Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana
3. La conselleria competente en materia de agricultura realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurrido un año desde la declaración provisional, y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.
4. Tras la inscripción en el inventario de suelo infrautilizado previsto en el apartado anterior, se otorgará un plazo de un año para que el titular de la parcela elija alguna de las opciones siguientes y la notifique a la conselleria competente en materia de agricultura:
La realización de medidas correctoras orientadas a revertir las circunstancias que motivaron la inscripción en el inventario.
La cesión temporal de la finca en favor de tercera persona, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, en el cual constará de manera expresa que la tercera persona se compromete a evitar la infrautilización del suelo, en los términos establecidos en el artículo 11.1 de esta ley.
La incorporación de la parcela a la Red de Tierras y su puesta a la disposición de la oficina gestora de su ámbito comarcal que solicite la persona titular para facilitar la gestión de su uso acorde con el contenido del artículo 14.
La incorporación de la parcela a la iniciativa de gestión en común que solicite la persona titular para facilitar la gestión de su uso.
5. Notificada la opción que se pretenda, esta habrá de llevarse a cabo en el plazo de seis meses siguientes a la fecha en que la decisión de la persona interesada haya entrado en el registro del órgano competente.
6. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 4 de este artículo sin haber optado el titular por opción alguna, o el plazo establecido en el apartado 5 de este artículo sin que la opción elegida se haya llevado a cabo, la conselleria competente en materia agraria iniciará el expediente sancionador establecido en el título VII de esta ley y, en su caso, el procedimiento de declaración del incumplimiento de la función social de la tierra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
Artículo 13. Declaración y efectos del incumplimiento de la función social de la tierra.
1. Transcurrido los plazos previstos en el artículo anterior, y si se mantienen las circunstancias que motivaron la declaración de parcela infrautilizada y tras su inscripción en el inventario, la conselleria competente en materia de agricultura podrá iniciar, respecto a una parcela o parcelas, el procedimiento para la declaración del incumplimiento de la función social del uso de la tierra por su infrautilización, lo que podrá conllevar la cesión temporal de uso a la Red de Tierras por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación. Dicha declaración procederá cuando existan graves motivos de orden económico y social que así lo exijan y esté acreditado en el expediente el abandono total de la parcela.
2. El procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración se regirán por la legislación general sobre expropiación forzosa.
Artículo 14. Suelo infrautilizado y Red de Tierras.
1. La conselleria competente en materia de agricultura, a través de la Red de Tierras y de las oficinas gestoras que la conforman, reguladas en el título III:
Prestará asesoramiento a las personas titulares de parcelas para una adecuada gestión de la tierra que permita evitar la infrautilización del suelo agrario o corregir las circunstancias que hayan dado lugar a la infrautilización del suelo agrario.
Promoverá actividades y entidades de intermediación para favorecer la continuidad de la actividad agraria en aquellas parcelas que estén sujetas a cesión a la Red de Tierras.
Establecerá convenios para apoyar la realización de labores de acondicionamiento de las parcelas incorporadas a la Red de Tierras según lo previsto en al artículo 12.4 anterior o afectadas por el expediente previsto en el artículo 13. No obstante lo anterior, el importe de los gastos derivados del mantenimiento de la finca en buenas condiciones se repercutirá en la persona que ostente la titularidad.
TÍTULO II. De la planificación sectorial y sus herramientas
CAPÍTULO I. Del mapa agronómico de la Comunitat Valenciana
Artículo 15. Disposiciones generales.
1. El mapa agronómico es una herramienta informativa básica para apoyar una gestión agrícola y agropecuaria sostenible en la Comunitat Valenciana.
2. Se generará a partir de las bases de datos y cartografía existentes o que se desarrollen en diversos organismos públicos y privados, como el registro de la propiedad, el registro catastral, el SIGPAC, mapas de suelos, de cultivos y geológicos. Será prioritario emplear herramientas de uso libre y de código abierto.
3. La información disponible en el mapa agrario se deberá tener en cuenta en las actividades de planificación territorial y sectorial de la administración valenciana, cuando las actividades de planificación afecten a suelos de protección especial por sus valores agropecuarios y agrícolas y forestales o a actividades económicas a realizar en los mismos.
4. Además del uso por parte de la administración, la información disponible en el mapa agrario se pondrá a disposición del público en general y de los diversos actores vinculados al sector agrario en particular, mediante la utilización de las tecnologías de información y comunicación que permitan la integración de la información y su consulta. Será prioritario emplear herramientas de uso libre y de código abierto.
5. La conselleria con competencias en materia de agricultura será responsable de su creación y mantenimiento, en coordinación con centros de investigación y tecnológicos, universidades y el Instituto Cartográfico Valenciano y, eventualmente, en colaboración con las cooperativas, las comunidades de regantes, las organizaciones profesionales agrarias, los colegios profesionales de la rama agraria, los órganos gestores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y el Comité de Agricultura Ecológica, y cualquier otra entidad que pueda manifestar interés en la información y la gestión agraria del territorio.
Artículo 16. Información contenida en el Mapa Agronómico.
1. El Mapa Agronómico contendrá toda la información que se pueda considerar de interés para la protección y adecuado uso del suelo agrario. Con carácter mínimo, contendrá la siguiente información:
Parámetros agronómicos como la tipología de los suelos, la edafología, la adaptación de los cultivos y las variedades, la disponibilidad de agua y su calidad, los parámetros climatológicos de la zona y los riesgos de desertificación y erosión.
Información referente a los usos actuales de los suelos especificando el sistema de cultivo y los cultivos actuales, incluyendo variedades, y, si la información estuviera disponible, los cultivos anteriores.
Información administrativa, como la estructura parcelaria, títulos de derecho de uso de agua y otras, a partir de fuentes administrativas oficiales como el registro de la propiedad, el registro catastral, el registro público de derechos de uso de aguas y el SIGPAC.
Infraestructuras agrarias y viarias existentes.
Información referente a las zonas afectadas por las figuras específicas de protección ambiental y paisajística y de gestión forestal sostenible, indicando su interdependencia, si la hubiere, con las infraestructuras agrarias y los usos agrarios actuales de los suelos.
Un listado de variedades y cultivos que sean incompatibles entre sí por generar problemas como hibridación, reducción de la producción o de su valor comercial o perjuicios a las plantaciones preexistentes colindantes. Este listado se actualizará, como mínimo, anualmente.
Información geolocalizada referente a los cultivos y variedades que se vean afectados por polinización cruzada y distancias mínimas de seguridad para el establecimiento de colmenas.
La identificación de las parcelas declaradas provisionalmente como infrautilizadas, las incluidas en el inventario de suelos agrarios infrautilizados y las incursas en procedimiento de declaración.
