Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible

Rango Ley
Publicación 2019-01-16
Última actualización 2021-12-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 153
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Estas autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración del contrato y en ellas se harán constar la ruta a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, lo puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte público de viajeros a nombre de la empresa autorizada con los que vaya a prestarse el servicio, según lo que se haya determinado en el contrato de transporte.

3. Además de estos vehículos, cuando resulten insuficientes, podrán utilizarse otros, propios o ajenos, que cumplan los requisitos exigidos en la autorización y que cuenten con autorización de transporte público de viajeros, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.

4. En zonas rurales, excepcionalmente y por el tiempo estrictamente necesario y siempre que resulte acreditado que no ha sido posible la contratación de estos transportes con empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte público de viajeros, a fin de garantizar la prestación del servicio, podrá realizarse conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte público regular de viajeros de uso especial y de una autorización de transporte público de viajeros específica a personas cuya actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del requisito de competencia profesional ni los relativos a la antigüedad del vehículo. Esta autorización específica de transporte público se otorgará únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el transporte de uso especial.

TÍTULO IV. Los transportes públicos discrecionales interurbanos por carretera

CAPÍTULO I. Régimen general

Artículo 68. Autorización administrativa.

Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías por carretera únicamente podrán ser realizados por las personas que hayan obtenido la autorización de transporte público prevista en el artículo 32 de esta Ley.

Quienes dispongan de estas autorizaciones podrán realizar tanto transporte urbano como interurbano en todo el territorio del Principado de Asturias, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, excepto en el caso de las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo o el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios que se establezcan en la legislación sectorial vigente de aplicación.

Artículo 69. Libertad de contratación, servicios mínimos y condiciones de prestación.

1. La actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público, en relación con la prestación de transportes discrecionales, se regirá por el principio de libertad de contratación.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.

3. Será de aplicación a las condiciones de prestación de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías realizados en el Principado de Asturias la normativa estatal prevista para los transportes de su competencia.

CAPÍTULO II. Los transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos

Artículo 70. Autorizaciones y licencias.

Para la realización de transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos será necesario disponer de la autorización de transporte público prevista en el artículo 32 de esta Ley, referida a turismos que dispongan de licencia de transporte urbano otorgada por el órgano competente del concejo donde esté domiciliado el vehículo.

El órgano competente podrá limitar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en el Principado de Asturias y las autorizaciones habilitantes para realizar transporte de viajeros en vehículos de turismo, siempre que la regla de proporcionalidad aplicada sea menos restrictiva que la establecida por la legislación estatal.

En todo caso, reglamentariamente se establecerá un porcentaje de vehículos que presten su servicio en condiciones de accesibilidad universal.

Artículo 71. Servicios con licencia.

1. Como regla general, los transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos deberán iniciarse en el término municipal al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. No obstante, los servicios de recogida de viajeros que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término municipal que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho concejo, y lleven cumplimentada la correspondiente hoja de ruta.

2. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. En la misma se determinará duración y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.

3. Se determinará reglamentariamente el número máximo de autorizaciones municipales por titular.

4. Cuando las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos con licencia de transporte urbano otorgadas por el concejo en que se ubiquen puertos o aeropuertos de interés general no basten para atender su demanda de transporte, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de los concejos afectados, y debiendo ser motivada la decisión que se aparte del mismo, oídas las asociaciones profesionales y usuarios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de atender la demanda con origen en los referidos puntos de generación de tráfico mediante la utilización de turismos amparados por autorizaciones de transporte público y licencias de transporte urbano otorgadas por otros concejos.

5. Los taxis podrán realizar servicios discrecionales en las condiciones establecidas por la Administración Local o Autonómica, y, en supuestos como los de líneas de transporte público con un bajo índice de ocupación, bajo la modalidad de taxis compartidos en los que el usuario paga por plaza de ocupación, pudiendo compartir trayecto con otras personas. Las condiciones de estos servicios serán fijadas reglamentariamente.

6. La Administración Municipal podrá reforzar los servicios de transporte de viajeros en turismos a través de licitación pública de licencias temporales expedidas para intervalos de tiempo en que se acredita aumento del número de usuarios del transporte público. Asimismo, la administración municipal podrá expedir licencias temporales en caso de que el titular de una licencia permanente solicite una excedencia. Las condiciones de este tipo de licencias serán fijadas reglamentariamente.

7. Los titulares de licencia municipal de taxi, podrán ser personas físicas o jurídicas y la Administración promoverá la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración y especialmente de cooperativas. Por ello, la titularidad de las licencias podrá recaer sobre personas jurídicas cuando éstas respondan a fórmulas de trabajo asociado o sociedades limitadas laborales.

8. El régimen de las autorizaciones municipales, en lo relativo a las horas mínimas, descansos semanales y festivos, así como a los periodos vacacionales, se desarrollará reglamentariamente. Igualmente, será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al período máximo de explotación por licencia y los acondicionamientos de los taxímetros. Todo titular de autorización municipal de taxi tendrá la obligación de explotarla, bien sea personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados.

9. La Administración Autonómica promoverá que las centrales de gestión de flotas, radio emisoras u otros mecanismos de asignación de servicios a los profesionales del taxi se hallen conectadas con el dispositivo de emergencias 112, para una mayor seguridad de los profesionales del sector.

