Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2019-03-21
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 113
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g)

Examen detallado y evaluación de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud.

h)

Aquellos otros que la conselleria competente en materia de agricultura estime de suficiente entidad como para ser objeto de evaluación objetiva, antes de elaborar su propuesta al Consell de decreto que acuerde el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

El estudio de viabilidad se podrá completar con un estudio de modernización del regadío existente en el perímetro objeto de reestructuración, en el caso de que dicha modernización, al objeto de ser más racional y eficiente, requiera de un procedimiento de reestructuración parcelaria previo, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.e del artículo 37 de la presente Ley.

3. El estudio de viabilidad será sometido a información pública por un plazo no inferior a treinta días, mediante aviso inserto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y podrá ser consultado, durante el plazo previsto en el citado anuncio, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en la sede electrónica de la conselleria competente en materia de agricultura. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por la conselleria competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final.

Se modifica por el art. 176 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:

a)

Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.

b)

Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.

c)

Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.

d)

Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.

3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.

4. El decreto del Consell representa el inicio oficial del procedimiento de reestructuración parcelaria pública y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

5. La publicación del decreto de reestructuración parcelaria atribuye a la conselleria competente en materia de agricultura la facultad de instalar hitos o señales.

6. Una vez publicado el decreto, se comunicará al registro de la propiedad el inicio del proceso de reestructuración parcelaria para la práctica de una nota al margen de la inscripción de dominio de las fincas registrales afectadas, a cuyo efecto la citada comunicación deberá contener la relación de referencias o personas titulares catastrales afectadas por el procedimiento. La localización de la relación de fincas registrales afectadas corresponderá al registro de la propiedad afectado. En su caso, la imposibilidad de localización de fincas registrales afectadas por el procedimiento y por tanto de practicar la nota al margen, no impedirá la continuación del procedimiento de reestructuración parcelaria. Esta nota se cancelará bien por la inscripción de las nuevas fincas de reemplazo, bien mediante certificación expedida por la dirección general competente acreditativa de la terminación del procedimiento sin haberse adoptado un acuerdo de reordenación.

7. Será potestativo para el órgano competente solicitar al registro de la propiedad correspondiente certificación de dominio y cargas de fincas afectadas por su incorporación al procedimiento.

8. El registro de la propiedad correspondiente comunicará telemáticamente a la conselleria competente en materia de agricultura la práctica de cualquier asiento ulterior sobre las fincas registrales afectadas por la reestructuración parcelaria.

9. La aprobación del decreto declarando de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la conselleria competente la facultad de ocupar temporal o definitivamente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas parcelas de la adecuada red de caminos y suministros o para realizar trabajos relacionados con la reestructuración.

Se modifica por el art. 109 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 177 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 57. Perímetro de la reestructuración.

1. El perímetro de la zona de reestructuración vendrá delimitado en el decreto de inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria y concordará, en principio, con los límites coincidentes con la definición catastral, a nivel de parcela o parcelas catastrales. En determinados casos podrá coincidir toda o parte de la línea de perímetro con la línea de polígono catastral o parte del mismo. Si no fuera así, se emitirá un informe justificativo suficientemente motivado por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria.

2. En el interior del perímetro quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección, por concurrir en ellos cualquier causa que impida, condicione o limite su uso agrario, o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las parcelas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración.

3. El perímetro tendrá carácter provisional hasta la firmeza de las bases definitivas de la reestructuración. La dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria podrá rectificar el perímetro hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas de la reestructuración, oída la comisión local en el caso de reestructuración pública, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Para satisfacer las exigencias técnicas del plan de obras y mejoras territoriales.

b)

Para adaptar el perímetro de reestructuración a los límites de unidades geográficas naturales o catastrales.

c)

Para atender a razones de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, minero o medioambiental.

4. En el caso de que el perímetro rectificado no coincida con la totalidad de una parcela catastral, dentro del perímetro solo podrá incluirse la parte de la parcela afectada por el procedimiento de reestructuración, si existe consentimiento expreso de su titular, la porción restante de la parcela que no resulte afectada por dicho procedimiento es superior a la unidad mínima de cultivo y cuenta con el preceptivo informe indicado en el apartado 1 de este artículo. La parcela en cuestión podrá incluirse o excluirse en su totalidad a solicitud de la persona interesada.

5. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación individual a las personas propietarias afectadas de acuerdo con lo establecido al efecto de notificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, se notificará al registro de la propiedad a los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 56 de esta ley.

Artículo 58. Obligaciones de las personas beneficiarias de la reestructuración.

