Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia
2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.
3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.
Sección 4.ª Planes de gestión
Artículo 59. Definición y ámbito.
1. Los planes de gestión son los instrumentos de planificación de los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios, así como las medidas para la conservación de hábitats y especies.
Cuando estos espacios naturales protegidos ya contaran con un plan de ordenación de los recursos naturales, conforme al artículo 49.2, los planes de gestión desarrollarán sus directrices y criterios.
2. Podrán integrarse en un mismo plan de gestión varios espacios naturales cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.
3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de un plan de gestión los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, excepto que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.
Artículo 60. Contenido.
1. Los planes de gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
La delimitación de su ámbito de protección.
La identificación de los valores que han de protegerse, su estado de conservación y los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.
Los objetivos de conservación.
Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.
La programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural.
El programa de seguimiento.
La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.
Los instrumentos financieros precisos para cumplir los fines perseguidos con la declaración del espacio.
2. En el caso de los planes de gestión que se elaboren en espacios que, conforme al artículo 49.2, hayan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, el contenido de los planes de gestión referido en el apartado anterior desarrollará las directrices y criterios del respectivo plan de ordenación de los recursos naturales.
3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:
Delimitación del ámbito territorial.
Caracterización socioeconómica.
Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.
Identificación de las prioridades de conservación.
Objetivos de conservación del lugar.
Medidas de conservación.
Zonificación, en caso de considerarse necesaria.
Sistema de seguimiento del lugar.
Valoración económica.
Evaluación e indicadores de gestión.
Se añade el apartado 3 por el art. 8.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 61. Procedimiento de aprobación.
1. La tramitación del plan de gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y su aprobación se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.
2. En el caso de planes de gestión que desarrollen un plan de ordenación de los recursos naturales, el procedimiento para su aprobación será el mismo que el previsto en el artículo 57.
Artículo 62. Vigencia, revisión y modificación de los planes de gestión.
1. Los planes de gestión tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.
3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.
Sección 5.ª Normas de gestión y conservación
Artículo 63. Definición y ámbito.
Las normas de gestión y conservación son los instrumentos de planificación de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios.
Artículo 64. Contenido.
El contenido de las normas de gestión y conservación se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, en todo caso, el contenido mínimo siguiente:
La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.
La referencia a la documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos.
La normativa urbanística aplicable al suelo en el que se emplace el espacio natural.
Los accesos y posibles gravámenes existentes sobre el espacio natural.
La identificación de los valores que han de protegerse y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.
Los usos, actividades y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales existentes.
La descripción socioeconómica del entorno.
Los objetivos de la conservación.
La referencia a las normas de competencia de la Administración local a aplicar en los espacios naturales de interés local.
La programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural.
Las necesidades presupuestarias para la gestión y las fuentes de financiación previstas.
El compromiso del promotor de asignar los recursos económicos necesarios para la gestión del espacio. En el caso de espacios naturales de interés local, este compromiso habrá de contar con el acuerdo de los organismos promotores, que serán las entidades locales correspondientes.
El programa de seguimiento.
La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.
Artículo 65. Procedimiento de aprobación.
La tramitación y aprobación de las normas de gestión y conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.
Artículo 66. Vigencia, revisión y modificación de las normas de gestión y conservación.
1. Las normas de gestión y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
2. Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial de las normas de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.
3. A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial de las normas de gestión, esta se realizará mediante orden de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.
Sección 6.ª Zonificación de los espacios naturales protegidos
Artículo 67. Zonificación de los espacios naturales protegidos.
Los instrumentos de planificación podrán prever una zonificación del espacio natural protegido, entendida como la delimitación de diferentes áreas para las cuales se designarán limitaciones generales y específicas derivadas de las necesidades de conservación del espacio y de los recursos naturales presentes en el mismo.
Sección 7.ª Regulación de los usos y actividades en espacios naturales protegidos
Artículo 68. Regulación de los usos y actividades.
1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.
2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.
Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Artículo 69. Usos y actividades permitidos.
1. Tendrán la consideración de usos y actividades permitidos aquellos que resulten compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido, pudiendo desarrollarse sin limitaciones especiales, bien en la totalidad del correspondiente espacio natural protegido, bien en las áreas donde la categoría de zonificación así lo permita.
