Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia

Rango Reglamento
Publicación 2019-05-14
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 224

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un grupo parlamentario, en cuyo caso el representante de este intervendrá en primer lugar.

c)

Contestación de la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno por tiempo máximo de sesenta minutos.

d)

Podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por un tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, la presidenta o presidente del Consejo de Gobierno.

Sección segunda. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno
Artículo 191. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia:

a)

A petición propia.

b)

Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un grupo parlamentario.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

a)

Intervención de la consejera o consejero por un tiempo máximo de veinte minutos.

b)

La sesión continuará salvo que un grupo parlamentario o el consejero o consejera correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de veinte minutos.

c)

Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de quince minutos cada uno, fijando su posición, haciendo observaciones o formulando preguntas.

El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un grupo parlamentario, en cuyo caso el representante de este intervendrá en primer lugar.

d)

Contestación de la consejera o consejero por un tiempo máximo de veinte minutos.

e)

Podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por un tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, la consejera o consejero compareciente.

Sección tercera. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones
Artículo 192. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

a)

A petición propia.

b)

Por acuerdo de la Comisión competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.d) de este Reglamento.

En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un grupo parlamentario.

La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno, como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General, Secretaría Sectorial, Dirección General y otros altos cargos de sus respectivas consejerías.

Sección cuarta. Otras comparecencias
Artículo 193. Comparecencias de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.e) las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando o en asuntos de su competencia.

El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. Adoptado el acuerdo y ordenada la comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidad de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que ha de informar y se requiere su presencia ante la Comisión.

3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

a)

Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia durante veinte minutos.

b)

Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

El orden de la intervención de los grupos parlamentarios será el establecido en el artículo 92.

c)

Contestación del representante de la entidad o persona compareciente por tiempo máximo de quince minutos.

Artículo 194. Comparecencias de autoridades, funcionarios públicos, cargos directivos y representantes de la Administración regional.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.d) de este Reglamento, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia ante ellas de autoridades y funcionarios públicos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de los cargos directivos similares de los organismos autónomos y entes y empresas públicas, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.

Así mismo, podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que esta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.

2. El acuerdo se adoptará por la Comisión correspondiente a iniciativa de un grupo parlamentario.

3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

a)

Intervención del compareciente por tiempo máximo de veinte minutos.

b)

Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de quince minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

El orden de intervención de los grupos será el previsto en el artículo 92.

c)

Contestación del compareciente por un tiempo máximo de quince minutos.

d)

Excepcionalmente podrá concederse un turno final para que los representantes de los grupos parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia, Y tras este turno final podrá intervenir, por diez minutos, el compareciente.

CAPÍTULO V. De las mociones o proposiciones no de ley

Artículo 195. Definición.

Las mociones son propuestas no de ley dirigidas a la Asamblea Regional para que la Cámara adopte una determinada resolución.

Artículo 196. Presentación y tramitación.

1. Las mociones o proposiciones no de ley solo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.

Deberán formularse por escrito ante la Mesa que decidirá sobre su calificación y admisibilidad y ordenará, en su caso, su publicación.

2. La Junta de Portavoces ordenará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, salvo que el grupo parlamentario proponente haya manifestado expresamente su voluntad en uno u otro sentido en el escrito de presentación.

3. Incluida una moción en el orden del día, los grupos parlamentarios, excluido el grupo proponente, podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio del debate.

Las enmiendas podrán ser a la totalidad, proponiendo un texto alternativo, o parciales de supresión, modificación o adición, y deberán guardar conexión con el texto que se pretende enmendar.

Cada grupo parlamentario solo podrá presentar una enmienda a la totalidad. La presentación de esta será incompatible con la formulación, a la vez, de enmiendas parciales.

Artículo 197. Desarrollo del debate.

1. El debate de las mociones comenzará con la presentación de estas por un representante del grupo parlamentario proponente durante un máximo de diez minutos. A continuación, intervendrán durante siete minutos cada uno de los grupos que hubieran presentado enmiendas a la totalidad. Seguidamente durante cuatro minutos intervendrán los que hubieren presentado enmiendas parciales y por último los restantes grupos también durante cuatro minutos.

