Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia
11. La colaboración, coordinación y cooperación de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan en el ámbito de la infancia y la adolescencia, desarrollando protocolos específicos que contemplen la realidad y las necesidades de las personas sujetas a las actuaciones contempladas en este título.
12. La inmediatez, a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas, evitando demoras indebidas y arbitrando los medios que faciliten este fin.
13. La participación y la implicación de la comunidad y de otros sistemas públicos de atención, como el educativo y el de protección.
14. La accesibilidad universal.
CAPÍTULO II. Acción preventiva
Artículo 161. Prevención.
1. La Generalitat dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la exclusión y los conflictos con la ley, las dificultades de adaptación y los problemas de conducta de las personas menores de edad. Para ello, promocionará servicios y programas de carácter social, afectivo y educativo en su entorno, que apoyen la atención de la población infantil y adolescente en situación de riesgo, mediante actuaciones específicas e inclusivas de ocio educativo, deporte y actividad física, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar, educación emocional y otras que contribuyan a su adecuada socialización, que hagan innecesaria la adopción de medidas jurídicas de protección o la intervención del sistema de justicia juvenil.
2. Cuando el ministerio fiscal remita testimonio de particulares de hechos delictivos cometidos por una persona menor de catorce años al departamento de la Generalitat competente para la protección de la infancia y la adolescencia, éste valorará su situación a fin de determinar si existe una situación de desprotección, u otras carencias educativas, sociales, de vínculo afectivo o familiares, y propondrá, trasladará a la entidad competente, ejecutará o desestimará razonadamente las acciones pertinentes, dejando constancia de lo actuado.
CAPÍTULO III. Organización y gestión de los programas, servicios y centros destinados a la ejecución de medidas judiciales
Artículo 162. Programas de medio abierto.
1. Se denominan programas de medio abierto aquellos destinados a la ejecución de alguna de las siguientes medidas previstas la Ley orgánica 5/2000: tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, y realización de tareas socioeducativas.
2. Los programas de medio abierto se llevarán a cabo por equipos educativos propios de la administración la Generalitat, o de otras administraciones que, de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley orgánica 5/2000 y en la normativa sobre sector público y régimen local, colaboren en su ejecución. También podrán desarrollar estos programas las entidades colaboradoras previstas en el artículo 180 de esta ley.
3. Siempre que sea posible y la naturaleza de la medida y las condiciones establecidas por el órgano judicial para su ejecución lo permitan, los programas contemplarán que éstas se lleven a cabo en recursos sociales o sanitarios destinados al conjunto de la población y no específicos para su cumplimiento. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana prestarán, a tal fin, la colaboración necesaria, poniendo a disposición del programa los recursos de su ámbito de competencia. En estos recursos se procurará que las personas menores de edad se atiendan por separado de las personas adultas.
4. Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, el personal sanitario del sistema sanitario valenciano elaborará y asumirá un programa de tratamiento, dando cuenta del mismo, y colaborando con la persona designada por la entidad pública competente en materia de justicia juvenil como responsable de la ejecución de la medida.
Artículo 163. Residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley.
1. Se denominan residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley aquellos centros destinados a la ejecución de las medidas privativas de libertad.
2. Estas residencias serán de titularidad y gestión de la Generalitat. Excepcionalmente podrán concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
3. Para el cumplimiento de estas medidas podrán también ser utilizados centros de la misma naturaleza, ubicados en otras comunidades autónomas. A tal efecto, se formalizarán los correspondientes acuerdos de colaboración.
4. Cuando la medida de internamiento tenga carácter terapéutico, derivado de un trastorno psíquico, enfermedad, o toxicomanía, podrá llevarse a cabo en los recursos especializados de la red asistencial sanitaria.
5. Todas las residencias socioeducativas deberán disponer de un proyecto global, que recoja la identidad de la residencia, el proyecto técnico de actuación y las normas de funcionamiento y convivencia.
6. Corresponde a la directora o al director de la residencia ejercer la guarda de las personas menores de edad internadas en él, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 164. Supervisión de las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley.
La conselleria competente en materia de la ejecución de las medidas de responsabilidad penal de personas menores de edad supervisará las residencias socioeducativas al menos una vez al semestre y siempre que así lo exijan las circunstancias, sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan a la inspección de servicios sociales, a los jueces de menores, al ministerio fiscal, al Defensor del Pueblo y al Síndic de Greuges. Este procedimiento de supervisión será objeto de regulación reglamentaria.
CAPÍTULO IV. Actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas
Artículo 165. Actuaciones complementarias de inclusión social.
Las residencias o programas que ejecuten las medidas podrán promover o llevar a cabo otras actuaciones que contribuyan a la inclusión social de la persona menor de edad, siempre que redunden en su interés y cuenten con su consentimiento y el de quienes ejerzan su representación legal.
Artículo 166. Concurrencia con la acción protectora.
Cuando la persona que se encuentre cumpliendo una medida judicial esté bajo la tutela o guarda de la Generalitat, se establecerán los cauces de coordinación necesarios para que el programa de ejecución de la medida y el plan de protección se desarrollen sin mutuas interferencias y aprovechando las posibles sinergias.
Artículo 167. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
1. Finalizada la ejecución de una medida, se llevará a cabo una evaluación para determinar las actuaciones sociales y educativas que la persona menor de edad precisa para culminar su inclusión social, ofreciéndole la orientación y apoyo necesario y orientándola hacia aquellos servicios y programas en los que pueda obtener ayuda o participar en acciones facilitadoras de su inclusión social.