2. Con carácter general, se considerarán usos y actividades permitidos aquellos de carácter tradicional que sean compatibles con la protección del espacio natural al no causar afección apreciable.
3. Los usos y actividades permitidos no requerirán de autorización específica de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que resultara exigible.
Artículo 70. Usos y actividades autorizables.
1. Tendrán la consideración de usos y actividades autorizables aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa en razón de su emplazamiento en un espacio natural protegido, con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del mismo.
2. A estos efectos, se considerarán usos y actividades autorizables todos aquellos que requieran:
Autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en cualquier procedimiento de autorización sectorial que figure como sometido a informe preceptivo en su propia normativa sectorial. En el caso de procedimientos de autorización regulados en la normativa estatal, el informe de dicha consejería será vinculante si así se contemplara en la normativa estatal aplicable. Este informe determinará la existencia o no de afección apreciable sobre los valores naturales que justificaron la declaración del espacio protegido.
Artículo 71. Usos y actividades prohibidos.
Se clasificarán en el correspondiente instrumento de planificación del espacio como usos o actividades prohibidos los susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad y que, por consiguiente, resulten incompatibles con los objetivos de conservación del espacio.
CAPÍTULO V. Gestión de los espacios naturales protegidos
Artículo 72. Disposiciones generales.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será responsable de la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. A tal efecto, podrá suscribir convenios o acuerdos con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o con entidades de custodia del territorio.
2. Para la gestión de los parques naturales y de las reservas naturales, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural designará a una persona que ostentará la dirección del espacio. Corresponde a la persona que ostente la dirección la gestión del espacio natural protegido, y en particular la elaboración y propuesta de los presupuestos y actuaciones y la ejecución de los instrumentos de planificación correspondientes.
3. Las microrreservas podrán disponer de una persona que ostente su dirección cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.
4. La gestión de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural corresponde a las entidades locales y al promotor de su declaración respectivamente, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de gestión con entidades de custodia del territorio.
Artículo 73. Junta rectora.
1. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá, para cada parque natural o reserva natural, una junta rectora, órgano colegiado de carácter asesor y consultivo adscrito a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Las microrreservas solo dispondrán de una junta rectora cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.
2. La composición de la junta rectora se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, como mínimo, a la persona titular de la presidencia y a la persona titular de la dirección del espacio natural protegido, y contando en todo caso con la representación de:
Los ayuntamientos donde se ubica el espacio natural protegido.
Las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, y
Las personas o entidades que representen intereses ambientales, sociales, científicos, institucionales o económicos relevantes implicados.
3. La presidencia será ejercida por una persona de reconocido prestigio, la cual será nombrada por la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural.
4. En la composición de la junta rectora se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 74. Funciones de la junta rectora.
1. La junta rectora colaborará en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva, y en concreto desarrollará las funciones siguientes:
La aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior.
La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.
La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e .información de sus valores, así como los programas de formación y educación ambiental
La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegido y de sus valores.
2. La junta rectora de los parques naturales y de las reservas naturales deberá ser oída, con carácter previo, para la adopción de las siguientes decisiones:
La aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio natural protegido y de sus instrumentos de planificación, y
La aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.
CAPÍTULO VI. Otras figuras de protección de los espacios
Sección 1.ª Áreas protegidas por instrumentos internacionales
Artículo 75. Áreas protegidas por instrumentos internacionales.
Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados conforme a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España, y en particular los siguientes:
Los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.
Los sitios naturales de la Lista del patrimonio mundial, de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural.
Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste.
Los geoparques, declarados por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).
Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO.
Las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
Sección 2.ª Humedales de importancia internacional
Artículo 76. Humedales de importancia internacional.
1. Podrán proponerse para la inclusión de humedales de importancia internacional los humedales situados en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan con los criterios establecidos en cumplimiento del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la competente para la realización de los trámites de competencia autonómica relacionados con la propuesta de inclusión.
2. Dicha consejería deberá someter la propuesta de inclusión al trámite de información pública, junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.