10. La Administración Autonómica promoverá, conjuntamente con las asociaciones de consumidores y usuarios y el propio sector, los derechos y deberes de todos los usuarios de este tipo de servicio, con el fin de garantizar sus derechos.

Artículo 72. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte en turismos de varios concejos, de forma tal que su adecuada ordenación trascienda el interés de cada uno de los mismos, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los turismos autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier transporte, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del concejo en que esté residenciado el vehículo.

2. La creación de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse:

a)

Por medio de convenios entre los concejos afectados.

b)

Mediante la creación, en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen los distintos concejos afectados.

c)

A través de alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal.

d)

Directamente por la Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias, previa audiencia de todos los concejos afectados, oídas las asociaciones profesionales y usuarios afectados, y siempre que exista conformidad de al menos las dos terceras partes de los concejos que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos concejos como mínimo el 75 % del total de la población del Área.

En todo caso, para su creación conforme a los apartados 2.a) a 2.c), será necesaria la conformidad de la Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias.

3. Las licencias para realizar transportes en el Área Territorial de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Consejería competente en materia de transportes o por el órgano que designen las normas reguladoras de aquélla, y tendrán análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales según lo previsto expresamente en la creación del Área, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

La Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias realizará, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del transporte en las Áreas resulten necesarias, si bien podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área.

TÍTULO V. Los transportes urbanos

Artículo 73. Servicios de competencia municipal.

De conformidad con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, los concejos serán competentes, con carácter general, para la planificación, gestión, ordenación e inspección y sanción de los transportes urbanos, correspondiéndoles el otorgamiento de los contratos de gestión de servicio público, autorizaciones o licencias necesarias para su realización.

Les corresponde igualmente la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación de los servicios y del régimen sancionador, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 74. Servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.

1. Se aplicarán a la creación, adjudicación y gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general urbanos las normas previstas en el capítulo I del título III de esta Ley, sin perjuicio de la competencia municipal en los términos del artículo anterior.

2. Los vehículos adscritos a los contratos de gestión de servicio público urbanos, así como sus paradas, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa estatal por la que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.

Artículo 75. Transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera en turismos.

1. Para la realización de transportes públicos discrecionales urbanos de viajeros en turismos será necesario disponer de licencia municipal de taxi otorgada por el órgano competente del concejo en que esté residenciado el vehículo.

2. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las licencias de taxi, así como el de prestación del servicio, será establecido reglamentariamente en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

En el desarrollo reglamentario se preverá que el otorgamiento de licencias se sujetará a limitaciones cuantitativas al objeto de garantizar la proporcionalidad del sistema de transporte de viajeros por carretera en turismos, que facilite su desarrollo equilibrado y armónico. A tal fin, se regularán reglamentariamente las siguientes materias:

a)

Predeterminación del número máximo de licencias de taxis en cada uno de los distintos concejos, en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, teniendo en cuenta los estudios técnicos municipales que valoren la necesidad y conveniencia de ampliar o reducir el número de licencias.

b)

Posibilidad de establecimiento de:

1.º Un régimen de incompatibilidades de los titulares de las licencias.

2.º Límites en el número de licencias atribuibles a un solo titular o en el número de conductores adscritos a cada vehículo, siempre que no quepa aplicar otras medidas menos restrictivas.

c)

Cualquier otra materia que afecte al otorgamiento, modificación o extinción de las licencias, así como al régimen de prestación de los servicios.

3. En tanto no sea aprobado el pertinente reglamento serán directamente de aplicación las ordenanzas municipales, en todo lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

4. En relación con los taxis, los concejos deberán exigir el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa estatal por la que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.

TÍTULO VI. Otros transportes por carretera

Artículo 76. Los transportes privados.

1. Se aplica a los transportes privados de viajeros y mercancías que se realicen en el Principado de Asturias la normativa estatal.

2. La actuación ordenadora de la Administración en relación con los transportes privados particulares únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de las infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización.

Artículo 77. Los transportes turísticos.

1. Se consideran transportes turísticos los que se realizan en el marco de la ejecución de un viaje combinado, ofertado y contratado de conformidad con lo establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes, así como aquellos otros que, sin tener una duración superior a las veinticuatro horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.

2. Se aplica a los transportes turísticos que se realicen en el Principado de Asturias la normativa estatal referida a los transportes turísticos de su competencia.

3. No obstante, se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para establecer condiciones especiales de prestación en aquellos transportes dirigidos a satisfacer las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados directamente con actividades recreativas, culturales o de ocio concretas y que discurran íntegramente en el territorio del Principado de Asturias, potenciando que dichos transportes sean accesibles.

Artículo 78. Los transportes sanitarios.

1. Se consideran transportes sanitarios los que se realizan para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, tales como urgencias, emergencias, operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, con equipamientos que permitan, de acuerdo a los diversos niveles de asistencia, medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, siempre que no requieran aislamiento.

3. Para realizar transporte sanitario será necesario disponer de autorización de transporte público otorgada con arreglo a lo previsto en la normativa estatal referida a los transportes sanitarios de su competencia.

4. Todos los vehículos destinados al transporte sanitario deberán contar con una certificación técnico-sanitaria vigente expedida por el órgano competente en materia de Sanidad en el Principado de Asturias.

5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto por la normativa sectorial.

Artículo 79. Los transportes funerarios.

1. Los transportes realizados por prestadores de servicios funerarios podrán realizarse libremente, con independencia de su origen o recorrido.