2. La Generalitat, en colaboración con otras administraciones públicas, impulsará programas y ayudas para la inclusión social y la inserción laboral de las personas menores de edad que hayan estado sujetas a una medida judicial. Como mínimo, estos contemplarán ayudas a la emancipación y programas para la inserción laboral de la juventud.
3. La evaluación y la preparación de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida de quienes al finalizar esta sean todavía personas menores de edad y se encuentren bajo la tutela o guarda de la entidad pública, debe realizarse con al menos tres meses de antelación a la fecha de finalización de la medida, en coordinación con el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia. En todo caso, se valorará su posible participación en un programa de preparación para la vida independiente, de acuerdo con el objetivo establecido en su plan de protección.
TÍTULO V. Competencias públicas y cooperación para la promoción y protección de los derechos de la infancia
CAPÍTULO I. Distribución de competencias en materia de derechos de la infancia y adolescencia en la Comunitat Valenciana
Artículo 168. Competencias de la Generalitat.
1. Corresponden al Consell las siguientes competencias en materia de derechos de la infancia y la adolescencia:
La iniciativa legislativa, en aquellas materias de competencia exclusiva de la Generalitat, o de las que tenga atribuido el desarrollo legislativo, que incidan en estos derechos, así como el desarrollo reglamentario de la legislación autonómica.
Fijar las directrices a seguir en esta materia y aprobar la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.
Aprobar el protocolo integral frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia.
2. Corresponde a las distintas consellerias ejecutar las actuaciones públicas de promoción, protección, defensa y restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia que se encuentren comprendidas en su ámbito material de competencia y, en particular, las siguientes:
La atención holística y comunitaria a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia o discriminación.
La promoción de la participación infantil en el ámbito autonómico.
La promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en relación a los medios de comunicación social, la publicidad y las tecnologías de la información.
La adopción de las medidas de administración de la enseñanza que sean necesarias para hacer efectivos estos derechos en el ámbito educativo.
La determinación y gestión de las políticas públicas para hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de salud.
La garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia en relación al medio ambiente y al espacio urbano, a través de las intervenciones administrativas y de los instrumentos de ordenación y planificación que sean competencia de la Generalitat.
La defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia de uso y consumo, a través de la inspección y control y del ejercicio de la potestad sancionadora.
La evaluación, planificación y mejora del sistema valenciano de protección de la infancia y de la adolescencia.
La valoración, adopción y ejecución de las medidas de protección de las personas menores de edad en situación de desamparo o necesitadas de atención inmediata.
La asunción y el ejercicio de la guarda de niños, niñas o adolescentes, a petición de sus representantes legales o por resolución judicial, en los supuestos previstos en la ley.
La preparación para la vida independiente de jóvenes que estén, o hayan estado, bajo su guarda o su tutela.
La declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen a la adopción, la gestión del programa de intervenciones técnicas en todos los procesos relacionados con la adopción, así como las restantes competencias que las leyes y tratados atribuyen a las entidades públicas y a la autoridad central en materia de adopción.
La ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, así como el asesoramiento técnico a los órganos judiciales en esta materia y las actuaciones de mediación en el ámbito de justicia juvenil.
La titularidad y el ejercicio de las funciones respecto de la infancia y la adolescencia que sean de su competencia de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales.
La prevención y erradicación de la trasmisión intergeneracional de la pobreza, la promoción de la equidad en el ejercicio de los derechos y de la igualdad de oportunidades de niños, niñas y adolescentes.
Facilitar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.
Garantizar la plena accesibilidad e inclusión total de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y diversidad funcional al entorno cultural, de ocio, deportivo, así como a los bienes y servicios.
La declaración de aptitud de todas las personas que se ofrecen para acoger, la gestión del programa de intervenciones técnicas en materia de acogimiento familiar en familia educadora, así como la tramitación de las prestaciones económicas destinadas a compensar los gastos derivados del acogimiento familiar.
La gestión del programa de atención telefónica y telemática a la infancia y a la adolescencia.
La atención a niños, niñas y adolescentes tutelados y/o en guarda por la Generalitat, víctimas de violencia sexual.
Aquellas otras que esta ley o el resto del ordenamiento jurídico les atribuya.
3. La gestión de las competencias contenidas en el apartado 2 de este artículo podrá realizarse por gestión directa, acción concertada o gestión indirecta, a excepción de las contenidas en los apartados h), i), j), l), n), r) y u), respecto de las que sólo será posible la gestión directa. Únicamente cabrá la acción concertada y la gestión indirecta de las prestaciones previstas en los apartados l) y r) del apartado 2 respecto de la gestión del programa de intervenciones técnicas en ellos previstos.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 56 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 169. Competencias de las entidades locales.
1. Las entidades locales ejercerán, de acuerdo con la normativa de régimen local, las siguientes competencias en materia de derechos de la infancia y adolescencia:
Elaborar y aprobar el correspondiente instrumento de planificación de la política transversal en esta materia.
La difusión, promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como la capacitación de niños, niñas y adolescentes para ejercerlos.
La promoción de la participación infantil en el ámbito local.
La prevención y protección de la salud de niños, niñas y adolescentes mediante las competencias que tengan atribuidas en materia de drogodependencias.
La garantía de los derechos de las personas menores de edad en relación al medio ambiente y al espacio urbano, a través de las intervenciones administrativas y de los instrumentos de planificación que sean de competencia local.