Durante el debate, la Presidencia no admitirá enmiendas formuladas «in voce» por aquellos representantes de los grupos parlamentarios que no hubieran formulado enmiendas por escrito en el plazo establecido en el artículo 196.3 anterior.

2. Una vez concluidas estas intervenciones, el representante del grupo parlamentario proponente intervendrá por cinco minutos para fijar el texto de la resolución que propone y podrá:

a)

Mantener el texto inicial.

b)

Aceptar la incorporación al mismo de alguna o algunas de las enmiendas parciales presentadas.

c)

Proponer una transacción entre el texto inicial y alguna de las enmiendas parciales propuestas

Fijado el texto, los grupos parlamentarios podrán intervenir durante un minuto para fijar su posición sobre el texto final, tras lo cual se procederá a la votación.

3. La Presidencia someterá a votación la moción con su texto original o con el que resultare tras las enmiendas o transacciones aceptadas.

Solo en el caso de que esta fuera rechazada, se votarán seguidamente, y siguiendo el orden en que fueron presentadas, las enmiendas a la totalidad que hubiere.

La adopción de una de ellas impedirá el voto de las restantes.

4. Cuando una moción fuera presentada por varios grupos parlamentarios, todos sus representantes podrán compartir el turno de intervención inicial, pero para los restantes habrán de designar un único o única representante que ejerza la portavocía. En su defecto corresponderá la palabra al representante del grupo parlamentario con mayor número de miembros.

Cuando la moción sea presentada por todos los grupos parlamentarios de la Cámara, cada uno podrá intervenir por tres minutos, efectuándose seguidamente la votación.

Cuando la moción fuese consecuencia de interpelación, el turno inicial será de cinco minutos.

5. Hasta el momento de la votación, el grupo o grupos parlamentarios proponentes podrán retirar la iniciativa.

Artículo 198. Control del cumplimiento de las mociones.

1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara cada año legislativo un informe sobre el grado de cumplimiento de las mociones o proposiciones no de ley aprobadas.

2. Si el Consejo de Gobierno no remitiese el informe a que se refiere el punto anterior, la Junta de Portavoces, a propuesta de dos grupos parlamentarios, podrá acordar la comparecencia en Pleno del miembro del Consejo de Gobierno representante de este ante la Junta de Portavoces, a fin de que dé cuenta a la Cámara de las razones por las que el informe no ha sido remitido, así como de las actuaciones que, en cumplimiento de los acuerdos de la Cámara, se hubieran llevado a cabo.

CAPÍTULO VI. De las declaraciones institucionales

Artículo 199. De las declaraciones institucionales.

1. La Junta de Portavoces, siempre que concurra acuerdo unánime, podrá establecer la elevación al Pleno de la Asamblea de propuestas de declaración institucional sobre asuntos de interés general.

2. La iniciativa no dará lugar a debates ni intervenciones. Tras su lectura ante el Pleno, la declaración institucional será sometida por la Presidencia a votación.

TÍTULO X. De los procedimientos especiales relativos al ejercicio de otras competencias de la Asamblea Regional

CAPÍTULO I. De los acuerdos de la Asamblea en materia de inconstitucionalidad

Artículo 200. Recurso de inconstitucionalidad.

La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de la autonomía de la Región de Murcia.

Artículo 201. Interposición del recurso.

1. Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier grupo parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo.

En la propuesta, que se presentará por escrito con la firma del diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario o de las diputadas o diputados proponentes, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.

2. A la mayor brevedad, y en todo caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta, la Presidencia de la Cámara dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos. Esta, previos los informes que estime procedentes, elaborará una propuesta de acuerdo, fundada en Derecho, sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso, sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara.

El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.

