Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia
3. Los poderes públicos deben velar por garantizar que las personas sordas puedan ejercer su derecho a la participación mediante la lengua de signos, de los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o de cualquier otro sistema alternativo de comunicación que libremente hayan elegido.
4. Los poderes públicos deben velar por garantizar que los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional o discapacidad puedan ejercer su derecho a la participación, a la libre expresión de su voluntad, ofreciendo los recursos necesarios para hacerlo efectivo.
Artículo 60. Empobrecimiento infantil.
1. La Generalitat promoverá acciones de abordaje del empobrecimiento y la exclusión social de la infancia y la adolescencia mediante estrategias integradas que, además de garantizar su seguridad material, incidan sobre los condicionantes socioeconómicos de su vida familiar, incluso los derivados de la discapacidad, de manera que esta pueda cubrir adecuadamente sus necesidades materiales, afectivas y de toda índole.
2. Dichas estrategias tendrán como objetivo dar solución a las causas estructurales que producen el empobrecimiento, con una perspectiva a largo plazo, y se sustentarán en la igualdad efectiva para acceder y participar en la vida cultural, artística, deportiva y lúdica de su comunidad, y no sólo en la mejora de sus condiciones materiales.
3. En las subvenciones y ayudas convocadas por la Generalitat cuyas destinatarias finales sean personas menores de edad, las causas de las prohibiciones del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, tendrán que referirse a ellas mismas y no a sus representantes legales.
Artículo 61. Minorías culturales.
1. La Generalitat fomentará el respeto y la inclusión de las minorías culturales, velando por la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas, en el marco de la convivencia democrática y el respeto de los derechos humanos.
Se prestará especial atención a la situación de la infancia y la adolescencia perteneciente al pueblo gitano, promoviendo su participación en asociaciones infantiles y juveniles.
2. Los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a minorías culturales que se encuentren en la Comunitat Valenciana tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su inclusión social, lingüística y cultural, respetando tanto su propia identidad personal como colectiva. De forma especial, se deberá garantizar el derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y a la protección e inclusión social.
Artículo 62. Niños, niñas y adolescentes con conductas disruptivas.
1. Se consideran niños, niñas o adolescentes con conductas disruptivas, quienes tengan diagnosticado un problema de conducta o presenten conductas disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, provocando un riesgo evidente para sí o para terceras personas.
2. La atención de los niños, niñas y adolescentes con conductas disruptivas debe adecuarse a los siguientes principios:
Actuación preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados con la conducta disruptiva o disocial, mediante actuaciones dirigidas tanto a la población general como a la de riesgo.
Atención prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales.
Intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños, niñas y adolescentes comprendan las consecuencias de sus actos y asuman responsabilidades.
Participación en programas de educación cívica, tolerancia, empatía y solidaridad; de prevención del consumo de drogas y otras conductas adictivas; de intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias, formando en educación emocional a las personas progenitoras así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales; y de educación de calle en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos.
Oferta de actividades que favorezcan los procesos de inclusión social, en particular el acceso a programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.
Impulso de las figuras profesionales para la atención y educación social, psicopedagógica y asistencial en los servicios y centros escolares.
CAPÍTULO X. Derecho a una vivienda digna
Artículo 63. Derecho a una vivienda digna.
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna.
2. La Generalitat promoverá las condiciones necesarias y establecerá las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho y para mitigar la exposición a los peligros medioambientales, el hacinamiento, la falta de accesibilidad y la pobreza energética.
Artículo 64. Protección frente al riesgo de no tener hogar.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán este derecho a las familias con niñas, niños o adolescentes que no puedan acceder a la vivienda en condiciones de mercado, mediante la puesta a su disposición de la ocupación estable de un alojamiento asequible y adecuado, a través de ayudas al alquiler, viviendas sociales u otras medidas previstas en la normativa en materia de función social de la vivienda.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para proteger de los desahucios a los niños, niñas y adolescentes en situación de emergencia habitacional.
Artículo 65. Protección en las políticas públicas de vivienda.
Las políticas públicas de vivienda reducirán la exposición de la infancia y la adolescencia a factores nocivos y al deterioro del entorno vital y social.
CAPÍTULO XI. Derecho al desarrollo a través del ocio educativo, la actividad física y el deporte
Artículo 66. Derechos en relación al tiempo libre.
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, sin discriminación por razones sociales, económicas, familiares, de género, edad, de cualquier tipo de diversidad o discapacidad, lugar de residencia, país de origen o de cualquier otra índole, al descanso, al ocio y al esparcimiento, y a participar en las actividades recreativas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo. Tienen, así mismo, derecho a practicar deportes sin discriminación por origen o nacionalidad y a acceder en igualdad de condiciones a todo deporte o competición, sea esta de ámbito federativo o no. Igualmente tienen derecho a participar en actividades físicas, lúdicas y de ocio educativo en un entorno accesible, seguro, saludable e inclusivo.
2. Las administraciones públicas promocionarán servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente. Fomentarán la actividad física y deportiva, tanto en el ámbito escolar como comunitario, dirigida y programada por técnicos deportivos cualificados que promueva y complemente la educación integral, los hábitos saludables y los valores democráticos. Las obligaciones educativas o de cualquier otra índole deben establecerse respetando este derecho.
3. Las políticas públicas en materia de ocio y deporte contarán con la participación de los propios niños, niñas y adolescentes. Estas políticas, deberán ofrecer las mismas oportunidades de ocio, tiempo libre, de juego y de deporte a la totalidad de la población menor de edad, arbitrando para ello acciones de carácter inclusivo en favor de quienes presenten diversidad funcional o discapacidad o afectivo-sexual, o desventajas económicas, sociales o culturales. Asimismo, incluirán acciones dirigidas a eliminar desigualdades y estereotipos de género asociados al ocio, el tiempo libre y el deporte.
Artículo 67. Derecho al juego.
1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.
2. Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a población infantil o adolescente reunirán las adecuadas medidas de seguridad y condiciones de accesibilidad; fomentarán el respeto hacia las niñas y niños con discapacidad; se adaptarán a las necesidades propias de cada edad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos machistas, violentos, racistas, xenófobos, disfóbicos, discriminatorios y violentos contra la identidad y expresión de género u orientación sexual o que propicien cualquier tipo de discriminación.
