Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana
La explotación de los aprovechamientos hidráulicos para usos agrarios se realizará de acuerdo con las directrices y determinaciones del Plan hidrológico nacional y de los planes hidrológicos de cuenca, sin perjuicio de las funciones y facultades que, en su caso, corresponda a los respectivos organismos de cuenca.
En los supuestos de instalaciones y obras que se vinculen o conecten a masas de agua, serán preceptivas las correspondientes concesiones de caudales y autorizaciones de uso del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de aguas y con las previsiones de los correspondientes planes hidrológicos de cuenca y del Plan hidrológico nacional.
Artículo 87. Supuestos previos.
1. Las actuaciones determinadas en el apartado 2 del artículo 84 podrán llevarse a término conjunta o separadamente a la ejecución de las obras de perforación de pozos para riego, construcción de depósitos o balsas de almacenamiento o regulación de aguas para riego y las necesarias instalaciones de elevación, impulsión, transporte y distribución de caudales para riego, así como su automatización.
2. A estos efectos, se consideran balsas o depósitos de riego aquellas construcciones destinadas al almacenamiento de agua para riego, situadas fuera de masas de agua superficiales, que no interrumpan corrientes superficiales y cuyo llenado se produzca bien desde pozos que aprovechen aguas subterráneas o bien de aguas depuradas, desalinizadas o superficiales a través de construcciones o mecanismos que permitan el control y medición de los caudales afluentes y cuenten con mecanismos de control y medición de los caudales efluentes.
CAPÍTULO II. De las actuaciones directas de la conselleria competente en materia de agricultura en materia de obras
Artículo 88. Obras clasificadas de interés general.
1. Se considerarán obras de interés general agrario de la Comunitat Valenciana las que a continuación se relacionan, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable:
Sondeos de investigación y de captación de aguas subterráneas, conducciones de agua para riego, drenaje de tierras de cultivo, desagües, electrificaciones, instalaciones de bombeo, desalinización de aguas salobres, automatismos y cabezales de filtrado y abonado, siempre que sean para uso comunitario, incluyendo en su caso las construcciones necesarias tanto para instalaciones como para el almacenaje de productos o materiales, todo ello para alcanzar una utilización sostenible del agua para riego.
Encauzamientos y conservación de márgenes en cauces públicos y caminos agrícolas de uso general.
Balsas y depósitos de regulación y almacenamiento de agua para riego, cuyas capacidades deberán ser justificadas en función de los caudales y procedencias de sus aguas teniendo en cuenta los efectos del cambio climático sobre las disponibilidades de recursos hídricos, así como las obras e instalaciones necesarias para la adaptación a las condiciones de seguridad y protección civil de estas infraestructuras de regulación y almacenamiento.
Descontaminación de suelos para hacerlos aptos a la producción agraria, nivelación y acondicionamiento de terrenos, regueras y azarbes en explotaciones y aquellas otras que sirvan para eliminar los accidentes artificiales del terreno que dificulten el cultivo en común en IGC o en zonas de reestructuración parcelaria.
Construcciones e instalaciones ganaderas de uso comunitario en proyectos de ganadería sostenible.
Obras necesarias para la conservación del medio ambiente rural, la mitigación del cambio climático y la adaptación del sector agrario a los efectos del cambio climático y la consecución de una gestión circular y sostenible de los recursos naturales y nutrientes en el sector agrario.
Instalaciones necesarias para conectar las explotaciones agrarias y las zonas rurales a la sociedad de la información y la comunicación.
Obras necesarias para la conservación del patrimonio histórico, artístico o de singular interés agrario de la Comunitat Valenciana.
Obras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de biomasa de origen agrícola y ganadero en las actividades agrarias o complementarias, así como para el fomento del uso de energías renovables en las explotaciones agrarias.
En general, las que se autoricen a incluir en este grupo por ley, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones sociales, económicas y ambientales del espacio agrario y del medio rural y que se estimen necesarias para la actuación de la conselleria competente en materia de agricultura.
2. Asimismo, se considerarán obras de interés general agrario de la Comunitat Valenciana aquellas obras y proyectos que se declaren expresamente mediante una norma con rango de ley. La declaración de interés general agrario mediante ley llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.
