Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible
1. La Oficina de Movilidad Sostenible del Consorcio de Transportes de Asturias y las que, en su caso, creen los concejos desarrollarán, al menos, las siguientes funciones:
Analizar las características de las redes de transporte público en todos los modos, y proponer actuaciones que las mejoren y que promuevan una movilidad sostenible, sobre la base del fomento del transporte público colectivo y del no motorizado, disuadiendo del uso del vehículo privado de baja ocupación especialmente en los desplazamientos diarios recurrentes.
Proporcionar la información, requerida por cualquier medio, relativa a los modos de transporte público de viajeros existentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias, tanto en lo relativo a itinerarios, horarios, tiempos estimados del desplazamiento, precios de los títulos de transporte y puntos de venta de los mismos u operadores que prestan los servicios, informando sobre las distintas alternativas y señalando la más adecuada para cada usuario.
Llevar a cabo actuaciones de promoción del uso del transporte público.
Realizar actividades de formación y divulgación en materia de movilidad.
2. La información proporcionada por la Oficina de Movilidad habrá de ser personalizada, clara y comprensible para el solicitante.
Artículo 29. Los Servicios de Inspección.
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las previsiones de esta Ley, de la Ley del Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, y de sus respectivas disposiciones de desarrollo, estará encomendada a los Servicios de Inspección adscritos a la Consejería competente en materia de transportes y, en su ámbito de competencias, al Consorcio de Transportes de Asturias.
2. Los miembros de los Servicios de Inspección:
Tendrán la consideración de autoridad, estando facultados para denunciar cualquier infracción cometida contra la normativa reguladora de los transportes y la movilidad, con independencia de la Administración competente.
Estarán provistos de un documento acreditativo de su condición, que les podrá ser requerido cuando ejerciten sus funciones, debiendo, en este caso, exhibirlo.
3. Los usuarios de transportes regulares de viajeros de uso general, cuando se encuentren a bordo de algún vehículo o estén accediendo o descendiendo del mismo, habrán de identificarse y entregar para su comprobación los títulos de transporte que tengan obligación de portar, a requerimiento de los Servicios de Inspección, así como cuando fueran requeridos para ello por personal debidamente acreditado de la empresa encargada de la prestación del transporte que estuvieran utilizando.
Con independencia de la formalización de la denuncia que resultara procedente, tanto los miembros de los Servicios de Inspección como el personal de la empresa transportista antes referido, podrán retirar la tarjeta en la que se documenten títulos de transporte multiviaje de cualquier tipo, cuando se compruebe que la misma se está utilizando en condiciones no admitidas en sus normas de uso, entregando un resguardo acreditativo de dicha retirada al usuario.
4. Los Servicios de Inspección, en lo no previsto en la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal referida a los Servicios de Inspección del Transporte de su competencia.
5. En relación con el transporte urbano, las funciones previstas para los Servicios de Inspección se entenderán referidas a los órganos que expresamente determinen los concejos.
Artículo 30. Participación de los usuarios e información de derechos y obligaciones.
1. Los usuarios participarán en la toma de decisiones relativas al transporte y la movilidad a través de su participación en el Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias y en el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias.
2. El Principado de Asturias, a través del Consorcio de Transportes de Asturias, y los concejos mantendrán informados a los usuarios y potenciarán su participación, a través de sus asociaciones, en la planificación y gestión de los transportes de su respectiva competencia.
3. En los casos en los que se estime necesario, la administración formulará una encuesta pública previa a la adopción de sus decisiones en materia de planificación y regulación. Los resultados de tal procedimiento serán tenidos en cuenta por la administración y su aceptación o denegación, que será en todo caso motivada, se integrará en el expediente correspondiente.
Artículo 31. Participación de las asociaciones de transportistas.
Las asociaciones profesionales de transportistas legalmente constituidas que alcancen el nivel de representatividad que reglamentariamente se determine podrán integrarse en el Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias y en el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias.
TÍTULO II. Condiciones generales para la realización de transportes públicos por carretera
CAPÍTULO I. Condiciones previas
Artículo 32. Autorización de transporte público.
1. Para realizar cualquiera de los transportes públicos de viajeros o mercancías por carretera regulados en la presente Ley, salvo en los casos expresamente exceptuados en la misma, será necesario disponer de autorización de transporte público otorgada con arreglo a lo previsto en la normativa estatal. Se exceptúan aquellas modalidades de transporte para las que la citada normativa no exija su obtención.
2. Cuando sea necesaria, la pérdida de la citada autorización de transporte público por cualquier causa, con independencia de las sanciones que procedan, conllevará la inmediata revocación de los contratos, autorizaciones o licencias otorgados.
Artículo 33. Organización empresarial.
Los transportes públicos por carretera se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad de la empresa titular de la autorización de transporte público prevista en el artículo anterior o, en ausencia de esta, de la empresa a la que se haya otorgado el contrato, autorización o licencia de que se trate, que los efectuarán, salvo en los casos exceptuados en esta Ley, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
CAPÍTULO II. Régimen económico-financiero
Artículo 34. Tarifas.
1. Las empresas transportistas llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.
2. Las tarifas quedarán establecidas en los contratos de gestión de servicio público, donde se especificarán las previsiones necesarias para su actualización sin necesidad de llevar a cabo una modificación de los mismos.
3. La estructura de la tarifa se ajustará a las características del servicio teniendo en cuenta lo previsto en la presente Ley, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera que resulten de aplicación y en los correspondientes desarrollos reglamentarios.
4. El abono de las tarifas establecidas y de otras compensaciones económicas o de otra índole a las que tenga derecho el contratista por la celebración del contrato deben tener como objetivo además de la prestación del servicio, asegurar su calidad, continuidad y seguridad y el equilibrio financiero del mismo, asegurando un razonable margen de beneficio empresarial atendiendo a circunstancias normales de productividad y organización.
5. Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías, y las actividades auxiliares y complementarias, no estarán sujetos a ningún régimen tarifario, siendo su precio libremente fijado por las partes contratantes con sujeción en todo caso a lo señalado en la presente Ley.
6. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán establecer tarifas de obligado cumplimiento para los transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se inicien en el territorio del Principado de Asturias.
7. Los transportes públicos urbanos de viajeros en turismos estarán sujetos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico, aprobados por el decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Precios, vista la del concejo que hubiera otorgado su licencia municipal.
Estos precios y las tarifas previstas en el punto anterior deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización.
8. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general estarán sujetos al siguiente régimen tarifario:
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general interurbanos estarán sujetos al régimen tarifario previsto en el contrato al marco tarifario común aprobado por el Consorcio de Transportes de Asturias, a la normativa estatal aplicable, al Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, y a la normativa de contratos del sector público.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general urbanos estarán sujetos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico y a la normativa estatal aplicable, siendo sus tarifas aprobadas por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la Comisión de Precios, vista la del concejo competente.
De conformidad con las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros, las tarifas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización.
Cuando en el contrato se establezcan unas compensaciones concretas aceptadas o propuestas por el contratista por las obligaciones de servicio público impuestas en el momento de su adjudicación, las mismas se aplicarán en los términos suscritos durante toda la vigencia del contrato, salvo que se dieran supuestos de desequilibrio económico financiero sobrevenido de este que deba asumir, total o parcialmente, la Administración contratante, o salvo que esta impusiera nuevas obligaciones de servicio público, pudiendo, en ambos casos, establecer nuevas compensaciones, incrementar las existentes o revisar individualizadamente el régimen tarifario del contrato, bien de oficio o a instancia del contratista.
A los efectos de revisión individualizada del régimen tarifario se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista.
9. El contratista tendrá derecho al abono de las prestaciones realizadas como consecuencia de las obligaciones de servicio público establecidas por la Administración en los términos, plazos y condiciones fijados en el correspondiente contrato.
Artículo 35. Contabilidad en los contratos de gestión de servicio público.
A efectos de contabilidad, las empresas contratistas de transportes públicos regulares de viajeros de uso general deberán tratar cada contrato como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente y distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
El resultado de la segregación realizada se plasmará, anualmente, en una cuenta analítica de explotación verificada por un experto independiente.
Artículo 36. Seguros.
Los transportes públicos por carretera regulados en esta Ley deberán estar cubiertos por los seguros obligatorios que resulten aplicables de conformidad con lo previsto en la normativa estatal referida a los transportes públicos por carretera de su competencia.
Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico de transporte o en la normativa general de seguros.
El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será, por tanto, repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 37. Régimen de contratación y responsabilidad contractual.
1. Para contratar como porteador la realización de transportes públicos y emitir facturas en nombre propio por su prestación, es necesario ser titular de una licencia o autorización de transporte público o de operador de transporte de mercancías otorgada de conformidad con la normativa estatal o con lo previsto en esta Ley.
No obstante, la prestación de transportes públicos regulares de viajeros de uso general solo podrá ser contratada como porteador por el contratista, por el Consorcio de Transportes de Asturias o por el ente, organismo o entidad municipal que, en su caso, hubiera asumido dicha función.
La intervención de agencias de viajes y otros intermediarios en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirá por la legislación específica de turismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando se trate de alguna modalidad de transporte cuya realización se encuentre eximida de la obtención de una licencia o autorización de transporte público en la normativa estatal o en esta Ley, los servicios también podrán ser contratados y facturados por el titular de la organización empresarial mediante la que materialmente se lleven a cabo.
2. La responsabilidad de las diferentes partes de un contrato de transporte público de mercancías o viajeros se regirá por la por la reglamentación de la Unión Europea aplicable en cada caso, por la normativa estatal referida a los transportes de su competencia y por la legislación mercantil.
3. A los efectos de responsabilidad contractual, se entiende que:
Los animales de compañía podrán transportarse sin abonar billete adicional ni suponer otro coste para el usuario, en trasportín homologado, como bulto de mano. Cuando no sea posible el transporte en cabina por motivos de espacio, seguridad o salud acreditados, se llevará a cabo en bodega, en zona debidamente habilitada con suficiente ventilación y con la sujeción necesaria. Igualmente, los perros-guía y de asistencia debidamente identificados serán aceptados en todos los vehículos y viajarán junto a su dueño sin abonar billete adicional.
Lo previsto en el apartado a) se aplicará en todo caso a los transportes interurbanos de competencia del Principado de Asturias y, supletoriamente, a los transportes urbanos en tanto que el concejo competente no haya aprobado una regulación propia en esta materia.
Artículo 38. Contratos tipo y condiciones generales de contratación.
La Consejería competente en materia de transportes facilitará una adecuada difusión de los derechos y obligaciones de empresas transportistas y usuarios, a través de los contratos tipo o condiciones generales de contratación previstos en la normativa estatal.
TÍTULO III. Los transportes públicos regulares de viajeros por carretera
CAPÍTULO I. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general
Artículo 39. Titularidad de la Administración y prestación de estos transportes.
Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidos a su utilización, sin discriminación, quienes lo soliciten y cumplan los siguientes requisitos:
Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.
Que se abone el precio establecido para el servicio.
Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.
Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
Las demás que, en aras del buen funcionamiento del servicio público, se determinen por el Consorcio de Transportes de Asturias en los transportes interurbanos, o por el órgano municipal competente en los transportes urbanos.
Artículo 40. Modalidades de gestión.
1. La prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se realizará por la empresa a la que el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, adjudique el correspondiente contrato.
