Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia
1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico promoverán la innovación digital en la mejora de sus relaciones con la ciudadanía y en su propio funcionamiento, con el objetivo de diseñar nuevas formas de prestar servicios de mayor calidad y de generar eficiencias internas.
2. La estrategia de innovación digital y mejora de los servicios públicos deberá contemplar, con carácter mínimo, las siguientes líneas básicas:
Aumentar la eficiencia y eficacia de la actuación administrativa a través de la transformación de los procesamientos de gestión internos de las entidades en procesos digitales.
Proveer servicios públicos digitales que se adapten a las posibles innovaciones facilitadas por la evolución tecnológica.
Mejorar la satisfacción de las personas usuarias en el uso de los servicios públicos digitales.
Facilitar la utilización de los servicios digitales por personas con algún tipo de diversidad funcional y personas mayores.
Promover procesos de innovación social para el desarrollo e implementación de nuevos servicios públicos que satisfagan necesidades sociales.
Artículo 115. Canales para la innovación digital.
1. La Xunta de Galicia creará un foro de innovación digital en el funcionamiento de la Administración pública gallega, en el que podrá participar el personal empleado público de las administraciones públicas de Galicia. La finalidad del foro será promover la generación de ideas y la creatividad en la búsqueda de nuevas soluciones o formas de trabajo aprovechando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
2. La publicación de las experiencias de innovación surgidas permitirá intercambiar buenas prácticas entre distintas administraciones públicas y, por tanto, introducir ciclos de mejora continua en el sector público autonómico.
3. La Xunta de Galicia promoverá la creación de canales y mecanismos de participación al objeto de recoger ideas y sugerencias ciudadanas en el ámbito de la innovación social.
4. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico utilizarán la puesta en marcha de sistemas y servicios digitales y el conocimiento del funcionamiento de la administración pública por parte de su personal empleado público para mejorar los procesos en la gestión pública y la innovación continua en la forma de prestar servicios y en el funcionamiento interno.
5. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos concretos para el fomento de la innovación digital y la creación y funcionamiento del foro previsto en este artículo, así como los cauces que se habilitarán para la aplicación práctica de ideas innovadoras que surjan en la materia.
TÍTULO VII. De los órganos e instrumentos para la coordinación, cooperación, colaboración y seguimiento
CAPÍTULO I. Coordinación en el sector público autonómico
Artículo 116. Coordinación institucional.
La Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán abordar el desarrollo de la administración electrónica y su funcionamiento en un contexto digital desde un ámbito corporativo y global que garantice un modelo único de relación con la ciudadanía y un modelo transversal y homogéneo de desarrollo dentro del sector público autonómico. Las líneas del proceso de digitalización del sector público autonómico, tanto las establecidas en la presente ley como las que resulten de su desarrollo y aplicación, deberán llevarse a cabo mediante actuaciones transversales y con las premisas de la coordinación institucional y la cohesión de esfuerzos.
Artículo 117. Órgano de coordinación.
La Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico actuará como órgano de coordinación, desarrollando a tal fin las funciones previstas en el artículo 121.
Artículo 118. Catálogo de los sistemas digitales.
1. Los sistemas para el funcionamiento digital son el conjunto de aplicaciones, sistemas de información e infraestructuras tecnológicas necesarias para la disponibilidad de los procesamientos y servicios digitales.
2. Se crea el Catálogo de los sistemas digitales, en el que se recogerán las aplicaciones, los sistemas de información y las infraestructuras tecnológicas que utilizan o se ponen a disposición de los órganos y entidades del sector público autonómico para su funcionamiento interno, para la prestación de servicios a la ciudadanía y para la relación con otras administraciones públicas.
3. El Catálogo de los sistemas digitales tiene como finalidad garantizar la gobernanza tecnológica y la utilización de sistemas transversales o especializados, en los que se promueva la aplicación adecuada de los criterios de reutilización, transferencia tecnológica, interoperabilidad, seguridad, facilidad de uso y accesibilidad.
4. El Catálogo de los sistemas digitales recogerá, con respecto a los elementos que lo integran, la identificación de sus características técnicas y funcionales, las entidades responsables de su gestión, así como la determinación de su ámbito de utilización, criterio de obligatoriedad de uso y condiciones de uso.
5. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital será la encargada de la gestión y actualización continuada del Catálogo de los sistemas digitales. Asimismo, establecerá los requisitos y protocolos de incorporación en el mismo.
Artículo 119. Obligatoriedad en el uso de los sistemas.
1. Entre los sistemas recogidos en el catálogo regulado en el artículo anterior se identificarán aquellos que en razón a su naturaleza e interés común respondan a necesidades transversales de desarrollo de la administración digital.
2. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital determinará los sistemas digitales que serán de utilización obligatoria para los órganos y entidades del sector público autonómico en el ejercicio de su actividad.
3. Como mínimo, tendrán la consideración de utilización obligatoria para las entidades del sector público autonómico los siguientes: la sede electrónica de la Xunta de Galicia, la Carpeta ciudadana de la Xunta de Galicia, el Registro Electrónico General, el Registro Electrónico General de Apoderamientos de Galicia, la plataforma de intermediación pasaXe!, el Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia Notifica.gal, el Portafirmas electrónico de la Xunta de Galicia, el Inventario de información administrativa y el Archivo electrónico administrativo de la Xunta de Galicia. En caso de que se apruebe la creación excepcional de sedes electrónicas o registros electrónicos, en los términos previstos en la presente ley, el uso de tales sedes o registros será obligatorio en su respectivo ámbito de actuación.
4. Los sistemas que se utilicen para la prestación de los servicios digitales deberán establecer los mecanismos de integración o utilizar los sistemas digitales recogidos en el apartado anterior y cumplir los requerimientos legales contemplados en la normativa básica de aplicación y en la presente ley.
5. Se pondrán a disposición de los órganos y entidades del sector público autonómico canales de información y apoyo específicos en relación con las funciones y el alcance de los sistemas que sean de utilización obligatoria.
CAPÍTULO II. Competencias y responsabilidades en materia de administración digital de los órganos y entidades del sector público autonómico
Artículo 120. El Consejo de la Xunta de Galicia.
1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia establecer la política general del sector público autonómico en materia de administración digital, dirigir su desarrollo y aplicación y ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en esta materia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2. En particular, corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia:
Aprobar la política de seguridad de la información del sector público autonómico de Galicia.
Aprobar los planes de actuación en el ámbito del gobierno electrónico.
Aprobar la creación o supresión de nuevas sedes o registros electrónicos.
Artículo 121. Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico.
1. La Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico es el órgano colegiado al que le corresponde, en el ámbito del sector público autonómico, la coordinación, el asesoramiento, el impulso y promoción de las actuaciones en materia de seguridad de la información, el desarrollo de la administración electrónica, la homogeneización del funcionamiento digital, el acceso a la información pública y la participación ciudadana. Le corresponderá igualmente el seguimiento de la aplicación efectiva de las medidas aprobadas en el ámbito de la seguridad y gobierno electrónico.
2. La Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico podrá establecer las prioridades, criterios y protocolos que se determinen para conseguir la adecuada implantación del funcionamiento digital de la administración, así como proponer al Consejo de la Xunta o a las personas titulares de las consejerías la adopción de medidas en este ámbito con respecto a asuntos de la competencia de dichos órganos.
3. Adicionalmente, corresponde a la Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico:
La propuesta al Consejo de la Xunta de Galicia de la creación o supresión de nuevas sedes y registros electrónicos.
La aprobación de los protocolos de coordinación y mantenimiento de la información contenida en el Inventario de información administrativa.
La aprobación del Plan de continuidad de la prestación de los servicios digitales.
La determinación de los indicadores de seguimiento de la implantación de la administración digital en los diferentes ámbitos competenciales del sector público autonómico.
El ejercicio de las funciones en el ámbito de la seguridad de la información, administración electrónica, interoperabilidad, presencia web y gobierno abierto previstas en el artículo 5 del Decreto 73/2014, de 12 de junio, por el que se crean y regulan los órganos colegiados con competencias en materia de seguridad de la información y gobierno electrónico de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
4. Este órgano, adscrito a la entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital, contará con la participación en su composición de todas las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, como garantía de integración del principio de transversalidad en las actuaciones que puedan llevarse a cabo en el ámbito de sus competencias.
