Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Última actualización 2026-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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5.

Los responsables de la descontaminación y la recuperación tienen que responder de sus obligaciones, según queda establecido en el artículo 36 de la Ley 22/2011.

6.

Los gastos de limpieza y recuperación de suelos degradados tienen que ser a cargo del obligado u obligados, en cada caso, a realizar estas operaciones.

Artículo 68. Desclasificación de un suelo degradado.

1.

Una vez realizadas las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos degradados, los sujetos responsables de la recuperación tienen que presentar un informe elaborado por una entidad acreditada en materia de suelos, en el que se tiene que certificar que la contaminación remanente se sitúa en valores inferiores a los de los objetivos a alcanzar aprobados.

2.

Un suelo deja de tener la condición de degradado una vez que sea firme la resolución administrativa que así lo declare, después de la comprobación, por parte de personal funcionario del órgano competente, de las actuaciones de recuperación practicadas, según lo anterior.

3.

La declaración administrativa de desclasificación de un suelo como degradado tiene como efecto la exclusión del Registro de suelos degradados del Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears.

TÍTULO VIII. Información sobre residuos

Artículo 69. Obligaciones de suministro de información en materia de producción y gestión de residuos.

1.

Los gestores de residuos registrados, sean peligrosos o no, están obligados a presentar durante el primer trimestre del año, a menos que en una norma de rango superior, sectorial o específica se establezca un periodo menor, los datos relativos a los residuos producidos y gestionados durante el año anterior.

2.

Igualmente están obligados los productores cuando así se especifique expresamente, y en los mismos plazos que se indican en el apartado anterior.

3.

El Gobierno de las Illes Balears, a los efectos de poder hacer el seguimiento del nivel de consecución de los objetivos establecidos en esta ley y de la planificación de residuos, y para poder dar cumplimiento a las obligaciones de información al Estado español o a la Unión Europea, puede establecer obligaciones adicionales de información a los productores y gestores de residuos a través de disposiciones de carácter general o bien directamente en los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad.

4.

Los consejos insulares y los entes locales, durante el primer trimestre del año, tienen que enviar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears un informe sobre la situación y la gestión de los residuos gestionados durante el año anterior en su ámbito competencial, incluyendo los datos desglosados según el modelo del anexo 7 de esta ley. Estos datos, una vez creado el Ente de Residuos de las Illes Balears, tienen que ser publicados por la Oficina de Prevención de Residuos del Gobierno de las Illes Balears antes del día 30 de junio de cada año.

5.

Los productores u otros poseedores iniciales de residuos comerciales no peligrosos y de residuos industriales asimilables a los domésticos que opten por gestionarlos por si mismos de acuerdo con el artículo 12.5.c).2.º de la Ley 22/2011, tienen que enviar la información requerida, que tiene que ser suministrada por sus gestores, a los entes locales, los cuales la tienen que integrar y presentar conjuntamente con la suya.

6.

A los efectos mencionados, en cualquier momento, el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears puede requerir a otras administraciones afectadas o a cualquiera de los agentes mencionados la información de que dispongan en relación con la producción o la gestión de residuos.

7.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden del consejero competente en materia de residuos, podrá establecer y regular procedimientos y formatos editables de la información que tienen que suministrar los diferentes agentes, que se tiene que recoger y tiene que estar disponible digitalmente.

Artículo 70. Transparencia, acceso a la información y participación.

1.

El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios, en el ámbito de las competencias propias, tienen que garantizar los derechos de participación y de acceso a la información en materia de residuos, en los términos previstos en la normativa aplicable, y también de acuerdo y a través de la Oficina de Prevención de Residuos prevista en el artículo 35.3 de esta ley.

2.

El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, con la colaboración de los consejos insulares y de las entidades locales, tiene que recopilar y mantener actualizada la información sobre la gestión de los residuos en todo el ámbito de la comunidad autónoma. Esta información tiene que incluir todas las infraestructuras disponibles y, para cada una, la cuantificación y la caracterización de los residuos entrantes y salientes, los tratamientos realizados y los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos.

3.

El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, anualmente y a través de la Oficina de prevención de residuos, una vez creado el Ente de Residuos de las Illes Balears, tiene que hacer pública la información sobre el nivel de cumplimiento de los objetivos fijados por los planes de residuos de las Illes Balears.

4.

En los seis primeros meses de cada año, los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en su caso, darán a conocer a través de su sede electrónica las cuentas de beneficios o pérdidas de sus empresas concesionarias para el tratamiento de residuos.

TÍTULO IX. Inspección, control y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Vigilancia, control e inspección

Artículo 71. Atribuciones.

1.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, tienen que velar por la observancia de la legislación sectorial en materia de residuos.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, a los ayuntamientos o a los entes públicos en los que hayan delegado competencias, la inspección, la vigilancia y el control del cumplimiento de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros órganos tengan atribuidas por aplicación de la normativa vigente.

