Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Las conclusiones de las Comisiones de investigación, que no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.
Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.
Artículo 60. Comisiones de estudio.
1. El Pleno de la Cámara podrá acordar la creación de una Comisión especial para el estudio de un asunto concreto comprendido en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, debiendo establecerse en el acuerdo de creación el plazo de finalización de los trabajos.
2. Las conclusiones de las Comisiones de estudio deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios.
Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada y a cuantos interesados se estime que puedan estar concernidos por el trabajo o estudio realizado por la Comisión.
Sección cuarta. De las Ponencias creadas en las Comisiones
Artículo 61. De las Ponencias.
1. En el seno de una Comisión y dentro del ámbito de sus competencias podrá constituirse una Ponencia para realizar un trabajo concreto, cuando así lo acuerde el Pleno o la propia Comisión.
En todo caso se constituirá en el seno de una Comisión una Ponencia cuando así esté previsto en este Reglamento.
2. La Ponencia estará integrada al menos por una diputada o diputado en representación de cada uno de los grupos parlamentarios que integran la Comisión en cuyo seno se forme.
Los grupos parlamentarios podrán sustituir a sus miembros en la Ponencia por otros del mismo grupo adscritos a la Comisión, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara. Si la sustitución fuera solo para una determinada sesión, la comunicación se hará verbalmente a quien la presida antes del inicio de la misma.
3. Se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por la Presidencia de la Comisión en cuyo seno se haya constituido y a sus reuniones asistirá la letrada o letrado de la Comisión correspondiente.
4. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de estos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.
Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio del voto ponderado.
CAPÍTULO IV. Del Pleno
Artículo 62. Definición y composición.
Es el órgano supremo de la Asamblea Regional y está integrado por todas las diputadas y diputados.
Artículo 63. Convocatoria y válida constitución del Pleno.
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Pleno de la Asamblea será convocado por la Presidenta o Presidente de la Cámara, previa fijación del orden del día por la Junta de Portavoces.
2. Se entenderá válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presentes la Presidenta o Presidente de la Asamblea o quien reglamentariamente le sustituya y una secretaria o secretario de la Mesa de la Cámara.
Artículo 64. Ubicación en el salón de sesiones del Pleno y acceso.
1. Las diputadas y diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá un banco especial destinado al Consejo de Gobierno y tendrán también lugar reservado los senadores designados por la Asamblea.
2. Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los anteriores, el personal de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.
Excepcionalmente, por invitación de la Presidenta o Presidente de la Cámara y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, podrán hacer uso de la palabra en el Pleno, y dirigirse a sus miembros, relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.
Artículo 65. Asesoramiento técnico jurídico.
Durante las reuniones del Pleno, la Letrada o Letrado-Secretario General de la Cámara y la letrada o letrado asesor en el asunto que se debata asistirán, técnicamente, a la Mesa en sus decisiones.
CAPÍTULO V. De la Diputación Permanente
Artículo 66. Composición.
La Diputación Permanente, presidida por la presidenta o el presidente de la Cámara, estará formada por la Mesa de la Asamblea Regional, que lo será también de la Diputación, por los portavoces de los grupos parlamentarios y por el número de diputadas y diputados, titulares y suplentes, establecido por la Junta de Portavoces, conforme al artículo 44.1.e) de este Reglamento.
Las diputadas y diputados serán propuestos por los grupos parlamentarios, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces.
La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ninguna diputada o diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.
Los miembros tanto titulares como suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de diputadas y diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aún después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.
Artículo 67. Constitución, convocatoria y regulación de las sesiones.
1. La Diputación Permanente se constituirá dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea Regional.
2. La Diputación Permanente será convocada por la Presidenta o Presidente, a iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de las diputadas y diputados.
3. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.
4. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.
5. Dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que este celebre en la siguiente legislatura.
Artículo 68. Funciones.
1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea Regional, desempeñar sus funciones y resolver los asuntos del Pleno que no admitan aplazamiento, cuando la Cámara haya sido disuelta o se haya agotado la legislatura.
Cuando la Cámara no esté reunida entre periodos de sesiones, la Diputación Permanente podrá convocar una sesión extraordinaria que concluirá cuando se agote el orden del día para el que fuere convocada
2. De producirse la promulgación de un decreto ley cuando la Cámara esté disuelta o haya expirado su mandato o no esté reunida entre periodos de sesiones, el procedimiento para la convalidación o no de este se seguirá ante la Diputación Permanente.
CAPÍTULO VI. De los Servicios de la Asamblea Regional
Sección primera. De los medios personales y materiales
Artículo 69. Medios personales y materiales.
1. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. La Cámara estará asistida por la Letrada o Letrado-Secretario General y por los servicios jurídicos y técnicos necesarios, bajo la dirección de la Presidencia y de la Mesa.
3. En el ejercicio de su autonomía parlamentaria y conforme al Estatuto de Autonomía, la Asamblea Regional aprueba su presupuesto, regula el régimen de su personal y el régimen y gobierno interior de la Cámara.
Artículo 70. Letrada o Letrado-Secretario General.
La Letrada o Letrado-Secretario General ostenta la jefatura de todos los servicios y del personal de la Asamblea, sin perjuicio de las superiores atribuciones que al respecto tengan la Presidencia y la Mesa.
Le corresponde la dirección de la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los órganos de la Cámara, asistido por las letradas y letrados de la Asamblea y los responsables de los distintos servicios.
La Letrada o Letrado-Secretario General será nombrado por la Presidencia oída la Junta de Portavoces de entre quienes sean Letrados de la Asamblea Regional de Murcia, de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de otras Asambleas Legislativas o de las Cortes Generales.
Artículo 71. Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario.
1. En el seno de la Secretaría General y bajo su dependencia orgánica y funcional, existirá una Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
Asesorar técnicamente a los grupos parlamentarios en materia presupuestaria.
Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los grupos parlamentarios y a las diputadas y diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.
Informar a los grupos parlamentarios y a las diputadas y diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.
Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los grupos parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.
Facilitar a los grupos parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia relativa a cuestiones presupuestarias con carácter previo.
Asesorar a la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto.
Cualesquiera otras que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por la Letrada o Letrado-Secretario General.
2. En el primer mes de cada periodo ordinario de sesiones, la consejería competente en materia presupuestaria, facilitará a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.
Sección segunda. De las publicaciones de la Asamblea y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 72. Clases de publicaciones oficiales.
Son publicaciones oficiales de la Asamblea Regional:
1. El Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
2. El Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia.
Artículo 73. Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.
Por orden de la Presidencia de la Cámara se insertarán en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia» los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación.
Artículo 74. Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia.
1. Se reproducirán íntegramente en el «Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia», dejando constancia de los incidentes producidos, en su caso, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, siempre que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará «Diario de Sesiones», sin perjuicio de la constancia en el acta de las intervenciones producidas y acuerdos adoptados.
Artículo 75. Medios de comunicación social.
1. La Presidencia de la Asamblea Regional adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.
2. Se regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario en los términos que se establezca.
3. La Mesa podrá regular, en su caso, las condiciones para la emisión de una señal institucional única para la difusión, a través de cualquier medio, de imágenes de vídeo y audio de la actividad parlamentaria, así como el acceso a dicha señal por parte de los medios de comunicación acreditados en la Cámara.
Así mismo, corresponde a la Mesa determinar los criterios para la utilización de la imagen institucional de la Asamblea Regional.
TÍTULO V. De la transparencia y la participación ciudadana
CAPÍTULO I. De la publicidad activa
Artículo 76. Información sujeta a transparencia.
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los términos que determine la Mesa de la Cámara, la Asamblea Regional deberá hacer pública en su página web la siguiente información:
Información institucional, organizativa y de relevancia jurídica, que incluirá la relativa a las funciones que desarrolla la Asamblea, la normativa que le es de aplicación, la organización parlamentaria y el personal a su servicio, así como las actas de las sesiones del Pleno y las Comisiones.
Información económica y presupuestaria, que incluirá la relativa a contratos, convenios, subvenciones, presupuesto, asignaciones a los grupos parlamentarios, indicadores de pago a proveedores y bienes patrimoniales.
El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de las diputadas y diputados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, así como su régimen económico.
2. La información a que se refieren los apartados anteriores se hará pública teniendo en cuenta los siguientes principios:
Accesibilidad.
Interoperabilidad.
Reutilización.
3. Los límites del acceso a la información y de las obligaciones de transparencia serán los establecidos en la legislación correspondiente y se interpretarán siempre de forma restrictiva, procurando facilitar en su caso de información no afectada por los límites señalados o eliminando los datos que puedan entrar en tal ámbito.
Artículo 77. Derecho de acceso a la información pública.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, y sobre sus actividades sujetas al Derecho Administrativo, obren en poder de la Asamblea Regional de Murcia, cualquiera que sea el formato o soporte de sus contenidos, en los términos previstos en este artículo.
2. El ejercicio del derecho de acceso no requiere de la existencia de interés personal alguno y no estará sujeto a motivación.
3. Corresponde a la Mesa la aprobación de las normas que regulen el derecho de acceso a la información pública de la Cámara, así como el procedimiento para su ejercicio.
En cualquier caso, las solicitudes de información se tramitarán y resolverán por la Secretaría General de la Asamblea y las reclamaciones en materia de acceso serán resueltas por la Mesa de la Asamblea.
CAPÍTULO II. De la participación ciudadana en la actividad parlamentaria
Artículo 78. Derecho de participación ciudadana.
La página web de la Asamblea Regional de Murcia dispondrá de un espacio específico sobre participación ciudadana destinado a que cualquier ciudadano pueda establecer contacto con los grupos parlamentarios, con las diputadas y los diputados, y efectuar sugerencias o aportaciones de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, así como conocer la tramitación y resultado de estas.
Artículo 79. Mecanismos de participación ciudadana en procedimientos parlamentarios.
1. Los ciudadanos podrán participar en procedimientos parlamentarios mediante los siguientes mecanismos:
La iniciativa legislativa popular, de acuerdo con los términos establecidos en la legislación correspondiente.
La participación en el procedimiento legislativo, mediante la propuesta de enmiendas de iniciativa ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento.
La presentación de preguntas de iniciativa popular, en los términos previstos en el artículo 189.
2. La Asamblea Regional promoverá así mismo espacios de participación en relación con asuntos en tramitación en la Cámara.
TÍTULO VI. De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO I. De las sesiones
Artículo 80. Periodo de sesiones y clases de sesiones.
1. La Cámara se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre, el primero, y de febrero a junio, el segundo.
Para la ordenación temporal de cada periodo de sesiones se tendrán en cuenta las previsiones que, en relación con el trabajo parlamentario, se establezcan con arreglo a lo dispuesto en el siguiente artículo.
2. Fuera de los periodos ordinarios de sesiones se podrá acordar la celebración de sesiones extraordinarias, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de las diputadas y diputados.
La petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma y se clausurará al agotar el orden del día para el que fuera, en su caso, convocada.
3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto del Pleno como de las Comisiones, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo 81. Programación y ordenación del trabajo parlamentario.
1. Al inicio de cada año legislativo, la Mesa y la Junta de Portavoces, en reunión conjunta, establecerán el calendario y la programación general de la actividad de la Cámara para el citado año.
La Presidencia de la Cámara recabará la asistencia a esta reunión de un miembro del Consejo de Gobierno, para conocer las previsiones del Ejecutivo y cuanta información posea sobre la actividad que tiene previsto impulsar el Consejo de Gobierno.
2. La programación general de la actividad, que distinguirá cada uno de los períodos de sesiones, versará, al menos, sobre los siguientes extremos:
Conocido el tiempo estimado que la Cámara estará reunida en sesión plenaria, se hará una distribución de este, en la proporción que se acuerde, entre todos y cada uno de los tipos de iniciativas parlamentarias y asuntos que hayan de sustanciarse en el Pleno. Si dicha distribución resultara notoriamente alterada, en particular porque la actividad legislativa, que tendrá prioridad, fuera distinta de la prevista, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán proceder a su actualización.