2. En la realización de los transportes funerarios deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios competentes en materia de industria y sanidad.

TÍTULO VII. Estaciones de transporte y aparcamientos disuasorios

CAPÍTULO I. Estaciones de transporte por carretera o ferrocarril

Artículo 80. Definición y clasificación de las estaciones de transporte.

1. Las estaciones de transporte son los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones del transporte público, por carretera o ferrocarril, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.

2. Las estaciones pueden ser de transporte de viajeros o centros de transporte y plataformas logísticas de mercancías, así como para un único modo o multimodales.

3. Las estaciones deberán ser gestionadas por una única persona o entidad, pública o privada.

4. Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, no tendrán la consideración de estaciones.

Artículo 81. Condiciones de las estaciones de viajeros.

1. Las estaciones de transporte de viajeros deberán contar como mínimo con:

a)

Accesos para entradas y salidas de los vehículos configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.

b)

Accesos para entradas y salidas de los viajeros independientes de las de los vehículos.

c)

Dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.

d)

Andenes o espacios cubiertos para subida y bajada de viajeros.

e)

Zonas de espera independientes de los andenes, protegidas del tráfico.

f)

Instalaciones de servicios sanitarios en sus propias instalaciones, con baños públicos adaptados con personas con discapacidad e instalaciones para la atención de bebés, independientes de los servicios para mujeres.

g)

Panel único con información de los horarios de los servicios que la utilicen.

h)

En concejos cuya población sea superior a 20.000 habitantes, siempre que las condiciones de la infraestructura lo permitan, deberán contar con consignas cerradas o espacios reservados para el aparcamiento gratuito y en modalidad de pago/alquiler de vehículos de movilidad activa que presenten las condiciones necesarias para garantizar la seguridad contra el robo y el vandalismo.

i)

Los elementos inherentes a la movilidad vertical de las estaciones de transporte habrán de tener unas características que garanticen el acceso a la accesibilidad universal de las personas, y garantizarán el acceso de los usuarios de hasta dos bicicletas de forma simultánea.

2. Además de éstas, determinadas estaciones, podrán disponer de:

a)

Cafetería.

b)

Dependencias, de uso común, individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes.

c)

Oficina de información, que bien a través de medios personales o telemáticos, garantice la prestación del servicio al ciudadano.

Estos servicios podrán ser explotados por medios propios de la estación o a través de terceros.

3. A efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios, las estaciones de transporte de viajeros, en función de la dotación y servicios con que cuenten, serán de las siguientes categorías:

a)

Estaciones centrales, que dispondrán en sus propios locales de todos los servicios e instalaciones previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

b)

Estaciones de tránsito, que dispondrán, como mínimo, de todos los servicios e instalaciones previstos en el apartado 1, si bien se ejecutarán preferentemente sobre la propia vía pública, por lo que las dársenas normalmente no estarán cubiertas, las zonas de espera podrían no ser independientes de los andenes, y los servicios sanitarios podrían no estar ubicados en sus propias instalaciones.

c)

Apeaderos, a los que únicamente se les exigirá contar con andenes o espacios cubiertos para la subida y bajada de viajeros, paneles informativos unificados, y aparcamiento para vehículos de movilidad activa.

4. Todas las estaciones de viajeros de nueva creación, así como las actuaciones de remodelación, ampliación y otras que se lleven a cabo en las ya existentes, estarán sujetas, en todos sus elementos y parámetros a la normativa sectorial vigente en materia de accesibilidad universal y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.

Artículo 82. Condiciones de los centros de transporte y de las plataformas logísticas de mercancías.

1. Los centros de transporte de mercancías deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a)

Estar ubicados en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.

b)

Tener un carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación.

c)

Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías.

d)

Poseer accesos controlados para los vehículos dentro de una zona identificada y delimitada, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehículos pesados.

e)

Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.

f)

Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal.

g)

Contar con espacio reservado como parada para servicios de transporte público de viajeros dotado de refugio cubierto para los usuarios.

h)

Cumplir las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, se determinen por la Consejería competente en materia de transportes.

2. Las plataformas logísticas de mercancías deberán cumplir todas las condiciones exigibles a los centros de transporte de mercancías expuestas en el apartado anterior y, adicionalmente, deberán disponer de instalaciones intermodales.

Artículo 83. Microplataformas de logística.

1. Los Planes de Movilidad Urbana Sostenible contarán con un apartado específico referido al transporte de mercancías de «última milla» y establecerán los objetivos de transporte de mercancías a través de los modelos sostenibles de última milla.

2. Las microplataformas de logística deberán instalarse en la periferia de la ciudad en un enclave estratégico para su interconexión con el casco urbano con la necesaria amplitud para el transporte de cargas con entradas y salidas adecuadas para tráfico pesado desde la red de carreteras asturianas.

3. Las microplataformas de logística contarán con una adecuada y bien dimensionada red de puntos de carga para los diferentes tipos de vehículos eléctricos.

4. El Plan identificará los puntos de destino de las mercancías y establecerá espacios adecuados para su descarga dentro del casco urbano de la ciudad.

5. Las bicicletas, triciclos y vehículos de transporte de última milla tendrán la posibilidad de circular por las calles de acceso restringido dentro de los horarios fijados por el correspondiente concejo. Corresponderá, asimismo, al concejo competente la determinación de los horarios en los que los vehículos de transporte de mercancías de última milla podrán circular por las calles peatonales.