Se añade el apartado 2 por el art. 253 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 89. Financiación de obras de interés general.
La financiación de las actuaciones de interés general en materia de infraestructuras agrarias determinadas en esta ley se podrá efectuar mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Generalitat, los recursos provenientes de otras administraciones públicas y de otros organismos supranacionales o estatales y de particulares.
Artículo 89 bis. Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunitat Valenciana.
1. La conselleria competente en materia de regadíos elaborará las sucesivas Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunidad Valenciana, que serán el instrumento para la planificación global de las actuaciones directas a realizar para la consolidación y sostenibilidad de los regadíos valencianos.
2. En cada estrategia o plan director se fijarán los horizontes temporales de las actuaciones previstas, sus características principales, los objetivos específicos que se pretenden alcanzar, los criterios de prioridad para la selección de actuaciones, las inversiones estimadas, así como los indicadores y variables de seguimiento de su cumplimiento.
3. Las Estrategias de regadíos o planes directores de regadíos se aprobarán mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de regadíos.
Se añade por el art. 159 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 90. Planes de obras, estrategias o planes directores.
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura.
2. Los planes de actuación y mejora o modernización en regadíos contendrán necesariamente:
Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal, indicando cómo las actuaciones propuestas afectarán el estado de las masas de agua y las zonas protegidas vinculadas o dependientes del regadío.
Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.
Subdivisión de la zona objeto de actuación en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal, y especificación de los criterios o condicionantes a aplicar en el diseño de los proyectos de mejora o modernización de regadíos para garantizar que su funcionamiento permita que todas las personas agricultoras beneficiarias de la actuación puedan optar por el tipo de fertilización que mejor se adapte a sus necesidades.
Características de las aguas de riego a utilizar y de fuentes de suministro de las que provengan, ya sea subterráneas, superficiales, residuales o desalinizadas, indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas.
Alternativas de fuentes de energía renovables para el suministro de la instalación.
Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de sus respectivas superficies regadas y regables totales y afectadas por la actuación de mejora, y número de personas agricultoras que integran cada una de ellas.
Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, incluyendo un estudio de viabilidad económica de la actuación propuesta en su fase de funcionamiento, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general agrario de la Comunitat Valenciana.
Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
3. Las estrategias o planes directores de regadío contendrán necesariamente:
Diagnóstico del regadío de la Comunitat Valenciana.
Identificación de las necesidades de actuación en el regadío de la Comunitat Valenciana.
Objetivos y criterios de preferencia.
Ejes, líneas estratégicas y medidas de actuación.
Indicadores y variables de seguimiento. Evaluación intermedia y final.
Territorialización de la estrategia por zonas regables.
Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
4. Los planes de obras y mejoras territoriales de otras zonas de actuación contendrán:
Los términos municipales que la integran, con indicación de superficies y número de habitantes.
Planos generales de la zona objeto de estudio con su delimitación.
Planos de las zonas de actuación en obras.
En su caso, programa de mejoras para la reestructuración parcelaria o iniciativas de gestión en común.
Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse a expensas de la administración.
Valoración aproximada de las obras a realizar por la administración agraria.
5. Las estrategias o planes directores de otras infraestructuras agrarias contendrán, al menos, necesariamente:
Antecedentes, diagnóstico o situación de las infraestructuras agrarias objeto de la estrategia o plan director.
Identificación de las necesidades de actuación en las infraestructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Diseño de la estrategia o plan director.
Asignación de presupuesto y sus criterios.
Directrices de actuación.
6. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.
7. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley, no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.
Se modifica por el art. 159 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica por el art. 179 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 159 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 91. Riegos de apoyo a cultivos por razones sociales.
Podrán acogerse a los mismos beneficios que existen para la modernización de los regadíos, aquellas superficies tradicionalmente de cultivo en secano incluidas en municipios considerados zonas desfavorecidas o incluidos en programas de desarrollo rural aprobados por el Consell, que disponiendo de concesión administrativa de agua para riego, ya sean subterráneas, superficiales o residuales, sirvan como riego de apoyo con el fin de asegurar, dentro de lo posible, las cosechas en cuanto complementen a la pluviometría anual necesaria para el cultivo. Estas superficies no podrán en ningún caso pasar a cultivos con mayores dotaciones de agua para riego que las estrictamente concedidas como riego de apoyo.
