Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia
Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza
El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas al amparo de esta ley
Los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con los espacios naturales protegidos y de la comercialización de su imagen de marca
Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en el correspondiente programa de desarrollo rural sostenible
El importe de las sanciones e indemnizaciones impuestas en aplicación de la presente ley.
3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines.
Artículo 11. Ayudas.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad.
Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos.
2. En el otorgamiento de las ayudas previstas en el apartado 1 de este artículo se dará prioridad a las actuaciones siguientes:
La promoción de usos tradicionales sostenibles, así como de aquellos nuevos que contribuyan favorablemente al mantenimiento de la biodiversidad
Las actuaciones desarrolladas en los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y especialmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en sus respectivas áreas de influencia socioeconómica, así como sobre las especies presentes en dichos espacios, dirigidas a la mejora del estado de conservación de los espacios y a la reducción de presiones y amenazas, y aquellas otras que resulten coherentes con la planificación
Las actuaciones a desarrollar en áreas de presencia o críticas para las especies amenazadas, o en áreas con hábitats amenazados o calificados como prioritarios para la Unión Europea
Las actuaciones a desarrollar por personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos afectados por las limitaciones derivadas de la declaración del espacio natural protegido o de la aprobación de su instrumento de planificación
Las actuaciones previstas en los instrumentos de planificación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales.
3. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas, en relación con un plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en espacios naturales protegidos, cuando del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su declaración se hubiera concluido que tendrían efectos significativos negativos sobre los mismos. Se exceptúan de esta prohibición los supuestos previstos en el artículo 84.3.
4. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación.
La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
CAPÍTULO VI. Actuaciones sectoriales
Artículo 12. Actuaciones vinculadas con usos recreativos, deportivos y turísticos.
1. La Administración autonómica en colaboración, en su caso, con otras administraciones públicas o entidades privadas fomentará, dentro de su respectivo ámbito competencial, la implantación y desarrollo de modelos de turismo compatibles con la consecución de los objetivos de la presente ley.
En este sentido, favorecerá aquellas actividades sostenibles que posibiliten la divulgación del medio natural y que incluyan la interpretación del patrimonio natural como una oferta de sus servicios. Asimismo, fomentará las actividades turísticas que incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en orden a conservar dicho patrimonio, podrá regular las condiciones que, en razón de la conservación del patrimonio natural, han de cumplir los usos recreativos, deportivos, turísticos y otros que se desarrollen en el medio natural, con el fin de compatibilizar estos con la conservación del patrimonio natural. Asimismo, determinará las condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y la flora y fauna silvestres, de modo que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.
Artículo 13. Control de las plagas ocasionadas por la fauna silvestre autóctona.
1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.
2. La declaración de una plaga requerirá el establecimiento de sistemas de control que, respetando la legislación sectorial, aseguren el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos que garanticen la viabilidad de la población objeto de control.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 14. Protección de la avifauna y de los quirópteros contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas.
1. Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y la modificación de las existentes deberán ser diseñadas de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y los quirópteros, tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural determinará, mediante resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, las zonas de protección para la avifauna y los quirópteros existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las cuales se incluirán las zonas de especial protección para las aves, los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por la Comunidad Autónoma para las especies de aves incluidas en el Catálogo español de especies amenazadas o en el Catálogo gallego y, cuando no estén comprendidas en los anteriores, las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de las especies de aves incluidas en dichos catálogos.
En estas zonas se adoptarán las medidas de protección de la avifauna y los quirópteros previstas en la normativa sectorial aplicable.
Artículo 15. Protección de la avifauna y de los quirópteros en el desarrollo del sector eólico.
En la planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, se tendrá en cuenta por la Administración autonómica lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en cuanto a la existencia de zonas de especial protección para las aves y las necesidades de las aves migratorias y de los quirópteros.
Artículo 16. Actuaciones agrícolas.
1. Las consejerías competentes en materia de conservación del patrimonio natural y en materia agrícola identificarán conjuntamente los sistemas agrícolas y las prácticas asociadas que resulten más relevantes para el mantenimiento de la conservación de la naturaleza, así como las áreas agrícolas de alto valor natural.
2. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley y de conformidad con su normativa específica.
3. Para dar cumplimiento a los apartados anteriores, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y la consejería competente en materia agrícola elaborarán conjuntamente códigos de buenas prácticas agrarias que permitan compatibilizar las actuaciones agrarias con la conservación del patrimonio natural.