3.

Para ello disponen de las facultades siguientes:

a)

Acceder libremente, con la acreditación previa y sin necesidad de una notificación previa, a las instalaciones y las dependencias donde se desarrolle la actividad inspeccionada.

b)

Requerir toda la documentación que se considere necesaria relacionada con el motivo de la inspección, y obtener copias o reproducciones.

c)

Tomar o sacar las muestras que se consideren necesarias relacionadas con el motivo de la inspección.

d)

Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar directamente el cumplimiento de la normativa en materia de residuos.

Artículo 72. Actividades sujetas a inspección.

1.

Las personas que llevan a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociados y los establecimientos y empresas que producen residuos están sujetos a las inspecciones que las autoridades competentes estimen adecuadas.

2.

Estos sujetos tienen el deber de colaborar y facilitar al personal inspector las tareas pertinentes y, especialmente, las previstas en el apartado 3 del artículo 71 anterior.

Artículo 73. Personal inspector.

1.

Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo por personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección o de residuos del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, por el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, por la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus propias competencias.

El personal funcionario que realiza tareas de inspección en materia de residuos tiene el carácter de agente de la autoridad a los efectos de lo que prevén la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y puede acceder a cualquier lugar, vehículo, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, respetando los límites del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.

Los hechos constatados y formalizados en acta de inspección tienen la presunción de certeza a efectos probatorios.

Cuando, para la realización de controles ambientales previstos en las autorizaciones otorgadas o en las resoluciones derivadas de las declaraciones de impacto ambiental, sea necesario entrar en parcelas de titularidad privada ajenas a la actividad evaluada y la persona poseedora se oponga, será preceptiva la autorización judicial correspondiente.

En el resto de supuestos, los agentes de la autoridad a quien compete la inspección de las instalaciones o de los establecimientos están facultados para acceder a éstos en el horario de desarrollo de la actividad sin aviso previo y siempre que se identifiquen.

2.

En el ejercicio de las funciones propias, el personal inspector puede solicitar la colaboración de otros agentes de la autoridad. Los inspectores pueden ir acompañados, para el cumplimiento de las funciones propias, de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por quien sea titular del órgano competente de la inspección, los cuales, en ningún caso, tienen la consideración de agentes de la autoridad. Este personal está obligado a guardar secreto con respecto a los datos y las informaciones de las que tengan conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

3.

Los inspectores necesariamente tienen que tener formación específica en materia de residuos.

Artículo 74. Entidades colaboradoras.

1.

El personal de las entidades colaboradoras de la administración en materia de medio ambiente puede realizar tareas de inspección y control de las instalaciones de gestión de residuos y expedir certificados relacionados con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que les afecta o en las respectivas autorizaciones, si bien no tienen carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones no tienen presunción de veracidad.

2.

Cuando así lo determine el órgano competente en materia de residuos o en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears, se podrá requerir de los interesados la necesidad de que determinados certificados o investigaciones de campo tengan que hacerse necesariamente por parte de entidades acreditadas en la materia.

Artículo 75. Actas de inspección.

1.

De toda visita de inspección se tiene que extender un acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pueden ser constitutivos de una infracción administrativa, y se tienen que hacer constar las observaciones que realice el responsable de la actividad. Se tienen que recoger las posibles irregularidades detectadas y se tienen que documentar las actuaciones desarrolladas por la inspección orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.

2.

El acta de inspección, con las formalidades exigidas, tiene presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las otras pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de los intereses propios. El acta tiene que ir firmada por el agente inspector y se tiene que entregar una copia a la persona interesada.

3.

Las actas de inspección se pueden complementar con un informe posterior cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando tengan que realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.

Artículo 76. Planes de inspección.

1.

Los órganos competentes para llevar a cabo las tareas de inspección en materia de residuos tienen que garantizar que todas las instalaciones o actividades que disponen de una autorización en materia de residuos diferente de la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, están cubiertas por un plan de inspección. La periodicidad de su revisión y actualización la tiene que establecer cada uno de los órganos competentes.

2.

Los planes de inspección tienen que estar a disposición del público, entre otros, por los medios electrónicos, sin más limitación que la que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3.

Los planes de inspección tienen que incluir actuaciones adecuadas con el fin de detectar las actividades ilegales o no autorizadas.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 77. Infracciones.

1.