La planificación y ejecución de las políticas locales de desarrollo infantil y adolescente a través del deporte y el ocio educativo.
La protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia de uso y consumo dentro de su ámbito material y territorial de competencia.
La prevención de las situaciones de desprotección infantil y adolescente.
El estudio y detección de necesidades sociales de la infancia y la adolescencia de su demarcación.
La detección, apreciación y declaración de las situaciones de riesgo, así como la intervención para revertirlas.
La detección y diagnóstico de situaciones de desamparo, comunicación y propuesta informada de medidas de protección al órgano competente autonómico.
La intervención con la familia de origen de aquellos niños, niñas o adolescentes bajo la tutela o la guarda de la Generalitat cuyo plan de protección tenga por objetivo la reunificación familiar.
La participación en los programas de acogimiento familiar en las fases de fomento y captación de familias, así como la valoración de aptitud, la intervención, el acompañamiento y el seguimiento de acogimientos en familia extensa.
La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley, mediante la utilización de los recursos comunitarios, así como la ejecución material de las medidas cuando proceda por delegación de la competencia.
La titularidad y el ejercicio de las funciones respecto de la infancia y la adolescencia que sean de su competencia, o que tengan delegada, de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales.
Garantizar la plena accesibilidad e inclusión total de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y diversidad funcional al entorno cultural, de ocio, deportivo, así como a los bienes y servicios.
Otras intervenciones en la materia que les atribuya esta u otras normas.
2. Las entidades locales también podrán asumir la guarda voluntaria de los niños, niñas y adolescentes residentes en su municipio, siempre que, con carácter previo, se delegue esta competencia por la Generalitat a petición de la propia entidad local. A tal fin, se deberá suscribir un convenio de colaboración donde se especifiquen las condiciones y características de esta delegación.
3. Las diputaciones provinciales prestarán a las entidades locales asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica para ejercer las competencias recogidas en este artículo, en los términos previstos en la normativa de régimen local.
Artículo 170. Ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
Las competencias de las entidades locales en materia de protección de la infancia y la adolescencia se ejercerán a través de los servicios de atención primaria de servicios sociales.
CAPÍTULO II. Cooperación, colaboración y coordinación administrativa
Artículo 171. Colaboración interadministrativa.
La Generalitat y las entidades locales podrán establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, para el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley.
Artículo 172. Cooperación y coordinación interadministrativa.
1. Las distintas administraciones públicas con competencia en las materias que regula esta ley establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta.
2. En particular, en las actuaciones de prevención, protección y atención socioeducativa todas las administraciones están obligadas a:
Cooperar en la detección, notificación e intervención en las situaciones de desprotección infantil y adolescente, y colaborar para hacer efectivas las medidas jurídicas de protección que se adopten.
Cooperar, con los recursos disponibles, en la ejecución de las medidas judiciales que hayan de cumplir las personas menores de edad en conflicto con la ley.
Facilitar el ejercicio de las competencias de otras administraciones y entidades públicas, y prestarles la asistencia y el auxilio que precisen para ello, en especial en aquellos supuestos en los que la persona protegida o atendida, o su familia, mantenga vínculos en distintas demarcaciones territoriales de competencia o se traslade de una de ellas a otra.
Impulsar el uso coordinado de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la implantación de políticas integrales que aseguren los derechos de la infancia y adolescencia.
Artículo 173. Colaboración y coordinación entre la Generalitat y las entidades locales.
1. La Generalitat prestará a las entidades locales la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen, en especial en la protección social y jurídica de niños, niñas y adolescentes, en la promoción de sus derechos y en la participación infantil.
2. La Generalitat ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que realicen actuaciones en materia de atención, protección, e inclusión de niños, niñas y adolescentes y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.
Artículo 174. Técnicas de coordinación interadministrativa para la promoción de los derechos y la protección de la infancia y la adolescencia.
1. En las diferentes demarcaciones territoriales en las que se estructura el sistema valenciano de servicios sociales se constituirán comisiones de coordinación para la promoción de los derechos y la protección de la infancia y la adolescencia, cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente, en las que participarán, al menos, representantes de los departamentos con competencias en educación, sanidad, servicios sociales y seguridad pública.
2. Los protocolos previstos en esta ley para la detección, notificación, valoración o intervención en situaciones de desprotección, así como aquellos otros que se implanten para garantizar la coherencia de las actuaciones públicas de promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, preverán expresamente mecanismos y procedimientos de coordinación interadministrativa.
Artículo 175. Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia.
1. La Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia es el órgano colegiado adscrito a la conselleria con competencias en materia de promoción y protección de los derechos de este sector de población cuyo objeto es coordinar las acciones de los distintos departamentos del Consell que desarrollen actuaciones que incidan en dichos derechos.
2. Compete a la Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia, además de las funciones que específicamente se le atribuyan, evaluar y coordinar las actuaciones de la administración de la Generalitat en esta materia.
3. La Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia impulsará el uso coordinado para el desarrollo de las políticas integrales de su ámbito competencia, de las tecnologías de la información y la comunicación de la administración de la Generalitat
Artículo 176. Colaboración con los órganos judiciales.
Las administraciones públicas colaborarán con los órganos judiciales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y cumplimiento de la presente ley y de las normas de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 177. Colaboración con el ministerio fiscal.
1. Las administraciones públicas colaborarán con el ministerio fiscal en su labor de defensa de los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes.
