Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2019-03-20
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 47
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Siete. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Cambios sustanciales en las actividades turísticas sujetas a declaración responsable.

Se consideran cambios o reformas sustanciales los que afecten a la clasificación turística, según los términos que se establezcan reglamentariamente. La realización de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación por la empresaria o empresario turístico de una declaración responsable.»

Ocho. El número 5 del artículo 88 queda redactado como sigue:

«5. Las empresas a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo. No tendrán esta consideración los clubes y las federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural dirigidas única y exclusivamente a sus personas miembros y no al público en general.

Las empresas de turismo activo habrán de disponer de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de aquellos servicios.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el régimen de aplicación a estas empresas.»

Nueve. El número 2 del artículo 100 queda con la siguiente redacción:

«2. El personal inspector estará provisto de una acreditación con la cual se identificará en el desarrollo de sus funciones. Esta identificación podrá ser posterior a la actuación cuando el adecuado desarrollo de la labor inspectora así lo requiriese.»

Diez. Se añade una letra e) en el número 4 del artículo 100, con la siguiente redacción:

«e) Recabar la información estrictamente necesaria para el desarrollo de la labor inspectora que obre en registros de carácter público o en bases de datos de las diferentes administraciones.».

Once. Los números 7 y 8 del artículo 105 quedan con la siguiente redacción:

«7. El acta de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, se redactará a los efectos de posibilitar la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador oportuno, haciéndole llegar una copia de la misma a la persona titular de la actividad o a quien la represente.

8.

La persona inspeccionada podrá formular las alegaciones que estimase procedentes en relación con la actuación inspectora documentada en dicha acta en el plazo de diez días, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tuviera lugar la notificación de la copia del acta.»

Doce. Se añade el número 24 al artículo 110, con la siguiente redacción:

«24. Alterar o romper el precinto derivado de la aplicación de la medida de cierre del establecimiento acordada en aplicación del artículo 106.1.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 45 queda con la siguiente redacción:

«1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados habrán de contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tuvieran por objeto:

a)

Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.

b)

Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten de cara al espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.

c)

Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.

d)

La implantación o los cambios de uso que pudieran tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.

e)

Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.

2.

Las restantes intervenciones en el entorno de protección no necesitarán autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien deberán ser coherentes con los valores generales del entorno.

3.

Las cortas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados, cuando no conllevasen un cambio de uso, y que, con arreglo a la legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.»

Dos. La disposición transitoria cuarta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal.

1.

El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.

Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.

A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.»

Tres. La disposición transitoria quinta queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.

Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley contasen con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico y al amparo del mismo ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2023, plazo durante el cual habrán de proceder a su adaptación a la presente ley, para poder ejercer las competencias contempladas en el artículo 58.»

CAPÍTULO XI. Deporte

Artículo 42. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un número 3 al artículo 21, con la siguiente redacción:

«3. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.»

Dos. El párrafo segundo del número 3 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Una misma persona no podrá formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que compitan o tengan intereses en idéntica modalidad deportiva.»

Tres. La letra c) del número 2 del artículo 64 queda redactada de la siguiente manera:

«c) La obligación de disolución en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la firmeza administrativa de la resolución por la que se acuerde revocar el reconocimiento de la federación deportiva.»

Cuatro. Se añade una nueva letra d) en el número 2 del artículo 64, con la siguiente redacción:

«d) La entrega a la Administración deportiva autonómica de toda la documentación, en cualquier formato, y material de que dispusiera la federación en virtud del ejercicio de las funciones delegadas.»

Cinco. Se añade una nueva letra o) en el artículo 116, con la siguiente redacción:

«o) Simultanear la presidencia de un club deportivo con la presidencia de la federación deportiva en que se integre dicho club.»

Seis. El último párrafo del artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

«De las infracciones a que se refieren las letras h), j), k), l), ñ) y o) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.»

Siete. Se añaden las letras n), ñ) y o) en el artículo 117, con la siguiente redacción:

«n) Formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que participen o tengan intereses en idéntica modalidad deportiva.

ñ) La modificación de las normas de la competición durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

o)

No disolver la federación deportiva en el plazo fijado en el artículo 64.c).»

Ocho. La letra i) del número 2 del artículo 130 queda redactada de la siguiente manera:

«i) Determinar, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, las condiciones de realización de los controles con arreglo a la normativa internacional y nacional vigente en materia de dopaje y lo dispuesto en la presente ley.»