1. Desde la publicación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, las personas titulares implicadas en la reestructuración parcelaria deberán:

a)

Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la conselleria competente en materia de agricultura sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la reestructuración parcelaria, mediante nota simple del registro de la propiedad o certificación registral de dominio y cargas o, en defecto de inscripción, mediante los títulos escritos, si existieran. En todo caso deberán declarar los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus parcelas o derechos. En caso que, según lo establecido por el artículo 56.7 de esta ley, el órgano competente en reestructuración parcelaria solicite certificación registral de dominio y cargas de las fincas afectadas por el procedimiento, la persona propietaria no estará obligada a presentar la nota simple o certificación registral mencionadas anteriormente.

b)

Mantener el buen estado de las parcelas afectadas, impidiendo el estado de abandono, conforme a su capacidad agronómica y aprovechamiento adecuado de sus recursos y respetando sus valores medioambientales, sin que puedan realizarse actos que disminuyan su valor.

c)

Solicitar a la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria autorización previa para la realización de obras o mejoras de parcelas. Una vez publicado el decreto de inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, no realizar nuevas plantaciones, el establecimiento de cultivos permanentes, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura reestructuración, excepto que exista autorización preceptiva que lo permita.

d)

Respetar y facilitar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las parcelas afectadas.

e)

Consentir el acceso a sus tierras cuando sea necesario para la correcta ejecución de los trabajos técnicos relacionados con la reestructuración parcelaria y proceder al desbroce y limpieza de malezas total o parcial de los terrenos, cuando fuera necesario para dichos trabajos.

f)

En general, cumplir las obligaciones que les sean exigibles según la normativa en materia de reestructuración parcelaria establecida en esta ley.

2. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el capítulo II del título VII de esta ley.

Artículo 59. Investigación de la propiedad.

1. Con el fin de que la conselleria competente en materia de agricultura lleve a cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona de reestructuración, las personas participantes en la reestructuración parcelaria estarán obligadas a presentar, si existiera, la documentación mencionada en el artículo 58.1.a de esta ley y a declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus parcelas o derechos.

2. En el caso de solicitud de certificación de dominio y cargas por el órgano competente en reestructuración parcelaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 58.1.a de esta ley.

3. La correcta localización de dichas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de las personas titulares o de aquellas que ostenten su representación.

Artículo 60. Aprobación de bases provisionales.

Finalizados los trabajos de investigación de la propiedad, y una vez se disponga de todos los datos que permitan determinar la situación física y jurídica de las parcelas, la comisión local de reestructuración parcelaria aprobará las bases provisionales de la reestructuración y la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria las someterá a trámite de información pública por plazo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 42 de esta ley.

Artículo 61. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria.

1. Las bases de reestructuración habrán de tener como contenido mínimo el siguiente:

a)

Delimitación provisional del perímetro de la zona de reestructuración, relación de parcelas incluidas en dicho perímetro cuya exclusión se propone y parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas. Asimismo se precisará de manera explícita que la conselleria competente en materia de agricultura podrá, hasta el momento de la firmeza administrativa de las bases de reestructuración parcelaria, rectificar el perímetro, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 57.

b)

Relación de valores naturales del territorio de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la declaración o estimación de impacto ambiental, identificados gráficamente sobre el mapa georreferenciado de la zona.

c)

Clasificación de las tierras según su productividad y, con carácter general, fijación de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d)

Relación de titulares de las parcelas y fincas registrales afectadas, de acuerdo con la documentación aportada. Se declarará el dominio de las parcelas a favor de quienes posean la titularidad dominical, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y 4 de este artículo. En el caso de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad se dará preferencia a estos y, a falta de derechos inscritos, a la titularidad catastral, no siendo obstáculo para realizar las operaciones de reestructuración de las parcelas afectadas, la posesión del correspondiente título de propiedad. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la reestructuración parcelaria. En el caso de personas copropietarias, poseedoras o cualquier otro título deberá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada uno.

e)

Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda.

f)

Relación de gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.

g)

En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y persona propietaria beneficiada. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una comunidad de regantes inscrita en el registro oficial de la confederación hidrográfica correspondiente.

2. Podrán ser excluidos de la reestructuración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas al suelo, por la especial naturaleza o emplazamiento de éstas o por cualquier otra circunstancia debidamente motivada por el propio órgano competente en materia de reestructuración parcelaria. Con carácter general, los bienes de dominio público están excluidos del proceso de reestructuración, salvo que las administraciones públicas competentes soliciten de forma expresa y motivada su inclusión.

3. Si como resultado de la investigación de la propiedad se detectan discordancias registrales se procederá de la siguiente manera:

a)

En los anuncios de información pública de las bases provisionales se instará a las personas titulares registrales o a sus causahabientes para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos relacionados en las bases, aporten certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten la condición de causahabiente de las personas titulares inscritas.

b)

En todo caso, y siempre que antes de la publicación de las bases definitivas se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el registro de la propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio la certificación registral correspondiente, de no haber sido aportada ésta por las personas interesadas.

c)

En los casos en que, aun constando la certificación registral de una parcela identificada, persistiera la discordancia según su titular o sus causahabientes, deberán observarse las siguientes indicaciones:

Primero: Regirán las presunciones establecidas en la legislación hipotecaria, si bien las situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.

Segundo: En las bases definitivas se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de reestructuración parcelaria.

Tercero: En el proyecto de reordenación parcelaria, en el acuerdo de reordenación parcelaria y en el acta de reordenación de la propiedad se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

4. Si como resultado de la investigación de la propiedad se detectan discordancias sobre fincas no registradas se procederá de la siguiente manera:

a)

Las discordancias que se presenten entre las personas propietarias participantes referidas a parcelas no inscritas en el registro de la propiedad se harán constar en las bases definitivas, con expresa indicación de las pruebas que motivan tal discordancia.

b)

En el proyecto de reordenación parcelaria, en el acuerdo de reordenación parcelaria y en el acta de reordenación de la propiedad se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

Artículo 62. Firmeza de las bases de reestructuración parcelaria.

