Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2019-02-14
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos contra cualquier forma de violencia. A tal efecto, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para protegerlos de cualquier forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la ejercida a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital y cualquier otra forma de abuso, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de su protección.

Artículo 10. Abordaje integral de la violencia contra la infancia y la adolescencia.

1. Con el fin de promover la sensibilización social respecto de las consecuencias de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de garantizar la actuación coordinada de todos los agentes implicados, la Generalitat debe disponer de un protocolo integral de lucha ante esta, basado en la prevención, la protección, la atención y la reparación a las víctimas, impulsado por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia, en el cual deben participar, por lo menos, las consellerias con competencias en materia de seguridad pública, justicia, sanidad y educación.

Este protocolo debe contener disposiciones específicas, accesibles e inclusivas, para la prevención y la detección de la violencia, en particular, del asedio escolar y del ciberacoso.

2. En este protocolo se deben determinar las medidas de coordinación entre los diferentes agentes intervinientes y, en particular, los canales de comunicación y cooperación entre la administración de justicia y las entidades públicas de protección de personas menores de edad en aquellos casos en que se investigue o haya indicios de un ilícito penal, o en que se lleven a cabo simultáneamente procedimientos judiciales y administrativos de protección.

3. Para la aplicación efectiva del protocolo integral se deben realizar actuaciones formativas adscritas a dotar a los profesionales de la educación, la atención sanitaria, los cuerpos policiales, la justicia y los servicios sociales de las capacidades necesarias para llevarlo a cabo.

4. La Generalitat debe proporcionar a las niñas, niños, o adolescentes que hayan sufrido cualquier tipo de maltrato, incluidos hijos e hijas menores de violencia de género, una atención integral que dé respuesta a sus distintas necesidades como víctimas.

5. La persona menor de edad que sea objeto de alguna de las formas de violencia a que se refiere el artículo 9 de esta ley tiene prioridad para ser atendida en los servicios sanitarios y para acceder a los centros educativos, a los servicios y programas sociales y a las subvenciones y ayudas públicas que resulten necesarias para satisfacer las necesidades derivadas de su condición de víctima. El protocolo previsto en el apartado 2 de este artículo establece el procedimiento para garantizar esta prioridad.

Artículo 11. Prioridad de la permanencia en el propio entorno familiar, libre de violencia.

1. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona protegida, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar.

2. La entidad pública de protección promoverá las medidas necesarias, de entre las previstas en el artículo 158 del Código civil, para hacer efectiva esta prioridad, instándolas directamente cuando ejerza la representación legal de la víctima, o, en caso contrario, solicitando su adopción a través del ministerio fiscal.

Artículo 12. Información pública sobre el maltrato a niños, niñas o adolescentes.

1. La Generalitat no difundirá datos personales de las víctimas ni otras informaciones que permitan su identificación.

2. Con el fin de que la información pública sobre casos de maltrato a personas menores de edad no afecte al derecho de las víctimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el departamento de la Generalitat competente en materia de infancia pondrá a disposición de los medios de comunicación un manual de estilo y adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de su competencia, para proteger este derecho.

Artículo 13. Protección de la víctima en los procedimientos penales.

1. El Consell acordará, a propuesta de la conselleria con competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y adolescencia, el ejercicio de la acción popular en los procedimientos penales por trata de seres humanos, homicidio, lesiones o delitos contra la libertad e indemnidad sexual, cometidos contra personas menores de edad de los que conozcan los órganos judiciales cuya jurisdicción no exceda del ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. La administración de la Generalitat desarrollará las actuaciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que hayan sido objeto de violencia, hijas o hijos de víctimas de violencia de género o trata de seres humanos puedan hacer efectivos, de manera adaptada a su edad, discapacidad y circunstancias, los derechos derivados de su condición de víctimas del delito. En particular, pondrá a disposición de la administración de justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria con motivo de su declaración; orientará y asesorará a las víctimas para que puedan hacer efectivo su derecho a la justicia gratuita; las mantendrá informadas de todos los procesos, opciones y plazos, y velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a intimidaciones y represalias, y proporcionará desde el inicio y durante todo el proceso un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico del menor.

Las personas menores de edad con discapacidad tienen derecho a recibir información en formato accesible y comprensible adaptada a su edad y circunstancias. La administración garantizará la asistencia y los apoyos necesarios para el efectivo ejercicio de los derechos de estas personas menores de edad en los supuestos citados.

Artículo 14. Protección contra la explotación sexual, la trata de personas menores de edad y otras formas de violencia.

1. La Generalitat adoptará las medidas administrativas y los programas sociales necesarios para prevenir y proteger a los menores de cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución, pornografía infantil, mutilación genital, matrimonio forzado, y de cualquier imposición contraria a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma, para garantizar que no sean objeto de ningún tipo de trata, venta o sustracción. Se prestará particular atención a la protección de quienes sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Las administraciones públicas desarrollarán programas de educación y de prevención, especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, de formación para la totalidad de profesionales del ámbito de la infancia y la adolescencia, y de sensibilización para el conjunto de la sociedad, en las materias a las que se refiere el aparatado anterior.

3. La Generalitat, con la finalidad de incrementar la protección de los menores desde la prevención y la intervención, establecerá protocolos de identificación, actuación y atención contra todas las prácticas referidas en el apartado 12 de este precepto y todas aquellas que sean contrarias a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma y que puedan vulnerar los derechos de los menores.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 144 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

CAPÍTULO III. Derechos de ciudadanía

Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre.

1. Los menores tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia.

2. Para garantizar el derecho a tener un nombre, los centros y servicios sanitarios públicos y privados de la Comunitat Valenciana donde se produzcan nacimientos identificarán de forma inequívoca a las personas recién nacidas y dispondrán de los protocolos necesarios para promover con diligencia su inscripción en el registro civil, independientemente de la situación administrativa de la madre.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.

4. La conselleria competente para la protección de la infancia solicitará la inscripción del nacimiento de los niños y las niñas a su cargo en todos los casos en los que, conforme a la normativa en materia de registro civil, pueda promoverla.

5. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero bajo la tutela de la Generalitat no disponga de documento acreditativo de su identidad, ésta llevará a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención de acuerdo con el ordenamiento español y de su país de origen, si se conociese.

Se modifica el apartado 1 por el art. 142.3 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 16. Derecho a la participación.

1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

2. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo las administraciones públicas deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños, niñas y adolescentes puedan participar.

3. La Generalitat debe promover la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los niños, de las niñas y de los adolescentes en la sociedad.

La conselleria competente en materia de educación debe elaborar los programas y las metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.

4. Las administraciones locales deben promover, con medios suficientes, la constitución de los consejos locales de infancia, como órganos consultivos y de participación de los niños y las niñas en todos aquellos asuntos que les afecten, directamente o indirectamente, en el ámbito municipal.

5. Para hacer efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Generalitat dispone, como vía de participación estable, del Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, regulado en el artículo 182 de esta ley.

Artículo 17. Derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y deben garantizar que es entendida y que la opinión de esta se tiene en cuenta. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.

2. Por ello, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a obtener toda la información que afecte a sus intereses, derechos y su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según el desarrollo evolutivo y madurez y en formatos accesibles. Esta información debe ser suficiente para permitirle tomar las decisiones de forma consciente y libre. Salvo que haya conflicto de intereses, para el ejercicio de este derecho debe disponer de la asistencia y la orientación de su padre, madre, representantes legales o guardadores.

3. La audiencia se debe practicar en una lengua que la persona menor de edad pueda comprender. Si su diversidad funcional o discapacidad lo requiere, se debe llevar a cabo con las adaptaciones necesarias, incluida la lengua de signos, los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o cualquier otro sistema alternativo, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente.

Artículo 18. Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual.

1. Las administraciones públicas promoverán canales de participación adaptados y accesibles que faciliten la libre expresión de ideas y opiniones de niños, niñas y adolescentes en los distintos ámbitos en los que se desarrolla su vida escolar, social y ciudadana.

2. La Generalitat fomentará la libre expresión de sus opiniones mediante el apoyo a los medios de difusión que promuevan ellos y ellas.

3. Los niños, niñas y adolescentes gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.

Artículo 19. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

Las personas progenitoras y tutoras, en el desempeño de su derecho y deber de cooperar en el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes a la libertad de ideología, conciencia y religión, escucharán sus opiniones, fomentarán el desarrollo de un criterio propio y respetarán sus convicciones.

Artículo 20. Derecho a la libre asociación.

1. En las actuaciones de fomento del asociacionismo juvenil que lleve a cabo la Generalitat se promocionará la participación activa de las personas menores de edad, prestando especial atención a la participación de las niñas, niños y adolescentes, en colaboración con el movimiento asociativo de personas en riesgo de vulnerabilidad de la Comunitat Valenciana.

2. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el ministerio fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a niñas, niños y adolescentes y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico.

Artículo 21. Derecho de reunión.

Se garantiza en los centros docentes de la Comunitat Valenciana el derecho de reunión de personas menores de edad estudiantes, de conformidad con la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza regularán la forma en la que el alumnado puede ejercer este derecho, así como los casos en que será preceptiva la autorización de sus representantes legales, incluida, en su caso, la decisión de no asistir a clase, atendiendo a los términos previstos en la ley. Salvo que entre estas condiciones legales se disponga otra cosa, las normas de organización y funcionamiento de los centros no exigirán la autorización de sus representantes legales a quienes hayan cumplido catorce años.

Artículo 22. Derecho frente al tratamiento de datos personales.

1. Cuando, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, los niños, niñas y adolescentes no puedan otorgar por sí mismos el consentimiento para su cesión o tratamiento, sus representantes legales habrán de escucharlos al respecto antes de concederlo, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.

2. La Generalitat y las entidades locales valencianas velarán por que su tratamiento de datos de carácter personal respete los derechos que, de conformidad con la legislación en la materia, asisten a niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO IV. Derechos en el ámbito de las relaciones familiares

Artículo 23. Derecho de relación y convivencia.

1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a crecer y vivir con las personas que son sus progenitores y a mantener relación con el resto de ascendientes, sus hermanos hermanas, sean de único o de doble vínculo y otros parientes o personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.

2. Se debe proteger especialmente el derecho de quien esté separado de su padre, su madre o de ambos, a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo, y para que puedan ejercer las funciones propias de la crianza, salvo que su interés aconseje otra cosa.

3. Los poderes públicos deben velar por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y la educación de los niños, de las niñas y de los adolescentes, y deben garantizar el derecho que tienen a que ambas personas progenitoras participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.

4. La Generalitat debe promover servicios de mediación para las familias en conflicto con niños y niñas o adolescentes a su cargo, para que resuelvan de forma consensuada las discrepancias relativas al ejercicio de la responsabilidad parental y de los derechos de relación y convivencia recogidos en este artículo, y debe garantizar el acceso a estos en condiciones de equidad, así como la defensa del interés de las personas menores de edad en el proceso. Estos servicios de mediación familiar deben ser accesibles y disponer de profesionales formados específicamente en materia de discapacidad.

Artículo 24. Red de puntos de encuentro familiar.

1. El punto de encuentro familiar es un servicio específico que presta temporalmente atención profesional especializada para facilitar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares o personas allegadas durante los procesos y las situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.

2. La Generalitat debe facilitar, mediante una red suficiente de puntos de encuentro familiar que cuente con los recursos adecuados, el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relación con sus familiares o personas allegadas en estas situaciones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo o las causas civiles o penales que las regulen.

3. La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social, universal y específico para la infancia y la adolescencia, que atenderá tanto los casos derivados de un órgano judicial como los de un órgano administrativo.

4. La actuación del punto de encuentro familiar debe estar determinada por las dificultades para desarrollar las estancias, vistas o comunicaciones de forma autónoma o por la necesidad de prevenir riesgos y el objetivo debe ser promover las condiciones para que las relaciones de la persona menor de edad con sus familiares o personas allegadas puedan desarrollarse de forma beneficiosa para ella sin necesidad de una intervención externa, salvo que su interés aconseje otra cosa.