Artículo 84. Establecimiento de estaciones de transporte de viajeros, centros de transporte y plataformas logísticas de mercancías.

1. Las estaciones de transporte de viajeros, los centros de transporte y las plataformas logísticas de mercancías se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en las previsiones que, al respecto, se incluyan en los instrumentos de planificación territorial o para la movilidad del Principado de Asturias o en los pliegos de contratación que se aprueben al efecto, salvo que fueran proyectadas y construidas por un único concejo para atender necesidades de carácter urbano sin contar con aportaciones financieras del Principado de Asturias; en este último caso se construirán y explotarán con arreglo a las previsiones que establezca dicho concejo.

2. Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las estaciones o centros de transporte del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, aunque sí al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.

3. En el caso de las estaciones de viajeros a que se refiere el artículo 81.3.a) de esta Ley, se promoverán ubicaciones dotadas de la mayor centralidad e intermodalidad con los transportes públicos urbanos y los vehículos sostenibles posible, para favorecer su utilización social.

CAPÍTULO II. Aparcamientos disuasorios

Artículo 85. Definición y ubicación.

1. Se consideran aparcamientos disuasorios aquellas instalaciones dedicadas preferentemente al aparcamiento de vehículos privados con la finalidad de facilitar el intercambio modal de sus usuarios hacia el transporte público y hacia los modos de transporte activo, a través de su interconexión mediante carriles de tráfico mixto o segregado.

2. Se procurará su construcción en las zonas periféricas de aquellas localidades que soporten una elevada intensidad de tráfico en sus accesos, y deberán ubicarse, en todo caso, en las inmediaciones de paradas de servicios de transporte público de viajeros por carretera o de estaciones de transporte de viajeros por carretera o ferrocarril, debiendo estar conectados con éstos mediante itinerarios peatonales adaptados.

3. En todos los aparcamientos disuasorios se reservará un espacio cubierto destinado al aparcamiento de bicicletas, se reservarán plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y contarán con itinerarios peatonales accesibles para facilitar el intercambio modal de las personas con discapacidad. Además, deberán contar con una estación de intercambio de bicicleta pública en las poblaciones en que opere este sistema.

4. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad deberán respetar el número mínimo marcado por la normativa aplicable. Podrán ser utilizadas por personas autorizadas, previa colocación de su identificación en lugar visible. Deberán disponer de las características dimensiones y la señalización horizontal y vertical recogidas en la normativa vigente. Se situarán lo más cerca posible de la entrada accesible y se comunicará con la misma a través de un itinerario asimismo accesible.

Artículo 86. Establecimiento de aparcamientos disuasorios.

1. La decisión acerca de la ubicación o necesidad de establecimiento de aparcamientos disuasorios deberá ser adoptada en los instrumentos de planificación territorial, urbanística o para la movilidad del Principado de Asturias o en los planes de movilidad sostenible; o ser compatible con los mismos.

2. Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de los aparcamientos disuasorios del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, aunque sí al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.

TÍTULO VIII. El sistema asturiano de ferrocarril

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplica a los servicios e infraestructuras del transporte ferroviario señalados en el artículo 2.1.b) de esta Ley.

2. Se incluyen en el presente título todos los transportes ferroviarios, cualquiera que sea su denominación o características técnicas. Sin embargo, no están incluidos los medios de transporte que utilicen uno solo o varios cables tractores y portadores, aunque tengan camino terrestre de rodadura fijo sobre vías, los cuales se rigen por el Título IX de esta Ley.

Artículo 88. Concepto y finalidad.

1. El sistema asturiano de ferrocarril viene configurado por las infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias y por los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias a los que se refiere el presente título.

2. Constituye un principio esencial del sistema asturiano de ferrocarril la separación entre la administración de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y la prestación de servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias sobre dicha infraestructura, excepto en el caso de los tranvías y metros ligeros, en cuyo caso se podrá admitir, excepcional y fundadamente, la inexistencia de dicha separación.

3. Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el marco del sistema asturiano de ferrocarril tendrán por finalidades la promoción de la satisfacción de las necesidades de transporte ferroviario en condiciones de rapidez, frecuencia, calidad, comodidad; la intermodalidad; la sostenibilidad; la seguridad ferroviaria; la vertebración del territorio autonómico; el respeto al medio ambiente y la protección de los derechos de las personas, en particular, de aquellas con movilidad reducida.

Tales finalidades se recogerán en los programas o planes de movilidad y transporte e infraestructuras que elabore el Principado de Asturias.

Artículo 89. Colaboración y coordinación administrativa.

1. Las competencias del Principado de Asturias en el marco del sistema asturiano de ferrocarril se ejercerán bajo el principio de colaboración y lealtad institucional, con el objeto de que la acción conjunta de las distintas Administraciones procure un sistema integrado e interconectado de modos, en el que el ferrocarril contribuya a la movilidad de las personas y al transporte de mercancías con criterios de sostenibilidad y de servicio público. Dichos principios guiarán los actos que puedan adoptarse por el Principado de Asturias y acuerdos que puedan suscribirse con otras Administraciones Públicas o empresas ferroviarias, sin que en ningún caso comporten la asunción de competencias directas por el Principado de Asturias sobre la gestión de servicios ferroviarios que transcurran por su territorio.