1. Una vez finalizado el procedimiento de información pública de las bases provisionales de la reestructuración parcelaria, y resueltas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la comisión local elevará las bases definitivas de la reestructuración parcelaria a la dirección general competente en esta materia para su aprobación.

2. Las bases definitivas aprobadas serán objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y notificación individual en los términos establecidos por el artículo 42 de esta ley.

3. En el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del boletín individual de la propiedad, quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto podrá interponer recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura, que tendrá un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución de dicho recurso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, el recurso se entenderá desestimado.

4. Una vez resueltos los recursos presentados, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria declarará mediante resolución la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria.

5. Agotada la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso administrativo.

6. Será potestativo dar efecto en el expediente de reestructuración parcelaria a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las bases definitivas.

7. No quedarán perjudicados por las resoluciones del procedimiento de reestructuración parcelaria aquellos derechos y situaciones jurídicas que no hubiesen sido asignados en las bases definitivas a su legítimo titular, aun cuando tales bases hayan adquirido firmeza.

No obstante lo anterior, tales derechos y situaciones jurídicas sólo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria o de la conciliación y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases definitivas apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la reestructuración.

Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto.

Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubiesen pasado a tercero protegido por la fe pública registral, la persona titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a la correspondiente indemnización.

Artículo 63. Proyecto de reordenación.

1. Una vez firme en vía administrativa la resolución que apruebe las bases definitivas, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria redactará y aprobará el proyecto de reordenación parcelaria, en el que se indicarán las fincas de reemplazo que en un principio se asignan a cada participante y la relación de las servidumbres prediales que hayan de establecerse y las que deben extinguirse, según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

2. En todo caso, las determinaciones contenidas en la declaración o estimación de impacto ambiental deberán incorporarse al proyecto de reordenación parcelaria.

3. En el proyecto de reordenación se cumplirán las directrices de ordenación del territorio de la Comunitat Valenciana, a través de un informe preceptivo de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas.

4. El proyecto de reordenación será sometido a procedimiento de información pública por un período de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 42 de esta ley. Las alegaciones presentadas en el período de información pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la dirección general competente, dando lugar a las modificaciones del proyecto que procedan.

5. Para la ejecución del procedimiento de reestructuración parcelaria, las personas propietarias partícipes podrán sufrir deducciones en sus aportaciones, cuyo total no podrá exceder del 10 % del valor de las parcelas aportadas. En todo caso se respetarán los siguientes límites:

a)

Hasta un 3 % del valor aportado para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.

b)

Hasta un 7 % del valor aportado para las obras necesarias para la reestructuración parcelaria y, en su caso, para las obras de regadío de nueva implantación o de mejora del ya existente.

c)

En cualquier caso, la deducción que se aplique a las personas propietarias de una única parcela no será superior al 7 % de su valor.

Artículo 64. Acuerdo de reordenación parcelaria.

1. Finalizado el período de información pública del proyecto y contestadas las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria emitirá resolución aprobatoria del acuerdo de reordenación parcelaria, que será objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 42 de esta ley y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Contra esta resolución administrativa, quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación realizada en aplicación del artículo 42 de esta ley. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso. Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo.

2. El acuerdo de reordenación parcelaria establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las parcelas que reemplazarán a las parcelas de aportación de las personas participantes afectadas y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a reestructuración.

3. Las transmisiones o modificaciones de derechos que se produzcan después de la resolución administrativa por la que se declare la firmeza del acuerdo de reordenación parcelaria no producirán efecto en el expediente administrativo.

4. Aprobado el acuerdo de reordenación parcelaria, se procederá a dar a las personas partícipes en la reestructuración la posesión de las nuevas parcelas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las parcelas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés agrícola general como de interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los hitos estrictamente necesarios. La toma de posesión tendrá carácter provisional o definitivo según lo establecido, respectivamente, en los apartados 5 y 10 del presente artículo.

5. No obstante, tras la comunicación del acuerdo de reordenación parcelaria en los términos establecidos por el artículo 42 de esta ley, se podrá dar la posesión de las nuevas fincas de reemplazo, con carácter provisional, cuando el número de recurrentes no exceda del 10 % del total de personas propietarias en la zona de reestructuración, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

6. En el mes siguiente a la fecha en que las parcelas de reemplazo sean puestas a disposición de las personas partícipes para que tomen posesión de ellas, las personas interesadas podrán presentar ante la conselleria competente en materia de agricultura reclamación sobre las diferencias de superficie superiores al 2 % entre la cabida real de las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de reestructuración, que se acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial. Si la reclamación fuera estimada, se podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo de reordenación, compensar a la persona reclamante con cargo a las masas comunes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

7. En un plazo máximo de tres meses desde la comunicación del acuerdo, las personas interesadas podrán presentar ante la conselleria competente en materia de agricultura propuestas de permutas de parcelas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la reestructuración parcelaria.

8. En el supuesto de fincas de reemplazo sobre las que existieran condominios a favor de varias personas, la conselleria competente en materia de agricultura tramitará un título de propiedad por cada persona copropietaria en el que se refleje dicha situación de condominio.