Además de las infracciones tipificadas por la normativa básica estatal y sus normas de desarrollo, tienen la consideración de infracción, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes:

a)

Infracción grave:

i. La puesta en funcionamiento de instalaciones, aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados.

ii. La obstrucción a las disposiciones y actos dictados por la autoridad competente a los efectos del cumplimiento de esta ley y otra normativa en materia de residuos.

iii. El incumplimiento de la comunicación prevista en el artículo 60.1 de esta ley, del requerimiento de reparación de la situación alterada, restauración o adopción de medidas, efectuadas por la administración a las personas responsables, de la regeneración de suelos degradados y de vertidos de residuos.

iv. El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de limpieza y saneamiento a que se refieren los artículos 62, 64 y 67 de esta ley en relación con los suelos degradados o contaminados.

v. El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la administración.

vi. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los productores de productos en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor.

vii. El incumplimiento relativo a las regulaciones relativas a la comercialización, distribución, venta y uso de artículos de un solo uso.

viii. El incumplimiento, por parte de las entidades colaboradoras de certificación en materia de residuos, de las obligaciones previstas en la normativa reguladora.

b)

Infracción leve:

i. La demora no justificada en la aportación de documentación que sea requerida por la administración, de acuerdo con la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que tengan que acompañar a las comunicaciones.

ii. El incumplimiento del requerimiento de llevar a cabo los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.

iii. La no presentación, en los plazos requeridos, de la documentación exigida por las directivas europeas, normas estatales o esta misma ley a los efectos de la vigilancia del cumplimiento de objetivos, y que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores por la Unión Europea.

iv. El abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los contenedores y lugares habilitados y autorizados.

v. El incumplimiento relativo a las obligaciones de separación en origen y recogida selectiva de los residuos previstas por el artículo 29 de esta ley, así como la entrega en condiciones que impidan o dificulten su tratamiento y valorización posterior.

vi. El depósito de residuos en contenedores ajenos a los del término municipal propio, siempre que el municipio receptor no tenga el mismo sistema de recogida.

vii. La no comunicación de actuaciones de limpieza en suelos degradados o contaminados.

viii. El incumplimiento u obstrucción de cualquier otra de las prescripciones contenidas en esta ley.

2.

Los entes locales, en el ámbito de sus competencias propias, a través de las ordenanzas, tienen que tipificar las infracciones y sanciones correspondientes, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece tanto la normativa básica estatal como esta ley.

Se añade el punto viii a la letra a) por la disposición final 2.8 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2

Artículo 78. Sanciones.

1.

El régimen de sanciones aplicables es el que regula la legislación básica del Estado en materia de residuos y suelos contaminados, a excepción de las multas, que se establecen en los siguientes importes:

a)

Infracciones leves: multa de hasta 9.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de hasta 20.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 9.001 euros hasta 300.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 20.001 euros hasta 600.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: a partir de 300.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 600.001 euros hasta 3.500.000 euros.

2.

La multa puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido si, a consecuencia de la comisión de la infracción, el infractor obtiene un beneficio cuantificable. En aplicación de este criterio, el importe de la multa puede superar los límites máximos establecidos en el apartado anterior para los diferentes tipos de infracciones.

En cualquier caso, ateniéndose al artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el establecimiento de sanciones pecuniarias tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.

En los casos en los que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el reconocimiento de la responsabilidad por parte del infractor y el pago voluntario, en ambos casos antes de lo que dicte la resolución, supondrá una reducción del importe que se tenga que abonar en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2

Artículo 79. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta los criterios siguientes, que pueden ser apreciados separadamente o conjuntamente:

a)

La afectación o el riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

b)

La alteración social a causa del hecho infractor.

c)

La gravedad del daño causado al medio ambiente.

d)

El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos y también la superficie afectada y su deterioro.

e)

La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.

f)

El beneficio derivado de la actividad infractora.

g)

El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.

h)

La reincidencia.

i)

El grado de intencionalidad de la persona causante de la infracción y la reiteración.

j)

El grado de participación en el hecho infractor.

k)

La capacidad económica de la persona infractora.

l)

Otros que se puedan considerar pertinentes.

Artículo 80. Potestad sancionadora.

1.

El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares (teniendo en cuenta el artículo 10.2 de esta ley) y los municipios, tienen que ejercer la potestad sancionadora en materia de residuos en función de las competencias que tienen atribuidas.

2.

En los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Gobierno de las Illes Balears, esta tiene que ser ejercida por:

a)

La dirección general competente en materia de residuos, para las infracciones leves y graves.

b)

La consejería competente en materia de residuos, para las infracciones muy graves.

3.

Los entes locales tienen que ejercer la potestad sancionadora en el supuesto de abandono, vertido o eliminación no autorizados de los residuos cuya recogida y gestión les corresponda, y en el supuesto de que sean entregados sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas municipales reguladoras.

Artículo 81. Concurrencia de sanciones y publicidad.

1.