2. Los concejos podrán acordar con el Principado de Asturias el traspaso de las competencias que la legislación otorga a aquellos en materia de provisión de servicios de transporte que se realicen por ferrocarril, siempre que ello reuniere interés por ambas partes.

CAPÍTULO II. Infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias

Artículo 90. Concepto.

1. Constituyen infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias aquellas infraestructuras ferroviarias de pasajeros, mercancías o mixtas, que sean titularidad del Principado de Asturias, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente por el territorio del Principado de Asturias y que no formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General estatal.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones de transporte de viajeros, las terminales de transporte de mercancías, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado, al almacenamiento de combustible necesario para la tracción y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos, los centros de control de tráfico y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

Las estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías estarán constituidas por:

a)

Las vías principales y de servicio, con los terrenos sobre los que se asientan y todos sus elementos e instalaciones auxiliares precisas para su funcionamiento.

b)

Los andenes de viajeros y de mercancías.

c)

Las calzadas de los patios de viajeros y mercancías, comprendidos los accesos por carretera y para pasajeros que lleguen o partan a pie.

d)

Los edificios utilizados por el servicio de infraestructuras.

e)

Las instalaciones destinadas a la recaudación de las tarifas de transporte, así como las destinadas a atender las necesidades de los viajeros.

No tendrán la consideración de estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías las áreas dedicadas a otras actividades exclusivamente comerciales, logísticas o industriales, aunque se sitúen en el ámbito de aquéllas.

3. El Principado de Asturias ejercerá las funciones de coordinación en el establecimiento de aquellas infraestructuras ferroviarias que se construyan para la provisión de servicios de transporte ferroviario urbano de viajeros y que sean titularidad y estén administradas por los concejos, cuando afecten a intereses públicos que trasciendan a los del propio concejo o puedan servir a las necesidades de un transporte metropolitano.

Artículo 91. Régimen jurídico de las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias.

1. Las infraestructuras ferroviarias titularidad del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 90.1 de esta Ley son bienes de dominio público, siéndoles de aplicación las normas reguladoras del patrimonio del Principado de Asturias.

2. Corresponderá al Principado de Asturias la competencia para determinar el establecimiento y, en su caso, la construcción y puesta en funcionamiento de nuevas líneas o la ampliación de las existentes, así como de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que haya de integrarse en las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o administración. También corresponderá al Principado de Asturias declarar la clausura de cualquiera de los elementos que integran dicha infraestructura.

3. Compete al Principado de Asturias la reparación, conservación y mantenimiento de las Infraestructuras Ferroviarias de su titularidad o administración.

4. La contratación de las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la contratación pública.

5. La aprobación de los proyectos para la construcción o ampliación de líneas ferroviarias o demás elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrarse en las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

6. Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las Infraestructuras Ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.

7. El establecimiento, proyecto, construcción, ampliación, reparación, conservación, mantenimiento y clausura de los elementos que conforman dichas infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá, en ausencia de normativa autonómica, por la normativa estatal ferroviaria.

8. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a la construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de infraestructuras ferroviarias que fuesen de competencia municipal.

Artículo 92. Articulación territorial y sectorial de las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias.

1. El Principado de Asturias podrá delimitar una zona de servicio ferroviario que incluirá los terrenos necesarios para el desarrollo y ejecución de la infraestructura y para la realización de las actividades necesarias para su administración. La delimitación de la zona de servicio ferroviario se regulará, con carácter supletorio, por las normas establecidas en la normativa estatal ferroviaria.

2. Los Planes Generales de Ordenación y demás instrumentos de ordenación urbanística calificarán los terrenos incluidos en la zona de servicio ferroviario como sistema general ferroviario. Cuando el Principado de Asturias apruebe la delimitación de una zona de servicio ferroviario o implantación de infraestructura ferroviaria, el ente municipal deberá incorporar dicha zona al Plan General de Ordenación o instrumento urbanístico vigente.

3. En defecto de previsión expresa, y cuando tampoco estuvieran contemplados en los instrumentos de ordenación territorial, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias.

Artículo 93. Limitaciones de propiedad.

1. En aquellas líneas ferroviarias que integren las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias se establecerá una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.

2. El establecimiento, extensión, contenido y caracteres de las limitaciones de la propiedad referidas en el apartado anterior se establecerá, supletoriamente y en ausencia de normativa autonómica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa ferroviaria estatal.

Artículo 94. Administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias.

1. La administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias corresponderá a la Consejería competente en materia de transportes, la cual podrá encomendar estas funciones a un ente o entidad pública adscrito a la misma.

En ningún caso el administrador de estas infraestructuras ferroviarias podrá prestar servicios ferroviarios del Principado de Asturias de mercancías o viajeros.

2. La administración de estas infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, comprende su mantenimiento y explotación, y la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.

3. Mediante convenio de colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y el correspondiente concejo, podrá aquél o la entidad a quién se encomiende la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias asumir, asimismo, la reparación, conservación, mantenimiento, administración, gestión y explotación de las infraestructuras ferroviarias que fueren de titularidad municipal.

4. La administración de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá por las normas autonómicas dictadas en desarrollo de esta Ley y por la normativa ferroviaria estatal.

Artículo 95. Acceso a las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias.

1. Para la prestación de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias en las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias, las empresas ferroviarias podrán solicitar a la entidad que tuviere encomendada la administración de esta última la adjudicación de capacidad de infraestructura.