Fijado el número total de iniciativas de cada tipo que en el Pleno se prevé tramitar como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerán los cupos correspondientes a cada grupo parlamentario y a las diputadas y diputados. Teniendo en cuenta el desarrollo de la programación general de la actividad de la Cámara, los cupos se podrán actualizar mensualmente.
A excepción de las que corresponda tramitar al Grupo Parlamentario Mixto, cuyo cupo será establecido por la Junta de Portavoces atendiendo a su composición, los cupos se determinarán asignando a los demás grupos parlamentarios un número de iniciativas de cada tipo igual para todos y distribuyendo las restantes en proporción al número de diputadas y diputados que integren cada uno.
Si un grupo parlamentario no consume el cupo de alguna de las iniciativas que le corresponden en una concreta sesión, estas podrán ser sustituidas por otras del mismo tipo a propuesta de los restantes grupos parlamentarios, y en proporción al número de aquellas que tuvieran inicialmente asignadas. La tramitación de estas iniciativas no computará respecto a los cupos establecidos en el punto anterior.
La Junta de Portavoces en sus reuniones ordinarias programará la actividad inmediata de la Cámara orientada al cumplimiento de la programación general establecida. El orden del día de las sesiones que se convoquen deberá procurar que todos los grupos parlamentarios puedan ir consumiendo los cupos que les correspondan en proporción semejante.
En las sesiones en que se tramiten preguntas para respuesta oral, interpelaciones o mociones se procurará que todos los grupos parlamentarios tengan en el orden del día al menos una iniciativa con las limitaciones que, en relación con los cupos, se establecen en los números anteriores de este artículo.
3. Al término de cada año legislativo, las proposiciones no de ley, así como las preguntas para respuesta oral, las interpelaciones y las solicitudes de comparecencia que se hubieran presentado y no hubieran sido tramitadas, caducarán sin perjuicio de que pudieran volver a presentarse en el año legislativo siguiente.
Artículo 82. Convocatoria y celebración de sesiones.
1. Se considera sesión el tiempo en que un órgano parlamentario esté reunido para la tramitación de un concreto orden del día.
2. La convocatoria de las sesiones se hará con expresión del día y hora e incluirá un orden del día específico. Deberá notificarse con antelación suficiente que permita el estudio de los temas a debatir.
3. Las reuniones de los diputadas y diputados que se celebren sin la convocatoria efectuada con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior no vincularán a la Cámara.
4. La Presidencia abrirá la sesión con la fórmula «se abre la sesión». Para suspenderla empleará la fórmula «se suspende la sesión». La continuará, cuando hubiera sido suspendida, con la fórmula «se reanuda la sesión» y para darla por concluida dirá «se levanta la sesión».
No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas las anteriores fórmulas.
Artículo 83. Sesiones del Pleno y de las Comisiones.
1. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones son públicas.
2. Excepcionalmente, las sesiones del Pleno o determinados puntos del orden del día de estas serán secretas cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros, a iniciativa de la Mesa, de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, del Consejo de Gobierno o de dos grupos parlamentarios. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de este, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.
Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.
Y, en todo caso, el debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.
3. También con carácter especial, las sesiones de las Comisiones o determinados puntos del orden del día de estas serán secretos cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros presentes, a iniciativa de su Mesa, del Consejo de Gobierno o de dos grupos parlamentarios. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de este, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.
Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.
Asimismo, el debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.
4. En todo caso no serán públicas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
El régimen de publicidad de las sesiones de las Comisiones de investigación será el que se establezca en el acuerdo en el que se decida su creación.
Artículo 84. Asistencia de público a las sesiones.
1. Para la asistencia del público a las sesiones, será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado y el cumplimiento de las formalidades que en cada momento señale la Presidencia.
Para la expedición de dicha autorización se tendrá en cuenta el aforo y que las condiciones de la sala donde se celebre la sesión permitan la asistencia de público, pudiendo autorizarse, en caso contrario, el seguimiento de la sesión por medios audiovisuales.
2. Las personas del público que asistan a las sesiones deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación respecto a las intervenciones de los miembros de la Cámara.
Artículo 85. Acta y registro de las sesiones.
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como de las que celebre la Diputación Permanente y demás órganos de la Cámara, se levantará acta, que redactará y autorizará la letrada o letrado correspondiente, con el visto bueno de la Presidencia y de la secretaria o secretario respectivo.
2. Las actas contendrán los nombres de las diputadas y diputados presentes y ausentes, con mención, en su caso, de quienes les sustituyan, las personas intervinientes, y expresión sucinta de las incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
3. Las actas de las sesiones de los distintos órganos de la Cámara quedarán depositadas y a disposición de sus miembros en la Secretaría General de la Asamblea Regional, a cuyo efecto será comunicado su depósito a los portavoces de los grupos parlamentarios.
Si no se produce reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a su depósito, se entenderá que la misma queda aprobada; en caso contrario, las diferencias se someterán a la decisión del órgano que hubiere celebrado la sesión.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones o de los puntos del orden del día que ostenten tal carácter, solo se podrá transcribir un ejemplar del acta, que se custodiará en la Secretaría General. Este ejemplar podrá ser consultado por las diputadas y diputados miembros del correspondiente órgano. La Mesa de la Cámara decidirá sobre cualesquiera otras solicitudes de consulta que puedan formularse.
Para recoger las actas de las sesiones secretas se llevará un libro especial.
CAPÍTULO II. Del orden del día
Artículo 86. Fijación del orden del día.
1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.
2. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
3. A iniciativa de un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, o del Consejo de Gobierno, se podrá acordar por la Junta de Portavoces, por razón de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
Artículo 87. Alteración del orden del día.
