Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2019-02-14
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 5 por el art. 51 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 112. Guarda por resolución judicial.

En cumplimiento de la resolución judicial que le atribuya la guarda, el órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, establecerá, mediante resolución administrativa, su forma de ejercicio, y ordenará las actuaciones necesarias para determinar la medida de protección más adecuada.

Artículo 113. Atención inmediata y guarda provisional.

1. La atención inmediata de la Generalitat a niños, niñas y adolescentes se prestará inicialmente a través de las residencias u hogares de recepción.

2. Cuando se requiera tal atención inmediata, el director o la directora de la residencia u hogar de recepción, escuchada la persona protegida, dictará resolución de guarda provisional en aquellos casos en los que no sea posible restituir la guarda a sus representantes legales o existan indicios de que esta restitución puede ser contraria a su interés. Esta resolución se comunicará al ministerio fiscal, a la persona protegida y al órgano competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia. Dicho órgano iniciará de inmediato las diligencias precisas para identificar a la persona protegida, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, y podrá, en cualquier momento, cesar la guarda provisional, sustituirla por otra medida o variar su forma de ejercicio. Siempre que el interés de la persona protegida así lo aconseje, y en especial cuando tenga menos de seis años, acordará variar la forma de ejercicio para que se lleve a cabo mediante un acogimiento familiar de urgencia.

3. En el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la asunción provisional de la guarda, prorrogables, cuando las circunstancias lo requieran, por otros cuarenta y cinco, deberá procederse a la reunificación familiar, a la declaración de la situación de desamparo o a promover la tutela ordinaria u otra medida de protección que resulte procedente.

4. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela o por la adopción de otra medida de protección. El cese por haber desaparecido las causas que la motivaron, o por alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil, se determinará por resolución del órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a la guarda y la tutela

Artículo 114. Plan de protección.

1. Cuando la Generalitat asuma la tutela o la guarda de una persona menor de edad, el órgano que se determine reglamentariamente elaborará un plan individualizado, denominado plan de protección, que establecerá el objetivo de la intervención, las medidas a llevar a cabo, la previsión o no de reunificación familiar, y el plazo de su ejecución. Las condiciones y las características técnicas de este plan, así como la participación de los distintos agentes intervinientes en su elaboración y revisión, se regularán reglamentariamente.

2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna diversidad funcional o discapacidad, la Generalitat garantizará la continuidad de los apoyos que viniera recibiendo o la adopción de otros más adecuados para sus necesidades.

3. El objetivo del plan de protección será la reunificación familiar, siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias de la tutela o la patria potestad. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona protegida, el objetivo será la integración estable en una familia alternativa, de acuerdo a las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes, salvo que, atendiendo a la voluntad, la madurez, la identidad familiar y demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés que sea la preparación para la vida independiente.

4. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la Generalitat elaborará, junto con la entidad local del domicilio de residencia de la familia de origen, un programa de reunificación familiar que formará parte del plan de protección, que incluirá un seguimiento de apoyo y formación a través de la administración local a la familia y al niño, niña o adolescente en todos los ámbitos que garanticen el desarrollo evolutivo de la relación filoparental durante dos años desde el cese de la medida. Cuando la familia biológica cambie de localidad se asegurará el seguimiento por parte de los servicios sociales más cercanos a la nueva ubicación del niño, niña o adolescente.

Artículo 115. Grupos de hermanos y hermanas.

1. Salvo que el interés particular de alguna persona protegida aconseje otra cosa, y así se recoja, de forma motivada, en la resolución que se dicte al respecto, se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la Generalitat, como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda para adopción.

2. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad, se tendrá en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.

Artículo 116. Revisión del plan de protección.

1. El plan de protección será evaluado y revisado, al menos, cada seis meses por el órgano competente para elaborarlo, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas adoptadas al interés de la persona protegida. No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda revisión, si así lo determina el órgano revisor.

2. Los planes de protección de niños o niñas de menos de tres años se revisarán al menos cada tres meses, salvo que se haya adoptado la medida de acogimiento familiar permanente o se haya delegado su guarda con fines de adopción, en cuyo caso se aplicarán los plazos de revisión previstos en el apartado anterior. También se revisarán trimestralmente los planes de protección de las personas acogidas en residencias u hogares específicos para problemas graves de conducta.

Artículo 117. Garantía de derechos.

Las niñas, niños y adolescentes bajo la tutela o guarda de la Generalitat serán informados de los derechos que les asisten, conforme a la legislación estatal, por su situación de acogimiento familiar o residencial, así como de los que la presente ley les reconoce como personas protegidas. Esta información se facilitará de forma accesible y adecuada a sus circunstancias y momento evolutivo.

Artículo 118. Delegación de guarda para estancias, salidas y vacaciones.

1. Con el fin de favorecer la inclusión social y el desarrollo de la persona protegida, de apoyar en su labor a la familia que le acoge, o cuando sea conveniente a su interés por otras razones, el órgano que ejerza la tutela o haya asumido la guarda podrá acordar la delegación de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones prevista en el Código civil.

2. Las salidas que no supongan la pernocta fuera de la residencia o del hogar familiar no se considerarán estancias y podrán ser autorizadas, sin sujeción a requisitos formales, por quien ejerza la guarda.

3. La selección de las familias, personas e instituciones para esta delegación de la guarda se efectuará por las direcciones territoriales de conformidad con los requisitos del artículo 130. Las familias con las que el niño, niña o adolescente realice salidas periódicas han de estar en posesión del certificado de idoneidad emitido por el órgano competente en la materia.

Artículo 119. Relaciones con familiares y personas allegadas.

1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.

