Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2019-03-20
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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4.º En caso de que la inversión hubiera sido realizada mediante una ampliación de capital o el préstamo o garantía se hubiera realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia debió de haberse incrementado, al menos, en una persona respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, manteniéndose dicho incremento durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c)

El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

d)

Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

e)

Las participaciones adquiridas han de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años.

La deducción contenida en este número resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los números 9 y 11 de este artículo.

2.

Las deducciones reguladas en el número anterior podrán incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 35.000 euros, cuando, además de cumplirse los requisitos de dicho número, se diese una de las siguientes circunstancias:

a)

La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital, cuando se trate de sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el funcionamiento del Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora.

b)

La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas que acrediten ser sociedades promotoras de un proyecto empresarial que haya accedido a la obtención de calificación como iniciativa de empleo de base tecnológica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 56/2007, de 15 de marzo, por el que se establece un programa de apoyo a las iniciativas de empleo de base tecnológica (IEBT), mediante la inscripción de la iniciativa en el Registro administrativo de Iniciativas Empresariales de Base Tecnológica.

c)

La adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, cuando se realice en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas participadas por universidades u organismos de investigación.»

Tres. El número Doce queda redactado como sigue:

«Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica.

1.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos, así como de los realizados a favor de entidades sin ánimo de lucro acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a condición de que estas últimas tengan la consideración de organismo de investigación y difusión de conocimientos con arreglo a lo previsto en el artículo 2.83 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

2.

La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.»

Cuatro. Se añade un número Diecisiete, con el siguiente contenido:

«Diecisiete. Deducciones de la cuota íntegra autonómica para paliar los daños causados por la explosión de material pirotécnico que tuvo lugar en Tui durante el mes de mayo de 2018.

1.º Cuando el contribuyente haya integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.

2.º Además, el contribuyente podrá deducir las cantidades invertidas, en inversiones no empresariales, con la finalidad de paliar los daños sufridos, por la parte que exceda de las cantidades percibidas por ayudas o subvenciones de las incluidas en el Decreto 55/2018, de 31 de mayo, de medidas urgentes para la reparación de daños causados por la explosión de material pirotécnico producida en Tui el 23 de mayo de 2018, o por coberturas de seguros.

En ningún caso la cantidad objeto de deducción podrá ser superior a la diferencia entre el daño sufrido y las cantidades recibidas por ayudas o coberturas de seguro.

Las deducciones a que se refiere este artículo surtirán efectos a partir de 2018.»

Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el número Dos del artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:

«Dos. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón de parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a)

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros.

b)

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.

c)

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 16.000 euros; resto de colaterales de segundo grado, colaterales de tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

d)

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.»

Artículo 3. Impuesto sobre el patrimonio.

El artículo 13 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

«Artículo 13 bis. Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta euros Cuota euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje
0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 2,50.»

Artículo 4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se modifican los números Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactados como sigue:

«Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 7 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.

Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2.

La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

3.

En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1.

Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.

2.

En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe acompañar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de discapacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.

3.

La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4.

En el supuesto de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1.

Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

2.

Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no exceda de la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3.

La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

4.

La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5.

En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1.

Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a 36 años.

2.

Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se procediese a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

3.

La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

4.

En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas y no se cumplieran los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 43, de 1 de marzo de 2019. Ref. DOG-g-2019-90336

CAPÍTULO II. Tributos propios

Artículo 5. Tasas.

1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,01625 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o este no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados, así como la establecida en el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1 «licencia única interautonómica en materia de pesca continental» y la establecida en el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1 «licencia única interautonómica en materia de caza».

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 21, quedando redactada como sigue:

«c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos, transposición de la información en un formato diferente al original y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.»

Dos. Se añade un nuevo número 11 al artículo 23, con el siguiente contenido:

«11. La inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, previa justificación documental, solicitada por personas con discapacidad igual o superior al 33 %.»