5. La Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su norma de creación y restante normativa de aplicación.
Artículo 122. Consejería competente en materia de administraciones públicas.
En relación con la materia regulada en la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de administraciones públicas:
La coordinación de los contenidos y servicios disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
La gestión y coordinación de la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, así como la creación, modificación y supresión de oficinas de la red y la habilitación temporal de unidades u órganos de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales.
La gestión y coordinación del Registro Electrónico General.
Artículo 123. Consejería y otros órganos competentes en materia de archivos y patrimonio documental.
1. En relación con la materia regulada en la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de archivos y patrimonio documental, con la colaboración de la entidad con competencias en desarrollo digital, determinar la política de gestión documental electrónica del sector público autonómico de Galicia.
2. Se estará, asimismo, en lo que resulten de aplicación, a las previsiones en materia de competencias contenidas en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.
Artículo 124. Entidades con competencia en materia de formación al personal empleado público.
Corresponde a las entidades del sector público autonómico competentes en materia de formación al personal empleado público el desarrollo de actividades formativas que aseguren la obtención de las competencias digitales mínimas del personal empleado público que posibiliten el correcto desarrollo de su puesto de trabajo y demás funciones previstas en el artículo 111.
Artículo 125. Entidad con competencias en desarrollo digital.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende como entidad con competencias en desarrollo digital la entidad del sector público autonómico a la que le corresponde la elaboración, desarrollo y ejecución de la estrategia tecnológica global del sector público autonómico de Galicia.
2. Además de las funciones previstas en su norma de creación, dicha entidad desarrollará las siguientes:
La función de nodo de interoperabilidad mediante la plataforma de intermediación pasaXe!, que prestará funcionalidades comunes para el intercambio de datos y documentos entre el sector público autonómico y con el resto de administraciones públicas.
La gestión del procedimiento para la acreditación de las competencias digitales.
La gestión y auditoría de los servicios digitales con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, pudiendo establecer criterios de aplicación y excepciones a tales criterios. Además, deberá establecer las medidas necesarias para garantizar que los servicios digitales respondan a las exigencias de accesibilidad, disponibilidad, integridad, trazabilidad y seguridad según la normativa vigente.
La gestión y actualización continuada del Catálogo de los sistemas digitales y el establecimiento de los requisitos y procedimientos de incorporación en el mismo.
Las establecidas en el artículo 60 relativas a la gestión de los nombres de dominio.
Las previstas en el artículo 131 en lo relativo al Sistema de indicadores de la administración digital.
Aquellas otras actuaciones, derivadas del ejercicio de sus competencias, que sean necesarias para el desarrollo tecnológico de los instrumentos que hagan posible la ejecución de las previsiones contenidas en esta ley.
CAPÍTULO III. Colaboración y cooperación entre administraciones públicas
Artículo 126. Comisión de Cooperación Interadministrativa para el Desarrollo Digital.
1. Se crea la Comisión de Cooperación Interadministrativa para el Desarrollo Digital como el órgano técnico para la cooperación entre las administraciones públicas gallegas.
2. Las funciones de la Comisión de Cooperación Interadministrativa para el Desarrollo Digital serán:
Impulsar el desarrollo cohesionado de la administración digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Asegurar la cooperación entre las administraciones públicas gallegas para proporcionar servicios digitales conjuntos o complementarios, facilitando una imagen coherente de la administración hacia la ciudadanía.
Promover la prestación conjunta de servicios digitales.
Establecer los canales operativos para el desarrollo de servicios digitales compatibles e interoperables, así como fomentar la reutilización de sistemas o infraestructuras digitales.
Hacer un seguimiento conjunto del grado de avance de la administración digital y de la efectividad de las medidas puestas en marcha.
3. Reglamentariamente se determinará la composición y el régimen jurídico de la Comisión de Cooperación Interadministrativa para el Desarrollo Digital.
Artículo 127. Intercambio de datos, informaciones y documentos entre las administraciones públicas.