2. Cuando la Generalitat ejerza la guarda de una persona menor de edad, pero no su tutela, las visitas y comunicaciones con sus personas progenitoras o tutoras podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado. No obstante, el órgano que haya asumido la guarda las regulará cuando interfieran en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona protegida, o puedan derivarse perjuicios para ella, en especial en un contexto de conflicto. La relación con otras personas allegadas y parientes se regulará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Además de las consecuencias directas de las visitas y contactos para la persona protegida, en la regulación se tendrá en cuenta el objetivo del plan de protección, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa, siempre de acuerdo con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes.

4. En aquellos casos en los que no se haya mantenido unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, la Generalitat adoptará las medidas necesarias para que mantengan un contacto suficiente para preservar y potenciar el vínculo preexistente.

5. El vencimiento del plazo máximo para resolver respecto de la solicitud de visitas y comunicación sin que se hubiera notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Se modifica por el art. 52 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 120. Transiciones de entorno de convivencia.

1. Las variaciones de medidas o de la forma de ejercicio de la guarda que impliquen un cambio de entorno de convivencia de la persona protegida se llevarán a cabo de acuerdo con un plan individualizado de transición de entorno, adaptado a su edad, salvo que el interés de ésta requiera de una actuación urgente debidamente justificada.

2. En la planificación de la transición se escuchará y preparará a la persona protegida y a las familias o instituciones implicadas. Tanto las personas que cedan la guarda como quienes la reciban vendrán obligadas a colaborar en el desarrollo del plan de transición.

3. La transición se llevará a cabo mediante contactos graduales y/o con el acompañamiento de alguna persona que le aporte seguridad emocional. Se prestará especial atención a las transiciones de personas menores de cero a dos años por las consecuencias psicológicas que pueden tener.

4. A fin de preservar el sentido de continuidad biográfica y favorecer el desarrollo de su identidad, las personas protegidas tendrán derecho a llevar consigo fotografías, recuerdos, pertenencias y objetos personales. Reglamentariamente se regulará la entrega de un libro de vida, en el que se recogerá la información y los documentos e imágenes esenciales de su historia personal, en aquellas transiciones que puedan suponer un hito biográfico importante.

5. Dentro de la planificación de la transición se establecerá un régimen de visitas para la familia de acogida a fin de prevenir las consecuencias que de una ruptura abrupta con dicho vínculo pudieran derivarse, así como la seguridad para el establecimiento del nuevo vínculo con la familia del nuevo entorno.

Artículo 121. Reunificación familiar.

1. Para el retorno de la persona protegida a su familia de origen se habrá de comprobar que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, mediante los informes que se determinen reglamentariamente. Dicha comprobación no será preceptiva, sin embargo, cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.

2. A tal fin se recabará informe de la entidad pública competente en la localidad de residencia de la familia de origen para valorar la situación de riesgo, a la que se comunicará la resolución por la que se procede a la reunificación. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia, en colaboración con dicha entidad pública, realizará el seguimiento de la reunificación familiar y prestará a la familia el apoyo necesario.

Artículo 122. Preparación para la vida independiente.

1. El plan de protección para adolescentes bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tendrá entre sus prioridades la consecución de la autonomía personal, la plena inclusión social, la inserción laboral, la reagrupación familiar en el lugar de origen, siempre que sea posible, protegiendo así el derecho del menor a la vida familiar a desarrollarse en su entorno cultural y lingüístico en el momento de la preparación para la vida independiente, siguiendo los dictados de la Convención de los derechos del niño e impulsando políticas que faciliten la reinserción laboral y la mejora de las condiciones de vida. Se priorizará la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial, siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

Cuando una persona menor de edad no documentada haya estado sujeta legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección de infancia y adolescencia, impulsará el expediente para tramitar su documentación.

2. A partir de los dieciséis años, quienes se encuentren bajo la tutela de la Generalitat, o quienes estén bajo la guarda de la Generalitat y se hallen en riesgo de exclusión social, por carecer de apoyos familiares adecuados, tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente, así como a acceder a los servicios de la Generalitat en materia de asesoramiento y fomento del derecho del menor a desarrollarse en su entorno sociocultural. También tendrán derecho a participar en estos programas quienes, al alcanzar la mayoría de edad, estuvieran en esa situación, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma o, a lo sumo, hasta los veinticinco años de edad. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia realizará un seguimiento del proceso de integración social de las personas que estuvieron bajo tutela o guarda de la Generalitat y que han regresado a su entorno familiar, a fin de ofrecer, en su caso, los apoyos necesarios para favorecer una vida independiente.

3. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a un compromiso de participación y aprovechamiento. Para establecer sus objetivos y contenidos se contará con la intervención activa de la persona interesada.

4. Estos programas constituirán una intervención integral comunitaria que abarque, al menos:

a)

El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.

b)

La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo. Se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación sobre los programas sociolaborales para asegurar la participación efectiva de las y los jóvenes.

c)

La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se determine reglamentariamente, mediante la prolongación de la estancia en residencias u hogares de acogimiento o en familias mediante la puesta a disposición de hogares de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas de alquiler o a un hogar alternativo acorde a la normativa vigente de vivienda.

El programa podrá contener otras acciones destinadas a atender necesidades particulares de los participantes en el acceso a la vida adulta, como orientación jurídica.

5. Las políticas que lleve a cabo la Generalitat en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de este colectivo y priorizarán a quienes participen en estos programas para el acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de la independencia personal acorde a la normativa vigente. Para facilitar el acceso a los estudios superiores, la administración de la Generalitat establecerá vías de colaboración con las universidades valencianas.

6. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección. Incluirán, así mismo, la colaboración de personas y familias voluntarias que acompañen y actúen como mentoras, a fin de potenciar la red de apoyo social de las personas participantes.

