Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2019-03-20
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 47
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a)

A solicitud de las consejerías o de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación de crédito o ampliación se tramitarán simultáneamente por la dirección general competente en materia de presupuestos, a través de los órganos que tengan atribuidas las correspondientes funciones.

b)

Cuando se trate de transferencias que corresponden a recursos contemplados en la ley reguladora del sistema de financiación de las comunidades autónomas, la tramitación simultánea de los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación o ampliación se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de presupuestos.

3.

El contraído de los recursos procedentes de la Unión Europea se efectuará una vez certificada ante la unidad estatal o comunitaria administradora de estos recursos la realización del gasto financiado con las transferencias de dichos recursos.

Con carácter general, sin perjuicio de las excepciones que, en el marco del proceso de elaboración del presupuesto anual, establezca la dirección general competente en materia de presupuestos, la gestión de estos recursos se incluirá dentro del presupuesto de la Administración general, aunque el beneficiario sea cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito del sector público autonómico definido según la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o se trate de entidades que estuvieran contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo.

Realizada esta gestión presupuestaria, las entidades percibirán los recursos correspondientes desde la sección presupuestaria por la que reciben las transferencias corrientes y de capital.

4.

Los anticipos de fondos europeos percibidos para financiar gastos en fase de ejecución tendrán, transitoriamente, tratamiento extrapresupuestario, que se cancelará en el momento en que se certifique el gasto y se efectúe el contraído del recurso y la aplicación de lo recaudado, según proceda, como transferencia corriente o de capital.

5.

No resultará de aplicación lo previsto en el número anterior cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales con presupuesto de carácter limitativo resulten beneficiarios de ayudas financiadas con fondos europeos gestionados por la Administración general del Estado para los que se convenga la realización de anticipos reembolsables.

6.

Los ingresos por transferencias corrientes y de capital que no pudieran identificarse por el órgano de la dirección general competente en materia de presupuestos que tenga atribuida su gestión, al no figurar claramente especificada su procedencia, quedarán contabilizados en cuentas extrapresupuestarias, que los contemplarán como pendientes de aplicación hasta su correcta identificación.

7.

La devolución de ingresos procedentes de transferencias corrientes o de capital ya aplicadas al presupuesto y materialmente ingresadas en cuentas de Tesorería solo podrá realizarse como consecuencia de disposición, resolución o acuerdo en el que se establezca su exigencia a la Administración general o a las entidades públicas instrumentales que los percibieron.

Al objeto de mantener el equilibrio presupuestario, podrá requerirse del órgano o entidad que gestionó la transferencia recibida que comunique los créditos de su presupuesto de gastos que financiarán la correspondiente devolución. En ningún caso el expediente de devolución incluirá las cantidades exigidas por intereses o conceptos análogos, siendo la devolución de dichas cantidades a cargo del gestor de la transferencia.

8.

Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollarán los procedimientos de gestión presupuestaria que correspondan para cada una de las especialidades previstas en los números 1 a 7 de este artículo, determinándose los órganos competentes en cada caso.»

Ocho. Se añade un número 5 al artículo 85, con la siguiente redacción:

«5. El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a las entidades instrumentales contempladas en el número 1 se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»

CAPÍTULO III. Medio ambiente y territorio

Artículo 8. Modificación del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados.

El Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del número 1 del artículo 2, quedando con la siguiente redacción:

«2. Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo. Tendrán, en todo caso, esta consideración:

a)

Las actividades de tipo industrial o comercial contempladas en el anexo I del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o norma que lo sustituya.

b)

Las actividades que producen, manejan o almacenan más de diez toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

c)

Los almacenamientos de combustible para uso propio, según el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobadas por Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobadas por Real decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

Tendrán la consideración de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas que iniciaron su actividad con posterioridad al 7 de febrero de 2005, fecha de entrada en vigor del Real decreto 9/2005, de 14 de enero.»

Dos. Se suprime el anexo I.