Artículo 68. Derecho al ocio educativo.
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en actividades de ocio educativo, que se desarrollen fuera de la enseñanza reglada y del ámbito familiar. Se entiende por ocio educativo el conjunto de actividades de tiempo libre que contribuyen al desarrollo holístico, que educan en hábitos de participación, en el respeto al medio ambiente, o en valores de compromiso, solidaridad e inclusión social, y que favorecen las relaciones entre iguales y la adquisición de habilidades de competencia social.
2. Las administraciones públicas, dentro de sus competencias, promoverán actividades de ocio educativo y apoyarán aquellas que se lleven a cabo por entidades sin ánimo de lucro, de manera que niños, niñas y adolescentes dispongan de una oferta estable, regular y variada. La promoción y fomento público del ocio educativo garantizará el acceso en condiciones de equidad.
Artículo 69. Contribución de los centros educativos al derecho al desarrollo a través del ocio y del deporte.
1. Los centros educativos contarán con las instalaciones deportivas y de ocio adecuadas y accesibles al desarrollo holístico de la infancia y adolescencia, y desarrollarán actividades físico-deportivas, recreativas y de esparcimiento de calidad durante la jornada escolar.
2. Se facilitará el uso social de las instalaciones escolares públicas para la práctica de actividades deportivas y la realización de actividades de ocio y de educación en el tiempo libre fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
3. Durante las etapas de educación obligatoria se procurará que la mayor parte de las actividades de aprendizaje programadas puedan realizarse dentro de la jornada lectiva, de manera que las que tengan que realizarse fuera de ella no menoscaben el derecho del alumnado al ocio, al deporte y a la participación en la vida social y familiar.
4. Las administraciones locales garantizarán una oferta deportiva suficiente y adecuada a las diferentes necesidades de la población infantil y adolescente en función de la edad, la diversidad funcional o discapacidad u otras características que condicionen su acceso. Se prestará especial atención a la dinamización deportiva para este colectivo en las zonas rurales, pudiéndose establecer mecanismos mancomunados para garantizar la no discriminación por motivos geográficos.
Artículo 70. Protección frente a prácticas deportivas dañinas.
1. Las personas menores de edad no podrán participar en competiciones deportivas o espectáculos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos o psíquicos sobre personas o animales o puedan implicar riesgos para la salud o seguridad del menor.
Las personas menores de 16 años de edad no podrán asistir a estas competiciones deportivas o espectáculos.
2. Respecto al deporte de competición, deberán utilizarse métodos y planes de entrenamiento que respeten la condición física de las personas menores de edad y sus necesidades educativas. Así mismo, se protegerá a los y las deportistas menores de edad, en especial a los deportistas de élite, en lo que respecta a los derechos de formación y retención y resto de condiciones previstas por la normativa sectorial del deporte.
3. Se respetará la diversidad en la participación en actividades deportivas, priorizando la salud física y mental del alumnado y evitando cualquier tipo de discriminación por la apariencia o cualquier otro rasgo físico.
Se modifica el apartado 1 por el art. 148 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
CAPÍTULO XII. Derecho a la cultura
Artículo 71. Derecho a participar en la vida cultural.
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, como parte creadora de la cultura común. A través de ella expresan su identidad específica y tienen derecho a participar, tanto en los lugares públicos como en las instituciones culturales, el hogar y la escuela, a través de las más diversas expresiones creativas. Ningún niño, niña o adolescente será privado del acceso a la creación, a su disfrute o a sus beneficios.
2. A tal fin, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán las iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística.
3. Las administraciones públicas valencianas promoverán actividades culturales dirigidas a la infancia y a la adolescencia, y facilitarán el acceso, en condiciones de accesibilidad y equidad, a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos, cine, teatro, fotografía y arte urbano y demás servicios culturales y artísticos. Los museos y demás instituciones culturales de la administración valenciana desarrollarán programas adecuados para las diferentes edades, y facilitarán a niños, niñas y adolescentes el disfrute de sus fondos y el acceso a sus propuestas garantizando su participación.
4. Las iniciativas culturales dirigidas a la infancia o a la adolescencia, que promuevan o apoyen las administraciones valencianas, favorecerán de forma especial el conocimiento del idioma, la historia y la cultura de la Comunitat Valenciana.
5. Los niños, niñas o adolescentes que pertenezcan a una cultura o etnia no mayoritaria tienen derecho a conocerla y a que se respete su identidad cultural.
6. La conselleria competente en materia de educación velará para que la formación musical así como el fomento de las actividades culturales formen parte de la educación obligatoria por el desarrollo integral que asegura a la infancia y la adolescencia.
Artículo 72. Entrada y permanencia de personas menores de edad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Además de las restricciones o prohibiciones previstas expresamente en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se establecen las siguientes:
1. Las personas menores de edad no pueden acceder ni permanecer en establecimientos y recintos donde tengan lugar actividades o espectáculos violentos, denigrantes e irrespetuosos con la diversidad humana, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
2. Se prohíbe la entrada y la permanencia de las personas menores de dieciséis años a los establecimientos que, de acuerdo con la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, tengan la consideración de salas de fiesta, discotecas, salas de baile, excepto en aquellas condiciones en que esta normativa les permita el acceso. Las personas titulares o prestadoras de estos establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que en estos establecimientos no se vende ni se suministra alcohol a personas menores de dieciocho años ni se les permite consumirlo.
CAPÍTULO XIII. Derechos en materia laboral
Artículo 73. Derecho a la formación y acceso al empleo.
1. La Generalitat promoverá acciones educativas favorecedoras de la inserción sociolaboral, garantizando la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten el acceso al trabajo en las mejores condiciones de la personas en edad laboral menores de dieciocho años, dirigidas especialmente a los colectivos a compensar en aras de la equidad, potenciando la formación continua y la educación postobligatoria.
2. Se favorecerán programas de formación e inserción laboral diseñados bajo parámetros de accesibilidad para adolescentes y jóvenes que se encuentren, o se hayan encontrado, en situación de guarda o tutela por la Generalitat, provenientes de instituciones de protección de la infancia y la adolescencia o del sistema de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley.