7. Las actuaciones de estos programas se realizarán desde una perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.

8. Cuando quienes participen en estos programas tengan alguna discapacidad, se contemplarán los ajustes necesarios para favorecer su autonomía personal.

Se modifica por el art. 149 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 123. Personas menores de edad extranjeras no acompañadas.

1. De conformidad con la legislación vigente sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España, la Generalitat garantizará a niñas, niños y adolescentes extranjeros no acompañados una protección adecuada a sus necesidades específicas, asumiendo la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia su atención integral y comunitaria, durante el tiempo de permanencia en la Comunitat Valenciana, y dotándoles de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizar sus derechos. En estos casos el acceso a los recursos propios de la entidad autonómica será prioritario, si así se prevé en el plan de protección, y su ingreso se justificara mediante la resolución de tutela o guarda del mismo.

2. Los procedimientos de identificación e inscripción en el registro correspondiente por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que han de practicarse en estos casos, se realizarán en dependencias diferenciadas de las de las personas adultas, con las condiciones adecuadas a su edad y circunstancias y con la mayor celeridad posible. Les asistirá personal dependiente de la entidad pública de protección y si fuera necesario, una persona intérprete.

3. Se elaborarán pruebas exhaustivas para determinar la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados que lleguen a la Comunitat Valenciana, atendiendo al ordenamiento jurídico.

4. En los presupuestos de la Generalitat se incluirá una partida específica a tal efecto, con el fin último de determinar fielmente la edad de los supuestos menores extranjeros no acompañados.

5. La Generalitat, mediante los mecanismos legales disponibles y atendiendo al ordenamiento jurídico, de forma independiente a las acciones que pueda llevar a cabo de forma propia la Generalitat, instará a la Administración del Estado para que lleve a cabo las actuaciones legalmente establecidas en materia de reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados en su país de origen, de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

Se añaden los apartados 3, 4 y 5 por el art. 151.2 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 124. Personas menores de edad embarazadas o con descendientes a su cargo.

1. La Generalitat prestará el asesoramiento y el apoyo adecuados a su situación a las personas menores de edad bajo su guarda o tutela que estén embarazadas. En el plan de protección se contemplará esta circunstancia.

2. Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para garantizar que, en estos casos, el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija son valorados y ponderados de forma independiente y que en las medidas que se adopten respecto a cada persona prima su interés particular, prevaleciendo el que la madre y el hijo permanezcan juntos.

CAPÍTULO VII. Acogimiento familiar

Artículo 125. Concepto del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar es la medida de protección por la que se produce la plena participación de una persona menor de edad en la vida de una familia sustitutiva o complementaria de la propia, de manera que pueda disponer de las oportunidades de relación y vinculación necesarias para un adecuado desarrollo afectivo. A través del acogimiento la familia asume las obligaciones de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral y comunitaria en un entorno afectivo durante el tiempo que dure la medida, para lo cual tiene derecho a contar con el apoyo de la entidad pública prestado por un equipo profesional especializado en infancia, adolescencia y familia.

Artículo 126. Formalización del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución del órgano de la Generalitat que ejerza la tutela o asuma la guarda, previo acuerdo de aquel de los órganos colegiado previstos en el capítulo III del título VI de esta ley al que corresponda en función de la estabilidad de la medida, en los términos y con las condiciones previstas en el Código civil.

2. A la resolución de formalización se acompañará un documento anexo que incluirá los extremos recogido en el artículo 20.3 de la Ley orgánica 1/1996.

Artículo 127. Modalidades de acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar adoptará alguna de las modalidades previstas en el Código civil, que atendiendo a su duración y objetivos son: acogimiento familiar de urgencia, acogimiento familiar temporal y acogimiento familiar permanente.

2. En razón de la vinculación, se distingue el acogimiento en familia extensa, entendiendo por tal toda persona con la que la persona protegida mantenga un vínculo de parentesco o una relación afectiva previa relevante, y el acogimiento en una familia ajena, a la que se denominará familia educadora.

3. El acogimiento familiar de urgencia se llevará a cabo por una familia educadora que haya sido declarada apta para esta modalidad. La declaración de aptitud requerirá estar disponible para acoger a cualquier hora del día y durante todo el año, y contar con las condiciones necesarias para obtener y aportar, a partir de la relación con la persona acogida, información relevante para las decisiones sobre las medidas de protección.

4. El carácter especializado del acogimiento se determinará por el órgano competente para formalizarlo cuando, además de haber constatado que la familia reúne las condiciones exigidas en el artículo 20.1 de la Ley orgánica 1/1996, estime que la persona acogida presenta alguna necesidad o circunstancia especial. Los acogimientos de esta modalidad podrán ser especializados.

5. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia velará por la formación continuada de las familias de acogida.

Artículo 128. Determinación de la modalidad de acogimiento.

El acogimiento familiar se llevará a cabo en aquella modalidad que mejor responda al interés de la persona protegida, teniendo en cuenta sus especiales necesidades o circunstancias y el objetivo del plan de protección. Cuando aún no se haya podido establecer dicho objetivo, se optará preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia.

Artículo 129. Selección de la familia acogedora.

1. Una vez determinada la modalidad, si esta fuera de las que pueden tener lugar en familia extensa, se valorarán las condiciones y la relación con la persona protegida, de aquellos familiares o personas allegadas que se hayan ofrecido para su acogimiento. Sin perjuicio de que la entidad pública pueda acordar en cualquier momento la forma de ejercicio de la guarda más adecuada para el interés de las personas protegidas, se establece un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de desamparo, para que la familia extensa presente su ofrecimiento. Transcurrido dicho plazo los ofrecimientos para el acogimiento de la familia extensa únicamente podrán tramitarse de oficio por la entidad pública.