5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:

a)

El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.

b)

La neutralidad. La intervención se debe fundamentar en elementos objetivos y debe respetar la igualdad de las partes.

c)

La confidencialidad de los datos de carácter personal, salvo aquellas que se deben comunicar al órgano derivante.

d)

La subsidiariedad, interviniendo solo cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el niño, la niña y el adolescente y su familia.

e)

La responsabilidad parental. Las actuaciones deben dar apoyo, pero no deben sustituir la responsabilidad de las personas progenitoras, u otros miembros de la familia, para que las relaciones objeto de intervención se desarrollen de forma beneficiosa para el niño, la niña o el adolescente.

f)

La interdisciplinariedad, basada en la actividad complementaria y conjunta de profesionales de disciplinas diferentes.

g)

La eficacia y la eficiencia, llevando a cabo las intervenciones más adecuadas para la consecución de su objetivo con el menor número de recursos posibles.

h)

La calidad, cumpliendo los estándares que se establezcan para garantizarla.

i)

Todos los puntos de encuentro familiar deben ser accesibles tanto para los niños y las niñas que sufran alguna diversidad como para sus familiares; para ello se deben basar en las normativas de accesibilidad universal.

Artículo 25. Personas beneficiarias y usuarias del punto de encuentro familiar.

1. Las personas beneficiarias de los puntos de encuentro familiar son las niñas, los niños o los adolescentes, así como las personas mayores de edad con capacidad judicialmente modificada sujetas a la patria potestad prorrogada, cuyas relaciones familiares se deban facilitar mediante este recurso, de acuerdo con una resolución judicial o administrativa.

2. Las personas usuarias son las personas familiares y afines que tengan establecido el ejercicio del régimen de visitas en un punto de encuentro familiar.

Artículo 26. Equipo técnico del punto de encuentro familiar.

1. El punto de encuentro familiar contará con un equipo técnico interdisciplinar integrado por personal cualificado, con formación especializada y debidamente acreditada, al menos, en mediación e intervención familiar, protección de la infancia, diversidad funcional o discapacidad, igualdad y violencia de género.

2. El equipo técnico llevará a cabo las intervenciones psicológicas, sociales, educativas, jurídicas o de mediación necesarias para capacitar a las personas usuarias y beneficiarias para la resolución o el manejo de sus conflictos y para mejorar las relaciones entre ellas, con el objeto de que puedan desarrollar, sin apoyo externo, el régimen de visitas. A estos efectos, el equipo técnico podrá recabar el apoyo y asesoramiento necesarios.

Artículo 27. Modalidades de actuación de los puntos de encuentro familiar.

1. El servicio prestado en la red de puntos de encuentro familiar se desarrollará en las siguientes modalidades de intervención:

a)

Visitas en supervisión de entregas y recogidas: visitas que se tengan que desarrollar fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar pero sea necesario que la entrega y recogida de la persona menor de edad se realice en el mismo.

b)

Visitas tuteladas: donde se pondrá a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando estas requieran la atención directa o presencia continuada del equipo técnico.

c)

Visita tutelada externalizada: excepcionalmente, como fase previa a la finalización de la intervención y previa autorización judicial o administrativa, podrán desarrollarse las visitas fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar ante la presencia de personal técnico.

2. Las diferentes modalidades de actuación se complementarán con las intervenciones del equipo técnico que se recogen en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

1. Los puntos de encuentro familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:

a)

Los juzgados y tribunales de justicia, así como los equipos psicosociales adscritos a ellos y los institutos de medicina legal y ciencias forenses.

b)

Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, con los servicios de atención y protección a las mujeres y a las familias y con los servicios de mediación familiar.

c)

Las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente en los casos de violencia de género y machista.

d)

Los servicios sanitarios y educativos y otras instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.

e)

Servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.

A tal efecto se elaborarán los correspondientes convenios de colaboración y cooperación.

2. La administración titular del punto de encuentro familiar podrá determinar, en cada caso, cuáles de estas instituciones y agentes sociales pueden requerir su actuación y por qué medios.

3. Los profesionales del punto de encuentro familiar velará por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. A tal efecto, recabarán el auxilio efectivo en el marco de la relación de coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad siempre que exista riesgo para la integridad del personal del punto de encuentro y de las personas usuarias del mismo.

En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales, orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias y beneficiarias, a través de un protocolo de actuación en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. En ningún caso cabrá la intervención del punto de encuentro familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente.

5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal, el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

6. La intervención del punto de encuentro familiar será limitada en el tiempo y finalizará, bien cuando se alcance su objetivo, bien cuando se determine la suspensión de los encuentros, por no aportar beneficios para las personas menores de edad.

7. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de su funcionamiento.

Se modifica el apartado 5 por el at. 142.4 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 29. Apoyo en el ejercicio de las responsabilidades parentales.

1. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán políticas de uso del tiempo y medidas de corresponsabilidad que permitan a las personas progenitoras, o a quienes les sustituyan en el desempeño de las responsabilidades parentales, disponer del tiempo que la crianza y educación de sus hijos e hijas requiera, en función de sus necesidades.

2. La política fiscal y de vivienda de la Generalitat, y en otras materias que incidan en las condiciones de vida de las familias, tendrá en cuenta las particulares necesidades de aquellas que tienen niños, niñas o adolescentes a su cargo, con especial atención a las familias con personas menores de edad con discapacidad, de manera que puedan prestarles la atención que requieran en condiciones de equidad.

3. Las administraciones públicas promocionarán un ejercicio positivo de la parentalidad, considerando como tal aquel fundamentado en el bienestar y el interés de hijos e hijas, que sea respetuoso con sus derechos, favorezca un estilo de apego seguro, estimule el desarrollo de sus capacidades, ofrezca apoyo y orientación, y establezca límites, pero excluya cualquier uso de la violencia.