Artículo 17. Actuaciones forestales.
1. La gestión de los montes se regirá por los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.
2. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley.
Artículo 18. Reestructuración parcelaria.
1. Las actuaciones de reestructuración parcelaria en espacios naturales protegidos estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a reestructurar conforme a lo que resulte de la evaluación ambiental realizada por el órgano ambiental.
2. En los procedimientos de reestructuración parcelaria de carácter público, con carácter previo a la elaboración por el órgano competente del estudio previo de iniciación, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe relativo a los aspectos relacionados con la conservación de la naturaleza, en el que analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones y en el que motivadamente podrá proponer la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria.
3. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad ecológica y de funcionalidad de los hábitats, procurando de manera preferente el entorno de los cursos de agua, humedales y áreas de relevancia para las aves. A su vez, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.
Artículo 19. Planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales.
1. Los órganos de la Administración autonómica responsables de la aprobación de la planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales que puedan afectar a los espacios protegidos, a las especies o a los hábitats protegidos en la presente ley, en especial a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán integrar en la planificación, como uno de sus objetivos, que los aprovechamientos del recurso natural objeto de planificación no causen perjuicios a la integridad de los espacios ni al estado de conservación de las especies, hábitats y formaciones geológicas protegidos.
2. La obligación contemplada en el apartado anterior se tendrá particularmente en cuenta en la planificación forestal, de las infraestructuras agrarias, de la pesca y marisqueo, de la acuicultura y de la minería.
3. Asimismo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar conjuntamente con las consejerías sectorialmente competentes códigos de buenas prácticas que permitan compatibilizar las actuaciones a desarrollar con la conservación del patrimonio natural.
CAPÍTULO VII. Garantía financiera
Artículo 20. Garantía financiera.
1. El otorgamiento de las autorizaciones autonómicas previstas en la presente ley, relativas a las actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos y a las actuaciones que puedan afectar a las especies, podrá condicionarse a la disponibilidad por la persona promotora de la actuación de una garantía financiera que responda de los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad que se puedan derivar de la ejecución de las actuaciones autorizadas.
2. La exigibilidad de la garantía y la fijación del importe de la misma, en caso de ser exigida, deberá basarse en el análisis motivado de las características, peligrosidad y potencial riesgo sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de la actuación sujeta a autorización, así como en la previa constitución o no de otra garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en otra normativa ambiental sectorial y, en su caso, su cobertura respecto a los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
TÍTULO II. Espacios naturales protegidos
CAPÍTULO I. Concepto y categorías
Artículo 21. Concepto de espacio natural protegido.
1. Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Galicia aquellos que sean declarados como tales por la administración competente, al concurrir en los mismos alguno de los requisitos siguientes:
Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
Contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los hábitats, comunidades y especies presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que al amparo de convenios internacionales suscritos por España o de disposiciones específicas requieran una protección especial.
Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados, así como de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, y de las funciones y procesos ecológicos esenciales.
Contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.
2. Con carácter general, los espacios naturales protegidos no podrán comprender suelos que tengan la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio del procedimiento de declaración del espacio natural como protegido, salvo que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.
Artículo 22. Categorías de espacios naturales protegidos.
1. En función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos regulados en la presente ley se clasifican en las siguientes categorías:
Reserva natural.
Parque.
Monumento natural.
Humedal protegido.
Paisaje protegido.
Espacio protegido Red Natura 2000.
Espacio natural de interés local.
Espacio privado de interés natural.
2. Los espacios naturales protegidos de competencia autonómica podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres o ámbitos terrestres y marinos cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.
3. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir distintas categorías de protección de las previstas en el apartado 1 de este artículo.
Sin embargo, no podrán declararse como espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural aquellos espacios ya declarados en alguna de las categorías de la Red gallega de espacios protegidos.
Artículo 23. Reserva natural.
1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.
En las reservas se limitará la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general, se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, excepto que se disponga de autorización específica previa para la realización de esta actividad por razones de investigación, conservación o educativas.
2. Cuando alguna zona incluida en la reserva natural contenga ecosistemas o comunidades en un estado de conservación que requiera una protección absoluta, podrá ser declarada zona de reserva natural integral. En estas zonas se prohibirá cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, garantizando la mínima intervención exterior posible, salvo las medidas de conservación, gestión y, en su caso, de investigación que se estimen pertinentes.