Tres. Se añade un nuevo número 5 al artículo 30, con el siguiente contenido:

«5. Quedarán exentas de la inscripción en las pruebas para la obtención y/o renovación de la competencia profesional para la actividad de transporte, la cualificación profesional para la conducción de determinados vehículos dedicados a la actividad de transporte y/o la cualificación como consejeras de seguridad en transporte de mercancías peligrosas las personas que figuraran como demandantes de empleo desde al menos seis meses antes a la fecha de la convocatoria de las pruebas en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 27 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«27 Copias compulsadas o auténticas de expedientes en poder de la Administración.
a) Copia en papel de documentos.
– Formato DIN A4 (€/copia). 0,10
– Formato DIN A3 (€/copia). 0,25
– Mínimo. 5,18
b) Copia en papel de planos.
– Formato DIN A4 (€/copia). 0,30
– Formato DIN A3 (€/copia). 0,44
– Formato superior a DIN A3 (€/copia). 0,59
– Formato superior a DIN A2 (€/copia). 0,73
– Formato superior a DIN A1 (€/copia). 1,04
– Formato superior a DIN A0 (€/copia). 1,57
– Mínimo. 5,18
c) Copia en soporte digital.
– Transposición a un formato diferente al original: por cada documento o plano que fuera objeto de transposición. 15 % de las cuantías establecidas en las letras a) y b)
Mínimo: hasta 1 GB. 5,18
Por cada 0,5 GB o fracción de más. 1,04.»

Cinco. Se modifica el subapartado 04 del apartado 8 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«04 Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero.)
Cuota mínima (3 horas). 67,20
Por cada hora más. 22,42.»

Seis. Se añade un subapartado 15 al apartado 12 del anexo 2:

«15 Tramitación, estudio o evaluación de las comunicaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios y alimentos para grupos específicos de población.
Primera puesta en el mercado. 67,20
Modificación de la primera comunicación. 22,42.»

Siete. Se añade un subapartado 81 al apartado 19 del anexo 3:

«81 Excepcionalidad para refugios o espacios libres en ascensores. 50,00.»

Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 23 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«23 Comprobación del plan de labores y documento de seguridad y salud de actividades mineras.»

Nueve. Se modifica el subapartado 13 del apartado 29 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«13 Nombramiento o renuncia de director facultativo de una actividad minera. 13,32.»

Diez. Se añade un subapartado 16 al apartado 29 del anexo 3:

«16 Otorgamiento de una demasía minera a una concesión de explotación de recurso de las secciones C) y D) 40 % de la tarifa consignada en el subapartado 01.»

Once. Se añade un subapartado 17 al apartado 29 del anexo 3:

«17 Autorización de concentración de trabajos. 286.»

Doce. Se modifica el subapartado 01 del apartado 38 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«Inscripción.
Mínimo, incluyendo, en su caso, las dos primeras mangueras. 33,99
Por cada manguera que exceda de dos. 8,50.»

Trece. Se modifica el subapartado 03 del apartado 38 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«Modificaciones sustanciales
Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado 100,00 %.»

Catorce. Se añade un subapartado 23 al apartado 52 del anexo 3:

«23 Comunicación de valorización de materiales naturales excavados 251.»

Quince. Se añade un subapartado 24 al apartado 52 del anexo 3:

«24 Comunicación de actividad como plataforma logística de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos 200.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 68 del anexo 3:

«68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por metro cúbico de agua captado 0,017.»

Diecisiete. Se modifica la letra a) del apartado III de las Reglas generales de aplicación y definiciones contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«a) El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. De no disponer el buque del mencionado certificado, podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd’s Register of Shipping.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque finalizado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.»

Dieciocho. Se modifica el número 5 de la regla cuarta de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«5. Únicamente para su aplicación a los servicios prestados en el año 2019 podrá aplicarse una bonificación por limitaciones de calado sobrevenidas y declaradas por el organismo competente en un puerto concreto. Esta bonificación será de aplicación únicamente a los buques mercantes, en el puerto, con la limitación y durante el tiempo que persistiera esta limitación de calado.

Se aplicará a los barcos mercantes la tarifa resultante con una reducción del 30 %.»

Diecinueve. Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o en el amarre.

En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de ello fuese necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco, incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.

La cuantía básica de esta tarifa es de 0,998183 € por cada metro de eslora o fracción y por cada periodo de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle, medido en BMVE:

– Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.

– Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente = 0,5.

Por periodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente.