2. Procederá la gestión pública directa de un servicio cuando la Administración competente estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características, en cuyo caso el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente podrán prestarlo directamente, utilizando para ello cualquiera de las figuras que admite la legislación vigente.
3. En lo no previsto en esta Ley ni en la reglamentación de la Unión Europea, la gestión de estos servicios se regirá por las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación.
Artículo 41. Obligaciones de servicio público.
1. El Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, cuando existan causas de interés público que lo justifiquen, podrán imponer obligaciones de servicio público a las empresas contratistas de transportes públicos regulares de viajeros de uso general.
2. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, con arreglo al cual se regirán, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría, o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución.
La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes regulados en esta Ley corresponderá al Consorcio de Transportes de Asturias o al concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos.
3. Las compensaciones por obligaciones de servicio público podrán ser abonadas de forma directa por el Consorcio de Transportes de Asturias, por el concejo competente o, extraordinariamente y cuando se encuentre debidamente motivado, a través de las tarifas de aplicación a los usuarios. Cuando la compensación sea abonada de forma directa deberá ser recogida en el contrato de gestión de servicio público. Las compensaciones abonadas, de una u otra manera, deberán ser públicas siguiendo los criterios de transparencia mediante, al menos, su publicación en la página web del Consorcio de Transportes de Asturias.
4. Se garantizará por el Principado de Asturias la dotación presupuestaria suficiente al Consorcio de Transportes de Asturias para atender puntualmente las compensaciones de todo tipo que deba abonar a las empresas contratistas, así como el equilibrio económico de las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros por carretera.
5. El contratista tendrá derecho al abono de las prestaciones realizadas como consecuencia de las obligaciones de servicio público impuestas por la Administración en los términos, plazos y condiciones fijados en el correspondiente contrato.
Artículo 42. Exclusividad de tráficos.
1. Los contratos para la gestión de servicios públicos se adjudicarán con carácter exclusivo, no pudiendo, mientras estén vigentes, adjudicarse otros que cubran tráficos coincidentes.
2. Los tráficos vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos.
Artículo 43. Autorización de tráficos coincidentes.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios públicos preexistentes en los siguientes supuestos:
Cuando los tráficos coincidentes deban prestarse en el Área Metropolitana Central y, concretamente, en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:
1.º Poblaciones de más de 150.000 habitantes, 10 kilómetros.
2.º Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros.
Habrá de tratarse de contratos globalmente distintos y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate, así como la necesidad o no de otorgar compensaciones económicas al contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente.
En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios públicos interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal, debiendo justificarse en el expediente la necesidad o no de otorgar compensaciones económicas al contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente, previo informe del concejo afectado, debiendo ser motivada la decisión que se aparte del mismo.
Cuando, siendo insuficientes las expediciones previstas en un contrato para atender adecuadamente la demanda existente, el contratista, ante el requerimiento de la Administración contratante para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlo en las condiciones propuestas y no se decida su imposición con carácter forzoso. En este caso, el contratista que viniera atendiendo el tráfico preexistente no tendrá derecho a compensación alguna.
Cuando los tráficos se incluyan en contratos para la gestión de servicios públicos de nueva creación que hayan sido excluidos expresamente por el Consorcio de Transportes de Asturias de su incorporación a los contratos zonales existentes. En este caso, el contratista zonal no tendrá derecho a compensación alguna.
Cuando el Consorcio de Transportes de Asturias apruebe un plan de explotación conjunta de diferentes contratos a fin de satisfacer con el mayor grado de eficacia y eficiencia las necesidades de transporte. En el plan de explotación conjunta deberá determinarse la procedencia o no de compensaciones entre los diferentes contratistas.
2. El Consorcio de Transportes de Asturias establecerá, en los servicios en los que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como la frecuencia y horario de las expediciones u otras, con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras.
Artículo 44. Creación de nuevos servicios públicos.
1. La creación de nuevos servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general tendrá lugar por resolución o acuerdo motivado del Consorcio de Transportes de Asturias o del concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales o potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de circunstancias sociales y económicas que afecten o resulten afectadas por dicha creación.
Los particulares y empresas o entidades, públicas o privadas, podrán solicitar la creación de nuevos transportes de esta naturaleza, pero solo se procederá a su tramitación cuando razones objetivas y generales de interés público apreciadas por la Administración competente hagan que parezca, en principio, procedente, denegándose en caso contrario de forma inmediata la petición, la cual, en todo caso, no implicará ningún tipo de derecho o preferencia del solicitante en la adjudicación del servicio.
2. La resolución o el acuerdo deberán ir acompañados de la aprobación de un anteproyecto de prestación en el que habrán de incluirse:
Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su creación.
Tráficos a realizar e itinerarios, calendarios y expediciones previstos.
Medios materiales necesarios.
Plazo previsto de duración.
Evaluación del volumen de tráficos a atender.
Estudio económico de la explotación.
3. A continuación, se acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de 20 días, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y se remitirá el anteproyecto de prestación, para su informe, al Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias y a los concejos afectados.
4. Finalmente, previa valoración técnica, económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, remitida debidamente a las partes interesadas, el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, resolverá acerca de la procedencia de la creación del servicio y, en su caso, aprobará el proyecto de prestación. El conjunto de la documentación será público en la página web del Consorcio de Transportes de Asturias.
5. Los trámites previstos en los apartados anteriores no serán necesarios cuando se trate de un transporte que ya se viniera prestando con anterioridad y que fuera necesario adjudicar en un nuevo contrato por haberse extinguido el preexistente, siempre que los tráficos a atender fueran sustancialmente los mismos, si bien, deberá abrirse un proceso de participación pública y una fase de alegaciones que deberán ser evaluadas, remitiéndose la oportuna respuesta a las partes interesadas. En todo caso se garantizará la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 45. Duración de los contratos.