3. La Generalitat implementará políticas públicas que faciliten el acceso de las personas en edad laboral menores de dieciocho años al mercado de trabajo. La conselleria con competencias en materia de empleo, en colaboración con la conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia, elaborará un plan de emancipación y acceso al mundo laboral de adolescentes y jóvenes, que formará parte de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, e incluirá medidas que faciliten su acceso a un empleo digno, así como los apoyos necesarios para su desempeño autónomo por las personas con discapacidad o diversidad funcional que los requieran.
4. En los procedimientos de contratación y de concesión de subvenciones, la administración de la Generalitat y los entes del sector público de esta incorporarán cláusulas de responsabilidad social para fomentar la inserción laboral de las personas referenciadas en el apartado segundo anterior, así como quienes participen en un programa de preparación para la vida independiente.
Artículo 74. Protección contra la explotación económica y laboral.
1. De conformidad con las normas internacionales, en especial los Convenios de la OIT números 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo y lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prohíbe en toda la Comunitat Valenciana la explotación económica y laboral infantil, debiendo adoptar los organismos públicos competentes las medidas inspectoras y sancionadoras que correspondan.
2. La Generalitat, las entidades locales y los agentes económicos y sociales promoverán las acciones necesarias para asegurar la protección y evitar la explotación de la infancia y adolescencia en el ámbito laboral en la Comunitat Valenciana.
3. Se garantizarán los derechos laborales específicos de las personas en edad laboral menores de dieciocho años, reconocidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se asegurará la protección de dichos adolescentes en el desempeño de su actividad y en la realización de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial a su salud, atentatorio contra su dignidad, discapacidad o diversidad funcional, o que entorpezca su educación y formación o su desarrollo holístico, así como la prevención de riesgos laborales, según la legislación en la materia.
CAPÍTULO XIV. Derechos como personas consumidoras y usuarias
Artículo 75. Derecho a una protección especial como personas consumidoras y usuarias.
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, protejan de forma especial sus derechos e intereses en las relaciones de consumo, teniendo en cuenta las necesidades propias de su proceso de desarrollo. A tal fin, promocionarán la educación y la información para un consumo responsable, sostenible, crítico y ético; supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y de publicidad, y les defenderán de las prácticas abusivas, para lo que se contará con la participación activa de organizaciones de consumidores.
2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de niños, niñas y adolescentes no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados.
3. Se hará efectiva la participación de las organizaciones de consumidores en la estrategia de fomento del consumo responsable, sostenible, crítico y ético. Dando así cumplimiento al artículo 51 de la CE y al artículo 9 de la Ley 1/2011 que reconoce a las mismas como agentes del sistema de protección de los consumidores.
4. Las instituciones, entidades locales y agentes económicos, sociales y especialmente instituciones educativas contribuirán a hacer un buen uso de las tecnologías en materia de consumo.
5. Las administraciones públicas prestarán orientación y apoyo en el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras y usuarias a niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el acceso, a ellos y ellas, y en su caso a sus representantes legales, a los procedimientos de queja y reclamación ante conductas que atenten contra sus derechos.
Artículo 76. Protección frente a sustancias perjudiciales para la salud.
1. Queda prohibida la venta a personas menores de dieciocho años de cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, cree dependencia o produzca efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos. Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta prohibición, así como de las restantes medidas de protección frente a las sustancias adictivas previstas en la ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.
2. Se prohíbe la venta y el suministro a personas menores de dieciocho años de las sustancias a las que tengan limitado el acceso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.
Artículo 77. Protección frente a contenidos perjudiciales para el desarrollo.
Se prohíbe la venta, exposición, ofrecimiento a personas menores de dieciocho años de publicaciones, vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, al racismo, a la xenofobia, a la disfobia, la LGTBIfobia, al machismo y a cualquier tipo de discriminación, así como el que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 78. Alojamiento de niños, niñas o adolescentes en establecimientos públicos.
Las personas menores de dieciséis años deberán de estar acompañadas de sus representantes legales, o autorizadas por éstos, para alojarse en establecimientos públicos. Cuando no se cumpla esta condición, el responsable del establecimiento informará a los representantes legales o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
CAPÍTULO XV. Derecho a una alimentación adecuada
Artículo 79. Promoción y cumplimiento del derecho a la alimentación saludable y de una nutrición sana.
La Generalitat velará por el cumplimiento del derecho a una alimentación saludable de niños, niñas y adolescentes para garantizar la suficiente ingesta de alimentos y asegurar la calidad nutricional de los menús que se ofrecen a la población infantil y adolescente con el objetivo de fomentar una vida sana y lograr un desarrollo integral, que combata el sobrepeso y la obesidad infantil.
Artículo 80. Protección y fomento de la lactancia materna.
Las consellerias competentes en materia de salud e infancia fomentarán el aumento de la tasa de lactancia materna en exclusiva en los primeros seis meses de vida siempre que sea posible y, a tal efecto:
Asegurarán el derecho a la lactancia materna mediante el correcto acompañamiento y asesoramiento de las mujeres embarazadas y con niños y niñas recién nacidos a través del sistema público de salud.
La conselleria competente en materia de sanidad asegurará unidades de lactancia en cada departamento de salud, donde se oferte toda la información necesaria que garantice la libertad de elección de todas las madres a la hora de escoger la alimentación de sus hijos e hijas. Asimismo, incluirá dentro de las campañas de donación, la de la leche materna.
Garantizarán que los sucedáneos de la leche materna se utilicen cuando sean necesarios.
Los centros de salud y hospitalarios establecerán los mecanismos de control respecto a la promoción y publicidad de sucedáneos de la leche materna y la distribución de muestras gratuitas y suministros.
Se promoverán campañas informativas y de sensibilización acerca de los beneficios de la lactancia materna.
La administración impulsará la creación de áreas para la lactancia materna en espacios públicos o privados, removiendo a tal efecto todos los obstáculos que lo impidan.
Artículo 81. Calidad nutricional de los menús infantiles.
Con el fin de combatir el sobrepeso, la obesidad infantil y las enfermedades relacionadas, las consellerias con competencias en materia de salud, educación, deporte, juventud y política social se coordinarán para que los programas de alimentación cumplan con las pautas marcadas por la Organización Mundial de la Salud en materia de nutrición saludable. Los menús proporcionarán un porcentaje adecuado de productos frescos, de temporada, locales y, en la medida de lo posible, ecológicos. Así mismo, se eliminarán los alimentos y bebidas insanos y procesados de todo tipo de menú y de eventos destinados a la infancia o la juventud.