Artículo 9. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71, con la siguiente redacción:

«3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 72 a 74 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.»

Dos. Se modifica el artículo 72, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura del agua.

1.

Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua o el coeficiente de vertido en los suministros o, en su caso, en la prestación de servicio de alcantarillado no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.

2.

La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.

3.

La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.

4.

La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5.

La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.

6.

La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.

7.

La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el número anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del número 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Tres. El artículo 73 queda modificado como sigue:

«Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la Hacienda pública.

1.

Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produjese o pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2.

La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3.

La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los números 2 a 7 del artículo anterior.»

Cuatro. El artículo 74 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la Hacienda pública.

1.

Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2.

La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3.

La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Se modifica el número 2 del artículo 36 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, quedando con la siguiente redacción:

«2. La declaración de incidencia ambiental habrá de ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se sobrepasase el citado plazo, la declaración se entenderá desfavorable.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se añade un número Tres bis en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la siguiente redacción:

«Tres bis. Igualmente, cuando las circunstancias económicas de la sociedad lo permitiesen por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer una bonificación en la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada anual en un porcentaje que no exceda del 10 % de la cantidad que en concepto de canon estuviera vigente en el año inmediatamente anterior.

La aprobación de la cuantía del canon bonificado por tonelada se publicará en el "Diario Oficial de Galicia" conjuntamente con la actualización anual del canon unitario prevista en el número Dos de esta disposición.

Para poder beneficiarse de dicha bonificación, las entidades locales habrán de presentar su solicitud ante la sociedad antes de que transcurra un mes desde su publicación, acompañando una declaración en la cual se comprometan a adoptar las medidas para poder trasladar, con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado, el importe equivalente al de dicha bonificación a las personas beneficiarias del servicio, mediante la modificación o adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público que tengan establecidas para el servicio público de recogida de residuos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, así como a procurar una reducción de residuos mediante el mantenimiento o aprobación de nuevas medidas que fomenten la recogida selectiva orientadas a la prevención y reducción de la producción de basura convencional o al fomento del reciclaje de los envases ligeros. La presentación de la indicada declaración determinará la inmediata aplicación del canon bonificado con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado.

Dentro de los dos primeros meses del primer año siguiente al de la aplicación de la bonificación del canon unitario de tratamiento por tonelada, las entidades locales beneficiarias de dicho canon habrán de presentar una certificación del órgano de la entidad local que corresponda en la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior relativas, en primer lugar, a haber adoptado las medidas para permitir en ese año trasladar la bonificación a las personas beneficiarias del servicio y, en segundo lugar, a la adopción o mantenimiento de las medidas señaladas de fomento de la recogida selectiva o de fomento del reciclaje de los envases ligeros.

En el supuesto de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiera aportado dicho certificado o se hubiera constatado el incumplimiento de las condiciones requeridas para el disfrute de la bonificación, será de aplicación el canon ordinario sin bonificación, por lo que la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S. A. procederá a facturar antes del 30 de marzo el importe de la bonificación aplicada el año anterior. En caso de impago de este importe, se estará a lo dispuesto en el apartado Seis de esta disposición adicional.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se añade un último párrafo en la letra b) del número 1 del artículo 72 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, con la siguiente redacción:

«Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 117 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 117 bis. Modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación.

La Administración expropiante podrá utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las administraciones públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 157, quedando redactado como sigue:

«2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de los mismos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior. La obligación de resarcimiento de los daños y de indemnización de las pérdidas provocados en el patrimonio de las administraciones públicas podrá imponerse en la propia resolución sancionadora, realizándose su ejecución, en su caso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.»

Tres. Se añade una nueva letra f) al número 3 del artículo 158, con la siguiente redacción:

«f) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que existiera reincidencia o los daños fuesen irreparables, entendiéndose por tales aquellos que exijan el reemplazo del elemento afectado.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 158, quedando redactado como sigue:

«4. Son infracciones leves:

a)

La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando fuesen legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.

b)

El incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.

c)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se acompaña u obra en la comunicación previa.

d)

La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que no tuviese el carácter de infracción grave.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

e)

Las demás vulneraciones del ordenamiento urbanístico que no tuviesen el carácter de infracciones graves o muy graves.»