3. En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permitiere cubrir la tramitación anterior, el acuerdo de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho acuerdo será debatido en el Pleno inmediato y, si la decisión fuere contraria a la de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso procederán a retirar el recurso.

4. El Pleno podrá acordar el desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea Regional. La propuesta de desistimiento podrá ser presentada por un grupo parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara antes de que el Tribunal Constitucional haya fijado la fecha para emitir el fallo.

Artículo 202. Personación y alegaciones.

1. Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional de Murcia, esta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

A tal efecto, la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos será convocada en el plazo más breve posible, una vez se reciba la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.

2. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que dos grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea no reclamen la avocación de tal competencia al Pleno.

3. Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso.

Si decidiere personarse se procederá a la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara. Quienes hubieren quedado habilitados comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 203. Conflictos de competencia.

1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.

2. El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 204. Consideración de las sentencias del Tribunal Constitucional.

1. A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea valorará el consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley corresponda por razón de la materia y la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos y cuya Mesa será la de esta.

Dicho órgano, en reunión conjunta convocada al efecto, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, pueden considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.

2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.

CAPÍTULO II. De la autorización al Consejo de Gobierno para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas

Artículo 205. Remisión por el Consejo de Gobierno del texto del convenio o acuerdo a la Cámara.

1. En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales, compete a la Asamblea Regional conceder la autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y prestación de servicios que sean propios y en los demás acuerdos de cooperación que la Región de Murcia celebre con otras comunidades autónomas.

2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales, que establece el artículo 145.2 de la Constitución.

Junto al texto del convenio o acuerdo, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquel.

Artículo 206. Debate y votación.

1. Recibida en la Cámara comunicación del Gobierno que contenga el convenio o acuerdo junto con los antecedentes necesarios, la Presidencia ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su remisión a los grupos parlamentarios.

2. El debate sobre la autorización para prestar el consentimiento al convenio o acuerdo tendrá lugar en el Pleno de la Cámara y se desarrollará de acuerdo con lo establecido para los debates de totalidad.

3. Finalizado el debate se someterá a votación la autorización o no para prestar el consentimiento al convenio o acuerdo.

Artículo 207. Supervisión de la ejecución del convenio o acuerdo.

En la misma sesión en que autorice al Consejo de Gobierno a prestar el consentimiento, la Cámara podrá, a propuesta de cualquier de los grupos parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, acordar mecanismos que permitan supervisar la ejecución del convenio o acuerdo, en cumplimiento de lo que establece el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III. De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Consejo de Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general

Artículo 208. Requerimiento.

Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Región de Murcia que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea publicará en el Boletín Oficial de la Cámara el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.

Artículo 209. Presentación de enmiendas.

Durante el plazo que la Junta de Portavoces determine, cualquier grupo parlamentario podrá presentar propuestas de enmienda con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno. Su tramitación se efectuará ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Artículo 210. Debate.

1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.

2. Si una determinada previsión afectare exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y este así lo exigiere, la modificación de los criterios por él elaborados solo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.

3. El debate se ajustará a las previsiones establecidas en el artículo 91 del Reglamento.

CAPÍTULO IV. Del examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma

Artículo 211. Examen del informe del Tribunal de Cuentas.

1. Recibido en la Asamblea Regional el informe del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el Estatuto de Autonomía, será remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto para su examen. Dicha Comisión podrá designar para ello una ponencia, cuyas conclusiones serán debatidas por aquella, a fin de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de resolución que proceda en orden a la aprobación o rechazo de la Cuenta General de la Comunidad.

2. Tanto la Mesa de la Comisión como la del Pleno, en sendas reuniones con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los respectivos debates en la forma que se estimen conveniente.

Artículo 212. Solicitud de informes, documentos y antecedentes.

1. La Asamblea, a través de su Presidenta o Presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, o de la Mesa de aquella, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la remisión de informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.

2. Así mismo, podrá reclamar al Consejo de Gobierno cuantas informaciones y documentos considere necesarios.

Artículo 213. Mecanismos de control.