1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia deberán asegurar:
El suministro de información, datos y documentos en su poder a las administraciones públicas solicitantes que los precisen para el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa a fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes.
La prestación de asistencia mutua en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, remisión de reclamaciones, asistencia en las investigaciones, intercambio de información y reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia compartirán con el resto de administraciones públicas de Galicia las líneas de actuación y orientaciones comunes para favorecer el intercambio de ideas, estándares, tecnología y proyectos orientados a garantizar la interoperabilidad de datos y documentos y mejorar la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos de las distintas administraciones públicas gallegas.
Artículo 128. Cooperación y colaboración con otros organismos.
1. Se impulsarán las relaciones de colaboración y cooperación necesarias con las restantes administraciones públicas presentes en el territorio gallego a fin de favorecer el acercamiento digital a la ciudadanía en sus relaciones con la administración.
2. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia deberán impulsar la colaboración y cooperación con el resto de administraciones públicas para la puesta en marcha de servicios interadministrativos integrados y la compartición de infraestructuras, técnicas y servicios comunes que permitan la racionalización de los recursos de las tecnologías de la información y la comunicación a todos los niveles.
3. En el ámbito de las competencias autonómicas, deberán promoverse actividades de cooperación con organizaciones nacionales e internacionales en materia de tecnologías de la información, protección de datos y seguridad de la información.
4. Se promoverá la participación del personal competente del sector público autonómico en foros sectoriales y grupos de trabajo en las materias reguladas en la presente ley.
Artículo 129. Puesta a disposición de los sistemas incluidos en el Catálogo de los sistemas digitales.
1. En el Catálogo de los sistemas digitales se indicarán aquellos elementos que, por su situación tecnológica o características funcionales, estén en disposición de ser utilizados o reutilizados por otras administraciones públicas, órganos estatutarios, organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas, o por las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia, que podrán adherirse a su uso.
2. Se dará publicidad al contenido del Catálogo de los sistemas digitales, indicando las características de los sistemas, las condiciones de uso, el nivel de servicio y los mecanismos de coordinación para la gestión de los cambios.
3. En función de las condiciones y situación de los elementos contenidos en el Catálogo de los sistemas digitales, estos podrán ponerse a disposición en diversas modalidades: reutilización, puesta a disposición de su uso, utilización compartida y aquellas otras que en cada momento puedan ser de interés.
4. A los efectos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el Catálogo de los sistemas digitales realizará las funciones de directorio de aplicaciones disponibles para su reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema nacional de interoperabilidad.
5. Por acuerdo con otras administraciones, estas podrán determinar el uso obligatorio de los sistemas del catálogo que estimen de interés en su ámbito competencial.
6. Las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia velarán por que las aplicaciones que desarrollen se basen en criterios y estándares que faciliten la interoperabilidad y puedan ser reutilizadas por otras entidades del sector público.
CAPÍTULO IV. Sistema de indicadores de la administración digital
Artículo 130. Sistema de indicadores de la administración digital.
1. Se crea el Sistema de indicadores de la administración digital, constituido por los indicadores del funcionamiento de la propia administración, en sus diferentes ámbitos de actividad, configurados a partir de la información disponible en los sistemas y aplicaciones que dan soporte digital a la actividad del sector público autonómico.
2. La creación del Sistema de indicadores de la administración digital del sector público autonómico tiene como objetivo el establecimiento de los mecanismos de medición necesarios para la evaluación, análisis, control de la evolución y prospectiva de la implantación e impacto de la administración digital, así como la aportación de conocimiento para la mejora de la prestación de los servicios públicos.
3. El sistema de indicadores de la administración digital estará orientado y estructurado para su utilización y entendimiento desde diferentes ámbitos:
Para su utilización por parte del sector público autonómico, como elemento en la toma de decisiones.
Para su utilización como fuente de información en la evaluación de la prestación de los servicios públicos.
Para su utilización como fuente de información por parte de los organismos encargados de la observación de la sociedad digital o del análisis estadístico.
Para su alineación con los indicadores comunes que se establezcan en el marco de la cooperación entre las administraciones públicas.
Para su puesta a disposición de la ciudadanía como elemento de transparencia, proporcionando un servicio de información de alta calidad basado en los principios de libre y fácil acceso a la información del sector público.