En caso de concurrencia de infracción en diferentes leyes bajo la competencia de la consejería competente en materia de medio ambiente, en aplicación del artículo 52.3 de la Ley 22/2011, los servicios jurídicos de esta consejería tienen que tramitar el expediente, y se tiene que imponer, con el informe previo de cada departamento afectado, la sanción de más gravedad.

2.

Cuando del supuesto hecho infractor, denunciado por un particular o por un agente de la autoridad, y en todo caso corroborado por estos, se sospeche que es constitutivo de un presunto delito ecológico, se tiene que informar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, el cual tiene que enviar las propias conclusiones a la secretaría general de la consejería en que esté adscrito para remitirlas, hecha la consulta previa a los servicios jurídicos, al Ministerio Fiscal.

3.

Siguiendo y ateniéndose a la previsión del artículo 56 de la Ley 22/2011, en caso de infracciones graves y muy graves, el Gobierno de las Illes Balears, por razones de interés público, dará a conocer a través de los medios de comunicación que considere adecuados las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores resueltos y las sanciones impuestas a los infractores.

Disposición adicional primera. Medios para asegurar el cumplimiento de la ley.

En un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley, y a los efectos de asegurar su cumplimiento, el Gobierno de las Illes Balears tiene que llevar a cabo las actuaciones necesarias para proveer de recursos y puestos de trabajo suficientes el servicio competente en materia de residuos y suelos contaminados, actualmente adscrito a la Dirección General de Educación Ambiental, Calidad Ambiental y Residuos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Estos puestos de trabajo se tienen que incorporar a la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la primera modificación que se haga.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica y registros informáticos.

1.

La tramitación de los procedimientos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones de información contenidos en esta ley se tienen que llevar a cabo por vía electrónica.

2.

Los registros regulados en esta ley son públicos. Cualquier persona física o jurídica puede conocer el contenido de las inscripciones practicadas, con las restricciones establecidas por la normativa relativa a la protección de datos personales.

Disposición adicional tercera. Subproductos y fin de la condición de residuo.

1.

Mientras la Administración del Estado no desarrolle esta materia, y dado que no se han cumplido las previsiones que establece la disposición adicional octava de la Ley 22/2011 en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, el Gobierno de las Illes Balears, ateniéndose a la previsión de la disposición transitoria de la ley mencionada anteriormente, tiene que seguir los procedimientos que se regulan en los apartados siguientes, teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley 22/2011.

2.

Tienen la consideración de subproducto los materiales que, inicialmente procedentes de un productor de residuos, obtengan esta declaración mediante una resolución del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, con la solicitud previa presentada de manera justificada o motivada por los interesados, el productor del residuo y su destinatario. Esta resolución será válida para el periodo de tiempo que se determine.

3.

Perderán la consideración de residuo los materiales que, procedentes de un gestor de residuos autorizado, en consideración a las previsiones de una norma que lo regule así o con la solicitud previa de su generador de manera motivada y justificada, cumpliendo los requisitos del artículo 5.1 de la Ley 22/2011, obtengan esta declaración mediante una resolución del órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears. Esta condición se mantendrá mientras se den las condiciones que dieron lugar a aquella declaración y así lo pueda acreditar su titular.

4.

Las autorizaciones que se resuelvan siguiendo el procedimiento de fin de la condición de residuos y de subproducto se tienen que registrar y se tienen que comunicar a la Comisión de Coordinación estatal prevista en la Ley 22/2011.

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras.

Mientras el Gobierno de las Illes Balears no regule el sistema de acreditación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de residuos y suelos contaminados, pueden operar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears las entidades reconocidas y acreditadas ante la Administración del Estado y ante otras comunidades autónomas. Estas entidades pueden auxiliar a los órganos competentes de la Administración de las Illes Balears en esta materia a requerimiento suyo o de las partes interesadas.

Disposición adicional quinta. Licencias de actividades.

En el otorgamiento de las licencias municipales de actividades, como en sus renovaciones, se tienen que tener en cuenta los preceptos obligados por esta ley.

Disposición adicional sexta. Canon sobre el vertido y la incineración de residuos.

1.

En caso de que no se cumplan los objetivos en materia de prevención, reutilización, preparación para la reutilización o reciclaje que marca la normativa vigente en materia de residuos para el año 2020, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover el establecimiento de un canon para gravar la disposición del rechazo de los residuos municipales destinados a depósito controlado e incineración, con o sin recuperación energética, a fin de que entre en vigor el 1 de julio de 2021.

2.

El canon sobre la eliminación en depósito controlado y la incineración de residuos tiene que ser un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extra-fiscal que tiene que gravar la eliminación en vertedero y la incineración de los residuos en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3.

El canon tiene que ser compatible con cualquier otro tributo aplicable a las operaciones gravadas y, en particular, con la percepción de tasas por parte de las entidades locales.

4.

