad administrativa de manera participativa y la creación de redes de usuarios con intereses o actividades comunes.

3. La organización del puesto de trabajo digital habrá de tener en consideración los distintos perfiles del personal empleado público que desarrollan organizativamente tareas similares y comparten información y herramientas de colaboración propias.

Artículo 92. Intranet corporativa.

1. La Intranet de la Xunta de Galicia es la plataforma web corporativa que permite la gestión y organización del conocimiento, así como el acceso a la información, servicios y medios digitales que la Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico ponen al servicio del personal empleado público con el objetivo de facilitar el desempeño de su trabajo.

2. Desde la Intranet el personal empleado público podrá acceder directamente a todos los medios digitales corporativos necesarios para el desarrollo de su actividad administrativa y al conocimiento compartido de la organización.

3. La Intranet proporcionará al personal empleado público espacios colaborativos orientados a satisfacer las demandas de grupos de trabajo o colectivos específicos, conectándolos a un mismo entorno de conocimiento.

4. Los espacios colaborativos se configuran como un entorno productivo, de aprendizaje y de gestión cuyo contenido puede ser creado de forma colaborativa. Además, ofrecerán espacios sencillos y conectados con herramientas internas preexistentes, que permitan al personal empleado público el intercambio de información y la transferencia interna, la creación de entornos de cooperación en red, la apertura a la participación y el intercambio de información.

CAPÍTULO III. Seguridad de la información y protección de datos

Sección 1.ª Seguridad de la información

Artículo 93. Política de seguridad de la información.

1. La política de seguridad de la información de aplicación general en el sector público autonómico será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de la aprobación de políticas concretas en cumplimiento del artículo 11 del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, que habrán de respetar, en todo caso, lo dispuesto en la aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia.

2. La política de seguridad determina los principios y la organización en materia de seguridad de la información y establece las medidas de seguridad de naturaleza organizativa, física y lógica que garantizarán la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación de la información de los documentos electrónicos, sus soportes y medios.

3. Las medidas de seguridad derivadas de la política de seguridad de la información se establecerán atendiendo a los riesgos a los que la información pueda estar expuesta y a los plazos durante los cuales deba conservarse, y serán de obligado cumplimiento para toda la infraestructura digital del sector público autonómico, incluyendo los servicios de administración digital regulados en la presente ley, y para todas sus personas usuarias y proveedores digitales que se relacionen con dicha infraestructura digital.

Artículo 94. Gestión de incidentes de seguridad.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico constituirán un equipo de respuesta ante emergencias informáticas e incidentes de seguridad (CSIRT) que actuará como centro de respuesta ante incidentes de seguridad en tecnologías de la información y la comunicación y velará por el desarrollo de medidas preventivas y correctivas en este ámbito.

2. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico dispondrán de un protocolo de notificación de incidentes de seguridad, que establecerá las responsabilidades y los procedimientos de gestión y notificación para garantizar una respuesta rápida, eficaz y ordenada ante la ocurrencia de los incidentes, y cuya gestión será responsabilidad del equipo de respuesta ante emergencias informáticas e incidentes de seguridad. Este protocolo será de obligado cumplimiento para todos los órganos y entidades que conforman el sector público autonómico y para los proveedores digitales y personas usuarias de los servicios previstos en la presente ley.

Artículo 95. Relaciones con proveedores digitales.

1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entenderá por proveedor digital a cualquier persona física o jurídica que, en virtud de una relación jurídica con entidades del sector público autonómico, suministre productos o preste servicios relacionados con la infraestructura digital del sector público autonómico.

2. La relación entre la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico y sus proveedores digitales se regirá por lo dispuesto en el instrumento jurídico concreto que sirva de fundamento jurídico a la relación, que deberá incluir los requisitos necesarios para garantizar la seguridad y continuidad de los servicios prestados en función del riesgo vinculado a la prestación del servicio por parte del proveedor.

3. Cuando fueran o se estimaran necesarias para la prestación del servicio o suministro de los productos, los proveedores digitales deberán contar con las declaraciones o certificaciones, según el caso, de conformidad con el Esquema nacional de seguridad, y deberán facilitar a la Administración general y a las entidades instrumentales del sector público autonómico la información sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad y continuidad de aplicación con carácter previo al inicio de la prestación del servicio o el suministro del producto.