Artículo 82. Respeto a los criterios de diversidad en los menús.
Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús y eventos para la infancia o la juventud garantizarán la igualdad, salvo que por razones médicas deban ofrecerse alternativas.
Se modifica por el art. 151 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Artículo 83. Inclusión de la alimentación saludable en los programas educativos.
Las consellerias de educación y sanidad fomentarán la educación y sensibilización en alimentación saludable, incluida la lactancia materna, producción sostenible de alimentos, ejercicio físico y ocio activo.
Artículo 84. Eventos y patrocinios por empresas de alimentos y bebidas insanos para la infancia y la juventud.
Se regulará la realización de eventos y el patrocinio de actividades por parte de empresas productoras de alimentos y bebidas insanos o procesados destinados a niñas, niños o adolescentes en centros escolares.
CAPÍTULO XVI. Garantías y defensa de los derechos
Artículo 85. Garantía genérica.
1. La Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, dentro de sus competencias, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de niños, niñas y adolescentes previstos en la presente ley y en el resto del ordenamiento, fomentando su participación real y efectiva en la sociedad.
2. Para la consecución de este fin, las administraciones públicas valencianas destinarán recursos suficientes y articularán los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas y entre sus distintos departamentos.
Artículo 86. Difusión, formación e información.
1. Las administraciones públicas valencianas desarrollarán actuaciones accesibles e inclusivas de información y capacitación dirigidas a niños, niñas y adolescentes, con el objeto de que conozcan sus derechos y los medios para reivindicarlos, defenderlos y ejercerlos.
2. La Generalitat elaborará un documento divulgativo, en lenguaje accesible y formato amigable, de la presente ley y de las normas autonómicas con mayor incidencia en los derechos de la infancia y la adolescencia y les dará la difusión necesaria para que sus titulares puedan conocerlos y ejercerlos.
3. La Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana, con la participación de los niños, niñas y adolescentes, divulgarán los derechos de la infancia y la adolescencia y sensibilizarán a la ciudadanía para favorecer su implantación efectiva.
Artículo 87. Defensa de sus derechos.
1. Los niños, niñas y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán por sí mismos o a través de sus representantes legales:
Dirigirse a las administraciones públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.
Solicitar la protección de los órganos competentes para ello en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Presentar denuncias y quejas ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.
2. Los niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse, sin necesidad de formalidad jurídica alguna, a los órganos competentes en la Comunitat Valenciana para la protección de la infancia y la adolescencia, sin conocimiento de sus personas progenitoras, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto, y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus derechos.
3. La Generalitat garantizará, en todo caso, a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad la accesibilidad universal durante todo el proceso de defensa de sus derechos.
Artículo 88. Calidad en la atención a la infancia y la adolescencia.
1. Las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad en los servicios públicos.
2. A tal fin, la Generalitat y las administraciones locales, en sus respectivos ámbitos de competencia adoptarán las siguientes medidas:
Determinarán los estándares de calidad a los que deben ajustarse los servicios públicos destinados a la infancia y a la adolescencia y los dotarán de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios para ello, garantizando la accesibilidad universal.
Velarán por que el personal que presta estos servicios sea idóneo para el desempeño de las funciones a desarrollar, estableciendo los requisitos de acceso que sean necesarios a tal efecto.
Impulsarán la formación continua y la mejora de las competencias de las personas profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la infancia y la adolescencia.
Promoverán sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y a la adolescencia.
Comprobarán que todas las personas que, en su ámbito de actuación, desempeñan actividades que implican contacto habitual con niños, niñas o adolescentes acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996.
Garantizarán una dotación de puestos dedicados a los servicios a la infancia y a la adolescencia suficiente, con una ratio que permita una atención personalizada, y darán prioridad a su cobertura en caso de vacante o necesidad de sustitución.
TÍTULO III. Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 89. Acción protectora.
La Generalitat y las administraciones promoverán con carácter preventivo cuantas acciones sean necesarias para garantizar un desarrollo integral del menor, tanto a nivel físico, psicosocial, como mental, en su núcleo familiar de origen, como espacio generador de estabilidad y desarrollo de la personalidad.
Artículo 90. Derechos específicos de niños, niñas y adolescentes protegidos.
A fin de hacer efectivo los derechos de la infancia y la adolescencia, la administración pública competente garantizará a la persona menor de edad protegida los siguientes derechos:
1. A que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario en todas las actuaciones y decisiones que se deriven de la acción protectora, aplicando para ello los criterios de interpretación y ponderación previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento.
2. A recibir, de forma accesible y adaptada a sus circunstancias y cuando el menor sea mayor de doce años, información de su situación, de las medidas de protección que pueden adoptarse y de las que efectivamente se adopten, de su duración y de los derechos que le correspondan.
3. A ser oída y escuchada en las decisiones que les afecten, especialmente cuando se adopten o cesen las medidas de protección, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.
4. A participar activamente, a través del cauce que reglamentariamente se determine, en el funcionamiento y en la evaluación del centro, programa o servicio mediante el que se lleve a cabo la acción protectora.
5. A relacionarse directamente con quienes tengan la responsabilidad de proponer, adoptar o ejecutar las medidas de protección.
6. A contar con una persona de referencia dentro del sistema de protección, que disponga de información de conjunto de la acción protectora, y a la que pueda acceder con facilidad para ser informada o escuchada.
7. A recibir asesoramiento jurídico en caso de conflicto con su representante legal, especialmente cuando este sea la entidad pública.
8. A que se respete su identidad étnica, cultural, lingüística, religiosa y de género, así como su orientación sexual y expresión de género.
9. A que se favorezca su continuidad biográfica, y a conocer sus orígenes y su historia personal, en los términos establecidos en la legislación específica en la materia.
10. A que se dé una tramitación preferente a sus solicitudes en aquellos procedimientos administrativos cuya resolución contribuya a corregir la situación de desprotección o mitigar sus consecuencias negativas.
11. A ser consultadas colectivamente sobre el diseño y funcionamiento del sistema de protección a través de un consejo de participación. La composición y funciones de este consejo se determinarán por vía reglamentaria.
A fin de que las personas menores de edad con discapacidad en situación de protección disfruten en igualdad de condiciones de estos derechos, la administración garantizará la accesibilidad universal, la asistencia y el sistema de apoyos requeridos para su ejercicio.
