Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible
2. Las inscripciones que figuren en el Registro de Aeródromos deben comunicarse a la autoridad aeronáutica estatal.
3. Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los aeródromos autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.
CAPÍTULO IV. El transporte marítimo
Artículo 126. Objeto.
Es objeto del presente capítulo establecer una regulación sobre el transporte que se desarrolle por mar, ría o estuario exclusivamente entre puertos o enclaves del litoral del Principado de Asturias.
Artículo 127. Ámbito de aplicación.
1. Entran dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los transportes marítimos que no sean de interés general del Estado, exclusivamente entre puertos o instalaciones marítimas del Principado de Asturias sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, en especial en lo relativo a la navegación y seguridad marítima.
2. La presente Ley se aplica a la actividad de transporte marítimo de pasajeros y mercancías en embarcaciones debidamente registradas a cambio de una remuneración, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.
3. Queda fuera de su ámbito el transporte marítimo con fines de recreo sin recibir contraprestación económica.
Artículo 128. Clasificación en cuanto al régimen de uso.
Los transportes objeto de la presente Ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales:
Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada.
Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.
Artículo 129. Clasificación en cuanto a su finalidad.
Los servicios de transporte objeto de la presente Ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasajeros y transportes turísticos:
Transportes de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes.
Transportes turísticos son los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones.
Artículo 130. Comunicación previa.
1. Cualquiera de los servicios de transporte descritos en los artículos anteriores precisa de una comunicación previa a su ejercicio, sin perjuicio de las restantes licencias, permisos y autorizaciones que sean necesarias.
A dicha comunicación se deberá adjuntar la siguiente documentación:
Acreditación de que la embarcación o embarcaciones que se destinan al transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar.
Acreditación de que se dispone de los seguros de responsabilidad civil por daños a terceros con ocasión del transporte exigidos por la legislación vigente.
Acreditación de cualquier otro requisito referente al buque, a su tripulación o a la actividad de transporte que se pretende desarrollar que sea legalmente exigible.
Horarios y cuadros de precios previstos.
2. La acreditación de los requisitos para ejercer la actividad podrá realizarse también mediante las oportunas certificaciones de las Administraciones o empresas competentes, o por una declaración responsable.
3. En el caso de que la Consejería competente en materia de transporte constate que la comunicación previa no incorpora adecuadamente todos los documentos referidos en el punto 2 de este artículo, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización del servicio o la prohibición de su inicio hasta tanto sea corregida la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
4. La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte marítimo y el cese de la actividad debe ser solicitada a la Consejería competente en materia de transporte para su autorización.
5. El cese de la actividad, cuando se produzca a instancia de la Administración Pública competente, se acordará mediante resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de transportes, tras la tramitación del procedimiento en el que se dé audiencia al transportista afectado.
Artículo 131. Registro de servicios de transporte marítimo.
1. La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de servicios de transporte marítimo del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información correspondiente a cada una de las líneas e instalaciones existentes.
2. Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los servicios de transporte autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.
TÍTULO X. La movilidad ciclista y peatonal
CAPÍTULO I. La movilidad ciclista
Artículo 132. Oficina de la bicicleta y movilidad activa.
La Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa, que se integra en el Consorcio de Transporte de Asturias, tiene como objetivos incrementar la cuota modal de la bicicleta en el Principado de Asturias y facilitar una actuación estratégica unitaria por parte de todos los agentes implicados en este proceso.
Artículo 133. Protocolos de convivencia.
En aquellas carreteras que discurran íntegramente dentro del territorio del Principado de Asturias y que no sean de titularidad estatal, en las que se acredite una importante afluencia de ciclistas y existan alternativas para realizar desplazamientos similares por otras vías, se establecerán los elementos y las señalizaciones que deben formar parte de los protocolos de convivencia entre los diferentes tipos de usuarios de las vías. Reglamentariamente se fijarán dichos protocolos de convivencia y los elementos y señalizaciones de los mismos.
Artículo 134. Paneles informativos e iluminación de túneles.
1. En aquellas carreteras a las que se refieren los artículos anteriores en las que se acredite una importante afluencia de ciclistas se instalarán paneles informativos verticales donde se alerte de dicha circunstancia y se recuerden las normas y precauciones básicas a adoptar por parte de sus diferentes usuarios.
2. Reglamentariamente se indicarán los túneles de las carreteras con presencia habitual de ciclistas que podrán tener iluminación al menos en horario diurno.