3. Esta inclusión como humedal de importancia internacional conllevará su consideración como humedal protegido con los efectos inherentes a su declaración, debiendo el órgano con competencias en materia de conservación del patrimonio natural iniciar el procedimiento para su declaración como humedal protegido. Mientras no se acuerde su declaración podrá establecerse un régimen de protección preventivo del espacio.
Sección 3.ª Geoparques
Artículo 77. Geoparques.
En el ámbito territorial de Galicia, podrán proponerse para su declaración como geoparques las zonas que cumplan con los estándares establecidos por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).
Artículo 78. Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de geoparque.
1. La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como geoparque podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por otras administraciones, bien por aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.
2. Las administraciones que promuevan la declaración deberán someter la propuesta de declaración a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.
3. La propuesta de declaración de geoparque que no sea iniciada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, para ser remitida a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), deberá contar con una carta de apoyo de esta consejería, en la forma que se determine por dicha comisión.
4. La propuesta de declaración de geoparque promovida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será aprobada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.
5. La propuesta de declaración de geoparque se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO a los efectos oportunos.
Las entidades promotoras estarán obligadas a comunicar esta remisión a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
6. Cada geoparque constituirá un órgano de gestión en el que estarán representados todos los actores sociales del espacio y que tendrá, entre otras funciones, la emisión de informes, como mínimo cada cuatro años, sobre la situación del espacio.
Sección 4.ª Reservas de la biosfera
Artículo 79. Reservas de la biosfera en Galicia.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán declararse reservas de la biosfera, entendiendo por tales las zonas de ecosistemas terrestres o costeros/marinos, o una combinación de estos, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), de acuerdo con lo dispuesto en el Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.
2. En conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera, las reservas de la biosfera procurarán ser lugares de excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y desarrollo sostenible a nivel autonómico, combinando las funciones siguientes:
La función de conservación, para contribuir a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética
La función de desarrollo, para fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico
La función de apoyo logístico, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.
3. La Red de reservas de la biosfera de Galicia incluye todos los espacios declarados reserva de la biosfera por la UNESCO ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 80. Criterios para la elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera.
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la propuesta de declaración de una reserva de la biosfera en Galicia únicamente podrá referirse a una zona que cumpla las directrices y normas aplicables de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y contar, como mínimo, con:
Una ordenación espacial integrada por:
1.º Una o varias zonas núcleo de la reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que deberán contar con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.
2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
3.º Una o varias zonas de transición entre la reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera).
Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MAB español, que permitan valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MAB.
Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas, y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.
Artículo 81. Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera.
1. La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como reserva de la biosfera podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, de oficio o a propuesta de entidades que tengan entre sus fines la preservación del patrimonio natural o la biodiversidad, bien por otras.
2. La propuesta se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.
3. Las propuestas de declaración de la reserva de la biosfera que no sean iniciadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural deberán contar con la carta de apoyo de dicha consejería.
4. Las propuestas de declaración de las reservas de la biosfera promovidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural serán aprobadas mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.
5. La propuesta de declaración de la reserva de la biosfera se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al Comité MAB (sobre el hombre y la biosfera) español a los efectos oportunos. Las administraciones promotoras distintas de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural estarán obligadas a comunicar a esta la remisión de la propuesta al Comité MAB español.
Artículo 82. Gestión de las reservas de la biosfera.
La gestión de las reservas de la biosfera corresponderá al órgano de gestión señalado en el artículo 80.c), sin perjuicio de la posibilidad de establecer mecanismos de cooperación con otras administraciones e instituciones públicas o privadas y de la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias del territorio o con entidades de custodia del territorio.
Artículo 83. Revisión de las reservas de la biosfera.
1. La situación de cada reserva de la biosfera se revisará, al menos, cada diez años para evaluar el cumplimiento de los criterios determinantes de su declaración, de conformidad con el artículo 9 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.
2. La revisión se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO VII. Planes, programas y proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos
Artículo 84. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los órganos sustantivos y ambientales competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la normativa de evaluación ambiental, adoptarán las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto apreciable sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.
2. 2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.
Para acreditar que un plan, programa o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en que conste dicha circunstancia o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.
Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de producir efectos apreciables en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental ni a una evaluación de repercusiones.
3. Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.
Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con estos tras asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, de proceder, tras someterlo a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y de la falta de soluciones alternativas, debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declarar para cada supuesto concreto:
Mediante una ley.
Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación del impacto ambiental de los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas se remitirán, por el canal correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública,
las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y
otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea.
7. Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo.
Se modifica por el art. 16.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 85. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios naturales protegidos de la Red gallega de espacios protegidos.
Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los valores naturales de los espacios protegidos de la Red gallega de espacios naturales, fuera del ámbito de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones y se procederá de forma análoga con lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 84 para los espacios de la Red Natura 2000.
Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
CAPÍTULO VIII. Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas
Artículo 86. Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas.
1. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio gallego, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará, en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, una Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, previa consulta a las consejerías afectadas.
2. Además de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, participarán en la elaboración de esta estrategia, al menos, los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en las siguientes materias: forestal, agrícola, infraestructuras, aguas, ordenación del territorio, energía, minería y paisaje.
3. La estrategia gallega se aprobará en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
4. La Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas incluirá, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal en la materia.
Artículo 87. Coherencia y conectividad ecológica.
1. Para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio, la Administración autonómica fomentará en su planificación ambiental la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.
2. La Administración autonómica otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, vías pecuarias, áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que ostenten la condición de espacios naturales protegidos.
3. La Administración autonómica procurará establecer mecanismos de colaboración con otras administraciones gestoras de espacios contiguos, así como, en el marco de sus competencias y respetando la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, con órganos, organismos públicos o entes de otros estados, para facilitar la conectividad y la coherencia en la gestión.
TÍTULO III. Conservación de las especies y de los hábitats
CAPÍTULO I. Conservación de las especies
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 88. Garantía de conservación de las especies.
1. La Administración autonómica adoptará, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en Galicia, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas y a sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.
Igualmente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, a las especies endémicas, a las especies de fauna y flora silvestres recogidas en los anexos IV, V y VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
3. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies de fauna y flora silvestres.
4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.
5. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.
Sección 2.ª Régimen de protección general
Artículo 89. Régimen de protección general. Prohibiciones.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.
3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
Sección 3.ª Especies en régimen de protección especial
Artículo 90. Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
1. Se crea el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, que tendrá la naturaleza de registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Este listado incluirá las especies, subespecies y poblaciones de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.
2. El contenido del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se desarrollará reglamentariamente.
3. La inclusión de una especie, subespecie o población que se encuentre dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma gallega establecido en el artículo 4 y en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
Artículo 91. Catálogo gallego de especies amenazadas.
1. En el seno del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que se configura como una sección de dicho listado. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.
2. El Catálogo gallego de especies amenazadas incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de competencia autonómica conforme a lo previsto en el artículo 4 que, hallándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas. Estas especies amenazadas se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:
En peligro de extinción.
Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si persisten los factores causantes de su actual situación.
Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.
Vulnerable.
Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
3. La inclusión de una especie, subespecie o población de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, en el Catálogo español de especies amenazadas al que se refiere el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Catálogo gallego de especies amenazadas, en la misma categoría o en la categoría superior a la que tuvieran en el primero.
4. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, las obras necesarias para la conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, especialmente las que tengan carácter de emergencia y urgencia, según los casos.
Artículo 92. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
1. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación.
3. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.
4. Este procedimiento será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.
5. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo el silencio administrativo efectos desestimatorios de la solicitud, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de persona interesada.
6. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia podrá conllevar el establecimiento de un régimen preventivo mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Se modifica el apartado 4 por el art. 37.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 93. Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos intencionadamente en la naturaleza, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.
Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.
En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que se determinen por las normas reglamentarias de aplicación.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
Artículo 94. Medidas de seguimiento.
1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y que no estén incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, realizará un seguimiento de la información disponible sobre capturas o muertes accidentales, y sobre la base de esta información adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y se minimicen en el futuro.
Artículo 95. Efectos de la inclusión en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
1. Además de los efectos previstos en el artículo 93, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo gallego de especies amenazadas tendrá los efectos siguientes:
La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para restablecer las poblaciones naturales a un estado que limite su riesgo de extinción.