Artículo 91. Principios de actuación.
1. Además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley, las administraciones públicas observarán los siguientes principios en el desarrollo de la acción protectora:
La sensibilización de la población ante las situaciones de desprotección y la promoción de la participación y la solidaridad social en su prevención, identificación y corrección.
La prevención y la detección temprana de las situaciones de desprotección, para evitarlas o reducir sus efectos negativos favoreciendo que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su familia de origen salvo que sea contrario al interés superior del menor.
La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar de la toma de decisiones.
La equidad y la inclusión de cualquier grupo social de niños, niñas o adolescentes, adoptando las medidas necesarias para que no sean discriminados y accedan en condiciones de igualdad a la acción protectora.
El contenido educativo a las medidas adoptadas, a fin de potenciar la autonomía de la persona protegida y el libre desarrollo de su personalidad.
La intervención mínima y proporcionada, evitando cualquier injerencia innecesaria en la vida de la persona protegida y de su familia, y modulando la intensidad de la intervención en función de la gravedad y cronicidad de la situación de desprotección, mediante la coordinación y coherencia de todas las actuaciones administrativas que les repercutan directa o indirectamente.
La confidencialidad de la información recabada y el carácter reservado de las actuaciones en la acción protectora. Para proteger el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas protegidas se limitará el derecho de acceso a la información pública derivada de la acción protectora. Dicha limitación podrá alcanzar, incluso, a quien tenga la condición de persona interesada cuando resulte imprescindible para garantizar el interés de la persona protegida.
La continuidad en el entorno de la persona protegida, primando las intervenciones en su propio medio escolar, social y familiar, y procurando integrarla en un entorno que le resulte cercano y familiar cuando sea necesario apartarla de él.
El mantenimiento o la recuperación de la convivencia con la familia de origen, salvo que esta no pueda, ni siquiera con apoyos o intervenciones técnicas, satisfacer adecuadamente y de forma estable las necesidades asistenciales, educativas y afectivas de la persona protegida. En este caso, en el proceso de adopción de las medidas de protección se favorecerá la participación y colaboración de la familia de origen y de la persona menor objeto de la medida.
La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor.
La colaboración de la persona protegida y de su familia en la acción protectora y el consenso en la toma de decisiones, salvo que el interés de la persona protegida aconseje lo contrario.
La prioridad de las medidas que tengan lugar en un entorno familiar frente a otras formas de cuidado sustitutivo.
La búsqueda de soluciones estables, que garanticen a largo plazo la atención integral de las necesidades de la persona protegida y el pleno ejercicio de sus derechos.
El abordaje integral de la situación de desprotección y la actuación coordinada de todos los agentes públicos y privados, que intervengan directa o indirectamente en la acción protectora, de manera que garantice una actuación coherente y se evite la duplicidad de actuaciones que pueda producir una victimización secundaria.
La formación permanente de las personas profesionales que intervengan en la acción protectora para hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir una atención de calidad.
El fortalecimiento de las capacidades de la persona protegida para superar las consecuencias adversas de las situaciones de desprotección garantizando el acceso a la información sobre los orígenes biológicos a las personas con medida de protección incluso si son personas menores de edad a través de sus representantes legales, y al catálogo de derechos que les asisten en formato accesible a su edad y madurez. Las administraciones públicas correspondientes adoptarán todas las medidas de discriminación positiva para facilitar su plena integración familiar, educativa, social y laboral, potenciando su autonomía y plena integración social.
La actuación coordinada de los distintos agentes intervinientes.
2. En el supuesto de que estos principios resulten incompatibles entre sí, prevalecerá aquel que en cada caso responda mejor al interés de la persona protegida, correspondiendo adoptar la decisión al órgano administrativo competente en la materia.
Artículo 92. Deber de notificación.
1. Toda persona o autoridad y, en especial, quien por razón de su profesión o función tenga noticia o indicios fundados de una situación de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.
2. La entidad pública garantizará la confidencialidad de la información y de la identidad de la persona informante en el cumplimiento de este deber de notificación.
3. Con el fin de cumplir con este deber, la Generalitat debe poner a disposición de la ciudadanía un teléfono gratuito. Asimismo, debe disponer de protocolos de detección y notificación de situaciones de desprotección para el personal de los sistemas sanitario, educativo, policial, judicial y de acción social, cuya utilización debe ser obligatoria, y a los que debe proporcionar la formación necesaria para hacer uso. Dada su mayor complejidad, estos protocolos deben contener disposiciones específicas para la detección de situaciones de desprotección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, especialmente intelectual, cognitiva o derivada de problemas de salud mental.
Artículo 93. Deber de reserva.
1. Las autoridades y las personas que, en razón de su profesión o función, tengan conocimiento de la situación de desprotección o de la acción protectora, guardarán secreto respecto de la información de la persona protegida y de su familia.
2. Las administraciones públicas y las entidades privadas que intervengan en la acción protectora, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información personal de que dispongan con motivo de esta acción, así como el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal
Artículo 94. Deber de colaboración.
1. Las personas profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona, deberán facilitar a la entidad pública competente los informes y antecedentes sobre las personas protegidas o sobre sus personas progenitoras, tutoras, guardadoras o acogedoras que esta entidad les requiera por ser necesaria para valorar la situación de desprotección o ejercer la acción protectora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley orgánica 1/1996, la cesión de estos datos no requerirá del consentimiento de la persona afectada. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en esta información se ajustará a las disposiciones de dicho precepto.
2. Cualquier persona que tenga responsabilidades personales o profesionales respecto de la persona protegida tendrá la obligación de ejecutar las previsiones del plan al que se refiere el artículo siguiente, que correspondan a su ámbito de actuación.
Artículo 95. Evaluación y planificación.
1. Las administraciones públicas competentes deberán desarrollar las actuaciones necesarias para detectar y valorar las situaciones de desprotección infantil y adolescente.
2. Las situaciones de desprotección notificadas o detectadas se valorarán considerando en su conjunto la situación personal, social y familiar de la persona a proteger, a fin de identificar los factores de riesgo y de protección que inciden en ella, y de determinar la acción protectora necesaria, tomando en consideración, entre otros aspectos, las posibles consecuencias para su integridad, bienestar y desarrollo, la cronicidad de la situación y las posibilidades de intervención.