Artículo 135. Vías específicas para ciclistas.
El Principado de Asturias en colaboración con los concejos impulsará la construcción de vías específicas para ciclistas, especialmente de carriles bici de características homologadas e itinerarios en bicicleta de acceso a los centros escolares. Ambos deberán ser adecuadamente señalizados para evitar la invasión de los mismos por parte de otros usuarios de las vías públicas.
Artículo 136. Estacionamiento de bicicletas.
1. Los edificios de uso residencial de nueva construcción deberán contemplar emplazamientos específicos, seguros y resguardados, para un número de bicicletas al menos igual al doble del número de viviendas, en una ubicación que permita el acceso cómodo y fácil desde la red viaria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique.
2. Los edificios destinados a servicios públicos se dotarán de suficientes estacionamientos para bicicletas de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las correspondientes ordenanzas municipales, a falta de plan de movilidad o de previsión en el planeamiento urbanístico de desarrollo, podrán extender esta obligación a otros servicios y a los centros de trabajo.
3. Los centros escolares y universitarios, así como los centros hospitalarios, deportivos, culturales, comerciales y de ocio, y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad, adoptarán las medidas necesarias para impulsar el uso de la bicicleta, tanto mediante el desarrollo de accesos y estacionamientos adecuados, como mediante las acciones internas formativas y difusoras que resulten convenientes.
4. Los nuevos estacionamientos de vehículos a motor contarán con un espacio reservado a bicicletas de, al menos, un 10% del total de plazas. Si se trata de estacionamientos sometidos a tarifa, las plazas se ubicarán lo más inmediato posible a los puntos de control, y la tarifa aplicable será proporcional a la del resto de vehículos.
5. Las estaciones de trenes y de autobuses de nueva construcción contemplarán emplazamientos específicos para bicicletas en número suficiente a su demanda potencial.
CAPÍTULO II. La movilidad peatonal
Artículo 137. Fomento de los desplazamientos peatonales.
1. Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización o de otro tipo destinados a acondicionar el espacio urbano, tenderán a reforzar el papel de las calles, plazas, avenidas y demás elementos semejantes como espacios clave de la vida urbana, promoviendo el calmado del tráfico y compaginando la atención preferente para peatones, con una adecuada armonización con el resto de modos de transporte.
2. Los planes de ordenación e instrumentos de planificación de competencia municipal, deberán diseñar itinerarios que permitan la realización de trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad para conformar una red que recorra la ciudad y conecte los centros escolares y culturales, las zonas comerciales y de ocio, los jardines, los centros históricos y los servicios públicos de especial concurrencia e importancia.
TÍTULO XI. Régimen sancionador y de control
CAPÍTULO I. Régimen sancionador y de control en el transporte por carretera y ferrocarril
Artículo 138. Régimen sancionador en el transporte por carretera y ferrocarril.
1. El régimen sancionador aplicable a los transportes y actividades regulados en los Títulos II a IV y VI a X de esta Ley será el establecido en la legislación estatal para los transportes y actividades de igual naturaleza de su competencia.
2. El régimen sancionador aplicable al transporte público regular de viajeros de uso general urbano y al transporte público discrecional de viajeros en turismos urbano será, respectivamente, el previsto en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros de uso general interurbano y el previsto en la legislación estatal para el transporte público discrecional de viajeros en turismos interurbano.
Artículo 139. Procedimiento sancionador.
Se aplicarán a los transportes y actividades a los que se refiere este Capítulo las especialidades del procedimiento sancionador previstas en la legislación del Principado de Asturias.
Artículo 140. Órganos competentes.
1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de transportes.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de transportes.
3. En los supuestos de que se trate de una competencia municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador, así como la imposición de sanciones corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación sobre régimen local.
Artículo 141. Servicios de inspección ferroviaria.
1. La inspección de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias que se presten sobre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las entidades que prestan servicios o administran infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería competente en materia de transportes.
2. La inspección se llevará a cabo por los Servicios de Inspección regulados en el artículo 29 de esta Ley, aplicándose, con carácter supletorio, la normativa ferroviaria estatal.
Artículo 142. Documentos de control.