Si del examen del informe a que se refiere el artículo 211 o de las informaciones adicionales contempladas en el artículo anterior se dedujere la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance para esclarecer tales actos y dará traslado de estos a quien proceda.

A tal efecto y sea cual fuere el trámite en que se encuentre el procedimiento parlamentario, cualquier grupo parlamentario podrá presentar la propuesta incidental de resolución que a ello conduzca.

CAPÍTULO V. Del control de subsidiariedad de las propuestas legislativas de la Unión Europea

Artículo 214. Procedimiento.

Recibida una propuesta legislativa de la Unión Europea remitida por las Cortes Generales, la Presidencia de la Cámara ordenará su envío a los miembros de la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos mediante correo electrónico. También será enviada al Consejo de Gobierno para que en el plazo de ocho días informe sobre la propuesta, en particular sobre su criterio en relación con la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad.

Artículo 215. Dictamen motivado.

1. Los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, podrán presentar propuestas de dictamen motivado sobre la posible vulneración del principio de subsidiariedad, en el plazo de los diez días naturales siguientes al envío de la propuesta legislativa.

2. Si en el plazo establecido ningún grupo parlamentario presentase propuesta de dictamen motivado, la propuesta legislativa europea quedará tomada en conocimiento por la Cámara, dándose por concluido el procedimiento.

3. Presentada una propuesta de dictamen motivado, la Mesa de la Comisión lo admitirá, convocándose a esta para su debate y votación.

Si la Comisión considera que el proyecto o acto legislativo vulnera el principio de subsidiariedad, el dictamen motivado será trasladado a las Cortes Generales.

TÍTULO XI. Del procedimiento en materia de peticiones y defensa del ciudadano

Artículo 216. Derecho de petición ante la Asamblea Regional de Murcia.

La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantas reclamaciones y quejas dirijan a la Asamblea, individual o colectivamente, las personas con residencia en la Región de Murcia y aquellas otras que, sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en ella y versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de la administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 217. Presentación y admisión de peticiones.

1. Las peticiones se presentarán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del peticionario y domicilio para la práctica de notificaciones, haciendo constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquellas se basan, y se adjuntarán cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.

2. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos.

3. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días.

De no producirse la subsanación requerida se procederá al archivo de la petición.

4. No podrán ser objeto de petición aquellos asuntos para cuya tramitación el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico, ni aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento administrativo o judicial ya iniciado en tanto sobre este haya recaído acuerdo o resolución firme.

5. La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario haciendo mención expresa de los motivos de esta.

Artículo 218. Procedimiento.

1. La Comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que, en cada caso, se adopte.

2. La Comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.

3. Si la Comisión lo estima conveniente, podrá requerir la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en poder del peticionario o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos o documentos complementarios determinará su archivo.

4. Así mismo, la Comisión podrá acordar la comparecencia del interesado, al objeto de que concrete la petición o amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan.

5. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediere ordenar su archivo sin más trámites, la Comisión podrá:

a)

Utilizar cuantos medios pone este Reglamento a disposición de las diputadas y diputados, presentando las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.

b)

Dar traslado del escrito a la Comisión parlamentaria que conozca del asunto.

c)

Proponer al Pleno la creación de una Comisión especial para que investigue determinados hechos.

d)

Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la solicitud de que actúe si lo cree procedente.

e)

Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.

f)

Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión para informar sobre el asunto, sin que pueda vetárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.

g)

Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.

h)

Acudir a cuantos medios estén dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.

6. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal de que su naturaleza lo permita.

7. Sin perjuicio de lo establecido en los dos números que anteceden, cuando la materia sobre la que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asigna su Estatuto, si apreciare la existencia de motivos suficientes, podrá realizar cerca de los organismos competentes las gestiones que estime oportunas en demanda de colaboración.

Artículo 219. Informe anual de actividades.

En cada año legislativo la Comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades, que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, y en el que, necesariamente, se hará constar:

a)

El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.

b)

Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieran en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.