1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, la duración de los contratos de gestión de servicio público no podrá ser superior a diez años y se establecerá en el documento contractual de acuerdo con las características y necesidades del servicio, atendiendo a los plazos de amortización de los activos necesarios para su prestación que hayan de ser aportados por el contratista. También podrán ser tenidos en cuenta el volumen de tráfico, el beneficio potencial y las demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la explotación.
2. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, en caso necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato de gestión de servicio público podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del período original, si el contratista aporta elementos del activo que sean a la vez significativos en relación con la totalidad de los activos necesarios para prestar los servicios objeto del contrato y que estén relacionados predominantemente con estos.
3. La Administración contratante deberá iniciar el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio con una antelación mínima de seis meses sobre la fecha de finalización del contrato. En el caso de que, por circunstancias sobrevenidas, finalizara el plazo del contrato sin que hubiera concluido dicho procedimiento, el contratista, a requerimiento de la Administración competente, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.
Artículo 46. Procedimientos de adjudicación.
1. Los contratos de gestión de servicio público se adjudicarán por procedimiento abierto, de conformidad con la normativa de contratación del sector público. Los órganos de contratación darán a los licitadores un tratamiento equitativo y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.
A este procedimiento únicamente podrán concurrir empresas que dispongan de la autorización de transporte público de viajeros prevista en el artículo 32 o que estén en condiciones de obtenerla antes de la adjudicación del contrato, salvo que se trate de transportes urbanos y se excluya expresamente dicha exigencia en el proyecto de prestación aprobado por el concejo competente.
2. No obstante, el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, podrán optar por la adjudicación directa del contrato en los supuestos previstos en la normativa estatal referida a los transportes de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
3. El pliego de condiciones que haya de regir el contrato, que tomará como base el proyecto de prestación y será aprobado por el órgano de contratación, fijará las condiciones de prestación del servicio.
En todo caso, se incluirán en el pliego de condiciones los siguientes extremos:
Los tráficos y zonas, en su caso, que definen el servicio.
El itinerario o las infraestructuras por los que haya de discurrir.
El número mínimo de expediciones.
Las prestaciones mínimas que deben recibir los viajeros, en su caso, además de su transporte y el de sus equipajes y bultos de mano.
Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de forma continuada.
El número mínimo de vehículos que el contratista deba adscribir, así como sus características técnicas y, cuando resulte pertinente, su límite máximo de antigüedad.
El número mínimo de conductores que, en su caso, deba adscribir el contratista.
Las instalaciones fijas que, en su caso, haya de aportar el contratista.
El régimen tarifario.
El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.
Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.
El canon o participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.
Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista para facilitar a la Administración el control de los ingresos generados por la explotación del servicio y de la correcta prestación de los servicios.
El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.
ñ) El plazo de duración del contrato.
En su caso, la obligatoriedad de subrogación del personal necesario adscrito efectivamente a la concesión, cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose.
Adicionalmente, el órgano de contratación deberá incluir en el pliego todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.
4. Cuando se opte por la adjudicación directa, se incluirán en el documento contractual idénticos extremos a los señalados para el pliego de condiciones en el apartado anterior.
5. En la adjudicación del contrato únicamente podrán tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores cuando tal posibilidad se hubiese previsto expresamente en el pliego.
Los criterios señalados a tal efecto en el pliego deberán estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico y tarifario, la seguridad, la eficacia o la calidad y frecuencia del servicio objeto del contrato y tendrán especialmente en cuenta factores ambientales y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio. En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas establecidas en el propio pliego.
6. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio o su prestación en las condiciones precisas.
Artículo 47. Licitación.
1. La licitación será anunciada en los boletines o diarios oficiales correspondientes y en el perfil de contratante, señalando un plazo para la presentación de proposiciones acorde con los previstos para los contratos de gestión de servicios públicos en la normativa sobre contratación del sector público.
2. Las condiciones para poder participar en la licitación y la documentación a presentar serán las que se determinen en los pliegos de condiciones.
3. El procedimiento a seguir será el previsto con carácter general en la normativa de contratación del sector público para la contratación de servicios públicos.
Artículo 48. Adjudicación e inauguración del servicio.
1. Una vez realizada la adjudicación del contrato, la empresa adjudicataria habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite de la licitación, así como la constitución de la fianza definitiva.
2. El órgano de contratación procederá a la formalización del contrato conforme a lo que al efecto se encuentre previsto en la normativa sobre contratación del sector público. En dicho documento contractual quedarán determinadas las condiciones de prestación del servicio, ajustadas al pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hubiesen sido aceptadas por la Administración contratante.
Los itinerarios, calendarios, horarios, instalaciones y vehículos adscritos se incluirán en un plan de explotación anexo al contrato.
3. La fecha de formalización del documento contractual constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo del contrato.
4. La adjudicación del contrato será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.
5. La eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie la prestación del servicio en un plazo máximo de 15 días desde la formalización del contrato, salvo que en el pliego de condiciones se hubiera dispuesto otro diferente, perdiendo, en caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de contratista.
Artículo 49. Modificación de las condiciones de prestación.
1. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya previsto en el pliego de condiciones, donde deberán constar de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse, todo lo cual figurará en el contrato.
2. No obstante, la Administración contratante, previa audiencia del contratista o a su instancia, podrá modificar el contrato, a efectos de adecuar la prestación del servicio a los cambios sobrevenidos en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación en relación con la demanda potencial de los servicios, o la necesidad de cubrir nuevos tráficos surgidos en las inmediaciones del servicio que no se encuentren atendidos a través de otros contratos, o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo.