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de este, a propuesta de la Presidencia, a petición de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de su presidenta o presidente, o a petición de dos grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando esta alteración consista en incluir un asunto, este tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo anterior.
CAPÍTULO III. De los debates
Artículo 88. Distribución previa de documentación.
Excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 del anterior artículo o salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado de la Mesa de la Cámara o de la Comisión, ningún debate podrá comenzar sin que se haya distribuido, por conducto de los grupos parlamentarios, el informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.
Artículo 89. Ordenación de los debates.
1. La Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ordena, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, el desarrollo de los debates y las votaciones, fijando los tiempos de intervención.
2. Antes de iniciarse un debate, la Presidencia, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o el documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.
3. Asimismo, en el curso de un debate, la Presidencia podrá:
Oída la Mesa, someter a acuerdo del órgano la reducción de los tiempos de palabra correspondientes a los turnos aún no celebrados.
Suspender temporalmente la sesión, con el objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas entre los intervinientes, a iniciativa propia, o a petición de un grupo parlamentario.
Artículo 90. Normas generales sobre las intervenciones.
Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:
1. La Presidencia dispondrá las llamadas de los distintos intervinientes conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios fijados por la Junta de Portavoces en lo que no estuviere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión. Nadie podrá hacer uso de la palabra sin haber solicitado y obtenido autorización de la Presidencia para intervenir.
2. Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le proteja en el uso de la palabra.
3. Cuando una diputada o diputado no se encuentre presente en el momento de ser llamado se entenderá que renuncia a intervenir. Su ausencia dará lugar a que decaiga la iniciativa parlamentaria de la que es proponente.
4. Los discursos se pronunciarán personalmente y sin interrupción, sin que estén permitidas las intervenciones de las diputadas y diputados ausentes de la Cámara por medios telemáticos o mediante videoconferencia.
5. Las intervenciones se efectuarán en pie desde la tribuna o desde el escaño, salvo dificultad debidamente apreciada por la Mesa, y se dirigirán directamente a la Cámara o a la Presidencia, evitando dirigirse personalizadamente a otra diputada o diputado.
6. Está permitida la cesión de tiempos de palabra entre oradores, sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia; pero si ese tiempo le correspondiese a una diputada o diputado que interviene en el turno correspondiente a su grupo parlamentario, no podrá cederlo a otro si su portavoz se opone a ello.
7. Las senadoras y senadores representantes de la Comunidad Autónoma podrán intervenir a efectos meramente informativos cuando el Senado haya tramitado o tenga previsto tramitar alguna iniciativa sobre el asunto que está considerando la Asamblea, sin perjuicio de las facultades que, respecto a la ordenación de los debates, corresponden a la Presidencia.
8. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten en el transcurso de un debate, aunque no esté prevista su intervención. Si a juicio de la Presidencia durante esta intervención se introdujeran novedades o contradicciones respecto al asunto que se estuviere tratando, el grupo parlamentario que lo solicite podrá replicar por tiempo máximo de cinco minutos.
En este caso los miembros del Gobierno dispondrán de un turno final de dúplica de la misma duración.
9. Una vez en el uso de la palabra, ningún orador podrá ser interrumpido sino por la Presidencia, en los siguientes casos y conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de este título:
Para solicitarle que se ciña a la cuestión.
Para advertirle que ha terminado su tiempo.
Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento.
Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
Artículo 91. Turnos de intervención.
1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o de las que imponga la naturaleza del objeto, previamente apreciada por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los siguientes turnos:
Siempre que se trabaje sobre un texto, informe, comunicación o propuesta, existirá un turno previo de exposición, en el que se concederán diez minutos al autor de este para que lo defienda. Dispondrán de este turno el Consejo de Gobierno para presentar los proyectos y comunicaciones iniciados por él, quienes hayan sido ponentes y quienes sean designados por una Comisión para defender el texto elaborado, y, en general, quien sea autor de la propuesta en debate para exponer sus razones.
Los ponentes o autores de un mismo texto, aunque sean varios, dispondrán de un tiempo común. Cuando las propuestas fueren más de una, cada autor dispondrá de tiempo pleno y diferenciado para defender la suya, aunque estas hayan de debatirse después conjuntamente.
Seguidamente se abrirá un turno general de intervenciones, en el que podrán hacer uso de la palabra los representantes de los grupos parlamentarios, por diez minutos cada uno, a excepción de aquel o aquellos que ya hubieran intervenido en el turno previo de exposición a que se refiere el apartado anterior.
Si la Presidencia considera que el tema no está suficientemente debatido o así se acuerda tras la votación de una moción incidental, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que el anterior.
Excepcionalmente y una vez concluido el debate y, en su caso, antes de entrar en la votación, la Presidencia podrá abrir, si hay lugar a ello, un turno para fijar posiciones, en el que podrá intervenir cualquier grupo parlamentario durante tres minutos.
Terminada una votación, y siempre que esta no haya sido secreta, podrá desarrollarse un turno de explicación de voto, en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario por tiempo de tres minutos.
No se admitirá la explicación individual del voto. No obstante, la Presidencia podrá concederle este turno a la diputada o diputado que hubiera votado en sentido distinto a su grupo parlamentario.
2. La Junta de Portavoces podrá adecuar la duración de los turnos previstos en el apartado anterior a las exigencias de cada debate.
3. No habrá debate ni, por tanto, turnos de palabra previos a las votaciones que afecten a nombramientos, salvo que se trate de designaciones referidas a cargos externos a la Cámara y no deban recaer en diputadas o diputados. Excepcionalmente, la Junta de Portavoces, atendida la naturaleza de un nombramiento, podrá alterar en un sentido o en otro lo dispuesto en este apartado. Si existiere debate tras el anuncio de las candidaturas, se ajustará en lo posible a las reglas establecidas en el apartado 1.
Artículo 92. Orden de intervención.