4. Los proveedores digitales tendrán el deber de colaborar con la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico en materia de seguridad de la información y continuidad.

5. Se prestará especial atención al control de los servicios facilitados por proveedores digitales cuando su infraestructura esté ubicada fuera de las instalaciones del sector público autonómico, en particular en caso de que tales servicios supongan una transferencia internacional de datos.

6. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia se reservarán el derecho de monitorizar, revisar y auditar en todo momento los servicios prestados por terceros, a fin de garantizar la seguridad y continuidad del servicio. Estas acciones se llevarán a cabo cumpliendo los requisitos que al efecto establezca la normativa vigente.

Artículo 96. Gestión de los recursos tecnológicos del sector público autonómico.

1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de soporte en la gestión de los recursos tecnológicos con el objetivo prioritario de garantizar la seguridad en el uso de los servicios digitales del sector público autonómico, y en particular en los centros educativos públicos gallegos.

2. La entidad del sector público autonómico competente en materia de desarrollo digital será la responsable de la gestión y auditoría de dichos servicios según la normativa sectorial correspondiente, pudiendo establecer los criterios y condiciones de uso de estos servicios, así como sus excepciones.

3. Con el objetivo de garantizar la seguridad y continuidad de los servicios digitales prestados por el sector público autonómico, los órganos responsables de las localizaciones físicas en los que estén ubicados los elementos de la infraestructura digital tendrán la obligación de facilitar el acceso a dichas localizaciones al personal técnico competente, cuando tal acceso sea necesario para garantizar la seguridad y continuidad de los servicios.

Artículo 97. Auditorías de seguridad de la información.

Se realizarán auditorías que permitan verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad, continuidad y protección de datos en intervalos planificados o cuando tengan lugar cambios significativos en función de lo que establezca la normativa de referencia vigente en cada momento.

Sección 2.ª Protección de datos

Artículo 98. Licitud del tratamiento de datos personales.

El tratamiento de datos personales derivado de los servicios regulados en la presente ley deberá fundarse en base legítima conforme a lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 99. Intercambio de datos personales.

1. A fin de hacer efectivo el derecho de las personas interesadas en un procedimiento administrativo a no aportar documentos que se encuentren en poder de la administración actuante, que hayan sido elaborados por cualquier administración o que hayan sido aportados anteriormente por las personas interesadas a cualquier administración, se realizarán los tratamientos de datos de carácter personal, incluidos los derivados de los intercambios de información entre administraciones públicas, que resulten necesarios y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Para la prestación de los servicios dirigidos a la ciudadanía previstos en la presente ley se realizarán los intercambios de información entre administraciones públicas que sean estrictamente necesarios y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

3. Cuando los tratamientos regulados en este artículo sean relativos a las señaladas como categorías especiales de datos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, aquellos deberán ajustarse a lo dispuesto en dicho reglamento, así como en el artículo 9 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 100. Transparencia e información a la persona afectada.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia cumplirán con el deber de información en los términos previstos en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Las personas interesadas podrán acceder a la relación de las transmisiones de sus datos y documentos entre administraciones que se efectúen a través de la plataforma de intermediación o de la Carpeta ciudadana.

Artículo 101. Ejercicio de los derechos.

1. Las personas afectadas podrán ejercer ante la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico los derechos que les correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico pondrán a disposición de las personas un procedimiento específico en la sede electrónica de la Xunta de Galicia para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos, sin perjuicio de que puedan optar por otro medio.

Artículo 102. Persona delegada de protección de datos.

El sector público autonómico contará con la figura de la persona delegada de protección de datos, y establecerá el modelo de organización de la prestación de las funciones de dicha persona delegada de protección de datos, atendiendo a su estructura organizativa. Este modelo garantizará que las personas interesadas dispongan de un punto de contacto respecto a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de la normativa de protección de datos.

CAPÍTULO IV. Continuidad de los servicios digitales

Artículo 103. Plan de continuidad de la prestación de los servicios digitales.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia dispondrán de un Plan de continuidad de la prestación de los servicios digitales que permita garantizar la continuidad de los servicios regulados en la presente ley ante incidentes de seguridad. Este plan determinará los requisitos de seguridad y continuidad, las acciones preventivas, correctivas y reactivas y el establecimiento de responsabilidades que permitan garantizar la disponibilidad de dichos servicios.