En este supuesto, el acuerdo de modificación adoptado por el órgano contratante de la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
3. Cuando la modificación del contrato afecte a su régimen financiero, la Administración contratante deberá restablecer el equilibrio económico de aquél, en beneficio de la parte contratante que corresponda, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre contratos del sector público.
4. Sea cual fuere su causa, la modificación del contrato deberá formalizarse en documento administrativo y estará condicionada al pago de las sanciones pecuniarias impuestas al contratista, por infracciones a la normativa de transportes, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 50. Tráficos e itinerarios.
1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos e itinerarios previstos en el contrato.
2. La Administración competente podrá acordar la modificación de dichos tráficos e itinerarios, bien de oficio o a instancia de los usuarios, o bien a solicitud del contratista, resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior en lo relativo a la modificación del contrato.
3. Se consideran modificaciones de tráficos:
La incorporación de nuevos tráficos mediante ampliación de los itinerarios.
La realización de tráficos comprendidos dentro de los itinerarios que no hubieran estado previstos originariamente.
La supresión de tráficos.
4. Cuando sea el contratista el que solicite la modificación de tráficos, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa en la que se especificarán con claridad los nuevos tráficos solicitados, las posibles coincidencias con los de otros contratos y su repercusión económica y tarifaria. En caso de acceder a la tramitación de la solicitud, se acordará la apertura de un período de información pública de al menos 20 días y se recabará informe del Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias y de los concejos afectados, resolviendo a continuación.
5. La utilización de infraestructuras distintas a las previstas en los itinerarios del contrato deberá ser acordada por el órgano de contratación, aun cuando no suponga modificación de tráficos, debiendo especificar en el plan de explotación las expediciones que pasarán a realizarse por la nueva infraestructura y, en su caso, por las anteriores.
Artículo 51. Calendario, expediciones y horarios.
1. El contratista estará obligado a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios señalados en el plan de explotación anexo al contrato.
2. En el contrato se determinará el régimen aplicable a las modificaciones del calendario, número de expediciones y horarios, que darán lugar a la modificación del plan de explotación anexo en la medida en que se hubiese visto afectado.
En todo caso, para el incremento de expediciones y la modificación de horarios bastará con comunicarlos con una antelación no inferior a siete días a los usuarios y a los concejos por los que discurran las expediciones modificadas, así como al órgano de contratación, el cual podrá prohibirlos en cualquier momento por razones de interés general o coordinación con otros transportes. No será necesaria esta comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
Para la reducción de expediciones y la modificación del calendario será necesario aportar una memoria justificativa en la que se acrediten los beneficios para el interés general o las razones de equilibrio económico concesional alegados. Para aplicar estas modificaciones será necesaria una autorización expresa del órgano de contratación en la que se expresará su fundamentación, fecha de aplicación y repercusión en cualesquiera otros aspectos del contrato.
3. El contratista estará obligado a facilitar periódicamente al órgano de contratación todos los datos relevantes relativos a la explotación del servicio, así como cualquier otro que le sea solicitado puntualmente de forma individualizada por los servicios de inspección.
4. El calendario, las expediciones y los horarios establecidos serán publicados en un formato unificado fijado por el Consorcio de Transportes de Asturias debiendo estar a disposición de los usuarios mediante su exposición pública en paneles en las distintas estaciones.
Artículo 52. Vehículos.
1. En el contrato se determinará el número mínimo y la capacidad de los vehículos que deben estar adscritos a la prestación del servicio, su titularidad, condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir, así como la antigüedad u otras características exigibles.
Salvo supuestos excepcionales debidamente acreditados, a juicio del Consorcio de Transportes de Asturias o del concejo, según se trate de servicios interurbanos o urbanos, todos los nuevos vehículos que se adscriban a la prestación del servicio, han de cumplir los requisitos de accesibilidad previstos en la normativa estatal por la que se regulan las concisiones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad y los necesarios para el transporte de bicicletas y otros elementos de transporte activo señalados en esta Ley.
Se fomentará la intermodalidad por medio de la habilitación de un espacio mínimo en los autobuses destinado a albergar bicicletas, cuyos parámetros mínimos se regularán por vía reglamentaria.
El incumplimiento de estos requisitos, en casos leves, si tras el aviso correspondiente no se procede a la subsanación de las deficiencias detectadas en el plazo fijado en función de la inversión necesaria por parte del contratista, será objeto de la correspondiente apertura de procedimiento sancionador, en términos señalados reglamentariamente.
La relación de vehículos adscritos, identificados por sus matrículas, se incluirá en el plan de explotación anexo al contrato, y el contratista deberá comunicar cualquier cambio que pretenda realizar antes de hacerlo efectivo, pudiendo el órgano de contratación prohibirlo cuando los vehículos propuestos no cumplan las condiciones exigidas en el contrato.
2. El órgano de contratación podrá acordar la modificación del número de vehículos establecido en el contrato o de su categoría, número de plazas o condiciones técnicas o de seguridad, siendo de aplicación al efecto lo previsto en el punto 2 del artículo 48 de esta Ley.
3. En los contratos zonales, además de los vehículos propios del contratista adscritos para la prestación de servicios regulares de uso general, se podrán adscribir otros vehículos, también propios del contratista o ajenos, para la prestación de los servicios regulares de uso especial incorporados al contrato, siempre que exista un contrato de colaboración estable autorizado por el Consorcio de Transportes de Asturias.
4. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversos contratos, figurando adscrito simultáneamente en todos ellos, cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por el órgano de contratación por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.
5. También podrá autorizar el uso indistinto de cualquiera de los vehículos de que sea titular el contratista, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el contrato, aunque no estén adscritos. Este uso indistinto podrá hacerse extensivo a la flota de vehículos de otras empresas, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Que tales empresas sean titulares de más del 50 % del capital social de la empresa contratista.
Que la empresa contratista sea titular de más del 50 % del capital social de tales empresas.
Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa contratista sean de titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un 50 %.
6. El órgano de contratación podrá autorizar que un mismo vehículo sea utilizado para cubrir la red de itinerarios de varios contratos, siempre que presenten puntos de contacto, el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido y quede acreditado el acuerdo entre los respectivos contratistas.
También podrá autorizar que las expediciones correspondientes a un contrato atiendan tráficos de otro, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común con éste en aquellos tramos en que los itinerarios de ambos sean coincidentes, siempre que resulte conveniente para el interés público y quede acreditado el acuerdo entre los respectivos contratistas.
7. En todo caso, los vehículos que presten servicios de un contrato deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquel.
Artículo 53. Colaboración entre transportistas por intensificaciones de tráfico.
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos al contrato, o en caso de insuficiencia puntual acreditada de disponibilidad de estos por encima del mínimo exigible, podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el contratista o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones exigidas a los adscritos y podrán utilizarse hasta los límites previstos en el contrato.
2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa contratista, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.
3. La Consejería competente en materia de transportes podrá establecer condiciones o límites máximos aplicables a la utilización de esta colaboración.
Artículo 54. Determinación de puntos de parada y utilización de estaciones de transporte.
1. Los puntos de parada de los transportes urbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el concejo competente, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios y en el tráfico urbano, procurando su coordinación con el resto de transportes públicos que operen en el concejo, debiendo solicitar a tal fin informe del Consorcio de Transportes de Asturias y motivar la decisión que se aparte del mismo.
2. Los puntos de parada de los transportes interurbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el Consorcio de Transportes de Asturias, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios incluidos en el contrato. Cuando se trate de paradas que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, será necesario, además, el previo informe del concejo afectado, motivando la decisión que se aparte del mismo, debiendo ponderarse su incidencia en el tráfico urbano, así como su coordinación con los transportes urbanos, siendo preferente la utilización de aquellas paradas que formen parte de itinerarios que faciliten la atención de los principales puntos de generación de viajes interurbanos y una adecuada velocidad comercial.
3. En las poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros será preceptiva su utilización por los servicios interurbanos que determine el Consorcio de Transportes de Asturias, y por los servicios urbanos que determine el concejo competente, ponderando la procedencia de su utilización en función de la utilidad de sus servicios para la mayor parte de sus usuarios, la posible variación de las distancias recorridas, y su incidencia en los precios de aplicación, en la velocidad comercial y en el cumplimiento de los horarios y frecuencias previstos.
Artículo 55. Tarifas.
1. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.
2. No se admite la aplicación de descuentos o rebajas sobre las tarifas establecidas salvo en casos en que resulte debidamente justificado y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes y movilidad y del Consorcio de Transportes de Asturias que lo autorice con carácter temporal y a cuenta y riesgo de la empresa autorizada. En el caso de líneas de transporte que reciban compensaciones por obligación de servicio público la iniciativa para la aplicación de algún tipo de descuento o rebaja en la tarifa corresponde a la Administración Pública, quien podrá recibir la propuesta de la empresa, debiendo enmarcarse en planes de fomento del uso del transporte colectivo.
3. Cuando se oferten servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios y que se contraten de forma diferenciada únicamente a los que los utilicen, los precios que se apliquen por su utilización serán libres.
4. Cuando la Administración titular del servicio haya previsto la utilización de títulos de transporte tales como bonos de viajes, abonos temporales u otros, el contratista deberá aceptar su utilización en las condiciones previstas en las disposiciones reguladoras de dichos títulos y disponer de los equipos de validación de los mismos que resulten necesarios, percibiendo a cambio de su uso las compensaciones que estén contempladas en el contrato de gestión de servicio público.
Artículo 56. Equipaje de mano.
1. Las bicicletas transportadas por el viajero tendrán la consideración de bulto de mano, sin que sea necesario embalarlas ni desmontarlas. Viajar con una bicicleta, en los términos descritos en el presente apartado, no tendrá coste adicional para el viajero.
2. El viajero, salvo causa de fuerza mayor, se hará responsable de la bicicleta realizando la carga y descarga.
3. Cuando por motivos de seguridad derivados de la imposibilidad de proceder a la sujeción en la cabina de un bulto de mano, proceda su derivación a la bodega, ésta se llevará a cabo sin coste adicional para el viajero.
Artículo 57. Sucesión de contratistas.
Cuando el procedimiento de adjudicación de un contrato tenga por objeto un transporte regular de viajeros de uso general preexistente, se observarán respecto a la posible subrogación como empleador del nuevo adjudicatario en las relaciones laborales con los trabajadores del anterior, así como a la inexistencia de responsabilidad por derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el contratista anterior, la normativa estatal aplicable a los contratos para la gestión de servicios públicos de transporte.
Artículo 58. Unificación o segregación de los contratos de gestión de servicio público.
1. Cuando existan razones objetivas de interés general que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente la creación de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general con independencia de los anteriormente existentes, y así resulte acreditado en el procedimiento, el órgano de contratación podrá acordar la concentración en un solo contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de gestión de servicio público preexistentes, de tal manera que los transportes contemplados en éstos se presten desde ese momento de forma unificada.
2. La vigencia del contrato unificado se determinará en función de los plazos de vigencia que resten a los contratos objeto de concentración y de los vehículos por kilómetros realizados anualmente en cada uno.
3. Cuando se lleve a cabo la concentración prevista en este artículo, el órgano de contratación podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los transportes de forma unificada, mientras que la tarifa será la resultante de la media de las de los contratos que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros por kilómetros de cada una durante el último año.