9. El acuerdo de reestructuración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellas personas que se resistiesen a permitir la realización de las actuaciones necesarias para dar la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de esta ley.

10. Resueltos los recursos administrativos, las reclamaciones de superficie y las propuestas de permutas establecidas en los apartados 1, 6 y 7 de este artículo, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria declarará mediante resolución la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y la toma de posesión definitiva.

11. Los acuerdos de toma de posesión provisional y definitiva serán publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y se comunicarán a las entidades locales afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria para su exposición pública en los tablones de anuncios o sedes electrónicas por el plazo de un mes.

Artículo 65. Acta de reordenación de la propiedad.

1. Firme el acuerdo de reordenación, la conselleria competente en materia de agricultura extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la reestructuración, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el registro de la propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2. El acta de reordenación de la propiedad será objeto de protocolización notarial en la notaría cuya persona titular haya formado parte de la comisión local, y la dirección general competente en materia de reestructuración promoverá su inscripción en el registro de la propiedad.

3. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, de las modificaciones del acta de reordenación de la propiedad a que haya lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan, siendo documento suficiente para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reordenación de la propiedad, protocolizada notarialmente.

4. La inscripción de los títulos de la reestructuración en el registro de la propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

5. Una vez inscritas las fincas de reemplazo, para la inscripción sobre las mismas de aquellos derechos reales y situaciones jurídicas inscritos sobre las parcelas originarias, comunicados tras la publicación de las bases definitivas y a los que no se hubiera dado efecto en el expediente, bastará la presentación del título que motivó la práctica de tales asientos con la rectificación que corresponda y en la que se hagan constar las circunstancias y descripción de la finca o fincas resultantes del acta, así como el consentimiento para tal rectificación de la persona titular registral de la finca de reemplazo y de las personas titulares de tales derechos, otorgado ante la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria. En defecto de acuerdo, el traslado se instará al juzgado de primera instancia. En ningún caso el traslado perjudicará los derechos de un tercero protegido por la fe pública registral.

6. De la nueva ordenación de la propiedad se dará oportuna comunicación, mediante certificación administrativa, a la gerencia territorial del catastro correspondiente, con la copia de los planos de reestructuración y cuantos datos complementarios fueran necesarios, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente en catastro inmobiliario.

Artículo 66. Masa común.

1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona objeto de reestructuración, que se sustentará con los terrenos sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. Durante un plazo de tres años, contado desde la fecha de protocolización notarial del acta de reordenación de la propiedad, dichas tierras sobrantes serán utilizadas para la corrección de errores de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la reestructuración.

3. Cuando la estimación de las pretensiones de los recursos interpuestos frente al acuerdo de reordenación parcelaria afecten a otras personas beneficiarias en la reestructuración, tales pretensiones podrán ser satisfechas con cargo a la masa común de tierras, y si esto no fuera posible, mediante indemnización en metálico.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo, los terrenos integrantes de la masa común sobrantes deberán destinarse a algunos de los siguientes destinos:

a)

Adscripción al patrimonio de la Comunitat Valenciana para su gestión a través de su integración en la Red de Tierras.

b)

Cesión o, en su caso, adjudicación a las entidades locales o corporaciones de derecho público que agrupen a la mayor parte de las personas participantes en la reestructuración, para que las destinen a alguno de los siguientes fines:

– La conservación y mejora de la red de caminos y demás infraestructuras de la reestructuración.

– Otros fines de interés general para el sector agrario y actividades agrarias complementarias de la zona concentrada.

– Alguna de las finalidades de los artículos 27 y 88 de la presente ley.

– Enajenación a personas agricultoras propietarias de la zona, con preferencia a colindantes, personas agricultoras profesionales, mujeres o jóvenes, según las definiciones del artículo 4 de la presente ley.

5. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo, la adjudicación de dichas fincas se inscribirá en el registro a favor de la persona adjudicataria o rematante, mediante un acta complementaria del acta de reordenación de la propiedad.

Artículo 67. Fincas de personas desconocidas.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad dominical no fuese conocida durante el procedimiento de investigación de la propiedad se incluirán en el acta de reordenación de la propiedad, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

2. Dentro de los cinco años siguientes a la fecha de declaración de firmeza del acta de reordenación de la propiedad y a los solos efectos del procedimiento de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria estará facultada para reconocer el dominio de las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad dominical no hubiera sido conocida durante el procedimiento de investigación de la propiedad, a favor de quien lo acredite suficientemente.

3. Transcurridos los cinco años a que se refiere el apartado anterior, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria remitirá la relación de los bienes cuya titularidad dominical no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reordenación de la propiedad, al órgano correspondiente de la administración general del Estado en la provincia en la que se hallen tales fincas, a los efectos determinados en la legislación básica de patrimonio del Estado.

4. Hasta que la remisión a que se refiere el apartado 3 de este artículo se produzca, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria queda facultada para ceder en precario el cultivo de las fincas sin titularidad dominical conocida a entidades locales afectadas por el procedimiento de reestructuración parcelaria.

Sección quinta. Procedimiento abreviado

Artículo 68. Circunstancias y etapas.