2. Los mapas podrán ser complementados con herramientas de información socioeconómica relativa a la actividad agraria, las estructuras agrarias, la fuerza de trabajo o los datos de costes de producción de las explotaciones agrarias en el territorio de la Comunitat Valenciana.
3. Las personas agricultoras tendrán en cuenta el listado al que se refiere la letra f del apartado 1 de este artículo a la hora de realizar nuevas plantaciones herbáceas o leñosas, con el fin de prevenir perjuicios a las explotaciones de fincas colindantes. La conselleria competente en materia de agricultura podrá regular reglamentariamente la prevención de perjuicios a explotaciones de fincas colindantes derivados de nuevas plantaciones.
4. La elaboración de los mapas agronómicos tendrá en cuenta, entre otras, las escalas territoriales municipales y de comarca agraria, y contará con la participación y cooperación con los municipios y las entidades sociales del sector agrario presentes en el territorio.
CAPÍTULO II. De los planes de actuación sectorial
Artículo 17. Contenido de los planes.
1. Con el objetivo de impulsar procesos de restructuración, reconversión o diversificación de la producción, la conselleria competente en materia de agricultura podrá promover planes de actuación sectorial con medidas a aplicar a cultivos de secano y de regadío.
2. Estos planes contendrán, en todo caso, los siguientes elementos:
Estado actual y diagnóstico del sector o sectores sobre los que se prevé actuar.
Análisis de viabilidad agronómica, económica, social y ambiental del sector o sectores y de las actuaciones previstas.
Delimitación del ámbito territorial del plan.
Delimitación del periodo temporal de vigencia del plan.
Objetivos cuantificados.
Directrices, orientaciones, prioridades y limitaciones.
Líneas de actuación y programas y/o subprogramas de actuación.
Coste de las inversiones y actuaciones previstas.
Fuentes de financiación y dotaciones presupuestarias públicas.
Seguimiento y evaluación, especificando indicadores de ejecución, resultados e impacto.
Revisión de las actuaciones (financiación, renovación, ampliación, etc.).
3. La conselleria competente en materia de agricultura promoverá mesas sectoriales como órganos de asesoramiento y consulta para la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de actuación sectorial. Estas mesas sectoriales se constituirán para cada plan de actuación sectorial y tendrán garantizada una composición equilibrada de mujeres y hombres. Estarán formadas por personal de las consellerias competentes en materia de agricultura y de ordenación del territorio y contarán con la participación en calidad de vocales de representantes del sector productor y del sector transformador y comercializador, a través de las organizaciones profesionales y sindicales agrarias más representativas de la Comunitat Valenciana, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, las organizaciones de cooperativas, el IVIA, los centros de investigación y las universidades, los órganos gestores de las denominaciones de origen e indicaciones locales protegidas, u otras entidades asociativas, sociales y empresariales de las cadenas de valor implicadas en el plan.
CAPÍTULO III. De los parques agrarios de la Comunitat Valenciana
Artículo 18. Delimitación y funciones del parque agrario.
1. El parque agrario es la figura que ordena, protege y gestiona el espacio agrario periurbano, partiendo de un enfoque multifuncional. Delimita un determinado espacio de suelo con vocación agraria y sus agroecosistemas para garantizar la continuidad del uso agrario y preservarlo de la incorporación al proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural, paisajístico y agrario e impulsando programas específicos que permiten mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental, paisajístico y sociocultural, al tiempo que evita su abandono mediante la potenciación de una actividad agraria sostenible.
2. Los parques agrarios pueden ser promovidos a iniciativa del gobierno de la Generalitat, ayuntamientos, mancomunidades u otros entes locales, así como por el resto de los agentes del sistema agroalimentario territorial como son las organizaciones profesionales agrarias, comunidades de regantes, cooperativas y otras entidades de la sociedad civil. La constitución como parque agrario corresponderá a la conselleria competente en materia de agricultura previo informe preceptivo de las consellerias competentes en materia de ordenación territorial, medio ambiente y prevención de incendios forestales, y facultará a sus miembros a usar la denominación de «parque agrario», o «municipio de importancia agraria» si el territorio está comprendido dentro de un solo término municipal, para la promoción y reconocimiento de sus valores, cultivos y productos específicos.
3. Los parques agrarios contarán con un ente gestor que tenga como objetivo el impulso y desarrollo de los mismos, la generación de un plan de gestión, el desarrollo de un instrumento de ordenación urbanística que proteja y ordene los usos de los suelos, así como que potencie la participación de los propietarios de suelo agrario y profesionales de la agricultura, entidades locales y cualquier otra entidad o persona vinculada al territorio definido como parque agrario.
4. Las funciones del parque agrario son las siguientes:
Contribuir a la configuración del espacio agrario periurbano como elemento básico de un sistema alimentario sostenible en las zonas urbanas y periurbanas a través de estrategias y acciones que promuevan los canales cortos de comercialización y venta de productos locales, dirigidas a las personas consumidoras finales, comercio al por menor e instituciones públicas y privadas.
Llevar a cabo acciones para mejorar la accesibilidad del suelo agrario a las personas jóvenes y mujeres que se incorporen a la actividad agraria y a las personas agricultoras profesionales para favorecer el relevo generacional y promover la igualdad de género.
Llevar a cabo acciones para mejorar las infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias y las actividades agrarias complementarias con el objetivo de garantizar la viabilidad económica y ambiental de las explotaciones agrarias y evitar procesos especulativos en el espacio agrario periurbano.
Llevar a cabo acciones que permitan incrementar el valor añadido, la diferenciación, el conocimiento y la demanda de los productos y servicios ofrecidos por las explotaciones agrarias integradas en el parque agrario.
Proteger y difundir el patrimonio agrario tradicional, el paisaje agrario y los valores ambientales asociados a la actividad agraria.
Promover la agricultura multifuncional, las buenas prácticas agrarias y las actividades agrarias complementarias.
Artículo 19. Medidas de fomento.
La conselleria competente en materia de agricultura apoyará el desarrollo y consolidación de los parques agrarios a través de medidas de fomento de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural siempre que cuenten con las siguientes características básicas:
Que acrediten que en sus fines se encuentra la preservación de valores agropecuarios, agrícolas, forestales y ambientales vinculados a la actividad agraria o forestal, la promoción de la viabilidad económica, social y ambiental de la actividad agraria y el uso público y docente del espacio agrario.
Que dispongan de un plan de gestión que especifique los objetivos estratégicos, las líneas de actuación y las actuaciones, así como las aportaciones públicas y privadas para su financiación que garanticen la viabilidad del parque agrario.
Que redacten un plan especial de ordenación del suelo y de las infraestructuras agrarias de producción o su adaptación a figuras de planificación territorial de mayor rango, suscrito por personal técnico competente especialista en agricultura, planificación e infraestructuras agrarias.