Nueve. El número 1 del artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:

«Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.»

CAPÍTULO XII. Organización y funcionamiento de la Administración generaly del sector público autonómico de Galicia

Artículo 43. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

El artículo 41 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificado como sigue:

«1. El procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por acuerdo de la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

2.

Iniciado el procedimiento, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto se sustanciará una consulta pública a través del Portal de Transparencia y Gobierno Abierto al objeto de recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma sobre los siguientes extremos:

a)

Los problemas que se pretenden solucionar con la norma.

b)

La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c)

Los objetivos de la norma.

d)

Las posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública previa habrá de realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, no inferior a quince días naturales. Por razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, podrá acordarse un plazo inferior.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa en caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las organizaciones dependientes o vinculadas a la misma cuando concurriesen razones graves de interés público que lo justifiquen o cuando la propuesta normativa no tuviera impacto significativo en la actividad económica, no impusiera obligaciones relevantes a los destinatarios o regulase aspectos parciales de una materia. La concurrencia de alguna o algunas de estas razones se justificará debidamente en el expediente.

3. El anteproyecto que se redacte se acompañará de los siguientes documentos:

a)

Una memoria justificativa sobre su legalidad, acierto y oportunidad y sobre las modificaciones e innovaciones que contiene.

b)

Una memoria económico-financiera que contenga la estimación del coste a que pudiera dar lugar y, en su caso, su forma de financiación.

c)

El informe del servicio técnico-jurídico correspondiente de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

d)

La tabla de vigencias y la cláusula o disposición derogatoria en la cual se enumeren expresamente las normas de igual o inferior rango que se pretende derogar.

4. Cumplimentados los trámites a que se hace referencia en los números anteriores, el texto podrá aprobarse inicialmente como proyecto por la persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que hubiera tenido la iniciativa.

5. Se publicará, en los términos previstos en la normativa en materia de transparencia, la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en que se produjese la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.».

Artículo 44. Plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de servicios de comunicación audiovisual será de diez meses, a contar desde el dictado del acuerdo de inicio.

Disposición adicional única. Sistema de carrera profesional para los funcionarios de Justicia .

La Xunta de Galicia estudiará la implantación de un sistema de carrera profesional para los funcionarios de Justicia, dentro del respeto a la normativa aplicable del Estado y a través de la mesa sectorial de negociación específica. Dicho sistema podrá tener en cuenta la implantación de la nueva oficina judicial de Galicia en el marco de la modernización de la Administración de justicia en nuestra Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la nueva duración del permiso por parto y del permiso por adopción o acogimiento al personal funcionario que esté gozando de tales permisos.

La nueva duración del permiso por parto y del permiso por adopción o acogimiento será de aplicación también a aquel personal funcionario que viniera gozando de tales permisos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo para resolver los concursos de derechos mineros.

El plazo de seis meses para la resolución de los concursos de derechos mineros previsto en la nueva redacción dada por la presente ley al número 4 del artículo 36 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, será de aplicación a los concursos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que su plazo de resolución no haya concluido ya de acuerdo con la normativa que les era de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a las actuaciones de devolución al tráfico jurídico patrimonial que se realicen en ejecución y desarrollo de instrumentos de ordenación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Lo previsto en el artículo 38 de la presente ley será, asimismo, de aplicación a las actuaciones de devolución al tráfico jurídico patrimonial que se realicen en ejecución y desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos ya aprobados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a)

Los números 31, 32 y 33 del artículo 4 y el artículo 56 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

b)

Los artículos 8, 57 y 73, los números 2 y 3 del artículo 92 y la letra i) del artículo 105 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

c)

El artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

d)

El artículo 2 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e)

El Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

f)

El Acuerdo de 4 de julio de 2006 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.

g)

El Acuerdo de 21 de junio de 2007 por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

h)

El artículo 8 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad.

i)

El Decreto 118/2012, de 20 de abril, por el que se regula el Registro Gallego de Comercio.

2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Decreto 159/2003, de 31 de enero; del Decreto 329/2005, de 28 de julio; del Decreto 60/2009, de 26 de febrero; del Decreto 15/2010, de 4 de febrero; del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre; y del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2018.– El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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