2. Además de las empresas ferroviarias, podrán también solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura los candidatos que sean titulares de una habilitación de ámbito estatal, conforme a la normativa ferroviaria estatal.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de candidatos los cargadores de mercancías, los agentes de transporte de viajeros y mercancías, los operadores de transporte multimodal, las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y cualesquiera otros que, en cada momento, sean designados como candidatos por la legislación comunitaria o ferroviaria estatal.

3. Sin perjuicio de que capacidad de infraestructura adjudicada a un candidato haya de ser utilizada por una empresa ferroviaria, el derecho a usar la capacidad de infraestructura otorgada no podrá ser objeto de cesión, quedando prohibido cualquier negocio jurídico sobre tal derecho.

4. Mediante disposición legal se establecerán y regularán aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público que graven el uso y el acceso a las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias.

Artículo 96. Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada aquellas pertenecientes a particulares cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio del Principado de Asturias.

2. El establecimiento, construcción y explotación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada requerirá la previa autorización autonómica. Corresponde su otorgamiento a la Consejería competente en materia de transportes.

En todo caso, sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad privada solamente se podrá llevar a cabo transporte ferroviario por cuenta propia, bien de la propia empresa titular o de otras empresas o entidades con las que exista un acuerdo de utilización conjunta.

3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias requerirá la previa autorización del administrador de estas últimas.

4. El administrador de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y los titulares de infraestructuras ferroviarias privadas podrán acordar la utilización de éstas por servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias.

5. Será de aplicación supletoria a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada el régimen que, para las mismas, se establece en la normativa ferroviaria estatal, incluido el informe previo de los concejos afectados.

CAPÍTULO III. Servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias

Artículo 97. Concepto y régimen jurídico general.

1. Son servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias aquellos servicios de transporte de pasajeros y mercancías que, realizados en ferrocarril, discurran íntegra y exclusivamente por el territorio del Principado de Asturias. Dichos servicios se identificarán en la planificación del Principado de Asturias sobre movilidad o transporte público.

2. Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias podrán desarrollarse sobre las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias y, asimismo, sobre la infraestructura ferroviaria estatal o de otra Administración Pública o sus respectivas entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias que correspondan al titular de dichas infraestructuras.

3. Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias son servicios de interés general y esenciales para la comunidad que se prestan en régimen de libre competencia, salvo lo previsto al efecto por la normativa de la Unión Europea.

Artículo 98. Coordinación de los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias.

El Principado de Asturias ejercerá las competencias para planificar y coordinar los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias y aquellos otros servicios de transporte por ferrocarril de titularidad de los concejos.

Artículo 99. Empresas ferroviarias.

Para la prestación de servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias será necesario disponer de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad ferroviaria de ámbito estatal.

Artículo 100. Otra normativa aplicable.

Los transportes ferroviarios que regula la presente Ley están sujetos a la normativa de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. En lo no previsto por las normativas europea y autonómica se aplicará, supletoriamente, la normativa ferroviaria estatal.

CAPÍTULO IV. Derechos de los usuarios de los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias

Artículo 101. Derechos de los pasajeros.

Sin perjuicio de las normas que, en su caso, pudieran resultar aplicables en materia de defensa de los consumidores y usuarios, los pasajeros de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en la normativa europea sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril.

Artículo 102. Derechos de las partes en el transporte ferroviario de mercancías.

Los derechos y obligaciones de las partes en los servicios ferroviarios de transporte de mercancías del Principado de Asturias se regirán por la legislación estatal reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías.

TÍTULO IX. Otros modos de transporte

CAPÍTULO I. Los transportes por cable

Artículo 103. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto establecer una regulación de la construcción y explotación de las instalaciones de transporte por cable de competencia del Principado de Asturias.

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

1. Se rigen por el presente capítulo las instalaciones siguientes:

a)

Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación utilizando la tracción de un cable o más.

b)

Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye las telecabinas y los telesillas.

c)

Los telesquíes, que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios.

2. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a)

Los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/CE.

b)

Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.

c)

Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.

d)

Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas.

e)

Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.

f)

Las embarcaciones con tracción por cable.

g)

Los ferrocarriles de cremallera.

h)

Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.

Artículo 105. Clasificación.

Las instalaciones de transporte por cable se clasifican en:

a)

De transporte público, las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica, las cuales pueden ser:

1.º De servicio público, cuando están destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, prestando el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario, horarios y, en su caso, tarifas, aprobados por la Administración.

2.º Otras, sin la consideración de servicio público, destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva, turística o de ocio. Se incluyen en este apartado las instalaciones situadas en estaciones de esquí y similares.

b)

De transporte privado, las destinadas al transporte por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.

Artículo 106. Seguridad de las instalaciones y de los usuarios.

1. Las instalaciones de transporte por cable han de ajustarse a las especificaciones técnicas y de seguridad prescritas por la normativa vigente y recogidas en el correspondiente proyecto de construcción.

2. Los responsables de la explotación de las instalaciones han de comunicar cualquier accidente o incidente que se produzca a la Administración competente sobre las instalaciones, debiendo disponer de un plan de autoprotección y evacuación que prevea los riesgos y emergencias que puedan producirse y las medidas que han de adoptarse en estas situaciones.