2. El Plan de continuidad de la prestación de los servicios digitales tendrá en cuenta los aspectos de continuidad de:

a)

La infraestructura digital.

b)

Los procedimientos de trabajo o ampliaciones de plazos en caso de indisponibilidades de servicio por incidencia técnica.

c)

La disponibilidad de servicios de soporte para garantizar la continuidad de los servicios digitales.

3. La Administración general exigirá a todos los órganos y entidades del sector público autonómico el cumplimiento del Plan de continuidad y, si fuera necesario, que dispongan de su propio plan de continuidad.

4. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán auditar periódicamente los controles de seguridad y continuidad establecidos e implementados para poder garantizar su validez y eficacia ante situaciones de crisis.

5. El Plan de continuidad de la prestación de los servicios digitales deberá ser aprobado por la Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico, a propuesta de la entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital.

Artículo 104. Indisponibilidad técnica de los servicios.

1. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital desarrollará los protocolos y procedimientos internos que establezcan los criterios y formas de trabajo ante la indisponibilidad técnica de los servicios digitales, con la finalidad de establecer pautas y criterios homogéneos en el funcionamiento del sector público, en especial en la relación con la ciudadanía.

2. Asimismo, con respecto a los procedimientos cuya tramitación y resolución sean de competencia del sector público autonómico, reglamentariamente se establecerá el régimen de ampliación de plazos aplicable y la emisión de certificados acreditativos de la indisponibilidad en caso de incidencias técnicas no planificadas que imposibiliten el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda. Se exceptuarán de dicho régimen aquellos procedimientos cuya normativa específica resulte incompatible con él.

Artículo 105. Prestación del servicio por parte de las unidades con competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán establecer mecanismos para garantizar el funcionamiento y atención de los sistemas y tecnologías de la información necesarios para la prestación de servicios digitales todos los días del año, las veinticuatro horas del día.

2. Las unidades del sector público autonómico con competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación deberán prever la prestación ininterrumpida de los servicios necesarios para la administración y operación continuada de los sistemas transversales, así como la atención de las incidencias que afecten a la disponibilidad, continuidad y seguridad de los sistemas en el momento en el que se produzcan y la realización de intervenciones programadas fuera de los horarios ordinarios de trabajo.

TÍTULO VI. Del impulso digital

CAPÍTULO I. Marco gallego de competencias digitales

Artículo 106. Marco gallego de competencias digitales.

1. La Xunta de Galicia favorecerá un contexto digital, en el que la ciudadanía pueda conseguir, actualizar y mejorar sus competencias digitales, en línea con los cambios y usos tecnológicos que se integren en la sociedad.

2. A estos efectos, se entiende por competencia digital la habilidad en el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y la comunicación para el trabajo, el ocio y la comunicación, sustentándose en las competencias básicas en materia de tecnologías de la información y la comunicación. En estas competencias básicas se incluye el uso de ordenadores para obtener, evaluar, almacenar, producir, presentar e intercambiar información, comunicarse y participar en redes de colaboración a través de internet.

3. La Xunta de Galicia promoverá la definición de un Marco gallego de competencias digitales, dirigido al conjunto de la ciudadanía, en el que se determinen los conocimientos, capacidades y aptitudes mínimas para contribuir al desarrollo de una sociedad usuaria de servicios digitales avanzados, a la mejora profesional y al bienestar colectivo.

4. Dentro de este Marco gallego de competencias digitales se incluirá la identificación de las competencias digitales mínimas del personal empleado público que posibiliten el correcto desarrollo de su puesto de trabajo en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, según lo previsto en el siguiente capítulo de este título.

5. La definición del Marco gallego de competencias digitales estará alineada con las estrategias de la Comisión Europea en esta materia.

Artículo 107. Acreditación personal en el Marco gallego de competencias digitales.

1. Los ciudadanos y ciudadanas podrán obtener una acreditación oficial de sus conocimientos, capacidades y aptitudes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación que posibilite el reconocimiento de sus competencias digitales por parte del sector público autonómico y de otras administraciones que así lo contemplen.