1. La conselleria competente en materia de agricultura, tras la aprobación del decreto de inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria y para aquellos casos en los que se aprecie que el procedimiento de reestructuración no reviste especial dificultad o que las circunstancias concurrentes exigen la agilización del mismo, podrá acordar motivadamente la tramitación de la reestructuración parcelaria pública por el procedimiento abreviado.

2. En el procedimiento abreviado, las bases provisionales de reestructuración parcelaria y el proyecto de reordenación parcelaria se someterán conjuntamente a un único trámite de información pública y comunicación previa de acuerdo con el artículo 42 de esta ley. Las bases provisionales serán objeto de aprobación por parte de la comisión local tal como establece el artículo 60 de esta ley y el proyecto de reordenación será objeto de aprobación por parte de la dirección general competente tal como establece el artículo 63 de esta ley.

3. Finalizado el trámite de información pública al que se refiere el apartado 2 de este artículo, e introducidas las modificaciones resultantes del mismo, la conselleria competente en materia de agricultura aprobará las bases definitivas de reestructuración parcelaria y el acuerdo de reordenación parcelaria, mediante una única resolución de la dirección general competente y se someterán a un único trámite de información pública y comunicación de acuerdo con el artículo 42 de esta ley. Dicha resolución tendrá los mismos efectos que la establecida en los artículos 62 y 64 de esta ley.

4. Para aquellos aspectos no regulados en este artículo, el procedimiento abreviado seguirá la tramitación establecida para el procedimiento ordinario.

Sección sexta. Procedimientos especiales

Artículo 69. Procedimiento especial para reestructuración parcelaria privada.

1. El procedimiento se iniciará con la presentación en la conselleria competente en materia de agricultura de un escrito dirigido al conseller o consellera, en el que la agrupación promotora solicita la reestructuración parcelaria de carácter privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

2. La solicitud de reestructuración parcelaria habrá de acompañarse de una memoria técnica firmada por personal técnico competente, en la que:

a)

Se delimitará el perímetro de la superficie objeto de reestructuración y las parcelas catastrales afectadas.

b)

Se especificará la relación de parcelas catastrales y un anexo con la aceptación de cada una de las personas titulares catastrales o registrales afectadas que formen parte de la agrupación promotora.

c)

Se especificarán las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, se proyecte ejecutar para satisfacer las necesidades de la reestructuración parcelaria.

d)

Se adjuntará un plano en el que se refleje la nueva distribución de la propiedad sobre las parcelas de procedencia, y las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, fuera necesario ejecutar.

e)

Se incluirá un informe que motive y acredite la coherencia del proyecto de reestructuración parcelaria con al menos uno de los fines especificados en las letras a, b o c del apartado 1 del artículo 37 de esta ley.

3. En caso de que la reestructuración parcelaria privada propuesta esté sometida a procedimiento de evaluación ambiental según la legislación vigente en la materia, la agrupación promotora redactará el preceptivo documento técnico ambiental, que observará lo establecido en el artículo 49 de esta ley en cuanto a su contenido y alcance, y lo aportará al expediente para que la conselleria lo traslade al órgano ambiental competente al efecto de dar inicio a la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.

4. Una vez recibida la solicitud, la memoria técnica y, si procede, el documento técnico ambiental, la conselleria competente en materia de agricultura someterá a exposición pública y notificará la iniciativa de reestructuración parcelaria privada a aquellas administraciones, entes y personas físicas y jurídicas que pudieran resultar afectadas, para que en el plazo de un mes formulen las alegaciones y condicionantes correspondientes.

5. Concluido, si procede, el procedimiento ambiental y recibidas las alegaciones formuladas, según lo establecido en el apartado anterior, la conselleria competente en materia de agricultura dará traslado de la resolución relativa a la evaluación ambiental y de las alegaciones recibidas a la agrupación promotora para que en el plazo máximo de un mes conteste a las mismas.

6. Una vez completados los trámites de los apartados anteriores, e incorporadas las determinaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 49 de esta ley, en los casos en que proceda, la conselleria competente en materia de agricultura emitirá resolución de autorización de la ejecución del proceso de reestructuración privada solicitado. Contra esta resolución, las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación y afectadas por el proceso podrán presentar recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura.

7. Una vez emitida la resolución de autorización mencionada en el apartado anterior, en el plazo máximo de seis meses la agrupación promotora deberá presentar el proyecto de reordenación parcelaria privada firmado por personal técnico competente, en el que se tendrán en cuenta todos los condicionantes y determinaciones requeridas, en su caso, por la evaluación ambiental y condicionados de otras administraciones. El proyecto contendrá:

a)

la delimitación del perímetro de reestructuración,

b)

la relación de parcelas y titulares de derechos y gravámenes de todas y cada una de las parcelas,

c)

la delimitación de las fincas de reemplazo,

d)

la relación de las obras e infraestructuras que, en su caso, sea necesario ejecutar.

Dicho proyecto será sometido a exposición pública por un periodo de un mes y notificado a las personas titulares y entidades afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria para que formulen las alegaciones correspondientes en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.

8. Emitida y notificada la resolución del apartado 6 de este artículo, la reestructuración aprobada será obligatoria para todas las personas titulares afectadas, sean personas propietarias o titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro aprobado, quedando subrogadas en todos los derechos y obligaciones de la persona transmitente o causante los adquirentes, a título oneroso o lucrativo, de tierras afectadas por el proceso.