Que cuenten con un ente gestor en el que estén presentes entidades y personas que de una manera u otra intervienen en el espacio agrario (personas titulares de explotaciones, personal trabajador agrario, personas productoras y consumidoras, entidades municipales, entes gestores y centros de investigación, entre otros).
Que acrediten que existe una mayoría cualificada de dos tercios de titulares de explotaciones y de superficie dentro del área del parque agrario a favor de la constitución del mismo.
Artículo 20. Registro de parques agrarios de la Comunitat Valenciana.
Para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la ley y de acuerdo con la naturaleza y funciones de los parques agrarios, la conselleria competente en materia de agricultura creará un registro de parques agrarios de la Comunitat Valenciana para definir estrategias y líneas de trabajo comunes y compartir recursos y experiencias.
TÍTULO III. De la Red de Tierras
CAPÍTULO I. De las funciones de la Red de Tierras y sus oficinas gestoras
Artículo 21. Definición.
1. Red de Tierras (RdT): la Red de Tierras de la Comunitat Valenciana es el instrumento dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura que actúa como fondo de tierras, centralizando los datos relativos a la oferta y la demanda de parcelas con vocación agraria, para facilitar su uso y aprovechamiento agrario por cualquier persona física, jurídica, pública o privada. Para impulsar y facilitar la intermediación, el uso y el aprovechamiento de las parcelas con vocación agraria, la Red de Tierras estará constituida por el conjunto de OGR y coordinada por la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
2. La Red de Tierras tiene carácter administrativo y público y será gestionada por la conselleria competente en materia de agricultura.
3. La Red de Tierras estará constituida por el conjunto de oficinas gestoras cuyos objetivos, funciones y procedimiento de registro se establecen en esta ley y estará coordinada por la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
4. La organización y medios necesarios para el funcionamiento de la Red de Tierras se establecerán reglamentariamente.
Artículo 22. Funciones de la Red de Tierras.
Son funciones de la Red de Tierras:
Asesorar a las personas propietarias de parcelas y personas agricultoras para una adecuada gestión de la tierra que evite la infrautilización del suelo agrario y facilite la consecución de explotaciones viables y sostenibles, dentro de los objetivos de la presente ley.
Asesorar a través de las oficinas gestoras en la intermediación y gestión con terceras personas para la cesión del uso o la transmisión de las parcelas con vocación agraria.
Facilitar información sobre oferta y demanda de parcelas con vocación agraria en la Comunitat Valenciana.
Fomentar la participación de personas físicas o jurídicas de servicios agrarios para la explotación de tierras cuyos propietarios no deseen incorporar sus tierras a la Red de Tierras, pero que no dispongan de tiempo, recursos o conocimientos para explotarlas de manera adecuada.
Realizar un inventario de parcelas declaradas infrautilizadas y prestar asesoramiento para su gestión agronómica o, en su caso, para la cesión a personas agricultoras profesionales o agrupaciones constituidas como iniciativas de gestión en común.
Mantener un registro permanentemente actualizado y público, accesible a través de internet, de las parcelas incorporadas a la Red de Tierras, con identificación, al menos, de la parcela, de su titularidad pública o privada y, en caso de cesión a un tercero, de la persona titular de la misma, y de su destino actual, con sometimiento, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Facilitar la coordinación y colaboración entre las OGR.
Impulsar los acuerdos necesarios para la cesión del uso de las parcelas agrarias que sean propiedad de otros organismos y entidades públicas, así como aquellas en propiedad de entidades financieras que no estén siendo aprovechadas agronómicamente.
Artículo 23. Oficinas gestoras de la Red de Tierras (OGR).
1. Las OGR son personas jurídicas de carácter público, o servicios dependientes de las mismas, que realizan funciones de intermediación y asesoramiento para facilitar el uso y aprovechamiento de parcelas con vocación agraria por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos.
2. Las OGR podrán tener el carácter de entidades colaboradoras de la administración autonómica y deberán registrarse necesariamente para su funcionamiento y sus registros serán públicos para toda la Comunitat Valenciana, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos.
3. Las OGR estarán sujetas en sus actuaciones a los principios de transparencia, publicidad, eficiencia, objetividad e imparcialidad.
4. Las OGR podrán establecer convenios de colaboración con entidades asociativas y comunidades de regantes para promover la difusión de sus servicios y asesorar técnicamente a las OGR y a las personas agricultoras para el mejor aprovechamiento de las parcelas incorporadas en la Red de Tierras.
5. La conselleria competente en materia de agricultura podrá tener sus propias oficinas gestoras, como instrumentos de gestión y administración de los bienes y derechos de titularidad pública o privada que se integren en la Red de Tierras, a fin de facilitar la cesión de su uso y aprovechamiento a terceras personas, en función de los objetivos de la Red de Tierras.
Artículo 24. Registro de la OGR.
1. La conselleria competente en materia de agricultura mantendrá un registro público actualizado de las OGR autorizadas en cada uno de sus ámbitos territoriales de actuación.
2. Las entidades públicas que deseen constituirse en una OGR harán la solicitud a la conselleria competente en materia de agricultura. La solicitud implicará el compromiso y obligación de regirse en su funcionamiento por esta ley y la normativa que la desarrolle.
3. Se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos para la autorización de OGR y el procedimiento para su suspensión.
4. Corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura, a través de la Red de Tierras:
Supervisar el correcto funcionamiento de las OGR y la adopción de medidas correctoras en su caso.
Prestar asesoramiento y apoyar a las OGR para el cumplimiento de sus funciones y servicios.
Artículo 25. Servicios a prestar por las OGR.
Además de las funciones expuestas anteriormente, las OGR podrán prestar los siguientes servicios a las personas titulares por representación legal de estas:
Prestar a terceras personas servicios cuya finalidad sea alcanzar la movilización de tierras, bajo cualquier negocio jurídico válido en derecho, y, en particular, servicios de arbitraje, promoción, dinamización, intermediación, gestión y asesoramiento técnico y jurídico para la formalización de contratos de transmisión de la propiedad o de cesión temporal de parcelas o de instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas.
Promocionar la gestión sostenible de tierras, facilitando la mejora de las estructuras rurales, especialmente en los espacios agrarios, y posibilitando una utilización adecuada de las parcelas con vocación agraria.
Asesorar en el servicio de movilización y cesión de las tierras mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho respecto a las parcelas con vocación agraria procedentes de explotaciones en las que haya cesado la actividad agraria de la persona titular, sin haber sido cedidas a terceras personas.
Cualquier otra función que sea necesaria para facilitar el encargo de intermediación a la OGR, con las debidas garantías jurídicas.
