Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
TÍTULO PRELIMINAR. De la Asamblea Regional
Artículo 1. Asamblea Regional.
La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de la Región. Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa, aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2. Personalidad jurídica y autonomía.
La Asamblea Regional tiene personalidad jurídica propia y goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Sede.
1. La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena.
2. La Cámara podrá celebrar, excepcionalmente y por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces, sesiones de alguno de sus órganos fuera de su sede.
Artículo 4. Fomento de relaciones con otros parlamentos y con los ciudadanos.
1. La Asamblea Regional fomentará las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con los Parlamentos de las comunidades autónomas y con las Cortes Generales.
2. La Asamblea Regional promoverá el conocimiento de la institución entre la ciudadanía de la Región de Murcia y habilitará cauces de participación en la actividad de la Cámara.
Artículo 5. Composición y duración de la legislatura.
1. La Asamblea Regional se constituye en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 miembros, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, no estando ligados por mandato imperativo. El número exacto se determinará en la correspondiente ley.
2. La legislatura tiene una duración de cuatro años, contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada previstos en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 6. Inviolabilidad de la Asamblea.
La Asamblea Regional es inviolable.
TÍTULO I. De la sesión constitutiva de la Asamblea Regional
Artículo 7. Convocatoria y constitución de la Asamblea.
Celebradas las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia y una vez proclamados los resultados, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de Convocatoria, dentro del plazo máximo establecido en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 8. La Mesa de Edad.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, constituida por la diputada o diputado electo de mayor edad de los presentes, que ocupará la Presidencia, asistido por los dos de menor edad, que ocuparán las Secretarías.
Artículo 9. Desarrollo de la sesión.
1. Por la Presidencia se declarará abierta la sesión y desde una de las Secretarías se dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de diputadas y diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los miembros de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de estos.
A continuación, las diputadas y diputados presentes prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, comenzando por la Presidencia y las Secretarías de la Mesa de Edad y continuando con los miembros de la Cámara por orden alfabético.
A tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y ejercer el cargo de diputada (o diputado) con arreglo a las disposiciones del Reglamento y en defensa de los intereses de esta Comunidad Autónoma».
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 39 y siguientes de este Reglamento.
3. Concluidas las votaciones, quienes resulten elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. La Presidencia podrá dirigirse a la Cámara en discurso institucional que no dará lugar a debate y, finalmente, declarará constituida la Asamblea Regional con expresión de la legislatura que corresponda y levantará la sesión.
4. La constitución de la Asamblea será comunicada al Rey, al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y a la presidenta o presidente en funciones de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO II. Del Estatuto de las Diputadas y Diputados Regionales
CAPÍTULO I. De la adquisición de la condición de diputada y diputado
Artículo 10. De la adquisición de la condición plena.
1. Los electos adquirirán la condición plena de diputada o diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
Presentar, en el Registro General de la Asamblea Regional, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
Cumplimentar y presentar la declaración de actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Prestar en los términos establecidos en el artículo 9.1, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. No obstante, los derechos, a excepción de los de contenido económico, y las prerrogativas reconocidos en el presente Reglamento, serán efectivos desde el momento mismo en el que la diputada o diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO II. De los derechos de las Diputadas y Diputados
Artículo 11. Dignidad y tratamiento.
1. Las diputadas y diputados, en su condición de miembros de la Asamblea Regional de Murcia, son representantes del pueblo de la Región de Murcia, y tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente.
2. En los actos parlamentarios, las diputadas y diputados emplearán el tratamiento de señorías.
Artículo 12. Derecho a la participación y asistencia en las sesiones de Pleno y Comisiones y a la presentación de iniciativas.
1. Todas las diputadas y diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
2. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones de las que formen parte. Asimismo, tendrán derecho a asistir, en los términos previstos en este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, excepto aquellas que excepcionalmente tuvieren carácter secreto. Igualmente tendrán derecho a voto en las sesiones de Pleno, aquellas diputadas y diputados que no asistan por causa de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en los términos que establece el artículo 103.2 de este Reglamento.
3. Las diputadas y diputados tendrán derecho a presentar, para su tramitación, solicitudes de información e iniciativas de control e impulso en los términos que determina este Reglamento.
Artículo 13. Derecho a solicitar información.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, tendrán derecho a recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos, consecuencia de actuaciones realizadas por dicha Administración y todos sus organismos dependientes, que obren en su poder, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de datos de carácter personal.
En caso de no indicar el tipo de soporte de los datos, se entenderá que es en soporte informático.
En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Administración comunicará a la Mesa el carácter reservado de estos. En tal caso, la Mesa podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a los documentos y pudiendo la diputada o el diputado tomar notas, pero no obtener copia ni actuar acompañado de ningún asesor, ni divulgar la información.
El incumplimiento del deber de reserva establecido en este punto podrá dar lugar a la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en la sección primera del Capítulo VI del Título VI de este Reglamento.