Cinco. Se añade un nuevo número 5 al artículo 160, con la siguiente redacción:

«5. En caso de las infracciones previstas en el apartado f) del número 3 y en el subapartado d) del número 4 del artículo 158, serán sancionadas las personas que resultasen autoras materiales de las conductas.

Estarán exentos de responsabilidad por estas infracciones los menores de 14 años. En caso de que la infracción fuese cometida por un menor de 14 años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Cuando fuese declarado autor de los hechos cometidos un menor de 18 años, un menor no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan, de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 y de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 bis sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.»

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 161, con la siguiente redacción:

«1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con carácter general, con multa de 300 a 6.000 euros y, como mínimo, el 2 % del valor de la obra, instalación o actuación realizada, en su caso.

b)

La infracción leve prevista en el apartado d) del número 4 del artículo 158, con multa de 100 a 600 euros.

c)

Las infracciones graves, con carácter general, con multa de 6.001 a 60.000 euros y, como mínimo, el 20 % del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada, en su caso.

d)

La infracción grave prevista en el apartado f) del número 3 del artículo 158, con multa de 601 a 6.000 euros.

e)

Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y, como mínimo, el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas, en su caso.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 162 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 162 bis. Reposición de la situación alterada a su estado originario en determinados casos.

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de las infracciones previstas en el apartado d) del número 4 del artículo 158 y en el apartado f) del número 3 del artículo 158 se entenderán sin perjuicio y serán compatibles con la exigencia, por el órgano competente para la imposición de la sanción, al infractor o a las personas previstas en el artículo 160.5 de la presente ley de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado originario, incluyendo la limpieza de las pintadas y grafitis.»

Ocho. Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas urbanísticas excepcionales.

A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio del necesario respeto a la normativa sectorial estatal y autonómica que resulte de aplicación, podrá autorizarse la reconstrucción, con las mismas características volumétricas que tenían, de los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica, que, en el momento de producción de dicha situación, estuvieran sometidos al régimen previsto en los artículos 40 y 90. En estos casos, los edificios, construcciones e instalaciones realizados quedarán sometidos al régimen de los artículos 40 y 90.

Esta disposición será de aplicación tanto respecto a las situaciones ya declaradas como a aquellas cuya declaración se efectuase tras su entrada en vigor.»

Nueve. Se modifica la letra d) de la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40 de la presente ley.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía.

Se añade un número 3 en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«3. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre.»

CAPÍTULO IV. Infraestructuras

Artículo 15. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción:

«1. La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a)

50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b)

15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.

c)

En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.»

Dos. El número 2 del artículo 47 queda con la siguiente redacción:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que autorizarse únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.

En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vayan a realizarse por el propio ayuntamiento.»

Tres. Las letras e) y f) del número 2 del artículo 61 quedan con la siguiente redacción:

«e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.

f)

Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.»

CAPÍTULO V. Mar

Artículo 16. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Se añade un párrafo tercero en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con la siguiente redacción:

«Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Se añade una disposición transitoria novena en la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria novena. Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

1.

En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.

2.

Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.»

CAPÍTULO VI. Sanidad

Artículo 18. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 118 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Los grados I a IV de la carrera profesional reconocidos al personal estatutario se retribuirán mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría.

El personal fijo de una categoría que pase a prestar servicios en otra, por promoción interna, mantendrá el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente a los grados reconocidos en la categoría de origen. En el supuesto de que se tuvieran reconocidos grados retribuidos de diversas categorías (grados I a IV), se percibirá el complemento de carrera correspondiente a todos los grados reconocidos, hasta el límite de cuatro grados. Cuando el profesional tuviera reconocidos más de cuatro grados, percibirá el complemento de carrera correspondiente a los cuatro grados de mayor cuantía.