4. Los informes resultantes del Sistema de indicadores de la administración digital estarán disponibles en formatos reutilizables.
Artículo 131. Gestión del Sistema de indicadores de la administración digital.
1. Corresponde a la Comisión de Seguridad y Gobierno Electrónico la determinación de los indicadores de seguimiento de la implantación de la administración digital en los diferentes ámbitos competenciales del sector público autonómico.
2. La entidad del sector público autonómico con competencias en desarrollo digital será la encargada de la gestión y desarrollo de los mecanismos de creación y difusión del sistema de indicadores de la administración digital. Esta entidad adoptará las medidas necesarias para que las condiciones de accesibilidad, continuidad, integridad y seguridad respondan a las exigencias normativas vigentes, así como que den respuesta a las necesidades de las personas destinatarias del sistema.
3. Será responsabilidad de las unidades usuarias de los sistemas de información o aplicaciones orígenes de la información garantizar el buen uso de los mismos, lo que redundará en una mejor calidad del Sistema de indicadores.
4. A propuesta de la Comisión de Cooperación Interadministrativa para el Desarrollo Digital, o de algunas de las administraciones que formen parte de la misma, podrán incluirse indicadores de su ámbito competencial, que quedarán integrados en el sistema con los mismos criterios y usos que los restantes indicadores.
CAPÍTULO VI. Observatorio de la Sociedad de la Información y la Modernización de Galicia
Artículo 132. Observatorio de la Sociedad de la Información y la Modernización de Galicia.
1. El Observatorio de la Sociedad de la Información y la Modernización de Galicia se configura como el órgano asesor para la valoración de la evolución de la sociedad de la información y la modernización administrativa en las administraciones públicas de Galicia, para la participación y colaboración con dichas administraciones públicas en esas materias y para la contribución a la promoción y extensión de la sociedad de la información y la modernización digital en Galicia. Igualmente, se configura como un sistema de información para el análisis, comparación, seguimiento y divulgación de datos, información y conocimientos relacionados con las materias antes referidas.
2. El Observatorio abordará, mediante sus trabajos, el análisis del impacto de las actividades de desarrollo de la administración digital en la propia administración y en la sociedad gallega. Sus observaciones y estudios deberán dar lugar a propuestas de orientación estratégica en el desarrollo de la administración digital gallega.
3. El Observatorio de la Sociedad de la Información y la Modernización de Galicia se regirá por la presente ley, su norma de creación y la restante normativa de aplicación.
Disposición adicional primera. Direcciones de acceso a los sistemas.
Las direcciones de internet, en las que estarán disponibles los sistemas regulados en la presente ley o en su desarrollo normativo, serán objeto de publicación mediante una resolución de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.
Disposición adicional segunda. Continuidad en la prestación de los servicios de tecnologías de la información y la comunicación.
1. A fin de garantizar la disponibilidad de los servicios digitales, los contratos que se celebren por las entidades del sector público autonómico para la prestación de servicios de las tecnologías de la información y la comunicación que sean críticos para el funcionamiento de dichos servicios digitales habrán de incluir obligatoriamente en sus cláusulas de prestación de servicio que quede garantizada la atención continuada. En dichos contratos se establecerán los regímenes de servicios de guardia y aquellos otros que permitan la atención continuada de los servicios.
2. A fin de asegurar la prestación de servicios críticos, el personal empleado público podrá estar sometido a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional tercera. Asistencia a la ciudadanía en lo relativo a los medios tecnológicos.
1. Se establecerán los cauces y medios que permitan ofrecer un soporte tecnológico a la ciudadanía en sus relaciones electrónicas con los órganos y entidades del sector público autonómico.
2. A fin de garantizar el acceso igualitario a los servicios digitales durante el proceso progresivo de incorporación del uso de los medios digitales en la sociedad, las oficinas de atención a ciudadanía y registro podrán desarrollar actuaciones específicas tendentes a favorecer la progresiva incorporación, familiarización o desarrollo del uso de los medios digitales por parte de colectivos que especialmente lo requieran.