2. A fin de facilitar al ministerio fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de las niñas, niños y adolescentes, los órganos competentes de la Generalitat en materia de protección de la infancia y la adolescencia cumplirán, al menos, las siguientes obligaciones:
Comunicarle la resolución por la que estime improcedente la declaración de desamparo propuesta por una entidad local.
Remitirle copia de todas las resoluciones administrativas relativas a la constitución, variación y cese de tutelas, guardas y acogimientos.
Remitirle informes justificativos de la situación de las personas protegidas que permanezcan en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años.
Darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias de una persona protegida.
Facilitarle el acceso a las residencias u hogares y a cualquiera de sus dependencias, así como la consulta de los archivos, y atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.
3. En materia de ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, el órgano competente de la Generalitat deberá comunicar al ministerio fiscal de forma inmediata los nuevos ingresos en residencias u hogares.
Artículo 178. Colaboración de los cuerpos policiales.
1. La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana prestará la cooperación y asistencia necesaria en la acción protectora y de forma especial, en la ejecución de las medidas administrativas acordadas. Así mismo, respaldarán y apoyarán, en las labores de vigilancia y seguridad, a las residencias u hogares de acogimiento y realizarán el acompañamiento y traslado de niños, niñas y adolescentes con medidas judiciales o con medidas jurídicas de protección, en los casos en que sea requerida su colaboración.
2. Los cuerpos de policía local colaborarán en la acción protectora dentro del ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente.
CAPÍTULO III. Iniciativa social
Artículo 179. Fomento de la iniciativa social.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán la participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. A tal fin, la Generalitat podrá realizar, entre otras las siguientes funciones:
Difundir, reconocer o subvencionar las iniciativas que contribuyan a hacer efectivos estos derechos.
Establecer cauces para la participación social en el diseño de las políticas públicas en la materia.
Artículo 180. Entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia.
1. Son entidades colaboradoras en la ejecución de medidas de justicia juvenil y la protección de la infancia y la adolescencia, las asociaciones, fundaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro que realicen alguna de las siguientes actividades:
Actividades de apoyo y prevención, encaminadas a prevenir posibles situaciones de desprotección social de niños, niñas o adolescentes; a prestar la atención e intervención social, educativa, sanitaria, psicopedagógica o jurídica que puedan requerir; y a favorecer la inclusión social, autonomía personal, e inserción laboral de las personas menores de edad en conflicto con la ley.
Actividades de guarda de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial.
Actividades de intervención, que consistirán en la formación, la valoración, el acompañamiento o la supervisión técnica de familias acogedoras, adoptivas o preadoptivas, o en el desarrollo de actuaciones técnicas para mejorar las condiciones familiares y sociales de las personas protegidas.
Actividades de promoción de la autonomía, a través de programas de preparación para la vida independiente a los que se refiere el artículo 122 de esta ley.
Actividades socioeductivas, consistentes en el internamiento o en la intervención técnica para la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores.
Actividades para facilitar el derecho de niñas, niños y adolescentes a relacionarse con sus familiares en situaciones de interrupción de la convivencia.
2. Las entidades colaboradoras habrán de reunir, además de los requisitos que, con carácter general exige la normativa de servicios sociales, los siguientes:
Tener entre sus fines estatutarios, o contemplados en los documentos constitutivos, la atención o la protección de la infancia o adolescencia, o la promoción y defensa de sus derechos.
Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad y de la habilitación administrativa que, en su caso, se requiera para ejercerla.
3. Las entidades reguladas en este artículo podrán participar en la provisión de prestaciones públicas de servicios sociales dirigidas a la infancia y a la adolescencia mediante acuerdos de acción concertada o a través de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
4. Las entidades colaboradoras desarrollarán sus actuaciones bajo la coordinación de la administración competente en cada una de estas materias y de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de planificación recogidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
TÍTULO VI. Órganos de garantía de los derechos y de participación
CAPÍTULO I. Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 181. Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia.
1. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia es el órgano colegiado superior de participación en materia de infancia y adolescencia, adscrito al órgano directivo de la Generalitat con competencias en materia de infancia y adolescencia.
2. Las funciones de este órgano son:
El estudio y la detección del grado de cumplimiento y vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana y de las demandas sociales de este sector de población.
Recoger y recopilar, de forma sistemática y desagregada, los datos de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, desarrollando indicadores que permitan estudiar y analizar su situación y condiciones de vida de manera diacrónica, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y cualesquiera otras entidades susceptibles de aportar dichos indicadores.
La promoción, sensibilización y difusión de los derechos de la infancia y la adolescencia en el conjunto de la sociedad, incluida la propia infancia y adolescencia.
El seguimiento y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia y demás políticas sociales que afecten a la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana.
Asesorar, informar y formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en esta materia a los órganos de la administración de la Generalitat.
Realizar estudios, investigaciones, informes técnicos y publicaciones sobre la situación del cumplimiento y vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia y su bienestar social, así como del impacto social y personal de las políticas y medidas dirigidas a la infancia y la adolescencia.
Mantener relaciones de cooperación e información con otras instituciones y órganos análogos de ámbito estatal, autonómico, local o, en su caso, internacional.
Valorar y proponer mejoras del sistema autonómico de protección y del sistema de justicia juvenil.
Las funciones que normativamente se establezcan para la participación social en la planificación, programación y ordenación del sector de la infancia y adolescencia en el ámbito de los servicios sociales.
Aquellas otras funciones que expresamente le sean atribuidas por los órganos de la administración de la Generalitat.