3. La acción protectora se llevará a cabo de acuerdo con un plan que establecerá los objetivos, la previsión del caso, su plazo de vigencia, las medidas a adoptar y su duración, los agentes que han de aplicarlas, las estrategias de coordinación y su evaluación.
4. El plan será impulsado y diseñado por la administración competente para llevar a cabo la acción protectora, escuchada la persona protegida, y con su participación activa y la de quienes hayan de ejecutarlo, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se determine en la normativa correspondiente al tipo de situación de desprotección o, en su defecto, con la que se establezca en el propio plan.
5. La Generalitat evaluará periódicamente, con la participación de las personas protegidas y de los distintos agentes del sistema de protección, la situación del sistema de protección y, de acuerdo con sus resultados, introducirá las mejoras necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 96. Consejo Infantil y Adolescente del Sistema de Protección.
1. El Consejo Infantil y Adolescente del Sistema de Protección, que estará adscrito a la conselleria con competencia en protección de la infancia y la adolescencia, es el órgano mediante el cual la Generalitat hace efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes bajo la guarda o la tutela de Generalitat a ser escuchados colectivamente respecto de la acción protectora.
2. Este consejo desempeñará las siguientes funciones:
Proponer a los órganos de la Generalitat iniciativas para mejorar el sistema de protección.
Participar en la evaluación periódica del sistema de protección.
Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
3. El régimen de funcionamiento y la composición de este órgano se establecerán reglamentariamente, si bien deberá respetar los siguientes principios en cuanto a su composición:
Representatividad: la mitad de sus integrantes serán elegidos, directamente, por las personas protegidas, siendo la otra mitad designados por personas adultas que pasaron por procesos de acogimiento o adopción.
Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad del colectivo al que representa y contará tanto con personas que se encuentren en acogimiento familiar como residencial.
Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre varones y mujeres.
Inclusión: en su composición se deberá garantizar la presencia de todos los colectivos expresión de la diversidad humana.
4. Para cumplir con sus funciones habrá de disponer de información sobre la situación del sistema de protección y sobre las restantes cuestiones objeto de consulta, en un formato y contenido accesibles y adaptados a la infancia.
CAPÍTULO II. Prevención de las situaciones de desprotección
Artículo 97. Prioridad y desarrollo de la actuación preventiva.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana darán prioridad a las actuaciones de su competencia que contribuyan a prevenir y evitar las situaciones de riesgo y desamparo de las personas menores de edad, incidiendo en los factores que las propician.
2. Las actuaciones preventivas tendrán como ejes principales: la evaluación del bienestar de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana y la identificación de los factores que inciden en él; la sensibilización de la población respecto de los derechos de la infancia y las consecuencias de su vulneración; la promoción del buen trato en el ámbito familiar; las políticas de inclusión de las familias en riesgo de empobrecimiento o en situación exclusión social con personas menores de edad; y el carácter voluntario, comunitario y basado en la evidencia de las intervenciones que las integren.
3. La acción preventiva de la Generalitat se llevará a cabo de acuerdo con la planificación prevista en la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia.
4. Las administraciones locales colaborarán en el desarrollo de estas políticas preventivas dentro del marco de sus competencias.
5. Para el desarrollo de las políticas preventivas las autoridades públicas propiciarán la implicación activa de sus destinatarios y estimularán la creación de redes de apoyo mutuo.
Artículo 98. Actuaciones preventivas de la Generalitat basadas en la promoción del buen trato en el ámbito familiar.
1. La conselleria con competencia en materia de salud impulsará programas que fomenten el establecimiento de vínculos afectivos paternofiliales y maternofiliales seguros y saludables, desde la etapa prenatal, así como programas de apoyo familiar para la promoción de la salud mental infantil y adolescente.
2. La conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia promoverá programas de orientación familiar con el objeto de fomentar una parentalidad positiva, en los términos previstos en el artículo 29.3 de esta ley.
3. Las consellerias con competencias en materia de justicia e infancia y adolescencia impulsarán la implantación de recursos de mediación familiar e intergeneracional, para que las familias con descendientes menores de edad puedan resolver de forma consensuada sus conflictos, y garantizarán la equidad y accesibilidad a estos recursos, contando con profesionales especializados.
4. La conselleria con competencia en materia de empleo promoverá horarios y condiciones laborales que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza.
5. La conselleria con competencia en materia de educación impulsará, a través de los centros y servicios educativos, programas que fomenten la adquisición de competencias parentales en las familias y el conocimiento de las características diferenciales y las necesidades de cada etapa evolutiva, e implantará las medidas necesarias para facilitar el dialogo y la cooperación entre docentes y familias, prestando atención especial a los niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales o en familias en situación de vulnerabilidad.
6. La conselleria con competencia en materia de igualdad promoverá el ejercicio igualitario de padres y madres en las responsabilidades respecto de hijos e hijas menores de edad.
7. Las prestaciones sociales y la política fiscal de la Generalitat, así como las subvenciones que incidan en las condiciones de vida de las familias, contribuirán a que quienes tienen responsabilidades familiares respecto de niños y niñas accedan, en condiciones de equidad, a los recursos adecuados para ello, tanto materiales, como psicológicos, sociales y culturales.
8. La administración de la Generalitat en su conjunto fomentará actitudes y patrones sociales que faciliten la crianza y se adapten a las necesidades de las familias con niños, niñas o adolescentes a su cargo.
Artículo 99. Acciones de prevención secundaria.
Se realizarán acciones de prevención secundaria adscritas a dar apoyo a quienes ejercen las responsabilidades de crianza en situaciones difíciles.
CAPÍTULO III. Protección en las situaciones de riesgo
Artículo 100. Acción protectora en situación de riesgo.
1. Se consideran situaciones de riesgo las definidas como tales en la Ley orgánica 1/1996.
2. La acción protectora en las situaciones de riesgo tendrá por objeto salvaguardar y restituir los derechos de la persona protegida, mediante una actuación en su propio medio que permita disminuir los factores de riesgo y potenciar los de protección, de manera que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo.
3. La competencia para detectar, valorar, intervenir, declarar y determinar el cese de la situación de riesgo corresponde a la entidad local donde resida de hecho la persona protegida. Cuando no resida en la Comunitat Valenciana o su residencia no pueda determinarse, ejercerá estas competencias la entidad local donde la persona menor de edad se encuentre. En las situaciones de riesgo prenatal será competente la entidad local de residencia de la mujer embarazada.