CAPÍTULO II. De la gestión de parcelas por las oficinas de la Red de Tierras
Artículo 26. Responsabilidades de gestión por las OGR.
Se gestionarán por las OGR:
Las parcelas incorporadas a la OGR por la persona titular de las mismas, conforme a las condiciones establecidas en el encargo de mediación a la oficina gestora.
Los encargos de intermediación y gestión de las administraciones públicas en los términos y condiciones previstos en las leyes.
Artículo 27. Destino de las parcelas integrantes de las OGR.
1. Las parcelas incorporadas a las OGR estarán destinadas a fines agrícolas, forestales, ganaderos, medioambientales, paisajísticos, de custodia del territorio, de infraestructuras, patrimoniales o de regularización del patrimonio de las administraciones públicas en los casos previstos por las normas, de conservación de la naturaleza u otros usos vinculados a estos o a la utilización sostenible de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezcan la presente ley y la legislación sectorial de aplicación, contribuyendo a la gestión y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social en general y en el medio rural en particular.
2. En el cumplimiento de estos fines, las OGR podrán facilitar:
La ampliación de la base territorial de explotaciones agrarias existentes y en funcionamiento, preferentemente de quienes se dedican a la agricultura de forma profesional.
La promoción de explotaciones asociativas y de las agrupaciones de explotaciones, en particular las que, bajo distintas fórmulas jurídicas admitidas en derecho, soliciten su inclusión en el registro de iniciativas de gestión en común.
El desarrollo de actividades agrarias y complementarias por parte de personas jóvenes y aseguramiento de las condiciones necesarias para facilitar el acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la agricultura en explotaciones agrarias existentes o de nueva creación, favoreciendo las condiciones de las explotaciones dirigidas o explotadas mayoritariamente por mujeres, que sean titulares o cotitulares de las mismas, y de la primera instalación de estas.
El establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados por la OGR o por terceros sin ánimo de lucro que soliciten y justifiquen el uso y aprovechamiento con tal finalidad.
La cesión del uso y el aprovechamiento de parcelas a terceras personas sin ánimo de lucro o la incorporación de parcelas a la gestión del patrimonio de las administraciones públicas, por razón medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras, u otros motivos de interés social determinado, previo informe motivado favorable del órgano u órganos competentes en la materia o materias a la que se refiera o refieran la razón o razones aducidas.
El servicio de cesión de uso de las parcelas y las explotaciones en las que haya cesado anticipadamente la persona titular y se encargue dicho servicio a la oficina gestora.
Las labores conducentes a favorecer los procesos de permutas voluntarias y procesos de reestructuración parcelaria en los supuestos contemplados en esta ley.
El seguimiento de la utilización del suelo identificado como infrautilizado, conforme a los artículos 11, 12 y 13 de esta ley.
Artículo 28. Publicidad de las parcelas integrantes de la Red de Tierras.
1. Las OGR darán cuenta a la Red de Tierras de las incorporaciones de bienes y derechos que se produzcan en aquellas, así como de las transmisiones y cesiones realizadas.
2. Las OGR remitirán la información necesaria para que la Red de Tierras mantenga una relación permanentemente actualizada y pública de las parcelas integrantes, con identificación, al menos, de la finca mediante sistemas de información geográfica, de sus características principales, de su titularidad pública o privada, del destino actual y de la persona titular de la cesión, de haberse producido la misma, además de cualquier derecho u obligación derivado de la aplicación de la normativa agraria y ambiental supranacional y estatal, con sometimiento, en todo caso, a la normativa vigente respecto a la protección de datos.
3. La información estará disponible en todos los casos, al menos, mediante el acceso público a través de la web o plataforma de integración de información gestionada por la Red de Tierras, en coordinación con otros registros públicos de bienes inmuebles con respecto a la normativa general en materia de protección de datos.
Artículo 29. De la comprobación y control de parcelas.
Las funciones de dirección y ejecución de la actividad de comprobación y control de las parcelas que pretendan incorporarse o estén incorporadas a la OGR serán desempeñadas por personal propio de la oficina.
Artículo 30. Encargo de intermediación a la oficina gestora.
Las personas titulares de parcelas ubicadas en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la legislación civil aplicable, podrán encargar a la OGR, previa aceptación expresa por parte de esta, la intermediación con terceras personas con la finalidad de alcanzar la cesión del uso y aprovechamiento de las parcelas de las que sean titulares.
Artículo 31. Tasas y precio de los servicios.
La oficina gestora podrá aplicar tasas o precios públicos, según la naturaleza de los servicios prestados por la oficina gestora y, en su caso, por las entidades colaboradoras. Estas tasas se establecerán normativamente y se actualizarán periódicamente.
Artículo 32. Bonificaciones fiscales de las transmisiones y arrendamientos.
1. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
Las transmisiones de parcelas con vocación agraria.
Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias parcelas con vocación agraria, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.
2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que las transmisiones o cesiones se realicen por mediación de oficinas gestoras de la Red de Tierras y, a través de los mecanismos previstos en esta ley.
Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Que la transmisión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.
Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
3. En caso de incumplimiento de las condiciones relativas al destino de la parcela, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7
Artículo 33. Garantías a la persona titular de la finca.
1. La conselleria competente en materia de agricultura garantizará la percepción de la renta acordada hasta la extinción de la cesión y efectiva puesta a disposición de la parcela a favor de la persona titular de la misma, sin perjuicio de las obligaciones de las partes en el contrato de cesión.
2. Las oficinas gestoras supervisarán que la persona titular de la parcela, al final de la cesión producida a terceras personas, y excepto que se establezca otra disposición en virtud de la libertad de pacto entre las partes, reciba la finca en buenas condiciones agronómicas, para lo cual podrá exigir, si es necesario, avales o garantías, salvo que la persona beneficiaria de la cesión hubiera fallecido o se hubiera menoscabado la parcela por el tiempo transcurrido o fuerza mayor.
TÍTULO IV. De la mejora de estructuras productivas
CAPÍTULO I. De la iniciativa de gestión en común (IGC)
Artículo 34. Definición de IGC.
Una IGC estará formada por un conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de parcelas o derechos de uso y aprovechamiento de las mismas que expresen su voluntad de poner en marcha un plan de gestión tendente al cultivo y la explotación en común, la realización en común de actividades complementarias agrarias relacionadas, la ayuda mutua entre explotaciones a través de la utilización de nuevas tecnologías, el uso en común racional de los medios para la realización de actividades agrarias y complementarias, u otro tipo de iniciativas innovadoras que añadan valor al conjunto de parcelas y producciones afectadas por el plan de gestión.
Artículo 35. Reconocimiento y registro.