La finalidad del canon tiene que ser fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente, así como desincentivar la eliminación en vertedero y la incineración.

5.

Se tienen que establecer diferentes tipos de gravamen en euros por tonelada de residuos municipales, según su tratamiento finalista y según si la entidad local responsable de la recogida ha iniciado o no el pago por generación previsto en el artículo 9 de esta ley y la recogida selectiva de fracción orgánica.

6.

Los tipos de gravamen aplicables a la eliminación en vertederos serán superiores a los tipos de gravamen aplicables a la incineración de residuos con recuperación energética en coherencia con el principio de jerarquía previsto al artículo 6.2 de la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Disposición adicional séptima. Ejecución de la prueba piloto del sistema de depósito, devolución y retorno de envases de bebidas en la isla de Formentera.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 2.10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2

Se añade por la disposición final 12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Disposición adicional octava. Finalización de la vida útil del vertedero de Ca Na Putxa en la isla de Ibiza.

1.

Ante la inminente finalización de la vida útil del vertedero de residuos de Ca Na Putxa, en la isla de Ibiza, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de esta ley, se faculta al Consejo Insular de Ibiza para que pueda adoptar un acuerdo plenario mediante el cual, previa autorización del Consejo Insular de Mallorca que fije las eventuales condiciones de la recepción, incluida la duración de la misma, se determine el traslado de la totalidad de la fracción rechazo de los residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca para su valorización energética.

La adopción de este acuerdo implicará la declaración de servicio público del traslado, incluyendo tanto el transporte marítimo como el terrestre.

Este traslado se podrá mantener vigente hasta la aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos de Ibiza, que deberá establecer un sistema definitivo para la gestión de esta fracción rechazo.

2.

Con el fin de concretar la operativa y los aspectos técnicos del traslado al que se refiere el apartado anterior, antes de su puesta en marcha, y previa autorización del Consejo Insular de Mallorca, se llevará a cabo por la entidad concesionaria del servicio público obligatorio insular una prueba piloto de este traslado, cuyo coste será asumido por el Consejo Insular de Ibiza o por las personas públicas o privadas beneficiarias del servicio, según corresponda.

La duración de esta prueba piloto la determinará el Consejo Insular de Ibiza, con el consentimiento del Consejo Insular de Mallorca, y se podrá ejecutar con anterioridad a la tramitación administrativa que sea necesaria para poner en marcha el traslado regulado en el apartado anterior.

Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2

Disposición adicional novena. Aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Mallorca para cofinanciar como administración receptora los costes inherentes al tratamiento de residuos procedentes de Ibiza.

1.

De acuerdo con la letra b) del artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal a favor del Consejo Insular de Mallorca a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears con el fin de coadyuvar en la financiación del coste soportado como administración receptora de residuos, directa o indirectamente por medio de la amortización inherente al coste de las inversiones efectuadas por la entidad concesionaria del servicio en las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca, por un importe máximo de 50.000.000 de euros distribuidos proporcionalmente hasta diez anualidades.

2.

La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarla y resolverla, previa solicitud del Consejo Insular de Mallorca, la consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que habilite los créditos necesarios en la sección de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del ejercicio correspondiente a la consejería competente en materia de residuos, citada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.

En todo caso, la justificación de la mencionada subvención debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Mallorca que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2

Disposición adicional octava. Finalización de la vida útil del vertedero de Ca na Putxa en la isla de Ibiza.

1.

Ante la inminente finalización de la vida útil del vertedero de residuos de Ca na Putxa, en la isla de Ibiza, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de esta ley, se faculta al Consejo Insular de Ibiza para que pueda adoptar un acuerdo plenario mediante el cual, previa autorización del Consejo Insular de Mallorca que fije las eventuales condiciones de la recepción, incluida la duración de la misma, se determine el traslado de la totalidad de la fracción rechazo de los residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca para su valorización energética.

La adopción de este acuerdo implicará la declaración de servicio público del traslado, incluyendo tanto el transporte marítimo como el terrestre.

Este traslado se podrá mantener vigente hasta la aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos de Ibiza, que deberá establecer un sistema definitivo para la gestión de esta fracción rechazo.

2.

Con el fin de concretar la operativa y los aspectos técnicos del traslado al que se refiere el apartado anterior, antes de su puesta en marcha, y previa autorización del Consejo Insular de Mallorca, se llevará a cabo por la entidad concesionaria del servicio público obligatorio insular una prueba piloto de este traslado, cuyo coste será asumido por el Consejo Insular de Ibiza o por las personas públicas o privadas beneficiarias del servicio, según corresponda.

La duración de esta prueba piloto la determinará el Consejo Insular de Ibiza, con el consentimiento del Consejo Insular de Mallorca, y se podrá ejecutar con anterioridad de la tramitación administrativa que sea necesaria para poner en marcha el traslado regulado en el apartado anterior.

Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-2

Se deja sin efecto este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Disposición adicional novena. Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Mallorca para cofinanciar como administración receptora los costes inherentes al tratamiento de residuos procedentes de Ibiza.

1.

De acuerdo con la letra b) del artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal a favor del Consejo Insular de Mallorca a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con el fin de coadyuvar en la financiación del coste soportado como administración receptora, directa o indirectamente por medio de la amortización inherente al coste de las inversiones efectuadas por la entidad concesionaria del servicio en las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca, por un importe máximo de 50.000.000 de euros distribuidos proporcionalmente hasta diez anualidades.

2.

La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarla y resolverla, previa solicitud del Consejo Insular de Mallorca, la Consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A estos efectos, se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios en la sección de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears del ejercicio correspondiente a dicha consejería en el párrafo anterior, competente en materia de residuos, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.

En todo caso, la justificación de la mencionada subvención debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Mallorca que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-2

Se deja sin efecto este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Disposición transitoria primera. Planificación.

1.

Los planes directores sectoriales de residuos no peligrosos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación. En caso de que el plan director sectorial de residuos no peligrosos aprobado inicialmente solo contenga los aspectos estrictamente territoriales, el correspondiente consejo insular podrá tramitar y aprobar un plan de prevención y gestión de residuos no peligrosos, siguiendo el procedimiento de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, sin que sea preceptivo el informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, teniendo que integrar el componente ambiental en todas las fases de elaboración y aprobación, incluido su seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y su contenido será:

a)

Lo que determina la legislación básica estatal para los planes autonómicos de gestión de residuos y para los planes de prevención de residuos y tienen que prever la adopción de medidas que permitan la gestión de los residuos ante situaciones excepcionales que impidan su recogida y tratamiento correctos.

b)

Lo que determinan los artículos 7.4, 26.5, 28.8 y 9, 29.4.c), 32.2 y 56.5 de esta ley, relativos, respectivamente, a la importación de residuos, el despilfarro alimentario, los sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos y la reducción de envases en el sector HORECA, la habilitación del contenedor de envases ligeros para la recogida de otros materiales y las infraestructuras necesarias para esta situación, el tratamiento previo de los residuos antes de su incineración o valorización energética y los lodos de aguas residuales depuradas.

c)

Una propuesta de indicadores para lograr los objetivos del plan.

2.

En la primera revisión de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos, los consejos insulares tienen que adaptar su planeamiento a la presente ley.

3.

Las previsiones de los artículos 29.4.c) y 32.2 de esta ley no serán efectivas mientras los planes insulares de residuos no las hayan tenido en cuenta y se hayan puesto en funcionamiento las infraestructuras necesarias.

4.

La aplicación de la disposición prevista en el apartado c) del artículo 12 y de los artículos 29.4.c) y 32.2 de esta ley tiene que ser efectiva mientras no rompa el equilibrio económico-financiero de las concesiones administrativas vigentes.

5.

Mientras no se modifique la declaración actual de servicio público, y se cumpla la previsión del artículo 13 de esta ley, sin romper el equilibrio económico-financiero de la concesión administrativa vigente del Consejo Insular de Mallorca, la valorización de residuos de construcción y demolición en canteras y otros espacios degradados en la isla de Mallorca se llevará a cabo respetando las condiciones establecidas por el Plan director sectorial vigente para la gestión de los residuos de la construcción y demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca (publicado en el «BOIB» de 23/11/2002).

Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos administrativos y de las obligaciones de información previstos por esta ley se llevará a cabo por medios electrónicos cuando se encuentren habilitadas a tal efecto las herramientas informáticas pertinentes.

Disposición transitoria tercera. Recogida de nuevas fracciones de residuos.

Los entes locales disponen de un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley para implantar la recogida diferenciada de la materia orgánica compostable, la poda, el aceite vegetal usado, los residuos textiles y los residuos peligrosos, todos de origen domiciliario.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de tributos.

Las administraciones públicas de las Illes Balears disponen de un plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar las ordenanzas reguladoras y los tributos de su competencia a lo que establece esta misma ley.

Disposición transitoria quinta. Centros de reciclaje.

Los entes locales tienen que dar cumplimiento a la previsión del artículo 31.1 de esta ley antes de 24 meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o resulten incompatibles.

En particular, se deroga el artículo 69 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

A la entrada en vigor de esta ley quedan derogados el Decreto 10/2000, de 4 de febrero, por el cual se fija, provisionalmente y con carácter de extrema urgencia, la selección y el vertido de los residuos de construcción y demolición (publicado en el «BOCAIB» de 07/02/2000), y la Orden de la consejera de Medio Ambiente, de 28 de febrero de 2000, de medidas transitorias para la autorización de instalaciones de valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición (publicada en el «BOCAIB» de 07/03/2000); si bien se tendrán en cuenta los requisitos de su Anexo I a los efectos de las autorizaciones pertinentes.