4. Cuando razones objetivas de interés general lo justifiquen y resulte acreditada la viabilidad o procedencia de prestar los transportes resultantes de forma independiente, el órgano de contratación podrá acordar la segregación de una parte de los transportes incluidos en un contrato, de tal manera que pasen a prestarse desde ese momento en un nuevo contrato, manteniendo la vigencia del anterior. En la resolución o acuerdo de segregación deberán determinarse los derechos y obligaciones que correspondan a cada contrato, los cuales deberán ser aceptados en documento administrativo por todos los contratistas.
Ambos contratos tendrán el mismo plazo de vigencia, que será el que restara al inicial, y el nuevo contrato deberá ser adjudicado siguiendo los procedimientos previstos en esta Ley, salvo que simultáneamente a la segregación se tramite una transmisión de la parte segregada con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. A tal fin, el órgano de contratación tendrá por cumplidos todos los requerimientos necesarios para su creación, salvo que pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la parte segregada.
El órgano de contratación podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los transportes de forma segregada.
5. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas al contratista por infracciones a la normativa de transportes mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia de parte cualquiera de los procedimientos previstos en este artículo.
Artículo 59. Transmisión de los contratos de gestión de servicio público.
1. Los contratos de gestión de servicio público podrán ser transmitidos a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones necesarias para su adjudicación.
2. Esta transmisión requerirá la previa autorización del órgano de contratación, y la posterior formalización de la cesión en escritura pública.
3. Las solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación por parte del futuro contratista del conjunto de derechos y deberes derivados del contrato, y de las obligaciones contraídas por el cedente como contratista del servicio.
4. La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa cesionaria de su capacidad para el cumplimiento del contrato y de la disponibilidad de los medios exigibles.
5. Dicha autorización no podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos un año desde la formalización inicial del contrato o desde una anterior transmisión, ni cuando falte un período inferior a un año para la terminación del plazo contractual, salvo que la transmisión esté motivada por la muerte de un contratista que fuera persona física, en cuyo caso sus herederos sin exclusión de ninguno, constituidos en persona jurídica salvo que fuera un heredero único, dispondrán de un plazo de seis meses desde el fallecimiento para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los puntos anteriores; si no los acreditaran en dicho plazo o renunciaran expresamente a la transferencia, los trabajadores del contratista integrados en una persona jurídica en la que participe al menos el 50 % de los que estuvieran en activo en el momento del fallecimiento, sin que ninguno pueda ser excluido de participar en ella, dispondrán de otros seis meses para acreditarlos, computados desde la finalización de los seis meses iniciales, o desde que hubieran conocido fehacientemente la renuncia de los herederos.
No serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa contratista.
Artículo 60. Extinción de los contratos de gestión de servicio público.
1. Los contratos de gestión de servicio público se extinguirán en los casos, por las causas, mediante los procedimientos y con las consecuencias previstas en la normativa estatal de transportes.
2. Extinguido un contrato de gestión de servicio público, quedarán a favor del contratista saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio. En los casos en que sea posible conforme la normativa aplicable podrá contemplarse la subrogación de trabajadores de una empresa a aquella que en su caso pase a prestar el servicio.
3. Para el caso de extinción del contrato por voluntad del contratista el contrato establecerá la antelación mínima con que debe ser notificada para proceder, en su caso, a una nueva licitación.
4. La supresión de una línea de transporte requerirá el correspondiente informe previo tanto del Consejo de Movilidad como de los concejos afectados. Asimismo, será necesario elaborar y publicar un informe de los planes de movilidad afectados por la supresión de dicho servicio en el que se incluyan medidas encaminadas a eliminar los posibles efectos negativos de dicha supresión. En la elaboración de tales informes se abrirá un proceso de información pública que incluirá la posibilidad de que personas físicas y jurídicas puedan presentar alegaciones sobre la posible supresión de la línea y las medidas correctoras de los efectos negativos antes de la cancelación del servicio.
5. Cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los transportes que venían siendo prestados mediante el contrato de gestión de servicio público extinguido, el órgano de contratación convocará una licitación para el otorgamiento de un nuevo contrato, dándose por cumplidos todos los trámites necesarios para su creación, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario del contrato extinto.
El pliego de condiciones de la licitación deberá ajustarse, básicamente, al contenido del contrato de gestión de servicio público extinguido. No se admitirán en dicha licitación las ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior contratista o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la que sea titular de más del 50 por 100 del capital social, en los supuestos en que se prohíba esta posibilidad en la normativa estatal referida a los contratos de gestión de servicio público de transportes.
6. La Administración Pública deberá velar por el mantenimiento de los servicios en los períodos de licitación o al extinguirse los contratos celebrados, pudiendo establecerse en los mismos cláusulas contractuales que garanticen la no interrupción del servicio.
Artículo 61. Medidas de emergencia en caso de interrupción de los servicios.
1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, en caso de interrupción de un transporte público regular de viajeros de uso general, o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, el órgano de contratación podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de gestión de servicio público o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. La duración del contrato que se adjudique o de la prórroga que se imponga no podrá ser superior a dos años.
2. El acuerdo en este sentido del órgano de contratación pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
Artículo 62. Inembargabilidad de los contratos, vehículos e instalaciones.
1. Los contratos y los vehículos e instalaciones adscritos para la prestación de transportes públicos regulares de viajeros de uso general no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de los mismos y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.
2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano de contratación, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación del transporte. En ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta.
CAPÍTULO II. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general con condiciones especiales de prestación
Artículo 63. Contratos zonales.
1. Además de los contratos lineales referidos a transportes públicos regulares de viajeros de uso general interurbanos, el Consorcio de Transportes de Asturias podrá adjudicar contratos zonales, los cuales comprenderán todos los transportes regulares de uso general, o especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias, que hayan de prestarse en una determinada zona y que se señalen en su plan de explotación.