1. Durante la realización de los transportes o actividades regulados en los Títulos II a VIII de esta Ley que discurran o se realicen íntegramente dentro del territorio del Principado de Asturias, la Consejería competente en materia de transportes podrá imponer la exigencia de llevar a bordo del vehículo o disponer en los locales, debidamente cumplimentados, unos documentos de control administrativo determinados.
2. En tanto que no sean aprobados dichos documentos de control administrativo por la Consejería competente, serán exigibles en dichos transportes o actividades los documentos de control administrativo establecidos en la normativa estatal para los transportes o actividades de su competencia.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador en otros modos de transporte
Artículo 143. Régimen sancionador en otros modos de transporte.
Sin menoscabo de las competencias del Estado en esta materia, el régimen sancionador aplicable a los transportes y actividades regulados en el Título IX de esta Ley será el establecido en el presente capítulo.
Artículo 144. Responsables.
La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponderá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley o que sean afectadas por su contenido.
Artículo 145. Clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 146. Infracciones en los transportes por cable.
1. Son infracciones muy graves:
Prestar el transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.
Prestar el transporte en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo, y, especialmente:
1.º Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que establezcan el título habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables relativas a la revisión y el mantenimiento de la instalación.
2.º Transportar a más personas de las autorizadas.
3.º No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por la Administración para garantizar la seguridad de las personas.
No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por las disposiciones aplicables.
La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.
2. Son infracciones graves:
No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que haya de calificarse como infracción muy grave, considerando esenciales las condiciones que configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos para autorizarlo, así como las que consten expresamente como tales en el título habilitante.
No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el apartado 1 de este artículo, haya de calificarse como infracción muy grave.
El incumplimiento del régimen tarifario.
Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.
No cumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de transportes las averías o los incidentes en la instalación o los daños causados a los usuarios o a terceras personas.
El abandono de la explotación o paralización de los servicios sin causa justificada, sin autorización de la Administración.
No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas.
La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.
El falseamiento de cualquier documento contable o de control obligatorio, o de los datos obrantes en el mismo.
Realizar cualquier actuación que pueda comportar un peligro grave para la seguridad de los usuarios o de las instalaciones.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
3. Son infracciones leves:
No tener en un lugar visible de la instalación el rótulo identificativo de la misma.
No tener a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación o en lugar visible el cartel anunciador de la existencia del libro o de las hojas de reclamaciones, así como carecer de dicho libro u hojas de reclamaciones.
No tener al corriente los documentos contables o de control obligatorios.
No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción grave o muy grave.
El trato desconsiderado con los usuarios.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, en concreto:
1.º No ir provisto de título de transporte suficiente para la utilización del transporte debidamente validado, en su caso, no conservarlo durante su utilización o negarse a exhibirlo al personal de los servicios de inspección del transporte o de la empresa explotadora.
2.º No respetar las normas de uso de la instalación o no atender las indicaciones sobre utilización del servicio y seguridad del personal de la empresa explotadora, en particular acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté en movimiento.
3.º Realizar acciones que pongan en peligro las instalaciones o al resto de los usuarios, en particular obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como usar indebidamente los mecanismos de parada de emergencia.
Artículo 147. Infracciones en los helipuertos.
1. Son infracciones muy graves:
El establecimiento de helipuertos permanentes o eventuales sin la preceptiva autorización.
El incumplimiento de las condiciones que se establezcan en las autorizaciones destinadas a garantizar la seguridad de la instalación.
El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente, siempre que no estén ya tipificadas como infracción administrativa en otras normas.
La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.
2. Son infracciones graves:
La realización de modificaciones en las instalaciones permanentes sin la preceptiva autorización.
El cierre de las instalaciones sin previa comunicación.
El incumplimiento de otras condiciones determinadas en la autorización, diferentes de las señaladas en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo.
El cambio de titularidad de la instalación sin la preceptiva autorización.
El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta a su correcto funcionamiento.
La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.
No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
3. Son infracciones leves:
La modificación del régimen de utilización de los helipuertos permanentes sin previa comunicación.
La falta de conservación de las instalaciones autorizadas, si no afecta a su correcto funcionamiento.
El trato desconsiderado con los usuarios.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio legal o reglamentariamente establecidas.
Artículo 148. Infracciones en los aeródromos.
1. Son infracciones muy graves:
El establecimiento de aeródromos sin la autorización preceptiva.
El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización, destinadas a garantizar la seguridad de la instalación.
El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización, destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente.