2. Para el acogimiento familiar se seleccionará, con sujeción a los principios de inclusión, igualdad de oportunidades y no discriminación, a una familia que pueda satisfacer el interés y las necesidades particulares de la persona acogida, promoviendo su desarrollo integral y su participación plena en la vida familiar y social, respetando su identidad familiar, proporcionando un entorno estimulante y ofreciéndole una base segura de apego a través del cuidado responsable y afectivo. En el caso del acogimiento permanente, se valorará, además, si estas condiciones pueden cumplirse también a largo plazo, hasta que la persona protegida alcance la mayoría de edad.

3. Salvo que el interés del niño, niña o adolescente aconseje otra medida, se dará prioridad para el acogimiento a las personas que, teniendo la consideración de familia extensa, reúnan las condiciones del apartado anterior. Si no hubiera ofrecimientos en la familia extensa de personas que cumplan dichas condiciones, se seleccionará una familia educadora que se ajuste a ellas, escogiendo, de entre las que hubieran sido declaradas aptas para la modalidad de que se trate, aquella que mejor responda al interés de la persona protegida.

Artículo 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento.

Para ser consideradas adecuadas al acogimiento, las personas candidatas habrán de reunir, al menos, las siguientes condiciones:

1. No verse afectadas por ninguno de los impedimentos previstos en el Código civil para la tutela.

2. Acreditar, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996.

3. Contar, considerando sus características psicológicas, su situación familiar y social y su aptitud educadora, con capacidad para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger.

4. Que su motivación para el acogimiento sea congruente con la naturaleza y finalidad de éste, según la modalidad de que se trate.

5. Estar en disposición de respetar los derechos de la persona protegida, su identidad y expresión de género y su orientación sexual, de contribuir al cumplimiento del objetivo que pueda tener el plan de protección, de propiciar la relación de la persona acogida con su familia de procedencia, y de colaborar con los distintos agentes del sistema de protección.

6. El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.

La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.

La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

Se modifica el apartado 6 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 131. Valoración de la aptitud para el acogimiento.

1. La valoración de la adecuación para el acogimiento de la familia extensa se llevará a cabo con motivo del ofrecimiento para un acogimiento en particular, y tendrá en cuenta la situación específica y el objetivo del plan de protección de la persona concreta que se vaya a acoger. La declaración de aptitud, que podrá hacerse en la propia resolución de formalización, estará circunscrita a dicho acogimiento.

El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

2. En el caso de las familias educadoras, las personas interesadas remitirán su ofrecimiento a la Generalitat, que iniciará de oficio el procedimiento de valoración de la aptitud cuando precise de familias candidatas. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Se dará prioridad en la tramitación a aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos posibilidades de ser acogidas.

La declaración de aptitud indicará las modalidades de acogimiento que la familia puede llevar a cabo y contendrá cuantas especificaciones resulten útiles para determinar las necesidades y circunstancias de la persona acogida que está en condiciones de atender. Esta declaración permitirá llevar a cabo acogimientos sucesivos en tanto no sea revocada.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y la metodología de esta valoración, que incluirá la obligación de participar en acciones formativas. La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se estipule en el reglamento.

Se modifica por el art. 53 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 132. Compensación económica.

1. Quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tienen derecho a percibir de ésta una prestación económica para su sostén y en compensación de otros gastos derivados del acogimiento o de la disponibilidad para llevarlo a cabo.

2. El importe de la prestación se fijará, para cada ejercicio, en la ley de presupuestos de la Generalitat. Se establecerán diferentes importes en función de cualificación y disponibilidad requerida por la modalidad de acogimiento, de las necesidades de la persona acogida, o de otras circunstancias que afecten notablemente a la incidencia del acogimiento en la situación económica familiar, como la condición de monoparentalidad de la familia acogedora.

3. Dado su objeto, esta compensación económica no tendrá naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computará a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública y será inembargable en los términos establecidos por el artículo 4 del Real decreto ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras medidas de carácter económico.

Artículo 133. Apoyo y acompañamiento en el acogimiento.

Las personas acogidas tendrán derecho a que la formación, el acompañamiento, la supervisión y la orientación técnica a través de profesionales especializados con que cuente su familia acogedora le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones. Atendiendo a sus particulares necesidades también tendrán derecho a apoyo psicosocial específico que les permita afrontar las difíciles situaciones vividas.

La Generalitat fomentará el apoyo mutuo que lleven a cabo las asociaciones de familias acogedoras y acciones de información dirigidas a los y las profesionales que atienden a las niñas y niños en acogimiento y sus familias acogedoras, especialmente en el sector de la educación, de la sanidad y la acción social.

Artículo 134. Atribución de funciones tutelares a las personas acogedoras.

Para solicitar del órgano judicial la atribución de funciones tutelares a las personas acogedoras será necesario, además de contar con su consentimiento y el de la persona protegida, si tuviera madurez suficiente para prestarlo, que esta se encuentre declarada en desamparo, que el acogimiento sea permanente y que la familia acogedora se halle, por alguna circunstancia objetiva, en mejor situación que la entidad pública para desempeñarlas en interés de la persona acogida.

Artículo 135. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento.

1. El derecho al mantenimiento de la relación al cese al acogimiento, que asiste tanto a la persona acogedora como a la acogida, se ejercerá, si se dan los presupuestos legales para ello, mediante un régimen de visitas y comunicaciones regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.