CAPÍTULO V. Derecho a la información

Artículo 30. Derecho a la información.

1. Con el fin de contribuir al ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a buscar, recibir y utilizar información, la Generalitat, mediante su servicio público audiovisual, debe ofrecer contenidos informativos en formato accesible y amigable para la infancia y la adolescencia. La Generalitat debe velar para que la información que reciban los niños, las niñas y los adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los documentos y las guías que publiquen las administraciones valencianas destinados a informar a la ciudadanía, deben incluir, cuando el contenido de estos resulte relevante para niños, niñas o adolescentes, versiones accesibles y adaptadas que puedan ser comprendidas por personas con capacidades diferentes del segmento de edad al que afecte.

Artículo 31. Promoción y protección de los derechos en los medios de comunicación.

1. Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la infancia y la adolescencia, deberán respetar los derechos que tiene reconocidos en esta ley y en el resto del ordenamiento, y contribuir a su educación y desarrollo holístico, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto a la diversidad, la tolerancia y los principios democráticos.

2. Los medios de comunicación audiovisual que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas, además de las previstas en la legislación sobre comunicación audiovisual:

a)

Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a sus hábitos, en el que se primará la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades propias de su desarrollo y formación.

b)

En las franjas horarias de programación infantil no se emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia, la disfobia, el machismo o cualquier otro tipo de discriminación, o que perjudiquen su desarrollo físico, mental y moral. La emisión de estos contenidos, tanto en programas como en espacios dedicados a la promoción de la propia programación, debe advertirse con claridad, mediante una indicación auditiva y visual.

c)

No podrán emitir imágenes de espectáculos que impliquen maltrato animal los medios de comunicación de la Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació, ni los que cuenten con una licencia de uso del dominio público radioeléctrico valenciano, en horario infantil.

d)

Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a personas menores de edad, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que ponga en riesgo su protección o afecte a su honor, intimidad o imagen, ajustándose a la normativa de protección de datos.

3. La programación de los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública incluirá contenidos específicos para el público infantil y adolescente que fomente sus derechos, complemente su formación y estimule su desarrollo intelectual, afectivo y social.

Artículo 32. Promoción y protección de los derechos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. Las políticas de la Generalitat en materia de tecnologías de la información y la comunicación deben tener en cuenta las necesidades de la infancia y la adolescencia, y deben promover el acceso en condiciones de equidad en ámbitos urbanos o rurales, promoviendo asegurando tecnologías accesibles y seguras para las niñas y los niños con discapacidad. En particular, deben promover programas de educación digital para actuar en línea con respeto, seguridad y responsabilidad y para estimular el desarrollo y facilitar la participación.

2. Los operadores de telecomunicaciones y los que ofrezcan accesos a servicios telefónicos o telemáticos en establecimientos abiertos al público deben adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de las personas menores de edad usuarias de telefonía, televisión e internet, ante el acceso a contenidos servicios que fomenten cualquier tipo de violencia, maltrato o discriminación o que perjudiquen el desarrollo físico, mental y moral de estas.

3. Las personas progenitoras, o los que, en su lugar, ejerzan la guarda, deben acompañar a los niños, las niñas o los adolescentes en su aprendizaje en el buen uso de Internet y de las redes sociales.

4. La Generalitat debe desarrollar programas de concienciación sobre el ciberacoso y debe articular mecanismos de protección contra este, atendiendo específicamente a las personas menores de edad en situación de especial vulnerabilidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 151.1 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 33. Publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes.

La publicidad dirigida a la infancia o la adolescencia que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana, debe estar sometida a los siguientes principios de actuación:

1. Adaptación a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje.

2. Exclusión de la violencia, la discriminación y de cualquier mensaje que incite al odio.

3. Publicidad real y de no incitación al consumo.

4. Publicidad veraz, no engañosa.

5. Publicidad informativa, no perjudicial ni peligrosa, y compatible con hábitos de vida saludables.

6. Accesibilidad universal.

Artículo 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes.

La publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana debe estar sometida a los siguientes principios de actuación:

1. La utilización de su imagen debe respetar su dignidad y sus derechos.

2. Toda escenificación publicitaria en que participen debe evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

3. Se difundirá una imagen ajustada y positiva hacia el respeto de las libertades, derechos humanos, la singularidad y circunstancias personales de cada menor, con especial atención a la discapacidad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 142.5 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 35. Prohibiciones en materia de publicidad para la protección de los derechos de la infancia y adolescencia.

1. No podrá emitirse publicidad de alimentos o bebidas insanas, bebidas alcohólicas, tabaco, armas, juegos de azar o apuestas de cualquier tipo, espectáculos violentos o que implique maltrato animal, ni de carácter pornográfico, en el horario de programación infantil ni en las publicaciones o páginas destinadas a niños, niñas o adolescentes, ni durante la celebración o retransmisión de eventos deportivos. Tampoco podrán participar en ella personas menores de edad.

2. Se prohíbe la publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO VI. Derecho a la salud

Artículo 36. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

1. Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a la atención sanitaria integral adaptada a sus necesidades, diferenciada de los adultos y en espacios amigables sin discriminación por razones sociales, económicas, familiares, de género, diversidad funcional o discapacidad, edad, lugar de residencia, país de origen o de cualquier otra índole.

2. Las administraciones públicas con competencias en salud y atención sanitaria deben establecer los canales, los apoyos y las adaptaciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la participación de la infancia y la adolescencia en estas materias.

3. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y tratamiento. Para ello, se debe utilizar un lenguaje comprensible y accesible a su capacidad de entendimiento y su situación emocional. En el proceso final de su vida gozarán de todos los derechos que a tal efecto reconoce la normativa sectorial correspondiente.

4. Durante el período de hospitalización o de tratamiento domiciliario, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a continuar con su formación educativa, cuando así esté indicado en su interés.

5. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección tienen prioridad en la realización de las pruebas facultativas establecidas en los correspondientes protocolos sociales y sanitarios con la finalidad de no retrasar la integración en familias o en centros de protección.

6. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección que se encuentren hospitalizados tienen derecho a que se garanticen los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, a cuyo efecto deben establecer la correspondiente coordinación el centro hospitalario y el centro de protección de personas menores de edad de que provengan. Se debe priorizar en interés superior del menor que la persona que lo acompañe sea un referente conocido en la vida de este.

7. El historial clínico de las niñas, los niños y los adolescentes con medida protectora debe estar especialmente protegido, y se debe garantizar que la información se traslade solo a quien corresponda.

El órgano competente en la administración pública debe trasladar a las autoridades sanitarias información sobre la situación de las personas menores de edad; estos deben quedar identificados con algún distintivo en el sistema informático de la red sanitaria.

8. Se debe garantizar el derecho del menor al acceso a sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aunque fuera adoptado y se modifiquen sus datos personales.

9. La familia de acogida o guardadora, acreditada por el correspondiente órgano administrativo, debe disponer de la información sanitaria precisa sobre la niña, el niño o el adolescente que tenga en acogida, y se deben adoptar, en caso de ser necesario, las medidas oportunas por preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.

Artículo 37. Promoción de la salud.

Las actuaciones de promoción de la salud dirigidas a la población infantil y adolescente que lleve a cabo la Generalitat se deben implementar garantizando la plena accesibilidad universal y se deben basar tanto en el fomento de los conocimientos, las habilidades y las capacidades que favorezcan comportamientos saludables, incluyendo una adecuada alimentación y actividad física, como en el fomento de las condiciones sociales, ambientales y económicas que influyan positivamente sobre la salud y el bienestar de esta población.

A tal efecto, la conselleria competente en sanidad universal y salud pública elaborará un catálogo de programas de promoción de salud dirigidos a la infancia y adolescencia.

Artículo 38. Educación afectivo-sexual.

Las consellerias competentes en materia de educación y salud pública, de manera conjunta y coordinada, proporcionarán a las personas menores de edad una educación afectivo-sexual que les permita desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para tomar decisiones informadas en este ámbito, reconociendo el derecho a la sexualidad. Las acciones educativas se desarrollarán preferentemente en el ámbito escolar y adoptarán una perspectiva basada en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo la singularidad de cada menor, atendiendo especialmente a personas con discapacidad y a otros colectivos que requieran una actuación educativa compensatoria.

Se modifica por el art. 142.6 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 39. Salud mental.

La Generalitat promoverá los recursos e intervenciones necesarias para la promoción de la salud mental infantil y adolescente y la prevención de los trastornos mentales en esta población según los manuales de diagnóstico internacionalmente aceptados.

Dichas acciones de promoción y prevención deberán estar dirigidas tanto a las niñas, niños y adolescentes como a sus progenitores, al personal docente y a la población en general. Asimismo, la conselleria competente en materia de sanidad procurará la asistencia, rehabilitación e inclusión de quienes presenten problemas de salud mental, principalmente a partir de las USMIA en ratio y distribución suficiente. Desarrollará, asimismo, estrategias de coordinación y colaboración entre las consellerias con competencias en este ámbito para garantizar una adecuada atención, siguiendo los fundamentos de la estrategia valenciana de salud mental y el pacto autonómico para la atención de personas con trastorno mental grave, para garantizar un diagnóstico precoz y establecer una atención transversal centrada en el menor mediante un modelo comunitario e integrador que prime la atención psicosocial a los tratamientos farmacológicos.

Asimismo, la Generalitat Valenciana promoverá en la sociedad valenciana un tratamiento de las niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental que les preserve de prejuicios y de discriminación.

Artículo 40. Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas, juegos de azar y otras conductas adictivas.

1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego de azar y apuestas, del mal uso de las tecnologías de la comunicación e información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2. Las campañas y acciones públicas de información y concienciación se realizarán en formatos inclusivos, accesibles y comprensibles.

3. Las administraciones públicas promoverán y garantizarán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo infantil y adolescente de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas.

4. Para garantizar que las acciones de prevención de las administraciones públicas abarquen a la totalidad de la población menor de edad de la Comunitat Valenciana, en las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a estas acciones se tendrán en cuenta criterios de equidad territorial y en cuanto al peso relativo de esta en el conjunto de la población.

5. Las autoridades públicas garantizarán, en el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de la prohibición de participar en juegos y apuestas que establece la legislación del juego de la Comunitat Valenciana para las personas menores de dieciocho años.

6. Los proveedores de servicios de apuestas en línea, de telefonía e Internet, los establecimientos abiertos al público en los que se facilite el acceso a estos servicios, así como quienes regenten establecimientos públicos de hostelería y similares en los que se haya autorizado la instalación de máquinas de juego de tipo B o recreativas con premio o de juego de apuestas, habrán de adoptar las medidas previstas en la normativa sobre juego y sobre espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para garantizar que las personas menores de dieciocho años no utilizan ninguna de estas máquinas o servicios.

7. Los recursos y servicios asistenciales que atiendan a los niños, niñas y adolescentes que presenten problemas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos deben garantizar que las intervenciones terapéuticas se ajusten al perfil y características de las personas menores de edad, con enfoque en los factores psicosociales, especialmente en aquellas personas menores de edad que presentan problemas de salud mental.

Artículo 41. Interrupción voluntaria del embarazo.

La Generalitat garantizará a las personas menores de edad el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia.

Artículo 42. Notificación de situaciones de desprotección infantil.

1. En cumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 96 y 98 de esta ley, los servicios y centros sanitarios, del ámbito educativo, los servicios y centros escolares tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un niño, niña o adolescente, y el deber de colaborar con la entidad púbica competente para la protección de la infancia y la adolescencia en el ejercicio de esta función.

2. Cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de un niño, niña o adolescente, lo notificaran de inmediato al departamento competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, si se requiere de su colaboración, a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, se tomarán las medidas inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la retención de la persona protegida en el centro o servicio sanitario hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar, debiendo evitarse a tal fin la contención física y/o mecánica y/o farmacológica del protegido, que sólo podrá ser usada tras haberse agotado todos los recursos y habilidades propias del personal sanitario adecuado, y que deberá ser autorizada y supervisada por el juzgado correspondiente.