2. Las zonas se corresponderán con el territorio de una o varias parroquias de un mismo concejo o de varios limítrofes entre sí. Una misma parroquia puede pertenecer a una sola o a varias zonas indistintamente.
3. Serán de aplicación a los contratos zonales las disposiciones establecidas en el Capítulo I de este Título, con las especialidades previstas en el presente Capítulo.
Artículo 64. Plan de explotación de los contratos zonales.
1. Los contratos de gestión de servicio público zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por el órgano de contratación del Consorcio de Transportes de Asturias, de oficio o a iniciativa de los particulares, que se incorporará como anexo al documento contractual, y que contendrá los transportes incluidos haciendo referencia a:
Transportes públicos regulares de viajeros de uso general.
Transportes públicos regulares de viajeros destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias.
En relación con las dos categorías anteriores se especificarán los transportes que habrán de prestarse y sus condiciones básicas de prestación, determinándose, en su caso, la posibilidad de realizar otros transportes además de los expresamente previstos, así como la posibilidad de agrupar en unas mismas expediciones a viajeros de ambas categorías. También se establecerán las prohibiciones o limitaciones para la realización de transportes no previstos que, en su caso, procedan.
2. Los planes de explotación deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los transportes que se integren en el contrato y las exigencias de la ordenación territorial, procurando obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, evitar desplazamientos de los vehículos en vacío o con muy baja ocupación, e incrementar la oferta de transporte regular de uso general disponible, fundamentalmente en las zonas rurales o de baja densidad de población.
Artículo 65. Incorporación de servicios, adjudicación y prestación de los contratos zonales.
1. Se incorporarán a los contratos zonales los transportes públicos regulares de viajeros de uso general que discurran íntegramente por su zona, salvo los que expresamente se exceptúen en función de sus especiales características, que aconsejen su explotación en otro contrato diferente.
2. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias cuyo itinerario discurra en más de un 50 % por su zona pasarán a formar parte del plan de explotación del contrato zonal correspondiente, una vez transcurrido el plazo de duración de su autorización especial o contrato, o antes mediante la adecuada compensación económica si así lo decide por razones de interés general el Consorcio de Transportes de Asturias, previo informe del Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias.
3. No será de aplicación lo previsto en el punto anterior a los transportes en los que se den circunstancias especiales que motiven que los mismos deban ser explotados de forma independiente, debiendo realizarse la correspondiente exclusión por el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias.
4. En el caso de que cualquiera de los transportes previstos en los apartados 1 o 2 de este artículo alcanzara la coincidencia prevista con más de un contrato zonal, tendrá preferencia para la inclusión en su plan de explotación aquel en que se diera una mayor coincidencia sobre su itinerario lineal.
En el caso de que los porcentajes de coincidencia lineal fueran idénticos, estos transportes se licitarán restringidamente entre los contratistas zonales coincidentes.
5. Los contratistas zonales podrán renunciar a la integración en sus contratos de determinados transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias, aun cumpliéndose los requisitos previstos en el punto 2 de este artículo.
6. Los contratos zonales podrán ser adjudicados por cualquiera de los procedimientos previstos en el Capítulo I de este Título. No obstante, cuando el procedimiento utilizado sea el de adjudicación directa, ésta deberá referirse:
Al contratista que viniera explotando uno o varios servicios regulares lineales de uso general.
Al titular de la autorización especial, en el caso de los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias excluidos de su integración en los planes de explotación de los contratos zonales existentes.
7. Las condiciones de prestación de los transportes públicos regulares de viajeros zonales serán las determinadas en el contrato de gestión de servicio público y en su plan de explotación anexo, de conformidad con las reglas aprobadas por el Consorcio de Transportes de Asturias.
8. En el contrato, en atención a la estacionalidad e irregularidad de la demanda atendida, se podrán establecer condiciones especiales relativas al volumen de tráfico atendido con vehículos no adscritos, a las características de estos vehículos, así como adscribir vehículos de otras empresas con las que exista contrato de colaboración estable, de conformidad con las reglas que apruebe el Consorcio de Transportes de Asturias.
Artículo 66. Transportes a la demanda.
1. Aquellos transportes con bajo índice de utilización en los que sea previsible que una parte importante de sus expediciones carezcan de viajeros en la totalidad o parte de su recorrido podrán ser prestados en la modalidad de transporte a la demanda de conformidad con lo previsto en el contrato siempre y cuando tal circunstancia quede debidamente acreditada y así lo informe positivamente el Consorcio de Transporte.
2. Se entenderá por transporte a la demanda aquel cuya realización total o parcial se hace depender de una previa demanda manifestada expresamente por sus potenciales usuarios, de tal forma que, de no existir ninguna solicitud de desplazamiento para alguna de sus expediciones, ésta no se prestará en absoluto, y de existir únicamente demandas desde una parte de las localidades incluidas en sus tráficos, la expedición considerada no discurrirá por el resto de localidades en las que no se hubiera registrado ninguna demanda.
3. Podrá haber contratos en los que se realicen únicamente transportes a la demanda, y otros que compatibilicen la prestación de servicios ordinarios con determinadas expediciones de tal naturaleza.
4. La adjudicación de estos servicios se realizará a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el Capítulo I de este Título.
CAPÍTULO III. Los transportes públicos regulares de viajeros por carretera de uso especial
Artículo 67. Régimen aplicable.
1. Para la prestación de transportes públicos regulares de viajeros por carretera de uso especial será necesario contar con la correspondiente autorización especial otorgada por el Consorcio de Transportes de Asturias.
2. Las autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial se otorgarán a las empresas que dispongan previamente de la autorización de transporte público de viajeros prevista en el artículo 32 de esta Ley, hayan suscrito un contrato de transporte con los usuarios o sus representantes y dispongan de los medios necesarios para la prestación del servicio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.