1. Las IGC, para solicitar su inscripción en el registro como IGC, podrán adoptar la forma de cooperativa, sociedad agraria de transformación o cualquier otra fórmula asociativa admitida en derecho que contemple una gestión conjunta de las parcelas que legalmente se aportan a la iniciativa, bien sea como capital o en forma de contratos de cesión o arrendamiento.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura la aprobación y el registro de IGC, bajo el procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
3. Para su registro, los interesados presentarán una solicitud en la que harán constar su voluntad expresa de constituirse como IGC por un período mínimo a establecer reglamentariamente. También deberán acreditar que su domicilio social es la Comunitat Valenciana y que tienen por objeto social el ejercicio de la actividad agraria. A tal solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:
Copia de los documentos acreditativos de la propiedad de las parcelas agrupadas en la IGC u otro derecho real o título que les faculte para la explotación de las mismas, o bien tengan cedidos con carácter exclusivo los derechos sobre el cultivo de las mencionadas parcelas.
Plan de gestión en común.
Artículo 36. Promoción de proyectos en IGC.
1. La conselleria competente en materia de agricultura apoyará, mediante convocatorias públicas anuales, proyectos de iniciativas de gestión en común entre cuyos objetivos figuren:
Planificar la producción orientándola hacia un mayor valor y mejorar la viabilidad de las explotaciones.
Reducir costes de producción o comercialización.
Dotar de medios, infraestructura, maquinaria y nuevas tecnologías de información y comunicación, necesarios para la gestión del cultivo en común.
Agrupar la oferta comercializable en entidades asociativas.
Fomentar una agricultura sostenible y agroecológica, que contribuya a la preservación del medio natural, a la adaptación y mitigación del cambio climático, a la prevención de incendios mediante la preservación del mosaico agroforestal y a un enfoque circular del aprovechamiento de recursos y nutrientes y al desarrollo integral del medio rural.
Diversificar la actividad y fomentar la comercialización de productos agrarios respetuosos con el medio ambiente y con cadenas agroalimentarias viables y sostenibles.
Consolidar y mejorar los sistemas de riego existentes, que racionalicen su eficiencia económica y social y respeten el medio ambiente.
Promover la calidad alimentaria de los productos de la Comunitat Valenciana.
Coordinar varias IGC en un proyecto productivo o comercial conjunto.
Promover la adecuación territorial de las áreas con elevados valores medioambientales o paisajísticos, así como en aquellas en que concurra elevado riesgo ambiental.
Promocionar la participación e incorporación de mujeres y jóvenes en el desarrollo de las actividades agrarias.
Cualquier otro objetivo que se establezca en el desarrollo reglamentario de esta ley.
2. El apoyo a los proyectos de IGC se regulará mediante la publicación de una orden de bases para estas ayudas, las cuales se ajustarán a la normativa estatal y autonómica en materia de subvenciones.
CAPÍTULO II. Del concepto de reestructuración parcelaria
Sección primera. Aspectos generales
Artículo 37. Finalidad de la reestructuración parcelaria.
1. La reestructuración parcelaria tiene como objeto la ordenación de las fincas rústicas, con alguna de las siguientes finalidades:
La consecución de explotaciones agrarias con una estructura y tamaño adecuados y viables desde un punto de vista agronómico y económico, especialmente en aquellas zonas donde la parcelación es excesiva y el tamaño de las explotaciones no alcanzan la dimensión suficiente para obtener un cultivo y rentabilidad adecuados.
La ordenación de aquellas zonas, principalmente de regadío, que requieran una reestructuración en orden a la consolidación y mejora de los regadíos existentes.
Dotar de un nivel suficiente y adecuado de infraestructuras de comunicaciones a aquellas zonas rurales que presenten un déficit en este sentido.
Actualización, reordenación y regularización de la situación jurídica de las propiedades rústicas y de los registros públicos encargados de dichas funciones, como catastro y registro de la propiedad, especialmente en aquellas zonas donde hay un excesivo fraccionamiento de la propiedad.
Servir como herramienta de planificación del territorio agrario y su correcta ordenación con respecto a otras infraestructuras, espacios forestales y zonas de dominio público.
Cualesquiera otras declaradas de interés social para las zonas de actuación, conforme a los principios y directrices contemplados en esta ley.
2. Acordada la realización de la reestructuración parcelaria, tras los trámites legalmente establecidos y con las garantías previstas en esta ley y las que puedan verse afectadas, esta será obligatoria para todas las personas propietarias de las parcelas afectadas, así como para las titulares de derechos reales o de explotación existentes sobre ellas.
3. En el contexto de esta ley, la reestructuración parcelaria pública tendrá carácter de actuación de interés general a los efectos de su declaración de utilidad pública cuando se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:
En las zonas donde la parcelación de la propiedad rústica o la de las explotaciones revista caracteres de acusada fragmentación del espacio agrario y los medios extraordinarios para reorganizar la propiedad no sean asumibles por el conjunto de personas propietarias.
En zonas donde se hayan demostrado ineficaces otras medidas de mejora de las estructuras agrarias.
Aquellas áreas agrícolas en las cuales la falta de tamaño de las explotaciones y la excesiva parcelación imposibilite la rentabilidad de las mismas y provoque un progresivo abandono de explotaciones y envejecimientos de sus titulares.
En zonas declaradas de utilidad pública y urgente ejecución en cuanto a la concentración parcelaria se refiere y que, habiendo sido finalizadas, necesitan seguir aumentando el tamaño de las explotaciones.
Cuando la transformación en regadío o la mejora del existente en la zona, haga necesaria la reestructuración parcelaria de la misma, con el fin de adecuar la distribución de la propiedad a la nueva estructura resultante de las actuaciones en materia de regadío a realizar.
Artículo 38. Objeto de la reestructuración parcelaria.
El proceso de reestructuración parcelaria realizará las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias para:
Adjudicar a cada persona propietaria, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie cuyo valor, según las bases de la reestructuración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía.
Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintas personas propietarias.
Fomentar la constitución de explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas de acuerdo con las características y posibilidades de la zona objeto de reestructuración.
Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida de mejor modo la explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.
Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.
Reordenar la estructura de la propiedad y de las explotaciones resultantes conforme a los criterios técnicos que sean precisos para la viabilidad y mejora de los regadíos existentes y la mejora de las condiciones necesarias para la mecanización agrícola, de acuerdo con las características de la zona objeto de reestructuración.
Integrar la reestructuración de parcelas en el entorno de manera que subsista la presencia de elementos propios del paisaje y no se alteren los elementos estructurales y patrimoniales regulados en la normativa de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Artículo 39. Tipos de reestructuración parcelaria.
El proceso de reestructuración parcelaria podrá ser de tres tipos:
Reestructuración parcelaria pública, de oficio o a solicitud de los interesados.