3. En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en el que conste el nombre de la instalación, la persona física o jurídica que la explota, el número de registro y la fecha de la última revisión anual de la misma.

Artículo 107. Zona de influencia.

El proyecto de construcción de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas, ha de delimitar una zona de influencia que comprenderá la superficie que ocupan las instalaciones en funcionamiento, incluyendo las distancias de seguridad obligatorias por aplicación de la normativa técnica aplicable.

Esta zona quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas y, en ella, se precisará autorización de la Consejería competente en materia de transportes para la ejecución de obras o actividades que puedan afectar a la explotación de la instalación.

Artículo 108. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable pueden ejercer además de todos los derechos contemplados en la legislación sobre consumidores y usuarios los previstos en esta Ley.

2. Se reconoce el derecho a viajar transportando bicicletas u otros vehículos de movilidad activa al utilizar los modos de transporte por cable en condiciones adecuadas que reglamentariamente se determine.

3. El responsable de la explotación de las instalaciones deberá tener a disposición de los usuarios un libro u hojas de reclamaciones de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para los usuarios.

También deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones de personas con movilidad reducida o déficit auditivo o visual de acuerdo con la normativa aplicable.

4. A petición de los usuarios, el responsable de la explotación de las instalaciones deberá someterse al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias en relación con cualquier controversia relativa a la prestación del servicio.

5. Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable deberán ir provistos del título de transporte debidamente validado, que deberán conservar y exhibir cuando así se lo solicite el personal acreditado, respetar las normas de uso de las instalaciones y evitar acciones que pongan en peligro las instalaciones o a sí mismo o al resto de los usuarios.

Artículo 109. Normas aplicables a las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público.

1. Se aplicarán a la creación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público las normas previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley para la creación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera.

El proyecto de prestación contendrá una memoria descriptiva que refleje las necesidades a satisfacer, la adecuación a las determinaciones vigentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, el proyecto constructivo, la definición de la zona de influencia y su titularidad, el análisis e informe de seguridad y la propuesta de reglamento de explotación.

2. Durante el trámite de información pública se someterá el proyecto a informe de los concejos afectados y del órgano competente en materia de protección civil. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes requeridos, se podrá continuar la tramitación.

3. El proyecto será aprobado por quien sea titular de la Consejería competente en materia de transportes, lo que implicará la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos afectados, incluyendo, en su caso, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

También implicará la declaración de interés público a los efectos de las autorizaciones urbanísticas en suelo rústico que fueran necesarias.

Los terrenos afectados por el trazado que no hayan de ser expropiados quedarán sujetos a una servidumbre legal de construcción, conservación y de salvamento, y sus propietarios tendrán derecho a ser indemnizados, por el titular de la explotación de la instalación, por los daños que se les pudiera irrogar, así como por el menoscabo de los derechos afectados por la servidumbre.

4. La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la Administración o indirectamente a través de las personas a las que se le haya adjudicado el correspondiente contrato.

5. La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la Administración competente para su creación y gestión, con arreglo a los procedimientos y a las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación del sector público para los contratos de gestión de servicio público.

6. En los contratos, tanto de construcción y explotación como si son sólo de explotación, se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y sus causas de extinción, de conformidad con lo previsto en la normativa de contratación del sector público, así como su plazo de duración, que se determinará en función de los plazos de amortización de las instalaciones, con el límite de los plazos máximos establecidos en la citada normativa de contratación del sector público.

7. En caso de interrupción del servicio o de riesgo inminente de que tal interrupción se produzca, el órgano de contratación podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa a otra empresa, por un plazo máximo de dos años.

Artículo 110. Instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público de titularidad municipal.

1. La creación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, si son de ámbito urbano y titularidad municipal, requiere la previa aprobación del proyecto por la Consejería competente en materia de transportes, mientras que el resto de actuaciones corresponderá al órgano municipal competente.

2. Antes de la puesta en funcionamiento de la instalación, la Consejería competente en materia de transportes comprobará su adecuación al proyecto aprobado y su correcto funcionamiento.

Artículo 111. Otras instalaciones de transporte público y privado.

1. La construcción y explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público, así como de transporte privado, requiere la obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de transportes, previa aprobación del proyecto de acuerdo con las normas generales que se establecen el artículo 109 de esta Ley.

2. Una vez construidas, los titulares de las autorizaciones deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de transportes, anualmente, y en todo caso con carácter previo a su apertura cuando funcionen con carácter estacional, que se han superado las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, se podrá proceder a la suspensión de la autorización. Si el incumplimiento no se corrige antes de la siguiente acreditación anual que corresponda de conformidad con lo previsto en el punto anterior, la autorización será definitivamente revocada, salvo que el incumplimiento hubiera sido ocasionado por causas de fuerza mayor y así quedara acreditado en el expediente.

4. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la transmisión de la autorización, siempre que quede acreditada la capacidad del cesionario para continuar con la explotación de las instalaciones.

Artículo 112. Inspección y control.

1. La inspección de los transportes por cable será ejercida por los servicios de inspección regulados en el artículo 29 de esta Ley, aplicándoseles todas las previsiones contenidas en el mismo.

2. Se atribuyen al responsable de la explotación de las instalaciones, y a su personal debidamente acreditado, las potestades de policía relativas a la vigilancia del cumplimiento por los usuarios y terceros de las normas establecidas en esta Ley y en las de uso de las instalaciones.