3. Su composición, recursos y régimen de funcionamiento se desarrollarán por medio de un reglamento.
4. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia hará públicos los datos, informes y estudios que reflejen la situación de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana. Estos datos deberán de ser accesibles y contar con una versión adaptada y amigable para la infancia y servir de base para el diseño y evaluación de políticas públicas en la materia, así como para la articulación y dotación presupuestaria de ayudas y prestaciones sociales autonómicas y municipales.
5. La composición de este órgano se ajustará a los siguientes principios:
Representatividad: han de formar parte del mismo las entidades y asociaciones manifiestamente representativas de la ciudadanía y las del ámbito de infancia y adolescencia, así como los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunitat Valenciana. La composición debe respetar la diversidad de la sociedad.
Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales existentes en su ámbito de actuación.
Accesibilidad: su reglamento debe establecer mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos o personas, aunque no estén formalmente asociados al mismo, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debate.
Participación infantil y adolescente: deberá contar con representación de niñas, niños y adolescentes y dar cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad y a las diferentes expresiones de la diversidad.
Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre hombres y mujeres.
CAPÍTULO II. Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana
Artículo 182. Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana.
1. El Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencia en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, es el órgano mediante el cual la Generalitat hace efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser escuchados colectivamente en los asuntos que les conciernen.
2. Este consejo desempeñará las siguientes funciones:
Proponer a los órganos de la Generalitat iniciativas para promover los derechos de la infancia y la adolescencia o atender otras necesidades de este sector de población.
Colaborar con los órganos de la administración del Consell y con el Observatorio Valenciano de Infancia y la Adolescencia en el ejercicio de sus funciones, actuando como cauce de comunicación de las opiniones de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de los procedimientos de consulta directa que estos puedan llevar a cabo.
Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.
Ser consultado respecto de los proyectos normativos, planes y programas de la Generalitat que afecten a la infancia y la adolescencia y, en particular, respecto de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.
Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
3. El régimen de funcionamiento y la composición de este órgano se establecerá reglamentariamente, si bien deberá respetar los siguientes principios en cuanto a su composición:
Representatividad: sus integrantes procederán de órganos locales o sectoriales de participación infantil y adolescente, de los que actuarán como portavoces.
Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad, valores e intereses territoriales, sociales o sectoriales de la población a la que representa.
Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre varones y mujeres.
Diversidad funcional o discapacidad: en su composición se deberá contemplar la equidad para conseguir la igualdad de los niños, niñas y adolescentes con diversa capacidad.
4. Para cumplir con sus funciones habrá de disponer de información sobre las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia.
CAPÍTULO III. Órganos colegiados para la protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 183. Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.
1. La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia es el órgano adscrito a los servicios territoriales de la conselleria competente para la protección de la infancia y la adolescencia mediante el que se garantiza el carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones en esta materia.
2. Este órgano desempeñará las siguientes funciones:
Formular las propuestas de resolución y adoptar los acuerdos que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.
Informar previamente los actos de disposición que se adopten respecto del patrimonio de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat y asesorar a los órganos que ejercen su tutela sobre las restantes cuestiones relativas a las funciones tutelares que estos les consulten.
Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
3. El régimen de funcionamiento y la composición de esta comisión se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los siguientes criterios:
Estarán representadas las distintas administraciones que, en el ámbito territorial de la Comisión, tengan competencia para el ejercicio de la acción protectora.
Únicamente podrán forma parte de este órgano personas empleadas públicas de dichas administraciones o personas expertas en infancia y adolescencia.
Entre sus miembros, determinados conforme a la regla anterior, habrá profesionales de distintas disciplinas, de manera que pueda valorarse adecuadamente el interés de las personas protegidas.
En su composición se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.
Se limitará la duración del mandato y se excluirán las designaciones sucesivas de quienes no formen parte de este órgano en razón de su cargo.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 184. Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.
1. La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares es el órgano, adscrito a la conselleria con competencia en materia de la infancia y la adolescencia, mediante el que se garantiza el carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones relativas a la adopción o a otras medidas estables de integración familiar.
2. Este órgano desempeñará las siguientes funciones:
Acordar las medidas y declaraciones que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.
Asesorar a los órganos directivos de la Generalitat en aquellas cuestiones relativas a la adopción y a las restantes medidas de integración familiar de las personas menores de edad sobre las que estos les consulten.
Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento.
3. El régimen de funcionamiento y la composición de esta comisión se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los siguientes criterios:
Únicamente podrán forma parte de este órgano altos cargos, personas empleadas públicas o personas expertas en infancia y adolescencia.
Entre sus miembros, determinados conforme a la regla anterior, habrá profesionales de distintas disciplinas, de manera que pueda valorarse adecuadamente el interés de las personas protegidas.
En su composición se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.
Se limitará la duración del mandato y se excluirán las designaciones sucesivas de quienes no formen parte de este órgano en razón de su cargo.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Sujetos responsables
Artículo 185. Sujetos responsables.
Serán responsables las personas físicas o jurídicas que, de manera dolosa o culposa, cometan las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas que induzcan o cooperen en su comisión.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 186. Infracciones administrativas.
Son infracciones administrativas en materia de protección de los derechos de la infancia y adolescencia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 187. Infracciones leves.
Constituye infracción leve cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente ley, cuando de ella no se deriven perjuicios físicos o psicológicos para personas menores de edad.
