Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.
2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.
Sección 6.ª Especies alóctonas
Artículo 108. Especies exóticas invasoras.
1. En el ámbito competencial autonómico, la prohibición de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y solicitud de la persona interesada, cuando fuera necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de las estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobasen y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales o económicos de la actividad a la que afectaran.
2. Esta autorización se otorgará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado la resolución.
3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en Galicia, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a proponer, en su caso, su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular.
5. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá una Red de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras.
6. La Administración autonómica adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las personas responsables de la introducción o propagación.
La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.
7. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la Administración autonómica podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la persona responsable.
8. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.
Artículo 109. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión Europea.
1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión Europea se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la presente ley.
Artículo 110. Liberación de especies no autóctonas.
1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, la liberación de especies no autóctonas en el territorio de Galicia, cuando estas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas y alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar o inquietar a los animales silvestres.
Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies no autóctonas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas.
Sección 7.ª Especies silvestres autóctonas extinguidas
Artículo 111. Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
2. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Sección 8.ª Árboles singulares
Artículo 112. Catálogo gallego de árboles singulares.
1. El Catálogo gallego de árboles singulares se configura como un registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que incluirá aquellos ejemplares o formaciones cuyos valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico sean necesarios asegurar para su conservación.
2. La realización en los ejemplares o formaciones incluidos en este catálogo de todo tipo de tratamientos silvícolas o actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora requerirá, según se determine reglamentariamente, de autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural o comunicación previa.
3. El régimen jurídico del Catálogo gallego de árboles singulares es el que se establezca en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II. Conservación de los hábitats
Artículo 113. Hábitats en peligro de desaparición.
Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación al hallarse en alguna de las circunstancias siguientes:
Tener su área de distribución muy reducida y en merma.
Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.
Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural, y
Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.
Artículo 114. Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia.
1. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.
2. En el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se incluirán aquellos hábitats en peligro de desaparición existentes en Galicia, bien por ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por estar incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición y estar emplazados en Galicia.
3. El procedimiento de inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se desarrollará reglamentariamente.
4. La inclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia tendrá los efectos siguientes:
Una superficie adecuada se incluirá en algún instrumento de planificación o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente, y
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.
5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras necesarias para la conservación de los hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales.
Artículo 115. Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, con la colaboración de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia respecto a los que la Comunidad Autónoma gallega ostente competencias.
2. El contenido y estructura del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:
El Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia.
El Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, incluyendo el Catálogo gallego de especies amenazadas.
La relación de los espacios naturales protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las áreas protegidas por instrumentos internacionales sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres.
El Inventario de humedales de Galicia.
El Catálogo gallego de árboles singulares.
El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico.
TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 116. Personal con funciones inspectoras.
1. La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.
2. El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 117. Facultades del personal con funciones inspectoras.
El personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural indicado en el artículo 116 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:
Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio ni otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, para llevar a cabo las tareas de inspección. Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección.
Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de realización de actuaciones concretas.
Proceder a la toma de muestras.
Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto industrial y sobre la protección de datos de carácter personal.
Realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa según lo dispuesto en la presente ley.
Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.
Artículo 118. Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras.
El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante su desarrollo está obligado a:
Identificarse y acreditarse como tal mediante tarjeta acreditativa o similar.
Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas.
Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección.
Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de sus posibles responsables, accediendo, cuando resulte necesario para el ejercicio de la función inspectora y con respeto a la normativa aplicable, a los registros públicos existentes.
Guardar sigilo profesional y secreto acerca de los asuntos que conozca en razón de su cargo y actividad pública.
Artículo 119. Actuación inspectora del personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.
2. En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.
3. Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.
En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.
En caso de que no resultase posible levantar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de los tres días siguientes.
4. La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.
5. Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se adjunten, en su caso, en los cuales observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 120. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.
2. A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 121. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies, provocando afección a las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones para realizar determinadas actuaciones que pudieran afectar a espacios y especies protegidas o en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos, así como el incumplimiento por parte de las personas titulares de los predios sirvientes de la obligación de dar paso y permitir su instalación, conservación o renovación.
Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, siempre que no estén calificadas como infracción grave o muy grave en esta ley o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 122. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos, siempre que estas especies no tuvieran tal catalogación en el Catálogo español de especies amenazadas.
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos, siempre que estos hábitats no estuvieran incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición.
La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.
La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.
La destrucción de ejemplares o formaciones incluidas en el Catálogo gallego de árboles singulares o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho catálogo.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones o instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando tal incumplimiento determine la producción de daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto, cuando no se hubiera producido un daño o riesgo serio para los valores de los ecosistemas.
El incumplimiento de las órdenes de paralización o suspensión de la actividad impuesta por la Administración autonómica como medidas cautelares previas, cuando dichas medidas hayan sido confirmadas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando se causen daños a los valores protegidos.
La comisión de una infracción leve del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 123. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio.
La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción» o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico de los hábitats incluidos en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia al ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los doscientos mil euros o cuando los beneficios obtenidos superen los cien mil euros.
La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 124. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: multa de 100 a 3.000 euros.
Infracciones graves: multa de 3.001 a 200.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
Téngase en cuenta que se podrán actualizar los importes de las sanciones, mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia publicado únicamente en el "Diario Oficial del Galicia", según se establece en la disposición final 5 de la presente ley.
2. Además de la multa correspondiente, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.5.
3. Cuando se cometan infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración autonómica de Galicia por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
la revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas, o suspensión de estas por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
el cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
Artículo 125. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
3. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.
4. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
5. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al momento de producirse la infracción o bien la obtención de las autorizaciones previstas en esta ley, cuando tuviera lugar en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinará la aplicación a la persona interesada de la cuantía sancionadora prevista para las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.
Sección 3.ª Reparación del daño causado e indemnización
Artículo 126. Reparación del daño causado e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, reparación que comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior. La persona infractora estará obligada a indemnizar los daños y perjuicios que no pudieran ser subsanados en los términos de la correspondiente resolución.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúa de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.
2. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los plazos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 127. Principios generales.
1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.
2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quién haya ejercido dicha acción pública.
Artículo 128. Competencia sancionadora.
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Si la infracción administrativa afectara al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, quien se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.
2. Por su parte, la competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:
En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a más de una provincia.
En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, y
En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 129. Sujetos responsables.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se satisficiese la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultase posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 131. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En caso de tratarse de la adopción del decomiso, también será competente para su adopción el personal con funciones inspectoras del artículo 116.
3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.
Artículo 132. Multas coercitivas.
1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, si las personas infractoras no procedieran a la reparación del daño causado según lo ordenado por la administración. Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que pudieran imponerse en concepto de sanción.
2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, de tres mil euros, sin que la cuantía de cada una de ellas pueda superar el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.
3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.
La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.
4. En el caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 133. Reconocimiento de la responsabilidad.
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se hubiese justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Artículo 134. Responsabilidad penal.
En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 135. Decomiso.
1. Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 131.
2. El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en la presente ley.
Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en el acta de inspección correspondiente.
3. Los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.
4. La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.
En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. De acuerdo con el artículo 124.2, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.
Artículo 136. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente ley cualificadas como leves prescriben al año, las cualificadas como graves, a los tres años, y las cualificadas como muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.
Se modifica el apartado 3 por el art. 16.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Disposición adicional primera. Solapamiento en un mismo lugar de distintas figuras de espacios protegidos.
Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, sus normas reguladoras y los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, con el objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.
Disposición adicional segunda. Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo.
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de competencia autonómica previstos en la presente ley que no hayan fijado un plazo específico será de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en el caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la cual la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.
Disposición adicional tercera. Competencias de otros órganos y administraciones.
Las autorizaciones previstas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros órganos o administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Disposición adicional cuarta. Plazo de emisión de informes por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para la emisión de los informes que se le soliciten en el ámbito de las competencias de dicho órgano.
Disposición adicional quinta. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Salvo para lo previsto en el artículo 106, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado
los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, regulados por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y
los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.
1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.
2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.
Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.
Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA.
Se modifica por el art. 16.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se añade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Téngase en cuenta, sobre adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, lo dispuesto en la disposición final 2 de la citada Ley.
Disposición transitoria primera. Juntas rectoras.
Las juntas consultivas constituidas a la entrada en vigor de la presente ley pasan a denominarse juntas rectoras, sin que esta modificación de su denominación conlleve cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.
Disposición transitoria segunda. Zonas de especial protección de los valores naturales.
Las zonas de especial protección de los valores naturales declaradas a la entrada en vigor de esta ley y que sean lugar de importancia comunitaria (LIC), zona especial de conservación (ZEC) o zona de especial protección para las aves (ZEPA) tendrán la consideración de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria tercera. Parques naturales declarados.
Los parques naturales declarados a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su consideración como tales, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.5.
Disposición transitoria cuarta. Áreas críticas para una especie.
Las áreas prioritarias de conservación establecidas en los planes de recuperación o de conservación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de áreas críticas para una especie.
Disposición transitoria quinta. Espacios naturales protegidos con un instrumento de planificación aprobado.
Los espacios naturales protegidos que cuenten con un instrumento de planificación aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no requerirán de la aprobación de un nuevo instrumento de planificación de los previstos en el artículo 49 durante todo su período de vigencia.
Disposición transitoria sexta. Suelo urbano en los espacios naturales protegidos preexistentes.
La exclusión contemplada en el artículo 21.2 no resultará de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos que ya estuviesen declarados como tales a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos administrativos en tramitación.
1. Los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose según lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora o a la persona infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso con respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
2. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitará por la normativa vigente al iniciarse su tramitación.
3. El Catálogo gallego de especies amenazadas regulado mediante Decreto 88/2007, de 19 de abril, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la citada norma, en todo lo que no se oponga a esta ley, hasta que se lleve a cabo su modificación.
4. La consideración de los terrenos derivada de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por la disposición final segunda de esta ley se aplicará a los expedientes administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental en los que la condición de monte fuera determinante para su resolución.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los terrenos agrarios abandonados.
La regulación de los terrenos que tienen la consideración de montes por aplicación de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, no será de aplicación a los terrenos que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, fueron objeto de plantación o de labores forestales en la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Obligaciones de reparación pendientes de cumplimiento.
Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el número 3 del artículo 136 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de protección de la naturaleza.
Se añade por el art. 16.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
2. Quedan derogados el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales, y el Decreto 124/2005, de 6 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:
«4. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora firme, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.»
Dos. Se modifica el artículo 42, con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Restauración del medio ambiente e indemnización.
Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.
En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.
En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.
Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Se modifica el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el cual queda redactado de la forma siguiente:
«c) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
Se añade en el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
«En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema y para permitir realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos procedentes de la fracción orgánica de los residuos urbanos (Forsu) a tratar en la nueva planta de compostaje, los convenios tendrán un plazo mínimo de vigencia de cinco años, el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final quinta. Actualización de los importes de las sanciones.
Mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones contempladas en el artículo 124.1, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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