3. El responsable de la explotación de las instalaciones deberá cumplimentar y mantener en sus instalaciones, a disposición de los servicios de inspección, una relación de los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas transportadas, las reclamaciones recibidas y los incidentes registrados relacionados con la seguridad, así como la documentación relacionada con la acreditación de esos datos.

Artículo 113. Registro de instalaciones de transporte por cable.

La Consejería competente en materia de transportes creará y mantendrá actualizado un registro de las instalaciones de transporte por cable del Principado de Asturias, en el cual han de constar todas las instalaciones, sus características principales y las personas físicas o jurídicas que son sus titulares o las gestionan.

CAPÍTULO II. Helipuertos

Artículo 114. Objeto.

El objeto del presente capítulo es establecer una regulación de los helipuertos gestionados o autorizados por el Principado de Asturias como infraestructuras habilitadas, de forma permanente o eventual, para el aterrizaje, despegue y movimiento de helicópteros, así como definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos helipuertos.

Artículo 115. Ámbito de aplicación.

1. Entran dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los helipuertos que no sean de interés general del Estado situados en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, singularmente en lo relativo a la navegación y seguridad aérea.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las superficies utilizadas ocasionalmente para las operaciones de salvamento, atención urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia análogas.

Artículo 116. Helipuertos permanentes y eventuales.

1. Se entiende por helipuerto permanente un área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo y puede integrarse o no en un aeródromo.

2. Se entiende por helipuerto eventual la superficie apta para el uso de helicópteros que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se refieren a situaciones de emergencia sobrevenidas, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.

Artículo 117. Clasificación de los helipuertos.

Los helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso restringido.

a)

Son de uso público los helipuertos en los que se pueden realizar operaciones de uso comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis.

b)

El resto de los helipuertos se considerarán de uso restringido.

Artículo 118. Autorización administrativa de helipuerto permanente.

1. El establecimiento de helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada, requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de transportes, previa presentación de la documentación que se recoge en la normativa básica estatal para la obtención de los permisos competencia de la administración general del Estado.

2. La Consejería competente en materia de transportes, previo informe del concejo afectado, debe fijar en la autorización las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del helipuerto, que no supone la autorización simultánea de los servicios de suministro de combustibles y el correspondiente mantenimiento, que deben ajustarse a la normativa específica.

3. El cambio de titularidad de un helipuerto permanente y las modificaciones en sus instalaciones requieren la autorización previa de la Consejería competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones.

Artículo 119. Autorización administrativa de helipuerto eventual.

1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe preceptivo del concejo afectado y de la administración general del Estado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización correspondiente, puede dar lugar a la clausura temporal de la instalación hasta que se cumplan los requisitos exigidos o, si procede, a la revocación de la autorización.

Artículo 120. Registro de helipuertos.

1. La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de helipuertos permanentes del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.

2. La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de una relación de los helipuertos eventuales que en cada momento tengan vigente su autorización.

3. Las inscripciones que figuren en el Registro de Helipuertos deben comunicarse a la autoridad aeronáutica estatal.

4. Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los helipuertos autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.

CAPÍTULO III. Aeródromos

Artículo 121. Objeto.

El objeto del presente capítulo es establecer una regulación de los aeródromos situados en el Principado de Asturias y definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos aeródromos.

Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves.

Artículo 122. Ámbito de aplicación.

1. El presente Capítulo es de aplicación a los aeródromos situados en el territorio del Principado de Asturias que no sean de interés general del Estado, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.

2. En el caso de aeropuertos de interés general del Estado, el Principado de Asturias participará en los Comités de Coordinación Aeroportuaria o por cualquier cauce a su alcance en la defensa de la adecuada calidad de los servicios aeroportuarios, proponiendo aquellas actuaciones que considere necesarias para impulsar su desarrollo, canalizando las actuaciones relacionadas con la promoción del transporte aéreo y promoviendo las acciones necesarias para mejorar la conectividad aérea mediante el establecimiento y promoción de nuevas rutas aéreas. El Principado de Asturias deberá velar por la existencia de una adecuada oferta de transporte público intermodal a aquellos aeropuertos y desde ellos a las principales ciudades de Asturias.

Artículo 123. Clasificación.

1. Los aeródromos, tanto los de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso restringido y en permanentes y eventuales.

2. Se entiende por aeródromos de uso público, los aeródromos civiles en los que se pueden realizar operaciones de transporte comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis. Los aeródromos de uso público deberán figurar como tal en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.

El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido,

3. Se considera aeródromo eventual, la superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para las operaciones, y cuya utilización, salvo que se refieran a situaciones de emergencias sobrevenidas, no exceda de cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar las quince al mes.

Artículo 124. Autorización administrativa para el establecimiento y modificación de aeródromos.

1. El establecimiento, las ampliaciones y modificaciones sustanciales de aeródromos, de titularidad tanto pública como privada y de uso tanto público como restringido requiere la autorización correspondiente.

2. El proyecto deberá incluir la documentación requerida por la administración general del Estado para la emisión de los informes preceptivos y vinculantes establecidos en la normativa que regula la instalación de infraestructuras aeronáuticas.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación definitiva de los proyectos que suponen la construcción de nuevos aeródromos, así como la de los proyectos de ampliación o modificación relevante de los existentes, a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 125. Registro de aeródromos.

1. La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de aeródromos del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.

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