La normativa de protección de datos de carácter personal será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de información de los diputados y diputadas.
2. La Administración deberá facilitar la información en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud. En caso contrario, aquella deberá manifestar a la Presidencia de la Asamblea, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
El plazo podrá prorrogarse por cinco días más a petición motivada de la Administración. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
Si no fuera posible la remisión en soporte informático y si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano competente facilitará el acceso a esta durante el tiempo necesario para su examen a la diputada o diputado que la hubiese solicitado, a fin de que pueda tomar las notas que considere oportunas y obtenga copia o reproducción de aquellos que precise.
Para el examen de la documentación la diputada o diputado podría ir acompañado de hasta tres asesores, especialistas en la materia de que se trate, previamente acreditados ante la Mesa de la Cámara. Estos no podrán ser personal de la Asamblea Regional, a excepción del personal eventual de los propios grupos parlamentarios.
3. Recibida la información, se dará traslado de ella a la diputada o diputado que la haya solicitado y estará a disposición de cualquier otro miembro de la Cámara siempre que no se trate de la información a la que se refiere el párrafo tercero del punto 1 anterior.
4. Cuando, a juicio de la diputada o diputado, la Administración incumpliera o cumpliere defectuosamente con lo requerido, podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, la Presidencia se dirigirá a la autoridad administrativa para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.
5. Asimismo, las diputadas y diputados, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento del portavoz de su grupo parlamentario, podrán solicitar, en el marco de la legalidad, información y documentación que obre en poder de las administraciones locales o de la Administración del Estado y, en todo caso, solo en materias que sean competencia o de interés general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
6. Las diputadas y diputados también tienen derecho a recibir a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas de los Servicios de la Cámara. La información y documentación será solicitada y facilitada a través de la Secretaría General.
7. Cuando para el cumplimiento de sus funciones parlamentarias una diputada o diputado considere necesario visitar una dependencia de la Administración Pública de la Región de Murcia o de sus organismos dependientes, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia de la Cámara, que lo comunicará al Consejo de Gobierno para que este proponga día y hora para efectuar la visita. La Administración podrá denegarla por razones justificadas. En todo caso esta se realizará en tiempo y forma que no obstaculice el normal funcionamiento de los servicios.
8. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá facilitar a los diputados o diputadas, en los términos que se acuerde, un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.
Artículo 14. Derechos económicos.
1. Las diputadas y diputados que desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución económica fija y periódica, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. Las diputadas y diputados también podrán tener derecho a compensaciones e indemnizaciones por los gastos que procedan, en las condiciones que se establezcan y que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Mesa de la Asamblea Regional, oída en su caso la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la retribución económica fija y periódica, así como la cuantía del resto de asignaciones económicas y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
4. Todas las asignaciones económicas que perciban las diputadas y diputados estarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación.
5. La Mesa de la Cámara, a propuesta de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política y previa audiencia del diputado o diputada afectado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva respecto de aquellos miembros de la Cámara que de forma continuada e injustificada incumplieran los deberes y obligaciones establecidos en este Reglamento.
6. Quienes hayan sido miembros de la Asamblea Regional, hayan ejercido su cargo al menos durante dos años en régimen de dedicación exclusiva y pierdan su condición de diputado por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, tendrán derecho, previa solicitud, a una indemnización por cese.
La cuantía de la indemnización será de treinta días de la asignación institucional establecida para los miembros de la Cámara, por cada año que se haya ejercido el cargo en régimen de exclusividad y hasta un límite máximo de doce mensualidades.
Esta indemnización por cese será incompatible con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulten de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada.
Será asimismo incompatible con la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio, o con la percepción de subsidio de desempleo.
Artículo 15. Prestaciones de carácter social.
1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellas diputadas y diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellas diputadas y diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.
En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de las diputadas y diputados a que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de empleados públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.
3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellas diputadas y diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a estas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de las diputadas y diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.
CAPÍTULO III. De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 16. Inviolabilidad.
1. Las diputadas y diputados no estarán sujetos a mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
2. La Presidencia de la Cámara, en el supuesto de detención o retención de una diputada o diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y sus miembros.
CAPÍTULO IV. De los deberes de las diputadas y diputados
Artículo 17. Asistencia a las sesiones.
Las diputadas y diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones de los órganos de la Cámara de los que formen parte.
Las diputadas y diputados podrán solicitar de la Presidencia de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.
Artículo 18. Respeto a las normas parlamentarias.
1. Las diputadas y diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en este, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas o reservadas, debiendo colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
2. Además, deberán cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñando con entrega los cargos para los que fueren designados.
Artículo 19. Código ético de las diputadas y diputados.
1. Las diputadas y diputados, con carácter general, adecuarán su conducta a los siguientes principios éticos y de actuación:
Ejercer los derechos y cumplir los deberes inherentes a su cargo de acuerdo con el interés público. Su comportamiento ha de responder a la confianza pública de la que son depositarios en su condición de cargos electos.
No podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional y deben ejercer sus atribuciones con integridad y honestidad, velando por no incurrir en ningún conflicto de intereses ni en ningún otro tipo de situación que pueda condicionar indebidamente el ejercicio de su cargo representativo.
Se entenderá que existe conflicto de intereses cuando una diputada o diputado deban decidir en asuntos en los que confluyen intereses públicos e intereses privados propios, de familiares directos o compartidos con terceras personas, y en ningún caso se entenderá que existe tal conflicto cuando la diputada o diputado puedan obtener un beneficio únicamente por el hecho de pertenecer al conjunto de la población o a una categoría o grupo amplio de personas.
La diputada o el diputado tienen el deber de notificar a la Mesa de la Asamblea, si son propuestos como ponentes y antes de intervenir en los debates o de votar, cualquier situación de conflicto de intereses existente o potencial con el asunto que deba examinarse.
En cualquier caso, la situación de conflicto de intereses lleva consigo el deber de abstención de la diputada o diputado en la toma de decisiones.
Los miembros de la Cámara y los grupos parlamentarios, deben gestionar los recursos que la Asamblea pone a su disposición, cumpliendo de forma estricta las obligaciones que establece la normativa contable y presupuestaria, utilizándolos de manera racional, adecuada y eficiente para el ejercicio de sus funciones.
Deben mantener una conducta respetuosa con los demás diputados y diputadas, con los ciudadanos y con el personal que presta su servicio en la Asamblea, así como una actitud ejemplar en el cumplimiento del principio de igualdad, sin discriminación por razón de género, orientación sexual, creencias, ideología, origen o condición social, etnia, lengua o cualquier otra.
Atendiendo al principio de transparencia, deben cumplir con las obligaciones de información y publicidad relativas al ejercicio del cargo.
En este sentido harán pública, al menos quincenalmente y de forma actualizada, su agenda parlamentaria por el medio que determine la Mesa de la Cámara, con indicación de las reuniones, los contactos y las audiencias que mantenga en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona, entidad u organización que pueda tener la condición de grupo de interés y pueda influir en la tramitación de las iniciativas parlamentarias o el ejercicio del voto.
Las relaciones de las diputadas y diputados con los medios de comunicación deben orientarse a favor del derecho a la información y el derecho de los ciudadanos a poder tener una opinión informada, velando por la no comunicación de aquellas sobre las que el Reglamento de la Asamblea o las leyes establezcan una restricción en interés de otros derechos o bienes jurídicos.
En las comparecencias públicas ante los medios de comunicación, las diputadas y diputados deben cuidar la actitud, el lenguaje empleado y el trato hacia los profesionales de la información y con los ciudadanos, con el fin de preservar la dignidad de la institución parlamentaria.
No podrán aceptar ningún obsequio o regalo de valor, ni favor o servicio que les sea ofrecido por razón del cargo. Se entiende por obsequio o regalo de valor el que supera el importe estimado de 60 euros.
Si en virtud de las reglas de cortesía reciben obsequios o regalos de valor, deben entregarlos a la Cámara, la cual llevará un registro de estos, que será de consulta pública en el Portal de la Transparencia.
Además, no podrán aceptar ninguna oferta de hospitalidad, invitación u otros servicios que impliquen un gasto económico a cargo de terceros, en beneficio propio o de su entorno familiar. No se incluye en este supuesto la invitación a intervenir o participar en actos u otras manifestaciones en representación de la Asamblea o en ejercicio del cargo de diputada o diputado, o en representación de un partido, sindicato, colegio profesional, fundación o asociación a que pertenezca, si no existe ningún conflicto directo o indirecto de intereses por razón de quien ofrezca la hospitalidad, la invitación u otros servicios que comporten gasto económico a cargo de terceros.
Asimismo, las diputadas y diputados no pueden aceptar ninguna distinción, aunque sea meramente honorífica, si puede condicionar su actuación como representantes del interés general.
Corresponde a la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política velar por el cumplimiento de estos deberes.
Artículo 20. Declaración de actividades, intereses y bienes.
1. Las diputadas y diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:
De actividades, a fin de determinar, conforme a la legislación correspondiente, si constituyen o no causa de incompatibilidad.
De intereses, sobre cualesquiera actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que le proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en la que tenga participación o intereses.
De bienes, descriptiva del patrimonio de la diputada o diputado.
2. La presentación de las declaraciones deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento.
Asimismo, deberán cumplimentar estas declaraciones dentro del mes siguiente a la pérdida de su condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes y cualquier alteración de las actividades declaradas.
Las declaraciones de actividades, intereses y bienes se ajustarán al modelo aprobado por la Mesa de la Asamblea y se inscribirán en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Cámara, bajo la dependencia directa de la Presidencia y la custodia de la Letrada o Letrado-Secretario General.
El contenido del Registro tendrá carácter público y sus normas de funcionamiento y publicidad se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los diputados y diputadas sean remitidos por la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, y no consten en este.