Reestructuración parcelaria privada.
Reestructuración de parcelas a través de permutas voluntarias.
Artículo 40. Tipos de procedimiento.
La reestructuración parcelaria podrá llevarse a cabo mediante los siguientes procedimientos:
La reestructuración parcelaria pública se realizará por un procedimiento ordinario o por un procedimiento abreviado.
La reestructuración parcelaria privada y la reestructuración de parcelas por permutas voluntarias tendrán sus respectivos procedimientos especiales.
Artículo 41. Colaboración entre administraciones.
1. Las administraciones públicas que pudieran verse afectadas por el procedimiento de reestructuración habrán de comunicar a la conselleria competente en materia de agricultura las actuaciones previstas sobre las zonas de reestructuración acordadas, a fin de que puedan reflejarse en el expediente.
2. La conselleria competente en materia de agricultura facilitará la información necesaria a aquellas administraciones que puedan verse afectadas. En este sentido, el procedimiento que desarrolle la reestructuración parcelaria deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos.
Artículo 42. Comunicación de actuaciones.
1. La comunicación personal de las distintas actuaciones del procedimiento a las personas propietarias titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a cualquier persona que pudiera verse afectada por los trabajos de reestructuración, se realizará mediante la publicación de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos o entidades locales afectados, así como en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», y en la página web de la conselleria competente en materia de agricultura, en la forma contemplada en los artículos 40 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, las fases correspondientes a bases definitivas y acuerdo de reordenación serán objeto de notificación individual a las personas propietarias titulares de derechos reales y situaciones jurídicas afectadas por los trabajos de reestructuración. A efectos de notificaciones regirá lo establecido por los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Aprobado y publicado el decreto de declaración del proceso de reestructuración parcelaria pública, la conselleria competente para tramitar el procedimiento comunicará los planes de actuaciones previstas sobre la zona a reestructurar al registro de la propiedad a cuya demarcación pertenezcan las fincas involucradas y a la notaría que se designe, a través del colegio notarial, así como a las distintas administraciones públicas que pudieran resultar afectadas, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, queden debidamente reflejadas en el expediente de reestructuración las observaciones que en el ámbito de sus respectivas competencias estimen oportuno formular y para su constancia en el registro de la propiedad por nota al margen de las fincas incluidas en la zona a reestructurar.
4. Cuando las personas afectadas por la reestructuración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusiesen recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con la persona reclamante o recurrente, a cuyo efecto, esta habrá de expresar en el escrito en que promueva la reclamación o el recurso, un domicilio a efectos de notificaciones. Las observaciones y sugerencias, verbales o escritas, a las bases provisionales de la reestructuración y proyecto de reordenación, se considerarán contestadas mediante la publicación de las bases definitivas de la reestructuración y del acuerdo de reordenación, que recogerá un documento en el que se harán constar las mismas de manera individualizada y la solución que se les ha dado.
Sección segunda. Iniciativa de reestructuración parcelaria
Artículo 43. Iniciación de oficio de la reestructuración parcelaria pública.
1. La reestructuración parcelaria pública podrá ser iniciada de oficio cuando razones de interés general o social así lo aconsejen y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
Cuando por causa de la realización de obras públicas predominantemente de carácter lineal se haga necesaria o conveniente la reestructuración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en la misma.
Cuando por causa de la realización de obras públicas predominantemente de carácter no lineal cuya dimensión territorial afecte de manera permanente a un número importante de personas propietarias de parcelas agrarias, se estime que el procedimiento de reestructuración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.
Cuando existan circunstancias de carácter ambiental, social y económico que afecten al interés general puestas de manifiesto por los ayuntamientos afectados por la reestructuración parcelaria.
Cualquier otra razón de interés general que, suficientemente motivada y documentada, demuestre su carácter preferencial.
2. Para que se pueda iniciar la reestructuración parcelaria pública de oficio, una vez realizados los estudios necesarios, la conselleria competente en materia de agricultura, a través de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, emitirá previamente un informe en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas anteriormente que aconsejen iniciar las actuaciones de reestructuración parcelaria pública en una zona determinada.
3. Las entidades locales, mediante petición razonada en la que se refleje la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán instar a la conselleria competente la incoación de un expediente de reestructuración parcelaria.
Artículo 44. Iniciación a solicitud de los interesados de la reestructuración parcelaria pública.
1. Podrá iniciarse la reestructuración parcelaria pública a solicitud de las personas interesadas cuando dicha solicitud cumpla alguna de las razones de interés general para declarar la utilidad pública de la reestructuración parcelaria pública establecidas en el artículo 37.3 de esta ley y la solicitud cumpla los requisitos siguientes:
Es necesario que la petición se realice por alguno de los siguientes:
1. Un número superior al 50 % de las personas propietarias de la zona necesitada de reestructuración que será apreciada por la propia Administración, o bien un número cualquiera de ellas a quienes pertenezca más del 75 % de dicha zona.
2. Por entidad local mediante acuerdo plenario.
3. Por corporaciones de derecho público mediante acuerdo de junta general extraordinaria.
En los casos descritos anteriormente la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 150 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadío.
En el caso de que, mediante apreciación de la conselleria con competencias en materia de agricultura, se trate de una zona rural especialmente afectada por el abandono de tierras, la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 130 hectáreas en zonas de secano y de 40 hectáreas en zonas de regadío, siempre y cuando ninguno de los propietarios concentre más del 50 % de la superficie.
En caso de que se soliciten superficies inferiores a las indicadas anteriormente, será necesario un informe previo justificativo de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del proceso, la conselleria competente en materia de agricultura abrirá un procedimiento de información sobre la solicitud de reestructuración parcelaria pública con los ayuntamientos afectados para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Durante dicho periodo de información, se invitará a todas las personas propietarias de la zona no conformes con la reestructuración a que hagan constar por escrito su oposición. Para la comprobación de dichas mayorías, la conselleria competente en materia de agricultura podrá exigir a los ayuntamientos afectados que lleven a cabo un proceso de consulta previa entre los interesados en el proceso para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. La solicitud de iniciación del procedimiento de reestructuración parcelaria no vincula a la conselleria competente en materia de agricultura a elevar la correspondiente propuesta de decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
3. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de iniciación junto con la documentación técnica exigida, y comprobadas las mayorías invocadas, en su caso, la conselleria competente en materia de agricultura resolverá expresamente sobre la misma. En caso de ser necesaria la celebración de una consulta para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, el plazo máximo para resolver se suspenderá desde la fecha de exigencia de la consulta por la conselleria competente en materia de agricultura hasta la fecha de celebración de la misma. Si transcurrido el plazo máximo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.
Se modifica por el art. 252 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 173 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 45. Iniciativa de reestructuración parcelaria privada.