9. La conselleria competente en materia de agricultura comunicará la resolución de autorización de la ejecución del proceso de reestructuración privada al Registro de la Propiedad correspondiente para la práctica de nota al margen de las fincas registrales afectadas por el procedimiento de reestructuración privada. Será potestativo de la conselleria competente en materia de agricultura solicitar al Registro de la Propiedad afectado certificación registral de dominio y cargas.

10. Para la práctica de nota al margen y solicitud, en su caso, de certificación registral se estará a lo dispuesto en el artículo 56.6 de la presente ley.

11. El proceso respetará los derechos de las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación promotora, que recibirán comunicación personal en el procedimiento descrito en el artículo 42 de la presente ley. De no existir aceptación expresa de las fincas de reemplazo por parte de estas personas, habrá de garantizarse que las fincas de reemplazo resultantes de la reordenación mantengan en su conjunto, al menos, el mismo valor que las parcelas aportadas.

12. Finalizado el período de exposición pública del proyecto, y una vez contestadas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria emitirá resolución aprobatoria del acuerdo de reordenación parcelaria y la concesión de los beneficios previstos en los artículos 74 y 75 de la presente ley. El acuerdo será objeto de publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana». Contra la resolución administrativa que apruebe el acuerdo de reordenación, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de notificación, podrá interponerse recurso administrativo de conformidad con la legislación vigente.

13. Aprobada y notificada la resolución por la que se apruebe el acuerdo de reordenación, la agrupación promotora de la reestructuración dispondrá de un plazo de 18 meses para ejecutar todas las actuaciones previstas en el proyecto de reestructuración y tomar posesión de las nuevas fincas de reemplazo resultantes.

14. Una vez comprobado lo dispuesto en el apartado anterior, la conselleria competente en materia de agricultura extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la reestructuración y se especificarán las cargas y gravámenes de cada una de ellas así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad.

15. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial, y la conselleria competente en materia de agricultura promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo, la conselleria competente en materia de agricultura procederá a abonar a la agrupación promotora los honorarios que se hayan devengado por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de reestructuración parcelaria, previa justificación documental de los mismos.

16. Para la inscripción de las fincas de reemplazo se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 70. Responsabilidades de la agrupación promotora de la reestructuración privada.

1. La agrupación promotora responderá de los daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de sus actuaciones en el procedimiento establecido en el artículo anterior.

2. La agrupación promotora devolverá los pagos parciales o anticipos percibidos y no podrá beneficiarse de las medidas de fomento establecidas en el artículo 98 de la presente ley, en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de no hacer entrega en tiempo y forma de los documentos señalados en el artículo anterior.

b)

En el caso de que la documentación sea rechazada por la conselleria competente en materia de agricultura.

c)

En el caso de que carezca del acuerdo expreso de los miembros de la agrupación.

3. La disolución de la agrupación no exime a las personas miembros de las responsabilidades en que aquella hubiera incurrido como consecuencia de lo dispuesto en este artículo.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 58 de esta ley serán de aplicación a los procesos de reestructuración privada. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título VII de la presente ley, todo ello sin perjuicio de que la persona causante de incumplimiento de los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 58 de esta ley haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente.

Artículo 71. Procedimiento especial de reestructuración parcelaria a través de permutas voluntarias.

1. La dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria será el órgano competente para la autorización de las permutas de fincas rústicas reguladas en el artículo 12 de la Ley 19/1995.

2. La conselleria competente en materia de agricultura podrá incentivar las permutas voluntarias de parcelas entre titulares de explotaciones agrarias, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando al menos una de las parcelas que se pretende permutar linde con otra parcela propiedad de una de las personas titulares participantes en la permuta voluntaria, de manera que la permuta mejore objetivamente la estructura de su explotación.

b)

En caso de permutas voluntarias con modificación de la geometría de las parcelas resultantes, cuando las personas solicitantes adjunten a su solicitud de permuta voluntaria un anteproyecto de reestructuración de las parcelas aportadas. La dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria emitirá un informe motivado de la adecuación del anteproyecto a los objetivos de la presente ley.

3. Para poder beneficiarse de los incentivos establecidos en el apartado 5 de este artículo, las personas interesadas que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo presentarán la solicitud de permuta junto con la documentación exigida por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria. En caso de necesitar anteproyecto de reestructuración tal como exige la letra b del apartado 2 de este artículo, las personas solicitantes elaborarán el preceptivo proyecto técnico de reordenación, para su tramitación por la conselleria competente en materia de agricultura. Si la solicitud de permuta y, en su caso, el proyecto técnico de reordenación reúne las condiciones necesarias establecidas en el apartado 2, en el plazo de 3 meses la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria dictará y notificará resolución aprobatoria.