Este complemento se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, fundaciones sanitarias de naturaleza pública y sociedades públicas sanitarias con contenido asistencial, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente al complemento que le sería de aplicación de acuerdo en este precepto.»

CAPÍTULO VII. Medio rural

Artículo 19. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

El artículo 5 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Cesiones y arrendamientos.

1.

Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad y en tanto se mantenga el fin para el que se hizo la cesión.

2.

Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, con las siguientes especialidades:

a)

El periodo contractual no podrá ser superior a once años, salvo en los arrendamientos realizados a través del Banco de Tierras de Galicia. En estos arrendamientos a través del Banco de Tierras de Galicia, el periodo máximo contractual será de treinta años o, en caso de especies forestales que se rijan por modelos silvícolas en que esté establecida la edad de corta, el tiempo correspondiente al primer turno de corta.

b)

Las mejoras e instalaciones que pudieran derivarse del arrendamiento quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al finalizar el plazo pactado, sin compensación alguna para el arrendatario.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, podrán declararse perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a propuesta de los distritos forestales, a través de los servicios provinciales de prevención y defensa contra los incendios forestales.

2.

La propuesta contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que tendrán que llevarse a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán preferentemente en márgenes de pistas y áreas cortafuegos, actuando sobre la biomasa tanto por medios mecánicos como por quemas controladas.

3.

Se publicará en el Diario Oficial de Galicia, el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado, comunicándose al titular catastral la resolución con el perímetro de alto riesgo y las labores que habrán de realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.

4.

Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tienen que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, en atención a las disponibilidades presupuestarias.

5.

La resolución de la dirección general podrá ser recurrida ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de prevención de incendios forestales.»

Dos. Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.

1.

El planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales se integrará en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislación gallega de emergencias.

2.

La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales se ajustará a las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.

3.

La dirección general competente en materia forestal emitirá informe preceptivamente y con carácter vinculante sobre los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.

4.

El ámbito del plan podrá ser todo el ayuntamiento o ir desarrollándolo por zonas.

5.

La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales compete a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.»

Tres. Se añade un nuevo número 5 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.

Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.

La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 20, quedando redactada como sigue:

«c) De las instalaciones de producción de energía eléctrica eólicas o solares, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.»

Cinco. Se modifica el artículo 20 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.

En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:

a)

A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

b)

A lo largo de la red ferroviaria habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

c)

En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 200 metros de diámetro en torno a la posición de cada aerogenerador instalado.

En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, habrá de gestionarse la biomasa y una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

Si en las subestaciones eléctricas existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.

d)

En las conducciones de transporte de gas natural habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.

e)

En las estaciones de telecomunicaciones habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las estaciones de telecomunicaciones, si existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

En caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, habrá de gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros desde las infraestructuras y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas.»

Seis. Se modifican las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 21, quedando redactadas como sigue:

«a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

b)

Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, cámpines, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.

c)

Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.»

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 21 ter, quedando redactado como sigue:

«2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 22, quedando redactado como sigue:

«3. Cuando no pudiera determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resultase infructuosa la notificación de la comunicación a que se refiere el número anterior, la misma se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», en el cual se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

La publicación en el Diario Oficial de Galicia en el supuesto previsto en el párrafo anterior no supondrá coste alguno para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.».

Nueve. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.

1.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2.

Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.

3.

La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

4.

En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.

5.

Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.

6.

En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 39, quedando redactado como sigue:

«1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que van a utilizarse estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.»

Once. Se modifica el artículo 45, quedando redactado como sigue:

«Artículo 45. Vigilancia y detección.

1.

La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.

2.

La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.

3.

La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:

a)

Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.

b)

La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.

c)

La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

d)

La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.

e)

Medios aéreos.

f)

Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.»

Doce. El título del artículo 46 pasa a ser «La red de puntos de vigilancia».

Trece. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

1.

De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

2.

La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.