4. Los servicios sociales de las distintas localidades con las que la persona protegida mantenga vínculos cooperarán entre sí e intercambiarán la información necesaria para el adecuado ejercicio de estas competencias, especialmente en caso de traslado, en el que se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996.
5. La Generalitat pondrá a disposición de las entidades locales un protocolo de detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que garantice la unidad de criterio en el ejercicio de la acción protectora en todo el territorio.
6. El personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del ministerio fiscal, las situaciones de riesgo por negativa a los tratamientos médicos a las que se refiere el apartado 10 del artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, y las notificarán simultánea o posteriormente a la entidad pública competente, que valorará si es necesaria alguna intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente.
7. Los centros y los servicios sanitarios deben notificar las situaciones de riesgo prenatal, definidas en el apartado 9 del artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, a la entidad local competente para intervenir en la situación de riesgo; cooperar con esta en la prevención, la intervención y el seguimiento, e informar, si es preciso, al órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Generalitat y al ministerio fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir, si está en peligro la vida o la integridad de la persona recién nacida.
Artículo 101. Intervención en la situación de riesgo.
1. Cuando los servicios sociales de la entidad local tengan conocimiento, por sí mismos o a través de terceros, de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán su situación y si esta lo requiere, elaborarán un proyecto de intervención personal, social y educativo familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley, designando a una persona profesional de referencia.
2. El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el centro escolar, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios.
3. El proyecto incluirá medidas destinadas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida y, si fuera necesario, a complementar la atención que recibe en el hogar. En particular, podrá prever la asistencia a un centro de día, con la finalidad de potenciar su inclusión social, familiar y laboral y de paliar las carencias de apoyo familiar.
4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modificar las pautas relacionales en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas de la situación de desprotección o de dotar a la persona protegida de recursos personales de afrontamiento.
Artículo 102. Participación y colaboración familiar.
1. Se procurará contar con la participación de la propia persona protegida, si tuviera madurez suficiente, y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención. A tal fin, se escuchará a la persona protegida prestándole, caso de requerirlo, la asistencia y medios de apoyo necesarios, así como a sus personas progenitoras o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación la información necesaria de manera comprensible y en formato accesible.
2. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras o las que ejerzan la tutela o la guarda de hecho o de derecho de la persona protegida, deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al cambio.
Artículo 103. Declaración de riesgo.
1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo de la persona protegida cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención.
2. La situación de riesgo se declarará mediante una resolución motivada del órgano que tenga atribuida la competencia por las disposiciones de organización local a propuesta de la comisión de intervención social, creada según el artículo 40 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, como grupo técnico multidisciplinar que elevará la propuesta mediante informe colegiado de sus miembros. Contará con la audiencia previa a la persona protegida, practicada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996, y de las personas progenitoras o de quienes las sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. En ausencia de normativa de régimen local que detetermine su competencia, corresponderá a la persona titular de la alcaldía.
3. La declaración de riesgo especificará las acciones u omisiones a las que vienen obligados el padre, la madre, o las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de hecho o de derecho, de la persona protegida, para hacer efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y en qué plazo, y advertirá expresamente que su incumplimiento puede determinar la declaración de desamparo. La declaración de riesgo podrá recoger medidas de apoyo o atención directa a la persona protegida, previstas en el proyecto, que pueden llevarse cabo aun sin contar con el consentimiento de sus representantes legales.
4. El órgano competente para dictar la declaración de riesgo podrá, a propuesta del órgano colegiado, prorrogarla o, si ya no se dieran los presupuestos para considerar que la persona protegida está en tal situación, revocarla. La resolución revocatoria podrá establecer pautas de seguimiento o acompañamiento profesional a la persona protegida y a su familia para prevenir riesgos futuros.
5. Concluido el plazo previsto en la declaración de riesgo y en sus prórrogas y agotados todos los recursos y, en todo caso, cuando haya transcurrido un año desde la declaración inicial, sin que se hayan conseguido cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente cuenta con la necesaria asistencia moral o material, la entidad local instará al órgano competente de la Generalitat a declarar el desamparo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 76 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
CAPÍTULO IV. Desamparo y tutela
Artículo 104. Concepto de desamparo.
1. Conforme a lo dispuesto en el Código civil, se considerará situación de desamparo la que se produzca de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral y de cuidados para su desarrollo personal y físico. Para determinar la existencia o no de una situación de desamparo se tendrán en cuenta las especificaciones recogidas en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley orgánica 1/1996.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código civil, la situación de guarda de hecho de una persona menor de edad, no se considerará desamparo, si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, la entidad pública pondrá la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollará la acción protectora ni realizará actuación alguna destinada a otorgar un título jurídico que legitime para desempeñar la guarda a la persona guardadora de hecho.
Artículo 105. Declaración de desamparo.
1. El desamparo se declarará, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, por resolución motivada del órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia.
2. La entidad local competente para intervenir en la situación de riesgo instará la declaración de desamparo en el supuesto previsto en el artículo 103.5 de esta ley, o en cualquier otro momento, si valora que la situación de desprotección requiere la separación de la persona a proteger de su medio familiar. En el plazo máximo de seis meses el órgano competente de la Generalitat resolverá de forma motivada si procede o no tal declaración. La resolución que la estime improcedente se comunicará a la entidad proponente y al ministerio fiscal. No será necesaria esta propuesta para declarar el desamparo cuando el órgano competente tenga noticia directa de la existencia de una situación de desprotección que lo requiera, ni cuando la declaración se produzca al concluir la guarda a petición del padre, madre o persona tutora, por no darse las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.
3. En el procedimiento para dictar la declaración de desamparo se escuchará a la persona protegida, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y a sus personas progenitoras o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad y se recabarán los informes necesarios para determinar la existencia de la situación de desprotección y la conveniencia de separar a la persona protegida de su unidad de convivencia. No obstante, dichos informes no serán preceptivos, si estas circunstancias están suficientemente acreditadas en la propuesta derivada de la previa situación de riesgo.
4. Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia, u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona protegida, se declarará el desamparo por procedimiento de urgencia, sin necesidad de acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia ni de practicar trámite alguno, ni siquiera los recogidos en el apartado anterior.