4. Si la solicitud y, en su caso, el anteproyecto no resultara conforme a las condiciones expuestas en el apartado 2, será devuelto a las personas solicitantes, que, por una sola vez, podrán introducir los cambios necesarios para que resulte adecuado. Si a pesar de las modificaciones introducidas persiste su falta de adaptación, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria emitirá resolución denegatoria y la notificará a las personas interesadas. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

5. Las permutas autorizadas por este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación o agregación y, cuando no se encuentren exentas por aplicación de la legislación sectorial del Estado, se beneficiarán de una bonificación del 99 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se modifica el apartado 5 por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

Sección séptima. Obras e infraestructuras de la reestructuración parcelaria

Artículo 72. Entrega y conservación.

1. Una vez la conselleria competente en materia de agricultura haya finalizado la ejecución de la red de caminos y demás infraestructuras inherentes al proceso de reestructuración parcelaria pública, se acordará su entrega a las diputaciones, ayuntamientos u otras entidades públicas territoriales con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales corresponda hacerse cargo del mantenimiento y adecuada conservación de las mismas.

2. Durante el proceso de ejecución de la red de caminos y demás infraestructuras del proceso de reestructuración parcelaria pública, y hasta que tenga lugar la entrega formal de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de agricultura asumirá la conservación de los mismos.

3. Las obras de interés general ejecutadas dentro del procedimiento de reestructuración parcelaria se entregarán de acuerdo con el artículo 92 de esta ley.

Sección octava. Financiación de la reestructuración parcelaria

Artículo 73. Financiación de la reestructuración parcelaria pública.

1. En las reestructuraciones parcelarias públicas, la conselleria competente en materia de agricultura abonará los derechos de notaria y registro de la propiedad que se devenguen como consecuencia de la titulación e inscripción de las parcelas de reemplazo, así como de las rectificaciones que fuera preciso realizar para subsanar errores existentes en los títulos.

2. En las reestructuraciones parcelarias públicas, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la reestructuración parcelaria se sufragarán íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura, con cargo a sus presupuestos.

3. La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de reestructuración pública iniciadas de oficio o a solicitud de los interesados se regirán por lo dispuesto en la presente ley sobre las infraestructuras agrarias de titularidad pública. Estas obras y mejoras territoriales podrán ser financiadas:

a)

Íntegramente por las administraciones públicas.

b)

Conjuntamente por las administraciones públicas y las personas beneficiarias de los efectos de la reestructuración parcelaria, por medio del establecimiento de las contribuciones especiales que legalmente se dispongan. En este caso, la contribución especial que se imponga a las personas beneficiarias no podrá ser nunca superior al 75 % del coste total de las obras.

4. Respecto de las demás ayudas y beneficios fiscales, se estará a lo dispuesto en los artículos 75, 97 y 98 de la presente ley y en la legislación sectorial pertinente.

Artículo 74. Financiación de la reestructuración parcelaria privada.

1. Los beneficios de las personas solicitantes de la reestructuración parcelaria privada serán los siguientes:

a)

La conselleria competente en materia de agricultura asumirá la titulación e inscripción registral de las parcelas de reemplazo resultantes y abonará los derechos de notaría y registro de la propiedad que se devenguen.

b)

La conselleria competente en materia de agricultura abonará los honorarios que se devenguen por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de reestructuración parcelaria privada, previa justificación documental de la realización de los mismos.

2. La agrupación de personas propietarias promotora de la reestructuración financiará la ejecución de las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, se contemplen en el proyecto de reestructuración.

3. Las personas participantes en la reestructuración parcelaria privada podrán beneficiarse de las medidas de fomento contempladas en los artículos 75, 97 y 98 de esta ley, así como de otras medidas de fomento que puedan ser reguladas mediante orden de la conselleria competente en materia de agricultura.

Artículo 75. Incentivos fiscales durante los procesos de reestructuración pública y privada.

1. Todas las transmisiones, demás actos y contratos y permutas voluntarias que se desarrollen durante los procesos de reestructuración parcelaria pública y privada previstos en la presente ley se beneficiarán de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siempre y cuando no se produzca una bonificación o exención más favorable por la legislación sectorial.

2. Todas las adquisiciones por sucesión o donación de fincas rústicas autorizadas en los procesos de restructuración parcelaria pública y privada previstos en la presente ley se beneficiarán de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, siempre y cuando no se produzca una bonificación o exención más favorable por la legislación sectorial.

3. En el caso de reestructuraciones parcelarias públicas, las transmisiones de fincas estipuladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán ser autorizadas previamente por el órgano competente en materia de reestructuración parcelaria y deberán solicitarse una vez aprobadas las bases provisionales y previamente a la firmeza administrativa del acuerdo de reordenación.

4. En el caso de reestructuraciones parcelarias privadas, las transmisiones de fincas estipuladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán ser autorizadas previamente por el órgano competente en materia de reestructuración parcelaria y deberán solicitarse una vez aprobada la resolución de autorización de ejecución del proceso de reestructuración privada y previamente a la aprobación del acuerdo de reordenación.

CAPÍTULO III. Unidades mínimas de cultivo

Artículo 76. Definición.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.

2. Las unidades mínimas de cultivo se determinarán para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas mediante decreto del Consell.

3. A estos efectos, se considerará como de regadío, previa comprobación por el órgano correspondiente de la conselleria competente en materia de agricultura, toda aquella parcela cultivada en la que se justifique, de la forma que proceda en derecho, su derecho de uso de agua para riego.

Artículo 77. Indivisión.