Las modificaciones en las instalaciones sin la autorización preceptiva.
La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.
2. Son infracciones graves:
El incumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, salvo que deban calificarse de muy graves con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta a su correcto funcionamiento.
La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.
No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
3. Son infracciones leves:
La falta de conservación de las instalaciones autorizadas si no afecta a su correcto funcionamiento.
El trato desconsiderado con los usuarios.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio legal o reglamentariamente establecidas.
Artículo 149. Infracciones en el transporte marítimo.
1. Son infracciones muy graves:
Realizar los servicios de transporte marítimo regular sin la comunicación administrativa previa exigible.
La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.
2. Son infracciones graves:
Incumplir las condiciones propias de las líneas de transporte regular por modificar las condiciones de regularidad, no iniciar la prestación en el plazo fijado o no comunicar en plazo el cese de la actividad.
El incumplimiento de las condiciones de prestación de los transportes, salvo que deba calificarse de muy grave por afectar a la seguridad de las personas al conllevar peligro grave o directo, o cuando ocasione daños al medio ambiente.
El incumplimiento del deber de información, hacerlo de modo incorrecto o insuficiente, o falsear los datos.
No contratar los seguros obligatorios exigibles, o hacerlo con una cobertura o por un importe insuficiente.
No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.
La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
3. Son infracciones leves:
Las irregularidades cometidas en la prestación de los servicios que afecten a las frecuencias y horarios y no sean calificadas como graves.
El trato desconsiderado con los usuarios.
No mantener las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
No actualizar los datos contenidos en la autorización administrativa o los que acompañaron la comunicación previa.
Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio legal o reglamentariamente establecidas.
Artículo 150. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social de hecho infractor y su intencionalidad, con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o la seguridad, con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, dentro de las horquillas siguientes:
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 601 a 30.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 150.000 euros.
2. Cuando se trate de infracciones muy graves que afecten a la seguridad de las personas, o no se hubiera acreditado en los plazos previstos en esta Ley la realización de las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable, podrá ordenarse la paralización o clausura de las instalaciones hasta que se subsanen las deficiencias o se aporten las acreditaciones necesarias.
Estas medidas podrán adoptarse por resolución motivada con carácter cautelar al inicio del expediente sancionador, a fin de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora final que pudiera recaer y evitar riesgos de daños en las personas.
Artículo 151. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones previstas en el presente capítulo por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de transportes.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de transportes.
3. En los supuestos de que se trate de una competencia municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador, así como la imposición de sanciones corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación sobre régimen local.
Artículo 152. Procedimiento sancionador.
Serán de aplicación las especialidades del procedimiento sancionador previstas en la legislación del Principado de Asturias.
Artículo 153. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones previstas en este capítulo prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la normativa estatal de régimen jurídico común.
Disposición adicional primera. Plan de Movilidad Sostenible del Principado de Asturias.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar un Plan de Movilidad Sostenible para el ámbito al que haya de extenderse el Área Metropolitana Central de Asturias.
Disposición adicional segunda. Sistemas tranviarios, trenes ligeros y similares.
Las referencias contenidas en el Título VIII de esta Ley relativas al ferrocarril, infraestructura, servicio y modo ferroviario se considerarán aplicables a los sistemas tranviarios, trenes ligeros y similares.
Disposición adicional tercera. Estrategia Sectorial para la implantación y desarrollo del vehículo eléctrico y las infraestructuras que le son propias.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno del Principado de Asturias desarrollará y aprobará, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 de esta Ley, la Estrategia Sectorial para la implantación y desarrollo del vehículo eléctrico y las infraestructuras que le son propias.
2. Dicho documento tendrá por objeto implantar y desarrollar en el Principado de Asturias la utilización de energías limpias a través de la garantía del suministro energético al parque de vehículos eléctricos o semieléctricos que utilicen las carreteras que discurran por el Principado.
3. Serán objetivos de este instrumento, entre otros:
Mejora de la calidad del aire en las ciudades en cuanto a óxidos de nitrógeno, las partículas finas y la contaminación acústica.
Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Incrementar significativa y sustancialmente la eficiencia energética.
Desarrollo y consolidación de un nuevo sector industrial innovador en torno a las necesidades periféricas del vehículo eléctrico, de la eficiencia energética y de la interconectividad.