3. En la puesta en marcha de los servicios o procedimientos digitales, para promover el uso igualitario de los medios digitales, podrá impulsarse el desarrollo de planes de acompañamiento orientados a los colectivos implicados, a fin de promover la capacidad de acceso y la utilización de los servicios. Estos planes podrán desarrollarse en colaboración con otros agentes.
Disposición adicional cuarta. Sobre la vigencia y homologación de la formación previa.
1. En el diseño y desarrollo del Marco gallego de competencias digitales se establecerán los criterios de vigencia y homologación de la certificación gallega de competencias digitales en ofimática, regulada por Decreto 218/2011, de 17 de noviembre.
2. En el caso del personal empleado público se establecerán igualmente los criterios de convalidación de cursos o actividades formativas que se hayan realizado y que tengan relación directa con la implementación de las tecnologías digitales de la información y la comunicación aplicadas a la administración y con contenidos vigentes y aplicables.
Disposición adicional quinta. Actividades de prestación y personal de las entidades instrumentales de derecho privado.
Las previsiones de la presente ley en materia de servicios públicos digitales y las relativas al personal empleado público serán de aplicación, en lo que proceda, a las actividades de prestación y al personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico de derecho privado.
Disposición adicional sexta. Actualización de los modelos normalizados.
Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Se añade por el art. 42 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Disposición adicional séptima. Competencias digitales en el sistema educativo gallego.
1. La evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencias de competencia digital docente como para el alumnado, corresponderá a la consejería competente en materia de educación.
2. La consejería competente en materia de educación y la entidad con competencias en la gestión del Marco gallego de competencias digitales establecerán los mecanismos de coordinación de los procesos de gestión del Marco gallego de competencias digitales y el Registro de Certificaciones de Competencias Digitales y los que se establezcan en el sistema educativo gallego.
3. Asimismo, se establecerán las correspondientes equivalencias de las competencias digitales obtenidas en el sistema educativo con las que se establezcan en el Marco gallego de competencias digitales para los ciudadanos de Galicia de acuerdo con los procedimientos y por los órganos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade por el art. 55 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Disposición transitoria primera. Sistema único de registro.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario del Sistema único de registro se mantendrá en vigor el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo lo que no resulte incompatible con la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Registro Electrónico General de Apoderamientos de Galicia y Registro del Personal Funcionario Público Habilitado.
El funcionamiento efectivo del Registro Electrónico General de Apoderamientos de Galicia y del Registro del Personal Funcionario Público Habilitado se producirá en la fecha que se determine en el desarrollo reglamentario de las previsiones de esta ley relativas a dichos registros. Esta fecha será, en todo caso, anterior a la fecha de entrada en vigor de la regulación contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sobre el Registro Electrónico de Apoderamientos y el Registro de Empleados Públicos Habilitados.
Disposición transitoria tercera. Interoperabilidad.
En tanto no entren en vigor las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Registro Electrónico de Apoderamientos, el Registro Electrónico General y el Registro de Empleados Públicos Habilitados, la interoperabilidad del Registro Electrónico General de Apoderamientos de Galicia, del Registro Electrónico General y del Registro del Personal Funcionario Público Habilitado y los efectos derivados de tal interoperabilidad estarán condicionados a la efectiva disponibilidad de registros equivalentes de otras administraciones públicas con los que se pueda interoperar.
Disposición transitoria cuarta. Presencia del sector público autonómico en internet.
1. Se mantiene en vigor el Decreto 201/2011, de 13 de octubre, por el que se regula la presencia de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia en internet, en todo lo que no resulte incompatible con la presente ley.
2. La actual Red integrada de portales de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, regulada en el artículo 9 del Decreto 201/2011, de 13 de octubre, pasa a denominarse Red integrada de la presencia en internet.
3. El actual Catálogo de portales, regulado en el artículo 12 del Decreto 201/2011, de 13 de octubre, pasa a denominarse Catálogo de la Red integrada de la presencia en internet, según lo contemplado en el artículo 56 de esta ley, ampliando su contenido en los términos indicados en dicho precepto.