También podrán presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos anunciados así lo aconsejen.

Artículo 220. Caducidad de las peticiones.

Al término de cada legislatura la Comisión determinará los asuntos que por no haber concluido su tramitación queden pendientes de conocimiento en la legislatura siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de este Reglamento.

TÍTULO XII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea Regional

Artículo 221. Asuntos en trámite a la terminación del mandato.

1. Disuelta la Asamblea Regional o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por esta, excepto aquellos de los que tenga que conocer la Diputación Permanente y aquellos escritos de petición cuya tramitación no hubiere concluido y así lo hubiere acordado la correspondiente Comisión.

2. Si concluyera el mandato de la Asamblea Regional antes de haberse llevado a cabo la defensa de una proposición de ley remitida a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno, al inicio de la siguiente legislatura, podrá designar a nuevas diputadas o diputados para su defensa en la forma prevista en el artículo 155.4 o bien acordar la retirada de la proposición. El acuerdo de retirada de la proposición deberá ser adoptado con el quórum de votación requerido, en cada caso, para la aprobación de la misma.

TÍTULO XIII. De la interpretación y reforma del Reglamento

Artículo 222. De la interpretación del Reglamento.

1. La interpretación del Reglamento y la integración de sus lagunas compete a la Presidenta o Presidente de la Asamblea, que, antes de adoptar la resolución que proceda, oirá el parecer de los demás miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El criterio de estos no será vinculante para la Presidencia, pero el contenido de su resolución podrá ser revisado por el Pleno de la Cámara si lo demandan dos grupos parlamentarios. El acuerdo en que la revisión se decida deberá ser adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y la sesión habrá de estar presidida por una vicepresidenta o vicepresidente.

2. Cuando la interpretación de la Presidencia se produzca dentro de sesión, su decisión puntual será inapelable, siendo facultad suya oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa.

3. En cualquier caso, la Comisión de Asuntos Generales e Institucionales, de la Unión Europea y Derechos Humanos, en su condición de Comisión de Reglamento, deberá informar sobre la conveniencia o no de que la resolución interpretativa o integradora, sin perjuicio de su aplicación, sea transformada en proyecto de reforma del Reglamento, a efectos de que tras su tramitación y adopción quede integrada dentro de este.

Artículo 223. Reforma del Reglamento.

1. En virtud del principio de autonomía parlamentaria la iniciativa para la reforma total o parcial del Reglamento solo podrá proceder de un tercio del total de miembros de la Cámara, y en ningún caso de los demás sujetos que la tienen atribuida en el procedimiento ordinario.

2. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud de dos grupos parlamentarios, el Pleno de la Asamblea podrá nombrar una ponencia encargada de redactar un proyecto de reforma del Reglamento, el cual, una vez elaborado, quedará depositado en la Secretaría, y pasará a considerarse como iniciativa ejercida por toda la Cámara si en el plazo de 30 días es suscrita por dos tercios del total de las diputadas y diputados que integran la Asamblea.

Artículo 224. Tramitación y adopción del acuerdo.

1. Admitido a trámite el proyecto de reforma del Reglamento, se dará cuenta al Consejo de Gobierno, al que se comunicará igualmente el día y la hora en que hayan de celebrarse el debate y la votación final sobre este.

2. La tramitación del texto de la reforma se ajustará a lo previsto para las proposiciones de ley.

3. La reforma se considerará adoptada si en la votación final sobre la totalidad, que exige el Estatuto de Autonomía, presta su conformidad al texto definitivo la mayoría absoluta de las diputadas y diputados.

Disposición transitoria.

La Mesa de la Asamblea elaborará una propuesta de modificación del Estatuto de Régimen Interior y del Personal con el fin de adaptar sus prescripciones a lo establecido en este Reglamento.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia de 13 de junio de 2002.

Disposición final.

Este Reglamento se publicará en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional», en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el 24 de mayo de 2019.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 100, de 3 de mayo de 2019)

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