Dentro de cada turno, los tiempos de palabra se ordenarán, siempre que sea posible, haciendo intervenir en primer lugar al grupo parlamentario de la oposición con mayor número de diputadas y diputados, continuando con la intervención de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última intervención al grupo o grupos parlamentarios que sustenten al Gobierno, siendo el último de estos el de mayor número de miembros.
Artículo 93. Otros tiempos de palabra.
Independientemente de aquellos a que den lugar los turnos previstos en el artículo 91, en todo debate podrán existir además los siguientes tiempos de palabra:
Tiempo por alusiones, que será concedido por la Presidencia cuando, a su juicio, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de una diputada o diputado o de un grupo parlamentario. Aquella concederá a la aludida o aludido o al diputado o diputada portavoz del grupo parlamentario la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará la palabra.
Solo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión en que estas se produzcan.
Tiempo para rectificar, que será concedido por la Presidencia al orador que, habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.
Tiempo para solicitar la observancia del Reglamento y la lectura de normas o documentos. En cualquier momento del debate, una diputada o diputado podrá pedir a la Presidencia la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que adopte la Presidencia a la vista de la alegación hecha.
Cualquier diputada o diputado podrá solicitar también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que considere conducentes a la ilustración de las materias de que se trate, lectura que será efectuada por la Letrada o Letrado-Secretario General o por la letrada o letrado de la Comisión. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.
Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por la Presidencia a la diputada o diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del presente título. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos; el orador deberá utilizarlo precisamente para presentar sus disculpas, y en ningún caso para replantear el fondo del asunto sobre el que tenía concedida la palabra cuando le fue retirada.
Artículo 94. Mociones incidentales.
1. En todo momento, durante el curso de un debate, el portavoz de un grupo parlamentario podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Tienen la condición de tal:
La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un concreto debate, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.
La moción de orden, por la que se propone que el debate se disponga de distinta manera para llegar más rápida y coherentemente a un resultado lógico.
La moción de cierre o de clausura, mediante la cual se solicita que se considere suficientemente debatido un asunto y, en consecuencia, se pase de modo inmediato a la votación.
La moción para prolongar el debate, a través de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para los grupos parlamentarios, que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.
La moción para modificar el orden del día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento.
2. Planteada una moción incidental, la Presidencia, para su debate, abrirá un turno de intervenciones en el que podrán hacer uso de la palabra, por dos minutos, los portavoces de los grupos parlamentarios.
Tras su intervención se procederá a votar sin más dilación la moción incidental, que requerirá para su adopción de mayoría simple.
3. Como excepción a lo previsto con anterioridad, no habrá debate ni votación sobre la moción para prolongar el debate si la Presidencia, hecha la correspondiente pregunta, observa un asentimiento general a dicha propuesta.
4. La Presidencia, oída la Mesa, podrá rechazar una moción incidental cuando, habiéndose presentado otras dos dentro del mismo debate, considere que con ellas se intenta entorpecer el trabajo de la Cámara.
Artículo 95. Cierre del debate.
Oída la Mesa, la Presidencia de oficio podrá cerrar un debate, cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
Al mismo resultado podrá llegarse mediante la presentación de una moción incidental de cierre, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 96. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.
Cuando algún miembro de la Mesa de la Cámara o de una Comisión deseara tomar parte en el debate de una determinada iniciativa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Artículo 97. Solicitud de medios audiovisuales.
1. Cuando las diputadas y diputados, los miembros del Consejo de Gobierno o los comparecientes deseen apoyar su exposición en la tramitación de una iniciativa parlamentaria con elementos de carácter audiovisual, podrán solicitarlo a la Mesa de la Comisión correspondiente hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión en la que vaya a sustanciarse la misma. Efectuada la solicitud, los servicios de la Cámara pondrán a su disposición los medios técnicos que sean precisos.
2. Con carácter previo a la celebración de la sesión, podrá remitirse a los servicios de la Cámara una copia del correspondiente soporte informático o audiovisual, o de su reproducción impresa, con el fin de ser facilitada a todos los grupos parlamentarios.
3. La Mesa de la Comisión podrá denegar motivadamente la utilización de elementos audiovisuales cuando los considere técnicamente inadecuados o inviables.
4. Durante el desarrollo de la sesión, la Presidencia velará por la congruencia del apoyo audiovisual con el contenido de la iniciativa debatida, garantizando el respeto a los preceptos reglamentarios que regulan las intervenciones.
Artículo 98. Quorum de asistencia.
1. Para la válida celebración de sus sesiones la Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos tendrán que estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros.
2. La existencia del número legal de miembros necesario para abrir una sesión se presume en todo caso, salvo que, de la actuación seguida en la forma siguiente, resulte lo contrario:
La Presidencia, oída la Mesa, podrá ordenar la comprobación del quorum en cualquier momento y, desde luego, siempre que advierta que el número de ausencias es tal que puede afectar al prestigio y decoro de la Cámara.
La Presidencia podrá ordenar la comprobación del quorum a solicitud de un grupo parlamentario, únicamente en el momento de apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que esta se articule, y, en cualquier caso, antes de que una concreta votación tenga lugar.
3. Si a resultas de lo dispuesto en el apartado anterior se comprobare que no se cubre el quorum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo prudencial, que debe ser anunciado en ese mismo momento.
Si tras un nuevo plazo persistieren idénticas dificultades, la sesión quedará aplazada para el día y hora en que la Presidencia, oída la Mesa, determine.
4. Cada vez que por inexistencia de quorum la Asamblea o cualquiera de sus órganos haya aplazado o suspendido una sesión, las diputadas y diputados que hubieren incumplido injustificadamente con su deber de asistencia serán apercibidos por la Presidencia de la Cámara.
Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia tiende a obstruir por parte de cualquier grupo parlamentario una concreta decisión, dilatándola a través del posible dominio de las ausencias por parte de la mayoría parlamentaria, la Presidencia estará obligada a advertir sobre ello al portavoz o portavoces de los grupos correspondientes y, si en el segundo día se repitieren tales ausencias, se adoptarán las medidas oportunas para establecer la disciplina parlamentaria.