En aquellas terminales en las que Puertos de Galicia preste vigilancia presencial específica, la tarifa base resultante se incrementará en 233,40 € por cada veinticuatro horas o fracción de estadía vigilada, salvo para escalas inferiores a doce horas, en cuyo caso este incremento será de 116,70 €. La franja horaria, a los efectos del cálculo de la tarifa por vigilancia presencial, se iniciará sesenta minutos antes de la hora de la reserva de atraque y finalizará sesenta minutos después de la hora de la salida efectiva del buque del puerto. A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones o reducciones incluidas en la presente tarifa X-2.»

Veinte. Se modifica la letra c) de la regla quinta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero para ser subastada por vía terrestre procedente de otro puerto de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 1,75 %.

Para la pesca que accede al recinto pesquero para ser subastada por vía terrestre procedente de un puerto que no sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 0,875 %.»

Veintiuno. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Veintidós. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estadía en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0,032311 €.

Zona II: 0,023028 €.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estadía en seco de embarcaciones:

1.

Atraque en punta: 0,038380 €.

2.

Atraque de costado: 0,095952 €.

3.

Atraque a banqueta o dique: 0,019191 €.

4.

Anclaje: 0,038380 €.

5.

Embarcaciones en seco.

5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,027140 €.

5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 €.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1.

Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 €.

2.

Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 €.

3.

Toma de agua: 0,005815 €.

4.

Toma de energía eléctrica: 0,005815 €.

5.

Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluyera la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se solicitasen los correspondientes servicios a Puertos de Galicia

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas, clásicas o de época, debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos conforme a lo establecido en la normativa aplicable, serán las anteriormente indicadas, con una bonificación de hasta un 70 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (clásica o de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950, se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b)

Para las embarcaciones históricas clásicas o de época construidas con anterioridad al año 1950, se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c)

Para las embarcaciones históricas, clásicas o de época, y tradicionales construidas con posterioridad al año 1950, la bonificación será de un 60 %, aplicándose sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1.

El 20 % para embarcaciones tradicionales e históricas propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro y de las cuales se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2.

El 10 % para embarcaciones tradicionales e históricas inscritas en el censo voluntario propiedad de un armador particular que no sean destinadas a fines lucrativos.

A los efectos de lo dispuesto en esta regla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a)

Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b)

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo al embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c)

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estadía transitoria no dedicada a invernada como en estadías prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d)

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.»

Veintitrés. Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a)

Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estadía que declaren, o por periodos de veinticuatro horas desde su llegada, contando desde las 12.00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviese que ser sobrepasado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b)

Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2019. La domiciliación bancaria podrá exigirse por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los solos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje o estadía en seco por un periodo de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto, el importe de la tarifa aplicable será por el periodo completo autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tuviera asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estadías en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia. Para su aplicación habrán de acreditar en el puerto de destino estar al corriente del pago.

La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.»

Veinticuatro. Se modifica la regla octava de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 20 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el periodo considerado como temporada baja, periodo este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo.

La bonificación en el periodo de temporada baja será del 42,5 % cuando la embarcación con base en el puerto esté amarrada durante todo el año natural.

Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión de construcción y explotación.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, cuando el resultado de la fórmula 0,4×E×M×P sea menor de 2 y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar. En la fórmula indicada, E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A), B) y C), salvo en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta bonificación que el calado máximo de la embarcación permita su atraque en condiciones de seguridad en estas plazas con calado reducido, que la bonificación se solicite por el titular de la autorización y que el abono de la tarifa se realice por adelantado según lo dispuesto en la letra b) de la regla séptima de la presente tarifa. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.»

Veinticinco. Se modifica la regla decimoprimera de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimoprimera. Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión o autorización administrativa, salvo que en el pliego de condiciones del título se determinase otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión o autorización administrativa. Para su abono el concesionario podrá optar:

a)

Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación a entregar por el concesionario o el autorizado a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión o autorización, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá exigirse por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b)

Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario o el autorizado entregará a Puertos de Galicia la documentación que se le requiera, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación a practicar por Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda, siendo esta reducción de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 101 y 200 y del 15 % si es superior a 201. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.»

Veintiséis. Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto estuviera vigente ese título administrativo.»