2. Reglamentariamente se establecerá el alcance del Marco gallego de competencias digitales, identificando los contenidos, la estructuración en niveles, el tipo de certificación o certificaciones y los criterios de actualización con base en nuevas necesidades de competencias en el ámbito digital, así como los requisitos y el procedimiento para la obtención de la acreditación.

Artículo 108. Actuaciones para la inclusión digital.

1. La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico, en el ámbito de sus competencias y funciones, promoverán actuaciones para la inclusión digital, considerando las siguientes líneas básicas:

a)

La alfabetización digital de la ciudadanía, fomentando el uso de competencias digitales básicas.

b)

La capacitación digital para las personas usuarias que necesitan conseguir madurez en las competencias digitales.

c)

El impulso de proyectos de innovación social digital.

d)

La promoción del talento digital para que la ciudadanía pueda desarrollarse plenamente en el ámbito personal y profesional.

e)

El fomento de las redes de cooperación a través de los aliados digitales y el Programa de voluntariado digital.

f)

La consideración de cualquier otra acción que facilite la inclusión digital de la sociedad.

2. Las aulas de la Red de centros para la modernización y la inclusión tecnológica (Red Cemit) constituirán un instrumento para la ejecución de las actuaciones para la inclusión digital. Promoverán, dentro de sus actividades, programas formativos orientados a la capacitación para la obtención de la acreditación regulada en el artículo 107.

3. Las actuaciones para el desarrollo del Marco gallego de competencias digitales contarán con los instrumentos necesarios para su aplicación, incluyendo la participación de otros agentes que colaboren con el sector público autonómico.

CAPÍTULO II. Capacitación digital del personal empleado público

Artículo 109. Capacitación digital del personal empleado público.

1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico habilitarán los medios y garantizarán el acceso a la formación continuada del personal empleado público para el desarrollo de sus competencias digitales y aprovechamiento eficiente de los medios digitales en la prestación de los servicios públicos.

2. En consonancia con los medios y formación facilitados por la administración, el personal empleado público procurará su capacitación digital para el ejercicio de sus funciones en un entorno digital de prestación de servicios públicos.

Artículo 110. Plan de capacitación digital del personal empleado público.

1. La Xunta de Galicia aprobará el Plan de capacitación digital del personal empleado público. Este plan estará basado en el Marco gallego de competencias digitales, que deberá definir las competencias digitales mínimas del personal empleado público, y se complementará con los conocimientos específicos en el funcionamiento de la administración digital que posibiliten el correcto desarrollo de su puesto de trabajo en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. El Plan de capacitación digital estará dirigido a la totalidad del personal empleado público de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y permitirá conseguir el certificado gallego de competencias digitales referido en el artículo 107.

Artículo 111. Formación en el uso de los medios digitales.

1. Las entidades del sector público autonómico con competencias en materia de formación al personal empleado público desarrollarán una función permanente de detección de necesidades formativas para proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación del personal empleado público y para anticiparse a la actualización constante del entorno digital, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y trabajadoras.

2. En los planes anuales de formación de dichas entidades se incluirán actividades específicas de formación relativas a la implantación continuada de la administración electrónica y de procesos innovadores, la seguridad de la información y protección de datos y la puesta en marcha de nuevos servicios digitales.

3. Estas actividades de formación podrán tener la consideración de obligatorias cuando sean necesarias para el desempeño profesional del personal empleado público, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. En este caso, el tiempo de formación será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 112. Capacitación digital en los procesos de selección de personal y provisión de puestos.

1. Los procesos selectivos para el ingreso en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia incorporarán en su programa, si fuera necesario, los contenidos relativos a la administración digital y las tecnologías de la información y la comunicación que sean adecuados a los cuerpos, escalas o categorías a los que se refieran dichos procesos selectivos.

2. En los procesos de provisión que se convoquen podrán valorarse los mismos contenidos, de acuerdo con lo que contemple la correspondiente convocatoria.

Artículo 113. Capacitación digital en otras administraciones públicas gallegas.

1. Las restantes administraciones públicas gallegas deberán promover planes de capacitación digital de sus empleados públicos.

2. Se establecerán mecanismos de colaboración que permitan hacer extensivas las actuaciones del sector público autonómico en esta materia a las restantes administraciones públicas gallegas.

CAPÍTULO III. Fomento de la innovación digital en la administración pública

Artículo 114. Fomento de la innovación digital.

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