3.

La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.

4.

La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.

5.

La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.

6.

En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.

En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.

Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.»

Catorce. Se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, quedando redactado como sigue:

«2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.»

Quince. Se añade un número 3 en la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.»

Dieciséis. La disposición adicional sexta queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Informes sectoriales por cambio de uso.

Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.»

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados.

La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el número 3 del artículo 22 y se da nueva redacción al número 2 de dicho artículo, en los términos siguientes:

«2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley:

a)

El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produjese el hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b)

Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su defecto, por el de mayor edad.

c)

Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviva con el cesionario, en las mismas condiciones de la letra anterior.

d)

Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad.

e)

Cualquier persona física adquirente de la explotación.

Si se diese cualquiera de los supuestos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental.

La persona que pretenda subrogarse en la cesión deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora.

El pago de la renta no abonada durante el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión.»

Dos. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Proyectos de movilización de tierras.

1.

El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de movilización de tierras, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.

2.

Los proyectos de movilización de tierras estarán dirigidos a la puesta en valor y recuperación productiva de zonas mayoritariamente abandonadas, con una superficie igual o superior a 10 hectáreas. Mediante propuesta razonada de la persona titular de la dirección general de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá establecerse una superficie inferior a 10 hectáreas, sin que, en caso alguno, la superficie pueda ser inferior a 3 hectáreas.

3.

En cualquier caso, los usos permitidos en el proyecto de movilización de tierras serán coherentes con la clasificación de usos del suelo de cada finca al inicio del proyecto, pudiendo, en su caso, procederse al cambio de uso cuando la normativa sectorial lo permita.

4.

La gestión de estos proyectos se realizará por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, mediante la incorporación al Banco de Tierras de las fincas incluidas en el perímetro identificado y su inmediata cesión a empresas agrarias, asociaciones de productores o explotaciones individuales mediante la figura de la cesión pactada de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. En los casos particulares en que formen parte del proyecto bosques ubicados sobre terrenos comunales, el procedimiento se llevará a cabo del mismo modo pero sin mediar incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

5.

La incorporación de fincas a los proyectos tendrá carácter voluntario, si bien la persona titular que no quiera integrar en los mismos las fincas de su titularidad incluidas en el perímetro identificado según el número 1 habrá de mantenerlas en explotación conforme a las buenas prácticas agroforestales. Si la persona titular no pusiera en valor las fincas conforme a dichas prácticas en el plazo que se le otorgue al efecto, se iniciará el procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes, a los efectos de declarar la finca abandonada, acordar su integración en el Banco de Tierras de Galicia e incorporarla al proyecto de movilización de tierras, en las mismas condiciones de incorporación que las restantes fincas que conforman el proyecto.

6.

Las fincas que, estando incluidas en los perímetros señalados en el número 1, se hallen en proceso de investigación de la titularidad o respecto a las que resultase imposible identificar a la persona propietaria, o que pertenezcan pro indiviso a varias personas entre las que no exista acuerdo sobre el destino que haya de darse a las mismas, o estén declaradas como de propietario desconocido, se integrarán cautelarmente en el respectivo proyecto de movilización de tierras, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares.

7.

La ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo estos proyectos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1, incluyendo los casos de las áreas de bosque a que se hace referencia en el número 3, no requiriendo de título habilitante urbanístico.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 39 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.».

Dos. Se añade una letra j) en el número 2 del artículo 44, con la siguiente redacción:

«j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.»

Tres. Se añade un número 4 al artículo 59, con la siguiente redacción:

«4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 61 como sigue:

«Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.

Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.

b)

Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.»

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 67, quedando redactado como sigue:

«4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.

En masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.»

Seis. Se añade un número 4 bis al artículo 67, con la siguiente redacción:

«4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.»

Siete. El número 2 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.»

Ocho. El número 4 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia" en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".»

Nueve. Se añade un número 3 al artículo 74, con la siguiente redacción:

«3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a)

Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b)

Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c)

Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

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