Asimismo, en una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional, en su caso.
Artículo 21. Incompatibilidades.
1. Las diputadas y diputados estarán sometidos a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. La Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, previa notificación a la diputada o diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada diputada o diputado.
Dicha propuesta será remitida al Pleno antes de finalizar el primer periodo ordinario de sesiones del primer año legislativo en cada legislatura o, en el siguiente periodo a la formulación de las comunicaciones que obligatoriamente habrán de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a la declaración inicialmente formulada.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, la diputada o diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO V. De la suspensión y pérdida de la condición de Diputada o Diputado
Artículo 22. Suspensión de la condición.
1. La suspensión de la condición de diputada o diputado procederá cuando una sentencia judicial la comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria debiendo, en este caso, ser declarada formalmente por la Mesa de la Cámara.
2. En ningún caso la suspensión de la condición de diputada o diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.
Artículo 23. Pérdida de la condición.
La diputada o el diputado perderá su condición por las siguientes causas:
Por sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.
Por sentencia condenatoria que establezca la pena de inhabilitación para cargo público.
Por fallecimiento o incapacitación, declarada por decisión judicial.
Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.
Por renuncia expresa de la diputada o diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia de la diputada o del diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.
Por incompatibilidad en los términos establecidos en el artículo 21 del Reglamento.
Por renuncia de la diputada o diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.
TÍTULO III. De los grupos parlamentarios
Artículo 24. Requisitos para la constitución de los grupos parlamentarios.
1. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un grupo parlamentario.
2. Podrán constituirse en grupo parlamentario las diputadas y diputados, en número no inferior a tres, que hubieran concurrido en las elecciones autonómicas en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral.
3. Las diputadas y diputados solo podrán pertenecer a un grupo parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto.
En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado, diputadas o diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.
4. Por cada partido, agrupación o coalición electoral solo podrá constituirse un grupo parlamentario.
Artículo 25. Constitución y formación de los grupos parlamentarios.
1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo parlamentario, deberá constar la denominación de este, los nombres de todos sus miembros, así como el de su portavoz y el de las diputadas y diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de portavoces adjuntos puedan, eventualmente, suplirle, así como la aceptación de quienes hayan de ostentar dichos cargos.
3. Los portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los grupos parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de los grupos parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa y la lista de los miembros que formen el grupo correspondiente, así como la relación de diputadas y diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
5. Después de la constitución de los grupos, la Presidencia de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del Salón de Sesiones en tantos sectores como grupos parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro de este a cada uno de ellos.
Artículo 26. El Grupo Parlamentario Mixto.
1. Las diputadas y diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, no quedaran integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, o que durante la legislatura dejaran de pertenecer a su grupo parlamentario, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura o durante todo el tiempo que reste de la misma.
La incorporación de las diputadas y diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
2. Dada su singularidad, el Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo que la Mesa de la Cámara establezca, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y diputadas y diputados que lo integren teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo, así como la distribución de la asignación económica que le corresponda.
En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto quedará establecida en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho grupo.
La aprobación del Reglamento citado será comunicada a la Mesa, que ordenará la publicación de este en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al grupo parlamentario si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.
3. En el caso de que transcurrido el plazo fijado no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto.
La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.
4. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes grupos parlamentarios, pero si el número de sus integrantes es inferior a tres, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que los tiempos de intervención que le correspondan sean proporcionales al número de diputados o diputadas que lo integren.
En todo caso, la distribución del tiempo de intervención entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto deberá ser proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo compongan.
Artículo 27. Incorporación a un grupo parlamentario de nuevas diputadas y diputados.
1. Las diputadas y diputados electos que adquieran la plena condición de diputada o diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.
2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por la diputada o diputado y el portavoz del grupo parlamentario correspondiente. Transcurrido el plazo sin hacerse efectivo dicho escrito, la Mesa declarará al diputado o diputada incorporado al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 28. Disolución de un grupo parlamentario.
1. Cuando los componentes de un grupo parlamentario se reduzcan durante la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, este se entenderá disuelto integrándose sus miembros en el Grupo Mixto.
2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir o se declarase la disolución o suspensión judicial del partido o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado grupo parlamentario, ello dará lugar a la disolución de este, integrándose sus diputadas y diputados en el Grupo Mixto.
Artículo 29. Pérdida de la pertenencia a un grupo parlamentario.
1. Las diputadas y diputados dejarán de pertenecer al grupo parlamentario de origen por las siguientes causas:
Por voluntad de la diputada o diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
Por decisión del grupo parlamentario, excepto en el Grupo Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el portavoz del grupo parlamentario correspondiente.
Por la disolución de su grupo parlamentario, en los casos previstos en el artículo anterior.
2. Las diputadas y diputados que, por alguna de las causas establecidas en el apartado anterior, dejaran de pertenecer al grupo parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.
La incorporación de las diputadas y diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.