La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.
2. Los planes de recuperación y conservación fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies.
3. Para aquellas especies, subespecies o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación, hábitats o ámbitos geográficos similares podrán elaborarse planes que comprendan varias especies, subespecies o poblaciones simultáneamente, denominándose en este caso planes integrales.
4. Los planes de recuperación o conservación o los planes integrales de las especies, subespecies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en alguno de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos o en áreas protegidas por instrumentos internacionales podrán integrarse en sus correspondientes instrumentos de planificación.
5. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 84.3, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.
Artículo 96. Procedimiento de aprobación del plan de recuperación y del plan de conservación.
1. La elaboración y tramitación del plan de recuperación o del plan de conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. El procedimiento de aprobación del plan de recuperación o del plan de conservación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. El acuerdo de inicio del plan de recuperación o del plan de conservación se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.
5. El plan de recuperación y el plan de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 97. Vigencia y revisión del plan de recuperación y del plan de conservación.
1. Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.
2. La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.
Artículo 98. Contenido de los planes de recuperación y conservación.
Los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:
Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat.
La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.
La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.
La normativa necesaria para conseguir los objetivos establecidos.
Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.
Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.
La memoria económica para el desarrollo del plan.
La estrategia de comunicación y divulgación del plan.
Sección 4.ª Excepciones a las prohibiciones y régimen de autorizaciones
Artículo 99. Excepciones a las prohibiciones.
1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 89 y 93 podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, si no existiera otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga causar un perjuicio al mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio a otras formas de propiedad.
Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. En estos casos se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.
En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. En estos casos se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c), la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), bien sea mediante la figura de los bancos de conservación, bien sea mediante la adopción de otros instrumentos.
3. Las autorizaciones para la captura en vivo de ejemplares establecerán entre su condicionado que los métodos de captura o marcaje adopten la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortandad de los ejemplares capturados.
4. El otorgamiento de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditado a que la persona solicitante acredite su aptitud para el desarrollo de la actividad sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.
Artículo 100. Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
1. Quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural los siguientes supuestos particulares:
La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo
Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas
La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
2. En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o asegurar su origen.
Artículo 101. Autorizaciones.
1. El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización previstas en los artículos 99.1 y 100.1 será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
2. En los casos previstos en el artículo 99.1, apartados a), b), e) y f), cuando se formulen solicitudes de autorización que guarden identidad sustancial o íntima conexión, podrán tramitarse y resolverse conjuntamente en una única resolución, en la que se recojan las condiciones y medios a emplear.
3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán públicas y motivadas y especificarán, al menos, lo siguiente:
El objetivo y la justificación de la acción
Las especies a las cuales se refiera
Los medios, instalaciones, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo
La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos empleados
Las medidas de control que se aplicarán.
4. El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.
Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones previstas en los artículos 99.1 y 100.1 como sanción accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.3.b) en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.
5. Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.
Artículo 102. Comunicación de las autorizaciones.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.
Artículo 103. Taxidermia.
1. Las personas físicas o jurídicas que practiquen actividades de taxidermia de especies de fauna silvestre se inscribirán en el Registro de Taxidermistas. A tal efecto, se establecerán reglamentariamente las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta actividad, así como los datos obligatorios que han de constar en dicho registro y su régimen de funcionamiento.
La inscripción en este registro no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad.
2. El Registro de Taxidermistas se configura como un registro público, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. Las personas inscritas en este Registro de Taxidermistas deberán llevar un libro de registro, que estará a disposición de la Administración autonómica, en el cual consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.
Sección 5.ª Conservación ex situ
Artículo 104. Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación.
Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas que apruebe dicha consejería.
4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 105. Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres.
1. La Administración autonómica promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ.
2. La Administración autonómica promoverá y dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.
3. Se crea el Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
En este inventario se incluirá la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.
La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de bancos de material biológico y genético de especies silvestres.
Artículo 106. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.
1. En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.
3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y en sus mecanismos de desarrollo.
4. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.
5. En materia de control de la utilización de los recursos genéticos se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente.
En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.
Artículo 107. Centros de recuperación de fauna.
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