Artículo 188. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. No escuchar, las autoridades o el personal de la administración, a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
2. No observar, el centro o personal sanitario, los procedimientos establecidos mediante protocolo o reglamento para cumplir la obligación legal de identificar a una persona recién nacida.
3. Difundir a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, niñas o adolescentes, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.
4. Incumplir, las personas progenitoras o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, el deber de velar para que un niño, niña o adolescente a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa reglamentaria, constituya absentismo escolar.
5. Permitir que los niños, niñas y adolescentes asistan o participen en espectáculos que tienen prohibidos o restringidos por la presente ley.
6. Permitir que los niños, niñas y adolescentes realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios perjudiciales.
7. Incumplir alguna de las prohibiciones o restricciones de venta, dispensación o suministro de productos o sustancias a personas menores de edad contenidas en esta ley.
8. No observar las reglas contenidas en esta ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes.
9. Incumplir alguno de los deberes de notificación, reserva y colaboración establecidos en el capítulo I del título III de esta ley y en la Ley orgánica 1/1996.
10. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de la infancia y la adolescencia o impedir su ejecución.
11. Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o a los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
12. No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control de los puntos de encuentro familiar, de los centros de protección de la infancia y la adolescencia, o de los centros atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.
13. Aplicar, la dirección o el personal de las residencias de acogimiento o socioeducativos, las medidas correctoras o disciplinarias o de limitación de sus derechos, a los niños, niñas o adolescentes, sin sujeción a lo dispuesto al respecto por su normativa reguladora.
14. Ejercer la guarda de personas menores de edad en residencias u hogares de acogimiento o en residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley sin la habilitación administrativa requerida.
15. Realizar actividades de mediación en la adopción internacional sin estar acreditado para ello.
16. Incumplir, los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben realizar de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato con las personas que se ofrecen para la adopción.
17. No facilitar, las personas adoptantes, a la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia española, o al organismo acreditado, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
18. No realizar, en el tiempo previsto, los trámites postadoptivos a que vengan obligados las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivos.
19. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de niñas, niños y adolescentes con diversidad funcional o discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.
Artículo 189. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La reincidencia en infracciones graves, por comisión, en el término de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. Las acciones y omisiones consistentes en infracciones graves, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios, de carácter irreversible para los derechos de la persona menor de edad.
3. Entregar o recibir a una persona menor de edad, eludiendo los procedimientos legales de la adopción, sin que medie compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.
4. Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida, un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en el capítulo I, del título III de esta ley y en la Ley orgánica 1/1996.
Artículo 190. Prescripción.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:
Las leves, al año.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
Artículo 191. Sanciones administrativas.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley serán sancionadas de la forma siguiente:
1. Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300 euros a 6.000 euros.
2. Las infracciones graves, con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros. Con carácter accesorio a la sanción pecuniaria, podrá imponerse alguna de las siguientes:
El cierre total o parcial de la residencia u hogar de acogimiento o socioeducativo, hasta un año.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social
Prohibición de hasta un año, para el ejercicio de actividades en el ejercicio de las cuales se haya cometido la infracción.
3. Las infracciones muy graves, con multa de 60.000,01 a 600.000 euros. Con carácter accesorio a la sanción pecuniaria, podrá imponerse alguna de las siguientes:
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.
Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.
Cierre temporal total o parcial de centro o servicio por un período máximo de tres años, o cierre definitivo total o parcial del centro o servicio. Cuando se trate de cierre definitivo, implicará la revocación de la autorización administrativa correspondiente.
Prohibición de hasta cinco años para el ejercicio de actividades o el desempeño de cargo, en el ejercicio de los cuales se haya cometido la infracción.
4. Las cuantías de las sanciones previstas en este artículo podrán ser revisadas por decreto del Consell, para mantener su proporcionalidad.
5. Los ingresos derivados de las sanciones establecidas en la presente ley se destinarán a programas de gastos con impacto directo en los derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 192. Graduación de las sanciones administrativas.
La graduación de las sanciones establecidas en este artículo, atenderá especialmente a los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
3. La naturaleza de los perjuicios causados, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad de las personas afectadas y a su número.
4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
5. El beneficio obtenido por la persona infractora.
6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la administración.
7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 193. Órganos competentes.
Corresponderá resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones previstas en este título a los siguientes órganos administrativos:
1. Al órgano que tenga atribuida la potestad disciplinaria respecto de la persona infractora, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.1.
2. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de ordenación y asistencia sanitaria, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el número 2 del artículo 188.
3. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia audiovisual, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en los números 3 y 6 del artículo 188.
4. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de educación, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.4.
5. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de espectáculos, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.5.
6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de las conductas tipificadas en los números 7 y 8 del artículo 188.
7. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de protección infancia y adolescencia, en las restantes infracciones contempladas en esta ley.
Se modifica el apartado 6 por el art. 32 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Artículo 194. Plazo máximo para resolver y caducidad.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores seguidos por las infracciones previstas en esta ley será de un año desde que se dicte la resolución de inicio.
Si transcurrido dicho plazo, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 195. Medidas cautelares.
El órgano que resulte competente de acuerdo con el artículo 56 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá adoptar, antes o después del inicio de la instrucción, de forma motivada y con carácter cautelar, cualquier medida provisional previstas en la legislación de procedimiento administrativo común que sea necesaria para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción.
Disposición adicional primera. Prioridad en los presupuestos de la Generalitat.