3. La diputada o diputado que deje de pertenecer a un grupo parlamentario perderá la condición de miembro en aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho grupo, así como todos los cargos que tuviera en la Cámara.
Artículo 30. Intergrupos parlamentarios.
1. La Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios, podrá acordar la constitución de intergrupos parlamentarios.
2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:
Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica o social.
Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.
Promover relaciones de solidaridad y amistad con otros pueblos, países y culturas.
Los intergrupos parlamentarios estarán integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tendrán un coordinador. El cargo de coordinador será desempeñado de manera rotatoria entre sus miembros y le corresponderá representar al intergrupo, convocar y presidir sus reuniones.
4. Los intergrupos parlamentarios no podrán promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.
Artículo 31. Subvenciones a los grupos parlamentarios.
La Asamblea facilitará a los grupos parlamentarios locales y medios suficientes para el correcto cumplimiento de su función.
Asimismo y con cargo al presupuesto de la Cámara, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, asignará a los grupos parlamentarios, con carácter anual, una subvención.
Esta subvención tendrá una parte fija, igual para todos, cuya cuantía será establecida en la cantidad mínima que se estime precisa para que los grupos atiendan los gastos imprescindibles para su adecuado funcionamiento, y otra parte variable que se fijará en función del número de diputados o diputadas que compongan cada grupo parlamentario.
En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá adaptar la cuantía de la subvención a la que se refiere el párrafo anterior en atención a la composición de aquel.
Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo y deberán presentar, en los plazos y en la forma establecidos por la Mesa, la justificación de los gastos y destino dado a los importes recibidos.
Será objeto de publicación en la página web de la Asamblea la cuantía de la subvención que corresponda a cada grupo parlamentario por todos los conceptos previstos en este artículo, así como las cuentas justificativas presentadas por los grupos y el informe de fiscalización emitido.
TÍTULO IV. De la Organización de la Asamblea Regional
CAPÍTULO I. De la Mesa
Artículo 32. Definición y composición.
1. Bajo la dirección y autoridad de su presidenta o presidente, la Mesa es el órgano rector colegiado de la Asamblea Regional y asume la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.
2. Estará compuesta por la Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías, ninguno de los cuales podrá ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Gobierno.
Artículo 33. Convocatoria y adopción de acuerdos.
1. La Mesa de la Asamblea será convocada por la Presidencia, por su propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros.
Estará asistida por la Letrada o Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
2. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad.
Sección primera. De las funciones de la Mesa y sus miembros
Artículo 34. Funciones de la Mesa.
Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:
Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos documentos o escritos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a los proyectos o proposiciones de ley que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite antes de ser remitidas a la Mesa.
La admisión a trámite se limitará a verificar que el escrito o documento cumple las condiciones reglamentarias.
En los supuestos de iniciativas de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa podrá oír a la Junta de Portavoces antes de decidir sobre la calificación y admisión o no a trámite.
Preparar, conjuntamente con la Junta de Portavoces y conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y el proyecto de calendario para cada año legislativo.
Autorizar los gastos de la Asamblea sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto.
Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.
Organizar los servicios y dependencias de la Cámara y aprobar las normas por las que deba regirse su funcionamiento.
Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.
Elaborar y aprobar, oída la Junta de Portavoces, el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como su ejecución y rendir informe al Pleno sobre su cumplimiento, al término de cada ejercicio.
Asesorar a la Presidencia en sus decisiones siempre que el Reglamento lo disponga.
En su calidad de Mesa del Pleno, asistir y ayudar a la Presidencia prestándole auxilio en la ordenación y dirección de los debates.
Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, las leyes y este Reglamento, así como las que en relación con el gobierno interior de la Cámara no se encuentren atribuidas reglamentariamente a ningún órgano específico.
Artículo 35. Reconsideración de los acuerdos de la Mesa.
En los casos en que la Mesa decida negativamente la admisión a trámite de un escrito o lo califique de forma inadecuada a juicio del diputado, diputada o grupo parlamentario autor del mismo, este podrá solicitar, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acuerdo, su reconsideración.
La Mesa decidirá definitivamente en el plazo de veinte días desde que se hubiera presentado la solicitud de reconsideración, una vez oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
La presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa hasta la resolución definitiva de aquella.
Artículo 36. La Presidenta o Presidente de la Asamblea.
1. La Presidenta o Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea y le corresponde:
Representar a la Cámara en los actos institucionales en que la Asamblea participe.
Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces, la Diputación Permanente y el Pleno.
Convocar y presidir cualquier Comisión aunque solo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.
Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios.
Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno, la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la aplicación del Reglamento.
Tutelar el orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, adoptando cuantas medidas considere oportunas, en sesión o fuera de ella, incluida la expulsión de quien, de palabra u obra, perturbe aquel, dando traslado, en su caso, de los hechos acaecidos a las autoridades competentes.
Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de la sesión.
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo y cubrir sus lagunas en los términos que proceda conforme a lo previsto en el artículo 222.