3. La Generalitat promoverá la coordinación y la colaboración entre las instituciones sanitarias, educativas y de protección de la infancia y la adolescencia mediante la aprobación y formalización de los correspondientes protocolos con anterioridad a que las personas menores de edad entren en el centro de protección y supervisada por el juzgado correspondiente. Todo ello a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación y, en su caso, posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo.

En estas actuaciones, serán los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

En caso de referirse a personas con discapacidad, estas instituciones públicas podrán recabar la colaboración, la orientación y el apoyo de las entidades que conforman su tejido asociativo.

CAPÍTULO VII. Derecho a la educación

Artículo 43. Derecho a la educación.

1. La Generalitat debe garantizar a todos los niños, las niñas y los adolescentes de la Comunitat Valenciana, con igualdad de oportunidades, el pleno ejercicio de su derecho a la educación, que comprende el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo e inclusivo en todos sus niveles, de conformidad con lo que prevé el artículo 24 de la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, que proporcione una educación emancipadora, integral, plural, respetuosa, provista de los apoyos y recursos necesarios, adecuada a su madurez y de calidad en cuanto a los contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo de sus posibilidades.

2. La Generalitat debe promover la participación activa y plena de los niños, de las niñas y de los adolescentes en la vida escolar, de acuerdo con su nivel de madurez, y crear canales de participación accesibles que faciliten su intervención en los procesos democráticos de adopción de decisiones. Asimismo, se debe fomentar la participación activa del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje a través del uso de metodologías educativas participativas que potencien su creatividad y la capacidad crítica.

3. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar la existencia de un número de plazas adecuado y suficiente, que asegure la efectividad del derecho a la educación de los menores adolescentes en igualdad de condiciones.

4. Para hacer efectivo este derecho a la educación también en la adolescencia, la Generalitat debe fomentar las enseñanzas postobligatorias y la formación continua.

Asimismo, debe impulsar las actividades extraescolares, de juego, de tiempo libre, culturales y deportivas, como instrumentos de aprendizaje y desarrollo personal a través del respeto y no discriminación de todos los menores.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 142.7 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 44. Contenidos educativos.

1. Las enseñanzas y la formación que se ofrezcan a la infancia y la adolescencia fomentarán el ejercicio pleno de su ciudadanía, el conocimiento y difusión de los derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos y el desarrollo de una cultura participativa abierta al respeto de la singularidad de cada persona. Los programas serán coeducativos y promoverán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas y el respeto a la singularidad de cada persona.

2. La formación integral de los menores en los centros de enseñanza contemplará la educación social, emocional y afectivo-sexual con el objetivo de fomentar el respeto entre los alumnos.

3. Los contenidos curriculares y la metodología docente se adaptará a la discapacidad y diversidad del alumnado y las necesidades educativas especiales del mismo que requieran de apoyo, así como a los recursos materiales y humanos disponibles.

4. La conselleria con competencias en materia de educación velará por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 145 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 45. Educación infantil de primer ciclo.

1. La Generalitat promoverá la gratuidad de la educación de 0 a 3 años, para garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir el riesgo derivado de las condiciones socioeconómicas desfavorables de las personas menores de edad en situación de mayor vulnerabilidad, así como mejorar la conciliación laboral y familiar, de manera que la participación en la crianza sea igualitaria. La conselleria competente en materia de educación garantizará la creación de los espacios que aseguren la educación infantil de primer ciclo.

2. El acceso a esta oferta educativa atenderá a los criterios de equidad y los previstos en la normativa específica, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la Ley de la renta valenciana de inclusión respecto a la obtención de plazas y becas. Asimismo, la discapacidad de las personas menores de edad y de las personas progenitoras será también un factor de priorización.

Se modifica el apartado 1 por el art. 146 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 46. Programas de ayudas a la enseñanza.

1. La Generalitat y las administraciones locales establecerán programas de becas, ayudas de comedor y de transporte, así como cualesquiera otros que promuevan la equidad y la inclusión en el ejercicio del derecho a la educación en los niveles de enseñanza obligatoria. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso de las personas menores de edad a la enseñanza no obligatoria.

2. Tendrán acceso directo a estas becas y ayudas las personas menores de edad que estén o hayan estado en el sistema público de protección, los que se encuentren en riesgo o situación de vulnerabilidad social y los beneficiarios de la renta valenciana de inclusión. Se dará prioridad a las personas con diversidad funcional o discapacidad, familias numerosas y monoparentales.

3. La conselleria competente en materia de educación garantizará el acceso universal a los materiales curriculares en las enseñanzas obligatorias.

Artículo 47. Niños, niñas y adolescentes en situación de acogimiento residencial o familiar.

1. Las niñas, niños o adolescentes en acogimiento residencial tendrán prioridad en el acceso al centro educativo de enseñanza infantil, obligatoria o postobligatoria, que, por proximidad al domicilio del centro, por estar matriculados hermanos o hermanas u otra circunstancia, resulte más favorable para sus características y necesidades.

2. Las niñas, niños o adolescentes en acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción tendrán prioridad en el acceso al centro educativo de enseñanza infantil, obligatoria o postobligatoria que, por proximidad al domicilio familiar o laboral, escolarización de otros miembros de la familia acogedora u otra circunstancia, resulte más favorable para la persona acogida o para el ejercicio de las responsabilidades derivadas del acogimiento.

3. Cuando, pese a esta prioridad, no sea posible la escolarización en el centro más adecuado por el procedimiento ordinario, la Generalitat adoptará, a través del órgano competente para la escolarización, aquellas medidas extraordinarias legalmente previstas que permitan a la persona protegida acceder al centro adecuado.

4. El momento y el proceso de incorporación de una persona protegida al centro escolar podrá flexibilizarse, en los términos que prevea la normativa, si su situación personal, social o familiar lo requiere.