Igualmente queda sin efecto la Resolución de la consejera de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2001 en aplicación de la disposición adicional de la Orden de 28 de febrero de 2000 (publicada en el «BOCAIB» de 28/02/2001).

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar las disposiciones de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

1.

Se modifican el artículo 58.2, la denominación del capítulo tercero del título II y los artículos 67 y 68 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 58.

2.

Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos y peligrosos.»

«Capítulo 3.

Los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos.»

«Artículo 67.

La ordenación, prevención y gestión de los residuos se tiene que establecer mediante los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de ámbito insular, y el plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, de ámbito autonómico.

Artículo 68.

Para la redacción de los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos se deberán tener en cuenta los principios y criterios establecidos en la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.»

2.

Se modifica el apartado 2.b del artículo 1 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos no peligrosos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

Se añade un apartado al artículo 47 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears:

«4. En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sin perjuicio de las previsiones contenidas en su disposición transitoria primera anterior.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

ANEXO 1. Contenido del Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears

Código P01. Instalaciones de producción de residuos peligrosos de más de 10 t/año.

Código P02. Instalaciones de producción de residuos peligrosos de 10 o menos de 10 t/año.

Código P03. Instalaciones de producción de residuos no peligrosos de más de 1.000 t/año.

Código P04. Instalaciones de producción de residuos no peligrosos de 1.000 o menos de 1.000 t/año.

Código P05. Poseedor de residuos de construcción y demolición. Poseedor de residuos, en general.

Código G01. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14).

Código G02. Instalaciones de recogida de residuos peligrosos (R13/D15).

Código G04. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos (R1-R12, R14/D1-D14).

Código G05. Instalaciones de recogida de residuos no peligrosos (R13/D15).

Código G06. Plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Código E01/E02. Personas físicas o jurídicas que hacen operaciones de gestión de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código A01/A02. Agentes de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código N01/N02. Negociantes de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código T01/T02. Transportistas de residuos peligrosos/no peligrosos.

Código SIR. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

Código SCR. Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

ANEXO 2. Modelo de declaración responsable para el traslado de residuos

[Nombre y apellidos] ..............................................................., con el NIF ......................., en calidad de ........................ de la empresa ..........................., con el CIF .........................., dirección de notificación ...................................................., teléfono .......................... y dirección electrónica ..........................,

DECLARO:

A los efectos de lo previsto en el artículo 1.f) del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, modificada por el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, el compromiso de disponer del contrato de tratamiento correspondiente con el gestor de residuos y de presentar las notificaciones de traslado que prevé el artículo 25 de la Ley 22/2011, previamente a cada traslado de residuos que haga a una comunidad autónoma distinta de la de origen.

Palma,.......... de ............................ de .............

[rúbrica]

ANEXO 3. Datos y documentación que se tiene que aportar a la solicitud de autorización para instalaciones de gestión de residuos

a)

DNI de la persona solicitante.

b)

Copia compulsada de la escritura de la sociedad y acreditación por un medio admisible en derecho de la capacidad de representación que ejerce la persona signataria, junto con los DNI y CIF correspondientes.

c)

Documento acreditativo de abono de tasas.

d)

Copia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento en vigor en el que quede constancia de que la persona o entidad propietaria del inmueble está enterada de que se realizará una actividad de gestión de residuos.

e)

Proyecto de la instalación, elaborado y firmado por una persona técnica competente, con el contenido que indican el anexo VI de la Ley 22/2011, de 28 de julio («BOE» n.º 181, del 29) y la normativa aplicable en cada caso particular (una copia en formato papel y una en formato digital).

f)

Si las instalaciones están sometidas a la normativa sobre evaluaciones de impacto ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incluirá una memoria-resumen ambiental del proyecto y se presentarán dos copias en formato papel y dos copias en formato digital de toda la documentación. En caso de que la persona interesada considere que su proyecto no está sometido a la normativa relativa a evaluaciones de impacto ambiental, justificará motivadamente la falta de necesidad de esta tramitación.

Los documentos de esta lista que la persona interesada ya haya aportado anteriormente se podrán incorporar de oficio al expediente, si esta manifiesta así su voluntad e identifica su presentación previa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y sin perjuicio de que la administración disponga de los medios adecuados para hacerlo.