Generalización de las energías renovables en un sector dependiente de los combustibles fósiles, con la consiguiente reducción de la dependencia del sector de este tipo de fuentes de energía.
Creación infraestructuras de almacenamiento y distribución de energía eléctrica, en el marco del transporte por carretera.
Desarrollo de las redes eléctricas inteligentes.
4. Para lograr estos objetivos, la Estrategia Sectorial contemplarán los siguientes contenidos mínimos:
Desarrollo de una red de puntos de recarga para coches eléctricos por todo el territorio del Principado de Asturias, con el apoyo en la correspondiente línea de ayudas.
Creación de una Mesa de trabajo específica para el desarrollo e implementación de la red de puntos de carga, con la participación de los agentes públicos y privados relacionados con la movilidad eléctrica.
Medidas de impulso desde el Principado de Asturias, en coordinación con los concejos que disponen de zona de Estacionamiento Regulado, y puedan aparcar gratuitamente en estas zonas sin más trámite que identificar su vehículo con la Etiqueta Cero Emisiones de la Dirección General de Tráfico.
Disposición adicional cuarta. Estrategia Sectorial para la implantación y desarrollo de los medios de transporte activos sin emisiones, y de las medidas garantes de la intermodalidad en el Principado de Asturias.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno del Principado de Asturias desarrollará y aprobará una Estrategia Sectorial para la implantación y desarrollo de los medios de transporte activos sin emisiones, y de las medidas garantes de la intermodalidad en el Principado de Asturias.
2. Para lograr los objetivos establecidos a tales efectos en esta Ley, la Estrategia Sectorial contemplará los siguientes contenidos mínimos:
Diagnóstico general de la situación de estas modalidades en el Principado de Asturias, así como su fomento como medio de transporte, el uso deportivo y turístico, generando directrices generales sobre el tipo y morfología de infraestructuras necesarias, tanto urbanas como interurbanas.
Adopción de medidas y políticas conducentes a mejorar el conocimiento y la concienciación en torno a la movilidad a pie, en bicicleta u otras modalidades análogas, e impulsar la intermodalidad con el transporte colectivo, así como a fomentar la oferta de servicios e infraestructuras para el cicloturismo y a fomentar la implantación de la bicicleta pública.
Establecimiento de una programación articuladora de las medidas autonómicas de apoyo técnico y financiero para la implantación de infraestructuras necesarias para este tipo de transporte en los principales concejos de la comunidad, y con especial preponderancia en el Área Metropolitana Central.
Disposición adicional quinta. Red de transporte público con cero emisiones.
1. Los vehículos pertenecientes a la red de transporte público del Principado de Asturias tenderán a ser prestados por vehículos clasificados en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico como cero emisiones, con un plazo para la total sustitución del parque de vehículos de:
Seis años para vehículos que den servicio en parques nacionales.
Ocho años para vehículos que den servicio en parques naturales.
Doce años para vehículos que den servicio en el resto del territorio.
2. Si la tecnología disponible no permitiera lograr los objetivos marcados, se primará la tecnología más eficiente medioambientalmente en términos de emisiones.
3. En aquellos casos en los que exista tecnología disponible, las nuevas licencias de taxi concedidas por los concejos se otorgarán a vehículos de cero emisiones.
Disposición adicional sexta. Cambio de denominación del Consejo de Transportes Terrestres del Principado de Asturias.
El Consejo de Transportes Terrestres del Principado de Asturias, regulado por el Decreto 112/2006, de 5 de octubre, cambiará su denominación por la de Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias.
Disposición adicional séptima. Contratos de gestión de servicio público regular de viajeros por carretera de uso general cuyo itinerario no exceda de un mismo término municipal.
Seguirán vigentes los contratos de gestión de servicio público regular de viajeros por carretera de uso general que hayan sido adjudicados por el Principado de Asturias, en aplicación de la normativa en su día vigente, sin que su itinerario exceda de un mismo término municipal.
Estos servicios podrán ser reclamados por el concejo por el que discurran a la finalización de la vigencia de sus contratos de gestión de servicio público. En caso contrario, continuarán siendo gestionados por el Principado de Asturias.
Disposición adicional octava. Obligación de elaborar Estudios de Evaluación de la Movilidad Generada.