1. La iniciativa de reestructuración privada podrá llevarse a cabo mediante solicitud de una agrupación promotora con personalidad jurídica que tenga como finalidad la reestructuración parcelaria privada de sus fincas rústicas. Dicha solicitud debe contener el compromiso explícito de la aceptación de la reestructuración tal como se lleve a efecto así como un informe técnico justificativo de la necesidad y oportunidad de tal actuación de acuerdo a los objetivos y finalidades de la ley.
2. La agrupación promotora estará constituida por un mínimo de tres personas titulares de explotaciones individualizadas, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 % de la superficie total de la agrupación. Con el fin de promover la reestructuración parcelaria privada de sus fincas rústicas, las personas propietarias podrán solicitar la concesión de los beneficios establecidos en los artículos 74 y 75 de esta ley, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:
La superficie a reestructurar será, como mínimo, de 25 hectáreas en zonas de secano y de 10 hectáreas en zonas de regadío. En caso de que se soliciten superficies inferiores a las indicadas anteriormente, estos límites podrán ser reducidos previo informe motivado favorable de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.
La superficie constituida por las parcelas de las personas ajenas a la agrupación no podrá ser superior al 10 % del conjunto de las tierras incluidas en el perímetro a reestructurar.
El proceso garantizará a las personas ajenas a la agrupación las compensaciones necesarias para que las superficies adjudicadas a estas personas tengan el mismo valor al asignado a las parcelas que anteriormente poseían, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.3 de esta ley.
3. La agrupación de personas propietarias deberá acreditar de modo suficiente los derechos de propiedad que ostentan sobre las parcelas atribuidas a cada una de ellas.
Artículo 46. Iniciativa de reestructuración por medio de permutas voluntarias de parcelas.
1. La conselleria competente en materia de agricultura podrá incentivar la mejora de la estructura territorial mediante permutas voluntarias de parcelas.
2. El procedimiento de permutas voluntarias se iniciará a petición de un mínimo de dos personas titulares, pudiendo afectar a una o varias parcelas por cada una de las personas peticionarias, que habrán de acreditar documentalmente su titularidad. La continuación del proceso requerirá el cumplimento de las condiciones y fases del procedimiento previstas en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 47. Principio de colaboración.
Quienes ejerzan la iniciativa para la reestructuración parcelaria deberán prestar a la administración toda la colaboración que les sea requerida durante el proceso de reestructuración parcelaria.
Artículo 48. Promoción de iniciativas de gestión en común en la reestructuración parcelaria.
1. Con el fin de constituir explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas, y según las características de la zona a reestructurar, la conselleria competente en materia de agricultura promoverá, desde la iniciación del proceso hasta la aprobación del proyecto de reestructuración parcelaria, las iniciativas de gestión en común que incluyan la agrupación de parcelas.
2. Cuando, al solicitar la reestructuración parcelaria, alguna o algunas de las personas propietarias o de las titulares del derecho de explotación justifique razonadamente, ante el órgano competente en materia de reestructuración parcelaria, su propósito de constituir una IGC regulada según los artículos 4, 34, 35 y 36 de esta ley, el órgano competente tendrá en cuenta tal circunstancia al adjudicar y delimitar los lotes de reemplazo.
3. Constituida la IGC antes de la firmeza de la reestructuración, el acta de reordenación de la propiedad reflejará la adjudicación directa de los lotes de reemplazo pertinentes a favor de la agrupación o iniciativa de gestión en común, siempre que esta sea una entidad asociativa con personalidad jurídica. La agrupación o IGC correspondiente se comprometerá expresamente a aceptar la reestructuración tal y como se lleve a efecto.
4. Constituida la IGC, antes de la firmeza de la reestructuración, el acta de reordenación de la propiedad reflejará la integración en aquella de las personas adjudicatarias de las fincas que corresponda, en caso de que la IGC no sea la adjudicataria directa de la finca de reemplazo.
5. Podrá hacerse constar por nota marginal la incorporación de la finca a la IGC mediante solicitud de la persona titular registral unida a la certificación administrativa acreditativa de su incorporación.
Sección tercera. Evaluación ambiental
Artículo 49. Integración ambiental.
1. Las reestructuraciones parcelarias públicas y privadas se someterán a la tramitación ambiental correspondiente según la legislación.
2. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de reestructuración parcelaria, se considerará la reestructuración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en la misma.
3. En su caso y de acuerdo con la normativa ambiental vigente, para la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de reestructuración parcelaria, tendrá la consideración de proyecto, el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración parcelaria.
4. Las determinaciones que resulten de la evaluación ambiental deberán incorporarse al proyecto de reordenación parcelaria y al proyecto de obras y mejoras territoriales.
Se modifica por el art. 174 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Sección cuarta. Procedimiento ordinario
Subsección primera. Normas orgánicas
Artículo 50. Aspectos generales.
1. La realización de un procedimiento de reestructuración parcelaria pública será acordada por decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de agricultura, en base a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta ley.
2. Corresponderá a la conselleria competente en materia de agricultura el impulso, tramitación y aprobación de las distintas fases posteriores al decreto por el que se acuerde el inicio del proceso de reestructuración parcelaria.
Artículo 51. Comisiones locales.
1. Las comisiones locales de reestructuración parcelaria pública son los órganos colegiados dependientes de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, cuyas funciones son las siguientes:
Participar en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras.
Elaborar y aprobar las bases provisionales de la reestructuración parcelaria.
Estudiar las alegaciones formuladas a las bases provisionales y, en su caso, acordar las modificaciones a las mismas que procedan.
Redactar las bases definitivas de la reestructuración parcelaria y someter la aprobación de las mismas a la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria.
2. Las comisiones locales deberán constituirse una vez publicado el decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, y antes del inicio de los trabajos de redacción y elaboración de las bases provisionales.
3. La persona titular de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria llevará a cabo el nombramiento de los miembros de las comisiones locales, que tendrán garantizada una composición equilibrada de mujeres y hombres.
4. Las comisiones locales tendrán la siguiente composición:
Presidencia: la persona que ocupe la jefatura del servicio que tenga asignadas las funciones en materia de reestructuración parcelaria en la conselleria competente en materia de agricultura.
Vicepresidencia: la persona que ocupe la jefatura de sección con funciones en materia de reestructuración parcelaria.
Secretaría, con voz y sin voto: un funcionario o funcionaria de la conselleria competente en materia de agricultura que tenga la licenciatura o grado en derecho.
Vocales:
Si el perímetro a reestructurar afecta solo a un municipio:
1) El alcalde o alcaldesa del municipio afectado por la reestructuración parcelaria.
2) Una persona representante del consejo agrario municipal.