2. Cuando se estime que el interés de la persona protegida aconseja el mantenimiento de la relación con su familia acogedora y la adopción por otra familia sea la medida más adecuada para su protección, la Generalitat promoverá, siempre que sea posible, una adopción abierta con contactos con quien la acogió.

3. En los supuestos de reunificación familiar, si la continuidad de la relación es favorable para la persona protegida y ésta, o la persona acogedora, solicita hacer efectivo este derecho, la Generalitat intermediará para facilitar un acuerdo que lo propicie.

Artículo 136. Fomento del acogimiento familiar.

1. La política de la Generalitat en materia de infancia y adolescencia incluirá medidas de difusión del acogimiento, con el fin de sensibilizar a la población sobre su importante función social.

2. La Generalitat dará prioridad a la promoción del acogimiento de las niñas, niños o adolescentes con menos posibilidades de ser acogidos por su edad, discapacidad o diversidad funcional u otras circunstancias especiales.

3. La Generalitat apoyará aquellas actuaciones de fomento del acogimiento que lleven a cabo las entidades locales o las organizaciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a su promoción, que contribuyan a los objetivos que al respecto prevea la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.

4. A fin de fomentar el acogimiento, la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana otorgarán a las familias acogedoras, a través de la normativa que resulte aplicable, los mismos derechos de preferencia, así como exenciones y bonificaciones en tasas y precios públicos que, en materias de su competencia, tengan reconocidas las familias numerosas.

5. La Generalitat, en su política tributaria y de vivienda tendrá en cuenta la situación de las familias acogedoras, de manera que se compensen las mayores necesidades derivadas de haber integrado en la familia un niño, niña o adolescente bajo protección pública.

CAPÍTULO VIII. Acogimiento residencial

Artículo 137. Medida de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial es una medida de protección mediante la que se proporciona a una persona protegida un lugar de residencia y convivencia y una atención orientada a su desarrollo holístico y comunitario.

2. El órgano que ejerza la tutela, o asuma la guarda, de la persona protegida formalizará esta medida mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, cuando el acogimiento familiar resulte imposible o contrario a su interés.

3. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia diseñará diversos programas de acogimiento residencial en función de los diferentes objetivos a los que puede responder esta medida en el marco del plan de protección, así como programas especializados para atender las necesidades singulares que, por sus características y circunstancias psicosociales, presenten determinadas personas acogidas.

4. La guarda en acogimiento residencial se ejercerá por el director o la directora del recurso en el que se lleve a cabo, bajo la supervisión del órgano que detenta la guarda o la tutela y la superior vigilancia del ministerio fiscal.

5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 3 y 91 de esta ley:

a)

Formación integral, potenciando al máximo las fortalezas de la persona acogida y su desarrollo intelectual, social, afectivo y de salud proporcionando un ambiente seguro y con oportunidades de relación para el establecimiento de vínculos positivos. A tal efecto, proporcionarán un ambiente seguro, enriquecedor y con oportunidades de relación para el establecimiento de vínculos positivos.

b)

Proximidad, procurando que el acogimiento se produzca en la residencia u hogar más cercano al entorno social y familiar de la persona protegida, salvo que resulte contrario a su interés

c)

Desinstitucionalización, que permita reducir los periodos de estancia en la residencia u hogar, y promueva modelos de funcionamiento en núcleos reducidos, donde la convivencia se desarrolle en condiciones similares a las familiares.

d)

Participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que les afecten, asegurando la accesibilidad universal. Todas las residencias y hogares deberán disponer de órganos internos de participación que permitan tomar parte en su gestión a toda la comunidad educativa.

e)

Ocio educativo, mediante la realización de una serie de actividades sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de tiempo libre que permiten el desarrollo holístico y comunitario del niño, niña y adolescente, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e inclusión social.

f)

Emancipación, promoviendo la autonomía personal, la formación, la inserción laboral y los apoyos sociales que las personas protegidas precisen para su vida adulta.

g)

Coordinación. En el desarrollo de sus funciones, las residencias y hogares, actuarán coordinadamente con los agentes sociales y del sistema de protección que tengan relación con la persona protegida o, cuando así lo requiera el plan de protección, con su familia de origen.

h)

Inclusión, adaptando su funcionamiento, equipamiento y espacios a la diversidad funcional o discapacidad o de identidad o expresión de género de las personas residentes.

i)

Apertura a la comunidad, favoreciendo la participación de las personas acogidas en las escuelas y otros contextos de socialización del entorno.

Se modifica el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 138. Tipos de recurso de acogimiento residencial.

1. Atendiendo al número de personas que pueden ser acogidas, los centros de acogimiento residencial se denominarán:

a)

Hogar, cuando no superen las ocho plazas.

b)

Residencia, en los restantes casos.

2. Atendiendo a sus características funcionales, los hogares o residencias pueden ser

a)

De recepción, destinados a la atención inmediata o a la primera acogida.

b)

Específicos para problemas graves de conducta, denominación con la que se identificará a los centros regulados en el en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996.

c)

De acogimiento general, en los restantes casos.

Artículo 139. Régimen de las residencias y hogares.

1. El acogimiento residencial de las personas protegidas por la Generalitat se realizara en residencias u hogares de su titularidad o en aquellos otros con los que esta haya conveniado, concertado o contratado la provisión de servicios, que integrarán en su conjunto la red pública de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

2. Todas las residencias y hogares ubicados en la Comunitat Valenciana habrán de estar autorizados y acreditados para desempeñar esta función por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia.

3. Las residencias y hogares serán de carácter abierto cuando su régimen específico no establezca lo contrario.

4. Las residencias y hogares ejecutarán los programas a los que se refiere el artículo 137.3 de esta ley, de acuerdo con las necesidades de las personas acogidas. Si estas necesidades lo requieren, un mismo centro podrá llevar a cabo, simultánea o sucesivamente, diversos programas.