CAPÍTULO IV. De las votaciones
Artículo 99. Quorum para la adopción de acuerdos.
1. Para la adopción de acuerdos la Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos ha de estar reunida reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
El voto de las diputadas y diputados es personal e indelegable.
2. Si llegado el momento de una votación resultase que no existe el quorum a que se refiere el apartado anterior, se actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de este Reglamento.
3. Se computarán como presentes en la votación las diputadas y diputados que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para votar por medios telemáticos, conforme al artículo 102.
Artículo 100. Mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.
1. Salvo que el Estatuto de Autonomía, una ley o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos es superior al de negativos.
2. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido más de la mitad de los miembros de derecho del órgano parlamentario.
3. Cuando el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento exijan otras mayorías cualificadas, se entenderá que estas se refieren a los miembros de derecho del órgano parlamentario en el que la votación se produzca.
Artículo 101. Fijación del horario de la votación.
En los casos establecidos en este Reglamento, y en aquellos que por su singularidad e importancia la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se realizará a la hora que establezca y anuncie la Presidencia.
Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo 102. Desarrollo de la votación.
1. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna y durante el acto de la votación ninguna diputada o diputado podrá entrar en la sala de sesiones ni ausentarse de ella.
2. Corresponde a las secretarias o secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y a la Presidencia proclamar los resultados.
3. Si existieren dudas sobre el cómputo realizado o lo solicitare cualquier portavoz, se procederá a un nuevo recuento.
Artículo 103. Formas de votación.
1. Las votaciones podrán ser:
Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
Ordinaria.
Nominal por llamamiento.
Secreta.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, la Asamblea podrá habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos viables y adecuados que garanticen el seguimiento de las sesiones y debates y el ejercicio del derecho al voto por la diputada o diputado que no pudiera asistir a las sesiones por causa justificada por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave, parto, permiso de maternidad o paternidad o riesgo durante el embarazo, cuando tales situaciones imposibiliten su presencia física en la votación correspondiente.
A tal efecto, la diputada o diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa en el que justificará tal imposibilidad y precisará el periodo de tiempo y las votaciones en las que pretenda emitir su voto por estos procedimientos.
El voto emitido deberá ser verificado mediante el sistema y procedimiento que establezca la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 104. Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En otro caso se hará votación ordinaria.
Artículo 105. Votación ordinaria.
La votación ordinaria podrá hacerse:
Por el sistema de mano alzada, votando en primer lugar quienes estén a favor, en segundo lugar los que estén en contra y en tercer lugar quienes se abstengan.
Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputada o diputado y los resultados totales de la votación.
En este último caso, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las decisiones que procedan para garantizar y acreditar el desarrollo y resultado de la votación.
Artículo 106. Votación nominal por llamamiento.
1. Tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevé, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria o cuando así lo soliciten dos grupos parlamentarios.
2. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por la diputada o diputado cuyo nombre sea sacado a suerte.
Cada diputada o diputado responderá «sí», «no» o «abstención», salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deba ser otro el código de respuestas, extremo este que puntualizará la Mesa con toda precisión.
Las diputadas y diputados que sean miembros del Consejo de Gobierno votarán al final y después lo hará la Mesa.
Artículo 107. Votación secreta.
1. Se celebrará votación secreta:
Cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa o la Junta de Portavoces así lo acuerde.
En cuantas ocasiones lo soliciten un tercio de las diputadas o diputados miembros del órgano correspondiente.
La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema, salvo en las votaciones que impliquen confianza.
2. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
3. La votación secreta podrá realizarse:
Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
Por papeletas cuando se trate de votación de personas, cuando lo acuerde la Junta de Portavoces y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto. Las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 108. Empate.
Cuando se produjere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
Solo se seguirán realizando votaciones cuando se trate de hacer nombramientos que no pudieren ser omitidos y no se hubieren previsto reglas específicas con las que solventar el empate; la Presidencia admitirá a partir de este momento cuantas candidaturas alternativas se presenten, pudiendo también aplazar la decisión a otra sesión.
Artículo 109. Votación separada.
Cuando una iniciativa parlamentaria se componga de varios apartados claramente diferenciados, un grupo parlamentario podrá solicitar a la Presidencia la votación separada de uno o varios puntos de la iniciativa sometida a debate, salvo en las votaciones sobre la totalidad.
CAPÍTULO V. Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 110. Cómputo de plazos y días hábiles. Ampliación y reducción.
1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:
Cuando se señalen por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles, de lunes a viernes, excluidos los declarados festivos.
Si los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si este fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.
3. La Junta de Portavoces podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
Artículo 111. Presentación de documentos.
1. Todo documento dirigido a la Cámara o a cualquiera de sus órganos será objeto de registro, en el Registro General de la Asamblea.
2. La presentación de documentos en el Registro General de la Cámara deberá hacerse en los días y horas que establezca la Mesa.
3. Los documentos preferentemente serán presentados en el Registro electrónicamente. Para su admisión se deberá garantizar su disponibilidad, su acceso y su compatibilidad con los sistemas utilizados en la Asamblea Regional, que, preferentemente, utilizarán software libre. La Mesa de la Cámara puede establecer el uso de códigos, formatos o diseños determinados para garantizar su compatibilidad, y debe fijar las medidas de seguridad que tiendan a evitar la interceptación o la alteración de las comunicaciones. Dichas medidas pueden incluir la restricción de uso de los medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
4. No obstante lo anterior, serán admitidos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por la Cámara los documentos presentados, dentro del plazo fijado, en las oficinas de correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa en esta materia.
5. Los documentos presentados electrónicamente deben cumplir, además, los siguientes requisitos:
Deberá existir constancia de la fecha y la hora correspondientes, de la transmisión, de la recepción y del contenido íntegro del documento.
Los remitentes, los proponentes y los destinatarios deberán estar identificados de forma fidedigna.