3) Una persona funcionaria de la administración autonómica en quien recaiga la dirección técnica de los trabajos de reestructuración, la cual será designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria.
4) El registrador o registradora de la propiedad a cuya demarcación corresponda la superficie objeto de reestructuración, cuya designación corresponderá al colegio profesional de registradores de la propiedad.
5) Un notario o notaria de la zona, cuya designación corresponderá al colegio profesional de notarios.
6) Dos personas representantes de las personas propietarias y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes de la zona, que se elegirán de entre todas las personas propietarias afectadas por la reestructuración parcelaria participantes en una asamblea convocada por el ayuntamiento del municipio afectado por la reestructuración parcelaria. El alcalde o alcaldesa de dicho ayuntamiento dirigirá la asamblea y el secretario o secretaria del ayuntamiento dará fe de los acuerdos adoptados. Para poder participar en la elección o resultar elegido en la misma, será condición imprescindible ostentar la condición de persona propietaria en la zona sujeta a reestructuración parcelaria.
7) Dos personas agricultoras o ganaderas profesionales, titulares de explotaciones agrarias en activo situadas dentro de la zona de reestructuración parcelaria, a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la zona de reestructuración parcelaria.
8) En su caso, las presidencias de las comunidades de regantes u otras corporaciones de derecho público con fines agrarios, si existieran en el ámbito territorial de la reestructuración parcelaria.
ii) Si el perímetro a reestructurar afecta a dos o más municipios:
1) Los alcaldes y alcaldesas de los municipios afectados por la reestructuración parcelaria.
2) Una persona representante del consejo agrario municipal de cada uno de los municipios afectados por la reestructuración parcelaria.
3) Una persona funcionaria de la administración autonómica en quien recaiga la dirección técnica de los trabajos de reestructuración, la cual será designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria.
4) El registrador o registradora de la propiedad a cuya demarcación corresponda la mayoría de la superficie objeto de reestructuración, cuya designación corresponderá al colegio profesional de registradores de la propiedad.
5) Un notario o notaria de la zona, cuya designación corresponderá al colegio profesional de notarios.
6) Dos personas representantes de las personas propietarias y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes de la zona, pertenecientes al municipio con más superficie afectada por la reestructuración parcelaria, y una persona representante de las personas propietarias y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes de la zona, perteneciente a alguno de los restantes municipios. Estas personas representantes se elegirán de entre todas las personas propietarias afectadas por la reestructuración parcelaria participantes en una asamblea convocada por el órgano competente en materia de reestructuración parcelaria de la conselleria con competencias en materia de agricultura. Para poder participar en la elección o resultar elegido en la misma, será condición imprescindible ostentar la condición de persona propietaria en la zona sujeta a reestructuración parcelaria.
7) Dos personas agricultoras o ganaderas profesionales, titulares de explotaciones agrarias en activo situadas dentro de la zona de reestructuración parcelaria, a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la zona de reestructuración parcelaria.
8) En su caso, las presidencias de las comunidades de regantes u otras corporaciones de derecho público con fines agrarios, si existieran en el ámbito territorial de la reestructuración parcelaria.
5. Si el perímetro de la reestructuración se extendiera por más de un término municipal, se constituirá la comisión local en el lugar con más superficie afectada por la reestructuración.
6. La composición de la comisión local se aprobará mediante una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, tras la publicación del decreto del Consell por el que declara de utilidad pública y urgente ejecución la reestructuración parcelaria. La constitución y composición de la comisión local de reestructuración parcelaria se publicará mediante anuncio en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
7. Las comisiones locales se extinguirán tras la aprobación de las bases definitivas de la reestructuración parcelaria.
8. En cuanto al funcionamiento de las comisiones locales, y dada su condición de órgano colegiado, se estará a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 52. Grupo auxiliar de trabajo.
1. Las comisiones locales estarán asistidas por un grupo auxiliar de trabajo que, sin integrarse en la composición de aquellas, estará formado por personas agricultoras y personas propietarias de las parcelas residentes en la zona, que colaborarán en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras y cuantos otros les sean requeridos al efecto.
2. El número de miembros del grupo auxiliar será un mínimo de tres y un máximo de seis, debiendo estar representados, de modo proporcional, todos los municipios y entidades locales menores incluidas en la zona de reestructuración.
3. Una representación del grupo auxiliar de trabajo podrá ser invitada, con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión local de reestructuración parcelaria.
4. La representación de las personas propietarias del grupo auxiliar de trabajo será elegida por el mismo procedimiento establecido para la representación de las personas propietarias en la comisión local, según lo dispuesto en el artículo anterior, apartado 6.
Artículo 53. Del presupuesto de los procesos de reestructuración parcelaria.
El Decreto de reestructuración parcelaria se acompañará de un presupuesto inicial que valore la totalidad de las actuaciones a realizar a lo largo de la reestructuración parcelaria y que deberá contemplar el plan de financiación plurianual.
Subsección segunda. Fases del procedimiento ordinario
Artículo 54. Disposición general.
1. El procedimiento ordinario de reestructuración pública comprenderá las siguientes fases:
Inicio, de oficio o a solicitud de los interesados.
Estudio de viabilidad.
Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, que incluirá el presupuesto y el plan de financiación.
Bases provisionales y bases definitivas de la reestructuración parcelaria.
Proyecto de reordenación parcelaria.
Acuerdo de reordenación parcelaria.
Acta de reordenación de la propiedad.
2. Con carácter previo a la publicación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, tendrán lugar las actuaciones preparatorias que determinen la procedencia o no de la reestructuración parcelaria.
Se modifica por el art. 175 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 55. Estudio de viabilidad.
1. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión de la resolución establecida en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley, o desde la emisión del informe, establecido en el apartado 2 del artículo 43 y previamente a la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración, la conselleria competente en materia de agricultura, escuchadas las administraciones que pudieran verse afectadas, en su caso, realizará un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la reestructuración, que permita determinar la viabilidad económica, social y ambiental de la misma.
La conselleria con competencias en materia de agricultura podrá acometer, con carácter facultativo y atendiendo a criterios de fomento y oportunidad, el estudio de viabilidad y/o otros estudios oportunos, a solicitud y mediante petición razonada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, aun cuando no se reúnan los porcentajes mínimos exigidos en esta ley para iniciar a solicitud de los interesados, un procedimiento de reestructuración parcelaria.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, la siguiente información y documentación:
Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
Relación de los espacios de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental, así como de los bienes demaniales y bienes de interés cultural, histórico o artístico que se hallen dentro de la zona de reestructuración o que puedan resultar afectados por la reestructuración parcelaria.
Evaluación de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la reestructuración parcelaria. Determinación y propuesta de un perímetro de reestructuración parcelaria.
Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.
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