Artículo 92. Entrega de obras.
1. Las obras una vez terminadas deberán entregarse a los ayuntamientos o demás entidades a quienes corresponda, sin perjuicio de la protección del dominio público, en aquellos casos que proceda.
2. El acuerdo del órgano competente en estructuras agrarias resolverá sobre la entrega de las obras, según su naturaleza y la normativa de aplicación, y será inmediatamente ejecutivo dando lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega, sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos.
3. Excepcionalmente, por razones de interés general justificadas por la conselleria competente en materia de agricultura, esta asumirá la explotación de aprovechamientos hidráulicos de riego en la forma y plazos que se determinen en una resolución de la conselleria.
CAPÍTULO III. Del fomento de la utilización racional y sostenible del agua para riego
Artículo 93. Disposiciones generales.
1. La conselleria competente en materia de agricultura, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 2, fomentará la utilización racional y sostenible a largo plazo del agua en los regadíos de la Comunitat Valenciana.
2. Igualmente, la administración agraria valenciana atenderá al logro de las siguientes finalidades, proponiendo al Consell de la Generalitat las oportunas disposiciones para:
La adecuada conservación de los recursos naturales de tierra y agua y de la biodiversidad de los agroecosistemas.
El aprovechamiento hidráulico para riego que garantice un desarrollo sostenible a largo plazo y la adaptación de la agricultura a los efectos del cambio climático.
La compatibilización de las actuaciones en materia de riego con la conservación de los recursos naturales de tierra y agua.
La mejora de las condiciones de vida de las poblaciones en el medio rural.
Artículo 94. Medidas de fomento.
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar la utilización de agua de riego en redes colectivas para una mejor distribución y reducción de los consumos unitarios.
2. Las ayudas contempladas en este capítulo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 50 % de la inversión realizada. La modificación de dicho porcentaje podrá efectuarse, mediante la oportuna orden de la conselleria competente en materia de agricultura. La concesión de estas ayudas se resolverá previa convocatoria pública anual.
3. Podrán ser auxiliadas aquellas obras y actuaciones de las clasificadas en este título como obras de interés general de la Comunitat Valenciana y que se refieran a los aprovechamientos hidráulicos, canales y otras infraestructuras de regadíos. Dichas obras se definirán y valorarán en un proyecto, suscrito por un técnico o técnica especialista, que aportará la entidad beneficiaria.
4. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las comunidades de regantes y otras entidades de riego de la Comunitat Valenciana que tengan reconocidos sus derechos de riego en la zona de actuación.
5. Sin perjuicio de su posible financiación de acuerdo a sus específicos planes operativos, quedan excluidas de las presentes ayudas las inversiones en el interior de la parcela o las solicitadas por las personas agricultoras a título individual.
CAPÍTULO IV. Otras actuaciones
Artículo 95. Disposición general.
La conselleria competente en materia de agricultura, de acuerdo con los objetivos de la presente ley, fomentará la mejora de las infraestructuras agrarias en los municipios de la Comunitat Valenciana, así como la realización de las obras necesarias para facilitar los procesos de reestructuración parcelaria, la promoción de Iniciativas de gestión en común y el fomento de las energías renovables en la actividad agraria.
Artículo 96. Mejora de las infraestructuras municipales.
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar los caminos rurales en los municipios y otras entidades locales de la Comunitat Valenciana.
2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 80 por ciento de la inversión realizada, y se ajustarán a la normativa estatal y autonómica vigente en materia de subvenciones. Este porcentaje se fijará en las bases reguladoras de las ayudas que se aprueben. La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública.
3. Las obras a auxiliar se definirán y valorarán en un documento suscrito por persona técnica competente. Si el valor de la inversión solicitada, sin incluir el importe del valor añadido (IVA), iguala o supera la cuantía establecida para el contrato menor de obras en el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, deberá ser un proyecto técnico. Si es inferior, bastará con una memoria valorada.
Se modifica por el art. 180 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 97. Obras de infraestructura para la promoción de iniciativas de gestión en común.