Los equipamientos existentes que cumplan con las características fijadas en el artículo 21 de esta Ley, en sus apartados 4.c) 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 8.º y 9.º tendrán la obligación de elaborar y presentar ante la autoridad competente, en el plazo de 5 años, su propio Estudio de Evaluación de la Movilidad Generada, incluyendo en el mismo las medidas necesarias para reducir al mínimo los costes externos del transporte asociados a dichos equipamientos.
Disposición adicional novena. Vehículos con cero emisiones.
En aquellas disposiciones de la presente Ley en las que se exija para su autorización que los vehículos estén clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como cero emisiones, sus titulares dispondrán de un plazo máximo de diez años para cumplir dicho requisito, excepto que el vehículo en cuestión vaya a desarrollar su actividad de transporte principalmente en vías que discurran por territorios que tengan la consideración de parque natural, parque nacional, en cuyo caso el plazo será de dos años. El referido plazo máximo de 10 años también podrá reducirse en aquellas áreas que sufran situaciones graves de contaminación con superación reiterada de los valores legales límite de emisiones contaminantes.
Disposición adicional décima. Dotaciones para la recarga del vehículo eléctrico.
Las Administraciones Públicas y las entidades privadas concernidas por la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley dispondrán de un plazo máximo de diez años para cumplir las previsiones contenidas en el mismo.
Disposición adicional undécima. Adaptación para el establecimiento de emplazamientos específicos para bicicletas.
Las estaciones de trenes y de autobuses existentes a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de dos años para el establecimiento emplazamientos específicos para bicicletas en número suficiente a su demanda potencial.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
La regulación de la inclusión, por norma general, de estudios de evaluación de la movilidad generada a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se aplicará a todos aquellos instrumentos de ordenación territorial y urbanística que en dicho precepto se citan cuya aprobación inicial no se haya producido a la entrada en vigor de esta ley.
Se añade por la disposición final 6.2 de la Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21397#df-6
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias.
Uno. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, queda redactado en los siguientes términos:
«3. Además de las funciones relacionadas en el apartado 2 del presente artículo, el Consorcio podrá ejercer cualesquiera otras que se le atribuyan por ley o, siempre que sea aceptado por el Consorcio, por el Consejo de Gobierno del Principado, por el órgano competente de las Administraciones consorciadas.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 12.bis. a la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, en los siguientes términos:
«Artículo 12 bis. Funciones de la Oficina de Movilidad Sostenible.
El Consorcio de Transportes de Asturias dispondrá de una Oficina de Movilidad Sostenible con la finalidad de facilitar información a los usuarios y promover mejoras en materia de movilidad sostenible. Las funciones de la Oficina de Movilidad Sostenible se realizarán preferentemente por procedimientos telemáticos, aprovechando las tecnologías de la información y la comunicación. La Oficina de Movilidad Sostenible del Consorcio de Transportes de Asturias procurará extender sus relaciones con otras oficinas de naturaleza similar y participar en proyectos o programas nacionales e internacionales relacionados con sus funciones.
La Oficina de Movilidad Sostenible del Consorcio de Transportes de Asturias desarrollará, al menos, las siguientes funciones:
Analizar las características de las redes de transporte público en todos los modos, y proponer actuaciones que las mejoren y que promuevan una movilidad sostenible, sobre la base del fomento del transporte público colectivo y del no motorizado, disuadiendo del uso del vehículo privado de baja ocupación especialmente en los desplazamientos diarios recurrentes.
Proporcionar la información, requerida por cualquier medio, relativa a los modos de transporte público de viajeros existentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias, tanto en lo relativo a itinerarios, horarios, tiempos estimados del desplazamiento, precios de los títulos de transporte y puntos de venta de los mismos u operadores que prestan los servicios, informando sobre las distintas alternativas y señalando la más adecuada para cada usuario.
Llevar a cabo actuaciones de promoción del uso del transporte público.
Realizar actividades de formación y divulgación en materia de movilidad.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 12.ter. a la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, en los siguientes términos:
«Artículo 12 ter. Objetivos y funciones de la Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa.
El Consorcio de Transportes de Asturias dispondrá de una Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa con el objetivo de:
Incrementar la cuota modal de la bicicleta en la región, al objeto de que disminuya el número de desplazamientos en vehículos motorizados.
Facilitar una actuación estratégica unitaria por parte de todos los agentes implicados en el proceso de aumento de la cuota modal de la bicicleta en la región.
Son funciones de la Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa:
Promover políticas integrales para impulsar y favorecer la movilidad ciclista y garantizar que esta se desarrolle en condiciones de máxima seguridad.