Celebrar las consultas y proponer candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
Cualquiera otra función que le atribuya el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.
2. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, la Presidenta o Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar o respecto de aquellas cuestiones en que se encuentre manifiestamente dividida la Cámara.
3. La Presidenta o Presidente no interviene en los debates del Pleno salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiera intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido su intervención. Esta limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento.
Artículo 37. Los vicepresidentes o vicepresidentas.
Los vicepresidentes o vicepresidentas sustituyen por su orden a la presidenta o presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Presidencia, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 38. Los secretarios o secretarias.
1. Corresponden a los secretarios o secretarias las siguientes funciones:
Autorizar mediante su firma, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente.
Expedir, con el visto bueno de la Presidencia, cuantas certificaciones relativas a acuerdos parlamentarios sean solicitadas a la Cámara.
Dar lectura en el Pleno de la Cámara de las comunicaciones y documentos que este haya de conocer.
Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votaciones, asistiendo a la Presidencia para la corrección de estas.
Ejercer cualesquiera otras funciones que les atribuyan este Reglamento o les asignen la Presidencia o la Mesa.
2. Las funciones contempladas en el apartado anterior y que sean susceptibles de encargo individualizado podrán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de los secretarios o secretarias.
Sección segunda. De la elección y cese de los miembros de la Mesa
Artículo 39. Órgano elector, momento de la elección y sistema de votación.
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de la Asamblea.
2. Se procederá a la elección de una nueva Mesa, cuando como consecuencia de una sentencia firme recaída en un recurso contencioso-electoral o de una decisión de la Asamblea sobre incompatibilidades de los diputados o diputadas, resultare un cambio en la titularidad de los escaños que afectare a más del diez por ciento de los miembros de la Cámara y siempre que, en ese caso, así lo pida un grupo parlamentario o la décima parte de las diputadas y diputados.
La solicitud de nueva elección deberá formularse dentro de los diez días siguientes a aquel en que los nuevos diputados o diputadas hayan adquirido la plena condición de tales. Si la misma no se formulare en plazo, los miembros de la Mesa se entenderán confirmados en sus cargos.
3. Las votaciones para la elección se efectuarán por medio de papeletas, que las diputadas o diputados entregarán, previo llamamiento nominal y por orden alfabético, a la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada para dicha finalidad.
Las votaciones para la elección de la Presidencia, las Vicepresidencias y las Secretarías se harán sucesivamente, comenzando por la de la primera.
Artículo 40. Procedimiento de elección.
1. Para la elección de la Presidencia, cada diputada o diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido quien obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos, resultando elegido el candidato o candidata más votado en esta segunda votación.
2. Las dos Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Cada diputada o diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las dos Secretarías.
3. Si en alguna votación se produjere empate, se repetirá la misma, y si el empate persiste se entenderá elegido el candidato o candidata que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que contara con más escaños en la Cámara. Si el número de escaños fuere idéntico, se entenderá elegido el que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que hubiera obtenido en el conjunto de la Región mayor número de votos en las elecciones autonómicas.
4. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio y, tras este, la Presidencia de la Mesa de Edad proclamará el resultado.
Artículo 41. Provisión de vacantes.
Cuando en el transcurso de la legislatura se produjera alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del grupo parlamentario al que perteneciera la diputada o diputado que la provocó, adaptándose las previsiones de los dos artículos anteriores a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
La propuesta será aprobada por el Pleno dentro de los quince días siguientes a que se produzca la vacante o al comienzo del periodo de sesiones si esta se hubiera producido fuera de este.
Artículo 42. Cese de los miembros de la Mesa.
1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:
Por pérdida de la condición de diputada o diputado, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 23 de este Reglamento.
Por renuncia expresa formalizada ante el propio órgano.
Al no integrarse o dejar de pertenecer al grupo parlamentario de origen.
Por remoción del cargo acordada por el Pleno.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, el procedimiento a seguir será el siguiente:
La iniciativa podrá partir de un grupo parlamentario, respecto de aquellos miembros de la Mesa que pertenezcan al mismo, o de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas.
Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la citada propuesta, la Presidencia de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, convocará sesión plenaria al efecto, que deberá celebrase en el plazo de 10 días.
La sesión se abrirá con la defensa de la remoción, sin límite de tiempo, hecha por una diputada o diputado del grupo parlamentario proponente o por uno de sus firmantes, en el caso de que la iniciativa haya partido de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas.
Seguidamente y también sin límite de tiempo, la diputada o diputado afectado se opondrá a la remoción.
A continuación, los oradores que hayan intervenido dispondrán cada uno de quince minutos para, respectivamente, replicar y contrarreplicar pudiendo, quien presida la sesión y de forma excepcional, concederles un último turno de cinco minutos.
Finalizado el debate se procederá a la votación de la remoción, cuyo acuerdo debe ser adoptado por mayoría absoluta.
Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo.
Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en los artículos 39 y 40 del Reglamento.
CAPÍTULO II. De la Junta de Portavoces
Artículo 43. Composición y normas de funcionamiento.
1. La Junta de Portavoces estará compuesta por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional, que asumirá su Presidencia, y por el portavoz de cada grupo parlamentario.
Todo portavoz podrá ser sustituido en las reuniones de este órgano por alguno de sus portavoces adjuntos sin más trámite que la comunicación a quien presida.
2. La convocatoria de la Junta de Portavoces le corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, a iniciativa propia o a solicitud de dos grupos parlamentarios
La reunión se celebrará en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.
3. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno a efectos de que pueda asistir, si lo estima oportuno, un consejero o consejera en representación de aquel, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
4. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirá al menos una secretaria o secretario y los miembros de la Mesa que la Presidencia estime oportuno, así como la Letrada o Letrado-Secretario General o quien lo sustituya, en todo caso, y que ejercerá las funciones que, en relación con la Mesa, le atribuye este Reglamento.
Cada portavoz o, en su caso, el portavoz adjunto podrá estar acompañado por un miembro de su grupo parlamentario.
5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que solo votarán los portavoces y cada uno tendrá tantos votos como diputadas y diputados tenga su grupo parlamentario en la Cámara.
Artículo 44. Funciones.
1. Será preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para:
De acuerdo con la Presidencia, fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones.
Precisar los criterios conforme a los cuales deben quedar ordenados los debates.
Establecer, conjuntamente con la Mesa, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y el calendario relativo a los periodos de sesiones, fijando los días hábiles e inhábiles para el trabajo parlamentario, una vez conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y de los grupos parlamentarios.
Decidir la división del salón de sesiones en tantos sectores como grupos parlamentarios se hayan constituido, determinando el lugar que corresponde ocupar dentro de este a cada uno de ellos.
Establecer el número de diputados o diputadas que han de componer la Diputación Permanente y las Comisiones, así como el que corresponda designar a los distintos grupos parlamentarios en cada una de ellas, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. Será necesaria la audiencia de la Junta de Portavoces para:
Resolver las solicitudes de reconsideración de los acuerdos de la Mesa a que se refiere el artículo 35 del Reglamento.
Dictar por la Presidencia resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento.
3. Asimismo, corresponderán a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el presente Reglamento.
CAPÍTULO III. De las comisiones
Sección primera. De las normas generales
Artículo 45. Clases de Comisiones.
1. La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes o especiales.
2. Las Comisiones permanentes podrán ser, a su vez, legislativas y no legislativas.
3. Las Comisiones no permanentes o especiales podrán ser de investigación o de estudio.
4. Las Comisiones de la Cámara y sus Mesas no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.
Artículo 46. Composición de las Comisiones, designación y sustitución de sus miembros.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Cámara por los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario respectivo en la Comisión, y de la diputada o diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.
3. Los grupos parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara. Si la sustitución fuera solo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente a la Presidencia de la Comisión antes del inicio de la misma.
En todo caso, en las Comisiones de investigación los grupos parlamentarios no podrán proceder más que a la sustitución definitiva de sus miembros.
Artículo 47. Elección de las Mesas de las Comisiones.
1. Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por la Presidenta o Presidente de la Cámara y en la que actuará como secretaria o secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Para la elección de la Presidencia y Vicepresidencia se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será presidenta o presidente el que obtenga mayor número de votos y vicepresidenta o vicepresidente el que le siga en el escrutinio.
3. La elección de la Secretaría se efectuará mediante votación separada, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.
4. La vicepresidenta o vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como secretaria o secretario por ausencia de este.
5. En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la Mesa.
6. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.
Artículo 48. Cese de los miembros de las Mesas.
1. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:
Por pérdida de la condición de diputada o diputado.
Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.
Por renuncia.
Por remoción del cargo acordada por la Comisión.
Por dejar de pertenecer al grupo parlamentario al que estaba adscrito cuando fue elegido.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, la Comisión se ajustará, en cuanto al procedimiento a seguir, a lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.
3. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la legislatura se cubrirán a propuesta del grupo parlamentario al que perteneciera la diputada o diputado que la provocó y en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
Artículo 49. Convocatoria y válida constitución de las Comisiones.
1. Las Comisiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente de la Asamblea, previa fijación del orden del día por la Junta de Portavoces.
2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente la Presidencia o Vicepresidencia y la secretaria o secretario.
Artículo 50. Asistencia a las sesiones de las Comisiones.
1. Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a las sesiones, sin voz ni voto.
Podrán, no obstante, asistir con voz:
La Presidenta o Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.
El primer firmante de una propuesta cuyo debate figure en el orden del día para la defensa de la misma.
La autora o autor de una enmienda individual que haya de defenderla en Comisión.
2. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las sesiones de las Comisiones que tuvieren carácter secreto o reservado.
Artículo 51. Competencias de las Comisiones.