1. La división o segregación de una finca rústica solo se permitirá cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida, excepto si se trata de cualquier tipo de disposición o intercambio a favor de personas propietarias de parcelas colindantes, siempre que, como consecuencia de esta disposición o intercambio, no quede ninguna parcela con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. Serán nulos y no producirán efectos de división o segregación entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza o clase, por cuya virtud se pretenda la mencionada división o segregación de las parcelas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. Para su válida y eficaz división o segregación se estará a los estrictos términos y supuestos que con carácter excepcional vengan contemplados por la legislación estatal en dicha materia.

3. En zonas de reestructuración parcelaria, desarrolladas al amparo de esta ley, finalizada la reestructuración, solo será posible la división o segregación de fincas de reemplazo en los casos establecidos por el artículo 25 de la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Se modifica por el art. 178 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 78. Excepciones.

Sin perjuicio de las excepciones contempladas por la legislación estatal, las fincas rústicas podrán dividirse o segregarse, aun dando lugar a superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo, si la segregación o división es consecuencia de la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre la persona arrendataria titular de un arrendamiento histórico valenciano y la persona propietaria de la misma.

TÍTULO V. Beneficios fiscales

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

Artículo 79. Disposiciones generales.

1. En el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las comunidades autónomas, se establecen los incentivos fiscales aplicables a las transmisiones de dominio y demás actos relativos a las parcelas con vocación agraria definidas en los términos del artículo 4 de la presente Ley.

2. Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

3. En caso de incumplimiento del requisito del destino agrario de la parcela transmitida o si esta fuera transmitida por causas distintas a los supuestos amparados por la Ley, la persona beneficiaria habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

CAPÍTULO I. Impuestos sobre sucesiones y donaciones

Artículo 80. Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de elementos de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que el adquirente:

a)

Tenga en el momento del devengo la condición de persona agricultora profesional según la definición de esta ley.

b)

Mantenga en su patrimonio la explotación agraria o afecte a la explotación los elementos adquiridos, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de dicho plazo o en caso de expropiación forzosa de los mismos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

2. Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición »mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año, a una persona agricultora profesional, según la definición de esta ley, y sea:

– Bien titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

– O bien, socia de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.

También se aplicará esa misma reducción del 99 % en la base imponible, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año a una agrupación registrada como IGC.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

Artículo 81. Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.

Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una donación u otro negocio jurídico a título gratuito, "'inter vivos", estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de parcelas con vocación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

c)

Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– Bien titulares de una explotación agraria a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren,

– o bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren.

También se aplicará esa misma reducción del 99% en la base imponible para las transmisiones, cuando el adquiriente sea una agrupación registrada como IGC.

2. La aplicación de la reducción quedará condicionada a que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

CAPÍTULO II. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 82. Transmisiones y arrendamientos de terrenos con vocación agraria.

1. Se establece una bonificación en la cuota del 99 % en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando los adquirientes o arrendatarios sean personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:

– Bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

– O bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.

También se establece esa misma bonificación en la cuota del 99%, para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando el adquiriente o arrendatario sea una agrupación registrada como IGC.

2. La aplicación de la bonificación quedará condicionada al mantenimiento de la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

Artículo 83. Agrupaciones de parcelas con vocación agraria.

A las agrupaciones de parcelas con vocación agraria se les aplicará una bonificación del 99 % en la cuota gradual de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se modifica por el art. 55 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-7

TÍTULO VI. De las obras de interés agrario de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 84. Criterios competenciales.

1. En la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de agricultura y, en su caso, de regadíos promoverá en el ámbito de sus respectivas competencias actuaciones referidas a aprovechamientos hidráulicos, canales, otras infraestructuras de regadíos de interés general de la Comunitat Valenciana, otras infraestructuras agrarias, así como actuaciones de conservación del patrimonio agrario, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta ley.

2. En este sentido, será responsabilidad de la conselleria que ostente las competencias en materia de agricultura y, en su caso, de regadíos, específicamente, el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

La proyección y la ejecución de las obras de interés general de la Comunitat Valenciana referidas en el artículo 88 de esta ley.

b)

La explotación de los aprovechamientos hidráulicos destinados al riego hasta la cesión, en su caso, de las obras e instalaciones a los beneficiarios de las mismas.

c)

La coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales a quienes corresponda el ejercicio de competencias en materia de regadío.

d)

La prestación de servicios técnicos y de auxilio económico a favor de las comunidades, asociaciones de regantes y demás usuarios agrícolas en orden a la consecución de la sostenibilidad de la utilización del agua para el riego, teniendo en cuenta la eficiencia hidráulica y energética, así como la conservación de la biodiversidad vinculada o dependiente del sistema de regadío.

e)

La prestación de servicios técnicos y de auxilios económicos a favor de los municipios para mejorar los caminos rurales de uso general.

f)

La conservación del patrimonio agrario.

Artículo 85. Coordinación con órganos estatales.

La función de coordinación, cooperación y colaboración de la administración autonómica competente en materia de regadíos con los órganos estatales competentes en materia de regadíos que dispone la letra c del número 2 del artículo 84 de esta ley, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que establecen las respectivas competencias estatales y autonómicas.

Artículo 86. Conformidad con la planificación hidrológica.

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