5. La resolución que declare el desamparo se pondrá en conocimiento y se notificará conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código civil.
Artículo 106. Ejercicio de la tutela.
1. La Generalitat ejercerá, a través del órgano que se determine reglamentariamente y con sujeción a lo dispuesto en el Código civil, la tutela de la persona menor de edad cuyo desamparo haya declarado, salvo que esta deje de residir en la Comunitat Valenciana y no sea previsible su retorno por reunificación familiar, a corto o medio plazo. En este supuesto, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela informará del traslado a la entidad pública competente del nuevo lugar de residencia y continuará ejerciéndola hasta que esta haya dictado resolución asumiendo la tutela o haya determinado que ya no es necesario adoptar medidas de protección.
2. La Generalitat ejercerá, así mismo, la tutela de las personas menores de edad declaradas en desamparo por otra entidad pública que hayan trasladado su residencia a la Comunitat Valenciana, siempre que no se prevea que, a corto o medio plazo, vayan a dejar de residir en su territorio. En este caso, el ejercicio de la tutela requerirá de una resolución administrativa en la que se declare que subsisten las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y que la Generalitat asume la tutela.
Artículo 107. Asistencia letrada.
1. Las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela de la Generalitat serán representadas y defendidas en juicio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder al ministerio fiscal, por la Abogacía General de la Generalitat.
2. El órgano que ejerza la tutela podrá, no obstante, encomendar dicha representación y defensa en juicio a otras personas que cuenten con la experiencia y la competencia necesaria, cuando el interés de la persona tutelada así lo aconseje.
Artículo 108. Promoción de la tutela ordinaria.
Cuando existan personas que, por su relaciones con la persona tutelada o por otras circunstancias, se hallen en mejores condiciones que la propia entidad pública para ejercer la funciones tutelares en interés de aquella, el órgano competente de la Generalitat promoverá su nombramiento como persona tutora y, si hubiera causa para ello, la privación de la patria potestad.
Artículo 109. Cese y revocación de la tutela.
1. La tutela cesará en los supuestos y condiciones previstos en el Código civil. El cese por revocación administrativa del desamparo, o por alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil se declarará por resolución del órgano de la Generalitat que ejerza la tutela, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia.
2. El desamparo podrá revocarse, a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la que se declaró; o de oficio, en cualquier momento. Para ello será necesario que se constate que han desaparecido las causas que la motivaron y que se dan las restantes condiciones para la reunificación familiar exigidas en el artículo 121 de esta ley.
3. Si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria vivieran separadas y solo una reuniera las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, podrá revocarse parcialmente la declaración de desamparo exclusivamente respecto de ella.
4. Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al ministerio fiscal, a la persona protegida, y a quienes estuvieran legitimadas para oponerse a ellas.
CAPÍTULO V. Guarda
Artículo 110. Asunción de la guarda.
1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de una persona protegida menor de edad en los siguientes casos:
Si está bajo su tutela.
A solicitud de las personas titulares de su tutela o patria potestad, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código civil.
Cuando así lo acuerde la autoridad judicial, en los casos que legalmente proceda.
Con carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de prestarle atención inmediata, en tanto se les identifica, se investigan sus circunstancias y se constata si se encuentra en situación de desamparo.
2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona protegida, mediante el acogimiento residencial. Se otorgará especial prioridad al acogimiento familiar en el caso de niños o niñas menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial de niños o niñas de menos de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. El acogimiento residencial de niños o niñas de menos de seis años no podrá acordarse por un periodo de más de tres meses, sin perjuicio de las posibles prórrogas excepcionales, que también tendrán esta duración máxima.
3. La forma de ejercicio de la guarda y sus variaciones se determinará mediante resolución del órgano que ejerza la tutela o asuma la guarda, previo acuerdo de aquel de los órganos colegiados, a los que se refiere el capítulo III del título VI de esta ley, que resulte competente en función de la medida, y se notificará al padre y la madre, o la persona tutora, y al ministerio fiscal.
Artículo 111. Guarda voluntaria.
1. La Generalitat asumirá la guarda de niños, niñas o adolescentes, a solicitud de las personas titulares de la patria potestad o la tutela, por un periodo máximo de dos años. Este periodo podrá prorrogarse excepcionalmente, a lo sumo por otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reunificación familiar en ese plazo.
2. Para estimar esta solicitud habrá de quedar acreditado que existen circunstancias graves que les impiden cuidar adecuadamente de la persona protegida, y que estas son transitorias, de manera que, al concluir la guarda, pueda llevarse a cabo la reunificación familiar. A tal fin se recabarán de oficio los informes que resulten pertinentes, cuando estos no hayan sido aportados por las personas solicitantes.
3. Si hay varias personas titulares de la patria potestad o de la tutela y solo una de ellas solicita la guarda voluntaria, se requerirá el consentimiento de la otra. Únicamente se asumirá la guarda si esta lo presta o si, habiéndole notificado en forma el requerimiento, no manifiesta su oposición en el plazo concedido al efecto, que no podrá ser inferior a diez días.
4. La asunción de la guarda se formalizará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Generalitat para adoptar medidas de protección de la infancia y la adolescencia, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, en la que se hará constar la duración de la medida, la forma en que se va a ejercer la guarda y los restantes contenidos previstos en el apartado segundo del artículo 172 bis del Código civil. A esta resolución se unirá el acuerdo de entrega voluntaria firmado con la familia, en la que esta asumirá el compromiso de someterse a las intervenciones profesionales que resulten necesarias para superar las circunstancias que le impiden hacerse cargo de la persona protegida.
5. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se comunicará a las personas progenitoras o persona tutora y al ministerio fiscal. Si venciera el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
6. La guarda voluntaria cesará por mayoría de edad, emancipación o fallecimiento de la persona protegida; por resolución administrativa de reunificación familiar, dictada de oficio o a instancia de parte; por el vencimiento de su periodo de duración; por la declaración del desamparo; o por resolución administrativa que declare alguna de las circunstancias recogidas en las letras a, b y c del artículo 172.5 del Código civil. Cuando el cese de la guarda implique la reunificación familiar, habrán de darse las condiciones exigidas en el artículo 121 de esta ley. En caso contrario, al expirar el periodo de duración de la guarda se considerará que la persona protegida se encuentra en desamparo.
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