1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigna el Reglamento o, en su caso, la Mesa de la Cámara.
2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 52. Otras facultades de las Comisiones.
1. Las Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:
Recabar, a través de la Secretaría General, la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara.
Recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma como consecuencia de actuaciones realizadas por dicha Administración y todos sus organismos dependientes.
Solicitar, en el marco de la legalidad, la información y la documentación que obre en poder de las administraciones locales o de la Administración del Estado, en relación con materias que sean competencia o de interés general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los cargos directivos similares de los organismos autónomos y entes y empresas públicas, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.
También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que esta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.
Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando o que sean competencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de este Reglamento.
2. Adoptado el acuerdo correspondiente, la Presidencia de la Comisión lo planteará a la de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.
3. La tramitación de las solicitudes de información y documentación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 53. Asesoramiento técnico jurídico.
Las letradas y letrados prestarán a las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.
Sección segunda. De las Comisiones permanentes
Artículo 54. Clases de Comisiones permanentes.
1. Conforme al artículo 45.2 de este Reglamento, las Comisiones permanentes podrán ser legislativas y no legislativas.
2. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:
La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de este.
La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de esta.
La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.
La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.
La Comisión de Sanidad y Política Social, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de salud y política social.
La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.
3. Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:
La Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.
4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas, sin que dicha modificación se entienda como reforma de este Reglamento.
Artículo 55. Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
1. Corresponderán a esta Comisión las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II de este Reglamento y aquellas que legal y reglamentariamente se le atribuyan.
2. Estará constituida por la Presidenta o Presidente de la Cámara y por un representante de cada grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura.
Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar reserva sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.
3. La Comisión elevará al Pleno de la Cámara las propuestas del artículo 21 de este Reglamento y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
4. Iniciará sus actuaciones:
De oficio, en virtud de las declaraciones de las diputadas y diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.
Por mandato del Pleno.
A petición de dos grupos parlamentarios, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran sustanciarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que incumben a los miembros de la Cámara, miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración regional en el desempeño de su actividad política.
Artículo 56. Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano.
Será la competente para conocer de las reclamaciones y quejas que remitan a la Cámara los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, que versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de la administración de la Comunidad Autónoma, en los términos, en la forma y con los trámites establecidos en el Título X del presente Reglamento.
Artículo 57. Creación de otras Comisiones permanentes durante la legislatura.
El Pleno de la Asamblea, a propuesta de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrá adoptar para la legislatura en la que el acuerdo se adopte, la creación de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.
Sección tercera. De las Comisiones no permanentes o especiales
Artículo 58. Clases, creación y extinción.
1. Conforme al artículo 45.3 de este Reglamento, las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o de estudio.
2. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de estas Comisiones, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el Título X, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por este.
La propuesta deberá detallar el objeto concreto de investigación o estudio y contener el plazo de finalización de los trabajos, que no podrá ser superior a un año, así como la composición de la Comisión, el régimen de organización y funcionamiento y de publicidad de sus sesiones.
3. En su sesión constitutiva estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo en el que fijarán un calendario de actividades.
4. Se extinguirán a la conclusión del encargo para las que fueron creadas y, en cualquier caso, al acabar el plazo acordado para la finalización de los trabajos.
No obstante, el Pleno de la Cámara, por decisión de la mayoría de sus miembros, podrá acordar el archivo, la prórroga, el aplazamiento, en su caso, o una tramitación alternativa de los trabajos de estas Comisiones, debiendo contener la resolución que se adopte, las previsiones suficientes sobre los trabajos que resulten interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.
Artículo 59. Comisiones de investigación.
1. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público comprendido en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, debiendo establecerse en el acuerdo de creación el plazo de finalización de sus trabajos, teniendo en cuenta que no podrán ser más de tres las Comisiones de investigación que desarrollen simultáneamente sus trabajos.
2. Para el desempeño de su labor de investigación, podrán solicitar la documentación que precisen, así como requerir, por conducto de la Presidencia de la Asamblea Regional, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.
Dicho requerimiento, que deberá ser comunicado con una antelación mínima de tres días, se efectuará mediante citación fehaciente en el domicilio facilitado por el grupo parlamentario proponente de la comparecencia, realizándose, en caso de no conocerlo, las oportunas diligencias por la Cámara.
En el requerimiento se hará constar:
La fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la que se ha de comparecer;
El nombre y apellidos de la persona requerida;
El lugar, día y hora de la comparecencia, bajo apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según la legislación vigente;
Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida y la referencia expresa a los derechos que asisten a la misma, que, en todo caso, podrá venir acompañada por la persona que designe para asistirla.
Asimismo, al inicio de la comparecencia, la presidenta o presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio, o de su derecho a no declarar.
Los gastos de desplazamiento y en su caso de alojamiento y manutención que, como consecuencia del requerimiento se deriven para el compareciente, serán abonados, debidamente justificados, con cargo al presupuesto de la Cámara en la forma que determine la Mesa.
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