5. La Generalitat dotará a los centros docentes de los recursos suficientes para poder atender las necesidades de este colectivo.

6. Asimismo, la conselleria competente en materia de educación garantizará en las residencias u hogares de recepción y en los específicos para problemas graves de conducta la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento.

7. Las administraciones públicas velarán por preservar la identidad y circunstancias personales de las niñas, niños y adolescentes bajo tutela y guarda de la Generalitat.

8. Las administraciones públicas realizarán las actuaciones oportunas para la sensibilización y formación de la comunidad educativa, en relación con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, guarda con fines de adopción y acogimiento residencial.

9. La Generalitat valenciana destinará recursos específicos a través de la conselleria competente en materia de educación para apoyar la continuidad de los estudios de educación secundaria, bachillerato, formación profesional y/o universitaria de quienes hayan estado bajo una medida de acogimiento familiar o residencial y no dispongan de medios para ello. A tal efecto se les otorgará prioridad en el acceso a los recursos y ayudas para la comunidad de estudiantes. Asimismo garantizará la prioridad y gratuidad de los servicios escolares y extraescolares del centro educativo a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Generalitat.

10. La conselleria competente en materia de educación garantizará la necesaria adaptación curricular y recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de personas menores de edad extranjeras que se encuentren bajo la tutela o guarda de la administración.

Artículo 48. Personas menores de edad en conflicto con la ley en residencias socioeducativas.

La conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de las personas en conflicto con la ley que se encuentren en las residencias socioeducativas, a recibir la enseñanza obligatoria que legalmente les corresponda. Para ello, se establecerán los mecanismos de coordinación que procedan con la entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales.

Cuando la persona sujeta a la medida no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en la residencia de internamiento, circunstancia que no constará en ningún caso en el libro de escolaridad, ni en la emisión de certificados y diplomas. Estos tendrán el mismo reconocimiento académico que los obtenidos en los centros del sistema educativo público siempre y cuando cumplan con las necesidades para el reconocimiento que establece la normativa estatal.

Artículo 49. No escolarización, absentismo y abandono escolar.

1. Las personas progenitoras y demás representantes legales de personas menores de edad, como responsables de su crianza y formación, tienen el deber de velar para que estas cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza, y de garantizar su asistencia a clase.

2. La Generalitat debe coordinar y emprender las acciones necesarias para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, de acuerdo con la legislación vigente y evitar el absentismo y abandono escolar.

3. La conselleria competente en materia de educación promoverá, con la participación de las administraciones locales, la elaboración de un plan marco contra la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar, el cual formara parte de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a ambas.

4. Se fomentará la creación en el ámbito local de comisiones de prevención, seguimiento y control del absentismo y abandono escolar, donde se establecerá la presencia de profesionales de los departamentos competentes en materia de servicios sociales, salud mental, infancia, juventud y educación.

5. Los servicios psicopedagógicos escolares y departamentos de orientación escolar, actuarán de forma coordinada con los departamentos municipales de educación, servicios sociales y juventud. Se constituirá la comisión municipal de prevención y control del absentismo escolar. Con la finalidad de mejorar la calidad de la intervención, se contará con perfiles profesionales especializados mediante la oportuna formación.

6. La conselleria competente en materia de educación dispondrá los recursos profesionales y materiales y los ajustes necesarios para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en todas las etapas educativas, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de las personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 50. Unidades educativas terapéuticas/hospitales de día infantil y adolescente.

1. Las unidades educativas terapéuticas/hospitales de día infantil y adolescente deben atender, desde una perspectiva inclusiva, al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de problemas graves de salud mental que, de forma temporal, necesiten tratamientos intensivos en un medio estructurado. La intervención de estos debe dar respuesta integral a estas necesidades y se debe planificar de acuerdo con las siguientes premisas:

a)

La incorporación del niño, la niña o el adolescente a su grupo natural o unidad de referencia.

b)

La atención adecuada e individualizada que implique actuaciones sanitarias y educativas y el seguimiento de la evolución de cada niño, niña o adolescente, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración en su grupo natural, y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.

2. Estas unidades constituyen centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria al alumnado con problemas graves de salud mental para los cuales las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno no son suficientes ni adecuados. Con este fin, deben disponer de personas profesionales sanitarias especializadas en salud mental y docentes, aportadas por las consellerias competentes en materia de sanidad y educación.

Artículo 51. Programas de prevención, detección y erradicación de las conductas agresivas, la violencia y el acoso en centros docentes.

1. En los centros docentes se deben impulsar programas de mediación y resolución amistosa de conflictos. Estos programas se deben diseñar sobre la base de los principios de sensibilización, prevención, detección, protección y reparación, y deben capacitar al alumnado para resolverlos por sí mismo.

2. La conselleria competente en materia de educación debe promover programas de prevención, detección y erradicación de las conductas inapropiadas y de la violencia en el centro docente, que deben incluir protocolos específicos para el acoso escolar, en los que se deben contener disposiciones singularmente dirigidas a la protección de las personas menores de edad especialmente vulnerables, como los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad o diversidad funcional. Estos programas deben prever protocolos de resolución de conflictos, actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona agresora y deben incluir acciones de sensibilización, respeto a la diversidad y formación para toda la comunidad educativa, y favorecer actividades inclusivas que promuevan la convivencia.

En el diseño y la aplicación de estos programas con la participación del alumnado y la conselleria competente en materia de educación, los debe dotar con los recursos necesarios.

Artículo 52. Inclusión social del alumnado.

1. El sistema educativo garantizará la atención inclusiva del alumnado que pueda verse discriminado en el disfrute de su derecho a la educación debido a su discapacidad, circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales, familiares o de otra índole, y lo hará priorizando los apoyos humanos y materiales necesarios, especialmente en los centros con mayor presencia de estas necesidades.