ANEXO 4. Datos y documentación que se tiene que aportar a la comunicación de transportista con carácter profesional

a)

DNI de la persona solicitante.

b)

DNI de la persona representante y documentación acreditativa de la representación legal, si procede.

c)

Copia del modelo 036/modelo 037/certificado de situación censal, de la Agencia Tributaria.

d)

Autorización necesaria de acuerdo con la legislación vigente en materia de transporte de mercancías o, en caso de que esté exceptuado obtener la autorización de transporte correspondiente, ficha técnica de los vehículos (por ambas caras).

e)

En caso de transporte de residuos sanitarios, memoria operativa.

f)

Acreditación de disponer de un sistema de gestión ambiental en vigor, si procede.

Los documentos de esta lista que la persona interesada ya haya aportado anteriormente se podrán incorporar de oficio al expediente, si esta manifiesta así su voluntad e identifica su presentación previa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y sin perjuicio de que la administración disponga de los medios adecuados para hacerlo.

ANEXO 5. Contenido del Registro de suelos degradados, de suelos contaminados, de procesos de recuperación voluntaria y de declaraciones de suelo contaminado

a)

Identificación de la persona física o jurídica causante de la contaminación.

b)

Datos generales del emplazamiento: ubicación mediante coordenadas geográficas, clasificación y calificación del suelo, descripción de la actividad desarrollada y titularidad catastral.

c)

Datos relativos a la contaminación o degradación: contaminantes de los suelos y de las aguas subterráneas; superficies y volúmenes estimados de suelos y aguas afectados, receptores considerados y naturaleza del riesgo.

d)

Datos relativos a la descontaminación: tipo de restitución llevada a cabo (obligatoria, voluntaria), técnica aplicada, medidas de vigilancia o seguimiento.

ANEXO 6. Niveles genéricos de referencia para metales pesados en las Illes Balears

La caracterización química de los suelos en las Illes Balears se ha efectuado a partir de la determinación de los contenidos en las dieciocho especies metálicas pesadas siguientes: Al, As, Ba, Bi, Cd, Co, Cr, Cu, Fe, Hg, Mg, Mn, Mo, Ni, Pb, Ti, V y Zn, de los cuales once tienen carácter de contaminantes del suelo (As, Ba, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb y Zn) y son utilizadas como parámetros indicadores de la calidad del suelo en diferentes países.

Metal Nivel de fondo (mg/Kg) NrA* (mg/Kg) NrB** (mg/Kg) (uso residencial) NrB (mg/Kg) (uso industrial) NrB (mg/Kg) (uso agrícola)
As 0,96 1,5 30 140 35
Ba 103 167 525 3.600 450
Cd 0,46 0,7 2,5 70 3
Co 8,2 15 85 200 50
Cr 35 59 200 700 140
Cu 18,5 32 125 1.000 250
Hg 0,33 0,5 1 30 1,5
Mo 1,7 1,8 90 700 5
Ni 22,4 36 50 800 85
Pb 22 33 150 1.000 250
Zn 49,4 90 250 3.000 300
  • NrA: se establece a partir de las concentraciones naturales de metales en el suelo, denominadas niveles de fondo (NF); son las concentraciones que acotan superiormente el intervalo de variabilidad natural (actual) de los valores de fondo.

** NrB: representan las concentraciones máximas, o carga crítica, de sustancias orgánicas e inorgánicas consideradas como contaminantes. Se establece para escenarios de uso predeterminados y receptores de riesgo específicos, y superar sus niveles implica, como mínimo, la necesidad de una evaluación de riesgos asociada a la contaminación.

Criterios para la aplicación de los niveles de referencia en la evaluación de los suelos potencialmente contaminados

La aplicación de los niveles de referencia permite clasificar los suelos, en función de sus contenidos (C) en metales pesados, en las categorías siguientes:

C < NrA. Suelo no contaminado. La concentración en metales pesados no supera los niveles de referencia A, determinados a partir de los niveles de fondo para suelos naturales.

NrA < C < NrB. Suelos potencialmente contaminados. Suelos que soportan una carga de metales pesados superior a la natural, en los que el grado de presunción de contaminación variará según si las concentraciones determinadas son más próximas a los NrA o a los NrB. En cualquier caso, los emplazamientos que se encuentren en este caso tendrán que ser objeto de una caracterización de detalle para precisar el grado de afectación del suelo.

C > NrB. Suelo contaminado. Los emplazamientos que cumplan esta condición para uno o varios metales pesados tendrán que ser objeto de una caracterización de detalle, si no lo han sido previamente, completada con un análisis de riesgo específico para determinar con precisión si el suelo en cuestión constituye un peligro inminente para la salud o los ecosistemas, que en este caso requerirá acciones correctoras.

ANEXO 7. Declaración de datos relativos a los residuos municipales

ANEXO 8. Placa identificativa para las instalaciones de gestión de residuos

La placa identificativa, de 30 x 30 centímetros de medida, se ajustará al siguiente modelo y seguirá los criterios establecidos por el Manual de Identidad Corporativa del Gobierno de las Illes Balears:

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