3. Como una categoría específica de las reservas naturales, podrán declararse como refugios de vida silvestre-microrreservas aquellos espacios de superficie inferior a veinte hectáreas y referidos a toda o una parte del hábitat en el que vive una especie, subespecie o población y que contengan hábitats raros o que constituyan el hábitat de especies amenazadas y cuya conservación resulte de especial importancia.
Del mismo modo, mediante la aprobación de planes, podrán establecerse medidas de conservación de carácter temporal o permanente en áreas de pequeña extensión al objeto de garantizar un estado de conservación favorable para las especies de flora y fauna catalogadas. Asimismo, en las áreas críticas se adoptarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que motivaron la designación de estas áreas.
Artículo 24. Parque.
1. Los parques son áreas naturales que, por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, los parques nacionales se regirán por su normativa específica, conforme a la cual la declaración se efectuará por ley de las Cortes Generales, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Galicia la gestión de los ubicados en su territorio en los términos previstos en dicha normativa.
3. Por su parte, la declaración de un espacio como parque natural corresponde a la Administración autonómica.
La declaración de un espacio como parque natural requerirá, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, que tenga una superficie continua y no fragmentada, suficiente para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque natural, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:
como mínimo, dos mil quinientas hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres insulares, y
como mínimo, diez mil hectáreas en parques naturales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.
4. En los parques podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.
5. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores naturales y para respetar los derechos de las personas titulares de los terrenos.
6. La Red de parques naturales de Galicia, creada por Decreto 69/2016, de 19 de mayo, coordinará la gestión de estos espacios naturales protegidos.
Artículo 25. Monumento natural.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se consideran también monumentos naturales los siguientes elementos que hayan sido expresamente declarados como tales: los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los monumentos naturales se limitará con carácter general la explotación de los recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, según lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los cuales, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con un mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa.
4. Se crea el Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
En este inventario se incluirá la información actualizada sobre todos los espacios de carácter geomorfológico ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de lugares de interés geomorfológico.
El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico incorporará todos los monumentos naturales de carácter geomorfológico.
Artículo 26. Humedal protegido.
1. Son humedales protegidos las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.
Podrán comprender zonas de ribera, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando estas se encuentren dentro del humedal.
2. En los humedales protegidos podrán limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.
3. El Inventario de humedales de Galicia creado por Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia, incorporará todos los espacios naturales protegidos declarados en esta categoría.
Artículo 27. Paisaje protegido.
1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores naturales, estéticos y culturales y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, sean merecedores de una protección especial.
2. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas tradicionales que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales, y a la conservación de las relaciones y de los procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que contribuyeron a su formación y hacen posible su mantenimiento.
Artículo 28. Espacio protegido Red Natura 2000.
Los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán constituidos por:
Los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación.
Las zonas especiales de conservación, y
Las zonas de especial protección para las aves.
Artículo 29. Espacio natural de interés local.
1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local.
2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.
3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio, sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.
4. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.
5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.
6. La declaración de un espacio natural de interés local en terrenos de propiedad privada requerirá la conformidad expresa de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso.
Artículo 30. Espacio privado de interés natural.
1. Son espacios privados de interés natural aquellos terrenos de titularidad privada en los que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora o fauna silvestres cuya protección se considere de interés.
2. La responsabilidad en la gestión de estos espacios corresponderá a las personas promotoras de su declaración, que deberán ser las propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos. Podrán suscribirse a su vez acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio.
3. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.
CAPÍTULO II. Red gallega de espacios protegidos
Artículo 31. Composición.
1. En la Red gallega de espacios protegidos, de competencia autonómica, están representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats presentes en Galicia. Dicha red contiene aquellos espacios necesarios para asegurar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética.
2. La Red gallega de espacios protegidos está constituida por los espacios naturales protegidos de competencia autonómica declarados y que se declaren en el futuro en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 22.1, excepto los de los apartados g) y h).
3. En relación con los parques nacionales, las competencias de la Comunidad Autónoma gallega serán las que correspondan de acuerdo con la normativa específica aplicable a ellos.
Artículo 32. Efectos.
La declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los siguientes efectos:
La declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
La declaración de utilidad pública e interés social de las obras necesarias para la conservación y restauración del correspondiente espacio natural protegido, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
El sometimiento de los actos y negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos de bienes inmuebles a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto en las condiciones y con las excepciones establecidas en el artículo 33.
La sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 34.
La utilización de los bienes y recursos naturales comprendidos en el correspondiente espacio conforme a lo previsto en la presente ley y en los instrumentos de planificación establecidos en la misma.
La prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.
Cualquier otro efecto que reglamentariamente se determine.
Artículo 33. Derechos de tanteo y retracto.
1. Los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que conlleven la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de una reserva natural, un parque, un monumento natural, un humedal protegido o un paisaje protegido se someten a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica de Galicia.
Quedan excluidos de esta facultad todos los inmuebles incluidos en espacios pertenecientes a la categoría de espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y en los cuales no concurra otra categoría de las relacionadas en el párrafo anterior.
2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación fehaciente del precio y de las condiciones esenciales de la transmisión pretendida que la persona transmitente debe efectuar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Transcurrido dicho plazo sin que la consejería haya notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, la transmisión pretendida podrá llevarse a cabo.
3. El derecho de retracto podrá ejercerse dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación o la fecha en la que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tuviera conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, respecto a la inscripción de los documentos por los que se transmitan derechos reales sobre los bienes previstos en este artículo.
Artículo 34. Servidumbre de instalación de señales.
1. Los terrenos comprendidos dentro de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de su condición y régimen, en los términos previstos en este artículo.
2. La declaración e imposición de esta servidumbre se efectuará por resolución emitida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, con audiencia de las personas interesadas, habrá de justificarse la conveniencia y necesidad técnica de su instalación.
3. La imposición de la servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su instalación, conservación o renovación.
Artículo 35. Limitaciones derivadas de la declaración de espacio natural protegido.
1. Las limitaciones al uso de los bienes y derechos derivadas de la declaración de espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o de sus instrumentos de planificación previstos en la presente ley podrán dar lugar a ayudas, subvenciones u otras medidas compensatorias.
2. Las limitaciones referidas en el apartado anterior serán indemnizables cuando así proceda conforme a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de responsabilidad patrimonial o en otra normativa de aplicación.
Artículo 36. Zona periférica de protección.
1. En las declaraciones de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Las zonas periféricas de protección no tendrán la consideración de espacio natural protegido.
3. En las zonas periféricas de protección se fomentará la realización de actuaciones que resulten compatibles con la conservación del espacio natural protegido. En ellas podrán establecerse infraestructuras de uso público que no puedan ubicarse en dicho espacio natural protegido.
Artículo 37. Áreas de influencia socioeconómica.
1. Las normas que declaren los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos podrán delimitar áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de dichos espacios y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de manera compatible con los objetivos de conservación del espacio.
El establecimiento de estas áreas de influencia socioeconómica incluirá la especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones.
2. Las áreas de influencia socioeconómica estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se halle emplazado el espacio natural protegido y su zona periférica de protección. Estas áreas podrán englobar también a otros municipios limítrofes cuando constituyan con los anteriores una unidad territorial o económica que lo recomiende, o concurran causas objetivas que lo justifiquen y así se disponga en la norma declarativa del espacio.
3. La Administración autonómica promoverá en estas áreas el desarrollo de actividades tradicionales sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del espacio natural protegido, pudiendo conceder al efecto ayudas técnicas, económicas o financieras.
4. Dentro del necesario respeto a la normativa específica aplicable, podrá preverse el uso de marcas que hagan referencia a la denominación de espacios naturales protegidos por parte de productos procedentes de actividades tradicionales sostenibles del espacio natural protegido de que se trate o de su área de influencia socioeconómica.
CAPÍTULO III. Procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos
Artículo 38. Disposiciones generales.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.
La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.
2. La declaración de una reserva natural o de un parque natural requerirá la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales o parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que habrán de constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de la norma que declare la reserva natural o el parque natural.
3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la aprobación del correspondiente instrumento de planificación será simultánea a la declaración.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 39. Iniciación.
1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, excepto los contemplados en el apartado siguiente del presente artículo, se efectuará de oficio por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, publicándose el acuerdo de inicio en el Diario Oficial de Galicia.
2. El procedimiento de declaración de un espacio natural de interés local o de un espacio privado de interés natural se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 40 y 64.
Artículo 40. Tramitación.
1. La tramitación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido requerirá la elaboración de una memoria con el contenido mínimo siguiente:
La descripción de las principales características del espacio.
La justificación de la propuesta de declaración como espacio natural protegido.
La descripción de los límites del espacio y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica.
El régimen de protección aplicable, y
Las líneas básicas del instrumento de planificación, salvo en el caso de parques naturales y reservas naturales.