4. La Guía de políticas web, regulada en el artículo 13 del Decreto 201/2011, de 13 de octubre, pasa a denominarse Guías de políticas web corporativas, según lo contemplado en el artículo 57 de esta ley, ampliando su contenido en los términos indicados en dicho precepto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la sección 1.ª del capítulo III del título II de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.
2. Queda derogado el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.
3. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al contenido de la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica el apartado 27 del anexo I de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el sentido de sustituir el inciso «Copias compulsadas o auténticas de expedientes en poder de la administración» por «Copias compulsadas o auténticas de expedientes en poder de la administración y copias auténticas de documentos privados o de otras administraciones».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el cual queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Uso de medios electrónicos.
Los órganos colegiados desarrollarán su actividad en un entorno digital. La constitución de dichos órganos colegiados así como las comunicaciones y la adopción de acuerdos se realizarán preferentemente por medios electrónicos, según lo establecido en la normativa básica sobre órganos colegiados contemplada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
De acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, salvo que no resultara posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos en los términos previstos en dicho precepto.
Los órganos colegiados podrán celebrar sesiones mediante videoconferencia u otros medios electrónicos válidos a estos efectos con arreglo a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Las actas de las sesiones de los órganos colegiados y los certificados de los acuerdos constarán en documentos firmados electrónicamente por las personas que ostenten la secretaría, la presidencia, o ambas, según corresponda, y quedarán archivadas electrónicamente en el Archivo electrónico administrativo de la Xunta de Galicia, con todas las garantías adecuadas para su autenticidad y conservación. Para la firma electrónica se utilizarán los sistemas previstos en el artículo 73 de la Ley reguladora de la administración digital de Galicia.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.
1. Se modifica el artículo 35 de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, añadiendo un apartado 4, el cual quedará redactado como sigue:
«4. El Archivo Electrónico de la Xunta de Galicia formará parte del Sistema de archivos de la Xunta de Galicia como repositorio de los documentos electrónicos de los archivos enumerados en los puntos 2 y 3 que cumplan los requisitos previstos en el artículo 43.»
2. Se modifica el artículo 42 de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, eliminando el apartado 4.
3. Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, el cual quedará redactado como sigue:
«Artículo 43. Archivo Electrónico de la Xunta de Galicia.
El Archivo Electrónico de la Xunta de Galicia es el sistema digital que permite gestionar los documentos electrónicos en poder del sector público autonómico. Está integrado tanto por el Archivo Electrónico Administrativo como por el Archivo Electrónico del Patrimonio Documental, de acuerdo con las políticas de gestión establecidas en cada caso.
El Archivo Electrónico Administrativo gestionará los expedientes administrativos electrónicos de la Administración general y del sector público autonómico en sus diferentes fases hasta el momento de su eliminación o de su transferencia al Archivo Electrónico del Patrimonio Documental, cuando hubiesen sido valorados y seleccionados para su conservación permanente.
El Archivo Electrónico del Patrimonio Documental gestionará los documentos valorados como de conservación permanente. Del mismo forman parte tanto el repositorio de difusión como el repositorio de preservación.
El Archivo Electrónico de la Xunta de Galicia desarrollará los procesos y funciones de la gestión documental a los que se refiere el artículo 18 en el ámbito de la Administración electrónica en coordinación con el órgano competente en materia de Administración tecnológica.
El Archivo Electrónico de la Xunta de Galicia tendrá un modelo específico que será de uso común entre los órganos de gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.
La Xunta de Galicia deberá garantizar la custodia y conservación de sus documentos y expedientes electrónicos y facilitará a los archivos de su titularidad o gestión el cumplimiento de las funciones que les corresponden sobre aquellos.
La Xunta de Galicia promoverá la coordinación y colaboración entre la consejería o entidad instrumental competente en materia de Administración electrónica y sistemas de información y la consejería competente en materia de archivos y patrimonio documental para garantizar la custodia y conservación en el marco de la gestión documental electrónica.
La consejería competente en materia de archivos participará en la elaboración y mantenimiento de un sistema de información administrativa de la Xunta de Galicia para facilitar la gestión de los documentos electrónicos de los órganos de gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Disposición final cuarta. Adaptación normativa.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse las normas autonómicas que sean incompatibles con lo previsto en la misma.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 17 de julio de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.