Veintisiete. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a)

Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

b)

Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el Real decreto 1164/2001 y en particular a la tarifa PVPC simple de un único periodo 2.0A establecida en el Real decreto 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el periodo de devengo = (PA+EA) × Rv × IE + Ct

Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2019 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW-día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW) multiplicado por los días comprendidos en el periodo de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufriera variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del periodo de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del periodo interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2019 este valor medio es de 0,1209 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufriera variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendido entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el periodo de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos por día durante el periodo liquidado Recargo (%)
Igual o superior a 300 kWh/día. 10 %
Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día. 8 %
Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día. 6 %
Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día. 4 %
Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día. 2 %

Donde:

Rv = 1 + Recargo (%)/100.

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2019 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufriera variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el periodo de devengo.

Donde:

IE = 1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632.

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del periodo de devengo.»

Veintiocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:

– Tarjetas magnéticas de proximidad o contacto: 12,87 €/unidad.

– Dispositivos de lectura a distancia: 18,87 €/unidad.

— Mandos a distancia: 50,61 €/unidad.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Empleo público

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 14, quedando con la siguiente redacción:

«b) Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.»

Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 14, quedando con la siguiente redacción:

«d) Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»

Tres. Se añade una letra f) en el número 2 del artículo 17, quedando redactada como sigue:

«f) Convocar y resolver los concursos específicos de provisión de puestos de trabajo relativos a su consejería incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»

Cuatro. Se modifica la letra f) del número 4 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:

«f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.»

Cinco. El número 3 del artículo 48 queda modificado como sigue:

«3. Las ofertas de empleo público pueden contemplar que las plazas reservadas para personas con discapacidad se convoquen conjuntamente con las plazas ordinarias o mediante convocatorias independientes, garantizándose, en todo caso, el carácter individual de los procesos selectivos. Las pruebas de los procesos objeto de convocatoria independiente serán de características similares a las que se realicen en las convocatorias ordinarias, habiendo de acreditar las personas que participen en las mismas el grado de discapacidad indicado. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán en el porcentaje reservado en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.»

Seis. Se añade un número 5 al artículo 55, con la siguiente redacción:

«5. Para asegurar la protección de las víctimas de violencia de género durante el desarrollo de los procesos selectivos y en las listas de contratación temporal, serán adoptadas todas las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos e intereses, y en especial la protección de sus datos personales, en los términos establecidos en el artículo 72.3.a).»

Siete. Se modifican las letras a) y b) del artículo 77, quedando con la siguiente redacción:

«a) Dentro de cada cuerpo o escala existirán categorías profesionales divididas en grados de ascenso, a los cuales irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera previsto en la presente ley.

b)

El personal funcionario de carrera de cada cuerpo o escala tendrá atribuida una categoría profesional y un grado dentro de la misma, que para el personal de nuevo ingreso será necesariamente la categoría inicial y el grado inferior de esta.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 89, quedando con la siguiente redacción:

«3. Para la valoración de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, se crearán comisiones de valoración, con la composición y el régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente, garantizándose en los casos de los concursos ordinarios la participación de la representación del personal. La composición de estos órganos responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre hombre y mujer. Su funcionamiento se ajustará a los principios de imparcialidad y objetividad.»

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 121, quedando con la siguiente redacción:

«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas ininterrumpidas, que se distribuirán a elección de la persona titular del derecho, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 122, quedando con la siguiente redacción:

«1. En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas ininterrumpidas, del que se hará uso, a elección de la persona titular del derecho, en cualquier momento posterior a la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de aprovechamiento de este permiso.»

Once. El número 2 del artículo 129 queda modificado como sigue:

«2. Las licencias previstas en este artículo pueden concederse igualmente al personal funcionario en prácticas que ya estuviese prestando servicios remunerados en la Administración como personal funcionario de carrera, durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o el periodo de prácticas. Si los servicios como personal funcionario de carrera se hubieran prestado en la misma Administración en la que se adquirió la condición de personal funcionario en prácticas, podrá optarse entre percibir las retribuciones que correspondan por la condición de funcionario de carrera o las retribuciones previstas para el personal funcionario en prácticas. Si los servicios como personal funcionario de carrera se hubieran prestado en una administración distinta de aquella en la que se adquirió la condición de personal funcionario en prácticas, se percibirán necesariamente las retribuciones fijadas en esta última para el personal funcionario en prácticas.»