En cumplimiento del principio de prioridad presupuestaria establecido en el artículo 3 de esta ley, los programas presupuestarios de gasto de la Generalitat con impacto directo en los derechos de la infancia y la adolescencia se incrementarán en cada ejercicio, como mínimo, en un porcentaje igual al incremento medio del presupuesto de gasto en su conjunto.
Disposición adicional segunda. Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.
La Generalitat y las entidades locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en la fecha determinada por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Disposición adicional tercera. Cobertura de puestos de trabajo de atención a la infancia y a la adolescencia en la Generalitat.
Para hacer efectiva la garantía de una atención de calidad a la infancia y la adolescencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta ley respecto de la cobertura de puestos de trabajo, en el ámbito de la Generalitat se consideran de atención directa a la infancia y la adolescencia todos los puestos de trabajo relacionados con la protección de personas menores de edad o con la atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, o con la tramitación y expedición de los títulos de familias numerosas o monoparentales, adscritos tanto a servicios centrales como territoriales.
Se modifca por el art. 76 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-8
Disposición adicional cuarta. Regulación del servicio de las madres de día y casas nido.
En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consell regulará reglamentariamente el servicio de las casas nido y las madres de día.
Disposición transitoria primera. Exigibilidad del requisito de acreditación.
El requisito de acreditación de las residencias u hogares, establecido en el artículo 139.2 de esta ley, no será exigible hasta el momento que se determine en la normativa que regule su procedimiento de concesión.
Disposición transitoria segunda. Residencias socioeducativas cuya titularidad o gestión no corresponde a la Generalitat.
Los servicios de las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley cuya gestión no corresponda, a la entrada en vigor de esta ley, a la Generalitat, continuarán prestándose por el mismo medio hasta que se extinga el contrato o el instrumento jurídico que les sirva de cobertura jurídica. La gestión pública de estas residencias se implantará progresivamente en un plazo de doce años desde su entrada en vigor, periodo en el que podrán contratarse o concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Se modifica por el art. 57 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Disposición transitoria tercera. Ejercicio de las competencias de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia y de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares.
En tanto no entre en vigor las disposiciones reglamentarias que determinen su composición y régimen de funcionamiento, las competencias atribuidas en esta ley a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia serán ejercidas por la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, y las que se atribuyen a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares las ejercerá el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente ley, y, de forma especial, la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 23/2010, de 22 de enero, del Consell, por el que se desarrolla el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.
2. Continuarán vigentes en todo aquello que no se oponga a lo previsto en la presente ley: el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la Comunitat Valenciana, el Decreto 62/2012, de 13 de abril, del Consell, por el que se regulan los órganos territoriales de coordinación en el ámbito de la protección de menores de la Comunitat Valenciana, el Decreto 65/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat; y la Orden de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los centros de protección de menores en la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana.
El artículo 55 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:
Artículo 55. Asociaciones infantiles y juveniles.
Son asociaciones infantiles y juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, inclusión participación activa, ocio educativo o defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia o la juventud.
Las asociaciones infantiles y juveniles se rigen por la presente ley y por las siguientes reglas:
La condición de asociado o asociada se pierde al cumplir los treinta años. Los estatutos pueden establecer que las personas que, en el momento de cumplir treinta años, ostenten cargos en el órgano de representación no pierdan dicha condición hasta finalizar su mandato.
En el acto de constitución deberá participar necesariamente, al menos, una persona con plena capacidad de obrar.
Las funciones de representación han de ser ejercidas por una persona mayor de edad o menor emancipada. Las asociaciones que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de representación deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, que no han de ser necesariamente asociadas, a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario. La constitución inicial y las siguientes renovaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al registro para su debida constancia.
No obstante lo dispuesto en la letra c, las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos, de conformidad con lo establecido en los estatutos, pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.
En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones «infantil»,«de niños y niñas», «juvenil» o «de jóvenes», o cualquier otra similar.
Disposición final segunda. Modificación del artículo 20 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:
La Generalitat ajustará el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de la ciudadanía, a través de la participación de los diferentes colectivos con intereses en la materia, tales como las organizaciones sindicales y empresariales, las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos, los colegios profesionales o las asociaciones de pacientes y personas usuarias, de familiares, de personas con discapacidad y de voluntariado, de defensa de los derechos de la infancia y adolescencia y sociedades científicas.
Disposición final tercera. Modificación del artículo 43 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.
El artículo 43 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:
Artículo 43. Derecho al consentimiento informado.
Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario de la persona afectada una vez que, recibida la información asistencial, con la suficiente antelación y en formato accesible y comprensible, haya valorado las opciones propias del caso.
El consentimiento será verbal, por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, ante la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
El consentimiento deberá recabarse por el profesional sanitario responsable de la intervención quirúrgica, diagnóstica o terapéutica. La persona afectada podrá libremente retirar por escrito su consentimiento en cualquier momento
El consentimiento se otorgará por representación o sustitución en los supuestos y condiciones previstos en la legislación básica estatal y podrá ser retirado en cualquier momento en interés de la persona afectada:
Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de su asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación y carezca de representante legal, el orden de prelación de las personas vinculadas al mismo para prestar el consentimiento informado por sustitución o representación será el siguiente: el cónyuge no separado legalmente o el miembro de la unión de hecho formalizada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente o, en su defecto, el familiar de grado más próximo y, dentro del mismo grado, el de mayor edad. No obstante, si el paciente hubiera designado previamente por escrito o de forma indubitada a una persona a efectos de la emisión en su nombre del consentimiento informado, corresponderá a ella la preferencia.