5. Las residencias y hogares de acogimiento contarán con un proyecto global, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia.

6. Los restantes aspectos del régimen de funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento se regularán reglamentariamente. En el desarrollo reglamentario se especificará, así mismo, las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y adecuación a la identidad o expresión de género que han de reunir; así como el número, ratio y cualificación profesional de su personal, el contenido del proyecto global, los requisitos para la ejecución de los distintos programas, y los procedimientos de participación de las personas acogidas en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos,

7. A fin de garantizar que el funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento promueve el pleno disfrute de los derechos de las personas protegidas, el órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección los supervisará, al menos semestralmente, y siempre que así lo exijan las circunstancias, sin perjuicio de la superior vigilancia del ministerio fiscal y de las funciones que corresponden a la inspección de servicios sociales.

Artículo 140. Participación de las personas acogidas.

1. Tras el ingreso en la residencia u hogar, se elaborará un proyecto socioeducativo individual, en el marco del plan de protección, con la participación de la propia persona protegida, de acuerdo a su edad y etapa madurativa, a la que se escuchará e informará de su contenido y especialmente de sus objetivos y de la finalidad del plan de protección.

2. Se promoverá la participación colectiva de las personas acogidas en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión y organización de la residencia u hogar y la programación de actividades.

Artículo 141. Residencias y hogares de recepción.

1. Las residencias y hogares de recepción son establecimientos de carácter abierto que, además de prestar atención inmediata, llevan a cabo el estudio de la situación personal, social y familiar de las personas acogidas y de su entorno, a fin de proponer la medida de protección que resulte más adecuada a su interés.

2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 113.3 de esta ley.

3. Las residencias u hogares de recepción dispondrán, durante las veinticuatro horas del día, de personal público facultado para adoptar medidas de protección que no admitan demora.

4. Se garantizará la existencia de varias residencias u hogares de recepción en cada provincia, diferenciados para atender a personas que, por su edad u otras circunstancias, tengan necesidades homogéneas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 142. Residencias y hogares específicos para problemas graves de conducta.

1. La Generalitat dispondrá, al menos, de una residencia u hogar de este tipo en cada provincia, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996.

2. Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de personas menores de edad que estén en situación de guarda o tutela de la entidad pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

No podrán ser ingresados en estas residencias y hogares las niñas, niños o adolescentes que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran de un tratamiento específico y residencial por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a personas con diversidad funcional o discapacidad, en centros o recursos propios de régimen cerrado.

En el caso de personas menores de edad y adolescentes con problemas de salud mental que requieran de atención ambulatoria y que, por razones de urgencia, convenientemente motivadas, hicieren necesaria la inmediata adopción de medidas de ingreso, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 778 bis 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

3. La conselleria competente en materia de educación garantizará la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial, cuando responda al interés superior de la persona protegida. En los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no se indicará, en ningún caso, que se han tramitado u obtenido en residencia u hogar.

Artículo 143. Colaboración entre asociaciones y Generalitat.

La conselleria competente en materia de infancia y adolescencia mantendrá reuniones periódicas semestrales con las asociaciones de familias de acogida y adoptantes con la finalidad de coordinar acciones y velar en mejor modo por la protección de la infancia y adolescencia vulnerable de la Comunitat Valenciana.

Artículo 144. Programas de respiro al acogimiento familiar.

La administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección de personas menores de edad, promoverá programas de respiro para las familias acogedoras al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir durante el proceso del acogimiento.

Artículo 145. Apoyo al acogimiento familiar.

Las administraciones públicas de la Generalitat, directamente o a través de entidades colaboradoras, prestarán a las niñas, niños y adolescentes, a las familias acogedoras y a la familia de origen la colaboración necesaria para el logro de los objetivos del acogimiento, así como los apoyos de carácter especializado, económico, jurídico o psicosocial precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

Artículo 146. Familias acogedoras.

Las familias acogedoras colaborarán con la administración de la Generalitat en el ejercicio de sus funciones de protección, procurando una atención integral y la mejora de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela o guarda de la Generalitat, mediante su integración en un núcleo familiar de forma temporal o estable.

CAPÍTULO IX. Adopción

Artículo 147. Actuación de la Generalitat en materia de adopción.

1. La Generalitat ejercerá las funciones que el Código civil, la Ley de adopción internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública, tanto respecto de la adopción con mantenimiento como sin mantenimiento de vínculos afectivos previos.

2. Además de los recogidos en el artículo 3 y en el artículo 91 de esta ley, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, observará los siguientes principios:

a)

La transparencia de los procedimientos de tramitación de ofrecimientos de adopción, dentro de los límites previstos en la normativa reguladora de esta materia.

b)

La objetividad del procedimiento de valoración y declaración de la idoneidad.

c)

La exclusión de márgenes de discrecionalidad en la selección de las personas adoptantes.

d)

La igualdad en la toma de decisiones, considerando siempre el interés superior del menor, sin discriminación por razón de raza, sexo, religión, núcleo familiar, diversidad funcional o discapacidad, orientación sexual ni identidad o expresión de género.

e)

El impulso de los trámites para promover la adopción de las personas protegidas que requieran de esta medida.

f)

La promoción activa del éxito de la adopción, a través de la formación continua, anterior y posterior a la adopción, y del apoyo postadoptivo.

Artículo 148. Propuesta de adopción.

1. La Generalitat promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares, que seleccionará a la familia que resulte más adecuada a su interés.

2. Para determinar si la adopción responde al principio de interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá en cuenta además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:

a)

Que la reincorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.

b)

Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.

c)

Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.