6. Las comunicaciones oficiales entre los órganos parlamentarios con las diputadas o diputados y grupos parlamentarios y los servicios de la Cámara podrán realizarse por cualquier medio electrónico, telemático o análogo que permita su envío y recepción de forma fehaciente, así como la constancia de la autenticidad e integridad de su contenido.
7. Con las mismas garantías indicadas en el apartado anterior, serán admisibles las comunicaciones oficiales con el Gobierno de la Región de Murcia.
Artículo 112. Declaración de urgencia.
1. Al decidir los aspectos concretos de la tramitación que deba darse a un asunto, el Consejo de Gobierno, la Mesa de la Asamblea y un grupo parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrán solicitar, o la Junta de Portavoces directamente acordar, que dicha tramitación se realice por el procedimiento de urgencia. A tal efecto podrá optarse por alguno de los sistemas siguientes:
Declaración de carácter prioritario sobre cualquier otro asunto que no tenga atribuida dicha cualidad.
Reducción de plazos hasta un máximo de la mitad del inicialmente establecido.
Debate a término fijo, de tal modo que, transcurrido el tiempo señalado de antemano, se pase a efectuar las votaciones que queden pendientes.
Lectura única directamente en el Pleno, sujeta a un solo debate de totalidad sin discusión de enmiendas y concluida con una sola votación sobre el proyecto o documento considerado en su conjunto.
2. Cuando dos o más medidas de las contempladas en el apartado anterior sean compatibles, la Junta de Portavoces podrá acordarlas con carácter complementario, siempre que la urgencia del tema o proyecto lo requiera.
CAPÍTULO VI. De la disciplina parlamentaria
Sección primera. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de las diputadas y diputados
Artículo 113. Privación de derechos.
1. Las diputadas o diputados podrán ser privados, por acuerdo de la Mesa y previo informe de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 a 15 del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
Cuando quebrantare el deber de guardar secreto o reserva establecido en los artículos 13.1 y 18 de este Reglamento.
Cuando omitiere o falseare actividades, bienes o intereses en la declaración a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, o incumpliere su obligación de mantenerla actualizada, impidiendo el análisis del cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades.
Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
2. La imposición de este tipo de sanciones exigirá el correspondiente procedimiento sancionador con trámite de audiencia y alegaciones, en el que en todo caso se respetarán los principios reconocidos por el ordenamiento jurídico referidos al ámbito disciplinario.
La concreta sanción a imponer se determinará mediante resolución de la Mesa de la Cámara que establecerá su extensión y duración.
En todo caso, la ausencia injustificada y reiterada de una diputada o diputado podrá comportar la pérdida de la asignación económica a que tenga derecho según el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 114. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.
1. Las diputadas o diputados podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias:
Cuando una vez cumplida la sanción impuesta de acuerdo con el artículo anterior, persistiera en su actitud.
Cuando portara armas dentro del recinto parlamentario.
Cuando, tras haber sido expulsado del Salón de Plenos o la Sala de Comisiones, se negara a abandonarlo y a cumplir la orden de la Presidencia al efecto.
2. La suspensión y su duración será acordada por el Pleno en sesión secreta, a propuesta de la Presidencia de la Cámara, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de la Diputada o Diputado y de la Actividad Política.
En el debate podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario por un tiempo de cinco minutos, así como la diputada o diputado afectado por igual tiempo, resolviendo seguidamente la Cámara sin más trámites.
Sección segunda. De las llamadas a la cuestión, al tiempo y al orden
Artículo 115. Llamadas a la cuestión.
Las diputadas y diputados y cualesquiera otros oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto del debate, o que ya hayan sido discutidos o votados.
La Presidencia retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 116. Llamadas al tiempo.
Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá a la diputada o diputado o a cualquier otro orador para que concluya. De no hacerlo, la Presidencia le retirará el uso de la palabra.
Artículo 117. Llamadas al orden.
1. Las diputadas y diputados y los oradores serán llamados al orden y se les recordará el Reglamento por la Presidencia:
Cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, o la dignidad de las personas o alteren el orden de los debates.
Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.
Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo a) del punto anterior, la Presidencia ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 118. Sucesivas llamadas al orden.
1. Si tras un segundo llamamiento al orden, realizado en una misma sesión, la diputada o diputado o cualquier otro orador no la obedeciere, la Presidencia le retirará el uso de la palabra. Nada de cuanto diga a partir de ese momento pasará al acta de la sesión ni al Diario de Sesiones.
2. Si persistiere en su actitud, será expulsado de la sala.
3. Si la expulsada o el expulsado resistiere la orden de expulsión, la Presidencia tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las decisiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.
4. La expulsión podrá comportar para la diputada o diputado las consecuencias establecidas en el artículo 114 de este Reglamento.
Sección tercera. Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 119. Facultades de la Presidencia.
1. La Presidencia velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquel fuese alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.
2. En todo caso, podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de estas.
Artículo 120. Sanciones por la provocación de desórdenes graves.
Cualquier persona, sea o no diputada o diputado que, en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, provoque desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será expulsada inmediatamente por la Presidencia.
Si se tratase de una diputada o diputado, la Presidencia lo suspenderá además, en el acto, en el ejercicio de sus funciones por un plazo de un mes, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 114, se pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo 121. Mantenimiento del orden en la tribuna de público.
1. El público asistente a las sesiones estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.
2. Quienes, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionados por la Presidencia con la expulsión de la sala.
La Presidencia podrá ordenar, además, el desalojo de la sala si los perturbadores no fueren identificados o en caso de alboroto, e incluso podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas.
Así mismo, si lo estima conveniente, la Presidencia podrá ordenar que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
TÍTULO VII. Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa
Artículo 122. Iniciativa legislativa.
La iniciativa legislativa ante la Asamblea Regional de Murcia corresponde:
1. Al Consejo de Gobierno.
2. A los grupos parlamentarios.
3. A los ciudadanos y ciudadanas de la Región de Murcia, a los Ayuntamientos y a las Comarcas en la forma que, para cada uno de ellos, determine la correspondiente ley.