Cuando el paciente tenga judicialmente modificada su capacidad de obrar, el derecho corresponde a su representante legal, quien deberá acreditar de forma clara e inequívoca su condición y ejercerlo con respeto a la extensión y límites de dicha modificación, impuestos en la sentencia.
Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará su representante legal, después de haber escuchado su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
Cuando se trate de personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres y madres y sus representantes legales serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
Si las personas progenitoras están separadas o divorciadas y, en virtud de sentencia judicial o auto de medidas provisionales, la patria potestad corresponde a ambos, el consentimiento informado deberá prestarse conjuntamente. En los casos de urgencia vital o decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias en la vida de la persona menor de edad, bastará con el consentimiento del que esté presente. Cuando falte consenso entre ambas personas, y siempre que se ponga en riesgo la salud de la persona menor de edad, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal.
En caso de conflicto entre la voluntad del paciente menor de edad, pero con capacidad natural de juicio y de discernimiento, y la de sus personas progenitoras o representantes legales, el médico se acogerá a lo dispuesto en la legislación civil en la materia. Asimismo, cuando las decisiones, acciones u omisiones de los padres o representantes legales puedan presumirse contrarias a los intereses de la persona menor de edad o incapacitada, deberán ponerse los hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en la legislación civil, salvo que, por razones de urgencia, no fuere posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso el personal sanitario adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
En los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de prácticas de reproducción asistida, se actuará según lo establecido en la normativa específica que le sea de aplicación y en la legislación civil.
Constituyen excepciones a la exigencia de consentimiento informado las previstas en la legislación básica estatal, así como aquellas situaciones en que no fuera posible el consentimiento por representación o sustitución por no existir representante legal o personas vinculadas al paciente o bien porque estos se negasen injustificadamente a prestarlo, de forma que ocasionen un riesgo grave para la salud del paciente y siempre que se deje constancia de ello por escrito. Una vez superadas dichas circunstancias se procederá a informar al paciente.
La información previa al consentimiento se facilitará con la antelación suficiente y, en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes. En ningún caso se dará información al paciente cuando esté adormecido ni con sus facultades mentales alteradas, ni tampoco cuando se encuentre ya dentro del quirófano o la sala donde se practicará el acto médico o el diagnóstico.
Disposición final cuarta. Modificación del artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.
El artículo 58 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:
“Artículo 58. Derechos en situación de vulnerabilidad.
La Generalitat desarrollará actividades para garantizar la promoción, prevención, atención holística y temprana, rehabilitación e integración mediante recursos ambulatorios, de día, hospitalarios, residenciales y unidades especializadas para atender las necesidades de las personas con discapacidad, enfermedades crónicas o mentales. Para ello, se elaborarán planes individualizados de atención y programas diseñados y ejecutados por equipos interdisciplinares.
La conselleria competente en materia de sanidad garantizará a las personas menores de edad con enfermedades crónicas, que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.
En relación con la atención sanitaria de las personas menores de edad sobre las que se han adoptado medidas jurídicas de protección, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La familia acogedora podrá elegir que la atención sanitaria de la persona menor de edad se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia.
A estos efectos, se reconoce a la familia acogedora como interlocutora válida en el proceso asistencial de la persona acogida.
Para aquellas personas menores de edad en desamparo que presenten algún tipo de discapacidad o diversidad funcional, se elaborará un protocolo específico que contendrá, además del reconocimiento médico para conocer su estado de salud, la determinación de los apoyos que necesitan, para su provisión o mantenimiento y de las prestaciones sociales que deban tramitarse de oficio para su reconocimiento, a fin de incorporar dicha información al plan individualizado de protección.
Se establecerá un protocolo de atención específico para personas menores de edad extranjeras no acompañadas, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La conselleria competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.
Se establecerá un protocolo general para determinar fielmente la edad de los menores extranjeros no acompañados bajo tutela de la Generalitat con el mínimo margen de error posible, y se realizarán las pruebas periciales y médicas que se consideren pertinentes de conformidad con los criterios médicos y atendiendo a la normativa reguladora vigente.
Dada la movilidad geográfica de este colectivo, y para que no quede al margen de las campañas de prevención, la conselleria competente en materia de sanidad incluirá a las residencias u hogares de acogimiento de personas menores de edad en dichas campañas.
Se establecerá un hospital y un centro de salud de referencia, con especificación de pediatra o médico de familia para cada residencia u hogar de acogimiento de personas menores de edad de la red pública.
Hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, se garantizará la permanencia en el hospital de la persona menor de edad hospitalizada en situación de desamparo, cuando la Generalitat haya asumido la tutela.
A las personas menores de edad cuya guarda o tutela asuma la Generalitat, que no hayan seguido el programa de supervisión de la salud infantil o cuya participación en el programa no se pueda comprobar, se les realizará una evaluación de su salud en el plazo más breve posible desde la adopción de la medida jurídica de protección, a fin de garantizar una atención sanitaria temprana. Asimismo, se realizará dicha evaluación en los casos que se presuma riesgo sanitario.
La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a las personas menores de edad residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.
En la atención de las personas menores de edad en conflicto con la ley:
Los centros sanitarios proporcionarán una atención ágil y prioritaria a las personas que se encuentren cumpliendo una medida judicial, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.
Las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley quedarán adscritas al centro de salud más cercano a su ubicación, que se coordinarán a los efectos de la atención sanitaria.”
Se modifica por el art. 151.3 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición final quinta. Modificación del artículo 109 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.
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