3. La selección de familias para la propuesta de adopción se hará entre aquellas declaradas idóneas para un proyecto adoptivo que se corresponda con las características y necesidades de la persona protegida. Se considerará, en primer lugar, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar, y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción.

4. Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Generalitat, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando a otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.

Artículo 149. Delegación de guarda con fines de adopción.

1. Mediante resolución motivada, el órgano que ejerza la tutela delegará la guarda de las personas tuteladas a las personas seleccionadas para su adopción, en los términos y con las condiciones previstos en el Código civil, artículo 176 bis, apartado 1.

2. La guarda se delegará con anterioridad a la propuesta de adopción, que habrá de presentarse en el plazo de tres meses. No obstante, en la resolución administrativa de delegación de guarda podrá prorrogarse este plazo, hasta un máximo de un año, cuando sea necesario establecer el periodo de adaptación que prevé el Código civil.

3. Con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona tutelada con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la asistencia necesaria para que la incorporación a la familia se desarrolle adecuadamente, la entidad pública realizará durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, un seguimiento trimestral, o, con una periodicidad inferior, si así lo acuerda la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares atendiendo al interés de la persona tutelada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 54 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 150. Adopción abierta.

1. Se entenderá por adopción abierta aquella en la que, tras su constitución, se mantienen los contactos previstos en el artículo 178.4 del Código civil.

2. La adopción abierta será la forma de adopción preferente siempre que responda al interés de la persona protegida, especialmente, cuando sea posible favorecer mediante esta medida la relación entre hermanas y hermanos biológicos de uno o doble vínculo. Para determinar si la adopción abierta responde al interés de la persona protegida, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, la relevancia afectiva que las relaciones a preservar tienen para ella, la seguridad emocional que le proporcionan y las consecuencias a largo plazo que su mantenimiento puede tener en el desarrollo de su identidad y en el proceso de vinculación e integración en la familia adoptiva.

3. Para la adopción abierta se seleccionarán exclusivamente familias que la contemplen expresamente en su proyecto adoptivo y hayan sido declaradas idóneas para ella.

4. En la propuesta de adopción abierta que se eleve ante la autoridad judicial se especificarán las pautas generales en cuanto a la periodicidad, duración y condiciones del contacto que se estiman favorables al interés de la persona a adoptar.

5. La Generalitat llevará cabo el seguimiento de las adopciones abiertas que promueva, e intervendrá para propiciar el normal desarrollo de las relaciones y el éxito del proceso de integración familiar, prestando a las personas implicadas el apoyo y el asesoramiento que precisen. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones a llevar a cabo a tal fin, las condiciones y el procedimiento para intermediar en los contactos cuando sea necesario y la metodología y el contenido de los informe requeridos en el Código civil.

Artículo 151. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.

1. Atendiendo a las singulares relaciones de una persona tutelada por la Generalitat, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá determinar que ésta responde a su interés, pero solo si se lleva a cabo por una persona o pareja determinada. La propuesta de adopción se pospondrá, en este caso, hasta que se cuente con el consentimiento, a tal efecto, de las personas interesadas y se haya declarado su idoneidad para la adopción

2. La preparación y valoración de idoneidad tendrá por objeto, en este supuesto, promover y comprobar que la familia reúne las condiciones adecuadas para esa adopción en particular, a la que quedará circunscrita la declaración de idoneidad. Para ello, se harán las adaptaciones necesarias en el procedimiento.

3. En estos casos, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá acordar, en atención a las características y especiales necesidades de la persona acogida, que la familia continúe percibiendo, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.

Se modifica el apartado 3 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 152. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.

1. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en adoptar a niños, niñas o adolescentes bajo la tutela de Generalitat, remitirán su ofrecimiento a la conselleria con competencia en materia de infancia, que iniciará de oficio el procedimiento de declaración de idoneidad cuando precise familias candidatas para adoptar a personas protegidas bajo su tutela o cuando el ofrecimiento pueda responder a la petición de búsqueda de familia de otra entidad pública.

2. Cuando el número de ofrecimientos presentados sea notablemente superior al número de adopciones que es previsible promover, el órgano directivo con competencia en materia de adopción podrá suspender la recepción de nuevos ofrecimientos por un periodo de tiempo determinado. De esta decisión podrá exceptuar los ofrecimientos de adopción abierta y los dirigidos a la adopción de niñas, niños o adolescentes que, por su edad, características o circunstancias, tengan menos posibilidades de ser adoptados.

3. El inicio de la tramitación se ordenará atendiendo al proyecto adoptivo contemplado en el ofrecimiento, dando prioridad a los ofrecimientos para la adopción abierta y a aquellos otros que supongan una alternativa familiar para las niñas, niños, o adolescentes con menos posibilidades de ser adoptados.

4. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.

Artículo 153. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.

1. La tramitación de la declaración de idoneidad para la adopción internacional se iniciará a solicitud de la persona interesada. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en constituir una adopción internacional remitirán su ofrecimiento a la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

2. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de nueve meses. Si, transcurrido el mencionado plazo, no se hubiera dictado y notificado ninguna resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.

Artículo 154. Declaración de idoneidad.

1. La idoneidad para la adopción nacional e internacional será declarada por resolución del órgano directivo con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.

2. La declaración de idoneidad requerirá la participación en sesiones informativas y de preparación, con el objetivo de conocer y asumir las características diferenciales de la filiación adoptiva, así como una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, que permita constatar que estas reúnen las condiciones y aptitudes requeridas por los artículos 175, 176 y concordantes del Código civil y, cuando el ofrecimiento sea para una adopción internacional, por el artículo 10 de la Ley de adopción internacional.