2. Dicha memoria se acompañará, en su caso, de la documentación siguiente:
la acreditación de la conformidad de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso en el caso de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural que incluyan terrenos de propiedad privada, y
el acuerdo del Pleno del ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, en el caso de un espacio natural de interés local.
3. La memoria referida en el apartado anterior se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
4. Una vez concluida la participación pública, se elaborará el proyecto de norma que corresponda que incluya la propuesta de declaración del espacio natural protegido y, en su caso, del instrumento de planificación respectivo.
5. Este proyecto de norma será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. Igualmente, será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. En el caso contrario se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, en el caso de los espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, el proyecto de norma se remitirá al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.
Se modifica el apartado 5 por el art. 37.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 41. Declaración.
1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley del Parlamento de Galicia.
Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado, mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los términos de la revisión de estas microrreservas.
2. La declaración de los parques naturales, monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares de importancia comunitaria, que se aprobarán por la Comisión Europea.
3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural se declararán por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
4. La norma autonómica que, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, declare un espacio natural protegido tendrá el contenido mínimo previsto en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.1. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la misma norma aprobará el instrumento de planificación correspondiente.
5. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la declaración de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves se dará cuenta al ministerio competente a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea.
6. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará por que se cumplan las finalidades contempladas en la declaración del espacio natural protegido.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 42. De los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar una propuesta de declaración de lugares de importancia comunitaria, que deberá observar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sometiéndose en todo caso a los trámites de información pública, participación pública y consulta a las administraciones afectadas.
2. Esta propuesta incluirá, pormenorizadamente, los límites geográficos, los hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y será aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural dará publicidad a dicho acuerdo y al régimen de protección que resulte de aplicación mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
3. Esta propuesta se remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, solicitándose su traslado a la Comisión Europea para la aprobación de los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria.
4. Desde el momento del envío de la lista de espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, se les aplicará el régimen de protección cautelar para garantizar que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta su declaración formal.
5. Una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elevará la propuesta de declaración de estos espacios como zonas especiales de conservación al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto lo antes posible y como máximo dentro del plazo establecido por la legislación básica estatal. La declaración como zona especial de conservación irá acompañada de la aprobación de las medidas de conservación necesarias en los términos previstos en el artículo 47.
Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
6. La Administración autonómica, en la delimitación de las zonas de especial protección para las aves incluirá los terrenos de la comunidad autónoma más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio gallego tendrá en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a los humedales y muy especialmente a los de importancia internacional.
Artículo 43. Alteración de la delimitación de un espacio natural protegido.
1. La alteración de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma del mismo rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. La alteración de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación de los cambios provocados en el mismo por su evolución natural, científicamente demostrada.
3. La alteración prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las administraciones afectadas.
4. En caso de que se trate de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se requerirá, con posterioridad al trámite previsto en el apartado anterior, la aceptación de la propuesta por la Comisión Europea.
Toda modificación del ámbito de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se comunicará al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural a través del procedimiento establecido al efecto por dicho ministerio.
Artículo 44. Pérdida de la categoría de espacio natural protegido.
1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 40, salvo el contenido de la memoria prevista en el artículo 40.1, que, en este caso, tendrá el contenido mínimo siguiente:
La descripción de las principales características del espacio
La justificación de la propuesta de pérdida de la categoría del espacio natural protegido
La descripción de los límites de la pérdida de la categoría y, en su caso, de la zona periférica de protección, tanto literal como cartográfica.
2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fueran debidas a su evolución natural, científicamente demostrada, y, por tanto, por razones ajenas a la acción del hombre.
3. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la descatalogación total de un espacio incluido en la Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justificasen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 48. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.
Artículo 45. Régimen de protección cautelar.
1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.
2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite, sin informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de noventa días desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la aprobación del correspondiente instrumento de planificación.
Artículo 46. Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la administración competente.
2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural un régimen de protección preventiva consistente en:
La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.
El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda, y
Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.
3. El régimen de protección preventiva se aplicará previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas. Este régimen de protección preventiva podrá compatibilizarse con el régimen de protección cautelar previsto en el artículo anterior y se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.
Artículo 47. Medidas de conservación de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural fijará las medidas de conservación necesarias en las zonas especiales de conservación y en las zonas de especial protección para las aves que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, las cuales implicarán:
Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.
Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que podrán incluir acuerdos de custodia del territorio firmados con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en las zonas especiales de conservación o en las zonas de especial protección para las aves.