1. Los proyectos para las iniciativas de gestión en común promovidas en la presente ley podrán contemplar inversiones comunitarias encaminadas a facilitar:
El cultivo o explotación en común, tales como la eliminación de accidentes artificiales, nivelación y acondicionamiento de tierras, construcción de infraestructuras viales o hidráulicas e implantación de métodos de cultivo tecnológicamente avanzados.
Proyectos innovadores relacionados con la promoción de energías renovables y de la economía circular, medidas de adaptación y prevención del cambio climático e implantación de técnicas y tecnologías, como las nuevas tecnologías de información y comunicación, para promover métodos sostenibles de producción agraria.
2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50 % de la inversión auxiliable, previa convocatoria pública. Las obras y actuaciones auxiliables se definirán y valorarán en un proyecto, suscrito por una persona técnica especialista que aportará la entidad beneficiaria.
Artículo 98. Apoyo a las energías renovables.
1. Con el fin de fomentar la autosuficiencia energética, el mejor aprovechamiento de los recursos y subproductos de la actividad agraria y contribuir a un enfoque circular en la gestión de las explotaciones para la sostenibilidad económica y ambiental de las mismas, las consellerias competentes en materia de agricultura y de energía apoyarán la obtención de energía de fuentes renovables a partir de la actividad agraria y complementaria, así como su uso en las explotaciones agrarias y, eventualmente, su comercialización. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia ambiental, así como de medidas preventivas y correctoras, en su caso, que minimicen el impacto ambiental, paisajístico o territorial de dichas actuaciones energéticas.
2. Se considerarán energías renovables, a efectos de la aplicación de la presente ley, las siguientes: la obtención de energía solar térmica o fotovoltaica en invernaderos, almacenes y otros edificios que formen parte necesaria de las actividades de la explotación agraria, el aprovechamiento de residuos vegetales o animales y restos de poda para generación de biomasa o biogás, y otros aprovechamientos energéticos renovables.
3. Serán objeto de ayudas aquellas inversiones encaminadas a la implantación e instalación de energías renovables que generen un nivel elevado de autosuficiencia energética a las explotaciones agrarias que realicen la implantación y actuación a partir de sus producciones y subproductos de las actividades agrarias y complementarias. Las ayudas podrán alcanzar hasta el 50 % de la inversión y se ajustarán a la normativa estatal y autonómica vigente en materia de subvenciones. Las obras y actuaciones se definirán y valorarán en un proyecto, suscrito por un técnico o técnica especialista, que aportará la persona beneficiaria y que será sometido a la oportuna y adecuada valoración por los servicios técnicos y jurídicos de las consellerias competentes.
CAPÍTULO V. De las garantías de las ayudas
Artículo 99. Deber de conservación y mantenimiento.
1. Las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el título VI de la presente ley quedan obligadas legalmente a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para la debida conservación y mantenimiento de las obras, caminos, instalaciones y aprovechamientos sufragados por la conselleria competente en materia de agricultura.
2. Dicha obligación, en el caso de ayuntamientos y demás organismos públicos o privados, comportará la de consignar formalmente en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la atención de dicho deber de conservación y mantenimiento.
Artículo 100. Devolución de ayudas.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, cuando se autoricen modificaciones del planeamiento urbanístico no previstas o informadas suficientemente en el proceso de tramitación de las ayudas previstas en la presente ley, de forma que se altere sustancialmente o se frustre el destino o función agraria perseguidos, con el consiguiente perjuicio de la inversión realizada, la conselleria competente en materia de agricultura podrá denegar las ayudas, suspender sus pagos, resolver su concesión o exigir el reembolso que resulte pertinente, siempre y cuando dichas ayudas hayan repercutido en el incremento de la indemnización recibida por las personas beneficiarias de la misma.
2. Dicha obligación legal de reembolso quedará sin efecto a partir de los cinco años contados desde la autorización o concesión de las correspondientes ayudas.
TÍTULO VII. Normas de inspección, infracciones y sanciones
Artículo 101. Obligaciones legales.
Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se hallen comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo.
Artículo 102. Inspección.
1. La conselleria competente en materia de agricultura llevará a cabo aquellas actuaciones de control e inspección que considere necesarias sobre las parcelas con vocación agraria situadas en la Comunitat Valenciana para garantizar el cumplimiento de lo contemplado en esta norma.
2. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal funcionario de esta conselleria que desarrolle estas funciones de control e inspección tiene la condición de agente de la autoridad, teniendo los hechos constatados y formalizados por él en las correspondientes actas de inspección presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.
Artículo 103. Tipificación de infracciones.
Las infracciones contenidas en este título se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 104. Infracciones en el suministro de información.
1. Se considerará falta leve aportar información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo de manera incompleta o fraccionada, y no subsanada según los plazos y procedimiento previsto en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Se considerará como falta grave la negativa a suministrar datos u obstruir las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la administración de la Generalitat, así como suministrar información inexacta, con omisiones, errores o imprecisiones, o documentación falsa.
Artículo 105. Infracciones en materia de reestructuración parcelaria.
1. Constituyen infracciones leves:
Incumplir la obligación de mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, una vez publicado el decreto que acuerde la reestructuración parcelaria.
Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.
No atender los requerimientos de la administración referidos a la información sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la reestructuración, o atenderlos de manera incompleta.
Realizar actos que generen una disminución del valor de las parcelas inferior o igual al 10 %, una vez que el decreto de reestructuración parcelaria hubiera sido publicado.
Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el título IV, capítulo II o en sus normas de desarrollo que no esté clasificado como falta grave o muy grave.
2. Constituyen infracciones graves:
Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o deslinde de las parcelas afectadas, así como retirar las señales cuando estén instaladas.
Realizar sin la preceptiva autorización, una vez publicado el decreto de reestructuración parcelaria, nuevas plantaciones, el establecimiento de cultivos permanentes, nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura reestructuración.
Destruir obras ya existentes; talar, quemar o derribar arbolado o arbustos; extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; extraer áridos o esquilmar la tierra; así como cualquier otro acto que suponga una disminución del valor de las parcelas superior al 10 %, una vez que el decreto de reestructuración parcelaria hubiera entrado en vigor.
Suministrar, los obligados a ello y a sabiendas, información falsa en el curso del procedimiento.
Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de reestructuración parcelaria el acceso a las parcelas para el desarrollo de su función.
El deterioro o mal uso de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del proyecto definitivo de reestructuración.
3. Constituyen infracciones muy graves:
Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas parcelas de reemplazo.
Impedir o dificultar la realización de las obras de caminos y demás infraestructuras contempladas en el proyecto de reestructuración.
La destrucción o inutilización de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del proyecto de reestructuración.
Artículo 106. Infracciones en materia de suelo agrario infrautilizado.
1. Constituye infracción administrativa en materia de infrautilización del suelo cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11.1 de la presente ley y de las normas que la desarrollen, para garantizar su cumplimiento y la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales.
2. Se consideran infracciones de carácter leve la falta de notificación a la administración o el incumplimiento de realización de la alternativa elegida en el plazo otorgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, cuando la parcela declarada infrautilizada tenga una superficie igual o inferior a una hectárea.
3. Se consideran infracciones graves:
La falta de notificación a la administración o el incumplimiento de realización de la alternativa elegida, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, cuando la parcela declarada infrautilizada tenga una superficie superior a una hectárea.
El mantenimiento de la finca en situación de infrautilización transcurridos dos años desde la fecha de inscripción en el inventario de suelo infrautilizado.
4. Se considera infracción muy grave el mantenimiento de la finca en situación de infrautilización transcurridos más de tres años desde la fecha de inscripción en el inventario de suelo infrautilizado.
Artículo 107. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones previstas en este título se sancionarán:
Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 200 hasta 600 euros.
Las infracciones graves con multa de 601 euros a 1.500 euros.
Las infracciones muy graves con multa de 1.501 euros a 6.000 euros.
Artículo 108. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones así como la reparación de los daños causados, antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
2. Los criterios de graduación recogidos en el apartado 1 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
3. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrán de especificar y motivar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en el apartado 1 del presente artículo. Cuando no se considere relevante, a estos efectos, alguna de las circunstancias enumeradas en los puntos a, b, c y d del apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.
4. En todo caso, el procedimiento sancionador tendrá en cuenta los derechos de los interesados establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 109. Procedimiento y órganos competentes.
1. El procedimiento sancionador se regulará de acuerdo con la normativa aplicable según lo dispuesto en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público.
2. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la dirección territorial competente en materia de agricultura donde radique la parcela, y si existieran varias competentes, la correspondiente a la superficie de la parcela de más extensión.
3. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes:
Para sancionar infracciones de carácter leve o grave, la persona titular de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias.
Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura.
Artículo 110. Reparación del daño e indemnización.
1. Con independencia de las infracciones y sanciones contenidas en esta norma, las personas responsables están obligadas a reparar el daño causado y, en su caso, a indemnizar por los daños y perjuicios, sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera reclamarse en otro orden. Una vez firme la resolución de la infracción cometida, se determinarán los daños y perjuicios según un criterio técnico debidamente motivado y se establecerá la forma y plazo en que la reparación habrá de llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y consiguiente establecimiento de la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios. Las personas perjudicadas podrán aportar peritaje complementario por cuenta propia.
2. La reparación del daño causado deberá acordarse mediante el oportuno procedimiento administrativo, conforme a los artículos 90.4 de la Ley 39/2015 y 28.2 de la Ley 40/2015.
3. La ejecución por la administración de la reparación ordenada será por cuenta de:
La persona física o jurídica responsable de la infracción, que será la persona física o jurídica titular del dominio o de otro derecho real de disfrute sobre las parcelas afectadas, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o aprovechamiento en favor de una tercera persona.
La persona física o jurídica que fuera titular de las parcelas en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquier otro derecho de uso o aprovechamiento análogo, salvo que en el curso del expediente demostrara que las personas arrendadoras o cedentes le han impedido el normal desarrollo de los derechos de uso o aprovechamiento de las parcelas, en cuyo caso la responsabilidad recaería sobre estas.
Las personas causahabientes de las herencias indivisas y comunidades hereditarias y las personas representantes de las herencias yacentes, así como las cotitulares de las sociedades gananciales y de las comunidades de bienes, y las personas miembros de sociedades civiles y entidades carentes de personalidad jurídica, todas ellas propietarias de fincas rústicas que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o aprovechamiento en favor de una tercera persona. En su caso, las personas copartícipes responderán solidariamente de las sanciones impuestas.
Artículo 111. Ejecución forzosa.
1. Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados por la administración autonómica en el marco de esta ley podrán emplearse cualquiera de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. En el caso de pluralidad de personas obligadas serán responsables del pago de las multas derivadas de la ejecución forzosa todas ellas con carácter solidario. Cuando la persona obligada sea jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la administración podrá exigirlo con carácter solidario de las personas administradoras, gestoras, responsables, promotoras, miembros, socias o liquidadoras que figuren en el expediente.
3. Si la persona jurídica autora de una infracción contemplada en la presente ley se hubiera extinguido antes de ser sancionada, se considerarán responsables a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. Las personas socias o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o, en su caso, del coste de la reparación.
Disposición adicional primera. Protección de datos.
Corresponderá a la conselleria competente en materia de agricultura la creación de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal inherentes a los procesos regulados en esta ley, con sometimiento a las normas recogidas en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, o normativa legal que la sustituya.
Disposición adicional segunda. Beneficios Fiscales.
Adicionalmente a los beneficios fiscales contemplados en esta ley, cuando en la transmisión a título oneroso de una parcela con vocación agraria le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será de aplicación una deducción en la cuota por el importe necesario para que el conjunto de beneficios fiscales aplicables alcance el 99 % de la cuota derivada del valor del bien objeto de reducción.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación, excepto en el supuesto de aplicación retroactiva de la norma más favorable para los procedimientos sancionadores o tributarios.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de concentración parcelaria.
Aquellas concentraciones parcelarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa precedente.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
1. A la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas:
1.1 La Ley 7/1986 de 22 de diciembre, de la Generalitat, de utilización de agua para riego.
1.2 La Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de ordenación y modernización de las estructuras agrarias de la Comunidad Valenciana.
1.3 Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Tras la entrada en vigor de esta ley continuará vigente el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. De la normativa de aplicación.
De manera supletoria, y para aquellas materias no reguladas expresamente en esta ley y en sus normas complementarias, se aplicará la normativa estatal vigente correspondiente.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, debiendo aprobarse los reglamentos y crearse los inventarios y registros que se prevén en la misma en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 28 de febrero de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
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