3. La idoneidad se determinará en relación con el proyecto adoptivo de la familia, evaluando sus condiciones para satisfacer las previsibles necesidades de una persona, o de un grupo hermanos o hermanas, con las características y circunstancias que contempla en su ofrecimiento. Cuando el ofrecimiento sea para una adopción abierta, se valorará, además, la disposición y capacidad de la familia para preservar las relaciones con la familia de origen.

4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de tres años, revisable anualmente durante dicho periodo.

Se modifica el apartado 4 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 155. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.

La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse de oficio o a instancia de las persona interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando alguna circunstancia transitoria relevante impida valorar la idoneidad o promover constituir una adopción.

Artículo 156. Actuaciones en la adopción internacional.

1. Además de la declaración de idoneidad, la Generalitat ejercerá, en materia de adopción internacional, todas las funciones que los tratados internacionales y la restante legislación vigente atribuyen a la autoridad central y a las entidades públicas.

2. La conformidad a las asignaciones realizadas por las autoridades del país de origen únicamente se otorgará si se acompaña toda la información prevista en la Ley de adopción internacional y si las características y necesidades de la persona a adoptar se corresponden con el proyecto adoptivo para el que la familia ha sido declarada idónea.

3. La Generalitat realizará o supervisará los informes de seguimiento para garantizar que estos se ajustan a los plazos y contenidos requeridos por el país de origen, y tomará las medidas necesarias para que estos se lleven a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad y a la propia imagen que asiste a la persona adoptada.

Artículo 157. Apoyo tras la adopción.

1. La Generalitat ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de un recurso profesional especializado, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, así mismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción. En todo caso, a través del órgano correspondiente se efectuará un seguimiento semestral durante el primer año de adopción.

2. La Generalitat ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas mayores de seis años, que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 158. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

1. La Generalitat, así como los restantes titulares de archivos públicos valencianos que contengan información relativa a adopciones, tomarán las medidas necesarias para garantizar la conservación durante al menos cincuenta años de cuantos documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada y, en particular, sobre su historia médica o la de su familia y la identidad de sus personas progenitoras biológicas.

2. La Generalitat prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan en la Comunitat Valenciana y a aquellas no residentes cuya adopción hubiera promovido.

3. El asesoramiento y la ayuda prestada por la Generalitat podrá consistir en orientación sobre el proceso de búsqueda, en la localización y obtención de la información, o en asesoramiento y apoyo para su compresión, procesamiento emocional e integración como parte de la propia identidad. También podrá incluir la intermediación y preparación para el contacto con miembros de la familia de origen, si las personas implicadas prestan su consentimiento a tal efecto. Estas actuaciones se llevarán a cabo por un equipo técnico especializado, cuya composición, cualificación y funciones se determinarán reglamentariamente. Se garantizará la accesibilidad durante todos los trámites del proceso.

4. En cumplimiento de estas funciones, la Generalitat recabará cuantos informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia origen, resulten necesarios, apercibiendo a la entidad requerida de la obligación de facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil.

5. El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para el cumplimento de estas funciones no precisará de la autorización de su titular, si bien la Generalitat tratará de recabarla siempre que sea posible, y cuando medie la oposición expresa a su cesión, únicamente los comunicará a la persona adoptada o a terceros tras un procedimiento de disociación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6. El equipo técnico especializado al que se refiere el apartado tercero de este artículo colaborará con el Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas en la asistencia y ayuda a las víctimas contempladas en la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, cuando se trate de niños y niñas recién nacidos sustraídos o personas dadas en adopción sin autorización de sus personas progenitoras. Esta colaboración tendrá por objeto facilitar el procesamiento emocional de la información obtenida por el instituto y mitigar las secuelas psicológicas de los hechos que determinan su condición de víctima.

TÍTULO IV. Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 159. Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.

1. La atención socioeducativa en el contexto del sistema de justicia juvenil es el conjunto de actuaciones y programas que se llevan a cabo en interés de las personas menores de edad en conflicto con la ley, con la finalidad de procurar su inclusión social y familiar.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por personas menores de edad en conflicto con la ley, aquellas respecto de quienes se haya adoptado una medida judicial como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo con la Ley orgánica 5/2000, aun cuando en el momento de ejecución de la medida hubieran alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 160. Principios de actuación.

En materia de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley se observarán los siguientes:

1. El respeto al libre desarrollo de la personalidad de la persona en conflicto con la ley.

2. La garantía del derecho a ser informada, en formato accesible y comprensible, de los derechos que les corresponden, en particular los previstos en la Ley orgánica 5/2000 y en los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de derechos del niño, con la asistencia y apoyos necesarios para ejercerlos durante la ejecución de las medidas judiciales.

3. La garantía del derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada en las decisiones relativas a la ejecución de la medida que incida en su esfera personal, familiar o social.

4. La aplicación de programas fundamentalmente educativos y formativo-laborales que fomenten el respeto por los derechos y libertades de las demás personas y que favorezcan su inclusión social e inserción laboral.

5. El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.

6. La atención individualizada e integral, teniendo en cuenta la edad y personalidad, así como sus necesidades y circunstancias.

7. La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social de la persona en conflicto con la ley, siempre que no sea perjudicial para su interés. Asimismo, en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.

8. El fomento de la colaboración y responsabilidad de las personas progenitoras, o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones parentales, en todo el proceso de intervención, desarrollando y ofreciéndoles programas y ayudas orientados a promover el buen trato, a mejorar las relaciones intrafamiliares y su capacidad para promover actitudes prosociales en quienes se encuentran a su cargo.

9. El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona menor de edad.

10. La intervención mínima, la confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de las personas menores de edad y de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

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