Doce. Se modifica el número 3 del artículo 146, quedando con la siguiente redacción:

«Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley abonarán el complemento retributivo desde el primer día en situación de incapacidad temporal o de disfrute de la licencia por enfermedad que, sumado a la prestación del régimen general de la Seguridad Social, alcance el 100 % de las retribuciones fijas del mes del inicio de la incapacidad temporal.»

Trece. Se añaden las letras ñ) y o) al artículo 167, quedando redactadas como sigue:

«ñ) Cuando sea nombrado como titular de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

o)

Cuando pase a desarrollar cargos directivos en las sociedades mercantiles públicas autonómicas o fundaciones del sector público autonómico, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.»

Catorce. Los cuadros del número 1 de la disposición adicional novena correspondientes a las escalas de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros y de profesores de capacitación agraria quedan con la siguiente redacción:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros. A1 Impartir las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades, tanto teóricas como prácticas. Licenciatura o grado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor.
Escala de profesores de capacitación agraria. A1 Impartir las enseñanzas de capacitación y formación profesional agraria, en las diferentes modalidades docentes. Licenciatura o grado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor.

Quince. El cuadro del número 2 de la disposición adicional novena correspondiente a la escala de ingenieros técnicos queda con la siguiente redacción:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica de obras públicas A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico de obras públicas o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica industrial A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico industrial o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica forestal A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico forestal o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico forestal
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica agrícola A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico agrícola o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica de minas A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico de minas o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica de telecomunicación A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico de telecomunicación o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación
Escala de ingenieros técnicos Ingeniería técnica en topografía A2 Ejecución técnica y realización de los trabajos propios de la titulación exigida y de las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo, en su caso, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la escala superior Ingeniero técnico en topografía o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en topografía

Dieciséis. Se introduce una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

1.

La segunda actividad del personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia, que en todo caso será voluntaria, consistirá en el pase a la realización de tareas que no conlleven una prestación directa de labores de extinción de incendios.

2.

Podrá solicitar pasar a la segunda actividad el personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales que cumpla los requisitos que a continuación se indican:

a)

Haber cumplido los 60 años de edad.

b)

Haber desempeñado veinticinco años de servicio en estas escalas.

c)

Formular solicitud en los términos previstos reglamentariamente.

3.

El personal en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones que le correspondan por el puesto de trabajo que efectivamente pase a desempeñar. No obstante, si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que venían percibiéndose en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de las retribuciones, básicas y complementarias, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones que le corresponda percibir por el puesto que ocupe.

4.

Se desarrollará reglamentariamente el régimen de aplicación a la segunda actividad de este personal, previa negociación con las organizaciones sindicales.»

Diecisiete. Se añade un número 5 en la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«5. Al personal laboral fijo que como consecuencia del proceso de funcionarización adquiera la condición de funcionario de carrera y por tanto se mantenga en el mismo puesto de trabajo objeto de funcionarización se le garantizan las retribuciones brutas que estaba percibiendo como laboral fijo si las mismas son superiores a las que le correspondan como funcionario en tanto permaneciese en ese destino. La diferencia de retribuciones entre funcionario y laboral se hará efectiva mensualmente mediante un complemento personal de funcionarización.

Este complemento no es ni compensable ni absorbible, salvo que se incrementasen las retribuciones complementarias de este personal por alguna causa que no se derive de los incrementos anuales que con carácter general establezcan la leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.»

Dieciocho. Se añade un número 4 a la disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, podrá establecerse un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de carrera progresar de manera voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la cual se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario de carrera que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.»

CAPÍTULO II. Régimen presupuestario

Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 50 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Oficina presupuestaria.

1.