2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tomará las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios protegidos Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de la presente ley.
Artículo 48. Vigilancia y seguimiento de la Red Natura 2000.
1. La Administración autonómica de Galicia vigilará, en su ámbito competencial, el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
2. En este sentido, la Administración autonómica remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural la información sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación a que se refiere el artículo 47.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad y para su integración en los informes nacionales exigidos por las directivas europeas.
CAPÍTULO IV. Instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales a proteger
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 49. Clasificación.
1. Los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales a proteger son los siguientes:
Los planes de ordenación de los recursos naturales.
Los planes rectores de uso y gestión.
Los planes de gestión.
Las normas de gestión y conservación.
2. Con carácter previo a la declaración de una reserva natural o de un parque natural se requerirá la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el segundo párrafo del artículo 38.2.
3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves será necesario que en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se apruebe, al menos, el correspondiente plan de gestión. No obstante lo anterior, el instrumento de planificación de estos espacios podrá ser el plan de ordenación de los recursos naturales cuando así se decida motivadamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural
4. Cuando se trate de espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural, en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se aprobarán sus normas de gestión y conservación.
Artículo 50. Efectos.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en la presente ley, prevaleciendo sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico, incluso sobre los preexistentes, que deberán adaptarse a ellos, y constituyendo sus disposiciones un límite para tales instrumentos de ordenación.
2. Las previsiones de dichos planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes para cualquier otra actuación, plan o programa sectorial. Las actuaciones, planes o programas sectoriales tan solo podrán contradecir o no acoger el contenido de estos planes por razones imperiosas de interés público de primer orden, que deberán ser acordadas por el Consejo de la Xunta de Galicia cuando corresponda al ámbito competencial autonómico y que deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.
3. Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones habrán de estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, dentro del necesario respeto a las competencias estatales, a los restantes instrumentos de planificación previstos en el artículo anterior.
Sección 2.ª Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 51. Definición y ámbito.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.
2. Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
3. Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.
4. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.
Artículo 52. Contenido.
Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.
El inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura.
La determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan.
La zonificación del territorio afectado, si procede.
La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.
La aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.
El establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.
La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.
Las directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso y gestión que los desarrollen para el caso de los parques y reservas naturales.
Artículo 53. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración y tramitación de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El acuerdo de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación, la cual habrá de ser incorporada al expediente, una vez iniciado el mismo.
3. El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, de información pública y de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.
5. La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
6. Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.
Se exceptúa de esta previsión el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38.2.
Se modifica el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 54. Vigencia, revisión y modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.
3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.
Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión
Artículo 55. Definición y ámbito.
1. Los planes rectores de uso y gestión son los instrumentos de planificación de la gestión de los parques naturales y las reservas naturales. A estos efectos, desarrollan las directrices y criterios previstos en el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, estableciendo las directrices de actuación tanto de la administración como de los particulares en su ámbito de aplicación para garantizar la conservación, protección y mejora de los valores ambientales presentes en los mismos y para fomentar la investigación y un uso público sostenible.
2. Su ámbito territorial de aplicación será el constituido por los límites del parque natural o de la reserva natural a que se refiera y por su zona periférica de protección, en el caso de que se estableciera esta.
Artículo 56. Contenido.
Los planes rectores de uso y gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
El análisis y diagnosis del medio.
La zonificación del espacio conforme al contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos.
Los objetivos.
Las previsiones de uso y aprovechamiento.
Las normas generales de gestión, con la inclusión, como mínimo, de las relativas a la vigencia y revisión del plan.
Las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y de los valores ambientales, cuando resultara preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.
La programación de las actuaciones para conseguir los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales a desarrollar en el espacio natural, durante la vigencia del plan rector de uso y gestión.
El programa de seguimiento.
La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.
La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.
Artículo 57. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en el cual se delimitará el ámbito territorial objeto del plan.
3. El documento de inicio del plan rector de uso y gestión, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
4. El borrador del plan rector de uso y de gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.
5. La aprobación del plan rector de uso y gestión se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Se modifica el apartado 4 por el art. 37.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 58. Vigencia, revisión y modificación de los planes rectores de uso y gestión.
1. Los planes rectores de uso y gestión fijarán su plazo de vigencia, que, como mínimo, será de diez años, debiendo revisarse al término del plazo de vigencia establecido o antes, si fuera necesario, conforme al estado de la ciencia y la técnica o de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
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