2. Se prestará atención a todos los alumnos por igual independientemente de su condición, con especial atención a las situaciones de vulnerabilidad que los menores puedan presentar. Se garantizará al alumnado el aprendizaje de la cultura arraigada, así como sus costumbres y tradiciones y las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores con posible desarraigo en materia de identidad cultural, para prevenir las repercusiones en su rendimiento escolar y ajuste personal.

3. La oferta de plazas se regirá por criterios de eficiencia y productividad escolar, procurando el equilibrio y beneficio de todos los alumnos.

4. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará la no discriminación e igualdad efectiva en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, así como la accesibilidad universal y la provisión y continuidad de los apoyos necesarios.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 147 de la determinados preceptos, por Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

CAPÍTULO VIII. Derechos en relación con el medio ambiente, el entorno urbano y la movilidad

Artículo 53. Derecho a un medio ambiente saludable.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno que tenga en cuenta sus características propias. Las entidades públicas deben promover el desarrollo sostenible que les garantice este derecho.

2. Las entidades públicas promoverán que niños, niñas y adolescentes conozcan, respeten y disfruten el medio ambiente, contando con su participación activa en la protección, conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible. La conselleria competente en materia de educación y medio ambiente incluirá en los programas educativos la educación ambiental mediante programas formativos, divulgativos y de concienciación accesibles para el uso responsable y sostenible del medio, el agua, el aire, la energía y demás recursos naturales, así como la adquisición de unos buenos hábitos para la conservación del medio ambiente.

Artículo 54. Derechos en relación con el medio ambiente, el entorno y la movilidad.

1. La planificación urbanística tendrá en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, con el fin de conseguir un entorno urbano amable con la infancia, e inclusivo, que evite la segregación. Así mismo se protegerá la salud de niños, niñas y adolescentes asegurando bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica.

2. Para la configuración de los espacios públicos, la previsión de equipamientos e instalaciones y la dotación de mobiliario urbano, se escuchará la opinión de niñas, niños y adolescentes, al menos cuando les estén destinados específicamente, y se garantizará que proporcionan a la infancia y a la adolescencia un entorno amigable y accesible, que favorezca la interacción autónoma entre iguales y reúna las condiciones de salubridad, seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

Se procurará, así mismo, la existencia de espacios compartidos que faciliten el contacto intergeneracional. Para ello, las administraciones locales deberán contar con la participación activa de la infancia y la adolescencia, a través de sus propias asociaciones y de sus órganos locales de participación.

Artículo 55. Derecho a conocer el entorno.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer tanto su localidad y su barrio como su entorno natural. Los documentos divulgativos que las administraciones públicas elaboren para darlos a conocer contendrán información amigable y accesible para la infancia.

Artículo 56. Espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas públicas.

1. Los planes urbanísticos deben prever espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas públicas accesibles, idóneas, diversificadas, y suficientes, para que los niños, niñas y adolescentes puedan llevar a la práctica su derecho al desarrollo a través del juego y el deporte. Dichos espacios y zonas deberán adecuarse a las distintas necesidades de niños, niñas o adolescentes en función de la edad, la diversidad funcional o discapacidad u otras circunstancias que condicionen su uso.

2. En el diseño y la configuración de los espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas, los ayuntamientos contarán con la participación activa de la infancia y la adolescencia, a través de sus propias asociaciones y de los consejos locales infantiles y juveniles.

3. La administración local debe garantizar que los espacios y las zonas de juego, deportivas, y recreativas, destinadas a niñas, niños o adolescentes en el municipio, gocen de condiciones de salubridad y se encuentren en un entorno accesible y seguro, alejadas de fuentes de contaminación ambiental, sea atmosférica, acústica o electromagnética, y de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para su salud e integridad física. Su diseño adoptará, además, una perspectiva de género, de manera que promueva la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 57. Políticas de movilidad urbana e interurbana.

1. Las políticas públicas de movilidad urbana e interurbana tendrán en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el uso de los transportes públicos y un desplazamiento autónomo, accesible y seguro a los centros de enseñanza, así como a otros equipamientos dirigidos especialmente a esta población. Así mismo fomentará el uso de la movilidad sostenible entre niños, niñas y adolescentes a través de programas educativos y garantizará una movilidad segura ampliando y mejorando las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas.

2. Las entidades locales promoverán acciones concretas para sensibilizar sobre las políticas de movilidad.

CAPÍTULO IX. Derecho a la inclusión y a condiciones de vida dignas

Artículo 58. Inclusión social.

1. La Generalitat, a través del sistema de protección social, velará por la inclusión social integral de los niños, niñas y adolescentes.

2. Se prestará especial atención a las personas menores de edad víctimas de violencia de género o machista, con diversidad funcional o discapacidad, en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión, o que por cualquier circunstancia puedan ser objeto de trato discriminatorio.

3. La Generalitat garantizará la igualdad de oportunidades en materia de sanidad, cultura, educación y deporte, y de ocio de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de si viven en zonas urbanas o rurales.

4. Se desarrollarán, por la conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, programas y recursos de formación e inclusión laboral, así como instrumentos y ayudas para que adolescentes en edad laboral que sufran algún problema de salud grave puedan adquirir una formación laboral y acceder al mercado de trabajo ordinario o protegido.

5. Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en la Comunitat Valenciana, incluidas aquellas que no estén acompañadas, gozarán de los mismos derechos que los y las nacionales y en igualdad de condiciones.

Artículo 59. Niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad.

1. La Generalitat, a través de la actuación coordinada de las consellerias competentes en materia de educación, salud e inclusión social, debe promover el mayor grado posible de autonomía personal y de desarrollo de las capacidades de cada niño, niña o adolescente con discapacidad.

2. Las entidades públicas deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar la inclusión familiar, escolar, social y laboral de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad. En particular, se deben adoptar todas las medidas para que puedan vivir en un entorno familiar que les proporcione la atención integral que necesiten.

Su protección y la asistencia deben incluir los ajustes razonables y los apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social, así como la defensa y la promoción de sus derechos y el impulso de políticas que favorezcan la disponibilidad del tiempo necesario para su atención en el contexto familiar.

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