Artículo 123. Presentación, admisión y publicación de los proyectos de ley.
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.
2. Los proyectos de ley se presentarán acompañados de la documentación que, durante el procedimiento previo seguido para su elaboración y aprobación por el Consejo de Gobierno, sea exigida por la normativa que resulte de aplicación, así como de los informes legalmente preceptivos.
3. La Mesa de la Asamblea, tras verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el punto anterior, procederá a su calificación y admisión a trámite, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su inserción en la página web de la Cámara.
Así mismo, se entregarán a los grupos parlamentarios los documentos e informes enviados por el Gobierno junto al proyecto de ley, así como, en su caso, cualquier documentación que pueda remitir al respecto cualquier entidad u organismo.
Artículo 124. Presentación, admisión y publicación de las proposiciones de ley.
1. Los grupos parlamentarios ejercerán la iniciativa legislativa a través de la presentación de la correspondiente proposición de ley.
2. No serán objeto de tramitación las proposiciones de ley que no se presenten acompañadas de la siguiente documentación:
Una exposición de motivos, que deberá contener las razones, fines y objetivos de la iniciativa propuesta.
Y un informe estimativo del coste económico que supondría su aplicación, y sobre su incidencia o no en el presupuesto en vigor.
3. Así mismo, junto a la proposición de ley el grupo parlamentario proponente presentará un informe en el que se recojan pormenorizadamente las reuniones o contactos con particulares o colectivos que se hubieran mantenido por cualquier de sus integrantes para la elaboración de la iniciativa legislativa, y al que se adjuntarán los documentos entregados por los posibles interesados.
4. La Mesa de la Asamblea, previa verificación de que se cumplen los requisitos establecidos en los puntos anteriores, procederá a su calificación y admisión a trámite, excepto cuando haya de procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y su inserción en la página web de la Cámara.
5. Una vez admitida a trámite una proposición de ley, se emitirá informe en relación con esta por los Servicios Jurídicos de la Cámara, que será remitido a los grupos parlamentarios antes de que finalice el plazo establecido en el artículo 126.5 para la sustanciación del debate de toma en consideración.
Artículo 125. Proposiciones de ley con efectos presupuestarios.
1. Las proposiciones de ley que supongan un aumento de créditos o una disminución de los ingresos del presupuesto en vigor requerirán, para su tramitación, la previa conformidad del Consejo de Gobierno.
2. A tal fin, cuando la señalada circunstancia se deduzca del informe a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior, la Mesa, previamente a su admisión a trámite, remitirá la proposición de ley al Consejo de Gobierno a fin de solicitar su conformidad o no para la tramitación.
3. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá producirse dentro de los 15 días siguientes, transcurridos los cuales el silencio se interpretará como de conformidad.
4. El Consejo de Gobierno habrá de motivar su respuesta, con indicación expresa de las concretas partidas presupuestarias que se verían afectadas, debiendo así mismo justificar, de forma inequívoca, la conexión directa, inmediata y actual en cuanto que referida al presupuesto que esté en vigor, entre las actuaciones que se derivarían de la aplicación en su caso de la norma propuesta y los ingresos y gastos presupuestarios que habrían de incrementarse o podrían disminuir, explicitando la imposibilidad de hacerlos efectivos.
5. Remitida la respuesta motivada del Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el apartado anterior oponiéndose a la tramitación, y verificado por la Mesa que esta se ajusta a los requisitos allí establecidos, la Mesa no admitirá la proposición de ley y lo comunicará a los proponentes quedando concluida la tramitación.
6. En el supuesto de que no se hubiera seguido el procedimiento establecido en este artículo, el Consejo de Gobierno podrá, antes de que tenga lugar el debate de toma en consideración regulado en el artículo siguiente, dirigirse a la Mesa de la Cámara, mediante escrito motivado, alegando el carácter modificativo de la iniciativa legislativa respecto del presupuesto vigente. La Mesa de la Cámara, vista la motivación enviada por el Consejo de Gobierno, que deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 4 anterior, lo comunicará a los proponentes quedando concluida la tramitación.
CAPÍTULO II. Del procedimiento legislativo común
Sección primera. De los proyectos y proposiciones de ley
Artículo 126. Debate de toma en consideración en el Pleno.
1. La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate de toma en consideración en el Pleno que tendrá por objeto un debate político sobre su oportunidad, sus líneas fundamentales o los criterios y principios que informan el mismo.
2. El debate comenzará con un turno previo de exposición en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el portavoz del grupo autor o autores de la proposición de ley, siguiendo con un turno general de intervenciones abierto a los restantes grupos parlamentarios.
Los tiempos y el orden de intervención se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Reglamento.
Para cerrar el debate habrá un turno de intervención de los proponentes.
3. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración por la Cámara del proyecto o proposición de ley.
Si la votación fuera favorable, la Mesa de la Cámara acordará la apertura del plazo de propuesta de audiencias legislativas y la remisión del texto a la Comisión correspondiente para su tramitación. En caso contrario, la iniciativa legislativa de que se trate quedará rechazada y la Presidencia, en el caso de los proyectos de ley, lo comunicará al Consejo de Gobierno.
4. Por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, adoptado en consideración a la naturaleza del proyecto o proposición de ley o cualesquiera otras razones que así lo aconsejen, podrá omitirse el debate de toma en consideración previsto en este artículo. En este supuesto la Mesa de la Cámara ordenará la apertura del plazo de propuestas de audiencias legislativas, y la remisión del texto a la Comisión correspondiente.
5. El debate de toma en consideración se deberá celebrar en el plazo máximo de cinco meses a contar desde la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley, pudiendo ampliar este plazo la Junta de Portavoces, a solicitud de dos grupos parlamentarios, por una sola vez, hasta un máximo de cinco meses.
Si transcurridos estos plazos, no hubiese tenido lugar el debate de toma en consideración de un proyecto o proposición de ley, este quedará automáticamente incluido en el orden del día del siguiente pleno que se celebre.
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