Recibir y dar respuesta a las consultas y participación del ciudadano en materia de transporte activo.
Gestionar el centro de atención al ciclista y al peatón para todas aquellas cuestiones derivadas del uso de la bicicleta, de su normativa y gestión.
Gestionar y dinamizar la participación ciudadana en la materia.
Establecer canales a través de los que suministrar información al usuario y recoger sus opiniones para trasladarla a los gestores de la movilidad a niveles regional, metropolitano y urbano.
Informar, proponer y asesorar los proyectos y obras de infraestructuras para la movilidad ciclista (vías ciclistas, pacificación del tráfico, aparcamientos para bicicletas, etc.) y el fomento del uso intermodal de la bicicleta y los modos de transporte público.
Gestionar el Observatorio de Ordenanzas de Circulación de Peatones y Ciclistas.
Informar, proponer y asesorar en los procesos de implantación, ampliación y planificación de sistemas de uso de bicicleta pública.
Estudiar, promocionar y estimular la implantación de soluciones de micro-logística y transporte urbano profesional y personal sostenible con bicicletas de carga, con y sin motor, de dos y tres ruedas con remolques articulados o no.
Emitir informes sobre los planes de movilidad de forma previa a su aprobación.
Desarrollar campañas para el fomento de la intermodalidad y los modos de transporte activo.
Impulsar proyectos de apoyo a empresas y asociaciones para el fomento del uso de medios de transporte activo en sus respectivos ámbitos laborales.
Todas aquellas otras funciones que se determinen normativamente.
Impulsar medidas formativas acerca de las normas y buenas prácticas que deben de regir la convivencia de ciclistas y otros usuarios de las vías públicas. Entre otras desarrollarán: acciones informativas, a través de campañas destinadas a toda la población, que se apoyen en los medios de comunicación, para difundir las normas básicas de adelantamiento, señalización, preferencia en rotondas, etc.; y acciones educativas, incluyendo contenidos de seguridad vial como elemento transversal en los planes de estudio de las enseñanzas regladas y de orientación a los ciclistas acerca de cuáles son las vías interurbanas con mejores características para su uso ciclista.
ñ) Promover la creación de sistemas públicos de alquiler de bicicletas. A estos efectos, reglamentariamente se determinarán las normas reguladoras de las tarjetas o títulos que permitan su uso, favoreciendo la intercambiabilidad tanto entre ellos como con los títulos de transporte público, de cara a potenciar la intermodalidad y el acceso y dispersión de los flujos canalizados por el transporte público mediante la bicicleta.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Con cargo a los recursos mencionados en el apartado anterior, el Consorcio atenderá los gastos de explotación y funcionamiento del mismo, así como las compensaciones a las empresas por el uso que se haga de los títulos multimodales y demás aportaciones que se establezcan en las correspondientes fórmulas de control económico. El Consejo de Administración del Consorcio velará por que la Oficina de Movilidad Sostenible del Consorcio de Transportes de Asturias y la Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa gocen de los recursos económicos suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Consorcio de Transportes de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal propio, que tendrá una vinculación jurídica de naturaleza laboral con el Consorcio y estará sometido a la legislación aplicable en materia social. El Consejo de Administración del Consorcio velará por que la Oficina de Movilidad Sostenible del Consorcio de Transportes de Asturias y la Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa gocen de los medios personales suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.»
Disposición final segunda. Plazo de aprobación de los Planes de Movilidad Urbana Sostenibles.
En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará el Plan de Movilidad Sostenible del Área Metropolitana de Asturias. En el mismo plazo, contado desde la aprobación de dicho Plan, se aprobarán los planes de movilidad urbana sostenible a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.
Aquellos concejos que dispongan de un Plan de Movilidad Urbana Sostenible, con independencia de la obligación de realizarlo recogida en la presente Ley, tendrán un plazo de dos años desde la aprobación del Plan de Movilidad del Área Metropolitana de Asturias para coordinarlo en sus objetivos y actuaciones generales, bajo la supervisión y asesoramiento del Consorcio de Transportes de Asturias, coordinación que podrá realizarse durante su realización.
Disposición final tercera. Autorización para la modificación de las cuantías previstas en esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que pueda modificar las cuantías previstas en esta Ley, salvo que las mismas dependan de la reglamentación de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 23 de noviembre de 2018.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
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