En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cada sección presupuestaria, bajo la dependencia de la correspondiente secretaría general técnica, se identificará un órgano, con nivel mínimo de servicio, que desarrollará como mínimo las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas otras que pudieran establecerse en los decretos de estructura orgánica:

a)

Formular, en términos de objetivos y programas de gasto, incluso plurianuales, los planes de actuación y proyectos de los servicios presupuestarios dependientes.

b)

El estudio e informe económico de los actos y disposiciones con repercusión económico-financiera en los presupuestos de gastos e ingresos.

c)

Informar y proponer, en su caso, a la comisión presupuestaria que corresponda la revisión de los programas de gasto y desarrollar y aplicar las instrucciones para la elaboración del presupuesto anual.

d)

La elaboración y tramitación del anteproyecto anual de presupuestos de la sección y la coordinación de los correspondientes a las entidades instrumentales dependientes, el seguimiento de la ejecución de los créditos presupuestarios y la tramitación de sus modificaciones.

e)

El seguimiento del grado de realización de los objetivos respecto a los programas y actuaciones que se determinen en la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

f)

El análisis y coordinación de cuantos recursos financieros tiene asignados la sección, así como la coordinación y seguimiento de la aplicación de los fondos europeos u otros finalistas que financien programas o proyectos de la sección y de sus entidades dependientes, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las otras unidades y órganos de la sección.

2.

En las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, se establecerán las unidades necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en la letra d) del número anterior.

3.

Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se aprobará el desarrollo reglamentario relativo a la realización de estas funciones y el procedimiento a seguir para el ejercicio de cada una de ellas.»

Dos. Se añaden los números 3 y 4 en el artículo 61, con la siguiente redacción:

«3. No tendrán la condición de modificaciones presupuestarias ni la redistribución de créditos ni los movimientos interproyectos que no alteren el nivel de vinculación de los créditos contemplado en el artículo 56 o en las leyes anuales de presupuestos.

4.

El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a la Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y restantes entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda. En esta orden también se desarrollará el procedimiento de gestión de las figuras previstas en el número 3 de este artículo.»

Tres. El primer párrafo del artículo 73 queda redactado como sigue:

«La gestión económica y financiera de los créditos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se estructurará de acuerdo con las siguientes fases:»

Cuatro. En el artículo 73 queda suprimido el inciso «a) Presupuesto de gastos».

Cinco. Se suprime toda la letra b) del artículo 73.

Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 78:

«Artículo 78. Fases de los derechos económicos.

1.

La gestión presupuestaria de los derechos económicos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se realizará a través de las siguientes fases:

a)

Compromiso de ingreso, que es el acto en base al cual se reconoce en cuentas el derecho a liquidar un determinado recurso por una cuantía cierta en el momento en que se cumplan las condiciones o trámites que se contemplan en el título jurídico del que nace la expectativa del derecho a su percepción.

A estos efectos, tendrán la consideración de títulos jurídicos habilitantes las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos promulgados, aprobados, dictados o adoptados por órganos estatales, autonómicos o locales, así como los convenios y contratos celebrados con estos órganos u otras entidades públicas o privadas.

b)

Contraído del recurso, que es el acto por el que se liquida el ingreso y se reconoce en cuentas el derecho definitivo a su percepción por su exacta cuantía, una vez cumplidas las condiciones exigidas para la perfección del derecho.

c)

Recaudación del recurso, que constituye el proceso a través del cual la Tesorería de la Comunidad ingresa en sus cajas el importe del derecho reconocido o cuando, en su caso, se procede a su ingreso en formalización.

2.

El desarrollo de las distintas fases se realizará teniendo en cuenta el principio de mantenimiento del equilibrio económico-financiero y condicionado a las garantías de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera establecidas en la normativa estatal y autonómica.

3.

Podrán acumularse en un mismo acto una o varias de las fases de gestión presupuestaria.»

Siete. El artículo 79 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 79. Normas especiales en la gestión presupuestaria de los derechos económicos por transferencias corrientes y de capital.

1.

Respecto a los derechos económicos procedentes de transferencias corrientes y de capital, la competencia para la realización de los actos de gestión presupuestaria corresponderá:

a)

Cuando se trate de derechos que corresponden al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma y cuando se modifiquen las previsiones iniciales de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, a la dirección general competente en materia de presupuestos, a través del órgano que tenga atribuida la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.

b)

Salvo la excepción prevista en la letra a) de este número, cuando se trate de ingresos que corresponden al presupuesto de las entidades públicas instrumentales con presupuesto de carácter limitativo, a los órganos que dentro de las mismas tengan atribuida la gestión presupuestaria en materia de ingresos.

2.

En aplicación de lo previsto en los artículos 64 y 69, la formalización de compromisos firmes de ingresos no presupuestados inicialmente se ajustará a las siguientes especialidades:

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